Tema 6 — Las obligaciones: concepto, clases y fuentes. Cumplimiento e incumplimiento. Prelación de créditos
Derecho Civil y Mercantil. Economía · Anexo I.1.1 Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna
- Las obligaciones: concepto, clases y fuentes.
- Cumplimiento, incumplimiento y prueba de las obligaciones.
- Extinción, concurrencia y prelación de créditos. El tiempo en las relaciones jurídicas.
Epígrafe 1 — Las obligaciones: concepto, clases y fuentes
1. El concepto de obligación: la definición del artículo 1088
El Libro IV del Código Civil se abre con la rúbrica «De las obligaciones y contratos», que anticipa su sistemática: «De las obligaciones y contratos». Y dentro de él, el Título I, dedicado a las obligaciones, arranca con un precepto brevísimo que no define la obligación sino su contenido.
Artículo 1088 del Código Civil · Contenido de toda obligación
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El artículo no dice qué es una obligación, sino en qué consiste: describe la prestación, es decir, la conducta que el deudor queda comprometido a desplegar. La doctrina completa esa laguna con una definición clásica: la obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, el deudor, una determinada prestación, respondiendo éste con su patrimonio del cumplimiento.
Esa tríada de prestaciones del art. 1088 no es una enumeración caprichosa. De ella dependen los remedios que el propio Código articula frente al incumplimiento, que son distintos en cada caso: la obligación de dar se resuelve en la entrega de una cosa y arrastra deberes accesorios de conservación y de entrega de accesorios (arts. 1094 y 1097); la de hacer se ejecuta a costa del deudor cuando éste no la realiza (art. 1098); y la de no hacer se traduce en deshacer lo mal hecho cuando el deudor ejecuta lo que le estaba prohibido (art. 1099).
Artículo 1094 del Código Civil · Deber de conservación en la obligación de dar
El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Artículo 1098 del Código Civil · Ejecución de la obligación de hacer
Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
La expresión «buen padre de familia» del art. 1094 es el estándar de diligencia media que el Código maneja también en el art. 1104. Su formulación es arcaica y hoy se lee como equivalente a la diligencia de una persona razonable en el tráfico, pero el enunciado literal sigue vigente en el texto consolidado y así debe manejarse.
El vínculo obligatorio no se agota en la conducta debida: lleva consigo una garantía patrimonial genérica que el Código formula en su artículo 1911 y que constituye el auténtico cierre del sistema.
Artículo 1911 del Código Civil · Responsabilidad patrimonial universal
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
2. Los elementos de la obligación
Toda obligación se descompone en tres elementos: los sujetos, el objeto y el vínculo.
Los sujetos son necesariamente dos posiciones —acreedor y deudor—, aunque en cada una de ellas puedan concurrir varias personas, que es precisamente el supuesto de hecho de las obligaciones mancomunadas y solidarias del art. 1137. Los sujetos han de ser determinados o determinables, y su posición es transmisible: el art. 1112 declara que «Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario».
El objeto es la prestación, que ha de reunir tres requisitos que el Código exige para el objeto del contrato y que la doctrina traslada aquí: ser posible, lícita y determinada o determinable sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes. La imposibilidad originaria impide que la obligación nazca; la sobrevenida sin culpa del deudor la extingue.
El vínculo es el nexo jurídico que sujeta al deudor y confiere al acreedor la acción para exigir el cumplimiento. Es lo que separa la obligación civil de los deberes puramente morales o sociales, y lo que explica que el ordenamiento ponga a disposición del acreedor la ejecución forzosa y, en su defecto, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Sujetos, objeto y vínculo. La prestación (objeto) solo puede consistir en dar, hacer o no hacer (art. 1088); el vínculo se respalda con todo el patrimonio presente y futuro del deudor (art. 1911); y la posición jurídica del acreedor es, por regla general, transmisible (art. 1112).
3. Las fuentes de las obligaciones
El art. 1089 contiene la enumeración legal de las fuentes, esto es, de los hechos jurídicos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de una relación obligatoria. El art. 1089 enumera las fuentes de las obligaciones, y su formulación literal es la que recogen los cuatro preceptos siguientes.
Artículo 1089 del Código Civil · Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
La lectura del precepto arroja cinco fuentes si se desglosa el último inciso, o cuatro si se agrupan los actos ilícitos y los culposos en un solo apartado de responsabilidad extracontractual: ley, contrato, cuasi contrato, actos y omisiones ilícitos, y actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia. Los cuatro artículos siguientes desarrollan el régimen de cada una.
Artículo 1090 del Código Civil · Las obligaciones legales
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.
Dos ideas se desprenden del art. 1090. La primera, el carácter excepcional de la obligación ex lege: no hay obligación legal sin norma expresa que la imponga, de modo que no cabe deducirla por analogía ni presumirla. La segunda, un sistema de fuentes de segundo grado: la obligación legal se rige por su ley propia, y solo supletoriamente por el Libro IV del Código Civil.
Artículo 1091 del Código Civil · Las obligaciones contractuales
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Es la consagración del principio pacta sunt servanda. El contrato, válidamente celebrado, vincula a las partes con la misma intensidad con que las vincularía una norma, y el cumplimiento ha de ajustarse a lo pactado, sin que ninguna de ellas pueda alterarlo unilateralmente. El precepto se completa con el art. 1256, conforme al cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1887 del Código Civil · Concepto de cuasi contrato
Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
El cuasi contrato ocupa un lugar intermedio: hay un acto voluntario y lícito, pero no hay acuerdo de voluntades, y sin embargo nacen obligaciones. El Código regula dos figuras típicas en el Título XVI del Libro IV: la gestión de negocios ajenos (art. 1888 y siguientes), en la que alguien administra voluntariamente los asuntos de otro sin mandato, y el cobro de lo indebido (art. 1895 y siguientes), que obliga a restituir lo recibido por error.
Artículo 1092 del Código Civil · Obligaciones nacidas de delito
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
Artículo 1093 del Código Civil · Obligaciones nacidas de culpa o negligencia no penadas
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
La remisión del art. 1093 conduce a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, cuyo precepto matriz es el art. 1902.
Artículo 1902 del Código Civil · Responsabilidad extracontractual
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
El art. 1092 sigue hablando de «delitos o faltas», pero las faltas fueron suprimidas del Código Penal por la reforma operada mediante la Ley Orgánica 1/2015, que las reconvirtió en delitos leves o en infracciones administrativas. La mención subsiste en el texto consolidado del Código Civil y hay que citarla tal cual, aunque materialmente la categoría ya no exista en el orden penal.
El criterio de deslinde entre los arts. 1092 y 1093 es que el daño sea o no constitutivo de infracción penal. Si lo es, la responsabilidad civil derivada se rige por el Código Penal. Si el acto u omisión culposo no está penado, se aplica el art. 1902 y siguientes del Código Civil.
4. Obligaciones puras, condicionales y a plazo
El Capítulo III del Título I, «De las diversas especies de obligaciones», es el que suministra la clasificación legal. Su Sección 1.ª distingue las puras de las condicionales atendiendo a la exigibilidad de la prestación.
Artículo 1113 del Código Civil · La obligación pura
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución
La obligación pura es, pues, la exigible «desde luego», es decir, de manera inmediata. El precepto añade un dato importante: la obligación sometida a condición resolutoria también es exigible desde el primer momento, porque la condición no retrasa su nacimiento sino que amenaza su subsistencia.
Artículo 1114 del Código Civil · La obligación condicional
En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
De aquí se extrae la summa divisio de las condiciones. La condición suspensiva suspende la adquisición del derecho hasta que el suceso se verifique; la condición resolutoria hace que el derecho ya adquirido se pierda si el suceso llega a producirse. El Código añade después dos clasificaciones más, atendiendo a la voluntad de quien depende el suceso y a su licitud.
Artículo 1115 del Código Civil · Condición potestativa del deudor
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 1116 del Código Civil · Condiciones imposibles e ilícitas
Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Los arts. 1117 y 1118 regulan las condiciones sometidas a plazo. La condición de que ocurra un suceso en tiempo determinado extingue la obligación desde que el tiempo pasa o desde que es indudable que no se producirá (art. 1117). La condición de que no acontezca un suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el plazo o desde que es evidente que ya no puede ocurrir (art. 1118), y, si no hubiera plazo fijado, se reputa cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar.
Artículo 1119 del Código Civil · Cumplimiento ficticio de la condición
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1120 del Código Civil · Retroactividad de la condición cumplida (párrafo primero)
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
Mientras la condición pende, el acreedor no está inerme: el art. 1121 le permite «ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho», y correlativamente faculta al deudor para repetir lo que hubiese pagado en ese mismo periodo. El art. 1122 resuelve los avatares de la cosa pendiente la condición suspensiva mediante seis reglas: pérdida sin culpa, extinción; pérdida con culpa, resarcimiento; deterioro sin culpa, a cargo del acreedor; deterioro con culpa, opción del acreedor entre resolución y cumplimiento, con indemnización en ambos casos; mejora por naturaleza o por el tiempo, en favor del acreedor; y mejora a expensas del deudor, con los derechos del usufructuario.
① Una condición suspensiva sobre un local. El 1 de marzo, A y B firman un documento por el que A se obliga a vender a B un local por 180.000 € si el Ayuntamiento concede antes del 31 de diciembre la licencia de actividad de restauración sobre ese local. La licencia se concede el 4 de octubre.
- Naturaleza. Es una condición suspensiva: el suceso es futuro e incierto y de él depende la adquisición del derecho (art. 1114). Depende de un tercero —la Administración—, de modo que la obligación es plenamente válida (art. 1115).
- Durante la pendencia (marzo a octubre) B no puede exigir la entrega, pero sí puede ejercitar acciones conservativas de su derecho, como pedir la anotación preventiva (art. 1121).
- Cumplida la condición el 4 de octubre, los efectos se retrotraen al 1 de marzo por tratarse de una obligación de dar (art. 1120). Como la obligación es recíproca —cosa contra precio—, los frutos del local percibidos entre marzo y octubre se compensan con los intereses del precio, sin liquidación adicional entre las partes.
- Variante. Si A, para no vender, hubiera retirado deliberadamente la solicitud de licencia, la condición se tendría por cumplida de todos modos (art. 1119).
La Sección 2.ª se ocupa de las obligaciones a plazo o a término. La diferencia con la condición es nítida y descansa en la certeza del suceso.
Artículo 1125 del Código Civil · La obligación a plazo y el día cierto
Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.
El plazo, a diferencia de la condición, no afecta a la existencia de la obligación sino solo a su exigibilidad: la deuda existe desde el principio, simplemente no puede reclamarse aún. De ahí la regla del art. 1126: «Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir», si bien quien pagó ignorando la existencia del plazo tiene derecho a reclamar del acreedor los intereses o frutos percibidos.
Artículo 1127 del Código Civil · Presunción sobre el beneficiario del término
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Cuando no hay plazo señalado pero de la naturaleza y circunstancias se deduce que quiso concederse al deudor, son los Tribunales quienes fijan su duración, lo mismo que si el plazo quedó a voluntad del deudor (art. 1128). Y el art. 1129 enumera las tres causas de pérdida del beneficio del plazo: la insolvencia sobrevenida del deudor —salvo que garantice la deuda—, la falta de otorgamiento de las garantías comprometidas y la disminución o desaparición de las garantías ya establecidas, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. Cierra la sección el art. 1130, con la regla de cómputo: si el plazo se señala por días a contar desde uno determinado, ese día queda excluido y el cómputo empieza al siguiente.
5. Obligaciones específicas y genéricas
Esta clasificación no tiene una sección propia en el Código, pero late en el art. 1096 y se construye sobre el grado de determinación del objeto.
Artículo 1096 del Código Civil · Cosa determinada y cosa genérica
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
En la obligación específica el objeto está individualizado —este cuadro, esta finca, este vehículo con este número de bastidor— y el acreedor puede exigir precisamente esa cosa y ninguna otra. En la obligación genérica el objeto se determina solo por su pertenencia a un género y una cantidad —mil kilos de trigo de una calidad, cien ejemplares de un modelo—, y el acreedor no puede exigir un ejemplar concreto, sino que se cumpla el género, en su caso adquiriéndolo a costa del deudor.
La consecuencia práctica más relevante es la del riesgo de pérdida. Si la cosa específica perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue por imposibilidad sobrevenida. En la genérica rige el aforismo genus nunquam perit: el género nunca perece, de modo que la destrucción de las unidades que el deudor tenía apartadas no le libera, porque siempre puede procurarse otras en el mercado. Solo la desaparición del género entero —hipótesis casi de laboratorio— extinguiría la obligación.
Cuando la obligación específica se cumple, la entrega arrastra lo accesorio.
Artículo 1097 del Código Civil · Extensión de la obligación de dar cosa determinada
La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
6. Obligaciones alternativas y facultativas
La Sección 3.ª regula las obligaciones alternativas, aquellas en que se deben varias prestaciones pero se cumple ejecutando una sola.
Artículo 1131 del Código Civil · Concepto de obligación alternativa
El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1132 del Código Civil · A quién corresponde la elección
La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
Tres reglas complementan el régimen de la elección. Primera, la elección «no producirá efecto sino desde que fuere notificada» (art. 1133), de modo que hasta la notificación la obligación sigue siendo alternativa y el deudor puede cambiar de criterio. Segunda, el deudor pierde el derecho de elección cuando de las prestaciones debidas «sólo una fuere realizable» (art. 1134), porque entonces la obligación se concentra automáticamente. Tercera, si por culpa del deudor desaparecen todas las cosas o se hace imposible el cumplimiento, el acreedor tiene derecho a indemnización, fijada «tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible» (art. 1135).
Cuando la elección se atribuyó expresamente al acreedor, la obligación deja de ser alternativa desde que la elección se le notifica al deudor, y hasta entonces rigen las tres reglas del art. 1136: pérdida por caso fortuito, cumplimiento con las restantes; pérdida por culpa del deudor, el acreedor reclama cualquiera de las subsistentes o el precio de la desaparecida; y pérdida de todas por culpa del deudor, la elección recae sobre el precio.
La obligación facultativa no aparece regulada en el Código Civil: es una creación doctrinal y jurisprudencial. En ella se debe una sola prestación, pero el deudor está autorizado a liberarse ejecutando otra distinta prevista de antemano. La diferencia con la alternativa es decisiva en materia de riesgo: si la única prestación debida en la facultativa deviene imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue, aunque la prestación sustitutiva siga siendo posible; en la alternativa, la pérdida de una de las prestaciones concentra la obligación en las restantes (art. 1134).
② La elección en una obligación alternativa. Una bodega se obliga frente a un distribuidor a entregar, a su elección, o bien 500 cajas de un tinto de reserva, o bien 900 cajas de un blanco joven, o bien la prestación de un servicio de embotellado por 40 jornadas.
- Quién elige. Nada se pactó, luego elige el deudor, la bodega (art. 1132). El distribuidor no puede exigir que se le entreguen 250 cajas de tinto y 450 de blanco, porque el art. 1131 le prohíbe ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
- Cuándo vincula la elección. La bodega comunica por burofax que entregará el blanco. Desde esa notificación la obligación deja de ser alternativa y queda concentrada en las 900 cajas (art. 1133). Antes del burofax podía cambiar de opción libremente.
- Variante con pérdida. Si antes de elegir un incendio fortuito destruye la partida de blanco y la bodega ya no dispone del servicio de embotellado, solo queda realizable el tinto: la bodega pierde el derecho de elección y debe entregar las 500 cajas de reserva (art. 1134).
- Variante con culpa. Si la desaparición de todas las prestaciones se debe a la negligencia de la bodega, el distribuidor tiene derecho a indemnización, calculada sobre el valor de la última cosa desaparecida (art. 1135).
7. Obligaciones mancomunadas y solidarias
La Sección 4.ª aborda el supuesto de pluralidad de sujetos en cualquiera de las dos posiciones de la relación. Su precepto de cabecera contiene la regla general de la materia.
Artículo 1137 del Código Civil · La solidaridad no se presume
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
De aquí procede el aforismo que hay que grabar: la solidaridad no se presume. La regla general, cuando hay varios acreedores o varios deudores, es la mancomunidad, y la solidaridad es la excepción, que exige determinación expresa. El artículo siguiente concreta cómo funciona esa regla general.
Artículo 1138 del Código Civil · División del crédito o de la deuda mancomunados
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
La obligación mancomunada se fracciona, por tanto, en tantas relaciones independientes como sujetos existan, y cada una por partes iguales, salvo que del título resulte otro reparto. La consecuencia práctica es doble: cada acreedor solo puede reclamar su cuota y cada deudor solo responde de la suya, sin que la insolvencia de uno perjudique a los demás. Cuando la división es imposible —mancomunidad indivisible— el art. 1139 impone actuar colectivamente: solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y la deuda solo puede hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores, sin que la insolvencia de alguno obligue a los demás a suplir su falta.
El régimen de la solidaridad es radicalmente distinto y se despliega en los arts. 1140 a 1148. La solidaridad puede existir aunque acreedores y deudores «no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones» (art. 1140), lo que significa que cabe la solidaridad con vínculos desiguales: uno puro, otro a plazo, otro condicional.
En la solidaridad activa —varios acreedores— cada uno puede hacer lo útil pero no lo perjudicial para los demás (art. 1141), el deudor puede pagar a cualquiera de ellos «pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago» (art. 1142), y la novación, compensación, confusión o remisión hechas por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación, quedando quien las realizó obligado a responder a los demás de su parte (art. 1143).
En la solidaridad pasiva —varios deudores— la regla nuclear es la del art. 1144.
Artículo 1144 del Código Civil · Elección del deudor demandado (ius variandi)
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Artículo 1145 del Código Civil · Pago por un deudor solidario y acción de regreso
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
El art. 1145 distingue con nitidez dos planos que no deben confundirse: la relación externa con el acreedor, en la que cada deudor responde por el todo, y la relación interna entre codeudores, en la que cada uno soporta solo su cuota. Quien paga íntegramente dispone de la acción de regreso por las cuotas ajenas, más intereses del anticipo, y si alguno de los codeudores es insolvente, su parte se reparte a prorrata entre los demás —a diferencia de lo que ocurría en la mancomunidad del art. 1139—.
Completan el régimen tres preceptos. La quita o remisión parcial hecha por el acreedor a favor de uno no le libera frente a sus codeudores si la deuda fue totalmente pagada por cualquiera de ellos (art. 1146). La pérdida de la cosa sin culpa de los deudores solidarios extingue la obligación, pero si medió culpa de cualquiera de ellos todos responden frente al acreedor del precio, daños e intereses, sin perjuicio de la acción contra el culpable (art. 1147). Y, en materia de defensa, el art. 1148 permite al deudor solidario oponer «todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales», mientras que de las personales de los demás solo puede servirse «en la parte de deuda de que éstos fueren responsables».
③ Una obligación solidaria y su reclamación. Tres socios, A, B y C, suscriben con un proveedor un contrato de suministro por 90.000 € en el que se pacta expresamente que responden solidariamente del precio. Llegado el vencimiento, nadie paga.
- Frente al acreedor. El proveedor puede reclamar los 90.000 € íntegros a A, o a B, o a C, o demandarlos a los tres a la vez (art. 1144). No está obligado a fraccionar la reclamación en tres tercios de 30.000 €.
- Reclamaciones sucesivas. Si demanda a A y solo consigue cobrar 20.000 €, puede dirigirse después contra B y contra C por los 70.000 € restantes, porque las reclamaciones anteriores no son obstáculo mientras la deuda no resulte cobrada por completo (art. 1144).
- Pago íntegro y regreso. Supongamos que A paga los 90.000 €. La obligación queda extinguida frente al proveedor (art. 1145). En la relación interna, A puede reclamar a B y a C 30.000 € a cada uno, más los intereses del anticipo, pero no puede exigir a B los 60.000 € restantes: la solidaridad opera hacia fuera, no entre codeudores.
- Insolvencia de un codeudor. Si C es declarado insolvente, su cuota de 30.000 € se reparte a prorrata entre A y B, de modo que cada uno soporta finalmente 45.000 € (art. 1145, párrafo tercero).
- Contraste con la mancomunidad. Si el contrato no hubiera dicho nada sobre la solidaridad, se habría presumido mancomunado: tres deudas distintas de 30.000 € cada una (arts. 1137 y 1138), el proveedor solo podría reclamar 30.000 € a cada socio, y la insolvencia de C sería un riesgo suyo, no de A y B.
Regla general, la mancomunidad. Excepción que exige pacto expreso, la solidaridad (art. 1137). Y una asimetría relevante: en la mancomunidad indivisible la insolvencia de un deudor no obliga a los demás a suplir su falta (art. 1139), mientras que en la solidaridad sí, y a prorrata (art. 1145).
8. Obligaciones divisibles e indivisibles
La Sección 5.ª cierra el catálogo del Capítulo III atendiendo a si la prestación admite o no cumplimiento parcial. Lo primero que hace el Código es acotar el campo del problema.
Artículo 1149 del Código Civil · Irrelevancia de la divisibilidad si hay un solo deudor y un solo acreedor
La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título.
El precepto tiene un alcance depurador: cuando la relación es entre un único acreedor y un único deudor, la clasificación es irrelevante, porque ya rige la prohibición general de pago parcial del art. 1169. La divisibilidad solo cobra sentido cuando hay pluralidad de sujetos, y de ahí que esta sección se sitúe inmediatamente después de la dedicada a mancomunadas y solidarias.
Artículo 1150 del Código Civil · Efecto del incumplimiento en la indivisible mancomunada
La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.
El mecanismo es notable: como la prestación indivisible no puede fraccionarse, el incumplimiento de uno solo de los deudores transforma la obligación en una de indemnizar daños y perjuicios, que sí es divisible por ser dineraria. Y el precepto protege a los deudores diligentes limitando su contribución a la porción del precio que les correspondía, de modo que el exceso indemnizatorio recae sobre el incumplidor.
Finalmente, el art. 1151 suministra los criterios de calificación de la prestación, prestación por prestación.
Artículo 1151 del Código Civil · Criterios de divisibilidad
Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.
El criterio, por tanto, es distinto según el tipo de prestación del art. 1088. En las de dar, es indivisible la entrega de cuerpos ciertos —un caballo, un cuadro, una finca no segregable—. En las de hacer, la ley presume divisibles las que se miden por unidades de tiempo o por unidades métricas de obra. Y en las de no hacer, el Código renuncia a una regla general y remite a la naturaleza concreta de la abstención debida.
No hay que confundir dos ejes que a menudo se cruzan en las preguntas: divisible/indivisible mira al objeto de la prestación, mientras que mancomunada/solidaria mira a la estructura subjetiva de la relación. Una obligación puede ser indivisible y mancomunada —y entonces se aplica el art. 1150—, indivisible y solidaria, divisible y mancomunada —el supuesto ordinario del art. 1138— o divisible y solidaria.
9. La obligación con cláusula penal
Cierra el catálogo de clases una figura que no atiende a los sujetos ni al grado de determinación del objeto, sino a la relación de dependencia entre dos obligaciones: la distinción entre obligación principal y obligación accesoria. La accesoria no tiene vida propia —existe al servicio de una principal a la que se subordina—, y su manifestación más característica es la cláusula penal: la estipulación por la que las partes fijan de antemano una prestación, normalmente dineraria, que el deudor habrá de satisfacer si incumple. El Código la regula en los arts. 1152 a 1155, dentro de la Sección 6.ª del Capítulo III.
Su función primaria es la de liquidación anticipada de daños. En lugar de discutir después, prueba mediante, qué perjuicio causó el incumplimiento y cuánto vale, las partes lo cuantifican por adelantado. De ahí la regla del art. 1152.
Artículo 1152 del Código Civil · Función sustitutiva de la pena
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.
El acreedor que reclama la pena, por tanto, no necesita probar ni la existencia ni la cuantía del daño: le basta acreditar el incumplimiento. Y, a la inversa, tampoco puede reclamar más aunque el perjuicio real haya sido mayor, salvo que se hubiese pactado esa acumulación. Junto a esa función liquidatoria late otra coercitiva o de garantía —la pena presiona al deudor a cumplir—, que se percibe en las dos prohibiciones simétricas del art. 1153.
Artículo 1153 del Código Civil · Prohibición de sustituir y de acumular
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho.
Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.
La primera regla mira al deudor: la pena no es un precio del incumplimiento, de modo que el deudor no puede decidir por su cuenta pagar la pena en vez de cumplir, salvo que se haya reservado esa facultad —la llamada cláusula penal facultativa—. La segunda mira al acreedor: no puede quedarse a la vez con la prestación y con la pena, salvo pacto que lo autorice —cláusula penal cumulativa—. La regla general es, pues, la incompatibilidad entre exigir el cumplimiento y exigir la pena.
Finalmente, el art. 1154 introduce una válvula de equidad frente a las penas que operan sobre un incumplimiento solo relativo.
Artículo 1154 del Código Civil · Moderación judicial de la pena
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
La moderación es imperativa —«modificará», no «podrá modificar»—, pero está tasada: solo procede ante un cumplimiento parcial o irregular, nunca ante el incumplimiento total ni para rebajar una pena que las partes libremente pactaron desproporcionada. La jurisprudencia es constante al negar la moderación cuando la pena se previó precisamente para el supuesto de cumplimiento parcial que después se ha producido.
Un ejemplo aclara el juego de los tres preceptos. Un contratista se obliga a entregar una obra el 1 de junio con una pena de 200 € por cada día de retraso, y entrega con diez días de demora. El comitente puede reclamar los 2.000 € sin acreditar perjuicio alguno (art. 1152), pero no podrá además exigir una indemnización adicional por el retraso, salvo pacto expreso (art. 1153); y si la obra estaba sustancialmente terminada en plazo y solo faltaban remates menores, el juez moderará equitativamente esa cifra (art. 1154).
Por su carácter accesorio, la suerte de la cláusula penal sigue a la de la obligación principal, pero no al revés: conforme al art. 1155, la nulidad de la obligación principal arrastra la de la pena, mientras que la nulidad de la pena deja intacta la obligación principal. Es la misma lógica que el art. 1190 aplica a la condonación —lo accesorio depende de lo principal—: la pena no es una obligación autónoma.
Epígrafe 2 — Cumplimiento, incumplimiento y prueba de las obligaciones
1. El pago o cumplimiento: concepto y sujetos (arts. 1157 a 1165)
Toda obligación nace para extinguirse, y el modo normal de hacerlo es que el deudor realice exactamente la prestación debida. El Código Civil llama a esto indistintamente pago o cumplimiento, y lo coloca en el primer lugar de la lista de causas de extinción del art. 1156 —lista que se estudia en el epígrafe dedicado a la extinción—, porque es el único que satisface al acreedor en lugar de limitarse a liberar al deudor. La premisa está en el art. 1091, que da a lo pactado fuerza de ley entre las partes, y su contrapunto en el art. 1911, que responde de ese cumplimiento con todos los bienes del deudor, presentes y futuros.
El art. 1157 fija el listón de lo que puede llamarse pago.
Artículo 1157 del Código Civil · Concepto de pago
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
La redacción es negativa a propósito: no hay pago parcial que valga como pago. De este precepto arrancan los dos requisitos objetivos que se ven más adelante, la identidad (lo que se entrega ha de ser lo debido) y la integridad (ha de entregarse todo).
Antes deben resolverse las dos preguntas subjetivas: quién puede pagar y a quién debe pagarse. La primera la responde el art. 1158 con una amplitud llamativa.
Artículo 1158 del Código Civil · Pago por tercero
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
El acreedor, por tanto, no puede rechazar el pago del tercero alegando que no es su deudor: lo que le interesa es cobrar. Lo que cambia según la actitud del deudor es la relación interna posterior. Si el tercero paga con conocimiento y aprobación, o incluso ignorándolo el deudor, recupera íntegro lo pagado. Si paga contra la voluntad expresa del deudor, su reclamación se reduce a lo que al deudor le hubiera sido útil el pago. Y el art. 1159 añade que quien paga ignorándolo el deudor no puede compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos: podrá repetir, pero no ocupar la posición del acreedor con sus garantías, salvo que juegue alguna de las presunciones de subrogación del art. 1210.
Esa regla general de libertad tiene dos excepciones que atienden, respectivamente, al objeto y a la persona.
Artículos 1160 y 1161 del Código Civil · Límites al pago por tercero
Artículo 1160. En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Artículo 1161. En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
El art. 1161 recoge las llamadas obligaciones personalísimas o intuitu personae: si se contrató al escultor por ser quien es, no cabe que otro entregue la escultura. El art. 1160 protege al acreedor de buena fe que ya consumió el dinero recibido.
La segunda pregunta —a quién se paga— la abre el art. 1162: el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Pagar a quien no es acreedor ni está autorizado no libera, con tres correcciones importantes.
Artículos 1163 a 1165 del Código Civil · Pagos hechos a quien no es el acreedor
Artículo 1163. El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. / También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1164. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1165. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
El art. 1164 es la pieza de más recorrido práctico: el acreedor aparente —quien exhibe el título y se comporta públicamente como titular— libera al deudor que le paga de buena fe, aunque después resulte que el crédito era de otro. El art. 1165 protege el embargo del crédito: pagado el deudor al acreedor pese a la retención judicial, tendrá que pagar otra vez.
2. Los requisitos objetivos: identidad, integridad e indivisibilidad (arts. 1166 a 1171)
Sabido quién paga y a quién, queda qué se paga. El principio de identidad lo enuncia el art. 1166.
Artículo 1166 del Código Civil · Identidad de la prestación
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Este precepto es, leído al revés, el fundamento de la dación en pago: el Código no la regula como institución general —solo la menciona de pasada en sedes concretas, como el retracto del art. 1521—, pero del art. 1166 se deduce que lo prohibido es imponer la cosa distinta, no acordarla. Si acreedor y deudor convienen que la entrega de un inmueble extinga la deuda dineraria, hay dación en pago y la obligación se extingue de inmediato y por entero. No debe confundirse con el pago por cesión de bienes del art. 1175, que se ve más adelante.
Junto a la identidad, la integridad y la indivisibilidad.
Artículo 1169 del Código Civil · Integridad del pago
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Completan el cuadro tres reglas accesorias. La calidad en las obligaciones genéricas: conforme al art. 1167, si no se expresó, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior, es decir, calidad media. Los gastos: los extrajudiciales que ocasione el pago son de cuenta del deudor, y de los judiciales decide el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1168). Y el lugar: el art. 1171 establece una escala de tres peldaños —el designado en la obligación; a falta de designación y si se trata de cosa determinada, donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación; y en cualquier otro caso, el domicilio del deudor—.
Mención aparte merece el pago con documentos mercantiles.
Artículo 1170 del Código Civil · Deudas de dinero y entrega de efectos
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Entregar un pagaré no es pagar: es entregar pro solvendo, para pagar. La deuda solo se extingue cuando el documento se hace efectivo —o cuando se «perjudica» por culpa del acreedor, es decir, cuando este lo deja caducar o no lo presenta a tiempo y pierde la acción cambiaria—. Mientras tanto la obligación originaria no muere: queda en suspenso, de modo que el acreedor no puede reclamar por partida doble, pero recupera su acción si el efecto resulta impagado.
3. La imputación de pagos (arts. 1172 a 1174)
Cuando un mismo deudor tiene varias deudas de la misma especie frente a un mismo acreedor y lo que entrega no alcanza para todas, hay que decidir cuál queda saldada. El Código ordena tres criterios sucesivos.
Artículos 1172 a 1174 del Código Civil · Reglas de imputación
Artículo 1172. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. / Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Artículo 1173. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
Artículo 1174. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. / Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
El orden es, pues: primero la declaración del deudor, si calla y acepta sin protesta el recibo del acreedor, la imputación que este hizo; y en defecto de ambas, la imputación legal del art. 1174. Por encima de todo ello, y con carácter imperativo, la regla del art. 1173: antes los intereses que el capital.
④ Imputación de pagos: primero los intereses, después la deuda más onerosa Un cliente debe a su proveedor tres facturas vencidas y entrega 6.000 € sin decir a cuál las aplica ni recibir recibo con aplicación expresa.
| Deuda | Principal | Situación | Rasgo |
|---|---|---|---|
| A | 3.000 € | Vencida | Sin interés y sin garantía |
| B | 4.000 € | Vencida | Devenga interés (200 € ya devengados) |
| C | 5.000 € | No vencida | Con fianza |
Paso 1 (art. 1173). De los 6.000 €, los 200 € de intereses de la deuda B se cubren primero. Quedan 5.800 € para principal. Paso 2 (art. 1174). No hay declaración del deudor ni recibo, así que se paga la más onerosa entre las vencidas. La deuda C queda fuera del reparto porque no está vencida. Entre A y B, la más gravosa para el deudor es B, porque devenga interés: se aplican 4.000 € y queda saldada. Paso 3. El resto, 1.800 €, se imputa a la deuda A, que queda reducida a 1.200 €.
Si A y B hubiesen sido de igual naturaleza y gravamen, los 5.800 € se habrían repartido a prorrata entre ambas.
4. Cesión de bienes y consignación (arts. 1175 a 1181)
El Código regula dos figuras que, sin ser el pago ordinario, producen su efecto liberatorio. La primera es el pago por cesión de bienes del art. 1175: el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas, y esa cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Se cede la administración y realización de los bienes, no la propiedad, y la liberación es parcial, hasta donde alcance lo obtenido: ahí está la diferencia esencial con la dación en pago, que extingue la deuda por completo.
La segunda es el ofrecimiento de pago y la consignación, el remedio del deudor frente a un acreedor que no colabora.
Artículo 1176 del Código Civil · Supuestos de consignación
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.
La regla general exige, pues, ofrecimiento previo + negativa injustificada + consignación. En los supuestos del párrafo segundo —ausencia, impedimento, pluralidad de pretendientes, acreedor desconocido, título extraviado— el ofrecimiento es innecesario porque sería imposible o inútil, y basta consignar.
Los requisitos y efectos los cierran los arts. 1177 a 1181. La consignación debe ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento y será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (art. 1177): quien consigna de menos, o cosa distinta, no se libera. Se practica poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria o de la legislación notarial (art. 1178). Los gastos, cuando la consignación fuere procedente, son de cuenta del acreedor (art. 1179). Y en cuanto al efecto extintivo, el art. 1180 lo condiciona a la aceptación del acreedor o a la declaración judicial de que está bien hecha, momento en el que el deudor podrá pedir la cancelación de la obligación y de la garantía. Mientras eso no ocurra, el deudor puede retirar lo consignado, dejando subsistente la obligación. Si es el acreedor quien autoriza la retirada, el art. 1181 le castiga: perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedarán libres.
5. El incumplimiento y la responsabilidad del deudor (arts. 1100 a 1105)
Si no hay pago, o el pago es defectuoso o tardío, entra en juego el régimen del incumplimiento, cuyo pórtico es el art. 1101.
Artículo 1101 del Código Civil · La cláusula general de responsabilidad contractual
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Cuatro supuestos, por tanto: dolo, negligencia, mora y la cláusula de cierre —«contravenir de cualquier modo al tenor»— que abarca el cumplimiento defectuoso. La indemnización no sustituye a la obligación: se acumula a la pretensión de cumplimiento o de resolución.
El dolo consiste en la infracción consciente y voluntaria del deber, y su régimen es especialmente severo.
Artículos 1102 a 1104 del Código Civil · Dolo y culpa
Artículo 1102. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Artículo 1103. La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Artículo 1104. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. / Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
La asimetría es la clave: el dolo no es renunciable ni moderable —sería tanto como dejar el cumplimiento al arbitrio del deudor, que prohíbe el art. 1256—, mientras que la culpa sí puede moderarse judicialmente y admite pactos de limitación. El art. 1104 combina un criterio relativo (la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso) con un criterio abstracto de cierre, el del buen padre de familia.
La mora del deudor tiene su propia norma.
Artículo 1100 del Código Civil · Mora del deudor
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
La regla, pues, es que el simple vencimiento no basta: hace falta intimación o interpelación del acreedor, judicial o extrajudicial. Solo se exceptúan los dos casos del precepto —la mora automática pactada o legal y el llamado término esencial— y el juego propio de las obligaciones recíprocas.
⑤ Mora del deudor: por qué el vencimiento no basta Un ayuntamiento contrata la entrega de 200 sillas para su salón de plenos con fecha de entrega el 1 de marzo. El proveedor no entrega ese día. El ayuntamiento le remite burofax reclamando la entrega el 20 de marzo, y las sillas llegan el 10 de abril.
- Del 1 al 20 de marzo hay retraso, pero no hay mora: el art. 1100 exige que el acreedor exija el cumplimiento judicial o extrajudicialmente, y hasta el burofax no lo hizo.
- Desde el 20 de marzo el deudor está constituido en mora y responde de los daños del retraso (art. 1101).
- Variante término esencial: si lo contratado hubieran sido las sillas para el pleno de constitución del 1 de marzo, la fecha sería motivo determinante de la obligación y la mora se produciría automáticamente el día 1, sin necesidad de burofax (art. 1100, 2.º).
- Variante obligación recíproca: si el contrato exigía un anticipo del 30 % que el ayuntamiento no pagó, el proveedor no incurre en mora mientras el acreedor no cumpla ni se allane a cumplir; la mora del proveedor solo empezaría desde que el ayuntamiento pague el anticipo.
Frente a todo lo anterior se alza la exoneración del art. 1105.
Artículo 1105 del Código Civil · Caso fortuito y fuerza mayor
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
El precepto no distingue nominalmente entre caso fortuito y fuerza mayor —la distinción es doctrinal: lo interno e imprevisible frente a lo externo, irresistible y ajeno al círculo de riesgo del deudor—, pero fija los dos requisitos comunes: imprevisibilidad o, siendo previsible, inevitabilidad. Y admite dos excepciones a la exoneración: los casos en que la ley impone responder pese al fortuito y aquellos en que la propia obligación lo declara.
El art. 1105 no exonera nunca al deudor moroso respecto de la cosa determinada. Constituido en mora, el art. 1096 le hace responder del caso fortuito, y el art. 1182 solo extingue la obligación cuando la cosa se pierde sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. La mora, además, tiene una segunda consecuencia procesal relevante: el art. 1183 presume que la pérdida se produjo por culpa del deudor cuando la cosa se perdió estando en su poder, y no al contrario.
6. La indemnización de daños y perjuicios (arts. 1106 a 1110)
Acreditado el incumplimiento imputable, procede reparar. El Código fija primero qué se indemniza y después cuánto, en función de la buena o mala fe del deudor.
Artículos 1106 y 1107 del Código Civil · Extensión de la indemnización
Artículo 1106. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1107. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. / En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
El art. 1106 recoge los dos capítulos clásicos: el daño emergente —la pérdida sufrida— y el lucro cesante —la ganancia dejada de obtener—. El art. 1107 es el filtro: al deudor de buena fe se le imputan únicamente los daños previsibles al tiempo de contratar y que sean consecuencia necesaria del incumplimiento; al deudor doloso, todos los que conocidamente se deriven, previsibles o no. La buena fe, en este contexto, significa ausencia de dolo, no ignorancia del incumplimiento.
⑥ Daño previsible frente a daño doloso Una empresa encarga a un taller la reparación de una máquina envasadora, con entrega el 1 de junio. El taller no entrega hasta el 20 de junio. Del retraso se derivan tres partidas.
| Partida | Importe | ¿Previsible al contratar? | ¿Consecuencia necesaria? |
|---|---|---|---|
| Alquiler de una máquina de sustitución | 4.000 € | Sí | Sí |
| Producción no vendida esos 19 días | 12.000 € | Sí | Sí |
| Penalización de un cliente extranjero por un pedido singular que el taller desconocía | 30.000 € | No | No necesariamente |
- Taller de buena fe (se retrasó por una avería de su proveedor de recambios): responde de 4.000 + 12.000 = 16.000 €. La penalización de 30.000 € queda fuera, porque no era previsible al tiempo de constituirse la obligación ni es consecuencia necesaria del retraso.
- Taller doloso (desatendió la reparación a sabiendas para atender antes a otro cliente que pagaba más): responde de los 46.000 €, porque el art. 1107, párrafo segundo, extiende su responsabilidad a todos los daños que conocidamente se deriven del incumplimiento.
Un mismo hecho, un mismo daño material y dos cifras distintas: la diferencia no está en el daño, sino en el criterio de imputación.
Para las deudas de dinero el Código ahorra la prueba del daño.
Artículo 1108 del Código Civil · Mora en las obligaciones pecuniarias
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
El acreedor de dinero no tiene que acreditar perjuicio alguno: le basta la mora para devengar intereses. El art. 1109 añade el anatocismo legal —«los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto»— y remite los negocios comerciales al Código de Comercio. Y el art. 1110 cierra con dos presunciones liberatorias derivadas del recibo: el del capital sin reserva sobre los intereses extingue la obligación en cuanto a estos, y el del último plazo sin reservas extingue la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
7. La protección del crédito: acción subrogatoria y acción pauliana (arts. 1111 y 1112)
El art. 1911 hace responder al deudor con todo su patrimonio, pero de nada sirve si el deudor deja de reclamar lo que le deben o lo saca de su patrimonio. Contra ambas conductas el art. 1111 arma al acreedor con dos acciones.
Artículo 1111 del Código Civil · Acciones subrogatoria y pauliana
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
El primer inciso es la acción subrogatoria u oblicua: el acreedor actúa en lugar del deudor pasivo y ejercita los derechos que este no ejercita —reclamar a sus propios deudores, aceptar una herencia, pedir la división de una cosa común—. Es subsidiaria, porque exige haber perseguido antes los bienes en posesión del deudor, y tiene un límite: quedan fuera los derechos inherentes a la persona, como los de índole familiar o los estrictamente morales. Lo que se obtiene ingresa en el patrimonio del deudor y desde allí sirve a todos sus acreedores, sin que el actuante gane preferencia.
El segundo inciso es la acción pauliana o revocatoria, que enlaza con la rescisión por fraude de acreedores del art. 1291.3.º —«los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba»—. Su régimen se completa con tres reglas: es subsidiaria (art. 1294: «no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio»); cuenta con presunciones de fraude (art. 1297: se presumen fraudulentas las enajenaciones a título gratuito, y también las onerosas hechas por quien tiene ya en su contra sentencia condenatoria en cualquier instancia o mandamiento de embargo); y caduca a los cuatro años (art. 1299).
Las dos acciones del art. 1111 no persiguen lo mismo. La subrogatoria actúa sobre lo que el deudor no ha hecho y trata de incorporar valor a su patrimonio. La pauliana actúa sobre lo que el deudor sí ha hecho y trata de reintegrar lo que salió, dejando el acto ineficaz frente al acreedor impugnante —y solo en la medida de su crédito—, no nulo erga omnes. El tercero adquirente de mala fe que no pueda devolver la cosa deberá indemnizar los daños (art. 1298), mientras que el tercero de buena fe que la posee legalmente impide la rescisión (art. 1295).
Cierra el capítulo el art. 1112, ya transcrito al tratar los sujetos de la obligación: la transmisibilidad del derecho de crédito es la regla general, salvo pacto en contrario. La transmisibilidad es la regla y la intransmisibilidad la excepción, sea por pacto, por ley o por la naturaleza personalísima del derecho.
8. La prueba de las obligaciones (arts. 1214 y siguientes y remisión a la LEC)
El Capítulo V del Título I del Libro IV se rotula «De la prueba de las obligaciones», pero hoy es un capítulo vaciado en su mayor parte. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, trasladó a su articulado toda la materia probatoria y derogó las normas del Código que la duplicaban. El resultado se lee en el propio texto consolidado.
Artículos 1214 y 1215 del Código Civil · Disposiciones generales
Artículo 1214. (Derogado)
Artículo 1215. (Derogado)
El art. 1214 contenía la vieja regla de la carga de la prueba —quien reclama el cumplimiento ha de probar la obligación, y quien opone su extinción ha de probarla—, y el art. 1215 enumeraba los medios de prueba. Ambos están hoy en la LEC: la carga de la prueba en su art. 217, que atribuye al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, con la regla de que las dudas fácticas perjudican a quien tenía la carga y con la corrección de la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte. Los medios de prueba están en el art. 299 de la misma Ley. Igualmente derogados están el art. 1226 y todo el bloque de los arts. 1231 a 1253, que regulaba la confesión y los restantes medios.
Lo que sobrevive en el Código es el valor sustantivo de los documentos. Del lado público:
Artículos 1216 y 1218 del Código Civil · Documentos públicos
Artículo 1216. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
Artículo 1218. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. / También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
El alcance del art. 1218 se mide en dos círculos. Frente a todos, incluidos terceros, el documento público acredita el hecho de su otorgamiento y su fecha. Frente a las partes y sus causahabientes, acredita además el contenido de las declaraciones vertidas —lo que no significa que estas sean verdaderas, sino que se hicieron—. El art. 1217 remite los documentos notariales a la legislación notarial, y los arts. 1219 a 1224 completan el régimen: eficacia frente a terceros de las contraescrituras solo si se anotan en el registro competente o al margen de la matriz (art. 1219); fuerza probatoria de las copias impugnadas solo si han sido debidamente cotejadas, prevaleciendo la matriz en caso de discrepancia (art. 1220); orden de prelación de las copias cuando ha desaparecido la matriz o el protocolo, con la regla de que las copias de menor antigüedad valen solo como principio de prueba por escrito (art. 1221); tratamiento de la escritura defectuosa por incompetencia del Notario o falta de forma, que «tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes» (art. 1223); y limitación de las escrituras de reconocimiento, que «nada prueban contra el documento» originario si se apartan de él por exceso u omisión, salvo que conste expresamente la novación (art. 1224).
Del lado privado, cuatro preceptos.
Artículos 1225 y 1227 del Código Civil · Documentos privados
Artículo 1225. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
Artículo 1227. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
El art. 1225 equipara el documento privado reconocido a la escritura pública, pero solo entre firmantes y causahabientes: nunca frente a terceros. Y el art. 1227 explica por qué, al establecer la llamada fecha fehaciente: como la fecha de un documento privado puede antedatarse sin dificultad, frente a terceros solo cuenta desde uno de los tres momentos objetivos que el precepto tasa —inscripción o incorporación a registro público, muerte de un firmante o entrega a funcionario público por razón de su oficio—. La regla es de aplicación constante en el ámbito tributario, donde de la fecha de un contrato privado depende con frecuencia el devengo o la prescripción.
Completan el bloque el art. 1228, según el cual los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en lo que conste con claridad, debiendo quien se aproveche de ellos aceptarlos en la parte que le perjudique, el art. 1229, que da el mismo tratamiento a la nota escrita o firmada por el acreedor al margen, al dorso o a continuación de una escritura o de un recibo, la cual «hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor», con idéntica carga de pasar por lo desfavorable; y el art. 1230, que niega efecto contra tercero a los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública.
Tres ideas del bloque probatorio. Primera: los arts. 1214 y 1215 están derogados, y la carga de la prueba se resuelve hoy por el art. 217 de la LEC. Segunda: el documento público prueba aun contra tercero el hecho y la fecha del otorgamiento, mientras que el privado reconocido solo vale entre firmantes y causahabientes. Tercera: los tres únicos momentos de fecha fehaciente del art. 1227 son la incorporación o inscripción en registro público, la muerte de un firmante y la entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
Epígrafe 3 — Extinción, concurrencia y prelación de créditos. El tiempo en las relaciones jurídicas
El vínculo obligatorio es, por naturaleza, temporal. El vínculo obligatorio es, por definición, temporal: se constituye para satisfacer un interés del acreedor y se agota cuando ese interés queda cubierto —o cuando el ordenamiento decide que ya no merece protección—. Este epígrafe recorre ese final desde tres perspectivas que el programa agrupa deliberadamente. Primero, las causas de extinción del art. 1156, con detenimiento en las dos que exigen técnica propia: la compensación y la novación. Segundo, qué ocurre cuando el patrimonio del deudor no alcanza para pagar a todos: la concurrencia y prelación de créditos de los arts. 1921 a 1929. Y tercero, la influencia del tiempo, que extingue acciones por prescripción y derechos por caducidad.
Las tres materias comparten un mismo hilo conductor: el art. 1911, que hace responder al deudor «con todos sus bienes, presentes y futuros». Ese principio de responsabilidad patrimonial universal explica tanto que el acreedor pueda perseguir cualquier bien como que, cuando los bienes no bastan, haya que ordenar el reparto.
1. Las causas de extinción de las obligaciones (art. 1156)
El Capítulo IV del Título I del Libro IV se abre con una enumeración escueta que actúa como índice de las secciones siguientes.
Artículo 1156 del Código Civil · Causas de extinción
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
La lista no es cerrada. Existen otras causas de extinción dispersas por el Código y por las leyes especiales: el cumplimiento de la condición resolutoria, la llegada del término final, la prescripción extintiva de la acción, el mutuo disenso, la nulidad o la resolución del contrato del que la obligación nace, o la muerte del deudor en las obligaciones personalísimas. La doctrina lee el art. 1156 como una enumeración de las causas típicas, no como un numerus clausus.
Las cuatro primeras se despachan aquí en sus rasgos esenciales, porque el programa las contempla como marco de las dos que sí exigen desarrollo.
El pago o cumplimiento es la causa normal y el modo satisfactorio por excelencia: el acreedor obtiene exactamente aquello a lo que tenía derecho. Rige el principio de integridad del art. 1157, ya transcrito en el epígrafe anterior: no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se ha entregado la cosa o hecho la prestación debida.
La pérdida de la cosa debida opera solo en las obligaciones de dar cosa determinada y exige que la pérdida sea fortuita y anterior a la mora.
Artículo 1182 del Código Civil · Pérdida de la cosa debida
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
El art. 1183 invierte la carga de la prueba: perdida la cosa en poder del deudor, «se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario». Y el art. 1184 extiende la liberación a las obligaciones de hacer «cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible».
La condonación o remisión es la renuncia gratuita del acreedor a su crédito. Puede ser expresa o tácita (art. 1187) y, por su naturaleza de liberalidad, queda sometida «a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas». Su lógica accesoria la resume el art. 1190.
Artículo 1190 del Código Civil · Condonación y obligaciones accesorias
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.
La confusión se produce cuando desaparece la dualidad de posiciones que toda obligación presupone.
Artículo 1192 del Código Civil · Confusión de derechos
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
La excepción del art. 1192 es pura consecuencia de la separación de patrimonios: el heredero que acepta a beneficio de inventario mantiene distinto su patrimonio personal del hereditario, de modo que no llega a reunir en una sola masa las dos posiciones. El art. 1193 añade que la confusión en el deudor o acreedor principal aprovecha a los fiadores, mientras que la producida en uno de los fiadores no extingue la obligación.
2. La compensación (arts. 1195 a 1202)
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas hasta el importe concurrente. Evita un doble desplazamiento patrimonial inútil —que cada uno pague al otro para recibir después— y, de paso, protege a quien compensa frente a la insolvencia de su contraparte, porque cobra sin depender del reparto concursal.
Artículo 1195 del Código Civil · Concepto
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Los requisitos de la llamada compensación legal —la que opera por ministerio de la ley— están tasados en el art. 1196.
Artículo 1196 del Código Civil · Requisitos de la compensación
Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Cumplidos los cinco requisitos, la compensación actúa automáticamente, sin necesidad de acuerdo ni de declaración judicial. Así lo confirma el efecto que describe el art. 1202.
Artículo 1202 del Código Civil · Efecto de la compensación
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Junto a ella, la práctica reconoce la compensación voluntaria —pactada cuando faltan requisitos legales— y la compensación judicial, la que el juez declara al liquidar en el proceso un crédito que hasta entonces era ilíquido.
El Código matiza el régimen en cuatro frentes. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal (art. 1197). En la cesión de créditos, el deudor que consintió la cesión no puede oponer al cesionario la compensación que tendría frente al cedente; si solo la conoció, puede oponer la de las deudas anteriores a ella, y si la ignoró, la de los créditos anteriores y la de los posteriores hasta que tuvo conocimiento (art. 1198). Las deudas pagaderas en lugares distintos se compensan indemnizando los gastos de transporte o cambio (art. 1199). Y si concurren varias deudas compensables, el orden se rige por las reglas de la imputación de pagos de los arts. 1172 a 1174, que dan preferencia a la deuda vencida más onerosa para el deudor (art. 1201).
Hay, en fin, dos supuestos en que la compensación queda excluida.
Artículo 1200 del Código Civil · Deudas no compensables
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
⑦ Compensación entre un proveedor y su cliente. La sociedad ALFA vendió a BETA maquinaria por 8.000 €, con precio vencido el 1 de marzo. BETA, a su vez, prestó a ALFA servicios de mantenimiento facturados en 5.000 €, también vencidos y no discutidos.
- Hay reciprocidad por derecho propio (art. 1195) y ambas son deudas dinerarias, vencidas, líquidas y exigibles, sin retención ni contienda de terceros (art. 1196).
- La compensación opera de pleno derecho: ambas deudas se extinguen «en la cantidad concurrente», esto es, 5.000 € (art. 1202). BETA sigue debiendo 3.000 € y ALFA nada.
Variante 1. Si el crédito de BETA venciera el 30 de septiembre, fallaría el requisito 3.º del art. 1196 y no habría compensación legal el 1 de marzo: ALFA podría exigir íntegros sus 8.000 €. Nada impide, eso sí, que las partes pacten una compensación voluntaria.
Variante 2. Si la deuda de ALFA naciera de un depósito de mercancía de BETA que ALFA custodiaba, el art. 1200 excluye la compensación: el depositario debe restituir, no retener.
3. La novación (arts. 1203 a 1213)
Novar es sustituir una obligación por otra. El Código regula la figura desde una perspectiva amplia —habla de modificar, no de extinguir— y esa elección terminológica es la clave del régimen.
Artículo 1203 del Código Civil · Modalidades
Las obligaciones pueden modificarse:
1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.
2.º Sustituyendo la persona del deudor.
3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
De ahí la distinción capital entre la novación extintiva —que mata la obligación antigua y hace nacer otra nueva— y la novación modificativa, que se limita a alterar el contenido dejando viva la relación. El Código presume la segunda y exige requisitos estrictos para la primera.
Artículo 1204 del Código Civil · Requisito de la novación extintiva
Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
El art. 1204 fija el requisito de la novación extintiva. La novación no se presume extintiva: hace falta o bien voluntad expresa e inequívoca (animus novandi declarado terminantemente), o bien una incompatibilidad absoluta entre la obligación vieja y la nueva. En la duda, la modificación es modificativa y la obligación primitiva —con sus garantías y su antigüedad— subsiste.
La novación subjetiva pasiva —cambio de deudor— admite dos vías: la expromisión, en la que un tercero asume la deuda por iniciativa propia, y la delegación, en la que el deudor primitivo presenta al nuevo. En ambas rige la misma regla de consentimientos.
Artículo 1205 del Código Civil · Cambio de deudor
La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
La lógica es evidente: al acreedor no le da igual quién le deba, porque la solvencia del obligado es la garantía real de su crédito. Por eso el art. 1206 establece que la insolvencia del nuevo deudor aceptado por el acreedor no hace revivir la acción contra el primitivo, «salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda». Quien acepta, asume el riesgo, salvo que se le haya ocultado.
Los efectos sobre lo accesorio y sobre la validez se cierran en dos preceptos. Extinguida la obligación principal por novación, «sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento» (art. 1207). Y la novación «es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen» (art. 1208).
La tercera modalidad, la subrogación en los derechos del acreedor, es una novación subjetiva activa que, lejos de extinguir el crédito, lo traslada intacto a un nuevo titular.
Artículo 1209 del Código Civil · Carácter no presumible de la subrogación
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210 del Código Civil · Presunciones de subrogación
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
El art. 1211 permite al deudor subrogar sin consentimiento del acreedor cuando toma prestado el dinero por escritura pública haciendo constar en ella su propósito y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad —el mecanismo histórico de la subrogación hipotecaria de préstamos—. El art. 1212 define el efecto: transfiere el crédito «con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas». Y el art. 1213 protege al acreedor originario en los pagos parciales, que conserva preferencia por el resto frente a quien se subrogó por la parte pagada.
4. Concurrencia y prelación de créditos (arts. 1921 a 1929)
Cuando el patrimonio del deudor basta para todos, el orden de cobro es indiferente. El Título XVII del Libro IV se ocupa de la situación contraria: varios acreedores concurren sobre un activo insuficiente. El Código responde con un sistema de preferencias que rompe la regla de la par condicio creditorum —el reparto a prorrata— en favor de determinados créditos.
Artículo 1921 del Código Civil · Regla de clasificación y remisión concursal
Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.
Ese segundo párrafo es decisivo. El sistema del Código ha quedado como derecho supletorio para las ejecuciones singulares y las tercerías de mejor derecho, porque la insolvencia declarada se rige por el texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020), que maneja su propia clasificación: créditos contra la masa, y créditos concursales con privilegio especial, privilegio general, ordinarios y subordinados.
Ese mapa concursal debe concretarse en lo que atañe al crédito público, porque su posición cambia respecto de la del Código. Los créditos con privilegio especial son los respaldados por garantías reales —hipoteca, prenda, anticresis o reserva de dominio—, que se cobran sobre el bien afecto (art. 270 del texto refundido). El crédito tributario y el de la Seguridad Social que carecen de garantía real se sitúan en el privilegio general del art. 280, pero con una asimetría decisiva: las retenciones debidas gozan de privilegio general íntegro, mientras que el resto solo lo alcanza en su mitad.
Artículo 280 del texto refundido de la Ley Concursal · Créditos con privilegio general
2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
[…]
4.º Los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del número 2.º de este artículo. Respecto de los créditos públicos señalados, el privilegio general a que se refiere este número solo alcanzará al cincuenta por ciento del importe de los respectivos créditos, deducidos de la base para el cálculo del porcentaje los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio general conforme al número 2.º de este mismo artículo y los créditos subordinados.
La mitad no privilegiada de esos créditos públicos, junto con los que carecen de todo privilegio, se satisface como crédito ordinario; por debajo quedan aún los subordinados —intereses, recargos y sanciones, entre otros—. Declarado el concurso, la deuda tributaria concurre por tanto en peor posición que la que le reconocería el privilegio general del art. 1924 del Código Civil.
La clasificación civil es tripartita y descansa en el objeto sobre el que recae la preferencia:
- Créditos con privilegio especial sobre determinados bienes muebles (art. 1922). Ocho supuestos: los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de muebles en poder del deudor; los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor; los garantizados con fianza de efectos o valores constituida en establecimiento público o mercantil; los de transporte sobre los efectos transportados —«hasta la entrega y durante treinta días después de ésta»—; los de hospedaje sobre los muebles del deudor existentes en la posada; los de semillas y gastos de cultivo y recolección sobre los frutos de la cosecha; los de alquileres y rentas de un año sobre los muebles del arrendatario en la finca; y los de los tenedores de bonos garantizados.
- Créditos con privilegio especial sobre determinados bienes inmuebles y derechos reales (art. 1923).
- Créditos con privilegio general sobre los demás bienes, muebles e inmuebles (art. 1924).
Artículo 1923 del Código Civil · Preferencia sobre inmuebles y derechos reales
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años […].
3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera […].
6.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados […].
El privilegio del Estado del art. 1923.1.º es muy estrecho: solo cubre una anualidad —la última vencida y no pagada— y solo de los impuestos que graviten sobre el propio inmueble (típicamente el IBI). No es un privilegio general de la Hacienda pública sobre todo el patrimonio del deudor, que se articula por otras vías —el art. 77 de la Ley General Tributaria y la hipoteca legal tácita del art. 78—.
Artículo 1924 del Código Civil · Preferencia sobre los demás bienes (privilegio general)
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
[…] B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar […].
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año […].
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período […].
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia […] en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.
Cierra la clasificación una cláusula residual: «No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores» (art. 1925). Son los créditos comunes u ordinarios.
El Capítulo III convierte esa clasificación en un orden de pago. Los privilegios especiales son excluyentes dentro de su bien: «excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble» (art. 1926) o del inmueble (art. 1927). Si concurren varios sobre el mismo bien, el art. 1926 da preferencia al crédito pignoraticio, ordena la fianza por fechas, antepone las semillas y gastos de cultivo a los alquileres sobre los frutos y, en lo demás, reparte a prorrata. Para inmuebles, el art. 1927 sitúa por delante los números 1.º y 2.º del art. 1923; hace jugar entre hipotecarios, refaccionarios inscritos y anotaciones preventivas el orden de antigüedad registral, y ordena los refaccionarios no inscritos por el orden inverso de su antigüedad —el último que refaccionó conservó la cosa para todos—.
Dos reglas de cierre articulan el sistema con el resto del patrimonio.
Artículo 1928 del Código Civil · Remanente y déficit
El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes […], no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.
Artículo 1929 del Código Civil · Orden de pago de los créditos sin privilegio especial
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.
2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.
3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.
⑧ Reparto en un patrimonio insuficiente. El deudor tiene un local valorado en 150.000 €, gravado con hipoteca de 120.000 €, y bienes libres por 30.000 €. Concurren, además del banco: salarios del último año por 20.000 €, un préstamo de 40.000 € documentado en escritura pública de 2022 y un proveedor común con 60.000 €.
Paso 1 — privilegio especial inmobiliario. El crédito hipotecario está inscrito, luego encaja en el art. 1923.3.º y excluye a los demás sobre el local (art. 1927): cobra 120.000 € íntegros.
Paso 2 — remanente. Sobran 30.000 € del local que, por el art. 1928, se acumulan a los bienes libres: masa disponible = 30.000 + 30.000 = 60.000 €.
Paso 3 — orden del art. 1929. Se paga por el orden del art. 1924:
- Salarios del último año (art. 1924.2.D): cobran 20.000 €. Quedan 40.000 €.
- Crédito en escritura pública (art. 1924.3.A): cobra 40.000 €. Quedan 0 €.
- Proveedor común (art. 1925): cobra 0 €.
Comprobación. El banco ha cobrado el 100 %, los trabajadores el 100 %, el acreedor documentado el 100 % y el proveedor nada: así funciona la ruptura de la par condicio.
Si hubiera concurso declarado, el reparto seguiría el TRLC por remisión del art. 1921.II: el banco sería privilegio especial, los salarios entrarían en el privilegio general con los límites del texto refundido, y tanto el préstamo en escritura como el proveedor serían crédito ordinario —el documento público, que en el Código otorga preferencia, no la da en sede concursal—.
5. La prescripción extintiva (arts. 1930 a 1975)
Antes de fijar cuánto tiempo ha de transcurrir para que una acción prescriba, el Código establece cómo se cuenta ese tiempo. La regla general del cómputo civil está en el artículo 5 y gobierna por igual los plazos de prescripción, de caducidad y cualesquiera otros señalados en el propio Código.
Artículo 5 del Código Civil · Cómputo civil de los plazos
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
De aquí salen dos reglas. En los plazos por días se descarta el día inicial y el cómputo arranca al siguiente; en los fijados por meses o años se va de fecha a fecha, con la corrección del mes sin día equivalente —un plazo de un mes iniciado un 31 vence el último día del mes de vencimiento—. Y el cómputo es continuo: sábados, domingos y festivos cuentan como cualquier otro día. Ahí está la diferencia con el cómputo administrativo y tributario, donde los plazos por días se entienden en días hábiles y el vencimiento en día inhábil se traslada al siguiente hábil (art. 30 de la Ley 39/2015 y reglas propias de la Ley General Tributaria).
El tiempo, unido a la inactividad del titular, extingue las acciones. El Código regula conjuntamente las dos caras de la prescripción en un mismo precepto de apertura.
Artículo 1930 del Código Civil · Prescripción adquisitiva y extintiva
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
Interesa aquí la segunda. Su fundamento es la seguridad jurídica: no puede mantenerse indefinidamente abierta la posibilidad de reclamar. Por eso es institución de orden público en su configuración —los plazos los fija la ley— pero de interés privado en su aplicación, lo que explica tres rasgos capitales: debe ser alegada por quien se beneficia (el juez no la aprecia de oficio), es renunciable una vez ganada y no extingue el derecho, sino la acción para exigirlo.
Artículo 1935 del Código Civil · Renuncia a la prescripción
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
Que solo se extinga la acción y no el derecho tiene una consecuencia práctica: la deuda prescrita subsiste como obligación natural, de modo que si el deudor paga voluntariamente no puede después repetir alegando cobro de lo indebido. Y el art. 1937 permite que los acreedores y cualquier interesado hagan valer la prescripción «a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor».
Los plazos de la prescripción extintiva se contienen en el Capítulo III. El eje del sistema es el art. 1964, profundamente alterado por la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1964 del Código Civil · Acción hipotecaria y acciones personales
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
El plazo general de las acciones personales era de quince años hasta la Ley 42/2015, que lo redujo a cinco con efectos desde el 7 de octubre de 2015. Su disposición transitoria quinta remite al art. 1939 del Código Civil, lo que en la práctica significó que las acciones nacidas antes de esa fecha y aún vivas prescribieron, como muy tarde, el 7 de octubre de 2020 —cinco años desde la entrada en vigor—. Para las nacidas después, el plazo es de cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento.
Artículo 1939 del Código Civil · Derecho transitorio de la prescripción
La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.
El cuadro de plazos se completa con los siguientes preceptos:
| Plazo | Acciones | Artículo |
|---|---|---|
| 30 años | Acciones reales sobre inmuebles | 1963 |
| 20 años | Acción hipotecaria | 1964.1 |
| 6 años | Acciones reales sobre muebles, desde la pérdida de la posesión | 1962 |
| 5 años | Acciones personales sin plazo especial | 1964.2 |
| 5 años | Pensiones alimenticias, precio de arriendos y cualesquiera otros pagos por años o plazos más breves | 1966 |
| 3 años | Honorarios de profesionales y funcionarios de la Administración de Justicia; medicinas y honorarios de docentes; servicios de menestrales, criados y jornaleros; posaderos y mercaderes | 1967 |
| 1 año | Acción para recobrar o retener la posesión, responsabilidad extracontractual del art. 1902 y por injuria o calumnia | 1968 |
| Imprescriptible | Acción de partición de herencia, división de la cosa común y deslinde | 1965 |
El dies a quo —el día inicial del cómputo— responde al principio de la actio nata.
Artículo 1969 del Código Civil · Cómputo inicial
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Hay reglas especiales: en las obligaciones de capital con interés o renta, desde el último pago de la renta o del interés (art. 1970); en las obligaciones declaradas por sentencia, desde que la sentencia quedó firme (art. 1971); en la rendición de cuentas, desde que cesaron en sus cargos los obligados a rendirlas (art. 1972); y en la responsabilidad del art. 1902, «desde que lo supo el agraviado» (art. 1968.2.º).
La pieza más característica del régimen es la interrupción.
Artículo 1973 del Código Civil · Interrupción de la prescripción
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Tres causas, por tanto: una judicial, una extrajudicial —que es la gran especialidad del derecho civil español frente a otros ordenamientos— y una que procede del propio deudor. El efecto es radical: el tiempo transcurrido se borra y el plazo vuelve a contarse íntegro desde el acto interruptivo. No se suspende: se reinicia.
La interrupción se propaga según el tipo de obligación. En las solidarias «aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores», regla que se extiende a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones; en las mancomunadas, en cambio, reclamar a un deudor solo su parte no interrumpe respecto de los demás (art. 1974).
Artículo 1975 del Código Civil · Interrupción y fianza
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
⑨ Cómputo con interrupción. Un particular prestó 12.000 € con obligación de devolución el 1 de marzo de 2021. No hay plazo especial, luego se aplica el art. 1964.2: cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento.
- Sin interrupción, la acción prescribiría el 1 de marzo de 2026 (arts. 1964.2 y 1969).
- El 10 de junio de 2023 el acreedor remite burofax reclamando el pago. Es reclamación extrajudicial del art. 1973: la prescripción se interrumpe y los dos años y pico ya corridos se pierden. El plazo arranca de nuevo, completo: la acción prescribiría ahora el 10 de junio de 2028.
- El 4 de febrero de 2026 el deudor firma un documento privado reconociendo la deuda y pidiendo aplazamiento. Nueva interrupción por reconocimiento (art. 1973): el plazo vuelve a cero y la acción vivirá hasta el 4 de febrero de 2031.
Matiz sobre el fiador. Si la deuda estuviera afianzada, ni el burofax ni el reconocimiento privado perjudicarían al fiador (art. 1975): frente a él, el plazo habría seguido corriendo desde el 1 de marzo de 2021 y su obligación estaría prescrita el 1 de marzo de 2026. Solo la reclamación judicial contra el deudor principal le habría alcanzado.
Si el plazo fuera de caducidad, ninguna de las dos actuaciones habría servido: solo el ejercicio de la acción dentro del término evita la extinción.
6. La caducidad y sus diferencias con la prescripción
El Código Civil no regula la caducidad con carácter general —es construcción doctrinal y jurisprudencial—, pero la emplea de manera expresa en supuestos concretos. El más citado es el de la acción de anulabilidad.
Artículo 1301 del Código Civil · Caducidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
[…]
La distinción entre una y otra figura no es académica: decide si una reclamación tardía prospera o no. La razón de fondo es que la prescripción sanciona la inactividad del titular de un derecho ya nacido, mientras que la caducidad marca el tiempo de vida que la ley concede a una facultad —típicamente, a un derecho potestativo o de modificación jurídica—.
| Criterio | Prescripción extintiva | Caducidad |
|---|---|---|
| Qué extingue | La acción, subsistiendo el derecho como obligación natural | El derecho o la facultad en sí |
| Fundamento | Presunción de abandono por inactividad del titular | Plazo de vida prefijado a la facultad |
| Apreciación | A instancia de parte, el juez no la aprecia de oficio | De oficio, por ser materia indisponible |
| Interrupción | Sí: judicial, extrajudicial o por reconocimiento (art. 1973) | No cabe interrupción |
| Renuncia | Renunciable la ganada (art. 1935) | Irrenunciable |
| Cómputo | Desde que la acción pudo ejercitarse (art. 1969) | Desde el nacimiento de la facultad, de modo fijo |
| Modo de evitarla | Cualquier acto interruptivo del art. 1973 | Solo el ejercicio efectivo del derecho |
No basta con que la ley diga «prescribe» o «caduca» para calificar el plazo: la jurisprudencia atiende a la naturaleza de la acción. Como regla práctica, los plazos de las acciones de condena —reclamar una prestación— suelen ser de prescripción, mientras que los de las acciones constitutivas o de configuración jurídica —anular, resolver, retraer, impugnar— suelen ser de caducidad. El art. 1301 es coherente con esa regla: la anulabilidad es un derecho potestativo y su plazo de cuatro años caduca.
Una última precisión de sistema: El art. 1938 recuerda que las disposiciones del Título XVIII «se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción». La prescripción tributaria de los arts. 66 a 70 de la Ley General Tributaria —cuatro años, con causas de interrupción propias y apreciación de oficio por la Administración— es un régimen distinto del civil, y esa diferencia de apreciación de oficio es precisamente la que impide trasladar sin más las categorías de un ámbito al otro.
7. La prescripción adquisitiva o usucapión
Al abrir el estudio de la prescripción, el art. 1930 anunció sus dos caras: por el transcurso del tiempo no solo se extinguen derechos y acciones, sino que también se adquiere «el dominio y demás derechos reales». Esa vertiente adquisitiva es la usucapión, y merece desarrollo propio porque, aunque comparte con la extintiva el presupuesto del tiempo, se apoya en un elemento del que aquélla carece: la posesión.
La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad (art. 609): quien posee una cosa durante el plazo y en las condiciones que la ley fija se convierte en dueño, aun cuando nunca mediara un acto de transmisión del anterior titular. Su fundamento es doble —dar certeza al tráfico y sancionar la desidia de quien abandona su cosa—, y el Código distingue dos modalidades según su rigor: la ordinaria y la extraordinaria.
Requisitos comunes: la posesión cualificada. Toda usucapión, ordinaria o extraordinaria, exige una posesión que el art. 1941 describe como «en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida». Son cuatro caracteres: poseer en concepto de dueño excluye al arrendatario o al depositario, que reconocen dueño ajeno (art. 1942); pública, no clandestina; pacífica, no ganada ni mantenida por la fuerza; y no interrumpida, entendiendo que la interrupción puede ser natural —cesa la posesión por más de un año (art. 1944)— o civil —citación judicial al poseedor (art. 1945) o reconocimiento por éste del derecho del dueño (art. 1948)—.
Requisitos especiales de la ordinaria: buena fe y justo título. La modalidad ordinaria, más benévola en los plazos, exige dos requisitos añadidos que enuncia el art. 1940.
Artículo 1940 del Código Civil · Requisitos de la usucapión ordinaria
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
La buena fe consiste en la creencia de que quien transmitió la cosa era su dueño y podía enajenarla (art. 1950). El justo título es el que legalmente baste para transferir el dominio (art. 1952) y, además, ha de ser verdadero y válido (art. 1953) y probado, nunca presumido (art. 1954). De ahí la fórmula memorística: el justo título ha de ser justo, verdadero, válido y probado.
Los plazos. El tiempo varía según se trate de muebles o inmuebles y según la modalidad.
Artículo 1957 del Código Civil · Usucapión ordinaria de inmuebles
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Artículo 1955 del Código Civil · Usucapión de bienes muebles
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. […]
Artículo 1959 del Código Civil · Usucapión extraordinaria de inmuebles
Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.
El cuadro resultante es el siguiente:
| Bien | Ordinaria (buena fe + justo título) | Extraordinaria (sin título ni buena fe) |
|---|---|---|
| Muebles | 3 años (art. 1955.I) | 6 años (art. 1955.II) |
| Inmuebles | 10 años entre presentes / 20 entre ausentes (art. 1957) | 30 años (art. 1959) |
La distinción presentes / ausentes solo opera en la usucapión ordinaria de inmuebles. A estos efectos, se reputa ausente al que reside en el extranjero o en ultramar, y cada dos años de ausencia se cuentan como uno de presencia para completar los diez (art. 1958). Así, quien posee de buena fe y con justo título un inmueble durante quince años, ocho de ellos residiendo fuera de España, habrá completado los diez años de presente —siete de presencia efectiva más los cuatro años que equivalen a los ocho de ausencia— y habrá usucapido; sin buena fe ni título, en cambio, necesitaría los treinta años del art. 1959 sin distinción alguna.
No confundir las dos prescripciones que el art. 1930 reúne. La extintiva exige solo inactividad del titular y extingue la acción, dejando subsistir el derecho como obligación natural. La adquisitiva o usucapión exige posesión cualificada del beneficiario y atribuye la propiedad. Ambas comparten el mismo régimen de interrupción (arts. 1943 y ss.) y ninguna se aprecia de oficio por el juez, pero solo la usucapión requiere un comportamiento posesorio activo: el mero paso del tiempo no hace dueño a quien no posee.