Tema 14 — Las sociedades de capital
Derecho Civil y Mercantil. Economía · Anexo I.1.1 Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna
- Las sociedades de capital: régimen, constitución y estatutos.
- Acciones, participaciones y obligaciones.
- La junta general.
- La administración de la sociedad.
Epígrafe 1 — Las sociedades de capital: régimen, constitución y estatutos
1. Enumeración y régimen jurídico (arts. 1 a 3)
El Derecho de sociedades español no conoce una categoría única de sociedad mercantil, sino dos grandes familias. De un lado, las sociedades personalistas —la colectiva y la comanditaria simple, reguladas todavía en el Código de Comercio de 1885—, en las que lo decisivo es quién es el socio y en las que este responde con todo su patrimonio de las deudas sociales. De otro, las sociedades de capital, en las que lo decisivo es cuánto aporta el socio y en las que, por regla general, este no responde personalmente de aquellas deudas. A esta segunda familia se dedica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que unificó en un solo cuerpo la vieja Ley de Sociedades Anónimas de 1989, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y los preceptos dispersos sobre la comanditaria por acciones.
La ley se abre con una enumeración cerrada.
Artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital · Sociedades de capital
Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
El precepto encierra, en cuatro apartados, todo el esqueleto del tipo. Hay tres sociedades de capital y solo tres: la lista es numerus clausus, de modo que no cabe inventar por pacto una cuarta. Cada una se identifica por dos rasgos combinados: cómo se divide el capital (participaciones en la limitada, acciones en las otras dos) y cómo responde el socio (sin responsabilidad personal en la limitada y en la anónima, con al menos un socio colectivo que sí responde en la comanditaria por acciones).
Los dos artículos siguientes completan el marco.
Artículos 2 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital · Carácter mercantil y régimen legal
Artículo 2. Carácter mercantil.
Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.
Artículo 3. Régimen legal.
Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta ley.
Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas.
La mercantilidad por la forma del art. 2 tiene una consecuencia práctica de peso:: una sociedad anónima constituida para explotar una finca agrícola, o una limitada dedicada al ejercicio de una profesión, son mercantiles aunque su actividad no lo sea. La forma arrastra el estatuto: inscripción en el Registro Mercantil, contabilidad conforme al Código de Comercio, depósito de cuentas y sujeción al Derecho concursal como deudor empresario.
El art. 3, por su parte, convierte a la Ley de Sociedades de Capital en norma de aplicación supletoria frente a los regímenes especiales. Y son muchos: las sociedades anónimas cotizadas (con su Título XIV propio), las sociedades laborales, las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, las sociedades de garantía recíproca, las entidades de crédito o las aseguradoras. Todas ellas son sociedades de capital, pero su normativa sectorial se aplica primero y la Ley de Sociedades de Capital rellena los huecos. El apartado 2 añade un reenvío en cascada para la comanditaria por acciones: normas propias, y en su defecto, régimen de la anónima.
Tres tipos y solo tres. La limitada divide el capital en participaciones y su socio no responde. La anónima lo divide en acciones y su socio tampoco responde. La comanditaria por acciones lo divide en acciones, pero al menos un socio colectivo responde personalmente. Y las tres son mercantiles por la forma, sea cual sea su objeto.
Entre las disposiciones generales del Título I, la ley regula la página web corporativa (arts. 11 bis a 11 quater), pieza que más tarde enlaza con la convocatoria de la junta del art. 173. Su creación corresponde a la junta general —y es obligatoria en las sociedades cotizadas—, mientras que su modificación, traslado o supresión puede acordarla el órgano de administración salvo disposición estatutaria en contra. El acuerdo de creación se inscribe en el Registro Mercantil y se publica en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y solo desde esa publicación queda la web habilitada como sede de las comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios y como soporte de las publicaciones sociales. La ley protege su continuidad: una interrupción del acceso superior a dos días consecutivos o cuatro alternos no priva de eficacia a la convocatoria de junta insertada en ella, salvo que se prolongue durante toda la antelación exigida y sea imputable a la sociedad.
2. El capital social mínimo y la responsabilidad limitada del socio (arts. 4 y 5)
El capital social es una cifra de retención: no es el patrimonio de la sociedad, sino una magnitud contable del pasivo que obliga a mantener en el activo bienes por ese valor antes de repartir nada a los socios. Es la garantía indirecta de los acreedores frente a la limitación de responsabilidad. De ahí que la ley fije un umbral mínimo, que la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, transformó por completo para la sociedad limitada.
Artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital · Capital social mínimo
- El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda.
Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:
Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.
En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.
- El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
Las cifras que hay que retener son dos: un euro para la limitada y sesenta mil euros para la anónima (que, por el reenvío del art. 3.2, valen también para la comanditaria por acciones). Pero el euro simbólico de la limitada no es gratuito: mientras el capital no llegue a tres mil euros, la sociedad arrastra dos cargas correctoras.
① Una sociedad limitada constituida con 1.000 euros de capital. «Talleres Ribera, S.L.» se constituye con un capital suscrito de 1.000 €, íntegramente desembolsado.
- Ejercicio 1. Obtiene un beneficio de 8.000 €. Debe dotar a la reserva legal, al menos, el 20 %: 8.000 × 0,20 = 1.600 €. Reserva (1.600) + capital (1.000) = 2.600 €, todavía por debajo de 3.000, así que la regla sigue viva.
- Ejercicio 2. Beneficio de 5.000 €. El 20 % serían 1.000 €, pero solo faltan 400 € para completar los 3.000. Dotados esos 400 €, la sociedad sale del régimen reforzado y vuelve a la reserva legal ordinaria.
- Y si se liquida antes. Supóngase que en el ejercicio 1 la sociedad entra en liquidación con deudas de 12.000 € y un patrimonio de 7.000 €. El déficit es de 5.000 €, pero los socios no responden de esos 5.000: responden solidariamente de 3.000 − 1.000 = 2.000 €. Los 3.000 € restantes del déficit los soportan los acreedores.
El tope de la responsabilidad no depende del agujero patrimonial, sino de la distancia entre el capital suscrito y los 3.000 euros.
En el texto consolidado, las dos reglas correctoras no son apartados 2 y 3: son párrafos sin numerar del propio artículo 4.1, y el apartado 2 es el que fija los 60.000 euros de la anónima. Se citan como «art. 4.1, párrafos segundo a cuarto». En la misma línea, el artículo 4 bis, que regulaba las «sociedades en régimen de formación sucesiva», figura hoy como (Suprimido) por la Ley 18/2022: aquel régimen transitorio desapareció y fue sustituido por el sistema del capital de un euro.
El art. 5 cierra el bloque con una prohibición dirigida a notarios y registradores.
Artículo 5 de la Ley de Sociedades de Capital · Prohibición de capital inferior al mínimo legal
No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
La salvedad final apunta a supuestos como la reducción obligatoria de capital por pérdidas, en los que la propia ley impone la operación.
3. La sociedad unipersonal (arts. 12 a 17)
Que la sociedad sea un contrato no impide que exista con un solo socio. La ley admite expresamente la unipersonalidad, tanto originaria como sobrevenida, y solo para la limitada y la anónima.
Artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital · Clases de sociedades de capital unipersonales
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
La letra a) describe la unipersonalidad originaria y la b), la sobrevenida. La comanditaria por acciones queda fuera: no puede ser unipersonal, porque necesita al menos un socio colectivo y un socio comanditario.
El riesgo de la sociedad de socio único es la confusión de patrimonios, y la ley lo combate con publicidad y con responsabilidad.
Artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital · Publicidad y efectos de la unipersonalidad
Artículo 13. Publicidad de la unipersonalidad.
La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación […], la pérdida de tal situación o el cambio del socio único […], se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
Es uno de los pocos supuestos legales de levantamiento del velo en la propia ley. El detonante no es la unipersonalidad, sino no inscribirla en seis meses. Y la responsabilidad, una vez desencadenada, alcanza a todas las deudas del período de unipersonalidad, también las anteriores al vencimiento del plazo. La inscripción tardía no borra lo pasado: solo corta hacia el futuro, como precisa el apartado 2.
El otro frente de riesgo de la sociedad de socio único es la contratación consigo mismo, y la ley la somete a control formal. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad han de constar por escrito o en la forma documental que exija su naturaleza, y transcribirse a un libro-registro legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas; en la memoria anual se hará referencia individualizada a ellos, con indicación de su naturaleza y condiciones (art. 16.1). El incumplimiento tiene doble sanción: en caso de concurso del socio único o de la sociedad, los contratos no transcritos ni reflejados en la memoria no serán oponibles a la masa; y durante los dos años siguientes a su celebración, el socio único responde frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de esta (art. 16.2 y 3).
4. La constitución: fundación simultánea y fundación sucesiva (arts. 19, 21 y 41 a 55)
Artículo 19 de la Ley de Sociedades de Capital · La constitución de las sociedades
Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral.
Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones.
De aquí salen las dos modalidades clásicas. La fundación simultánea (o «por convenio») es la ordinaria: todos los socios concurren en un solo acto al otorgamiento de la escritura y, como exige el art. 21, «habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones». Es la única vía posible para la sociedad limitada.
5. La escritura pública de constitución (arts. 20 a 22)
Artículo 20 de la Ley de Sociedades de Capital · Escritura pública e inscripción registral
La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Un solo renglón que contiene la regla de forma más importante del tema: doble requisito —escritura e inscripción—, ambos constitutivos en el sentido que precisará el art. 33. La escritura la otorgan todos los socios fundadores, por sí o por representante (art. 21).
Artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital · Contenido de la escritura de constitución
- En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:
a) La identidad del socio o socios.
b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.
c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.
Cinco menciones comunes y dos especialidades. Reténgase el detalle de la letra c): en la limitada las aportaciones se realizan —el art. 78 exige el desembolso íntegro del valor nominal de cada participación en el momento de otorgar la escritura—, mientras que en la anónima el socio puede haberse obligado a realizarlas, porque el art. 79 solo exige el desembolso de una cuarta parte del nominal de cada acción, quedando el resto como dividendos pasivos.
Nótese también que los estatutos son una mención de la escritura (letra d): no son un documento independiente, sino su contenido nuclear. Y que la expresión «al menos» del encabezamiento abre la puerta al art. 28, que permite incluir «todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». Frente a ellos, el art. 29 advierte que «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».
6. La inscripción y la adquisición de la personalidad jurídica (arts. 31 a 39)
Artículos 32 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital · Presentación a inscripción y efectos de la inscripción
Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.
- Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 33. Efectos de la inscripción.
Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.
El art. 33 es el precepto nuclear: la personalidad jurídica nace con la inscripción, no con la escritura. La inscripción en el Registro Mercantil es, por tanto, constitutiva, a diferencia de lo que ocurre con la práctica totalidad de los asientos registrales, que son meramente declarativos. Una vez inscrita, el registrador remite telemáticamente y sin coste adicional los datos de la escritura al Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 35).
7. La nulidad de la sociedad inscrita (arts. 56 y 57)
Inscrita la sociedad, el ordenamiento protege la apariencia creada y tasa de forma cerrada los vicios que permiten atacarla. No rige aquí el régimen común de la nulidad contractual.
Artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital · Causas de nulidad
- Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:
a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.
d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.
e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.
f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.
g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.
- Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.
8. Los estatutos sociales (art. 23)
Si la escritura documenta el acto de fundación, los estatutos regulan la vida de la sociedad. Son su norma interna, oponible a los socios presentes y futuros porque acceden al Registro y quedan bajo la publicidad material del art. 21 del Código de Comercio.
Artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital · Estatutos sociales
En los estatutos, que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital, se hará constar:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c) El domicilio social.
d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. […]
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de estos.
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.
En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.
f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
Seis menciones mínimas —letras a) a f)—, con dos desarrollos específicos en la d) y un añadido para la comanditaria en la e). Cada una tiene detrás un régimen propio: la denominación no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente y debe incorporar la indicación del tipo (arts. 6 y 7); el domicilio ha de fijarse en el lugar del centro de efectiva administración y dirección o del principal establecimiento (art. 9), y determina además la nacionalidad española de la sociedad (art. 8); el capital conecta con los mínimos del art. 4.
La letra e) merece una lectura atenta. Los estatutos pueden prever varios modos alternativos de organizar la administración —administrador único, varios solidarios, dos mancomunados, consejo—, y en tal caso será la escritura fundacional la que fije el modo concreto inicial (art. 22.2) y la junta la que pueda cambiarlo después sin modificar estatutos. Basta con expresar el número máximo y mínimo de administradores, no el número exacto. Y el sistema de retribución solo debe constar «si la tuvieren», porque el cargo se presume gratuito en la limitada salvo previsión estatutaria.
Junto a estas menciones obligatorias, la ley completa con normas dispositivas lo que los estatutos callen: las operaciones sociales comienzan en la fecha de otorgamiento de la escritura (art. 24), la duración se presume indefinida (art. 25) y el ejercicio social se entiende terminado el treinta y uno de diciembre (art. 26).
La letra d) del art. 23 sigue refiriéndose a «las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva», exigiendo una declaración estatutaria expresa de sujeción a ese régimen. Es un resto no depurado: la Ley 18/2022 suprimió el art. 4 bis, que era el que creaba dicho régimen, sin ajustar la remisión del art. 23. Hoy esa previsión carece de contenido posible, pero el texto consolidado la mantiene, y así hay que leerla si el enunciado reproduce el precepto literalmente.
9. La modificación de los estatutos (arts. 285 a 294)
Los estatutos no son inmutables. El Título VIII ordena su modificación con un procedimiento común, más unas reglas especiales de tutela de los socios.
Artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital · Competencia orgánica
Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.
③ La misma modificación en una limitada y en una anónima. Se quiere ampliar el objeto social de dos sociedades con capital dividido en 1.000 unidades de un voto cada una.
- «Ribera, S.L.» El art. 288.1 remite al art. 199.a): hace falta el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, es decir, más de 500 votos, con independencia de cuántos socios acudan. Si a la junta asisten titulares de 600 participaciones y votan a favor 480, el acuerdo no prospera: 480 no supera la mitad de 1.000.
- «Ribera, S.A.» El art. 288.2 remite a los arts. 194 y 201. En primera convocatoria hace falta un quórum del 50 % (500 acciones). Si concurren 600 y el capital presente supera el 50 %, basta la mayoría absoluta de ese capital presente: 301 votos a favor bastarían. En segunda convocatoria el quórum baja al 25 % (250 acciones), pero si concurren, por ejemplo, 300 acciones —el 30 %, que es 25 % o más y menos del 50 %—, se exigen dos tercios del capital presente: 200 votos.
La moraleja: en la limitada la mayoría se mide siempre sobre el capital total, y en la anónima sobre el capital presente o representado, previo cumplimiento de un quórum.
Escritura pública más inscripción, tanto para constituir (art. 20) como para modificar los estatutos (art. 290). Pero solo en la constitución la inscripción es constitutiva de la personalidad jurídica (art. 33): en la modificación estatutaria la escritura recoge un acuerdo que ya existe y la inscripción lo hace oponible frente a terceros.
10. La sociedad en formación y la sociedad irregular (arts. 36 a 40)
Entre el otorgamiento de la escritura y la inscripción media un lapso —los dos meses del art. 32, y a veces bastantes más— en el que la sociedad ya contrata pero todavía no ha adquirido la personalidad jurídica del tipo elegido, que solo nace con la inscripción (art. 33). La ley no deja ese tramo en el vacío: lo ordena con dos figuras sucesivas, la sociedad en formación —mientras se camina hacia el Registro— y la sociedad irregular —cuando se renuncia a llegar a él o se agota el plazo—, cada una con su propio reparto de responsabilidad.
El punto de partida es quién carga con lo hecho en nombre de una sociedad que aún no consta inscrita.
Artículo 36 de la Ley de Sociedades de Capital · Responsabilidad de quienes hubiesen actuado
Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
La regla, pues, es la responsabilidad solidaria de los actuantes; el contrato solo escapa de ella si expresamente se pactó supeditar su eficacia a que la sociedad naciera y lo asumiera. Frente a esa regla general, el art. 37 abre un canal para que responda ya la propia sociedad en formación con lo que tenga.
Artículo 37 de la Ley de Sociedades de Capital · Responsabilidad de la sociedad en formación
Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere.
Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.
Hay, por tanto, tres círculos de actos que ya vinculan al patrimonio en formación: los imprescindibles para inscribir, los cubiertos por las facultades estatutarias de los administradores y los realizados con mandato de todos los socios. Fuera de ellos revive la solidaridad del art. 36. Una vez inscrita, la sociedad queda obligada por esos actos y por los que acepte en tres meses, y cesa la responsabilidad solidaria (art. 38.1 y 2). Pero el art. 38 añade una garantía patrimonial:
Artículos 38 y 39 de la Ley de Sociedades de Capital · Cobertura de la diferencia y sociedad devenida irregular
Art. 38.3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
Art. 39.1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.
La cuenta del art. 38.3. «Talleres Ribera, S.L.» se constituye con un capital de 3.000 €. Al inscribirse, el patrimonio social vale 2.500 € y los gastos indispensables de inscripción ascienden a 200 €. Como 2.500 + 200 = 2.700 €, cifra inferior a los 3.000 € de capital, los socios deben cubrir la diferencia: 300 €. La norma protege que el capital anunciado esté efectivamente respaldado.
La consecuencia de la irregularidad es severa: se cae del régimen de las sociedades de capital al de la colectiva (o civil), es decir, responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios por las deudas sociales, y ya no se aplica el cese de responsabilidad del art. 38.2 aunque después se inscriba (art. 39.2). Por eso el art. 40 reconoce a cualquier socio el derecho a instar la disolución de la sociedad en formación o devenida irregular y a exigir, previa liquidación, la cuota que le corresponda: una vía de salida frente a un tipo social que ya no ofrece la protección buscada.
El detonante de la irregularidad es doble: la voluntad de no inscribir o un año sin instar la inscripción. Mientras tanto, en formación, responde la sociedad con su patrimonio por los actos tasados del art. 37 y solidariamente los actuantes por el resto (art. 36); devenida irregular, entran en juego las normas de la colectiva y la responsabilidad personal e ilimitada de los socios.
Epígrafe 2 — Acciones, participaciones y obligaciones
1. Concepto: partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital
El capital social es una cifra, y esa cifra necesita dividirse en unidades que permitan repartir la titularidad entre los socios. Esas unidades son las participaciones sociales en la limitada y las acciones en la anónima. El Título IV de la Ley de Sociedades de Capital arranca definiéndolas con una fórmula de tres adjetivos de tenor literal.
Artículo 90 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital · Participaciones sociales y acciones
Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.
Cada adjetivo tiene consecuencias prácticas. Alícuota significa que la participación o la acción representa una fracción del capital, de modo que la suma de los valores nominales de todas ellas ha de coincidir exactamente con la cifra de capital. Indivisible significa que no puede fraccionarse por voluntad de su titular: si varias personas quieren compartirla, no la parten en trozos, sino que entran en copropiedad sobre ella (art. 126). Y acumulable significa que un mismo socio puede reunir cuantas quiera —hasta todas, y entonces la sociedad deviene unipersonal— sin que por ello se fundan en una sola.
De esa condición de parte del capital deriva la segunda pieza: quien tiene una, es socio.
Artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital · Atribución de la condición de socio
Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.
Hasta aquí, participación y acción son gemelas. La divergencia llega con la forma de circular, y es la diferencia estructural más importante entre ambas figuras.
Artículo 92 de la Ley de Sociedades de Capital · La acción como valor mobiliario
Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.
Que la participación no sea un valor no impide que se transmita: se transmite, pero por las reglas del Derecho de obligaciones y con documento público, no por entrega del título ni por anotación registral bursátil. La consecuencia práctica es que una sociedad limitada no puede cotizar ni colocar sus participaciones entre el público.
2. La acción y la participación como conjunto de derechos del socio
Más allá de su dimensión de fracción del capital, la acción y la participación son, sobre todo, un haz de derechos. El art. 93 fija el contenido mínimo de ese haz.
Artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital · Derechos del socio
En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información.
Los dos primeros son derechos económicos —el dividendo y la cuota de liquidación, más el derecho de preferencia que protege la cuota del socio frente a la dilución—. Los dos últimos son derechos políticos: voto e impugnación, e información como instrumento del voto. La expresión «como mínimo» es la clave del precepto: los estatutos pueden ampliar el elenco, pero no reducirlo por debajo de este suelo, salvo en los casos en que la propia ley lo permite (señaladamente, las participaciones y acciones sin voto).
Sobre ese suelo, la ley admite que no todas las unidades del capital sean idénticas.
Artículo 94 de la Ley de Sociedades de Capital · Diversidad de derechos
- Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley.
Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
- Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.
Clase y serie no son sinónimos. La clase se define por el contenido de derechos (ordinarias, privilegiadas, sin voto). La serie es una subdivisión dentro de una clase y se define por el valor nominal, que ha de ser idéntico en toda la serie. La regla general de partida es la de igualdad, reforzada por el art. 97: «La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas».
Artículo 96 de la Ley de Sociedades de Capital · Prohibiciones en materia de privilegio
No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación.
No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.
No podrán crearse participaciones sociales que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia.
Tres prohibiciones y una asimetría. La primera veta las llamadas «acciones de interés»: el socio participa en el riesgo, no cobra una renta fija garantizada. La segunda impide en la anónima el voto plural —una acción de 10 € no puede valer dos votos— y el privilegio en el derecho de preferencia. Con una sola excepción legal, y solo en las cotizadas: desde la Ley 5/2021, sus estatutos pueden conferir voto doble por lealtad a las acciones de las que un mismo accionista haya sido titular durante dos años consecutivos ininterrumpidos, y el art. 527 ter lo formula expresamente «como excepción a lo previsto en los artículos 96.2 y 188.2». La tercera, referida a la limitada, veta solo la ruptura de la proporcionalidad en el derecho de preferencia, y no menciona el voto: en la sociedad limitada sí cabe el voto plural estatutario, porque su carácter cerrado y personalista lo tolera.
Sin voto, tres cifras: mitad del capital como techo de emisión, cinco ejercicios para pagar el dividendo mínimo atrasado y dos años para restablecer la proporción si la reducción por pérdidas hace que superen la mitad del capital, so pena de disolución (art. 100.1).
3. La representación: libro registro, títulos y anotaciones en cuenta
La sociedad limitada no emite documentos que incorporen la participación: lleva un Libro registro de socios donde constan la titularidad originaria, las sucesivas transmisiones y los derechos reales y gravámenes constituidos sobre las participaciones. La regla decisiva es la del art. 104.2: «La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro». Cualquier socio puede examinarlo, y su llevanza y custodia corresponden al órgano de administración (art. 105.1).
En la anónima, en cambio, la acción se materializa. El art. 113 impone la forma nominativa en cuatro supuestos tasados.
Artículo 113 de la Ley de Sociedades de Capital · Representación mediante títulos
Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.
Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.
La segunda modalidad es la anotación en cuenta, propia de las sociedades cotizadas, que remite en bloque a la normativa del mercado de valores (art. 118.1) y que también puede usarse en los supuestos de nominatividad obligatoria, consignando en la anotación el desembolso pendiente o las prestaciones accesorias (art. 118.2). Las entidades encargadas de los registros contables están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para identificar a sus accionistas (art. 118.3).
4. La transmisión: libertad en la anónima, restricción en la limitada
Aquí se juega la naturaleza de cada tipo social. La anónima es abierta: su principio es la libre transmisibilidad, y las restricciones son la excepción, admitida solo con requisitos estrictos. La limitada es cerrada: su principio es el control de entrada, y la libertad plena es lo excepcional.
| Participación social (S.L.) | Acción (S.A.) | |
|---|---|---|
| Naturaleza | No es valor (art. 92.2) | Valor mobiliario (art. 92.1) |
| Representación | Libro registro de socios | Títulos (nominativos o al portador) o anotaciones en cuenta |
| Transmisión inter vivos a extraño | Restringida por defecto (art. 107) | Libre por defecto (arts. 120 y 123) |
| Restricciones estatutarias | La regla | La excepción, solo sobre nominativas |
| Prohibición total de transmitir | Válida si hay derecho de separación (art. 108.3) | Nula si hace la acción prácticamente intransmisible (art. 123.2) |
| Forma | Documento público | Endoso, entrega o anotación |
5. El procedimiento de transmisión de participaciones en la limitada (art. 107)
La tabla anterior enuncia el principio —la participación circula con control de entrada—; el mecanismo, con sus plazos y sujetos concretos, se despliega a continuación. El art. 107 opera como régimen supletorio: rige «a falta de regulación estatutaria», de modo que los estatutos pueden endurecerlo o suavizarlo dentro de los límites del art. 108. Y arranca marcando qué transmisiones son, de suyo, libres.
Artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital · Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos
- Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
Fuera de ese círculo de confianza —otros socios, familia directa, grupo— la transmisión a un tercero extraño debe pasar por el filtro de la sociedad, cuyas reglas legales supletorias son las del apartado 2.
- A falta de regulación estatutaria […]:
a) El socio que se proponga transmitir deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General […].
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. […] Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición.
d) […] Si el pago […] estuviera aplazado, para la adquisición será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. […] Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado […] por los administradores.
e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente.
El equilibrio es fino: la sociedad no puede vetar a secas la salida del socio, pero sí desviarla hacia otro comprador de su confianza. Si quiere denegar, tiene que ofrecer un adquirente concreto para la totalidad de las participaciones; si guarda silencio, el socio recupera su libertad transcurridos tres meses. Y el precio no queda al arbitrio de nadie: cuando no hay compraventa con precio pactado, lo fija un experto independiente designado por los administradores (nunca el auditor de la sociedad, art. 107.3).
Los dos plazos del art. 107. Marta, socia de «Ribera, S.L.», quiere vender 200 participaciones a un tercero por 60.000 € al contado. 1 de marzo: comunica por escrito a los administradores el número, el adquirente y el precio. La junta se reúne y puede: (i) consentir —Marta otorgará la escritura pública, y desde que la sociedad le comunique la identidad del comprador tiene un mes para hacerlo—; (ii) denegar ofreciendo por conducto notarial un socio o tercero que compre las 200; o (iii) callar. Si el 1 de junio —tres meses después— la sociedad no le ha comunicado ningún adquirente, Marta puede vender libremente al tercero en las condiciones comunicadas.
Los estatutos no tienen las manos libres. El art. 108 declara nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión y las que obliguen al socio a transmitir un número distinto del ofrecido; solo admite la prohibición total de transmitir si se reconoce al socio el derecho de separación en cualquier momento (art. 108.3). Y el art. 112 remacha la sanción del incumplimiento: las transmisiones que no se ajusten a la ley o a los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
La cotitularidad y los derechos reales sobre participaciones y acciones (arts. 126 a 133)
La indivisibilidad de la participación y de la acción no impide que sobre ellas recaigan situaciones de titularidad compartida o derechos de terceros; la ley las ordena con reglas propias.
En la copropiedad, los cotitulares habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la condición de socio (art. 126).
En el usufructo, la condición de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo; extinguido este, el nudo propietario debe liquidar al usufructuario el incremento de valor de las participaciones o acciones imputable a los beneficios de la explotación llevados a reservas (arts. 127 y 128).
En la prenda, salvo disposición estatutaria en contra, corresponde al propietario —no al acreedor pignoraticio— el ejercicio de los derechos de socio, quedando aquel obligado a facilitarlo (art. 132). El embargo de participaciones o acciones se rige por lo dispuesto para la prenda, en cuanto sea compatible con el régimen específico de la traba (art. 133).
6. Los negocios sobre las propias participaciones y acciones
El capital social cumple una función de garantía frente a los acreedores, y esa función se vacía si la sociedad se compra a sí misma: pagaría con su propio patrimonio unas unidades que no representan más que ese patrimonio. De ahí el régimen de la autocartera, que distingue adquisición originaria y derivativa.
En la anónima, junto a los supuestos de libre adquisición del art. 144, opera el régimen general de las adquisiciones derivativas condicionadas.
Artículo 146 de la Ley de Sociedades de Capital · Adquisiciones derivativas condicionadas
- La sociedad anónima también podrá adquirir sus propias acciones […] cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo […], el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años. […]
b) Que la adquisición […] no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles. […]
- El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento.
[…]
- Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.
⑤ Los dos techos de la autocartera. «Envases del Norte, S.A.» tiene un capital de 5.000.000 €, dividido en 500.000 acciones de 10 € de nominal. Su patrimonio neto asciende a 6.200.000 € y su reserva legal indisponible, a 1.000.000 €. La junta autoriza al consejo a comprar acciones propias a 12 € por acción. Ya hay 30.000 acciones en autocartera y una filial posee otras 25.000.
- Techo del 20 % (art. 146.2). El límite es 20 % × 500.000 = 100.000 acciones. Ya computan 30.000 + 25.000 = 55.000, luego quedarían 45.000 acciones de margen.
- Techo patrimonial (art. 146.1.b). El patrimonio neto no puede quedar por debajo de capital más reservas indisponibles: 5.000.000 + 1.000.000 = 6.000.000 €. Como el patrimonio neto es de 6.200.000 €, solo hay 200.000 € disponibles. A 12 € la acción, eso permite comprar 16.666 acciones.
- Conclusión. Manda el límite más restrictivo: la sociedad puede adquirir 16.666 acciones, no 45.000. El test del 20 % es un techo nominal; el verdaderamente operativo suele ser el patrimonial.
7. Las obligaciones: concepto, emisión y límites
Si la acción es una parte del capital, la obligación es una parte de una deuda. El obligacionista es acreedor de la sociedad —no socio—, con derecho al interés pactado, con derecho al interés pactado y al reembolso del nominal, y sin voto ni cuota de liquidación.
Artículo 401 de la Ley de Sociedades de Capital · Sociedad emisora
Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.
El importe total de las emisiones de la sociedad limitada no podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito.
[…] La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.
La competencia para acordar la emisión corresponde, con carácter general, al órgano de administración, salvo que los estatutos la reserven a la junta general (art. 406). Se exceptúan, y exigen en todo caso acuerdo de la junta, la emisión de obligaciones convertibles y la de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales, en la línea de lo que el art. 414 impone para las convertibles.
El antiguo límite cuantitativo de la sociedad anónima —que no podía emitir por encima de capital desembolsado más reservas— desapareció con la Ley 5/2015: estaba en el art. 405, precepto que hoy tiene otro contenido («De la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española»). Lo que figura como (Derogado) es el art. 402, que prohibía a la limitada emitir o garantizar obligaciones; de ahí que hoy pueda hacerlo con el techo del doble de sus recursos propios. Hoy el único techo legal de emisión es el de la limitada, y solo cuando la emisión no esté garantizada en alguna de las cuatro formas del art. 401.2.
8. Las obligaciones convertibles
Son el híbrido entre deuda y capital: el obligacionista puede transformar su crédito en participación social. Por eso la ley las rodea de cautelas dirigidas a proteger al accionista actual frente a la dilución.
Artículo 414 de la Ley de Sociedades de Capital · Requisitos de la emisión
La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil.
⑥ El derecho de suscripción preferente, con cifras. «Cerámicas del Turia, S.A.» tiene un capital de 1.000.000 €, dividido en 100.000 acciones de 10 € de nominal. La junta acuerda un aumento dinerario de 20.000 acciones nuevas de 10 € de nominal con una prima de emisión de 5 €, de modo que el precio de emisión es de 15 € por acción. Elena posee 8.000 acciones, el 8 % del capital.
- Proporción (art. 304.1). Se emiten 20.000 nuevas por 100.000 antiguas, es decir, 1 nueva por cada 5 antiguas.
- Cuota de Elena. 8.000 ÷ 5 = 1.600 acciones nuevas, que le cuestan 1.600 × 15 = 24.000 €.
- Si suscribe. Pasa a tener 9.600 acciones sobre un capital de 120.000: 9.600 ÷ 120.000 = 8 %. Mantiene exactamente su peso.
- Si no suscribe ni vende. Se queda con 8.000 sobre 120.000: 8.000 ÷ 120.000 = 6,67 %. Se diluye en 1,33 puntos.
- Si vende los derechos. En la anónima los derechos de suscripción preferente «serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven» (art. 306.2), de modo que Elena puede monetizar la dilución vendiendo sus 8.000 derechos.
- Plazo. No puede ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio en el BORME, sustituible por comunicación escrita a cada socio cuando todas las acciones sean nominativas (art. 305.2 y 3).
Y si en lugar de acciones se emitieran obligaciones convertibles, el cálculo sería el mismo: el art. 416.2 remite en bloque a los arts. 304 a 306.
9. El sindicato de obligacionistas y el comisario
Los obligacionistas de una misma emisión comparten posición jurídica, y la ley los organiza colectivamente. El sindicato «quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones» (art. 419). Sus gastos normales corren a cargo de la sociedad emisora, «sin que en ningún caso puedan exceder del dos por ciento de los intereses anuales devengados por las obligaciones emitidas» (art. 420). Su constitución es obligatoria en los supuestos que prevea la legislación especial aplicable (art. 403).
El órgano permanente es el comisario.
Artículo 421 de la Ley de Sociedades de Capital · Comisario
Acordada la emisión de las obligaciones, la sociedad emisora procederá al nombramiento de comisario, que deberá ser persona física o jurídica con reconocida experiencia en materias jurídicas o económicas. La sociedad emisora fijará la retribución del comisario.
El comisario tutelará los intereses comunes de los obligacionistas […].
[…]
El comisario será el representante legal del sindicato de obligacionistas, así como el órgano de relación entre la sociedad y los obligacionistas. Como tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora […].
El comisario presenciará los sorteos […] y vigilará el reembolso del nominal y el pago de los intereses.
El comisario podrá ejercitar en nombre del sindicato las acciones que correspondan contra la sociedad emisora, contra los administradores o liquidadores y contra quienes hubieran garantizado la emisión.
Cifras del régimen de obligaciones: doble de los recursos propios como límite de emisión de la limitada (art. 401.2), dos por ciento de los intereses anuales como techo de los gastos del sindicato (art. 420), vigésima parte de las obligaciones para exigir la convocatoria de la asamblea (art. 422.1), dos tercios de las obligaciones en circulación para modificar plazo, reembolso, conversión o canje (art. 425.1) y seis meses de demora para que el comisario intervenga o ejecute las garantías (arts. 428 y 429).
Epígrafe 3 — La junta general
1. Concepto: el órgano soberano de la sociedad
Las sociedades de capital funcionan con dos órganos necesarios: la junta general, donde se expresa la voluntad de los socios, y el órgano de administración, que gestiona y representa. El Título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010, en adelante LSC) dedica a la junta los artículos 159 a 208, un bloque unitario que sirve a la vez para la sociedad anónima y para la limitada, con especialidades puntuales para cada tipo.
La junta no es una asamblea permanente ni un órgano con vida propia: es una reunión de socios, convocada y celebrada con arreglo a la ley, cuyos acuerdos se imputan a la sociedad. El art. 159 fija los dos rasgos que la definen —decisión por mayoría y vinculación de todos— en dos líneas.
Artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital · Junta general
Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
El apartado 2 es el que da a la junta su fuerza: el acuerdo válidamente adoptado obliga también a quien votó en contra y a quien ni siquiera acudió. A cambio de esa sumisión, la ley rodea la formación de la voluntad social de garantías —convocatoria, orden del día, información, quórum, mayorías— y ofrece al socio disconforme una válvula de escape: la impugnación (arts. 204 y siguientes).
Precisemos el vocabulario. La junta general es el órgano, la reunión es cada una de sus sesiones. Un socio no «es» la junta ni siquiera reuniendo el 99 % del capital: hace falta que la reunión se constituya conforme a la ley. Y a la inversa, el socio único de una sociedad unipersonal ejerce las competencias de la junta y consigna sus decisiones en acta (art. 15 LSC).
2. La competencia de la junta y los activos esenciales
El art. 160 enumera los asuntos reservados a la junta. Es una lista abierta —la letra j) remite a lo que digan la ley o los estatutos— pero su núcleo es indisponible: ni los administradores pueden decidir por su cuenta sobre estas materias, ni los estatutos pueden vaciarlas.
Artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital · Competencia de la junta
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.
e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.
h) La disolución de la sociedad.
i) La aprobación del balance final de liquidación.
j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
La letra f) es la de mayor alcance práctico. Antes de 2014 la venta del principal activo de la sociedad podía decidirla el administrador solo, porque formalmente era un acto de gestión. La ley cerró esa vía sometiendo a la junta la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales y añadiendo un umbral cuantitativo presuntivo: si la operación supera el 25 % del valor de los activos del último balance aprobado, se presume esencial. La presunción funciona en un solo sentido —admite prueba en contra— y no impide que un activo por debajo del umbral sea esencial por su naturaleza (la marca, la licencia o el inmueble donde se desarrolla toda la actividad).
El umbral del art. 160.f) se mide sobre el valor de los activos del último balance aprobado, no sobre el capital social ni sobre la cifra de negocios. Y la consecuencia de saltárselo es interna: el acuerdo del administrador es impugnable y puede generar responsabilidad, pero el tercero queda protegido por el art. 234.1 LSC, párrafo segundo, que hace ineficaz frente a terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil. Dicho de otro modo: la venta sin acuerdo de junta normalmente no se deshace frente al comprador, aunque el administrador responda.
Frente a ese núcleo indisponible, el art. 161 abre la puerta a que la junta invada el terreno propio de la gestión.
Artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital · Intervención de la junta general en asuntos de gestión
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234.
Tres notas. Primera: la regla es dispositiva, de modo que los estatutos pueden blindar la gestión frente a la junta. Segunda: alcanza hoy a todas las sociedades de capital, también a la anónima. Tercera: la remisión al art. 234 recuerda que la instrucción opera hacia dentro, frente a terceros el administrador sigue vinculando a la sociedad. La instrucción no traslada la responsabilidad: el administrador que ejecuta una instrucción lesiva no queda exonerado por el solo hecho de haberla recibido.
3. Clases de juntas: ordinaria, extraordinaria y universal
Artículos 163 a 165 de la Ley de Sociedades de Capital · Clases de juntas
Artículo 163. Las juntas generales de las sociedades de capital podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo 164. 1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
- La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
Artículo 165. Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.
La clasificación es puramente temporal y funcional, no procedimental: ordinaria y extraordinaria se convocan igual, se constituyen con los mismos quórum y adoptan acuerdos con las mismas mayorías. Lo único que distingue a la ordinaria es que es obligatoria, tiene plazo (los seis primeros meses del ejercicio) y un contenido mínimo legalmente tasado. Nada impide que trate además otros asuntos.
Al margen de esa clasificación está la junta universal, que no es una tercera clase sino un modo de constitución sin convocatoria.
Artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital · Junta universal
La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
Se exigen dos requisitos acumulativos: cien por cien del capital presente o representado y unanimidad en aceptar la celebración. La unanimidad se refiere a celebrar la junta y a su orden del día, no al sentido del voto: constituida la junta universal, los acuerdos se adoptan por las mayorías ordinarias, de modo que puede haber acuerdos aprobados con votos en contra.
4. La convocatoria
Quién convoca. La regla general es de los administradores; en liquidación, de los liquidadores.
Artículos 166 a 168 de la Ley de Sociedades de Capital · Competencia y deber de convocar
Artículo 166. La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.
Artículo 167. Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.
Artículo 168. Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Forma, contenido y plazo.
Artículos 173, 174 y 176 de la Ley de Sociedades de Capital · Forma, contenido y plazo previo
Artículo 173. 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
- En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios […].
Artículo 174. 1. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.
Artículo 176. 1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria.
- En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
Complemento y segunda convocatoria. El complemento es una facultad exclusiva de la anónima.
Artículos 172 y 177 de la Ley de Sociedades de Capital · Complemento y segunda convocatoria
Artículo 172. 1. En la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria […] incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.
- El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.
Artículo 177. 1. En el anuncio de la convocatoria de las sociedades anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
Si la junta general debidamente convocada […] no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
Los números de la convocatoria, de un vistazo. 5 % para pedir convocatoria (art. 168) y para el complemento en la S.A. (art. 172.1). 5 días para remitir el complemento desde la publicación, y 15 días de antelación mínima para publicarlo. 2 meses para celebrar la junta pedida por la minoría desde el requerimiento notarial. 1 mes de plazo previo en la S.A. y 15 días en la S.L. (art. 176). 24 horas entre primera y segunda convocatoria; si no se anunció la segunda, se convoca dentro de los 15 días siguientes y con 10 días de antelación (art. 177). El complemento solo existe en la anónima, y su omisión es causa de nulidad de la junta.
5. Constitución de la junta y quórum en la sociedad anónima
La limitada no tiene quórum de constitución: la junta queda constituida cualquiera que sea el capital concurrente, porque el filtro se traslada a las mayorías del art. 198 (que exigen un tercio del capital). La anónima, en cambio, sí lo tiene.
Artículos 193 y 194 de la Ley de Sociedades de Capital · Quórum ordinario y reforzado en la sociedad anónima
Artículo 193. 1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
- En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.
Artículo 194. 1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.
Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.
El quórum del art. 193 se mide sobre el capital suscrito con derecho de voto, no sobre el capital total: las acciones sin voto no computan, en cambio, las acciones propias en autocartera tienen suspendido el derecho de voto (art. 148.a) pero sí se computan en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y la adopción de acuerdos en la junta (art. 148.b). Y los accionistas que voten a distancia se tienen en cuenta como presentes a efectos de constitución (art. 189.3). Los estatutos siempre pueden subir el quórum, nunca bajarlo por debajo del legal; y en segunda convocatoria el quórum estatutario ha de ser inferior al de la primera.
⑦ Quórum reforzado y mayoría en un aumento de capital. «Talleres Nervión, S.A.» tiene un capital suscrito de 2.000.000 €, dividido en 200.000 acciones de 10 € de valor nominal, todas con derecho de voto. Se convoca junta extraordinaria con un único punto: aumento de capital (materia del art. 194.1). El anuncio prevé segunda convocatoria.
- Primera convocatoria. Concurren accionistas titulares de 90.000 acciones = 90.000 / 200.000 = 45 %. El art. 194.1 exige al menos el 50 %. La junta no puede constituirse para este acuerdo (le faltan 10.000 acciones, un 5 % del capital).
- Segunda convocatoria. Concurren 60.000 acciones = 30 %. Supera el 25 % del art. 194.2, luego la junta sí queda válidamente constituida.
- Mayoría aplicable. El capital presente (30 %) no supera el 50 %, y se está en segunda convocatoria con una concurrencia de entre el 25 % y el 50 %. Se aplica entonces el inciso final del art. 201.2: hacen falta los dos tercios del capital presente o representado, esto es, 2/3 × 60.000 = 40.000 acciones a favor.
- Resultado. Votan a favor 38.000 acciones y en contra 22.000. Hay mayoría absoluta de los presentes (63,3 %), pero no los dos tercios: faltan 2.000 acciones. El acuerdo no se adopta.
Si en esa segunda convocatoria hubieran concurrido, por ejemplo, 110.000 acciones (55 %, por encima del 50 %), habría bastado la mayoría absoluta del capital presente: 55.001 acciones.
6. Asistencia, representación y derecho de información
Asistencia. En la limitada, todos los socios tienen derecho a asistir y los estatutos no pueden exigir un número mínimo de participaciones (art. 179.1). En la anónima, los estatutos sí pueden exigir un mínimo de acciones, con un techo: nunca superior al uno por mil del capital social (art. 179.2). Los administradores deberán asistir a las juntas generales (art. 180), aunque su inasistencia no invalida la reunión.
Asistencia telemática y junta exclusivamente telemática. La reunión ya no tiene que ser necesariamente presencial. El art. 182 admite que los estatutos prevean la asistencia por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad del sujeto; en tal caso la convocatoria describirá los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos, los administradores podrán exigir que las intervenciones y propuestas de acuerdo se remitan antes de la constitución de la junta, y las respuestas al derecho de información se darán durante la reunión o por escrito dentro de los siete días siguientes. Un paso más allá, el art. 182 bis —introducido por la Ley 5/2021— permite que los estatutos autoricen convocar juntas exclusivamente telemáticas, sin asistencia física de socios ni representantes. Sus reglas son las siguientes: la modificación estatutaria que las autorice exige el voto favorable de socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado, la celebración se supedita a que la identidad y legitimación estén garantizadas y a que todos puedan participar efectivamente en tiempo real por audio o vídeo, complementados con mensajes escritos; el registro previo de asistentes no puede exigirse con más de una hora de antelación al comienzo previsto; la junta se considera celebrada en el domicilio social, con independencia de dónde esté el presidente, y todo ello es igualmente aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada (art. 182 bis.7).
Representación. Aquí los dos tipos divergen con nitidez.
Artículos 183 y 184 de la Ley de Sociedades de Capital · Representación voluntaria
Artículo 183. 1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. / Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.
La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.
Artículo 184. 1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.
La limitada parte de una representación cerrada —círculo tasado, ampliable por estatutos— coherente con su carácter cerrado y personalista; la anónima parte de una representación abierta, restringible por estatutos. Añádase que la representación es siempre revocable y que la asistencia personal del representado vale como revocación (art. 185), y que se entiende que hay solicitud pública de representación cuando una misma persona ostenta la representación de más de tres accionistas (art. 186.3).
Derecho de información. Es un derecho instrumental del voto y está acotado por el orden del día.
Artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital · Derecho de información
Artículo 196. 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita […], salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
Artículo 197. 1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones […] acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes. / Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas […] podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones […]. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios […], pero no será causa de impugnación de la junta general.
El art. 197.5 traza una frontera relevante en la práctica: la información pedida durante la junta y no atendida no permite impugnar el acuerdo, solo reclamar la información y los daños. La pedida antes de la junta sí puede fundar la impugnación, pero únicamente si la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto por el socio medio (art. 204.3.b). Y el 25 % que blinda la solicitud es idéntico en la S.L. y en la S.A.; la diferencia es que en la anónima los estatutos pueden rebajarlo, con suelo por encima del 5 %.
7. La adopción de acuerdos: mayorías, conflicto de intereses y acta
Mayorías en la limitada. El art. 198 fija una mayoría de votos emitidos con un suelo de capital.
Artículos 198 y 199 de la Ley de Sociedades de Capital · Mayorías en la sociedad limitada
Artículo 198. En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
Artículo 199. Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior:
a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
b) La autorización a los administradores para que se dediquen […] al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Mayorías en la anónima. El art. 201 mide sobre el capital presente o representado, no sobre el capital total.
Artículo 201 de la Ley de Sociedades de Capital · Mayorías en la sociedad anónima
En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.
⑧ La misma votación en una S.A. y en una S.L. Una sociedad tiene el capital dividido en 200.000 acciones (o participaciones) con voto. Se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, materia no incluida en el art. 194. Asisten titulares de 52.000 títulos (26 %) y el resultado es: 26.000 a favor, 20.000 en contra y 6.000 abstenciones.
- Si es una sociedad anónima. Constitución: 26 % ≥ 25 %, luego la junta queda válidamente constituida en primera convocatoria (art. 193.1). Mayoría: 26.000 a favor > 20.000 en contra, y con eso basta (art. 201.1). Las abstenciones no cuentan para nada. El acuerdo se adopta.
- Si es una sociedad limitada. No hay quórum de constitución. Pero el art. 198 exige mayoría de los votos válidamente emitidos y que esos votos a favor representen al menos un tercio del capital: un tercio de 200.000 = 66.666,67, es decir, 66.667 participaciones. Los 26.000 votos a favor son solo el 13 % del capital. El acuerdo no se adopta, pese a haber ganado la votación.
La conclusión es la esencia del contraste: la anónima mide sobre lo que acude, la limitada mide siempre sobre el capital total.
Conflicto de intereses. El art. 190 priva del voto en cinco supuestos tasados y ordena una operación aritmética que altera la base de cálculo.
Artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital · Conflicto de intereses
- El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias […].
Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.
El acta. Todos los acuerdos deben constar en acta (art. 202.1), aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, dentro de quince días, por el presidente y dos socios interventores, uno por la mayoría y otro por la minoría (art. 202.2). Los acuerdos pueden ejecutarse desde la aprobación del acta (art. 202.3). Los administradores están obligados a requerir acta notarial si lo solicitan, con cinco días de antelación, socios que representen al menos el uno por ciento del capital en la anónima o el cinco por ciento en la limitada; en tal caso los acuerdos solo son eficaces si constan en acta notarial, que no se somete a aprobación y es ejecutable desde su cierre (art. 203).
8. La impugnación de acuerdos sociales
La reforma operada por la Ley 31/2014 suprimió la vieja distinción entre acuerdos nulos y anulables y montó un régimen unitario: una sola categoría de acuerdos impugnables, un catálogo de causas, unos filtros que impiden impugnar por defectos irrelevantes, una legitimación con umbral de capital y un plazo general de un año.
Artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital · Acuerdos impugnables
- Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda […].
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales […] salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada […] con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto […].
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Las letras c) y d) consagran la llamada prueba de resistencia: el defecto solo vicia el acuerdo si, depurado, el resultado habría cambiado.
Atención a un error muy extendido: en el texto vigente no hay ningún plazo de tres meses para impugnar. El plazo general es de un año (art. 205.1) y para los acuerdos contrarios al orden público la acción no caduca ni prescribe, es decir, se puede ejercitar en cualquier momento. El plazo breve existe, pero en otro sitio y no es de tres meses: el art. 251.1 fija treinta días para la impugnación de los acuerdos del consejo de administración por los administradores, y para los socios que reúnan el 1 % se cuenta desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, con el tope de un año desde su adopción. Y el 1 % del art. 206.1 se puede alcanzar conjuntamente entre varios socios.
Las cifras que decide la junta. Competencia: lista del art. 160, con el 25 % del último balance como presunción de activo esencial (letra f). Junta ordinaria: primeros seis meses del ejercicio, y válida aunque se celebre fuera de plazo. Universal: 100 % del capital presente o representado y unanimidad para celebrarla. Convocatoria: 5 % para pedirla y para el complemento (solo S.A.), plazo previo de un mes en la S.A. y quince días en la S.L. Quórum S.A.: 25 % en primera y libre en segunda (art. 193); reforzado del art. 194, 50 % en primera y 25 % en segunda. Mayorías: S.A., mayoría simple de los presentes (art. 201.1), mayoría absoluta o dos tercios en los acuerdos del art. 194 según la concurrencia; S.L., mayoría de votos emitidos con suelo de un tercio del capital (art. 198), más de la mitad o dos tercios del capital en los casos del art. 199. Información: se blinda con el 25 % en ambos tipos. Acta notarial: 1 % en la S.A., 5 % en la S.L., pedida con cinco días de antelación. Impugnación: legitimación desde el 1 % del capital (individual o conjunta) y plazo de un año, sin caducidad ni prescripción si el acuerdo es contrario al orden público.
Epígrafe 4 — La administración de la sociedad
1. La competencia del órgano de administración y los modos de organizarlo (arts. 209 a 211)
La junta general reúne la voluntad de los socios, pero no gobierna la empresa en el día a día ni la vincula frente a terceros. Esa doble tarea —gestionar y representar— corresponde por ley a los administradores, y la Ley de Sociedades de Capital la enuncia en un artículo de una sola línea que, pese a su brevedad, es la clave de bóveda de todo el Título VI.
Artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital · Competencia del órgano de administración
Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.
La gestión es la dimensión interna: decidir, organizar, contratar personal, formular las cuentas. La representación es la dimensión externa: actuar en nombre de la sociedad, en juicio o fuera de él, de modo que lo que el administrador firma obliga a la persona jurídica. Ambas facetas se atribuyen al órgano como tal, no a cada uno de sus miembros considerado aisladamente.
Ahora bien, ese órgano no tiene una forma única. La ley ofrece un menú cerrado de estructuras y deja que los estatutos elijan.
Artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital · Modos de organizar la administración
La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.
En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.
En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Son, por tanto, cuatro modos: administrador único, varios solidarios, varios conjuntos y consejo. La diferencia entre solidarios y conjuntos es puramente funcional: el solidario actúa por sí solo y compromete a la sociedad con su firma; los conjuntos necesitan concurrir para vincularla.
La gran divergencia entre los dos tipos societarios está en el apartado 2. En la anónima, la administración conjunta solo cabe con exactamente dos administradores —que actuarán mancomunadamente—, porque a partir de tres la ley impone el consejo de administración. En la limitada no existe ese techo: puede haber tres, cuatro o cinco administradores mancomunados sin que la ley obligue a constituir consejo, y el art. 233.2.c) precisa que, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejerce al menos por dos de ellos en la forma que digan los estatutos.
El apartado 3 añade una flexibilidad exclusiva de la limitada: los estatutos pueden recoger varios modos alternativos y habilitar a la junta para saltar de uno a otro sin tocar los estatutos. Pese a esa comodidad, el apartado 4 exige siempre escritura pública e inscripción, porque lo que está en juego es la seguridad del tráfico: quien contrata con la sociedad debe poder averiguar en el Registro quién la vincula y cómo.
Que el cambio no constituya modificación estatutaria no significa que sea un asunto interno. El art. 210.4 obliga a escriturar e inscribir todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración, incluido el adoptado al amparo del art. 210.3. Se ahorra la modificación de estatutos, no la publicidad registral.
Cuando los estatutos se limitan a fijar una horquilla, quien concreta la cifra es la junta.
Artículo 211 de la Ley de Sociedades de Capital · Determinación del número de administradores
Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.
2. Los administradores: requisitos, nombramiento, duración y cese (arts. 212 a 224)
Administrador puede serlo, en principio, cualquiera. La ley no exige la condición de socio ni la de persona física.
Artículo 212 de la Ley de Sociedades de Capital · Requisitos subjetivos
Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas.
Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
Si el nombrado es una persona jurídica, la ley exige un rostro humano permanente: el art. 212 bis obliga a que designe una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones del cargo, y la revocación de ese representante no producirá efecto mientras no se designe sustituto. Esa persona física —dirá después el art. 236.5— queda sometida a los mismos deberes y responde solidariamente con la persona jurídica administradora.
Frente a esa amplitud, el art. 213 traza un elenco de prohibiciones: los menores no emancipados, los judicialmente incapacitados —expresión que el texto consolidado conserva pese a que la Ley 8/2021 suprimió la incapacitación judicial y la sustituyó por las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, de modo que hoy la prohibición debe entenderse referida a quien tenga judicialmente restringida esa facultad—, los inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras dure la inhabilitación, los condenados por determinados delitos —contra la libertad, el patrimonio o el orden socioeconómico, la seguridad colectiva, la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad— y quienes por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. El apartado 2 añade a los funcionarios con funciones relacionadas con la actividad de la sociedad, a los jueces y magistrados y a los afectados por cualquier incompatibilidad legal.
El nombramiento es competencia de la junta, y solo despliega efectos si el designado lo acepta.
Artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital · Nombramiento y aceptación
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.
En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
Las excepciones a la competencia de la junta son contadas: la cooptación del consejo en la anónima (art. 244) y el sistema de representación proporcional de las minorías accionariales (art. 243). Aceptado el cargo, el art. 215 impone presentar el nombramiento a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, haciendo constar la identidad de los nombrados y, respecto de quienes tengan la representación, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
La duración del cargo es uno de los puntos donde la anónima y la limitada se separan con más nitidez.
Artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital · Duración del cargo
Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.
En la limitada, pues, la regla por defecto es la indefinición: el administrador lo es hasta que cese, salvo que los estatutos pongan plazo. En la anónima el plazo es obligatorio, estatutario, igual para todos y con un techo de seis años, sin perjuicio de reelecciones sucesivas por períodos de igual duración máxima. Vencido el plazo, el art. 222 no produce un cese automático inmediato: el nombramiento caduca cuando se haya celebrado la junta general o haya transcurrido el plazo para celebrar la que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, de modo que la sociedad no quede sin órgano.
La contrapartida de esa estabilidad es la libre revocabilidad, el rasgo más característico del cargo.
Artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital · Cese de los administradores
Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Es la llamada separación ad nutum: sin causa, sin preaviso y sin necesidad de que figure en la convocatoria. La razón es la relación de confianza que une a los socios con quien administra su patrimonio común; desaparecida la confianza, la junta puede retirar el cargo en el mismo acto. La única modulación admitida es la del apartado 2, y solo en la limitada: se puede endurecer la mayoría, pero nunca por encima de los dos tercios, para que la separación no se vuelva imposible. La destitución no prejuzga las consecuencias indemnizatorias que puedan derivarse de la relación contractual subyacente, pero el cargo se pierde en el acto.
Cuatro cifras del régimen del administrador: diez días para presentar el nombramiento a inscripción (art. 215.2), seis años de duración máxima en la anónima (art. 221.2), dos tercios como tope de la mayoría reforzada de separación en la limitada (art. 223.2) y doce como número máximo de consejeros en la limitada (art. 242.2).
La retribución de los administradores (art. 217)
El cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución (art. 217.1). Cuando sea retribuido, los estatutos fijarán el concepto o conceptos a percibir, que podrán consistir, entre otros, en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese —siempre que no obedezca al incumplimiento de sus funciones— y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos (art. 217.2). El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales lo aprueba la junta general y permanece vigente en tanto no se modifique (art. 217.3). Además, la retribución debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares del sector, orientada a la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo e incorporando cautelas frente a la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables (art. 217.4).
3. El deber de diligencia y la protección de la discrecionalidad empresarial (arts. 225 y 226)
Los deberes de los administradores se agrupan en dos grandes rúbricas: diligencia y lealtad. La primera mide cómo se gestiona; la segunda, para quién.
Artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital · Deber general de diligencia
Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.
Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
El estándar no es el del buen padre de familia del Derecho civil, sino el del ordenado empresario: un patrón profesional, que se gradúa según la naturaleza del cargo y las funciones de cada uno —no se exige lo mismo al consejero delegado que al consejero sin funciones ejecutivas—. El apartado 3 convierte la información en un deber, no solo en un derecho: el administrador no puede escudarse en que no le informaron si no exigió ser informado.
Ahora bien, administrar es arriesgar, y una responsabilidad medida solo por el resultado paralizaría la empresa. De ahí la regla del art. 226.
Artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital · Protección de la discrecionalidad empresarial
En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.
El precepto crea un puerto seguro: si concurren los cuatro requisitos —buena fe, ausencia de interés personal, información suficiente y procedimiento adecuado—, la diligencia se tiene por cumplida aunque la decisión salga mal. El juez controla el proceso de decisión, no el acierto del negocio. El apartado 2 cierra la puerta al abuso: la protección no ampara las decisiones que afecten personalmente a otros administradores o a personas vinculadas, ni las dispensas del deber de lealtad del art. 230.
4. El deber de lealtad, el conflicto de interés y la dispensa (arts. 227 a 232)
Artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital · Deber de lealtad
Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
El apartado 2 encierra la diferencia decisiva respecto de la diligencia: el desleal no solo repara el daño, sino que restituye la ganancia, aunque la sociedad no haya perdido nada. El art. 228 desglosa las obligaciones básicas del deber: a) no ejercitar sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas; b) guardar secreto sobre las informaciones a las que haya tenido acceso, incluso cuando haya cesado en el cargo, c) abstenerse de deliberar y votar los acuerdos en los que él o una persona vinculada tenga conflicto de intereses, directo o indirecto —salvo los que le afecten en su condición de administrador, como su designación o revocación—; d) desempeñar sus funciones con libertad de criterio e independencia respecto de instrucciones de terceros, y e) adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones de conflicto.
Esa última letra se desarrolla en el catálogo del art. 229.
Artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital · Deber de evitar situaciones de conflicto de interés
- En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia […].
b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad […].
Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.
En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto […].
Las personas vinculadas las define el art. 231: el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o de su cónyuge, los cónyuges de esos parientes, las sociedades en las que el administrador tenga influencia significativa —que se presume con una participación igual o superior al 10 % del capital o de los derechos de voto— y los socios representados por el administrador en el órgano.
El régimen no es disponible por los estatutos, pero sí dispensable caso por caso.
Artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital · Régimen de imperatividad y dispensa
El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.
No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares […].
La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.
En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.
- La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.
No todo conflicto se resuelve con abstención. El art. 231 bis, para las operaciones intragrupo, permite —no obstante lo previsto en los artículos 228.c) y 230— que el acuerdo se adopte con la participación de los administradores vinculados a la dominante. El precio es procesal: si su voto fue decisivo, corresponde a la sociedad y a los administradores en conflicto probar que el acuerdo es conforme con el interés social.
5. La representación de la sociedad frente a terceros (arts. 233 a 235)
El poder de representación se atribuye según el modo de organización elegido (art. 233.2): al administrador único, necesariamente; a cada uno de los solidarios, sin perjuicio de las distribuciones internas de facultades, que tendrán un alcance meramente interno, en la limitada con más de dos administradores conjuntos, mancomunadamente al menos por dos de ellos, y en la anónima con dos, mancomunadamente; y en el consejo, al propio consejo actuando colegiadamente, salvo que los estatutos lo atribuyan a uno o varios miembros a título individual o conjunto.
Artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital · Ámbito del poder de representación
- La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
- La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
6. La responsabilidad de los administradores (arts. 236 a 241 bis)
Artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital · Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad
- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Los presupuestos son cuatro: una conducta antijurídica (contraria a la ley, a los estatutos o a los deberes del cargo), un daño, un nexo causal y dolo o culpa. La ley alivia la prueba del último elemento con una presunción de culpabilidad —iuris tantum— cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos. Y el apartado 2 impide el escudo más socorrido: el acuerdo de la junta no exonera, porque la responsabilidad no nace de la desobediencia a los socios, sino de la lesión causada.
Artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital · Carácter solidario de la responsabilidad
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
La reacción se articula en dos acciones distintas. La social repara el daño causado al patrimonio de la sociedad, la individual, el daño causado directamente al patrimonio de un socio o de un tercero.
Artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital · Acción social de responsabilidad
La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Frente a esa acción reparadora del patrimonio social se sitúa la individual.
Artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital · Acción individual de responsabilidad
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
La palabra clave es directamente: si el patrimonio dañado es el social y el socio solo sufre el reflejo de esa pérdida en el valor de sus acciones, la vía es la acción social, no la individual. Ambas comparten plazo.
Artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital · Prescripción de las acciones de responsabilidad
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
⑪ Una acción social de responsabilidad, escalón a escalón. «Envases del Segura, S.A.» tiene un capital de 1.000.000 €. Su consejo aprueba vender una nave tasada en 900.000 € por 600.000 € a una sociedad participada por el consejero delegado. El daño al patrimonio social es de 300.000 €.
- Escalón 1 · la sociedad. Un accionista con el 2 % pide en plena junta que se exija responsabilidad. Puede hacerlo aunque no conste en el orden del día, y basta la mayoría ordinaria (art. 238.1). Si se aprueba, los consejeros afectados quedan destituidos en el acto (art. 238.3).
- Escalón 2 · la minoría. Si la junta rechaza la acción, o la aprueba y la sociedad no demanda en un mes, unos accionistas que sumen el 5 % pueden demandar ellos (art. 239.1). Y como aquí se invoca deslealtad —transacción con persona vinculada—, podrían haber demandado directamente, sin pasar por la junta.
- Escalón 3 · los acreedores. Si nadie actúa y el patrimonio social resulta insuficiente para pagar a un proveedor con un crédito de 120.000 €, ese acreedor puede ejercitar la acción social (art. 240).
- Reclamación. Se pide la indemnización de los 300.000 € y, por infracción de la lealtad, la devolución del enriquecimiento injusto obtenido (art. 227.2). Los consejeros responden solidariamente (art. 237), salvo el que acredite haberse opuesto expresamente en la sesión.
- Plazo. Cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse (art. 241 bis).
- Lo que no sirve de defensa. Que la junta ratificase después la venta (art. 236.2) ni que se aprobasen las cuentas del ejercicio (art. 238.4).
7. El consejo de administración (arts. 242 a 251)
Cuando la administración se organiza de forma colegiada, la ley añade un régimen propio de composición, funcionamiento y delegación.
Artículo 242 de la Ley de Sociedades de Capital · Composición
El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes.
En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de consejo de administración, el número máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a doce.
El funcionamiento se regula de forma asimétrica.
Artículo 245 de la Ley de Sociedades de Capital · Organización y funcionamiento del consejo de administración
En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.
En la sociedad anónima cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.
El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.
Artículo 247 de la Ley de Sociedades de Capital · Constitución del consejo de administración
En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales.
En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.
Artículo 248 de la Ley de Sociedades de Capital · Adopción de acuerdos por el consejo de administración en la sociedad anónima
En la sociedad anónima los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.
En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.
Por su carácter colegiado, el consejo no puede atender la gestión cotidiana, y de ahí la delegación.
Artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital · Delegación de facultades del consejo de administración
Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
La delegación tiene, además, un límite material: el art. 249 bis enumera las facultades indelegables, entre ellas la supervisión de las comisiones y órganos delegados, la determinación de las políticas y estrategias generales, la autorización o dispensa de las obligaciones del deber de lealtad conforme al art. 230, su propia organización y funcionamiento, la formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta, el nombramiento y destitución de los consejeros delegados, las decisiones sobre remuneración de los consejeros, la convocatoria de la junta con su orden del día y la política sobre acciones o participaciones propias.
⑫ Cómo se cuentan las mayorías en un consejo de nueve. «Cerámicas Duero, S.A.» tiene un consejo de 9 miembros. A una sesión acuden 6.
- Constitución. Se exige la mayoría de los vocales: 9 ÷ 2 = 4,5, luego 5 consejeros. Con 6 presentes o representados, el consejo está válidamente constituido (art. 247.2).
- Acuerdo ordinario. Se adopta por mayoría absoluta de los concurrentes: de 6, hacen falta 4 votos (art. 248.1).
- Nombrar consejero delegado. Aquí no valen los 4: se exigen las dos terceras partes de los componentes, esto es, 9 × 2/3 = 6 votos, y con solo 6 asistentes tendrían que votar a favor todos los presentes. Además, el acuerdo no produce efecto hasta su inscripción en el Registro Mercantil (art. 249.2).
- El contrato del consejero delegado. También 6 votos, y el consejero afectado debe abstenerse de asistir a la deliberación y de votar (art. 249.3), lo que en la práctica obliga a convocar una sesión con más asistentes.
Finalmente, los acuerdos del consejo son impugnables.
Artículo 251 de la Ley de Sociedades de Capital · Impugnación de acuerdos del consejo de administración
Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración.
Dos plazos y dos porcentajes en la impugnación del art. 251: administradores, treinta días desde la adopción, socios con el 1 %, treinta días desde el conocimiento, con el tope absoluto de un año desde la adopción. Y una causa añadida que no existe en la junta: la infracción del reglamento del consejo.
Cierra el Título VI el art. 252, dedicado a la sociedad comanditaria por acciones, cuya administración ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, con las facultades, derechos y deberes de los administradores de la anónima. Aquí desaparece la separación ad nutum: la separación del cargo requiere modificación de los estatutos, y si se produce sin justa causa el socio tiene derecho a indemnización de daños y perjuicios. El cese pone fin a su responsabilidad ilimitada respecto de las deudas contraídas tras la publicación de su inscripción registral, y en los acuerdos de separación el socio afectado debe abstenerse de votar.