Tema 1 — La persona: personas físicas y jurídicas. Capacidad
Derecho Civil y Mercantil. Economía · Anexo I.1.1 Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna
- El concepto de persona. Las personas físicas.
- Las personas jurídicas.
- Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Estado civil y vecindad.
Epígrafe 1 — El concepto de persona. Las personas físicas
1. El concepto jurídico de persona
El Derecho civil se construye sobre una idea previa a cualquier otra: la de sujeto. Antes de hablar de propiedad, de contratos o de herencias hay que decidir quién puede ser titular de esa propiedad, parte en ese contrato o llamado a esa herencia. A ese sujeto lo llama el ordenamiento persona, y a la cualidad que lo convierte en tal, personalidad.
Persona, en sentido jurídico, es todo ente al que el ordenamiento reconoce aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones. No es, por tanto, un dato puramente natural: es una atribución del Derecho. Que hoy esa atribución coincida con el hecho de ser un ser humano —de modo que todo hombre y toda mujer sea persona por el solo hecho de nacer— es una conquista histórica relativamente reciente, no una necesidad lógica: durante siglos hubo seres humanos que no eran personas para el Derecho (el esclavo) y personas que no eran seres humanos individuales (la corporación, la fundación). El Código Civil, fiel a su época, no define la persona: parte de ella y se limita a regular cuándo empieza y cuándo termina esa cualidad.
Deben separarse desde el principio tres nociones que el lenguaje corriente confunde:
- La personalidad es la cualidad de ser sujeto de derecho. No admite grados: se tiene o no se tiene, y se tiene por entero. Todas las personas físicas la poseen en idéntica medida.
- La capacidad jurídica es la traducción técnica de esa cualidad: la aptitud abstracta para ser titular de derechos y deberes. Por eso se identifica prácticamente con la personalidad y, como ella, es igual para todos.
- La capacidad de obrar es la aptitud para ejercitar por uno mismo esos derechos mediante actos válidos. Esta sí se gradúa, y depende de la edad y de las medidas de apoyo que la persona precise (se estudia en el Epígrafe 3).
Un recién nacido tiene exactamente la misma personalidad que un adulto —puede ser propietario, heredero, acreedor—, pero no puede vender su finca ni aceptar su herencia por sí mismo. Personalidad plena, capacidad de obrar nula.
La personalidad no se gradúa, la capacidad de obrar sí. Cualquier enunciado que hable de personalidad «limitada», «restringida» o «parcial» de una persona física está mal construido: lo que se limita es siempre el ejercicio, nunca la titularidad.
2. Las clases de personas: naturales y jurídicas
El ordenamiento reconoce dos categorías de sujetos, y así lo refleja la propia sistemática del Código. El Título II del Libro I se rubrica «Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil» y se divide en dos capítulos: el Capítulo I, «De las personas naturales» (arts. 29 a 34), y el Capítulo II, «De las personas jurídicas» (arts. 35 a 39).
- Las personas naturales o físicas son los seres humanos individualmente considerados. El Código emplea la expresión «personas naturales» en la rúbrica del Capítulo I, mientras que la legislación posterior y la práctica —también el enunciado oficial de este tema— prefieren «personas físicas». Son la misma realidad designada con dos nombres.
- Las personas jurídicas son organizaciones —agrupaciones de personas o masas de bienes adscritas a un fin— a las que el ordenamiento reconoce una personalidad propia y distinta de la de sus miembros o fundadores. El art. 35 las enumera.
Artículo 35 del Código Civil · Enumeración de las personas jurídicas
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
La simetría entre ambas categorías es deliberada y resulta muy útil para retener el esquema: donde la persona física nace, la jurídica se constituye, y donde aquella muere, esta se extingue por las causas del art. 39. En los dos casos el Código regula un momento inicial y un momento final de la personalidad. El régimen de las personas jurídicas se desarrolla en el Epígrafe 2, y este epígrafe se ocupa del arco vital de la persona física: cómo se adquiere la personalidad (arts. 29 a 31) y cómo se pierde (arts. 32 a 34, con la remisión al Título VIII del mismo Libro).
El art. 28 completa el cuadro con una regla de nacionalidad de las personas jurídicas: «Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código». Está situado antes del Título II, entre las normas de nacionalidad de las personas físicas, lo que a veces despista: pese a su ubicación, habla de personas jurídicas.
3. El nacimiento y la adquisición de la personalidad (arts. 29 a 31)
El hecho que hace surgir la personalidad de la persona física es el nacimiento. Así lo proclama el art. 29 en su primer inciso, y así lo concreta el art. 30.
Artículo 29 del Código Civil · El nacimiento determina la personalidad
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30 del Código Civil · Condiciones para la adquisición de la personalidad
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
De la lectura conjunta de ambos preceptos resultan dos requisitos —y solo dos— para que la personalidad se adquiera:
- Nacimiento con vida. Basta con que la criatura viva, aunque sea un instante, una vez producido el desprendimiento. No se exige viabilidad, ni un tiempo mínimo de supervivencia, ni una duración determinada de la gestación.
- Entero desprendimiento del seno materno. La separación física del claustro materno debe ser completa. Mientras el desprendimiento no se ha consumado por entero no hay nacimiento en sentido jurídico, por más que el feto dé señales de vida.
Esta redacción es la que dio al art. 30 la disposición final tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Antes de esa reforma, el precepto exigía —en fórmula heredada del Código de 1889— que el feto tuviera figura humana y viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Ambos requisitos desaparecieron: el de la figura humana por anacrónico, y el de las veinticuatro horas porque hacía depender la personalidad de un plazo arbitrario que dejaba en el limbo jurídico a los nacidos fallecidos en las primeras horas de vida.
La supresión del plazo de veinticuatro horas no es un detalle histórico: cambia resultados. Un recién nacido que vive treinta minutos es hoy persona, adquiere y transmite derechos —incluida la herencia de un progenitor premuerto, que pasará después a los suyos— mientras que con la redacción anterior no habría llegado a ser persona nunca. La remisión que el art. 745.1.º hace al art. 30 al declarar incapaces de suceder a «las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30» se lee, por tanto, con el listón actual: solo queda fuera quien no nació vivo o no se desprendió por entero.
La inscripción del nacimiento en el Registro Civil no crea la personalidad: la constata. Su eficacia es declarativa, no constitutiva, y su función es probatoria —la inscripción es el título que acredita el hecho, la fecha, la hora y el lugar del nacimiento, datos que después resultan decisivos para la mayoría de edad, la sucesión o la conmoriencia—. Una persona no inscrita es persona igualmente, aunque tenga difícil probarlo.
El art. 31 cierra el bloque con una regla menor pero de enunciado clásico.
Artículo 31 del Código Civil · Prioridad del nacimiento en los partos dobles
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
Su alcance práctico es hoy muy limitado, porque el Código Civil no reconoce ya privilegio sucesorio alguno al primogénito: la herencia se reparte por cabezas entre los hijos, con independencia del orden de nacimiento. La norma conserva utilidad residual allí donde subsiste el criterio de la primogenitura, señaladamente en la sucesión en los títulos nobiliarios. La regla decisiva es que: en un parto múltiple, decide el orden efectivo de salida, no la posición en el útero ni el orden de concepción.
4. La protección del concebido: el nasciturus
El segundo inciso del art. 29 contiene una de las reglas más finas del Código: «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Es la protección del nasciturus, el ya concebido y todavía no nacido.
Su construcción técnica tiene tres piezas:
- No es una personalidad anticipada. El concebido no es persona: la personalidad sigue exigiendo el nacimiento. Lo que hace el art. 29 es reservarle ciertos efectos, mantenerlos en suspenso a la espera del nacimiento.
- Solo opera en lo favorable. La ficción funciona en un único sentido. Al concebido se le puede atribuir una herencia, un legado o una donación, pero no se le pueden imputar deudas, cargas ni obligaciones. Es una regla de protección, no un estatuto completo.
- Está sujeta a una conditio iuris. La atribución queda condicionada a que el concebido nazca en las condiciones del art. 30. Si nace vivo y enteramente desprendido, los efectos favorables se consolidan y se entienden producidos desde antes del nacimiento (eficacia retroactiva). Si no llega a nacer así, la atribución se tiene por no hecha y los bienes siguen el destino que habrían tenido de no existir el concebido.
Esta regla general no se queda en el art. 29: el Código la desarrolla en preceptos concretos repartidos por todo su articulado.
Artículo 627 del Código Civil · Donaciones a los concebidos y no nacidos
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Artículo 959 del Código Civil · La viuda que cree haber quedado encinta
Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
El art. 959 abre un pequeño procedimiento (arts. 959 a 967) cuya finalidad es doble: asegurar los derechos del póstumo —el concebido antes del fallecimiento del causante y nacido después— y, a la vez, proteger a los demás llamados frente a una suposición de parto, permitiéndoles pedir al juez medidas de comprobación que, advierte el art. 960, no podrán «atacar al pudor ni a la libertad de la viuda». Mientras la situación se aclara, la división de la herencia queda en suspenso.
Hay que distinguir el nasciturus del concepturus. El primero está ya concebido y goza de la protección del art. 29. El segundo ni siquiera ha sido concebido: no puede recibir donaciones ni ser instituido heredero directamente. Solo se le puede beneficiar por vías indirectas, como la sustitución fideicomisaria dentro de los límites del art. 781, que la admite «siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador».
5. La extinción de la personalidad: la muerte (art. 32)
Si el nacimiento abre la personalidad, la muerte la cierra. Y la cierra por completo y sin alternativa: el Código no admite ninguna otra causa de extinción.
Artículo 32 del Código Civil · Extinción de la personalidad civil
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
La rotundidad del precepto tiene una razón histórica. Durante siglos existió la llamada muerte civil: la profesión religiosa solemne, la condena a determinadas penas o la pérdida de la condición de ciudadano privaban al sujeto de su personalidad jurídica aunque siguiera vivo. El art. 32 la suprime de raíz. Hoy solo la muerte física extingue la personalidad. Ni la pena más grave, ni el internamiento, ni la ausencia prolongada, ni la más intensa necesidad de apoyos privan a nadie de su condición de persona: podrán limitar el ejercicio de sus derechos, nunca la titularidad.
Los efectos de la muerte se despliegan de manera automática y simultánea:
- Se abre la sucesión. El art. 657 lo expresa con la máxima economía: «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte». El patrimonio no queda un instante sin titular.
- Se disuelve el matrimonio, conforme al art. 85: «El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio».
- Se extinguen los derechos y relaciones personalísimos, que por definición no se transmiten: el usufructo (art. 513.1.º, «Por muerte del usufructuario»), el mandato (art. 1732.3.º, «Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario»), la patria potestad, los derechos de alimentos.
- Subsiste una protección póstuma de la personalidad, que no es lo mismo que la personalidad: el honor, la intimidad y la propia imagen del fallecido siguen protegidos frente a intromisiones, y la legitimación para defenderlos corresponde a las personas que designe el propio causante o a sus allegados, conforme a la Ley Orgánica 1/1982.
La prueba de la muerte se hace mediante la inscripción de defunción en el Registro Civil, precedida de la certificación médica correspondiente. Como en el nacimiento, la inscripción es declarativa: acredita el hecho y —lo que aquí resulta capital— la fecha y la hora en que se produjo.
Ese dato horario no es un formalismo. Cuando dos personas llamadas a heredarse mutuamente fallecen con pocas horas o pocos minutos de diferencia, el orden en que murieron decide el destino de dos patrimonios. De ahí la regla siguiente.
6. La conmoriencia (art. 33)
Artículo 33 del Código Civil · Presunción de muerte simultánea
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
El Código resuelve la incertidumbre con dos reglas encadenadas:
- Regla de carga de la prueba. Quien sostenga que uno murió antes que el otro —la premoriencia— tiene que probarlo. No hay presunción alguna que favorezca al más joven, al más sano o al que aparentemente estaba en mejores condiciones de sobrevivir, a diferencia de lo que hacían el Derecho romano y algunos ordenamientos vecinos.
- Regla supletoria. A falta de esa prueba, se presume que murieron al mismo tiempo (conmoriencia) y, en consecuencia, no hay transmisión de derechos entre ellos.
Tres precisiones sobre el alcance de la conmoriencia:
- La presunción es iuris tantum: cede ante cualquier prueba del orden de los fallecimientos —una certificación médica, un informe forense, un testigo—.
- No se exige que las muertes se produzcan en un mismo suceso ni en un mismo lugar. El precepto habla de duda sobre quién murió primero, no de accidente común. Dos personas que fallecen el mismo día en ciudades distintas, sin poder fijar el orden, quedan bajo la regla.
- La conmoriencia impide la transmisión entre los conmorientes, pero no afecta a las demás sucesiones: cada uno de ellos sucede con normalidad a sus propios parientes y es sucedido por sus propios herederos.
① Conmoriencia: el mismo accidente, dos resultados opuestos
Don Antonio, viudo, tiene un único hijo, Carlos. Carlos está casado con Beatriz y no tiene descendencia. Ambos fallecen en un accidente de tráfico. El patrimonio de don Antonio asciende a 300.000 € y el de Carlos, a 60.000 €. Los únicos parientes de don Antonio, aparte de Carlos, son dos hermanos.
Escenario A — no se puede probar el orden de las muertes (art. 33). Se presumen muertos al mismo tiempo y no hay transmisión entre ellos:
- Carlos no hereda los 300.000 € de su padre. La herencia de don Antonio se defiere a sus hermanos, que reciben 150.000 € cada uno.
- La herencia de Carlos son solo sus 60.000 €, que corresponden a su viuda Beatriz al no haber descendientes ni ascendientes.
Escenario B — el informe forense acredita que don Antonio falleció veinte minutos antes. Se ha probado la premoriencia del padre, y la presunción decae:
- Carlos, que sobrevivió a su padre, hereda los 300.000 €, aunque solo fuera por veinte minutos.
- La herencia de Carlos pasa a ser de 300.000 + 60.000 = 360.000 €, que recibe íntegramente Beatriz.
- Los hermanos de don Antonio no reciben nada.
Veinte minutos y una prueba pericial desplazan 300.000 € desde los hermanos del causante hasta su nuera. Ahí está toda la importancia práctica del art. 33.
7. La ausencia y la declaración de fallecimiento (arts. 34 y 193 a 197)
Queda un supuesto que el Código no puede ignorar: la persona que desaparece y de la que no se vuelve a saber. Ni consta que haya muerto —luego sigue siendo persona— ni puede mantenerse indefinidamente un patrimonio paralizado y unas relaciones jurídicas en suspenso. El art. 34 se limita a remitir.
Artículo 34 del Código Civil · Remisión al Título VIII
Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el título VIII de este libro.
Ese Título VIII («De la ausencia», arts. 181 a 198) construye una escala de tres peldaños, ordenados de menor a mayor intensidad:
- Defensor del desaparecido (art. 181). Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia sin más noticias, puede nombrarse un defensor que la ampare y represente «en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave». Es una medida provisional y de urgencia. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente es el representante y defensor nato.
- Ausencia legal (art. 183). Se declara pasado un año desde las últimas noticias —o, a falta de estas, desde la desaparición— si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes, y pasados tres años si lo hubiese dejado. Se nombra un representante del ausente y se administra su patrimonio, pero la persona sigue viva a todos los efectos.
- Declaración de fallecimiento (arts. 193 y 194). Es el escalón final: una resolución judicial que reputa muerta a la persona y permite abrir su sucesión.
Los plazos ordinarios los fija el art. 193.
Artículo 193 del Código Civil · Supuestos ordinarios de declaración de fallecimiento
Procede la declaración de fallecimiento:
1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Junto a ellos, el art. 194 recoge los supuestos extraordinarios, ligados a situaciones de peligro cualificado, con plazos mucho más breves.
Artículo 194 del Código Civil · Supuestos extraordinarios (extracto)
Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado […] hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave […] o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada […] luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas […] luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes […].
La lógica de los plazos es la siguiente:: cuanto más evidente es la muerte, más corto es el plazo. Diez años cuando no hay más dato que la desaparición; un mes cuando la nave no llegó a destino; ocho días cuando está acreditado que la persona iba a bordo de la nave naufragada o la aeronave siniestrada, o cuando aparecieron restos humanos no identificables. En el supuesto del art. 194.2.º, con naufragio o siniestro comprobado y evidencias racionales de ausencia de supervivientes, la declaración procede sin plazo alguno.
Artículo 195 del Código Civil · Efectos sobre la ausencia y fecha de la muerte
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
La declaración de fallecimiento no equivale exactamente a la muerte. Es una presunción —firme, inscribible, con efectos plenos, pero presunción al fin— y de ahí las cautelas del art. 196.
Artículo 196 del Código Civil · Apertura de la sucesión y cautelas
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
Las tres cautelas apuntan al mismo objetivo: que, si el declarado fallecido reaparece, el patrimonio siga siendo identificable y recuperable. Por eso se prohíben durante cinco años los actos a título gratuito —las donaciones, que no dejan contravalor— y no los onerosos, y por eso el inventario es una obligación ineludible, incluso con heredero único.
Artículo 197 del Código Civil · Reaparición del declarado fallecido
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
El equilibrio es nítido: el reaparecido recupera el patrimonio, pero no los rendimientos pasados, que quedan para quienes lo administraron de buena fe como propio. Y lo recupera tal como esté: si una finca se vendió, recibirá el precio o lo comprado con él, no la finca.
② Declaración de fallecimiento: cómputo de plazos y efectos
Caso A — supuesto ordinario (art. 193.1.º). De doña Elena, de 52 años, se tienen las últimas noticias el 14 de marzo de 2015. No deja apoderado.
- Ausencia legal (art. 183.1.º): un año desde las últimas noticias, contado de fecha a fecha → puede declararse desde el 14 de marzo de 2016.
- Declaración de fallecimiento (art. 193.1.º): diez años, pero no se cuentan desde el 14 de marzo, sino desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, es decir, desde el 31 de diciembre de 2015. Procede, por tanto, a partir del 1 de enero de 2026, y no del 14 de marzo de 2025. La regla de cómputo del año natural retrasa la fecha en casi diez meses.
Caso B — la edad acorta el plazo (art. 193.2.º). Idénticas circunstancias, pero doña Elena tiene 71 años en marzo de 2015. El plazo de cinco años vence el 31 de diciembre de 2020, momento en el que ella habría cumplido 76 años, esto es, más de setenta y cinco. Se cumple la condición y la declaración procede ya desde el 1 de enero de 2021.
Caso C — supuesto extraordinario (art. 194.3.º). Don Luis viajaba en un buque cuyo naufragio está comprobado, y así consta acreditado. No se tienen noticias suyas. Bastan ocho días desde el naufragio para instar la declaración. No hay aquí regla de año natural: el plazo corre desde el hecho.
Efectos y reaparición. Declarado el fallecimiento de doña Elena el 1 de enero de 2026, se disuelve su matrimonio (art. 85), se abre su sucesión y sus dos hijos, previo inventario notarial, se adjudican una finca y 80.000 € en efectivo. Durante cinco años no podrán donar esos bienes ni se entregarán los legados. En 2029 venden la finca por 200.000 €, y en 2030 doña Elena reaparece:
- Recupera los 80.000 € y los 200.000 € obtenidos por la finca —o el bien que con ese precio se hubiera adquirido—.
- No puede reclamar las rentas del arrendamiento de la finca cobradas entre 2026 y 2029: los frutos anteriores a su presencia quedan para los hijos.
- Sí le corresponden los frutos desde el día de su presencia en 2030.
- La venta de 2029 es válida: era un acto a título oneroso, no prohibido por el art. 196.
Retenga la escala completa:: defensor del desaparecido (sin plazo, medida urgente, art. 181) → ausencia legal (1 año sin apoderado / 3 años con apoderado, art. 183) → declaración de fallecimiento (10 años, o 5 años si el ausente hubiera cumplido 75, computados desde la expiración del año natural, art. 193). Y no confunda las dos presunciones del Código: la del art. 33 presume la simultaneidad de dos muertes ciertas, mientras que la del art. 195 presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido.
Epígrafe 2 — Las personas jurídicas
1. Concepto y naturaleza: por qué el Derecho reconoce sujetos que no son personas
El Derecho civil parte de una evidencia biológica —el ser humano nace, vive y muere— y construye sobre ella la persona natural. Pero la vida jurídica no se agota en los individuos. Hay realidades que actúan en el tráfico con nombre propio, contratan, adquieren fincas, litigan y responden con un patrimonio que no es el de nadie en particular: un ayuntamiento, una universidad, una fundación asistencial, una sociedad anónima. A esas realidades el ordenamiento les atribuye personalidad jurídica, es decir, la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, exactamente igual que a los seres humanos.
La persona jurídica puede definirse, entonces, como la organización de personas o de bienes a la que el ordenamiento reconoce subjetividad propia, distinta y separada de la de sus miembros, fundadores o gestores, y a la que dota de un patrimonio autónomo con el que responder de sus deudas. Los dos elementos son inseparables: sin sustrato —personas agrupadas o bienes afectados a un fin— no hay nada que personificar; sin reconocimiento del ordenamiento, ese sustrato es una simple realidad social sin traducción jurídica.
El Código Civil de 1889 no define la persona jurídica: la da por supuesta y se limita a enumerarla, a fijar cuándo empieza su personalidad, cómo se mide su capacidad, dónde se entiende domiciliada y qué ocurre con sus bienes cuando deja de funcionar. Todo ello ocupa apenas cinco preceptos —los arts. 35 a 39, que forman el Capítulo II del Título II del Libro I, bajo la rúbrica «De las personas jurídicas»—, a los que se añade el art. 41, situado ya en el Título III, dedicado al domicilio. Es una regulación deliberadamente escueta, concebida como derecho común supletorio de las leyes especiales que después han ido disciplinando cada tipo: la Ley Orgánica 1/2002, de asociaciones; la Ley 50/2002, de fundaciones; el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la legislación de régimen local para los municipios y provincias, y así sucesivamente. Cuando esas leyes callan, se vuelve al Código.
Sobre la naturaleza de la persona jurídica la doctrina se ha dividido históricamente en dos grandes posiciones. Para las teorías de la ficción, de raíz savigniana, solo el ser humano es sujeto de derecho por naturaleza, de modo que la persona jurídica sería una creación artificial del legislador, una ficción útil que el Estado concede y que, por ser concesión, puede negarse o retirarse. Para las teorías realistas, en cambio, los grupos organizados poseen una voluntad y un interés colectivos que preexisten al reconocimiento legal, y el ordenamiento se limita a constatar una realidad social que ya está ahí. El Código no toma partido expreso, pero su lenguaje se inclina hacia una posición intermedia: habla de corporaciones, asociaciones y fundaciones «reconocidas por la ley» y de asociaciones «a las que la ley conceda personalidad propia», con lo que combina el verbo del realismo —reconocer— con el de la ficción —conceder—.
De la naturaleza se derivan dos consecuencias prácticas que explican todo lo demás:.
La primera es el principio de separación: la persona jurídica es un sujeto distinto de sus miembros. Sus bienes no son de los socios, sus deudas no son las de los asociados, y los actos que realiza se le imputan a ella. El art. 35.2.º lo dice con toda claridad al hablar de personalidad «independiente de la de cada uno de los asociados».
La segunda es que ese principio no es absoluto. Cuando la forma societaria se utiliza como pantalla para defraudar a terceros o burlar la ley, los tribunales aplican la doctrina del levantamiento del velo, que permite prescindir de la personalidad y alcanzar a quienes están detrás. No es una excepción escrita en el Código, sino una construcción jurisprudencial asentada desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, y con proyección directa en el ámbito tributario a través de la responsabilidad de los arts. 43.1.g) y h) de la Ley General Tributaria.
Persona jurídica no equivale a «entidad con personalidad» en el Derecho tributario. La Ley General Tributaria admite como obligados tributarios a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (art. 35.4 LGT). Es decir: hay sujetos pasivos que no son personas jurídicas civiles. La subjetividad tributaria es más amplia que la civil, porque atiende a la capacidad económica y no a la personificación. No debe arrastrarse la categoría civil al examen fiscal sin este filtro.
2. Clases de personas jurídicas: la enumeración del artículo 35
El precepto capital de la materia es el art. 35, que enumera —no define— las personas jurídicas y las distribuye en dos números según su interés.
Artículo 35 del Código Civil · Enumeración de las personas jurídicas
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
La clasificación legal es, por tanto, bipartita y descansa en el interés al que sirve la entidad: interés público en el número 1.º e interés particular en el número 2.º. Dentro del primer grupo, el Código distingue a su vez tres figuras.
Las corporaciones son entidades de base personal creadas o reconocidas por la propia ley, con adscripción frecuentemente obligatoria y funciones de interés general. El ejemplo canónico son los entes territoriales —el Estado, las comunidades autónomas, las provincias y los municipios—, pero también los colegios profesionales, las cámaras oficiales y las universidades públicas. Su nota característica es que no nacen de un pacto libre entre particulares, sino de un acto del poder público.
Las asociaciones de interés público son agrupaciones voluntarias de personas que persiguen un fin común y no lucrativo de utilidad general: culturales, deportivas, benéficas, vecinales. Nacen del acuerdo de los asociados y se rigen hoy por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dictada en desarrollo del art. 22 de la Constitución.
Las fundaciones, en fin, son la única figura de las tres cuyo sustrato no es personal, sino patrimonial: un conjunto de bienes afectados de modo duradero a la realización de fines de interés general por voluntad de su fundador. No tienen socios ni miembros, sino beneficiarios, y su gobierno corresponde a un patronato que debe respetar la voluntad fundacional. Su régimen está en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y en el art. 34 de la Constitución, que reconoce el derecho de fundación para fines de interés general.
El número 2.º, por su parte, agrupa las entidades que persiguen un interés particular de sus miembros, típicamente el ánimo de lucro: sociedades civiles, sociedades mercantiles —anónimas, limitadas, colectivas, comanditarias—, sociedades industriales. El Código las llama «asociaciones» en sentido amplio, con una terminología decimonónica que hoy resulta engañosa: no son asociaciones en el sentido de la Ley Orgánica 1/2002, sino sociedades. Y no las regula él, sino que remite a otro cuerpo de normas.
Artículo 36 del Código Civil · Régimen de las asociaciones de interés particular
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
La remisión es doble. Si la sociedad es civil, se aplican los arts. 1665 y siguientes del propio Código; si es mercantil, el Código de Comercio y la legislación societaria especial. El criterio de reenvío es la «naturaleza» del contrato, esto es, el objeto al que la sociedad se consagra.
Artículo 1665 del Código Civil · Concepto de sociedad
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Esta definición explica el criterio del art. 35: donde hay ánimo de repartir ganancias entre los socios, el interés es particular, y donde el fin es general y no hay reparto, el interés es público. El ánimo de lucro subjetivo —el reparto— es, pues, la línea divisoria material entre los dos números del art. 35, mucho más que la simple realización de actividades económicas, que una asociación o una fundación también pueden desarrollar siempre que destinen los beneficios a sus fines.
El Código emplea la palabra asociación en dos sentidos distintos dentro del mismo artículo. En el número 1.º designa la asociación no lucrativa de interés público, hoy regulada por la LO 1/2002. En el número 2.º designa cualquier entidad de base contractual con interés particular, es decir, lo que hoy llamamos sociedad. La confusión es puramente terminológica y se debe a la fecha del texto (1889), pero es una confusión terminológica clásica: si el enunciado habla de «asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales», está en el número 2.º, y el precepto de reenvío es el art. 36.
Junto a esta clasificación legal, la doctrina maneja otras, porque el enunciado oficial habla expresamente de «clases»:
- Por su estructura o sustrato: corporaciones y asociaciones (base personal: un grupo de personas que se organiza) frente a fundaciones (base patrimonial: unos bienes afectados a un fin). Las primeras tienen miembros con voluntad soberana expresada en asamblea; la segunda tiene beneficiarios y una voluntad fundacional inmutable.
- Por su origen: entidades de base pública, creadas por acto del poder —las corporaciones—, y entidades de base privada, nacidas de la voluntad de los particulares —asociaciones, fundaciones y sociedades—.
- Por su fin: de interés público o general y de interés particular o privado, que es la summa divisio del art. 35.
- Por su régimen jurídico: personas jurídico-públicas, sometidas al Derecho administrativo en su organización y actuación, y personas jurídico-privadas, sometidas al Derecho civil o mercantil.
3. Constitución y comienzo de la personalidad
El inciso segundo del art. 35.1.º contiene la regla temporal: la personalidad «empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas». Dos ideas se superponen en esa frase.
La primera es que el nacimiento de la personalidad es instantáneo: no hay un periodo de formación con personalidad parcial, ni una adquisición progresiva. Hay un momento —el de la válida constitución— antes del cual la entidad no existe como sujeto y a partir del cual existe plenamente.
La segunda es que ese momento lo determina cada ley reguladora, y no el Código: «con arreglo a derecho» es una remisión en blanco. Por eso el instante concreto varía notablemente:
- En las asociaciones de la LO 1/2002, la personalidad y la plena capacidad de obrar se adquieren con el otorgamiento del acta fundacional en documento público o privado; la inscripción registral es obligatoria pero cumple una función de publicidad, no constitutiva. La contrapartida es que, mientras no se inscriba, los promotores responden personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros.
- En las fundaciones de la Ley 50/2002, en cambio, la personalidad se adquiere con la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones: aquí la inscripción sí es constitutiva.
- En las sociedades de capital —anónimas y limitadas—, la personalidad exige escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, también con carácter constitutivo, con el régimen intermedio de la sociedad en formación y de la sociedad irregular.
- En las corporaciones públicas, el nacimiento se produce por la propia norma que las crea o reconoce.
Estos regímenes dispares responden a los tres sistemas que la doctrina distingue en el reconocimiento de la personalidad jurídica. En el de libre constitución, la entidad la adquiere por la sola voluntad de sus fundadores, sin intervención del poder público; en el de concesión, solo mediante un acto singular de la autoridad que la otorga caso por caso; y en el normativo, la personalidad surge cuando el grupo cumple los requisitos que la ley fija con carácter general, sin autorización específica. El ordenamiento español sigue con carácter general el sistema normativo: el art. 35.1.º anuda la personalidad a la válida constitución «con arreglo a derecho», de modo que basta reunir las condiciones legales de cada tipo. Que la inscripción sea entonces declarativa —asociaciones— o constitutiva —fundaciones y sociedades de capital— es una variante interna de ese sistema, no un retorno al de concesión: en ambos casos la ley predetermina los requisitos, sin dejar el nacimiento del sujeto al arbitrio de la Administración.
El Código Civil añade, para la sociedad civil, una regla de libertad de forma con una sola excepción.
Artículo 1667 del Código Civil · Forma de la sociedad civil
La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
Y, sobre todo, contiene el precepto que marca la frontera negativa de la personalidad: no toda agrupación de personas la alcanza.
Artículo 1669 del Código Civil · Sociedades sin personalidad jurídica
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
La razón es la publicidad: el ordenamiento solo personifica lo que se manifiesta hacia fuera como un sujeto autónomo. Si el grupo se oculta y cada socio contrata en nombre propio, no hay ningún sujeto nuevo que los terceros puedan identificar, y la ley reconduce la situación al régimen de la comunidad de bienes (arts. 392 y siguientes), donde no existe patrimonio separado ni limitación de responsabilidad.
③ Tres arquitectos, un estudio y un acreedor impagado. Ana, Bruno y Clara acuerdan verbalmente explotar en común un estudio de arquitectura y repartirse los beneficios a partes iguales. No otorgan escritura, no inscriben nada y no comunican el acuerdo a nadie: cada uno firma sus encargos en su propio nombre, factura por separado y después liquidan internamente. Un proveedor de material, impagado por un encargo que firmó Bruno, pretende cobrar del «estudio» y, subsidiariamente, de Ana y de Clara.
Solución. No existe persona jurídica alguna. Concurren los dos requisitos del art. 1669: los pactos se mantienen secretos entre los socios y cada uno contrata en su propio nombre. Por tanto no hay sujeto distinto de los tres arquitectos, ni patrimonio separado, ni «estudio» al que demandar. La relación interna se rige por las normas de la comunidad de bienes, y frente al proveedor responde únicamente Bruno, que fue quien contrató, con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911). Ana y Clara no son deudoras frente al tercero, sin perjuicio de la liquidación interna que proceda entre los tres.
Variante. Si los tres hubieran otorgado escritura pública de sociedad civil, hubieran actuado en el tráfico bajo una denominación común y hubieran hecho públicos sus pactos, la sociedad tendría personalidad jurídica desde su válida constitución (art. 35.1.º, segundo inciso). El deudor sería entonces la sociedad, con su propio patrimonio, y los socios responderían solo subsidiariamente y de forma mancomunada —no solidaria— por la parte que a cada uno corresponda, conforme al art. 1698. Hay un doble salto: cambia quién debe y cambia cómo responde.
Una última precisión sobre la constitución: la sociedad civil puede adoptar formas mercantiles.
Artículo 1670 del Código Civil · Sociedades civiles con forma mercantil
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
4. La capacidad de las personas jurídicas
Reconocida la personalidad, la pregunta siguiente es qué puede hacer la entidad. El Código responde en dos preceptos complementarios: el art. 37, que remite a las normas de cada tipo, y el art. 38, que fija un contenido mínimo común.
Artículo 37 del Código Civil · Régimen de la capacidad civil
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
El art. 37 establece, pues, una triple fuente perfectamente correlativa a las tres figuras del art. 35.1.º y a su respectivo origen: la ley para las corporaciones, porque nacen de la ley; los estatutos para las asociaciones, porque nacen del acuerdo de sus miembros; y las reglas de institución para las fundaciones, porque nacen de la voluntad del fundador. El inciso final —«debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario»— refleja el protectorado administrativo que pesa sobre las fundaciones, hoy articulado en la Ley 50/2002.
Artículo 38 del Código Civil · Contenido de la capacidad
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.
El primer párrafo enuncia tres facultades: patrimonial —adquirir y poseer bienes de todas clases, muebles e inmuebles, sin la limitación de manos muertas del Derecho histórico—, obligacional —contraer obligaciones, es decir, contratar— y procesal —ejercitar acciones civiles o criminales, esto es, comparecer en juicio como actora, también en el orden penal como acusación—. Todo ello «conforme a las leyes y reglas de su constitución», cláusula que enlaza directamente con el art. 37 y con el llamado principio de especialidad: la persona jurídica actúa dentro del ámbito de su fin, y sus órganos no pueden desbordarlo sin consecuencias.
En cuanto a la clásica distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, la persona jurídica presenta un perfil propio. Su capacidad jurídica —la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones— nace con la personalidad, es plena y no admite grados. Su capacidad de obrar —la aptitud para ejercitarlos— existe también desde el primer momento, pero se ejerce necesariamente a través de órganos integrados por personas físicas: patronato, junta directiva, consejo de administración, administrador único. Aquí no hay una capacidad de obrar que madure con la edad ni que pueda verse afectada por medidas de apoyo: la persona jurídica nunca actúa por sí misma, sino siempre por medio de quienes la representan orgánicamente, y esa representación no suple una incapacidad, sino que es el modo normal de manifestarse su voluntad.
De ahí una consecuencia importante: las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos y situaciones que presuponen la condición de ser humano —los derechos de la personalidad de contenido físico, el estado civil, las relaciones de familia, la capacidad de testar, la sucesión por causa de muerte como causante—. Sí pueden serlo, en cambio, de derechos patrimoniales de toda clase, y la jurisprudencia constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho al honor en su vertiente de prestigio o reputación, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los tres preceptos de la capacidad y el domicilio se memorizan por su función:
- Art. 37 — de dónde sale la capacidad: ley (corporaciones) · estatutos (asociaciones) · reglas de institución aprobadas administrativamente cuando sea necesario (fundaciones).
- Art. 38 — en qué consiste: adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales. Segundo párrafo: Iglesia por lo concordado; establecimientos de instrucción y beneficencia por leyes especiales.
- Art. 41 — dónde se sitúa: regla subsidiaria de domicilio, aplicable solo si nada dicen la ley, los estatutos o las reglas de fundación.
5. El domicilio de la persona jurídica
El domicilio es el punto de conexión que localiza al sujeto en el espacio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones: determina el lugar de cumplimiento de ciertas prestaciones, la competencia territorial de los tribunales y el lugar de las notificaciones. El Código lo regula en el Título III, empezando por las personas naturales.
Artículo 40 del Código Civil · Domicilio de las personas naturales
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
Frente a ese criterio de hecho —la residencia habitual—, el domicilio de la persona jurídica es en primer término un criterio formal y voluntario: lo fija su norma de creación, sus estatutos o sus reglas fundacionales. El art. 41 solo entra en juego cuando esa determinación falta.
Artículo 41 del Código Civil · Domicilio de las personas jurídicas
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
El precepto es, por tanto, subsidiario de segundo grado: primero la ley de creación, después los estatutos o reglas de fundación y, solo en defecto de ambos, la sede de la representación legal o el lugar de las principales funciones. La legislación societaria ha reforzado después este criterio material para impedir domicilios puramente nominales: el art. 10 de la Ley de Sociedades de Capital obliga a domiciliar en España a las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique en territorio español, y permite a los terceros considerar como domicilio tanto el registral como el de la sede efectiva.
Íntimamente ligada al domicilio está la nacionalidad, que el Código resuelve para las personas jurídicas con un criterio combinado de reconocimiento y sede.
Artículo 28 del Código Civil · Nacionalidad de las personas jurídicas
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
La nacionalidad no es un dato ornamental: de ella depende la ley aplicable a la vida entera de la entidad.
Artículo 9.11 del Código Civil · Ley personal de las personas jurídicas
La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
6. Extinción de la persona jurídica y destino de sus bienes
Así como la persona natural se extingue por la muerte (art. 32), la persona jurídica se extingue cuando deja de funcionar por alguna de las causas que la ley señala. El Código las agrupa en un único precepto que, además, resuelve el problema que la extinción arrastra siempre: qué se hace con los bienes que quedan.
Artículo 39 del Código Civil · Extinción y destino de los bienes
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
El artículo tiene dos mitades. La primera enumera tres causas de cese, que responden a una lógica común: la entidad deja de tener razón de ser.
- Expiración del plazo durante el cual funcionaban legalmente, cuando la entidad se constituyó con duración determinada.
- Realización del fin para el cual se constituyeron: el objetivo se ha cumplido y ya no hay nada que perseguir.
- Imposibilidad de aplicar a ese fin la actividad y los medios de que disponían, que abarca tanto la imposibilidad material —desaparición del sustrato patrimonial o personal— como la sobrevenida legal.
La enumeración no es cerrada. Las leyes especiales añaden otras causas —acuerdo de disolución adoptado por la asamblea o la junta general, cumplimiento del término estatutario, apertura de la liquidación concursal, resolución judicial motivada, fusión o escisión— y en las fundaciones la extinción exige además el control del protectorado o la resolución judicial. El art. 39 es, en este punto, derecho supletorio.
La segunda mitad resuelve el destino de los bienes con un orden de prelación de dos escalones:
- Primero, lo previsto: la aplicación que «las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales» hubiesen asignado en previsión de la extinción. Rige la autonomía de la voluntad —o la norma— expresada de antemano.
- En defecto de previsión, un criterio legal de cierre: los bienes se destinan a la realización de fines análogos, «en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas».
Ese criterio subsidiario responde al principio de conservación del fin: el patrimonio que estuvo afecto a una finalidad de interés general no se reparte entre particulares ni revierte al fundador, sino que sigue sirviendo a un fin semejante en el mismo ámbito territorial que se beneficiaba de la entidad desaparecida. La lógica es idéntica a la que la Ley 50/2002 impone hoy a las fundaciones —destino del remanente a otras fundaciones o entidades no lucrativas con fines análogos— y a la que la LO 1/2002 aplica a las asociaciones de utilidad pública.
El art. 39 se refiere a las entidades del número 1.º del art. 35 —corporaciones, asociaciones y fundaciones—, es decir, a las de interés público. Las del número 2.º siguen un camino distinto: por remisión del art. 36, se disuelven y liquidan conforme a las reglas del contrato de sociedad o de la legislación mercantil, y el haber resultante se reparte entre los socios en proporción a su participación, precisamente porque su interés es particular y su fin era el reparto de ganancias. Esa asimetría —fines análogos frente a reparto entre socios— es la manifestación final y más nítida de la summa divisio del art. 35.
④ Dos entidades que se extinguen el mismo día, dos destinos distintos para su patrimonio.
Caso A. La Fundación Pro Restauración del Puente Viejo se constituyó en Girona con el fin exclusivo de financiar la rehabilitación de un puente medieval. Concluida la obra en 2026, queda un remanente de 80.000 €. Sus cláusulas fundacionales nada dicen sobre el destino de los bienes en caso de extinción.
Caso B. La Sociedad Civil Vega y Ríos, dedicada a la explotación de un vivero, acuerda disolverse. Tras pagar a todos los acreedores queda un haber social de 80.000 €. El contrato social nada prevé sobre la liquidación; los socios aportaron el 60 % y el 40 % del capital.
Solución del caso A. Concurre la causa de extinción del art. 39: se ha realizado el fin para el cual se constituyó. Como nada se estableció previamente, opera el criterio subsidiario: los 80.000 € se aplicarán a la realización de fines análogos —conservación del patrimonio histórico— en interés del municipio de Girona, que era el que principalmente recogía los beneficios de la fundación. Ni un euro revierte a los herederos del fundador ni se reparte entre los patronos.
Solución del caso B. No se aplica el art. 39, sino el art. 36 y, por su remisión, las normas del contrato de sociedad. Practicada la liquidación, el haber se reparte entre los socios: 48.000 € para quien aportó el 60 % y 32.000 € para quien aportó el 40 %, conforme al criterio de proporcionalidad de los arts. 1689 y 1708 del Código Civil.
La clave está en el número del art. 35 en que encaja cada entidad. La fundación es de interés público (n.º 1.º) y su patrimonio queda vinculado al fin. La sociedad civil es de interés particular (n.º 2.º) y su patrimonio, satisfechos los acreedores, pertenece a los socios.
Los cinco preceptos del Capítulo II, en orden y con su idea única.
- Art. 35 — Clases. N.º 1.º: corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; su personalidad empieza desde el instante mismo de la válida constitución. N.º 2.º: asociaciones de interés particular, civiles, mercantiles o industriales, con personalidad independiente de la de cada asociado.
- Art. 36 — Remisión. Las del n.º 2.º se rigen por las disposiciones del contrato de sociedad, según su naturaleza.
- Art. 37 — Fuente de la capacidad. Corporaciones → leyes. Asociaciones → estatutos. Fundaciones → reglas de su institución.
- Art. 38 — Contenido de la capacidad. Bienes de todas clases, obligaciones y acciones civiles o criminales. Iglesia → lo concordado. Instrucción y beneficencia → leyes especiales.
- Art. 39 — Extinción. Causas: plazo expirado, fin realizado, imposibilidad. Bienes: primero lo previsto por leyes, estatutos o cláusulas fundacionales, y en su defecto, fines análogos en interés de región, provincia o municipio.
Y fuera del capítulo, pero de la misma materia: art. 28 (nacionalidad española de las domiciliadas en España), art. 9.11 (la ley personal rige capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción), art. 41 (domicilio subsidiario: representación legal o principales funciones de su instituto) y art. 1669 (sociedades con pactos secretos en que cada socio contrata en nombre propio: sin personalidad, régimen de comunidad de bienes).
Epígrafe 3 — Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Estado civil y vecindad
1. Dos planos que el Código no confunde: ser titular y poder actuar
El Epígrafe 1 dejó fijado cuándo existe la persona: el nacimiento determina la personalidad (art. 29) y la personalidad civil se extingue por la muerte (art. 32). Lo que ahora se estudia es el contenido de esa personalidad y, sobre todo, la distinción que vertebra todo el Libro Primero: una cosa es poder ser titular de derechos y obligaciones y otra muy distinta es poder ejercitarlos por uno mismo.
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de deberes. No es una cualidad graduable ni algo que se conquiste con los años: es la traducción técnica de la personalidad misma. Todo ser humano, por el hecho de serlo, la tiene desde el nacimiento y en idéntica medida que cualquier otro. Un recién nacido puede ser propietario de un inmueble, heredero, acreedor o titular de una cuenta corriente. Ni siquiera hace falta haber nacido para que el ordenamiento proteja esa titularidad en ciernes, porque el art. 29 tiene por nacido al concebido para todos los efectos que le sean favorables.
La capacidad de obrar es la aptitud para ejercitar por sí mismo esos derechos, para realizar actos jurídicos eficaces: contratar, aceptar una herencia, otorgar testamento, comparecer en juicio. Esta sí admite grados y sí depende de circunstancias personales —fundamentalmente la edad y, cuando concurre, la necesidad de apoyos—. El recién nacido propietario del inmueble no puede venderlo: es titular, pero no ejercita. Alguien debe actuar por él o con él.
La regla de plenitud abre el Título X (art. 246).
Artículo 246 del Código Civil · Capacidad de obrar del mayor de edad
El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
El precepto es la mejor prueba de que capacidad jurídica y capacidad de obrar viajan por carriles distintos. El art. 246 no dice que el mayor de edad tenga derechos —eso lo tiene desde que nació—, sino que puede realizarlos todos, es decir, que la plenitud del ejercicio se alcanza a una fecha. Y añade un matiz: incluso el mayor de edad encuentra excepciones en casos especiales, de modo que la capacidad de obrar plena nunca es absolutamente ilimitada.
Ambas nociones se ordenan por la ley personal, que en el sistema español se anuda a la nacionalidad.
Artículo 9.1 del Código Civil · Ley personal de las personas físicas
La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
El segundo párrafo encierra una regla práctica de enorme utilidad: la mayoría de edad, una vez ganada, no se pierde por cambiar de nacionalidad. Quien fue mayor conforme a su ley anterior lo sigue siendo aunque su nueva ley personal fije un umbral más alto.
| Capacidad jurídica | Capacidad de obrar | |
|---|---|---|
| Qué es | Aptitud para ser titular de derechos y deberes | Aptitud para ejercitarlos por uno mismo |
| Cuándo se tiene | Desde el nacimiento (art. 29), inherente a la personalidad | Se alcanza plena con la mayor edad (arts. 240 y 246) |
| ¿Admite grados? | No: se tiene o no se tiene | Sí: minoría, emancipación, apoyos |
| Se extingue | Con la muerte (art. 32) | Con la muerte, o se modula por medidas de apoyo |
Nadie carece de capacidad jurídica mientras vive. Cuando en un examen se pregunte si una persona «tiene capacidad», hay que desdoblar: capacidad jurídica, siempre; capacidad de obrar, según edad y apoyos.
2. La mayoría de edad y la situación del menor no emancipado
Artículo 240 del Código Civil · Comienzo y cómputo de la mayor edad
La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
La segunda regla es específica y se aparta del cómputo civil general de los plazos: aquí el día del nacimiento se cuenta entero, de modo que la mayoría de edad se alcanza al comenzar el día en que se cumplen los dieciocho, sin esperar a la hora exacta del alumbramiento.
La minoría de edad no es, en el Código vigente, un estado de incapacidad. Es un régimen de capacidad progresiva: el menor actúa por sí en lo que sabe y puede, y necesita completar su voluntad en lo demás. La ley de contratos lo formula con claridad.
Artículo 1263 del Código Civil · Contratación por el menor no emancipado
Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
Comprar un billete de autobús, un libro de texto o una entrada de cine son actos plenamente válidos hechos por un menor. Lo que excede de esa «vida corriente» exige la intervención de quien ostente la patria potestad o la tutela. El art. 1264 recuerda que esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que otras leyes establezcan.
Cuando el menor contrata al margen de ese régimen, el contrato no es nulo de pleno derecho, sino anulable, y el Código reserva la acción precisamente a quien quiso proteger.
Artículo 1302.2 y 1302.4 del Código Civil · Legitimación para anular
- Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.
[…]
- Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron […].
La asimetría es deliberada: la anulabilidad es un arma del protegido, nunca del adulto que contrató con él y luego se arrepiente. El plazo de cuatro años del art. 1301 empieza a correr, en estos casos, desde que salieren de la patria potestad o la tutela (regla 3.ª), lo que en la práctica retrasa el arranque del cómputo hasta la mayoría de edad.
3. La emancipación
Entre la minoría y la mayoría el Código intercala un estado intermedio de capacidad casi plena. El Título X lo encabeza enumerando sus causas.
Artículo 239 del Código Civil · Causas de la emancipación
La emancipación tiene lugar:
1.º Por la mayor edad.
2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
3.º Por concesión judicial.
El ordinal 1.º es en rigor una emancipación impropia: la mayoría de edad no «emancipa», sino que hace innecesaria la emancipación. Las causas verdaderamente relevantes son la segunda y la tercera, a las que se suma la vida independiente del art. 243. El matrimonio ya no figura entre las causas del art. 239: la reforma de la Ley 15/2015 elevó la edad nupcial a los dieciséis años y suprimió la vieja emancipación por matrimonio, aunque el art. 248 conserva una regla para el casado menor de edad.
Artículo 241 del Código Civil · Emancipación por concesión de los progenitores
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
Son, por tanto, tres requisitos acumulativos: edad mínima de dieciséis años, consentimiento del propio menor —no se le emancipa contra su voluntad— y forma solemne. El régimen se completa con la publicidad y con la irrevocabilidad.
Artículo 242 del Código Civil · Inscripción e irrevocabilidad
La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
La falta de inscripción no impide que la emancipación exista entre las partes, pero la vuelve inoponible frente a terceros. Y una vez concedida es definitiva: los progenitores no pueden dar marcha atrás.
Distinto es el caso de la vida independiente, cuya nota característica es justamente la contraria.
Artículo 243 del Código Civil · Vida independiente del menor
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento.
Es una emancipación de hecho, sin forma solemne y revocable, lo que la separa nítidamente de la del art. 241.
Artículo 244 del Código Civil · Emancipación por concesión judicial
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Junto a ella, el art. 245 permite a la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare. Es la figura paralela para el menor que no está bajo patria potestad sino bajo tutela.
El efecto de todas ellas es el mismo, y tiene un núcleo duro de excepciones.
Artículo 247 del Código Civil · Efectos de la emancipación
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
La lista de actos vedados es cerrada y debe memorizarse: préstamo, gravamen o enajenación de inmuebles, de establecimientos mercantiles o industriales, y de objetos de extraordinario valor. Todo lo demás lo hace el emancipado solo, incluida la comparecencia en juicio. Y lo que se exige no es representación sino complemento de capacidad: actúa el propio menor, con el consentimiento de sus progenitores.
Para el menor casado, el art. 248 fija una regla propia: para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor comunes, basta el consentimiento de ambos cónyuges si el otro es mayor; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.
⑤ El emancipado que quiere vender el piso heredado. Marta tiene diecisiete años y fue emancipada por sus progenitores en escritura pública al cumplir los dieciséis, con su consentimiento y con inscripción en el Registro Civil. Heredó de su abuela un piso valorado en 180.000 €. Quiere: (a) comprar una motocicleta de 3.200 €, (b) firmar un contrato de arrendamiento de una habitación por 400 €/mes, (c) vender el piso y (d) demandar al inquilino moroso de otra finca suya.
Solución. (a) y (b) los realiza sola: el art. 247 la habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor, y ni la moto es «objeto de extraordinario valor» ni el arrendamiento por plazo ordinario es acto de gravamen o enajenación de inmueble. (c) No puede sola: enajenar un bien inmueble está en la lista cerrada del art. 247, así que necesita el consentimiento de sus progenitores —no su representación: firma ella, consienten ellos— y, a falta de ambos, el de un defensor judicial. (d) Puede por sí sola, porque el párrafo segundo del art. 247 le reconoce expresamente la comparecencia en juicio. Si vendiera el piso sin ese consentimiento, el contrato sería anulable, no nulo de pleno derecho, y la acción de anulación correspondería a ella o a sus representantes en el plazo de cuatro años del art. 1301.
4. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad
Tras la Ley 8/2021 ya no existe la «incapacitación». La reforma para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en cumplimiento del art. 12 de la Convención de Nueva York de 2006, derogó por completo el viejo sistema de modificación judicial de la capacidad: desaparecieron la sentencia de incapacitación, la declaración de prodigalidad, la patria potestad prorrogada y rehabilitada y la tutela del mayor de edad. El término «incapacitación» no aparece ni una sola vez en el texto consolidado del Código Civil. El modelo ya no es de sustitución de la voluntad, sino de apoyo a su ejercicio: la persona con discapacidad conserva íntegra su capacidad jurídica y su capacidad de obrar, y lo que se articula son medidas que la acompañan.
La reforma trajo además una renumeración completa del Libro Primero que hay que tener presente al manejar manuales antiguos: la mayoría de edad, que estaba en el clásico art. 315, es hoy el art. 240. El Título de la mayor edad y la emancipación, antes arts. 314 a 324, es hoy el Título X, arts. 239 a 248. Y el antiguo art. 199 sobre incapacitación es hoy un precepto sobre tutela de menores. Citar el art. 315 en un examen es citar un artículo que ya no dice eso.
El nuevo Título XI se abre con una declaración de principios que es, a la vez, la clave interpretativa de todo el sistema.
Artículo 249 del Código Civil · Finalidad y principios de las medidas de apoyo
Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. […] Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. […]
En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. […]
De aquí resultan tres reglas:: preferencia de lo voluntario sobre lo judicial, necesidad y proporcionalidad de toda medida, y carácter excepcional de la representación. El apoyo, por regla general, asiste, no sustituye.
Artículo 250 del Código Civil · Catálogo de medidas de apoyo
Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.
La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
[…] La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. […]
El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.
[…] No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.
| Medida | Naturaleza | Cuándo procede | Sede |
|---|---|---|---|
| Voluntarias (poderes preventivos, autocuratela) | Voluntaria | Las establece la propia persona, designando quién y con qué alcance | Escritura pública |
| Guarda de hecho | Informal | Cuando no hay medidas voluntarias o judiciales aplicándose eficazmente | Situación fáctica (arts. 263 a 267) |
| Curatela | Formal | Apoyo necesario de modo continuado | Resolución judicial motivada (art. 269) |
| Defensor judicial | Formal | Apoyo ocasional, aunque sea recurrente | Nombramiento judicial (art. 295) |
La guarda de hecho deja de ser una situación provisional a regularizar y pasa a ser una medida con sustantividad propia: quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente (art. 263). Su límite está en la representación.
Artículo 264 del Código Civil · Actuación representativa del guardador de hecho
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. […]
[…] No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
La guarda se extingue por las causas del art. 267, la primera de las cuales es bien expresiva del espíritu de la reforma: cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.
La curatela es la medida judicial por excelencia y su constitución es estrictamente subsidiaria.
Artículo 269 del Código Civil · Constitución y contenido de la curatela
La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador […] atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible […] la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.
[…] En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.
Ese último inciso cierra definitivamente el modelo anterior: no cabe una resolución que se limite a quitar. La curatela es, por defecto, asistencial, y solo por excepción representativa. Cuando lo es, el curador queda sometido al catálogo de autorización judicial del art. 287, que exige el visto bueno del juez para enajenar o gravar inmuebles y establecimientos mercantiles, disponer a título gratuito, renunciar derechos, transigir, aceptar herencias sin beneficio de inventario, tomar dinero a préstamo, prestar aval o fianza, entre otros. Las medidas judiciales, además, se revisan periódicamente en un plazo máximo de tres años, ampliable de manera excepcional y motivada hasta un máximo de seis (art. 268).
La persona puede anticiparse a todo ello mediante la autocuratela: cualquier mayor de edad o menor emancipado puede proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de quien haya de ser su curador y establecer las reglas de funcionamiento de la curatela (art. 271), propuesta que vincula a la autoridad judicial salvo las circunstancias graves del art. 272.
El defensor judicial cubre lo puntual: se nombra cuando quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, cuando exista conflicto de intereses, durante la tramitación de la excusa del curador, para administrar bienes mientras se tramita la provisión de apoyos, o cuando el apoyo se precise de carácter ocasional, aunque sea recurrente (art. 295).
Cierra el sistema un elenco de prohibiciones común a todo el que desempeñe una medida de apoyo: recibir liberalidades de la persona apoyada mientras no se apruebe su gestión —salvo regalos de costumbre o bienes de escaso valor—, prestar apoyo cuando intervenga en el mismo acto en nombre propio o de un tercero existiendo conflicto de intereses, y adquirir por título oneroso bienes de la persona o transmitirle bienes por igual título (art. 251).
⑥ El contrato firmado sin el apoyo previsto. A don Luis, de sesenta y ocho años, se le constituyó en 2024 una curatela asistencial que exige la asistencia del curador para «actos de disposición sobre bienes muebles de valor superior a 3.000 € y para la contratación de productos financieros». En marzo de 2026 firma solo, en una oficina bancaria, la suscripción de un producto financiero complejo por 40.000 €. En julio de 2026 su hija y curadora quiere deshacer la operación.
Solución. El contrato no es nulo de pleno derecho: don Luis conserva su capacidad jurídica y su capacidad de obrar, y lo que ha faltado es el apoyo previsto. Es un contrato anulable conforme al art. 1302.3: puede anularlo el propio don Luis, con el apoyo que precise, y también sus herederos por el tiempo que reste si falleciera antes. La curadora solo podrá anularlo por sí cuando el banco fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de contratar o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. El plazo es de cuatro años y, por aplicación del art. 1301.4.º, se cuenta desde la celebración del contrato, no desde que cesó la situación: expira, por tanto, en marzo de 2030. Y el banco no podrá alegar en su favor la falta de apoyo (art. 1302.4).
5. El estado civil
El Código no define el estado civil, pero lo presupone constantemente. Puede describirse como el conjunto de cualidades o situaciones estables de la persona que el ordenamiento toma en cuenta para atribuirle un determinado régimen jurídico y, muy señaladamente, para modular su capacidad de obrar. Sus notas son tres: se refiere a la persona y no a su patrimonio, tiene eficacia frente a todos y está sustraído a la autonomía de la voluntad.
Esta última nota tiene reflejo expreso en el Código.
Artículo 1814 del Código Civil · Materias excluidas de la transacción
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
El estado civil queda así fuera del comercio: no se negocia, no se transige y no se renuncia. Es materia de orden público, y por eso su determinación corresponde a la ley y su constatación al Registro Civil, hoy regulado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, que organiza la publicidad del estado civil en torno a un registro electrónico único y a un registro individual por persona, abierto con un código personal.
El art. 9.1 sujeta el estado civil a la ley personal determinada por la nacionalidad, lo que lo emparenta directamente con las dos materias que cierran este epígrafe. Suelen enumerarse como estados civiles la nacionalidad, la vecindad civil, el matrimonio —con las situaciones de soltería, matrimonio, separación, divorcio y viudedad—, la filiación y la edad, entendida como la condición de mayor, menor o emancipado.
6. La nacionalidad y la vecindad civil
La nacionalidad es el vínculo jurídico-político que liga a la persona con el Estado. Su adquisición y pérdida (arts. 17 a 26) quedan fuera del enunciado de este tema. Baste ahora retener su función a estos efectos: determina la ley personal (art. 9.1) y, para los españoles, actúa como presupuesto de la vecindad civil.
La vecindad civil es una figura sin equivalente en los ordenamientos de derecho único: no dice de qué Estado se es nacional, sino a cuál de los derechos civiles coexistentes en España queda sujeta la persona.
Artículo 14 del Código Civil · Determinación y adquisición de la vecindad civil
La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
- Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres […] podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
- En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
El precepto encierra un mecanismo escalonado. La regla básica es el ius sanguinis (los hijos siguen la vecindad de los padres). Si los padres discrepan, se acude en cascada a la filiación determinada antes, al lugar de nacimiento y, en último término, al derecho común, con una ventana de seis meses para que los padres atribuyan la que prefieran. Después, el hijo dispone de una opción propia desde los catorce años, que caduca al año de la emancipación. El matrimonio es neutro, pero abre una opción sin plazo a favor del cónyuge. Y la residencia opera en dos plazos con signo inverso: dos años con declaración expresa o diez años por silencio. La cláusula de cierre del apartado 6 resuelve las dudas a favor del lugar de nacimiento.
Para quien llega de fuera, el art. 15 traza el enlace entre nacionalidad y vecindad.
Artículo 15 del Código Civil · Vecindad civil del extranjero que adquiere la nacionalidad
- El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. […]
El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine […].
La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
El inciso del apartado 1 ya no habla de incapaces ni de representación forzosa, sino de la persona que actúa con los apoyos que precise. Es la Ley 8/2021 filtrándose en el articulado de derecho interregional.
La importancia práctica de la vecindad no es menor. El art. 16.1, regla 1.ª, dispone que será ley personal la determinada por la vecindad civil, de modo que ella decide el régimen económico matrimonial supletorio, la legítima aplicable a una sucesión o la validez de un pacto sucesorio.
7. El domicilio
Cierra la materia la sede jurídica de la persona.
Artículo 40 del Código Civil · Domicilio de las personas naturales
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
El Código adopta, pues, un concepto real de domicilio: no el que uno declare, sino donde efectivamente reside con habitualidad. Junto a él subsisten domicilios legales —el de los diplomáticos es el ejemplo que el propio precepto ofrece— y domicilios electivos fijados por las partes para un negocio concreto.
Para las personas jurídicas, el art. 41 establece un criterio subsidiario: cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio, se entenderá que lo tienen en el lugar donde se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
No deben mezclarse tres nociones vecinas que el Código mantiene separadas: la residencia habitual determina el domicilio (art. 40) y produce efectos procesales y de cumplimiento de obligaciones; la residencia continuada de dos o diez años determina la vecindad civil (art. 14.5) y decide qué derecho civil se aplica; y la nacionalidad determina la ley personal (art. 9.1) y decide qué ordenamiento estatal rige la capacidad y el estado civil.