Tema 9 — La donación. La sucesión «mortis causa»
Derecho Civil y Mercantil. Economía · Anexo I.1.1 Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna
- La donación.
- La sucesión «mortis causa». La herencia y sus situaciones.
Epígrafe 1 — La donación
El Título II del Libro III del Código Civil (arts. 618 a 656) regula la donación, la figura por la que un patrimonio se empobrece voluntariamente para enriquecer otro sin recibir nada a cambio. El Código la sitúa entre los modos de adquirir la propiedad, junto a la ocupación, la ley, la sucesión, ciertos contratos mediante la tradición y la prescripción (art. 609), y le dedica cuatro capítulos: naturaleza (arts. 618-623), personas que pueden hacer o recibir donaciones (arts. 624-633), efectos y limitaciones (arts. 634-643) y revocación y reducción (arts. 644-656).
Ese reparto marca ya el orden del estudio: qué es la donación y de qué naturaleza participa, quién puede otorgarla y aceptarla, con qué forma, qué puede comprender, qué efectos produce y en qué casos puede quedar sin efecto o verse recortada.
1. Concepto y naturaleza (arts. 618 a 623)
El Código abre el Título con una definición que ha marcado toda la construcción posterior de la figura.
Artículo 618 del Código Civil · Concepto de donación
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
De este precepto se extraen los tres rasgos esenciales de la figura.
- Es un acto de liberalidad. El donante actúa movido por el ánimo de beneficiar a otro —el clásico animus donandi—, sin que exista deber jurídico alguno que le obligue a ello. Precisamente por eso el art. 619 excluye del concepto las atribuciones que responden a deudas exigibles: pagar lo que se debe no es liberalidad, es cumplimiento.
- Implica una disposición gratuita. No basta con la intención benéfica: hace falta un empobrecimiento efectivo del donante y el correlativo enriquecimiento del donatario. Quien presta un servicio gratis o consiente el uso de una cosa sin cobrar no dona, porque su patrimonio no disminuye.
- Exige la aceptación del donatario. La donación no se impone: nadie se enriquece contra su voluntad. Este inciso final del art. 618 es la clave del debate sobre la naturaleza de la figura.
Sobre esa naturaleza jurídica conviven dos lecturas. Para una parte de la doctrina la donación es un contrato, porque requiere el concurso de dos voluntades —la del donante que dispone y la del donatario que acepta— y porque el propio Código, en el art. 621, la remite a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones. Para otra, es un modo de adquirir y un acto unilateral de disposición, ya que el art. 609 la enumera entre los modos de adquirir y el art. 618 la llama «acto», no contrato, y porque solo el donante asume el sacrificio patrimonial. La posición dominante, y la que sigue el Tribunal Supremo, es intermedia: la donación es un negocio jurídico bilateral de carácter gratuito que, además, funciona en nuestro sistema como modo directo de adquirir, sin necesidad de tradición cuando se otorga con las formalidades legales.
Sea cual sea la construcción teórica, el Código fija con precisión el momento en que la donación queda cerrada.
Artículo 623 del Código Civil · Perfección de la donación
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
No basta, pues, con que el donatario acepte: hace falta que esa aceptación llegue al conocimiento del donante. El Código sigue aquí la llamada teoría del conocimiento, más exigente que la de la simple emisión o expedición de la declaración. La consecuencia práctica es contundente: si el donatario acepta y el donante fallece antes de conocer esa aceptación, la donación no llega a perfeccionarse. En la misma línea, el art. 633, párrafo segundo, precisa que la aceptación de una donación de inmueble «no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante».
Hay que separar tres momentos que con frecuencia se confunden. La aceptación es la declaración del donatario. La perfección llega cuando el donante conoce esa aceptación (art. 623). Y la eficacia obligatoria se rige por el art. 629: la donación «no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación». Antes de la aceptación no hay donación, sino una simple oferta que el donante puede revocar libremente y que se extingue con su muerte.
2. Clases de donación
El propio Código, en los arts. 619 a 622, dibuja las categorías básicas. La clasificación más importante es la que atiende al momento en que la donación produce sus efectos, porque de ella depende el régimen jurídico aplicable.
Artículo 620 del Código Civil · Donaciones mortis causa
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
Artículo 621 del Código Civil · Donaciones inter vivos
Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.
La donación mortis causa no es, en rigor, una donación: es un acto de última voluntad disfrazado. Por eso el art. 620 la expulsa del Título II y la remite al régimen del testamento, con todas sus consecuencias —necesita las formalidades testamentarias, es esencialmente revocable hasta la muerte del donante y no transmite nada mientras este viva—. La donación inter vivos, en cambio, se rige por el Título II y, supletoriamente, por la teoría general del contrato.
Junto a esta división principal, el Código y la doctrina manejan las siguientes clases:
- Donación pura o simple. La que se hace sin condición, término ni carga alguna. Es el tipo básico y el que responde plenamente a la definición del art. 618.
- Donación condicional. Su eficacia se subordina a un suceso futuro e incierto. El art. 626 la menciona expresamente al exigir la intervención de los representantes legales cuando el donatario no puede contratar.
- Donación onerosa o modal (con carga). Aquella en la que se impone al donatario un gravamen, carga o modo. No pierde por ello su carácter gratuito, siempre que la carga sea de valor inferior a lo donado (art. 619). Si el donatario incumple la carga, se abre la revocación del art. 647.
- Donación remuneratoria. La que se hace «por sus méritos o por los servicios prestados al donante», siempre que no constituyan deudas exigibles.
Artículo 619 del Código Civil · Donación remuneratoria y donación con gravamen
Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
El inciso final es decisivo: la donación con carga sigue siendo donación mientras el gravamen no alcance el valor de lo donado. Si lo iguala o lo supera, desaparece la liberalidad y estamos ante un negocio oneroso puro. El art. 622 traduce esa idea en una regla de ley aplicable.
Artículo 622 del Código Civil · Régimen de las onerosas y las remuneratorias
Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
El criterio del art. 622 es cuantitativo y parcial: la donación modal se descompone en dos tramos. Hasta el valor del gravamen se aplican las reglas de los contratos (régimen oneroso). En lo que exceda de ese valor, se aplican las normas del Título II sobre donaciones. Esa parte excedente es la verdaderamente gratuita y la única que se computa a efectos de colación, inoficiosidad y reducción.
3. Elementos personales: capacidad del donante y del donatario (arts. 624 a 631)
El Capítulo II aborda quién puede donar y quién puede recibir. La regla general para el donante es de doble exigencia.
Artículo 624 del Código Civil · Capacidad para donar
Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
No basta, por tanto, con la capacidad general de contratar: se exige además el poder de disposición sobre los bienes concretos que se donan. Quien tiene la administración pero no la disposición —un administrador, un apoderado con poder general de administración— no puede donar. Es una capacidad reforzada, coherente con la gravedad del acto: donar es empobrecerse sin contrapartida.
La regla para el donatario es justamente la inversa: se formula en negativo y con la máxima amplitud.
Artículo 625 del Código Civil · Capacidad para aceptar
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
La donación pura beneficia siempre a quien la recibe, de modo que el Código rebaja al mínimo la exigencia. Ahora bien, esa amplitud se estrecha en cuanto la donación deja de ser puramente beneficiosa.
Artículo 626 del Código Civil · Donaciones condicionales u onerosas
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
La lógica es transparente: si la donación lleva aparejada una carga o una condición, puede acabar perjudicando al donatario, y entonces reaparece la necesidad de protección. El mismo criterio protector explica la regla sobre el nasciturus.
Artículo 627 del Código Civil · Donaciones a los concebidos y no nacidos
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Frente a estas reglas de capacidad se alzan las prohibiciones, cuya infracción se sanciona del modo más severo.
Artículo 628 del Código Civil · Donaciones a personas inhábiles
Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
El precepto cierra las dos vías clásicas de fraude: la simulación (disfrazar la donación de compraventa) y la interposición de persona (donar a un tercero que después transmite al inhábil). En ambos casos la sanción es la nulidad radical.
La aceptación, por su parte, se somete a exigencias propias.
Artículo 630 del Código Civil · Forma de aceptar
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
No vale un poder genérico cualquiera: se exige poder especial para ese caso concreto o un poder general que sea además bastante, esto es, que comprenda expresamente la facultad de aceptar liberalidades. Y quien acepta en representación de otro asume una carga adicional: el art. 631 le obliga «a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633».
4. Objeto de la donación y sus límites (arts. 634 a 636)
Definido quién puede donar, el Capítulo III delimita qué puede donarse. El punto de partida es amplio, pero inmediatamente acotado por un límite de subsistencia.
Artículo 634 del Código Civil · Reserva de lo necesario para vivir
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Este es el límite más característico del objeto: nadie puede donarlo absolutamente todo. El Código protege al propio donante frente a su generosidad, imponiéndole conservar los medios de subsistencia. Dos precisiones importan. La primera es que la reserva puede consistir en la plena propiedad o en el mero usufructo: basta con retener el disfrute suficiente. La segunda es que el listón no es un mínimo vital abstracto, sino un módulo relativo —«un estado correspondiente a sus circunstancias»—, que se mide según el nivel de vida y la posición del donante concreto.
Junto a ese límite subjetivo opera otro objetivo.
Artículo 635 del Código Civil · Prohibición de donar bienes futuros
La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
El Código define «futuro» no por su inexistencia física, sino por la falta de poder de disposición en el momento de donar. La prohibición enlaza con el art. 624: si donar exige poder disponer, no cabe donar lo que todavía no se puede disponer. Y su razón última es evitar que la donación se convierta en un sucedáneo del testamento sobre bienes que solo se tendrán al morir.
El tercer límite es el que mira a la herencia futura y abre la puerta a la reducción por inoficiosidad.
Artículo 636 del Código Civil · Límite de la inoficiosidad
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
El precepto conecta el Derecho de donaciones con el sucesorio: la donación no puede servir para burlar en vida las legítimas que la ley reserva a los herederos forzosos. Nótese que el límite es doble: opera tanto por el lado del donante («dar») como por el del donatario («recibir»).
① Donación de un inmueble sin escritura pública. El caso anticipa la regla de forma del artículo 633, que se desarrolla en el apartado siguiente. Don Manuel quiere donar a su sobrina un piso de su propiedad. Firman un documento privado en el que él declara donar y ella acepta, y le hace entrega material de las llaves y de la posesión, que la sobrina ocupa durante ocho años pagando el IBI y las derramas de la comunidad. Fallecido don Manuel, los herederos reclaman el piso.
Solución. La donación es nula de pleno derecho. El art. 633 exige la escritura pública «para que sea válida la donación de cosa inmueble»: no es una forma probatoria (ad probationem), sino un requisito de validez del negocio (ad solemnitatem). De ahí se siguen tres consecuencias:
- La entrega de la posesión no convalida nada. En los inmuebles la escritura sustituye a la tradición como modo de adquirir, y el documento privado no la suple.
- No cabe acudir al art. 1279 para compeler a elevar a público el documento privado, porque ese remedio presupone un contrato válido al que solo le falta la forma, y aquí el negocio no ha llegado a existir.
- Al ser nulo de pleno derecho, el vicio no se sana por el transcurso del tiempo ni por el consentimiento tácito de los herederos.
Compárese con el resultado si el objeto hubiese sido un cuadro en lugar de un piso: la donación verbal habría sido válida por la sola entrega simultánea de la obra (art. 632), sin documento alguno.
5. La forma de la donación (arts. 632 y 633)
La donación es un negocio formal, y el Código gradúa la exigencia de forma según la naturaleza del bien donado.
Artículo 632 del Código Civil · Donación de cosa mueble
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
El régimen de los muebles ofrece, por tanto, dos caminos alternativos. El primero es la donación verbal con entrega simultánea: aquí la traditio actúa como forma, y de ahí la donación manual del regalo de toda la vida. El segundo es la forma escrita, necesaria cuando no hay entrega en el mismo acto, con una exigencia añadida —la aceptación debe constar «en la misma forma», es decir, también por escrito—.
Para los inmuebles la exigencia se eleva al máximo.
Artículo 633 del Código Civil · Donación de cosa inmueble
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
Tres exigencias, entonces. La escritura pública como forma ad solemnitatem: sin ella no hay donación, ni siquiera imperfecta. La descripción individualizada de los bienes y la constancia del valor de las cargas, que permite medir si el gravamen deja o no un excedente gratuito a efectos del art. 622. Y un régimen propio de la aceptación, que puede diferirse a escritura separada pero ha de producirse en vida del donante y notificarse en forma auténtica, con anotación en ambos instrumentos. Esta última cadena de requisitos es la que el art. 631 impone procurar a quien acepta en representación de otro.
No hay que confundir la escritura pública del art. 633 con la inscripción registral. La escritura es requisito de validez: sin ella la donación de inmueble es nula. La inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva de la donación, sino un mecanismo de oponibilidad frente a terceros. Una donación de inmueble en escritura pública y no inscrita es plenamente válida y transmite el dominio entre las partes.
6. Efectos de la donación (arts. 637 a 643)
Perfeccionada la donación, el Código regula sus efectos en el resto del Capítulo III. El primero de ellos es la transmisión del dominio: en la donación de inmuebles, la escritura pública opera como modo, sin necesidad de una entrega separada.
Cuando los donatarios son varios, el art. 637 sienta la regla de reparto: se entenderá hecha por partes iguales, y no se dará entre ellos el derecho de acrecer salvo disposición contraria del donante. La excepción es notable: en las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges sí opera el acrecimiento, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
En materia de garantías, el régimen es coherente con la gratuidad del acto.
Artículo 638 del Código Civil · Evicción y saneamiento
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Quien nada cobra nada garantiza: el donante no responde del saneamiento. Solo cuando la donación es onerosa reaparece la responsabilidad, y limitada al importe del gravamen, que es exactamente la porción no gratuita del negocio. A cambio, el donatario recibe por subrogación las acciones que el donante habría tenido frente a terceros.
El Código admite además varias reservas y limitaciones que el donante puede introducir. El art. 639 le permite reservarse la facultad de disponer de algunos bienes donados o de una cantidad con cargo a ellos, con la advertencia de que, si muriere sin haber usado ese derecho, los bienes o la cantidad reservados pertenecerán al donatario. El art. 640 autoriza a donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación del art. 781. Y el art. 641 regula la reversión, válida sin restricciones «en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias», pero sometida en favor de terceros a los mismos casos y limitaciones de las sustituciones testamentarias.
Artículo 641 del Código Civil · Reversión y nulidad parcial
Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
La técnica del último inciso es nítida: la cláusula ilícita cae, pero la donación se conserva. Es un supuesto claro de nulidad parcial.
Cierran el capítulo dos reglas sobre deudas. El art. 642 dispone que, cuando se impone al donatario la obligación de pagar las deudas del donante y la cláusula no contiene otra declaración, «sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes». Y el art. 643 protege a los acreedores.
Artículo 643 del Código Civil · Donación en fraude de acreedores
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
La presunción del párrafo segundo es de enorme utilidad práctica: exime al acreedor de probar la intención defraudatoria y traslada la carga al donatario. Su encaje natural es la acción rescisoria o pauliana de los arts. 1111 y 1291.3.
7. La revocación de las donaciones (arts. 644 a 653)
El Capítulo IV regula los supuestos en que una donación ya perfecta y eficaz puede quedar sin efecto. Son tres causas tasadas, de interpretación estricta, porque la regla general es la irrevocabilidad de la donación inter vivos.
a) Superveniencia o supervivencia de hijos (arts. 644 a 646).
Artículo 644 del Código Civil · Superveniencia y supervivencia de hijos
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Se trata de una revocación automática en su presupuesto: opera «por el mero hecho» de que sobrevenga el acontecimiento, sin necesidad de valorar conducta alguna del donatario. Su fundamento es un cambio sobrevenido en la situación familiar del donante, que altera la base sobre la que decidió despojarse de sus bienes.
El art. 645 fija los efectos: se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido; si estuvieran hipotecados, el donante podrá liberar la hipoteca pagando la cantidad garantizada, con derecho a reclamarla del donatario; y cuando los bienes no pudieren ser restituidos, «se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación».
Artículo 646 del Código Civil · Plazo y carácter de la acción
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
El art. 645 emplea el verbo «rescindida» («Rescindida la donación por la superveniencia de hijos…»), mientras el Capítulo y el art. 644 hablan de revocación. Es una imprecisión terminológica del propio Código, sin consecuencias prácticas: el régimen aplicable es el de la revocación de los arts. 644 a 646, no el de la rescisión de los arts. 1290 y siguientes.
b) Incumplimiento de cargas o condiciones (art. 647).
Artículo 647 del Código Civil · Revocación por incumplimiento de condiciones
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Aquí la eficacia es la más enérgica de las tres: la revocación tiene efecto retroactivo real, y arrastra a la nulidad las enajenaciones e hipotecas otorgadas por el donatario, con el único freno de la protección del tercero hipotecario (art. 34 LH). El precepto habla de «condiciones», pero la doctrina y la jurisprudencia entienden comprendidas las cargas o modos impuestos al donatario.
c) Ingratitud (arts. 648 a 653).
Artículo 648 del Código Civil · Causas de ingratitud
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
La lista es cerrada. Sus efectos frente a terceros son mucho más benignos que los del art. 647.
Artículo 649 del Código Civil · Efectos frente a terceros
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas.
La anotación preventiva de la demanda actúa como línea divisoria temporal. Lo anterior se salva; lo posterior cae. Y como contrapartida, el art. 650 concede al donante el derecho «para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados», atendiendo «al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes».
El régimen de los frutos distingue según la causa.
Artículo 651 del Código Civil · Restitución de los frutos
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
Y el art. 652 cierra el régimen de la ingratitud: la acción «no podrá renunciarse anticipadamente» y «prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción». El art. 653 añade que la acción no se transmite a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado, ni cabe ejercitarla contra el heredero del donatario, «a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda».
② Revocación por ingratitud: negar los alimentos. Doña Carmen donó en 2019, en escritura pública, un local comercial a su hijo Luis, quien lo tiene arrendado y percibe la renta. En marzo de 2024 doña Carmen, sin recursos, le reclama alimentos, y Luis se niega pese a disponer de medios sobrados. En junio de 2024 Luis hipoteca el local para financiar un negocio. En octubre de 2024 doña Carmen presenta demanda de revocación y logra la anotación preventiva en el Registro el 5 de noviembre de 2024. En diciembre de 2024 Luis vende el local a un tercero.
Solución.
- Causa. Encaja en el art. 648.3.º: negar indebidamente los alimentos. La negativa es indebida porque Luis tenía medios y su madre carecía de ellos.
- Plazo. La acción prescribe en un año desde que la donante tuvo conocimiento del hecho y pudo ejercitarla (art. 652). Conocida la negativa en marzo de 2024, la demanda de octubre de 2024 está en plazo. Además, la donante no habría podido renunciar anticipadamente a esta acción.
- La hipoteca de junio de 2024 es anterior a la anotación de la demanda: subsiste (art. 649, párrafo primero). Doña Carmen recupera el local gravado, pero puede exigir de Luis la cantidad en que se hipotecó el local (art. 650).
- La venta de diciembre de 2024 es posterior a la anotación: es nula (art. 649, párrafo segundo). El local vuelve a la donante.
- Frutos. Luis devuelve las rentas percibidas desde la interposición de la demanda (art. 651, párrafo primero), no desde que negó los alimentos. Si la causa hubiese sido el incumplimiento de una carga, habría devuelto los frutos desde el incumplimiento.
Si Luis falleciera antes de que se interpusiera la demanda, la acción no podría ejercitarse contra su heredero (art. 653).
8. La reducción de las donaciones por inoficiosidad (arts. 654 a 656)
La revocación deshace la donación por causas sobrevenidas. La reducción no la deshace: la recorta en la medida en que invade las legítimas. Su presupuesto es el límite del art. 636, y su momento de cálculo es la muerte del donante.
Artículo 654 del Código Civil · Reducción de las donaciones inoficiosas
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
Tres ideas se desprenden del precepto. La inoficiosidad se mide sobre el valor líquido del caudal del donante al tiempo de su muerte, no al tiempo de donar. La donación es plenamente eficaz mientras el donante vive, de modo que la reducción es un remedio póstumo. Y el donatario conserva los frutos, salvo desde la interposición de la demanda (art. 651).
La legitimación para pedirla está estrictamente acotada.
Artículo 655 del Código Civil · Quién puede pedir la reducción
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
El párrafo tercero contiene una exclusión doble: los acreedores del difunto y los legatarios de cosa cierta no solo no pueden pedirla, tampoco pueden aprovecharse de ella. El párrafo segundo, por su parte, prohíbe la renuncia anticipada, incluso la que se manifieste indirectamente consintiendo la donación: es otra manifestación de la intangibilidad de la legítima en vida del causante.
Cuando concurren varias donaciones, el art. 656 fija el orden.
Artículo 656 del Código Civil · Orden de reducción entre varias donaciones
Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
El criterio es cronológico inverso: se respetan las donaciones más antiguas y se sacrifican primero las últimas. La razón es que, al hacerse, las primeras cabían en la parte disponible y el donatario pudo confiar en su firmeza.
Reducción y revocación no son lo mismo. La revocación (arts. 644-653) deja la donación sin efecto por entero, se pide en vida del donante (salvo la transmisión del art. 646) y responde a tres causas tasadas: superveniencia o supervivencia de hijos, incumplimiento de cargas e ingratitud. La reducción (arts. 654-656) recorta solo el exceso que invade la legítima, se computa al tiempo de la muerte del donante y solo la pueden pedir legitimarios y herederos de parte alícuota. Plazos que hay que fijar: cinco años para la revocación por hijos (art. 646) y un año para la ingratitud (art. 652), plazo este último que corre desde que el donante conoció el hecho y pudo ejercitar la acción. El art. 647 no señala plazo propio.
③ Cómo se aplica el orden del art. 656. Don Julián, viudo y con un hijo, hizo tres donaciones en escritura pública: 30.000 € a su vecina en 2014, 40.000 € a una fundación en 2018 y 50.000 € a un amigo en 2022. Al fallecer en 2025, el valor líquido de su caudal relicto es de 30.000 €.
Solución.
- Base de cálculo. Al relicto se le suma el valor de lo donado: 30.000 + (30.000 + 40.000 + 50.000) = 150.000 €.
- Legítima y parte disponible. Con un solo hijo, la legítima es de dos tercios (art. 808): 100.000 €. La parte disponible es de 50.000 €.
- Exceso. Lo donado suma 120.000 € y solo caben 50.000 €: hay un exceso inoficioso de 70.000 €.
- Orden de reducción (art. 656). Se empieza por la más reciente. La de 2022 (50.000 €) se suprime íntegramente: quedan 20.000 € de exceso. La de 2018 (40.000 €) se reduce en 20.000 €, y el donatario conserva los otros 20.000 €. La de 2014 (30.000 €) se respeta por entero.
- Frutos. Los donatarios hacen suyos los frutos percibidos hasta la interposición de la demanda (arts. 654 y 651).
El hijo no habría podido renunciar a pedir la reducción en vida de su padre, ni siquiera consintiendo las donaciones (art. 655, párrafo segundo), y un acreedor de don Julián no podría instar la reducción ni beneficiarse de ella (art. 655, párrafo tercero): su vía sería la del art. 643, con la presunción de fraude allí establecida.
Epígrafe 2 — La sucesión «mortis causa». La herencia y sus situaciones
1. Concepto y fundamento de la sucesión «mortis causa»
La muerte de una persona plantea al Derecho un problema inmediato y de solución inaplazable: el titular de un patrimonio desaparece, pero el patrimonio permanece. Hay fincas que siguen produciendo rentas, deudas que siguen venciendo, contratos en curso y acreedores que esperan cobrar. Si el ordenamiento no designara de inmediato a alguien que ocupe el lugar del muerto, esos bienes quedarían sin titular y esas relaciones jurídicas se romperían de golpe. La sucesión «mortis causa» es precisamente el mecanismo con el que el Código Civil resuelve ese problema: la subrogación de una o varias personas vivas en la posición jurídica que ocupaba el fallecido.
El punto de partida está en el Libro I, al tratar del nacimiento y la extinción de la personalidad.
Artículo 32 del Código Civil · Extinción de la personalidad
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Extinguida la personalidad, se extingue la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Y sin embargo el Código no deja que el patrimonio se disuelva con su dueño: lo transmite. El Título III del Libro III, «De las sucesiones», se abre con un precepto brevísimo que contiene toda la teoría.
Artículo 657 del Código Civil · Apertura de la sucesión
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Y el efecto de esa transmisión, cuando se trata de heredero, lo describe el art. 661.
Artículo 661 del Código Civil · Sucesión en la posición del difunto
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
La expresión «por el hecho solo de su muerte» no significa que el heredero adquiera automáticamente y sin más: significa que no hace falta ningún acto ajeno —ni del difunto, ni del juez, ni de los acreedores— para que el llamamiento se produzca. La muerte es, por sí sola, el hecho que abre la sucesión. Lo que sí hace falta, como se verá, es la aceptación del llamado, que es un acto voluntario suyo (art. 988), aunque sus efectos se retrotraigan al instante mismo del fallecimiento (art. 989).
En cuanto al fundamento, la doctrina lo ha buscado en tres direcciones que no se excluyen. La primera es patrimonial y de tráfico: sin sucesión, la muerte del deudor extinguiría las deudas y arruinaría el crédito, y sin garantía de continuidad nadie contrataría a largo plazo. La segunda es familiar: el patrimonio se forma casi siempre con el concurso de una familia, y la ley reconoce esa contribución reservando una parte a los parientes más próximos mediante la legítima (art. 806) y llamándolos en defecto de testamento. La tercera es la libertad individual, que se prolonga más allá de la vida bajo la forma de libertad de testar, reconocida con amplitud en el art. 763 y limitada solo por las legítimas.
Artículo 763 del Código Civil · Libertad de disposición y herederos forzosos
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.
Tres ideas encadenadas abren el Título III: la personalidad se extingue con la muerte (art. 32), los derechos a la sucesión se transmiten desde ese mismo momento (art. 657) y los herederos suceden en todos los derechos y obligaciones del difunto por el hecho solo de la muerte (art. 661).
2. Clases de sucesión: testada, intestada o legítima, y mixta
El Código clasifica la sucesión atendiendo, en primer lugar, a cuál es la fuente del llamamiento: la voluntad del causante o la ley. El art. 658 fija el criterio y, además, la jerarquía entre ambas.
Artículo 658 del Código Civil · Formas de deferirse la sucesión
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
De aquí salen las tres clases clásicas:
- Sucesión testada o testamentaria. El llamamiento procede del testamento, acto personalísimo por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos (arts. 667 y 670). Es la forma preferente: la ley solo entra en escena cuando la voluntad falta o no agota el caudal.
- Sucesión intestada, legítima o «ab intestato». El llamamiento lo hace directamente la ley, que llama a los parientes del difunto, al viudo o viuda y, en último término, al Estado (art. 913). Los casos en que procede están tasados en el art. 912.
- Sucesión mixta. Cuando una parte del caudal se rige por el testamento y otra por la ley, posibilidad que el propio art. 658 admite en su párrafo tercero y que el art. 912.2.º concreta.
Artículo 912 del Código Civil · Casos de sucesión legítima
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
El número 2.º es el que abre la puerta a la sucesión mixta, y su lógica se refuerza con el art. 764: el testamento vale aunque no contenga institución de heredero, o aunque esta no comprenda la totalidad de los bienes, y en tal caso «el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos». Es decir: la voluntad del causante se respeta hasta donde llega, y la ley cubre el resto.
Existe una tercera fuente teórica de llamamiento —el contrato sucesorio o pacto sucesorio—, que el Derecho civil común rechaza con carácter general, aunque sí admiten varios Derechos forales.
El adjetivo «legítima» tiene dos sentidos distintos en el Código que no deben confundirse. En el art. 658 «sucesión legítima» significa sucesión intestada, la deferida por disposición de la ley. En el art. 806, en cambio, la «legítima» es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los herederos forzosos. Una es una clase de sucesión y la otra es un límite a la libertad de testar que opera también, y sobre todo, en la sucesión testada.
3. Sucesión a título universal y a título particular: heredero y legatario
La segunda gran clasificación no atiende al origen del llamamiento, sino a su alcance. El art. 660 la enuncia en una sola línea.
Artículo 660 del Código Civil · Heredero y legatario
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
La distinción no es nominal: de ella dependen consecuencias de primer orden.
El heredero sucede en la totalidad o en una cuota del patrimonio, considerado como un todo. Se subroga en la posición jurídica del causante (art. 661), continúa su personalidad patrimonial y, si acepta pura y simplemente, responde de las deudas también con su propio patrimonio.
Artículo 1003 del Código Civil · Responsabilidad del heredero puro y simple
Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
El legatario, en cambio, recibe bienes o derechos concretos y, por regla general, no responde de las deudas hereditarias: son los herederos quienes deben pagarlas y solo después entregar los legados (art. 1027, para la herencia administrada). La excepción la marca el art. 891: si toda la herencia se distribuye en legados, las deudas se prorratean entre los legatarios a proporción de sus cuotas.
La adquisición del legatario también sigue reglas propias.
Artículo 882 del Código Civil · Legado de cosa específica
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Cuando la calificación resulta dudosa —porque el testador ha usado palabras imprecisas—, el Código ofrece un criterio interpretativo que se inclina por la institución de heredero.
Artículo 668 del Código Civil · Disposición a título de herencia o de legado
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
| Criterio | Heredero | Legatario |
|---|---|---|
| Alcance del llamamiento | Universal: todo el patrimonio o una cuota | Particular: bienes o derechos concretos |
| Continuidad jurídica | Se subroga en la posición del causante (art. 661) | No continúa la personalidad del causante |
| Deudas | Responde de todas las cargas, con sus bienes propios si aceptó pura y simplemente (art. 1003) | No responde, salvo que toda la herencia se distribuya en legados (art. 891) |
| Derecho de acrecer | Sí, entre coherederos | Sí, en los términos de los herederos (art. 987) |
| Fuente posible | Testamento o ley | Solo testamento |
Solo puede haber legatario por testamento. La ley nunca instituye legatarios: cuando la sucesión es intestada, todos los llamados lo son a título universal.
4. La herencia: concepto y contenido
Definida la sucesión, queda por definir su objeto. El art. 659 lo hace con una fórmula de una precisión notable, que combina un criterio positivo —todo lo patrimonial— y otro negativo —salvo lo que muere con la persona—.
Artículo 659 del Código Civil · Concepto de herencia
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Tres notas se desprenden del precepto:
- Universalidad. La herencia es un conjunto, una universitas, no una suma de cosas sueltas: comprende el activo y el pasivo. Quien hereda no recibe «los bienes» del difunto, sino su patrimonio con las deudas dentro.
- Patrimonialidad. Solo se transmite lo susceptible de valoración económica. Quedan fuera los derechos de la personalidad (vida, integridad, honor, imagen), aunque las acciones patrimoniales ya nacidas de su lesión sí sean transmisibles.
- Transmisibilidad. Se excluye cuanto se extingue por la muerte: los derechos personalísimos y vitalicios —el usufructo (que se extingue por la muerte del usufructuario), el uso y la habitación, la renta vitalicia, el mandato, la sociedad civil, el cargo de tutor o curador—, así como las obligaciones «intuitu personae», las que solo el difunto podía cumplir por sus cualidades personales.
También queda fuera de la herencia lo que el beneficiario adquiere por derecho propio y no del causante: el capital del seguro de vida cobrado por el beneficiario designado, o las pensiones de viudedad y orfandad, que nacen «ex novo» a favor de su titular.
La posesión merece mención aparte, porque el Código la transmite con un mecanismo específico y ficticio.
Artículo 440 del Código Civil · Posesión civilísima
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Es la llamada posesión civilísima: el heredero se considera poseedor desde el instante de la muerte aunque no haya tocado materialmente ni un solo bien. El precepto es el reverso posesorio del art. 989 y evita que se abra un vacío posesorio entre la muerte y la aceptación.
5. Apertura de la sucesión, vocación y delación
El fenómeno sucesorio se despliega en fases que el Código no enumera de forma sistemática pero que sus preceptos permiten reconstruir.
a) La apertura de la sucesión. Se produce «ipso iure» por la muerte del causante (arts. 32 y 657), sin necesidad de declaración alguna. Se equipara a la muerte la declaración de fallecimiento del ausente. El momento exacto de la muerte importa, porque de él dependen la ley aplicable, el círculo de llamados y la valoración del caudal. Cuando dos personas llamadas a sucederse mueren en circunstancias que impiden saber quién falleció antes —los llamados conmorientes—, el art. 33 zanja la incertidumbre.
Artículo 33 del Código Civil · Conmoriencia
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
b) La vocación. Es el llamamiento general y abstracto a la herencia, hecho por el testamento o por la ley a todos los posibles interesados, incluidos los llamados en segundo o ulterior lugar (sustitutos, herederos condicionales, herederos intestados de grado posterior). La vocación por sí sola no permite aceptar: solo señala quiénes están en la órbita de la sucesión.
c) La delación. Es el ofrecimiento concreto y actual de la herencia a un llamado determinado, que a partir de ese momento puede aceptarla o repudiarla. Vocación y delación suelen coincidir en el tiempo, pero se separan cuando el llamamiento está sometido a condición suspensiva, cuando hay sustitución o cuando el llamado preferente aún no ha decidido. El derecho que la delación otorga —el «ius delationis», el poder de aceptar o repudiar— es él mismo transmisible.
Artículo 1006 del Código Civil · Derecho de transmisión
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
Para poder ejercitar ese derecho, el llamado necesita certeza sobre los dos presupuestos del art. 991.
Artículo 991 del Código Civil · Certeza previa a la aceptación
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
d) La adquisición. El Derecho común sigue el sistema romano: la herencia no se adquiere por la sola delación, sino que exige la aceptación del llamado (arts. 988 y ss.). Ahora bien, esa aceptación no produce efectos desde que se hace, sino desde antes.
Artículo 989 del Código Civil · Retroactividad
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Entre la delación y la aceptación media, pues, un intervalo que puede durar días o años. Ese intervalo es el que da lugar a la primera de las situaciones en que puede encontrarse la herencia.
A lo largo de su vida jurídica la herencia puede atravesar situaciones sucesivas, que este epígrafe recorre en orden:
- Yacente: deferida pero aún no aceptada por el llamado; patrimonio sin titular definitivo y transitorio (§6).
- Aceptada por un solo heredero: se confunde con su patrimonio personal, salvo que haya aceptado a beneficio de inventario (§7).
- Indivisa: aceptada por varios, permanece en comunidad hereditaria hasta la partición (§7).
- Dividida: practicada la partición, cada heredero recibe la propiedad exclusiva de lo que se le adjudica (art. 1068).
- Vacante: sin heredero por falta de parientes en grado sucesible y de cónyuge, o por repudiar o ser incapaces todos los llamados; hereda el Estado.
6. La herencia yacente
Se llama herencia yacente a la herencia abierta y deferida pero todavía no aceptada: un patrimonio que ya no tiene titular vivo y aún no lo tiene nuevo. Es una situación transitoria y provisional por definición, porque acabará cuando el llamado acepte —y entonces sus efectos se retrotraerán a la muerte— o cuando repudie —y entonces se entenderá que nunca la poseyó (art. 440, párrafo segundo)—.
El Código Civil no la regula orgánicamente ni la nombra con esa expresión, pero la presupone en numerosos preceptos. La doctrina discute su naturaleza: patrimonio sin sujeto, patrimonio en situación de interinidad afecto a un fin, o persona jurídica transitoria; hoy predomina la idea de un patrimonio separado y de destino, dotado de cierta autonomía funcional para no quedar indefenso. Lo relevante a efectos prácticos es que la herencia yacente puede demandar y ser demandada, soportar la prescripción y ser administrada.
Artículo 1934 del Código Civil · Prescripción y herencia no aceptada
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
Los llamados no pueden ser apremiados de inmediato a decidir: el Código les concede un respiro mínimo.
Artículo 1004 del Código Civil · Plazo de espera de nueve días
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Transcurrido ese plazo, cualquier interesado puede forzar la decisión mediante la llamada «interpellatio in iure», que desde 2015 se sustancia ante Notario.
Artículo 1005 del Código Civil · Interpelación al llamado
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Mientras dura la yacencia, alguien tiene que conservar y administrar los bienes. El Código prevé una intervención notarial de carácter cautelar.
Artículo 1020 del Código Civil · Administración y custodia durante la yacencia
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.
A ello se suman, según los casos, el albacea designado por el testador, el administrador nombrado en el procedimiento judicial de división de la herencia regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la administración propia de la herencia aceptada a beneficio de inventario del art. 1026, cuyo párrafo segundo contiene la regla clave sobre representación.
Artículo 1026 del Código Civil · Herencia en administración
Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.
El administrador de la herencia yacente tiene facultades de mera conservación y administración, no de disposición. Y esa limitación enlaza con una regla capital: quien administra provisionalmente no está aceptando por ese solo hecho.
Artículo 999 del Código Civil · Aceptación pura y simple; actos de conservación
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
④ Una herencia yacente de seis meses. Don Ramón fallece el 3 de marzo dejando un piso alquilado por 900 € al mes, una cuenta corriente y una deuda de 12.000 € con un proveedor. Sus tres hijos están llamados a la herencia; uno de ellos reside en el extranjero y tarda meses en pronunciarse. Entre el 3 de marzo y la aceptación, la herencia está yacente. Esto es lo que puede y no puede ocurrir:
- Del 3 al 12 de marzo. El proveedor no puede ejercitar acción alguna contra los hijos para forzarles a aceptar o repudiar: el art. 1004 impone una espera de nueve días.
- A partir del día 13. El proveedor acredita su interés y acude al Notario, que comunica a los tres llamados que disponen de treinta días naturales para aceptar —pura y simplemente o a beneficio de inventario— o repudiar. Se les advierte de que, si callan, se entenderá aceptada pura y simplemente (art. 1005). Dos aceptan a beneficio de inventario; el tercero deja pasar el plazo y queda como heredero puro y simple, respondiendo con su propio patrimonio (art. 1003).
- Mientras tanto. Uno de los hijos cobra las rentas del alquiler, paga el seguro del piso y repara una bajante rota. Son actos de mera conservación y administración provisional: no implican aceptación tácita, porque no ha tomado el título ni la cualidad de heredero (art. 999). Distinto sería que vendiera el piso o que se inscribiera como propietario.
- La administración. A instancia de los interesados, el Notario adopta las provisiones necesarias para la custodia de los bienes (art. 1020). Nombrado un administrador, este tiene la representación de la herencia para demandar al inquilino moroso y para contestar a la demanda del proveedor (art. 1026).
- La prescripción. El plazo de prescripción del crédito del proveedor sigue corriendo contra la herencia, y también corre a su favor frente a terceros: la yacencia no congela el tiempo (art. 1934).
- Al aceptar. Los efectos se retrotraen al 3 de marzo (art. 989), y la posesión de los bienes se entiende transmitida sin interrupción desde ese día (art. 440). Las rentas cobradas durante la yacencia son suyas desde el principio.
7. La herencia aceptada: la comunidad hereditaria
Aceptada la herencia, la yacencia termina. Si el heredero es uno solo, la herencia se confunde con su patrimonio personal —salvo que haya aceptado a beneficio de inventario, en cuyo caso «no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia» (art. 1023.3.º)—. Si los herederos son varios, se abre la segunda gran situación: la comunidad hereditaria, que dura hasta la partición.
El punto de partida es que cada llamado decide por sí.
Artículo 1007 del Código Civil · Pluralidad de llamados
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Aceptada por varios, el caudal pertenece a todos ellos pro indiviso, en la situación que describe con carácter general el art. 392.
Artículo 392 del Código Civil · Concepto de comunidad
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
La comunidad hereditaria presenta, no obstante, rasgos propios que la separan de la copropiedad ordinaria del art. 392. Recae sobre una universalidad —el conjunto del caudal, activo y pasivo—, no sobre cosas concretas, y por eso ningún coheredero es dueño de bien alguno determinado mientras no se practique la partición: cada uno es titular de una cuota abstracta sobre el todo. Es, además, una comunidad incidental (nadie la ha buscado: nace de un hecho, la muerte) y transitoria, ordenada a su propia extinción mediante la división. De ahí la regla capital del art. 1051.
Artículo 1051 del Código Civil · «Actio communi dividundo» hereditaria
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
Mientras la comunidad subsiste, los actos de administración se rigen por la regla de mayoría de intereses del art. 398, los actos de alteración exigen unanimidad (art. 397) y los actos de disposición sobre bienes concretos requieren el concurso de todos los coherederos. Lo que cada coheredero sí puede hacer por sí solo es disponer de su cuota, con la particularidad de que ese acto activa un derecho de adquisición preferente a favor de los demás.
Artículo 1067 del Código Civil · Retracto de coherederos
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
La comunidad se extingue con la partición, cuyo efecto esencial es la conversión de la cuota abstracta en propiedad concreta.
Artículo 1068 del Código Civil · Efecto de la partición
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
⑤ Vender la cuota antes de partir: aceptación tácita y retracto. Tres hermanos —Ana, Beatriz y Carlos— son llamados por partes iguales a una herencia compuesta por dos pisos y una cartera de valores. Antes de partir, Carlos vende a un tercero, don Tomás, su derecho hereditario por 90.000 €. Dos consecuencias encadenadas:
- Carlos ha aceptado la herencia. El art. 1000.1.º entiende aceptada la herencia «cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño». No caben ya arrepentimientos: la aceptación es irrevocable (art. 997). Y como no consta que lo hiciera a beneficio de inventario, responde de las cargas también con sus bienes propios (art. 1003).
- Ana y Beatriz pueden retraer. Cualquiera de ellas —o ambas— puede subrogarse en el lugar de don Tomás reembolsándole los 90.000 €, siempre que lo haga dentro del mes siguiente a que se le comunique la venta (art. 1067). Si retraen, la comunidad hereditaria vuelve a estar formada solo por hermanos.
- Lo que Carlos no podía vender. Su venta recae sobre la cuota abstracta en el conjunto, no sobre uno de los pisos: mientras no haya partición, ningún coheredero es dueño de bien determinado alguno. Solo la partición confiere «la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» (art. 1068).
La herencia vacante
Frente a la yacente, que solo espera a que el llamado se pronuncie, la herencia vacante es la que carece por completo de heredero: no existen parientes dentro del grado sucesible ni cónyuge a quienes la ley pueda llamar, o todos los llamados han repudiado o son incapaces de suceder. Como el patrimonio no puede quedar indefinidamente sin dueño, el ordenamiento designa un sucesor de cierre.
Ese sucesor es el Estado, llamado como último heredero abintestato en defecto de las personas con derecho preferente (art. 913). El art. 956 ordena que, a falta de quienes tengan derecho a heredar conforme a las reglas anteriores, herede el Estado —o la Comunidad Autónoma que, según su Derecho civil propio, se subrogue en esa posición—. Ese llamamiento se entiende hecho siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración expresa, de modo que el Estado nunca responde de las deudas hereditarias más allá del valor de lo que recibe.
No debe confundirse la vacante con la yacente. La yacente aún no tiene titular porque el llamado no ha aceptado, pero ese titular existe y aparecerá al aceptar, con efectos retrotraídos a la muerte (art. 989): es un estado transitorio. La vacante, en cambio, no cuenta con heredero alguno por vía voluntaria ni de parentesco, y su destinatario definitivo es el Estado por disposición de la ley.
8. La capacidad para suceder y las causas de indignidad
No basta con estar llamado: hay que poder suceder. El Código formula la regla en términos de capacidad general y excepciones tasadas.
Artículo 744 del Código Civil · Regla general de capacidad para suceder
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Artículo 745 del Código Civil · Incapacidades absolutas
Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Se trata de auténticas incapacidades absolutas, que impiden suceder a cualquier persona. Junto a ellas, los arts. 752 a 755 recogen prohibiciones relativas —el sacerdote confesor en la última enfermedad, el tutor o el curador representativo, ciertos cuidadores, el Notario autorizante y los testigos—, que operan solo respecto de un causante determinado y únicamente en la sucesión testada.
Caso distinto es la indignidad: aquí el llamado tiene plena capacidad, pero ha cometido contra el causante o su familia un acto de tal gravedad que la ley le priva del derecho a sucederle. Es una sanción civil fundada en razones éticas, tasada en el art. 756 y aplicable tanto a la sucesión testada como a la intestada (art. 914).
Artículo 756 del Código Civil · Causas de indignidad para suceder
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
La indignidad no opera de forma automática ni irreversible. El causante puede perdonarla, y el momento en que se aprecia está reglado.
Artículo 757 del Código Civil · Remisión de la indignidad
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Artículo 758 del Código Civil · Momento para calificar la capacidad
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
Los efectos de la indignidad son dos. Frente al indigno, la restitución.
Artículo 760 del Código Civil · Restitución por el incapaz de suceder
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Frente a sus descendientes, la conservación de la legítima: la sanción es personal y no debe perjudicar a quien nada hizo.
Artículo 761 del Código Civil · Derecho de los hijos del excluido
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
⑥ La causa 4.ª del art. 756: callar ante una muerte violenta. Doña Elena fallece el 10 de abril por causas manifiestamente violentas. Su hijo Rubén, mayor de edad, conoce el hecho ese mismo día y no lo denuncia. La justicia tampoco actúa de oficio. Rubén está instituido heredero en un testamento de 2019.
- La causa se consuma el 10 de mayo. Transcurre el mes del art. 756.4.º sin denuncia y sin actuación de oficio: Rubén incurre en indignidad.
- Cuándo se aprecia. Aunque la capacidad se califica al tiempo de la muerte (art. 758, párrafo primero), en el caso del número 4.º el propio precepto ordena esperar a que transcurra el mes. Por eso la indignidad no puede declararse el día 11 de abril, pero sí el 11 de mayo, con efectos referidos a la apertura de la sucesión.
- Si ya se había apoderado de los bienes. Rubén deberá restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas percibidos (art. 760). No hace suyas las rentas del local que la causante tenía alquilado.
- Sus hijos no pagan por él. Si Rubén tiene descendencia, sus hijos adquieren el derecho a la legítima que a él correspondía (art. 761): la sanción alcanza al indigno, no a su estirpe.
- Si hubiera perdón. Nada de lo anterior ocurriría si la causante, conociendo el hecho, lo hubiera remitido en documento público (art. 757), lo que aquí es imposible porque la causa se consuma después de su muerte. El art. 757 solo puede jugar respecto de causas anteriores al fallecimiento.
Indignidad y desheredación no son lo mismo. La indignidad opera ex lege, por causas tasadas en el art. 756, y afecta tanto a la sucesión testada como a la intestada (art. 914). La desheredación (arts. 848 y ss.) es un acto voluntario del testador, exige expresarse en testamento con causa legal, y solo cabe respecto de herederos forzosos. Las causas se solapan en parte, pero la vía y el mecanismo son distintos: la indignidad la aplica el ordenamiento; la desheredación la decide el causante.