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Tema 10 — Aceptación de la herencia. Partición. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada

Derecho Civil y Mercantil. Economía · Anexo I.1.1 Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna

  1. Aceptación de la herencia. Heredero y legatario. Derecho de acrecer.
  2. Colación y partición de la herencia.
  3. La sucesión testamentaria y las clases de testamento.
  4. La sucesión forzosa, la intestada, la desheredación y la preterición.

Epígrafe 1 — Aceptación de la herencia. Heredero y legatario. Derecho de acrecer

1. Delación, aceptación y adquisición

El fallecimiento del causante abre la sucesión y llama a quienes tienen derecho a ella, sea por testamento, sea por ley. Ese llamamiento —la delación— no convierte todavía al llamado en heredero: le entrega un derecho a aceptar o repudiar que solo él puede ejercitar. Nuestro Código Civil sigue así el sistema romano de adquisición: hace falta un acto de voluntad del llamado, porque nadie puede ser heredero contra su voluntad. La razón es evidente en cuanto se piensa en las deudas: heredar no es solo recibir, es también subrogarse en la posición jurídica del difunto.

Artículo 661 del Código Civil · Sucesión en derechos y obligaciones

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

2. Caracteres de la aceptación y la repudiación (arts. 988 a 997)

El Código encabeza la Sección 4.ª con una declaración de principios que resume el carácter de ambos actos.

Artículo 988 del Código Civil · Actos voluntarios y libres

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Son, por tanto, negocios jurídicos unilaterales y no recepticios: nadie tiene que consentirlos, ni el testador puede impedirlos. De ese punto de partida se derivan los cuatro caracteres que hay que retener.

Primero, son retroactivos. Aunque el llamado tarde meses en decidirse, su decisión no produce efectos desde que la toma, sino desde la muerte del causante.

Artículo 989 del Código Civil · Retroactividad

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Segundo, son puros. No admiten fraccionamiento ni modalidades.

Artículo 990 del Código Civil · Indivisibilidad e incondicionalidad

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Tercero, exigen certeza. El llamado debe conocer los dos presupuestos de su decisión.

Artículo 991 del Código Civil · Certeza de la muerte y del derecho

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Cuarto, son irrevocables. Una vez emitida la declaración, no hay marcha atrás por simple arrepentimiento.

Artículo 997 del Código Civil · Irrevocabilidad e impugnación

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

Los cuatro caracteres, en orden: voluntaria y libre (art. 988), retroactiva al momento de la muerte (art. 989), pura —ni parcial, ni a plazo, ni condicional— (art. 990) e irrevocable, salvo vicio del consentimiento o testamento desconocido (art. 997). A ellos se añade el presupuesto de la certeza sobre la muerte y sobre el propio derecho (art. 991).

3. Quién puede aceptar y repudiar (arts. 992 a 996 y 1001 a 1002)

La regla general de capacidad es amplia y se enuncia por referencia a la libre disposición patrimonial.

Artículo 992 del Código Civil · Capacidad para aceptar o repudiar

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 993 del Código Civil · Asociaciones, corporaciones y fundaciones

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.

Artículo 994 del Código Civil · Establecimientos públicos oficiales

Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.

En el caso de la persona con discapacidad, la reforma operada por la Ley 8/2021 sustituyó la sustitución por el apoyo.

Artículo 996 del Código Civil · Persona con discapacidad

La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.

Artículo 995 del Código Civil · Aceptación por persona casada

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

El segundo es el de los acreedores del propio llamado, que pueden ver cómo su deudor rechaza un patrimonio solvente para dejarlos sin cobro.

Artículo 1001 del Código Civil · Repudiación en perjuicio de los acreedores

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

Y frente al llamado desleal, el Código reacciona con una sanción civil de notable dureza.

Artículo 1002 del Código Civil · Sustracción u ocultación de efectos hereditarios

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

El art. 1002 no fija una multa, sino la condición de heredero puro y simple: el ocultador ya no puede repudiar y responde con su patrimonio personal. Quien ocultó bienes ya no puede repudiar y responde con su patrimonio personal de todo el pasivo. Si la herencia estaba en déficit, el intento de quedarse con un bien puede acabar costándole mucho más de lo que el bien valía.

4. Formas de aceptación: pura y simple, expresa o tácita (arts. 998 a 1003)

El art. 998 fija la summa divisio de las formas de aceptar.

Artículo 998 del Código Civil · Las dos formas de aceptar

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple es la ordinaria y admite, a su vez, dos modos de exteriorizarse.

Artículo 999 del Código Civil · Aceptación expresa y aceptación tácita

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

El párrafo tercero traza la frontera de la aceptación tácita mediante dos criterios —actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar y actos que solo podrían ejecutarse siendo heredero— y el párrafo cuarto establece el contrapunto: los actos de mera conservación o administración provisional no comprometen al llamado, siempre que no haya tomado el título de heredero. Pagar el recibo de la comunidad, contratar una alarma para el piso vacío o cortar el suministro de gas no son aceptación; vender el piso, sí.

El art. 1000 convierte en regla legal tres supuestos de aceptación tácita cuya calificación podría discutirse.

Artículo 1000 del Código Civil · Supuestos legales de aceptación

Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

El efecto capital de la aceptación pura y simple es la responsabilidad ultra vires hereditatis.

Artículo 1003 del Código Civil · Responsabilidad del heredero puro y simple

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

5. El tiempo de la decisión: interpelación notarial y derecho de transmisión (arts. 1004 a 1009)

Artículo 1004 del Código Civil · Plazo de nueve días para reclamar al heredero

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Transcurridos, cualquier interesado dispone de la interpelación notarial, redactada por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 1005 del Código Civil · Interpelación al llamado

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Lo decisivo es el sentido del silencio. En el sistema vigente, callar durante los treinta días naturales equivale a aceptar pura y simplemente, no a repudiar. Y no es un caso aislado: el art. 1018 castiga con la misma consecuencia la negligencia en el inventario y el art. 1019 el silencio del que se reservó el derecho de deliberar. Regla mnemotécnica: en esta materia, la inacción siempre empuja hacia la aceptación pura y simple.

Si el llamado muere sin haberse pronunciado, su propio derecho a decidir pasa a sus herederos: es el derecho de transmisión o ius transmissionis.

Artículo 1006 del Código Civil · Derecho de transmisión

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

Cuando los llamados son varios, la decisión es individual, sin que la de uno arrastre a los demás.

Artículo 1007 del Código Civil · Pluralidad de llamados

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.

La repudiación, en cambio, sí tiene forma tasada, a diferencia de la aceptación.

Artículo 1008 del Código Civil · Forma de la repudiación

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Artículo 1009 del Código Civil · Doble llamamiento testado e intestado

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

Asimetría de forma. La aceptación admite documento público o privado, e incluso conducta concluyente (art. 999). La repudiación exige siempre instrumento público notarial (art. 1008). Si el llamado no ha pasado por la notaría, no ha repudiado.

6. La aceptación a beneficio de inventario y el derecho de deliberar (arts. 1010 a 1034)

6.1. Concepto y carácter irrenunciable

El beneficio de inventario es la modalidad de aceptación que impide la confusión de patrimonios y limita la responsabilidad del heredero al activo hereditario. Junto a él, el Código regula el derecho de deliberar, que no es una forma de aceptar, sino un instrumento previo: permite conocer el estado de la herencia antes de decidir.

Artículo 1010 del Código Civil · Beneficio de inventario y derecho de deliberar

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

La frase «aunque el testador se lo haya prohibido» convierte el beneficio en un derecho indisponible por vía testamentaria: la voluntad del causante no alcanza a comprometer el patrimonio personal de quien le sucede.

6.2. Forma y plazos

La declaración es notarial, y no vale por sí sola: necesita ir acompañada del inventario.

Artículo 1011 del Código Civil · Forma de la declaración

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.

Artículo 1013 del Código Civil · Necesidad del inventario

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Los plazos se articulan según la relación del heredero con los bienes.

Artículo 1014 del Código Civil · Heredero que posee la herencia

El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Artículo 1015 del Código Civil · Heredero que no posee la herencia

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

Artículo 1016 del Código Civil · Supuesto residual

Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Una vez citados acreedores y legatarios, corre el plazo de confección.

Artículo 1017 del Código Civil · Plazos de formación del inventario

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

Artículo 1018 del Código Civil · Sanción por incumplimiento de los plazos

Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

Concluido el inventario, quien se reservó el derecho de deliberar dispone de un último plazo para pronunciarse.

Artículo 1019 del Código Civil · Manifestación tras deliberar

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

Los plazos, en cadena: 30 días para pedir el inventario desde que se supo heredero (art. 1014) → 30 días para principiarlo desde la citación y 60 más para concluirlo, prorrogables por el Notario sin exceder de un año (art. 1017) → 30 días desde la conclusión para manifestar si acepta, repudia o usa el beneficio (art. 1019). Fallar cualquiera de ellos por culpa o negligencia se paga con aceptación pura y simple.

Hay un supuesto en el que el beneficio se obtiene sin inventario: el del vencedor en el juicio de petición de herencia.

Artículo 1021 del Código Civil · Beneficio sin inventario

El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.

6.3. Efectos

Artículo 1023 del Código Civil · Efectos del beneficio de inventario

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

El beneficio, sin embargo, se pierde por conductas desleales o por disposición irregular de los bienes.

Artículo 1024 del Código Civil · Pérdida del beneficio de inventario

El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

6.4. La herencia en administración y el pago del pasivo

Aceptada a beneficio de inventario, la herencia entra en una fase de administración y liquidación en la que el activo se destina a pagar el pasivo con un orden estricto.

Artículo 1026 del Código Civil · Herencia en administración

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

Artículo 1027 del Código Civil · Prioridad de los acreedores sobre los legatarios

El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.

Antes están los acreedores, después los legatarios y, en último lugar, el heredero. Por eso los legatarios quedan también en suspenso mientras dura el inventario.

Artículo 1025 del Código Civil · Suspensión de la reclamación de legados

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Artículo 1032 del Código Civil · Remanente a favor del heredero

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Los gastos del procedimiento no los soporta el heredero, sino la propia herencia, con la excepción de los imputables a su dolo o mala fe.

Artículo 1033 del Código Civil · Gastos del inventario y de la administración

Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de los gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Y la separación de patrimonios opera también en sentido inverso, frente a los acreedores del heredero.

Artículo 1034 del Código Civil · Acreedores particulares del heredero

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

El caudal se compone así:

  • Activo hereditario: vivienda tasada en 150.000 € y saldos bancarios por 30.000 €180.000 €.
  • Pasivo hereditario: préstamo hipotecario pendiente de 200.000 € y una liquidación tributaria de 60.000 €260.000 €.
  • Patrimonio personal de Marta: 90.000 € en ahorros.
  • Además, Marta había prestado a su madre 12.000 € documentados en un reconocimiento de deuda.

Escenario A — aceptación pura y simple (art. 1003). Marta responde «no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios». El activo hereditario cubre 180.000 € de los 260.000 € de deuda; el déficit de 80.000 € sale de su bolsillo. Sus ahorros bajan de 90.000 € a 10.000 €. Y su crédito de 12.000 € contra la madre se extingue por confusión: acreedora y deudora son ahora la misma persona.

Escenario B — aceptación a beneficio de inventario (art. 1023). Marta «no queda obligada a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma» (n.º 1.º): entrega los 180.000 € del caudal y los 80.000 € restantes no los debe. Sus ahorros siguen intactos en 90.000 €. Además, «conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto» (n.º 2.º): concurre como una acreedora más por sus 12.000 €.

Diferencia: 80.000 € de patrimonio personal salvados, más la conservación de un crédito de 12.000 €. El coste de obtenerla fue acudir al Notario dentro de los treinta días del art. 1014 y no dejar caducar los plazos del art. 1017. Un descuido de calendario habría convertido el escenario B en el A por la vía del art. 1018.

7. Heredero y legatario

7.1. El criterio de distinción

Artículo 660 del Código Civil · Heredero y legatario

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Cuando la voluntad del testador es ambigua, el Código establece una presunción a favor de la herencia.

Artículo 668 del Código Civil · Interpretación en la duda

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

7.2. Adquisición y posesión

Artículo 882 del Código Civil · Legado de cosa específica y determinada

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Artículo 885 del Código Civil · Prohibición de ocupación por propia autoridad

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

7.3. Responsabilidad por las deudas

Artículo 1084 del Código Civil · Responsabilidad tras la partición

Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

El legatario, en cambio, solo responde en supuestos tasados y siempre con un tope.

Artículo 858 del Código Civil · Sublegado y límite de responsabilidad

El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

Artículo 891 del Código Civil · Herencia íntegramente distribuida en legados

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

Artículo 1029 del Código Civil · Acreedores sobrevenidos frente a los legatarios

Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

7.4. La libertad de aceptar en el legado

La regla de indivisibilidad del art. 990 rige para la herencia. El legado tolera un juego más flexible.

Artículo 890 del Código Civil · Pluralidad de legados y concurrencia con la herencia

El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

El párrafo segundo del art. 890 es una de las excepciones más útiles del Código: quien es a la vez heredero y legatario puede repudiar la herencia —y con ella el pasivo— y quedarse con el legado. Sirve como alternativa al beneficio de inventario cuando la herencia está en déficit pero el legado tiene valor propio.

CriterioHerederoLegatario
Título (art. 660)Sucede a título universalSucede a título particular
ObjetoLa herencia o una cuota de ellaBienes o derechos concretos
Posición jurídicaSe subroga en la del causante (art. 661)No se subroga
DeudasResponde de todas, con bienes propios si aceptó pura y simplemente (arts. 1003 y 1084)No responde, salvo arts. 858, 891 y 1029, y siempre con el tope del valor del legado
AdquisiciónRequiere aceptación (retroactiva a la muerte)Cosa específica: propiedad ipso iure desde la muerte (art. 882)
PosesiónLa toma como sucesorDebe pedir la entrega al heredero o albacea (art. 885)
FraccionamientoProhibido: ni en parte, ni a plazo, ni condicional (art. 990)Permitido con matices (arts. 889 y 890)
Duda interpretativaA su favor: vale como herencia (art. 668)

8. El derecho de acrecer (arts. 981 a 987)

8.1. Concepto

Cuando varios llamados lo son conjuntamente a una misma masa y uno de ellos no llega a suceder, su porción queda vacante. El derecho de acrecer es el mecanismo por el que esa porción incrementa la de los demás llamados en lugar de pasar a los herederos legítimos del causante. Su fundamento está en la voluntad presunta del testador: si llamó a varios a lo mismo sin repartir cuotas, se entiende que quiso que el conjunto fuera para ellos.

8.2. En la sucesión intestada

Artículo 981 del Código Civil · Acrecer en las sucesiones legítimas

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

8.3. En la sucesión testamentaria: requisitos

Artículo 982 del Código Civil · Requisitos del derecho de acrecer

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Artículo 983 del Código Civil · Cuándo hay designación de partes

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

La interpretación es, por tanto, restrictiva en contra de la designación: solo excluye el acrecer la cuota fijada expresa y numéricamente para cada heredero, o el señalamiento de un cuerpo de bienes separado. Las cláusulas de estilo —«por partes iguales», «por mitad»— no impiden el acrecimiento.

8.4. Efectos

Artículo 984 del Código Civil · Efectos del acrecimiento

Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

8.5. Límites: los herederos forzosos

Artículo 985 del Código Civil · Acrecer entre herederos forzosos

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

La distinción del párrafo segundo del art. 985 tiene consecuencias reales, no es un matiz teórico. Si los coherederos reciben la legítima repudiada por derecho propio, no reciben con ella las cargas del renunciante —a diferencia de lo que ocurre en el acrecimiento del art. 984— y el incremento se rige por las reglas de la legítima, no por las de la voluntad del testador.

8.6. Cuando no hay acrecer

Artículo 986 del Código Civil · Porción vacante sin acrecimiento

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

8.7. Extensión a legatarios y usufructuarios

Artículo 987 del Código Civil · Acrecer entre legatarios y usufructuarios

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Su sobrino Carlos, uno de los tres llamados, repudia ante Notario.

Variante A — «Instituyo herederos a Ana, Bruno y Carlos por partes iguales». El art. 983 dice que esa frase «no excluye el derecho de acrecer», porque no fija la cuota numéricamente. Concurren los dos requisitos del art. 982: llamamiento conjunto sin designación de partes y repudiación de uno de ellos. La porción vacante de 100.000 € acrece a los otros dos:

  • Ana: 100.000 + 50.000 = 150.000 €
  • Bruno: 100.000 + 50.000 = 150.000 €

Si el caudal arrastra una deuda de 60.000 €, Ana y Bruno la asumen íntegra, porque «sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla» (art. 984).

Variante B — «Instituyo heredera a Ana en un tercio, a Bruno en un tercio y a Carlos en un tercio». Ahora el testador «ha determinado expresamente una cuota para cada heredero» (art. 983), luego no hay acrecer. Como tampoco se designó sustituto, la porción vacante de 100.000 € «pasará a los herederos legítimos del testador» (art. 986), con sus mismas cargas. Ana y Bruno se quedan en 100.000 € cada uno y entran en la herencia parientes que el testador quizá no tenía en mente.

Variante C — herederos forzosos. Si Ana, Bruno y Carlos fueran hijos del causante y lo repudiado fuese la legítima, no habría acrecimiento: «sucederán en ella los coherederos por su derecho propio» (art. 985), sin arrastrar las cargas del renunciante. El acrecer solo jugaría respecto del tercio de libre disposición dejado conjuntamente a dos o más de ellos.

La lección del ejemplo es que una sola línea del testamento —«por partes iguales» frente a «un tercio a cada uno»— cambia el destino de 100.000 € y la identidad misma de quienes heredan.


Epígrafe 2 — Colación y partición de la herencia

1. La colación: concepto y fundamento (art. 1035)

Artículo 1035 del Código Civil · Concepto de colación

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

El precepto encierra tres presupuestos que deben separarse. Primero, solo colaciona el heredero forzoso, es decir, el legitimario que además es heredero: quien recibe por vía de legado o quien no es legitimario queda fuera. Segundo, es necesaria la concurrencia con otros herederos forzosos, porque la colación busca la igualdad entre ellos; si el donatario es heredero único, nada hay que igualar. Tercero, lo colacionable es lo recibido en vida del causante y por título lucrativo —dote, donación o cualquier otra liberalidad—, no lo adquirido a título oneroso.

Su fundamento es la voluntad presunta del causante: la ley supone que quien dona a un hijo le está anticipando su parte de herencia, no mejorándolo. De ahí que la colación sea una regla dispositiva, que decae en cuanto el causante manifiesta lo contrario.

La colación no obliga a devolver nada. El donatario no reintegra el bien ni su valor a la herencia: simplemente toma de menos en el reparto. La colación es una operación contable, mientras que la reducción por inoficiosidad —cosa distinta— sí ataca la donación cuando esta invade la legítima.

2. Las dispensas y los supuestos excluidos (arts. 1036 a 1044)

La primera dispensa es la del propio donante y la segunda es consecuencia de la renuncia del donatario.

Artículo 1036 del Código Civil · Dispensa de colación y repudiación

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Artículo 1037 del Código Civil · Lo dejado en testamento

No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.

Artículo 1038 del Código Civil · Colación en la sucesión por representación

Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

Artículo 1040 del Código Civil · Donaciones al cónyuge del hijo

Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

Del lado de los objetos, el art. 1041 excluye los gastos que responden al deber de asistencia familiar o al uso social.

Artículo 1041 del Código Civil · Gastos no colacionables

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.

Artículo 1042 del Código Civil · Carrera profesional o artística

No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Los regalos de boda tienen regla propia. El art. 1044 dispone que los consistentes en «joyas, vestidos y equipos» no se reducirán como inoficiosos «sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento». Si la cantidad disponible fuese de 60.000 €, el regalo solo se vería afectado a partir de los 6.000 €, y únicamente en el exceso.

3. Cómo se practica la colación (arts. 1045 a 1050)

Artículo 1045 del Código Civil · Se colaciona el valor, no la cosa

No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

La distinción entre las dos reglas del artículo es fina. El valor se actualiza al momento de la partición —de modo que el donatario soporta o se beneficia de la simple oscilación del mercado en el cómputo—, pero las alteraciones físicas de la cosa (la reforma que la mejora, el incendio que la destruye) corren exclusivamente por su cuenta: si el bien donado se perdió del todo, sigue colacionando su valor.

Artículo 1047 del Código Civil · El donatario toma de menos

El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Diez años antes había donado a Ana un local que, al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios, vale 30.000 €. No hubo dispensa.

OperaciónImporte
Caudal relicto líquido90.000 €
(+) Valor colacionable de la donación a Ana (art. 1045)30.000 €
Masa para el cómputo120.000 €
Cuota teórica de cada hijo (120.000 ÷ 3)40.000 €

Adjudicaciones efectivas sobre los 90.000 € realmente existentes:

  • Ana: 40.000 − 30.000 ya recibidos = 10.000 € (art. 1047, toma de menos).
  • Beto: 40.000 €.
  • Carla: 40.000 €.

Suma: 10.000 + 40.000 + 40.000 = 90.000 €, exactamente el caudal disponible. Ana no devuelve el local ni un euro: solo cobra menos.

Variante. Si el local valiese 50.000 €, la masa sería 140.000 € y la cuota 46.666,67 €. Ana ya habría recibido más que su cuota, de modo que no toma nada y el caudal de 90.000 € se reparte entre Beto y Carla a 45.000 € cada uno. Tampoco entonces devuelve el exceso de 3.333,33 €, porque solo procedería reducir la donación si fuese inoficiosa, y no lo es: la legítima estricta individual asciende a (2/3 × 140.000) ÷ 3 = 31.111,11 €, y cada uno recibe 45.000 €.

4. La partición: la acción de división y quién puede pedirla (arts. 1051 a 1055)

Muerto el causante y aceptada la herencia por varios, se forma una comunidad hereditaria que la ley considera transitoria. La partición es la operación que la disuelve, sustituyendo la cuota abstracta de cada heredero sobre el todo por la titularidad concreta de bienes determinados.

Artículo 1051 del Código Civil · Nadie está obligado a permanecer en la indivisión

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

Artículo 1052 del Código Civil · Legitimación para pedir la partición

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

5. Quién practica la partición: testador, contador-partidor, coherederos y juez (arts. 1056 a 1060)

Pedir la partición y hacerla son cosas distintas. El Código ordena las modalidades por una jerarquía clara que arranca de la voluntad del causante.

Artículo 1056, párrafo primero, del Código Civil · Partición hecha por el testador

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

La partición del testador prevalece sobre cualquier otra y tiene un único límite: la legítima. El párrafo segundo del mismo artículo añade una potente herramienta de relevo empresarial: el testador que quiera «preservar indivisa una explotación económica» o «mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas» puede adjudicarla a uno solo «disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados», sin que sea necesario «que exista metálico suficiente en la herencia», con posibilidad de efectivo extrahereditario y de un aplazamiento que no supere cinco años desde el fallecimiento.

Si el testador no partió, pudo encargar que otro lo hiciera.

Artículo 1057, párrafos primero y segundo, del Código Civil · El contador-partidor

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo […]. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

El art. 1057 sigue diciendo «Secretario judicial», denominación sustituida por la de Letrado de la Administración de Justicia (Ley Orgánica 7/2015). Es un desfase de nomenclatura del texto consolidado, no una figura distinta: donde el Código dice Secretario judicial, léase Letrado de la Administración de Justicia.

Cuando no hay partición del testador ni contador-partidor, la hacen los propios interesados. El art. 1058 permite que los herederos mayores y con libre administración «distribuyan la herencia de la manera que tengan por conveniente»: es la partición convencional, que exige unanimidad y no está sujeta a las reglas de igualdad con el mismo rigor. Si no hay acuerdo, el art. 1059 remite «a la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil», es decir, al procedimiento judicial de división de herencia: la partición judicial es, por tanto, subsidiaria de todas las anteriores.

6. Las operaciones particionales (arts. 1061 a 1067)

Materialmente, partir consiste en encadenar cuatro operaciones: inventario de bienes y deudas, avalúo o tasación, liquidación —pago de deudas y cargas, y previa liquidación de la sociedad conyugal si la hubo— y adjudicación de lotes. El Código no las enumera con esos nombres, pero regula sus criterios rectores. El primero es la igualdad cualitativa.

Artículo 1061 del Código Civil · Igualdad en la formación de lotes

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

El art. 1061 exige igualdad de naturaleza, no solo de valor, de modo que no se adjudiquen a uno los inmuebles y a otro únicamente dinero, salvo que resulte inevitable. El art. 1062 regula la cosa indivisible.

Artículo 1062 del Código Civil · La cosa indivisible

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

El segundo párrafo es una facultad individual de enorme fuerza: cualquiera de los coherederos puede imponer la subasta con extraños, frustrando la adjudicación con compensación. Las demás reglas ajustan las cuentas entre coherederos y regulan la documentación:

  • Art. 1067. Si un heredero vende a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, los demás pueden subrogarse en lugar del comprador reembolsándole el precio, «con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber». Es el llamado retracto de coherederos.

⑤ Una partición sencilla con sus adjudicaciones. Doña Emilia fallece dejando tres herederos por partes iguales: Diego, Elena y Fabián. Inventario y avalúo arrojan estas cifras.

ConceptoValor
Vivienda (indivisible)180.000 €
Local comercial66.000 €
Cartera de acciones30.000 €
Efectivo en cuentas54.000 €
Activo inventariado330.000 €
(−) Deudas del causante−30.000 €
Haber partible300.000 €

Cuota de cada heredero: 300.000 ÷ 3 = 100.000 €. Las deudas se pagan con el efectivo, que queda reducido a 54.000 − 30.000 = 24.000 €. La vivienda es indivisible, así que se adjudica íntegra a Diego «a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero» (art. 1062).

HerederoBienes adjudicadosValorCompensaciónTotal
DiegoVivienda180.000 €paga 80.000 €100.000 €
ElenaLocal + efectivo (24.000)90.000 €cobra 10.000 €100.000 €
FabiánAcciones30.000 €cobra 70.000 €100.000 €

Diego abona 10.000 € a Elena y 70.000 € a Fabián: 80.000 € en total, que es exactamente su exceso de adjudicación. Los tres lotes valen 100.000 €, se ha guardado «la posible igualdad» del art. 1061 y los títulos de la vivienda se entregan a Diego (art. 1065). Si Elena o Fabián prefiriesen no ser compensados en dinero, cualquiera de ellos podría exigir la venta en pública subasta de la vivienda (art. 1062, párrafo segundo).

7. Los efectos de la partición (arts. 1068 a 1072)

El efecto capital de la partición se enuncia en una sola línea, y es el efecto central del capítulo.

Artículo 1068 del Código Civil · Efecto traslativo-determinativo

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Antes de la partición, el coheredero es titular de una cuota abstracta sobre el conjunto y no puede señalar como suyo ningún bien concreto. Después, esa cuota se ha convertido en propiedad exclusiva sobre bienes determinados. La partición es, por tanto, el título que individualiza el derecho —y el momento a partir del cual cada adjudicatario puede disponer, inscribir y reivindicar lo suyo—.

La adjudicación no agota las relaciones entre los coherederos. El art. 1069 los obliga recíprocamente a la evicción y al saneamiento de los bienes repartidos: si uno es privado por sentencia de lo que se le adjudicó, o el bien resulta gravado o defectuoso, los demás responden en proporción a su haber hereditario. Esa obligación cesa (art. 1070) cuando la partición la hizo el propio testador, cuando los coherederos la excluyeron por pacto expreso, o cuando la evicción procede de causa posterior a la partición o de culpa del adjudicatario. Y si el coheredero llamado a responder resulta insolvente, el art. 1071 reparte su parte proporcionalmente entre los demás solventes y el propio perjudicado, que soporta así una porción de su propio daño.

8. La rescisión de la partición (arts. 1073 a 1081)

Artículo 1074 del Código Civil · Rescisión por lesión

Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Artículo 1077 del Código Civil · Opción del heredero demandado

El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.

La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.

Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

Cinco anclas del epígrafe: la colación se practica por valor y al tiempo de evaluar los bienes (art. 1045) y se cumple tomando de menos (art. 1047); el orden de la partición es testador → contador-partidor → coherederos por unanimidad → juez; la cosa indivisible se adjudica a uno con compensación, salvo que uno solo pida subasta (art. 1062); la partición confiere propiedad exclusiva (art. 1068); y la rescisión por lesión exige más de la cuarta parte y cuatro años desde que se hizo (arts. 1074 y 1076).


Epígrafe 3 — La sucesión testamentaria y las clases de testamento

1. Concepto y caracteres del testamento (arts. 667 a 675)

El Código no define la sucesión testamentaria, pero sí define el testamento.

Artículo 667 del Código Civil · Concepto de testamento

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.

Es, en primer lugar, un acto unilateral: se perfecciona con la sola declaración del testador, sin necesidad de aceptación de nadie. Su reverso es la prohibición del testamento mancomunado, es decir, del otorgado por dos o más personas en un mismo instrumento.

Artículo 669 del Código Civil · Prohibición del testamento mancomunado

No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

Es, en segundo lugar, un acto personalísimo. El testador no puede delegar en otro la formación de su voluntad, ni total ni parcialmente.

Artículo 670 del Código Civil · Carácter personalísimo

El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Artículo 671 del Código Civil · Encargo de distribución a un tercero

Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.

Es, en tercer lugar, un acto formal y solemne: la forma es requisito de validez, no un simple medio de prueba, y su omisión acarrea nulidad.

Artículo 687 del Código Civil · La forma como requisito de validez

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

Es, en cuarto lugar, un acto esencialmente revocable hasta el último instante de la vida del testador (art. 737). Y es, por último, un acto mortis causa: solo produce efectos con la muerte del otorgante, de modo que en vida no genera derecho alguno a favor de los designados.

A ello se añade que ha de ser un acto libre y consciente. El Código sanciona con nulidad los vicios más graves de la voluntad y castiga a quien los provoca.

Artículos 673 y 674 del Código Civil · Violencia, dolo o fraude

Artículo 673. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Artículo 674. El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

Como el testamento es un acto de voluntad, su interpretación gira en torno a esa voluntad y no al tenor gramatical aislado.

Artículo 675 del Código Civil · Interpretación del testamento

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Los cinco caracteres, en orden: unilateral (art. 669), personalísimo (art. 670), formal (art. 687), revocable (art. 737) y mortis causa (art. 667). El art. 671 no es una excepción al carácter personalísimo, sino un encargo de mera ejecución.

2. La capacidad para testar (arts. 662 a 666)

La Sección 1.ª del Capítulo I parte de un principio general de capacidad: puede testar todo el mundo salvo prohibición legal expresa. Es decir, la incapacidad para testar es la excepción y ha de estar tipificada.

Artículos 662 y 663 del Código Civil · Regla general y prohibiciones

Artículo 662. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

Artículo 663. No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Solo hay, pues, dos causas de incapacidad para testar. La primera es objetiva y automática: los catorce años. La segunda, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, ya no se formula como una «incapacitación» judicial, sino como una imposibilidad material de conformar o expresar la voluntad que persiste incluso con apoyos. El giro es importante: la discapacidad, por sí sola, no impide testar.

Artículo 665 del Código Civil · Testamento de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

El momento en que se aprecia la capacidad es único y no admite proyecciones hacia atrás ni hacia delante.

Artículos 664 y 666 del Código Civil · Momento en que se aprecia la capacidad

Artículo 664. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Artículo 666. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

Los catorce años habilitan para testar, pero no para toda clase de testamento: el ológrafo exige ser mayor de edad (art. 688). Entre los catorce y los dieciocho solo cabe, por tanto, el testamento abierto o el cerrado. Y el menor tampoco puede ser albacea (art. 893) ni, por regla general, testigo (art. 681.1.º, salvo el caso de epidemia del art. 701).

3. Las clases de testamento (arts. 676 a 687)

La clasificación legal ocupa dos artículos.

Artículos 676 y 677 del Código Civil · Clases de testamento

Artículo 676. El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Artículo 677. Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Los tres testamentos comunes se definen por el modo en que la voluntad se documenta y se comunica.

Artículos 678 a 680 del Código Civil · Definición de los tres testamentos comunes

Artículo 678. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

Artículo 679. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 680. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Artículo 682 del Código Civil · Testigos en el testamento abierto

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

4. El testamento común (I): el ológrafo (arts. 688 a 693)

El ológrafo es el testamento escrito de puño y letra por el testador, sin intervención de Notario ni de testigos en su otorgamiento. Su sencillez de forma se compensa con una fase posterior de control: la adveración y protocolización.

Artículo 688 del Código Civil · Requisitos del testamento ológrafo

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Cuatro requisitos, por tanto: mayoría de edad, autografía íntegra, firma y fecha completa. La jurisprudencia ha sido rigurosa con la autografía —no vale el escrito a máquina ni el impreso rellenado a mano— y con la fecha, que ha de permitir situar el otorgamiento en el tiempo para comprobar la capacidad y el orden de los testamentos sucesivos.

⑦ ¿Es válido este ológrafo? Doña Carmen, de 71 años, escribe a mano en una cuartilla: «Dejo mi piso de la calle Mayor a mi sobrina Ana y el resto a mi hermano Luis», tacha «Luis» y escribe encima «Pedro», fecha «marzo de 2026» y firma al pie.

  • Mayoría de edad: cumplida.
  • Autografía y firma: correctas, está escrito todo por ella y firmado.
  • Fecha: defectuosa. El art. 688 exige año, mes y día, y falta el día.
  • Tachadura: la enmienda de «Luis» por «Pedro» no está salvada bajo la firma de la testadora, como exige el párrafo tercero.

Solución. El documento incumple dos requisitos del art. 688. La ausencia de día en la fecha se ha considerado por la jurisprudencia causa de nulidad del testamento, porque impide fijar el momento del otorgamiento. Si doña Carmen hubiera escrito «12 de marzo de 2026» y hubiese salvado la tachadura con su firma, el ológrafo sería plenamente válido, sin necesidad de Notario ni de testigo alguno en el momento de escribirlo.

Muerto el testador, el ológrafo debe pasar por un expediente notarial. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo.

Artículos 689 a 691 del Código Civil · Presentación, adveración y protocolización

Artículo 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.

Artículo 690. La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Artículo 691. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.

Hay que distinguir dos plazos: diez días desde que se conoce la muerte para presentar el ológrafo ante Notario (art. 690) y cinco años desde el fallecimiento para protocolizarlo (art. 689). El primero se sanciona con responsabilidad por daños; el segundo es de caducidad del expediente.

5. El testamento común (II): abierto y cerrado (arts. 694 a 715)

El testamento abierto es hoy la forma ordinaria y estadísticamente dominante. La regla general es la intervención notarial.

Artículo 694 del Código Civil · Regla general del testamento abierto

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección

Los testigos no son ya la regla, sino la excepción.

Artículo 697 del Código Civil · Cuándo son necesarios dos testigos

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Existen dos testamentos abiertos sin Notario, de urgencia.

Artículos 700, 701 y 703 del Código Civil · Peligro de muerte y epidemia

Artículo 700. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Artículo 701. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Artículo 703. El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

El testamento cerrado combina el secreto del ológrafo con la garantía notarial: el Notario autoriza el acta sobre la cubierta, pero no conoce el contenido.

Artículo 706 del Código Civil · Escritura y firma del testamento cerrado

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Artículo 713 del Código Civil · Ocultación dolosa del testamento cerrado

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Por último, el art. 715 declara nulo el cerrado otorgado sin las formalidades de su sección y responsabiliza al Notario en los mismos términos que el art. 705, pero añade una regla de conversión: será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

6. Los testamentos especiales (arts. 716 a 736)

El testamento militar (Sección 7.ª) se otorga en tiempo de guerra por los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a este, ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán, con presencia siempre de dos testigos idóneos. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista; si estuviere en destacamento, ante el que lo mande aunque sea subalterno (art. 716). Los testamentos se remiten con la mayor brevedad al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa, que los encauza hacia el Colegio Notarial y el Notario del último domicilio (art. 718).

Artículos 719 y 720 del Código Civil · Caducidad y testamento militar de palabra

Artículo 719. Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

Artículo 720. Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718.

El testamento marítimo (Sección 8.ª) lo otorgan, abierto o cerrado, quienes durante un viaje marítimo vayan a bordo. En buque de guerra, ante el Contador o quien ejerza sus funciones, con dos testigos idóneos que vean y entiendan al testador, poniendo además su visto bueno el Comandante. En buque mercante lo autoriza el Capitán, con asistencia de dos testigos idóneos. Los testigos se eligen entre los pasajeros si los hubiere, y uno de ellos al menos ha de poder firmar (art. 722). Los arts. 725 a 729 regulan la entrega en puerto extranjero al Agente diplomático o consular y en el primer puerto del Reino a la Autoridad marítima local. Su caducidad es paralela a la del militar.

Artículo 730 del Código Civil · Caducidad del testamento marítimo

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

El testamento hecho en país extranjero (Sección 9.ª) descansa en la regla locus regit actum.

Artículo 732 del Código Civil · Formas admitidas en el extranjero

Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

7. Institución de heredero y sustituciones (arts. 763 a 789)

La institución de heredero es la disposición por la que el testador designa a quien ha de sucederle a título universal. No es, sin embargo, requisito de validez del testamento.

Artículo 764 del Código Civil · El testamento sin institución de heredero

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

La sustitución es la designación de un segundo llamado para el caso de que el primero no llegue a heredar. La modalidad ordinaria es la vulgar.

Artículo 774 del Código Civil · Sustitución vulgar

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Junto a la vulgar, el Código regulaba clásicamente la pupilar y la ejemplar. Hoy solo subsiste la primera, y reformulada.

Artículos 775 a 777 del Código Civil · Sustitución pupilar y remisión

Artículo 775. Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Artículo 776. (Suprimido)

Artículo 777. Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

La sustitución ejemplar —la que permitía al ascendiente nombrar sustituto al descendiente «incapacitado por enajenación mental»— desapareció del Código con la supresión del art. 776 por la Ley 8/2021, coherente con el nuevo sistema de apoyos. Sigue existiendo, en cambio, la pupilar del art. 775, referida al descendiente menor de catorce años que muere antes de alcanzar esa edad. Quien conteste que el Código regula cuatro clases de sustitución debe precisar que la ejemplar ya no está vigente.

La sustitución fideicomisaria es de naturaleza distinta: no sustituye a un llamado que falla, sino que encadena dos llamamientos sucesivos sobre los mismos bienes, con un fiduciario obligado a conservar y transmitir y un fideicomisario que recibe después.

Artículos 781, 783 y 784 del Código Civil · Sustitución fideicomisaria

Artículo 781. Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Artículo 783. Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 784. El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

El derecho de aquél pasará a sus herederos.

8. Revocación e ineficacia del testamento (arts. 737 a 743)

La revocabilidad es de orden público sucesorio: el testador no puede atarse las manos.

Artículos 737 a 740 del Código Civil · Régimen de la revocación

Artículo 737. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Artículo 738. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.

Artículo 739. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Artículo 740. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

Artículo 743 del Código Civil · Carácter tasado de la ineficacia

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

En 2025, ingresado y en peligro inminente de muerte, otorga otro ante cinco testigos (art. 700) instituyendo heredero a su vecino. Se recupera y sale del hospital el 1 de marzo de 2026. Fallece el 20 de junio de 2026 sin haber hecho nada más.

  • El testamento de 2025 fue perfecto al otorgarse, y por tanto revocó de derecho el de 2020 (art. 739), pues nada dijo sobre su subsistencia.
  • Pero, salido el testador del peligro de muerte, ese testamento queda ineficaz transcurridos dos meses (art. 703): caducó el 1 de mayo de 2026.
  • El de 2020, ¿revive? No por sí solo: el art. 739 exige que el testador revoque después el posterior y declare expresamente que valga el primero, y don Andrés no volvió a testar.

Solución. El testamento de 2025 caduca y el de 2020 no recobra su fuerza. Al no quedar testamento eficaz, se abre la sucesión intestada. El contraste con el art. 740 es pertinente: la revocación se mantiene aunque el segundo testamento caduque por incapacidad o renuncia de los llamados, pero aquí la ineficacia procede de la caducidad formal del propio testamento de urgencia.

Artículo 898. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.

Artículo 902. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

Artículo 904. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

Artículo 908. El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Artículo 910. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.

Artículo 911. En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

Plazos de este epígrafe: 14 años para testar y mayoría de edad para el ológrafo; 10 días para presentar el ológrafo (art. 690) o el cerrado (art. 712); 5 años para protocolizar el ológrafo (art. 689); 2 meses de eficacia tras salir del peligro o cesar la epidemia y 3 meses tras el fallecimiento para elevar a escritura pública (art. 703); y 4 meses de caducidad del militar (art. 719) y del marítimo (art. 730).


Epígrafe 4 — La sucesión forzosa, la intestada, la desheredación y la preterición

1. La sucesión forzosa: concepto de legítima y herederos forzosos

El Código Civil no permite que la voluntad del testador sea absolutamente libre. Sobre una parte del caudal pesa un límite impuesto por la ley en favor de determinados parientes muy próximos: la legítima. Es lo que la doctrina llama sucesión forzosa, un régimen que convive con la testada —recortándola— y con la intestada, y que constituye la pieza más característica del Derecho sucesorio común. La definición legal abre la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III del Libro III.

Artículo 806 del Código Civil · Concepto de legítima

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Quiénes son esos herederos forzosos lo dice el artículo siguiente, y lo hace en un orden excluyente para las dos primeras categorías.

Artículo 807 del Código Civil · Herederos forzosos

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Los descendientes excluyen a los ascendientes, pero ninguno de los dos excluye al cónyuge: el viudo es legitimario siempre, y lo que varía es la extensión de su derecho según con quién concurra. Además, el número 3.° no fija cuota alguna, sino que remite a otros preceptos («en la forma y medida que establece este Código»): los arts. 834 a 840.

El correlato del art. 806 es la prohibición del art. 813, que impide tanto privar de la legítima como gravarla.

Artículo 813 del Código Civil · Intangibilidad de la legítima

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Es la llamada intangibilidad cualitativa de la legítima: no basta con respetar su valor, hay que entregarla libre de cargas. Las excepciones son el usufructo legal del cónyuge —que sí grava el tercio de mejora—, la sustitución fideicomisaria del art. 782 en favor de legitimarios con discapacidad y la facultad del párrafo cuarto del art. 808. Si lo que se lesiona es la cuantía, el remedio es el complemento del art. 815: el forzoso a quien se dejó menos de lo que le tocaba «podrá pedir el complemento de la misma». Y las disposiciones que la mengüen «se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas» (art. 817). Por último, el art. 816 declara nula «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura»: no cabe pactar sobre la herencia de quien todavía vive.

2. Las cuotas legitimarias: descendientes, ascendientes y cónyuge viudo

La legítima de los descendientes es la más amplia y se articula sobre la conocida división en tercios.

Artículo 808 del Código Civil · Legítima de los hijos y descendientes

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

De aquí sale la estructura clásica del caudal en tres tercios:

TercioNaturalezaA quién y cómo
Legítima estricta (1/3)IntangibleA los hijos y descendientes, forzosamente por partes iguales
Mejora (1/3)Legítima, pero de distribución libreA alguno o algunos de los hijos o descendientes, a elección del causante (art. 823)
Libre disposición (1/3)LibreA cualquiera, incluso a un extraño

La mejora tiene su propia sección. El art. 823 confirma que el padre o la madre pueden disponer «en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes […] de una de las dos terceras partes destinadas a legítima». Es una liberalidad que exige voluntad expresa: ninguna donación entre vivos en favor de hijos «se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar» (art. 825), y lo mismo vale para los legados (art. 828).

Cuando no hay descendientes, la legítima corresponde a los ascendientes, y su cuota depende de si concurren o no con el viudo.

Artículo 809 del Código Civil · Legítima de los padres o ascendientes

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

El tercer legitimario es el cónyuge viudo, cuya legítima es siempre en usufructo y de cuantía variable.

Artículo 834 del Código Civil · Usufructo del viudo concurriendo con descendientes

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Artículos 837 y 838 del Código Civil · Usufructo del viudo en los demás casos

Artículo 837. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Artículo 838. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

La separación —legal o de hecho— extingue el derecho, aunque el art. 835 lo rehabilita si «hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado […] o al Notario». Y como el usufructo es una carga incómoda, el art. 839 permite a los herederos conmutarlo «asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo», de mutuo acuerdo y, en su defecto, por mandato judicial, quedando entretanto todos los bienes afectos al pago.

No deben mezclarse dos cuotas que caen sobre el mismo tercio. El tercio de mejora es, en cuanto a la nuda propiedad, legítima de los descendientes: el testador puede repartirlo desigualmente entre ellos, pero no puede sacarlo del grupo. Lo que el art. 834 atribuye al viudo es el usufructo de ese tercio, no su propiedad. Por eso el usufructo vidual es la única excepción expresa que el art. 813 admite al principio de que la legítima no puede gravarse.

3. El cálculo de la legítima y el juego de la reducción

La legítima no se calcula sobre lo que quede en el momento de abrir el testamento, sino sobre una masa contable que el Código construye en dos operaciones.

Artículo 818 del Código Civil · Fijación de la legítima

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

La fórmula, por tanto, es: relictum – deudas y cargas + donatum = base de cálculo de las legítimas. Las cargas testamentarias no se descuentan, porque son precisamente disposiciones del causante y admitir su deducción permitiría reducir indebidamente la legítima. Fijada la base, el art. 819 ordena imputar cada liberalidad a su tercio: las donaciones a los hijos que no sean mejoras, «se imputarán en su legítima»; las hechas a extraños, «a la parte libre»; y «en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán».

Artículo 820 del Código Civil · Orden de la reducción

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

El orden es lógico: primero caen los legados —lo último que el causante dispuso— y solo después las donaciones, empezando por las más recientes. El art. 821 resuelve el problema práctico del legado de finca indivisible: queda para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor y, en caso contrario, para los herederos forzosos, abonándose en dinero la diferencia.

⑩ El cálculo de los tercios con una donación previa. Fallece Marta, viuda ya de su primer matrimonio y casada en segundas nupcias con Luis, dejando tres hijos (Ana, Bruno y Carla). A su muerte hay bienes por 630.000 € y deudas por 90.000 €. Diez años antes había donado a Bruno 60.000 €, sin declarar que fuera mejora.

  • Base de cálculo (art. 818). 630.000 − 90.000 = 540.000 € de valor líquido, más los 60.000 € de la donación colacionable = 600.000 €.
  • Los tres tercios (art. 808). Legítima estricta = 600.000 / 3 = 200.000 €. Mejora = 200.000 €. Libre disposición = 200.000 €.
  • Legítima estricta individual. 200.000 / 3 = 66.666,67 € para cada hijo.
  • Imputación de la donación (art. 819). La donación a Bruno no es mejora —Marta no lo declaró expresamente (art. 825)—, luego se imputa a su legítima: de sus 66.666,67 € ya tiene cubiertos 60.000 y solo puede reclamar 6.666,67 € de complemento (art. 815).
  • El viudo (art. 834). Luis, no separado, recibe el usufructo del tercio de mejora, es decir, sobre 200.000 € de valor.

Marta podía disponer libremente de 200.000 € y repartir a su gusto entre los tres hijos —o solo entre alguno— los 200.000 € de mejora. Lo único intocable eran los 66.666,67 € de cada uno.

Capacidad e indignidad para suceder (arts. 744 a 762)

Antes de repartir nada hay que resolver una cuestión previa a todo lo anterior: quién puede recibir. La regla general es de una amplitud casi total y se enuncia por exclusión.

Artículo 744 del Código Civil · Regla general de capacidad

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

La capacidad para suceder es, pues, la norma; la incapacidad, la excepción tasada. No debe confundirse con la capacidad para testar del art. 663 —que mira a quien otorga el testamento—: aquí se examina a quien recibe. El Código separa dos bloques: las incapacidades absolutas, que impiden suceder a cualquiera, y la indignidad, que solo excluye respecto de un causante concreto y por la conducta observada frente a él.

Las absolutas son únicamente dos, y ambas por falta de aptitud del llamado para ser titular de derechos.

Artículo 745 del Código Civil · Incapacidades absolutas

Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

El número 1.º se remite al art. 30, que reserva la personalidad al nacido con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno: el nasciturus que no llega a nacer con vida nunca fue persona y, por tanto, no pudo heredar. El número 2.º deja fuera a los entes sin reconocimiento jurídico.

A las incapacidades absolutas se añaden ciertas prohibiciones relativas de suceder por testamento, que no niegan la aptitud del llamado, sino que vedan que reciba de un causante determinado por el riesgo de captación de su voluntad. El art. 752 priva de efecto a lo dispuesto durante la última enfermedad del testador en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de sus parientes dentro del cuarto grado o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. El art. 753 invalida lo dejado al tutor o curador antes de aprobadas definitivamente sus cuentas, salvo que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador. Y el art. 754 impide disponer en favor del Notario que autorice el testamento, de su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado, y de los testigos del testamento abierto. En los tres supuestos la sanción es la nulidad de la disposición, no la incapacidad general del beneficiario.

Frente a estas, la indignidad no atiende a la aptitud sino a la conducta: sanciona con la exclusión a quien se ha comportado gravemente contra el causante, su familia o su última voluntad. Opera ope legis —sin necesidad de que nadie la imponga— y alcanza a toda clase de sucesión, testada e intestada (el art. 914 la extiende a la intestada).

Artículo 756 del Código Civil · Causas de indignidad para suceder

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, […] o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante […]. […] También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela […] por causa que le sea imputable […].

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. […]

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas […].

Las cuatro primeras giran en torno a atentados contra la persona o la memoria del causante (violencia, delitos sexuales o familiares, denuncia falsa, silencio ante la muerte violenta); las causas 5.ª y 6.ª protegen la libertad de testar frente a la coacción y la manipulación del testamento; la 7.ª, añadida en 2003 y retocada en 2021, castiga el abandono de la persona con discapacidad. Reténgase el dato que enlaza con el epígrafe siguiente: las causas de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º son también, por remisión del art. 852, justas causas de desheredación.

Los efectos y el régimen temporal los completan los arts. 757 a 762, cuyo literal no se transcribe:

  • Rehabilitación o remisión (art. 757). La indignidad deja de surtir efecto si el testador conocía la causa al tiempo de testar, o si, sabiéndola después, la remite en documento público. El perdón del causante purga la indignidad.
  • Momento de la calificación (art. 758). La capacidad se aprecia al tiempo de la muerte del causante; pero en las causas que exigen condena (n.os 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º) hay que esperar a la sentencia firme, y en la del n.º 4.º a que transcurra el mes para denunciar.
  • Restitución (art. 760). El indigno que hubiese entrado en posesión de los bienes debe restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas percibidos.
  • Derecho de los hijos (art. 761). Si el excluido es hijo o descendiente del causante y tiene a su vez descendientes, éstos adquieren su derecho a la legítima: la indignidad es personal y no arrastra a la estirpe (en paralelo al art. 857 para el desheredado).
  • Plazo de caducidad (art. 762). La acción para declarar la indignidad caduca a los cinco años de estar el indigno en posesión de la herencia o legado.

No confundir los dos bloques de incapacidad. Las absolutas del art. 745 (criatura abortiva, asociación no permitida) impiden suceder a cualquiera y no se perdonan. La indignidad del art. 756 es relativa a un causante y por conducta: opera ope legis, pero se purga por remisión del art. 757, sus efectos obligan a restituir con frutos (art. 760) y la acción para declararla caduca a los cinco años de la posesión (art. 762). En ambos casos, los hijos del excluido conservan la legítima (art. 761).

4. La desheredación

La desheredación es la única vía por la que el causante puede privar de la legítima a un heredero forzoso. Precisamente por eso está sometida a un régimen rígido de causas tasadas, forma solemne y prueba.

Artículos 848 a 850 del Código Civil · Causas tasadas, forma y prueba

Artículo 848. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Artículo 849. La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Artículo 850. La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Artículo 852 del Código Civil · Causas comunes por indignidad

Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

Artículos 853 a 855 del Código Civil · Causas específicas

Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Artículo 854. Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Artículo 855. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.

3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Artículos 856 y 857 del Código Civil · Reconciliación y derecho de los descendientes

Artículo 856. La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Artículo 857. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

Si la desheredación es injusta —hecha sin expresión de causa, por causa no probada o por causa no legal—, el art. 851 no anula todo el testamento, sino que aplica un remedio quirúrgico: «anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima». El desheredado injustamente recupera, pues, su legítima —según doctrina mayoritaria, la estricta—, no la condición de heredero universal.

Desheredación e indignidad no son lo mismo, aunque compartan causas. La indignidad (art. 756) opera ope legis, sin necesidad de testamento, y afecta a toda clase de sucesión, incluida la intestada. La desheredación exige un acto de voluntad expreso en testamento y solo se concibe frente a un legitimario. Además, la indignidad se remite si el testador conocía la causa al testar o la perdona en documento público (art. 757), mientras que la desheredación decae por reconciliación (art. 856). En ambos casos, los descendientes del excluido conservan la legítima (arts. 761 y 857).

5. La preterición

Preterir es omitir a un heredero forzoso en el testamento: ni se le instituye, ni se le lega, ni se le deshereda, ni siquiera se le nombra. El Código lo trata en un solo precepto, que distingue según la omisión fuera o no deliberada.

Artículo 814 del Código Civil · La preterición

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

El esquema de efectos es escalonado:

SupuestoEfecto
Preterición intencional (de cualquier legitimario)Solo se reduce la institución de heredero lo necesario para pagar la legítima. El testamento se mantiene
Preterición no intencional de todos los hijos y descendientesSe anulan todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial
Preterición no intencional de algunoSe anula la institución de herederos. Subsisten mandas y mejoras no inoficiosas. La institución a favor del cónyuge solo cae en lo que perjudique legítimas

Es intencional la preterición cuando el testador conocía la existencia del legitimario y aun así lo omitió, y no intencional cuando la omisión obedece a ignorancia o a un hecho sobrevenido: el hijo nacido o adoptado después de testar, o aquel cuya filiación se determina más tarde. La distinción es capital, porque la primera deja el testamento en pie y la segunda hace caer la institución de heredero.

En 2021 se determina judicialmente la filiación de un tercer hijo, Hugo, cuya existencia Tomás desconocía al testar. Tomás fallece en 2026 sin haber modificado el testamento. Caudal líquido: 300.000 €.

  • Calificación. Hugo es heredero forzoso omitido y la omisión no fue deliberada: preterición no intencional de un hijo. Como no están preteridos todos, se aplica el número 2.° del art. 814.
  • Efecto sobre la institución. Se anula la institución de herederos en favor de Sara y Nicolás.
  • Suerte del legado. Vale «en cuanto no sea inoficioso». La legítima larga de los tres hijos es 2/3 de 300.000 = 200.000 €, y el tercio libre es 100.000 €. Como 60.000 ≤ 100.000, el legado no es inoficioso y se mantiene íntegro.
  • Reparto. Anulada la institución, esa porción se defiere ab intestato (art. 912.2.°): 300.000 − 60.000 = 240.000 €, que se dividen entre los tres hijos por partes iguales, 80.000 € cada uno.

Compárese con la hipótesis contraria: si Tomás hubiera conocido la existencia de Hugo y aun así lo hubiera omitido —preterición intencional—, el testamento se habría mantenido y solo se habría reducido la institución de Sara y Nicolás en lo preciso para entregar a Hugo su legítima estricta de 300.000 / 3 / 3 = 33.333,33 €.

Tres omisiones que se confunden con facilidad. Preterir (art. 814) es no mencionar al legitimario. Desheredar (arts. 848 y ss.) es excluirlo expresamente invocando una causa legal en testamento. Dejarle menos de lo que le toca no es ninguna de las dos cosas: da derecho al complemento de legítima (art. 815). Y si lo que ocurre es que otras disposiciones se comen la legítima, el remedio es la reducción por inoficiosidad (arts. 817 y 820).

6. La sucesión intestada: cuándo procede

La sucesión intestada —el Código la llama legítima, con un nombre desafortunado que no debe confundirse con la legítima de los arts. 806 y ss.— es la que la ley defiere cuando la voluntad del causante no ha operado o no ha operado del todo. Sus supuestos son cuatro.

Artículo 912 del Código Civil · Supuestos de apertura de la sucesión intestada

La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

El número 2.° consagra la compatibilidad entre sucesión testada e intestada en nuestro Derecho común: pueden convivir en la misma herencia, y la intestada actúa solo sobre lo no dispuesto. El número 3.° muestra el orden de prelación de los remedios: antes de abrir la intestada hay que agotar la sustitución vulgar y el derecho de acrecer.

Quiénes son llamados lo dice el art. 913: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado». Y el art. 914 extiende a la intestada las reglas de incapacidad para suceder por testamento.

La ley mide la proximidad del parentesco por grados, y cada generación forma un grado (art. 915). Los grados se ordenan en líneas: la recta, que une a quienes descienden unos de otros —ascendente o descendente—, y la colateral, que enlaza a quienes proceden de un tronco común sin descender entre sí (art. 916). El cómputo difiere según la línea: en la recta se cuenta subiendo hasta el tronco, de modo que del hijo al padre hay un grado y hasta el abuelo dos; en la colateral se sube hasta el tronco común y se baja después, sumando ambos tramos (arts. 917 y 918). Así, entre hermanos median dos grados —uno hasta el padre común, otro de bajada—; entre tío y sobrino, tres; y entre primos, cuatro. Este cómputo fija el confín de la sucesión intestada: el art. 954 no llama a heredar más allá del cuarto grado de la línea colateral.

El criterio ordenador del parentesco es el grado, y la regla básica es la del art. 921: «el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación», heredando por partes iguales los del mismo grado, «salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo». Su complemento es el art. 922 —si alguno del mismo grado no quiere o no puede suceder, «su parte acrecerá a los otros del mismo grado»— y el art. 923, que resuelve la repudiación: repudiando los más próximos, «heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

7. El derecho de representación

Artículos 924 a 926 del Código Civil · Concepto, ámbito y división por estirpes

Artículo 924. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Artículo 925. El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Artículo 926. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

Las causas que la abren son tres —premoriencia, desheredación e incapacidad—, y así lo cierran los dos últimos preceptos de la sección: «No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia» (art. 928) y «No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad» (art. 929). La repudiación de la propia herencia del causante, en cambio, no da lugar a representación (art. 923): quien repudia no deja estirpe, sino que su parte acrece o pasa al grado siguiente.

8. El orden de los llamamientos

El Capítulo IV ordena las líneas. Primero, la descendente: «La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente» (art. 930), heredando los hijos «sin distinción de sexo, edad o filiación» (art. 931) y «siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales» (art. 932). Los nietos y demás descendientes «heredarán por derecho de representación» (art. 933), y si concurren hijos vivos con descendientes de hijos premuertos, «los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación» (art. 934).

Después, la ascendente: «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes» (art. 935), por partes iguales el padre y la madre (art. 936) y, sobreviviendo uno solo, «éste sucederá al hijo en toda su herencia» (art. 937). A falta de ambos, «sucederán los ascendientes más próximos en grado» (art. 938), dividiendo por cabezas los de igual grado y misma línea (art. 939) y por mitad entre línea paterna y materna si fueren de líneas diferentes pero igual grado (art. 940).

En tercer lugar, el cónyuge.

Artículos 944 y 945 del Código Civil · Llamamiento del cónyuge

Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Artículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

En cuarto lugar, los colaterales, con preferencia de los más próximos: «Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales» (art. 946). Entre ellos rigen tres reglas de reparto: hermanos de doble vínculo, por partes iguales (art. 947); concurriendo hermanos con sobrinos, «los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes» (art. 948); y concurriendo hermanos de doble vínculo con medio hermanos, aquéllos «tomarán doble porción que éstos» (art. 949). Agotados hermanos y sobrinos, entran los demás colaterales.

Artículos 954 y 955 del Código Civil · Los demás colaterales

Artículo 954. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Artículo 955. La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

Y en último término, el Estado.

Artículos 956 a 958 del Código Civil · La sucesión del Estado

Artículo 956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social […].

Artículo 957. Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello […].

Artículo 958. Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

Le sobreviven su esposa Pilar —no separada—, sus hijos Ana y Bruno, y dos nietos, hijos de su hijo Carlos, fallecido dos años antes. Caudal líquido: 300.000 €.

  • Primer orden (art. 930). Hay descendientes, luego se cierra el paso a ascendientes y colaterales.
  • Título de cada uno (art. 934). Ana y Bruno heredan por derecho propio. Los dos nietos, por derecho de representación de Carlos.
  • División por estirpes (art. 926). Tres estirpes: 300.000 / 3 = 100.000 € cada una. Ana, 100.000 €. Bruno, 100.000 €. Los dos nietos se reparten la estirpe de Carlos: 50.000 € cada uno (art. 933).
  • La viuda (art. 834). Pilar conserva su legítima: usufructo del tercio de mejora, sobre 100.000 € de valor. Su llamamiento como heredera del art. 944 no opera, porque hay descendientes.

Variante decisiva: si Carlos viviera y repudiase la herencia, sus hijos no podrían representarle (art. 923 y art. 929, que solo admite representar a persona viva en desheredación o incapacidad). La herencia se dividiría entonces por mitades entre Ana y Bruno, a 150.000 € cada uno. La repudiación no deja estirpe.

Y en la sucesión intestada la legítima del viudo sigue viva: aunque los descendientes hereden todo el caudal por el art. 932, Pilar conserva el usufructo del tercio de mejora del art. 834, porque el art. 807.3.° la hace heredera forzosa sea cual sea el título por el que se defiera la herencia.

Ascendientes: 1/2, o 1/3 si concurren con el viudo (art. 809). Cónyuge, siempre en usufructo: tercio de mejora con descendientes (art. 834), mitad con ascendientes (art. 837), dos tercios sin unos ni otros (art. 838); pierde el derecho si está separado legal o de hecho (arts. 834 y 945). Cálculo: relicto − deudas y cargas + donaciones colacionables (art. 818); reducción primero de legados a prorrata y después de donaciones (art. 820). Desheredación: causas tasadas (arts. 852-855), solo en testamento y expresando la causa (art. 849); la prueba corre a cargo de los herederos (art. 850); la reconciliación la deja sin efecto (art. 856); los hijos del desheredado conservan la legítima (art. 857); la injusta anula la institución solo en lo que perjudique al desheredado (art. 851). Preterición (art. 814): la intencional solo reduce la institución de heredero. La no intencional de hijos anula todas las disposiciones patrimoniales si están preteridos todos, y solo la institución de herederos —salvando mandas y mejoras no inoficiosas— si está preterido alguno. Intestada: procede en los cuatro casos del art. 912. Orden: descendientes → ascendientes → cónyuge → hermanos e hijos de hermanos → demás colaterales hasta el 4.º grado → Estado. Representación: siempre en la descendente, nunca en la ascendente, y en la colateral solo para hijos de hermanos (art. 925); no la genera la repudiación (arts. 923 y 928-929).

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