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Tema 36 — Tributación aduanera (IV). Introducción, regímenes y salida de las mercancías

Derecho Financiero y Tributario Español · Parte Especial Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna

  1. Introducción de mercancías: declaración sumaria de entrada, presentación y depósito temporal.
  2. Inclusión en un régimen aduanero: la declaración, el despacho a libre práctica y el levante.
  3. Los regímenes especiales: tránsito, depósito, destinos especiales y perfeccionamiento.
  4. Salida, exportación, abandono y destrucción.

Epígrafe 1 — Introducción de mercancías: declaración sumaria de entrada, presentación y depósito temporal

1. Marco: del exterior a la aduana

El eje de todo el tema es el estatuto aduanero de la mercancía. Una mercancía es de la Unión si se ha producido en el territorio aduanero de la Unión o ya se ha despachado a libre práctica —la importación definitiva, Epígrafe 2—; es no perteneciente a la Unión (no comunitaria) todo lo demás. Ese estatuto es lo que se va decidiendo a lo largo del ciclo: mientras la mercancía sea no comunitaria está bajo vigilancia aduanera y no circula libremente; en cuanto adquiere el estatuto de la Unión (lo confiere el despacho a libre práctica, art. 201.3), deja de estarlo. Los temas 33-35 ya presentaron esta distinción; el estatuto aduanero determina si la mercancia se exporta o se reexporta, si sigue vigilada y que regimenes caben.

La materia aduanera no se regula por ley española, sino por Derecho de la Unión directamente aplicable. La norma de cabecera es el Reglamento (UE) 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), aplicable desde el 1 de mayo de 2016. El CAU es el reglamento de base y se completa y ejecuta mediante dos reglamentos de la Comisión:

  • Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — completa el Código en lo que este delega.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 — fija las normas de desarrollo. Esta jerarquía es el equivalente aduanero de la distinción ley/reglamento: muchas cuantías y plazos concretos —el umbral de la declaración verbal, el catálogo del circuito verde— no están en el CAU, sino en el Reglamento Delegado o en el de Ejecución, y cada dato debe atribuirse a su norma exacta.

Toda la materia se despliega sobre el territorio aduanero de la Unión (TAU): un territorio único frente al exterior, con arancel común y sin aduanas interiores. El TAU no coincide con las fronteras políticas: el territorio del Reino de España forma parte de él salvo Ceuta y Melilla (que quedan fuera), y se integran territorios externos como el Principado de Mónaco (a través de Francia). Lo que interesa a este tema es el ciclo físico y jurídico de una mercancía no perteneciente a la Unión desde que llega hasta que se le asigna un régimen:

  1. Se anuncia — declaración sumaria de entrada.
  2. Llega y se presenta en aduana.
  3. Queda en depósito temporal mientras se decide su destino.
  4. Se incluye en un régimen aduanero (Epígrafe 2). El CAU ordena esa secuencia en su Título IV (arts. 127 a 152).

2. La declaración sumaria de entrada (arts. 127 a 132)

Antes incluso de que la mercancía toque el territorio de la Unión, debe anunciarse a la aduana. Ese anuncio anticipado es la declaración sumaria de entrada, cuyo objeto no es liquidar derechos —eso vendrá después—, sino permitir un análisis de riesgos de seguridad y protección antes de la llegada.

Artículo 127 del CAU · Presentación de una declaración sumaria de entrada

  1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión deberán ser objeto de una declaración sumaria de entrada.

[…]

  1. La declaración sumaria de entrada será presentada a la aduana de primera entrada, dentro de un plazo determinado, antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión […].

  2. El transportista presentará la declaración sumaria de entrada.

Sin perjuicio de las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada por una de las siguientes personas:

a) el importador o consignatario, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;

b) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate ante la aduana de entrada.

  1. La declaración sumaria de entrada contendrá los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección.

De este precepto interesan tres puntos:

  • Obligado principal: el transportista, aunque el precepto admite que la presente el importador, el consignatario u otras personas.
  • Cuándo y dónde: en la aduana de primera entrada y antes de la introducción física, dentro de un «plazo determinado» que —siguiendo la jerarquía anunciada— no fija el CAU, sino el Reglamento de Ejecución 2015/2447 en función del tipo de tráfico (por ejemplo, en tráfico marítimo de contenedores, con la antelación reglamentaria a la carga en el puerto de origen).
  • Para qué: exclusivamente para seguridad y protección. Sobre sus datos, la aduana practica el análisis de riesgos del art. 128.

Hay dispensas (art. 127.2): los medios de transporte y las mercancías que solo atraviesen las aguas o el espacio aéreo del TAU sin parada, y otros casos justificados por el tipo de mercancías o de tráfico. La declaración puede rectificarse e invalidarse en los términos del art. 129.

Artículo 129 del CAU · Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada

  1. Previa solicitud, podrá autorizarse al declarante a rectificar uno o más datos de la declaración sumaria de entrada después de que haya sido presentada.

No será posible efectuar ninguna rectificación después de que:

a) las autoridades aduaneras hayan comunicado […] su intención de examinar las mercancías; o

b) las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos […]; o

c) las mercancías ya hayan sido presentadas en aduana.

  1. En caso de que las mercancías […] no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora […]:

a) previa solicitud del declarante, o

b) después de que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración.

Reténgase el plazo: si las mercancías no llegan, la declaración sumaria de entrada se invalida a solicitud o, de oficio, transcurridos 200 días. La rectificación, en cambio, se cierra en cuanto la aduana anuncia examen, comprueba una inexactitud o las mercancías se presentan.

No hay que confundir la declaración sumaria de entrada con la declaración en aduana del Epígrafe 2. La primera es un anuncio de seguridad previo a la llegada; la segunda es el acto por el que se pide incluir la mercancía en un régimen y liquidar los derechos. Además, el art. 130 permite sustituir la sumaria de entrada: si antes de que expire su plazo se presenta ya una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal con, al menos, los datos de seguridad, esta hace sus veces y no hay que presentar la sumaria por separado.

3. Llegada, presentación y examen (arts. 133 a 143)

Llegada la mercancía, el CAU encadena tres actos: notificación de la llegada, vigilancia aduanera y presentación en aduana.

El operador de un buque marítimo o de una aeronave notifica su llegada a la aduana de primera entrada en el momento en que se produce (art. 133). Desde ese momento —y, en rigor, desde la propia introducción— las mercancías quedan bajo vigilancia aduanera.

Artículo 134 del CAU · Vigilancia aduanera

  1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, a partir del momento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. […]

Permanecerán bajo dicha vigilancia en tanto resulte necesario para determinar su estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

[…] Las mercancías no pertenecientes a la Unión estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión o sean destruidas.

La vigilancia aduanera es el estado jurídico de sujeción al control de la aduana: la mercancía no comunitaria permanece bajo ella hasta que se aclara su suerte (cambia de estatuto, sale o se destruye). Quien la introduce debe trasladarla sin demora a la aduana o al lugar designado, o a una zona franca (art. 135). Y una vez allí, debe presentarla.

Artículo 139 del CAU · Presentación de las mercancías en aduana

  1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada […] por una de las siguientes personas:

a) la persona que introdujo las mercancías […];

b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías […];

c) la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas […].

[…]

  1. Las mercancías presentadas en aduana no serán retiradas del lugar en que hayan sido presentadas sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

La presentación es la puesta a disposición física de la mercancía ante la aduana; a partir de ella se abre la posibilidad de descargarla, examinarla e incluirla en un régimen. La descarga o el transbordo requieren autorización y solo pueden hacerse en los lugares designados (art. 140.1), salvo peligro inminente; y la aduana puede exigir en cualquier momento que las mercancías se descarguen y desembalen para examinarlas o tomar muestras (art. 140.2).

4. El depósito temporal (arts. 144 a 152)

Presentada la mercancía no comunitaria, no siempre se decide en el acto su régimen definitivo. Mientras tanto, la ley la coloca en una situación de espera: el depósito temporal.

Artículo 144 del CAU · Mercancías en depósito temporal

Las mercancías no pertenecientes a la Unión se mantendrán en depósito temporal a partir del momento de su presentación en aduana.

El depósito temporal no es un régimen aduanero, sino una situación transitoria en la que la mercancía queda a la espera de que se le asigne uno (o de que se reexporte). Nace por ministerio de la ley con la mera presentación, y exige una declaración propia.

Artículo 145 del CAU · Declaración de depósito temporal

  1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana estarán cubiertas por una declaración de depósito temporal que contendrá todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el depósito temporal.

[…]

  1. La declaración de depósito temporal será presentada por una de las personas mencionadas en el artículo 139, apartados 1 o 3, a más tardar en el momento de la presentación de las mercancías en aduana.

La declaración de depósito temporal puede rectificarse e invalidarse, con un plazo distinto del de la sumaria de entrada.

Artículo 146 del CAU · Rectificación e invalidación de una declaración de depósito temporal

[…] La rectificación no permitirá utilizar la declaración para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella. […]

  1. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración de depósito temporal no se presenten en aduana, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora […]:

a) previa solicitud del declarante, o

b) después de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración.

Mientras dura el depósito, las mercancías solo pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a conservarlas inalteradas, sin modificar su presentación ni sus características técnicas (art. 147.2): el depósito temporal almacena, no transforma. Y el almacenamiento se hace en almacenes de depósito temporal autorizados (art. 148) o, en casos justificados, en otros lugares designados por la aduana. Cuando exista una necesidad económica y no se comprometa la vigilancia aduanera, la aduana puede incluso autorizar el almacenamiento de mercancías de la Unión en esos almacenes, sin que se consideren en depósito temporal (art. 148.6). Pero lo decisivo del depósito temporal es su plazo de fin.

Artículo 149 del CAU · Fin del depósito temporal

Las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encuentren en depósito temporal se incluirán en un régimen aduanero o se reexportarán antes de que transcurran 90 días.

El depósito temporal es una espera tasada: en un máximo de 90 días la mercancía tiene que salir de esa situación, sea incluyéndola en un régimen aduanero (despacho a libre práctica, un régimen especial…), sea reexportándola. Si no se hace, la aduana regulariza la situación (art. 147.4) por la vía de los arts. 197 a 199 (destrucción, decomiso y venta, o consideración como abandono; Epígrafe 4). Cerrado ese paréntesis, entra en juego la libre elección de régimen: salvo disposición en contra, el declarante elige libremente el régimen en el que incluir las mercancías, con independencia de su naturaleza, cantidad y origen (art. 150).

① Los 90 días del depósito temporal. Un contenedor de componentes electrónicos procedentes de un tercer país llega al puerto de Valencia el 1 de marzo. El transportista había presentado la declaración sumaria de entrada antes de la llegada (art. 127) y, al descargar, se presenta la mercancía en aduana con una declaración de depósito temporal (arts. 139 y 145). Desde ese momento, la mercancía queda en depósito temporal (art. 144).

  • El importador tiene hasta el 30 de mayo (90 días, art. 149) para incluirla en un régimen —lo normal, despacho a libre práctica— o reexportarla.
  • Durante la espera solo caben manipulaciones de conservación (art. 147.2): puede reetiquetarse para inventario, pero no transformarse.
  • Si el 30 de mayo la mercancía sigue sin destino, la aduana regulariza su situación (art. 147.4) por la vía de los arts. 197 a 199.

El deposito temporal suspende la decision sobre el regimen, pero no libera de los derechos. Pagar o no pagar depende del régimen que se elija al final de esos 90 días.

Secuencia de entrada y sus plazos: declaración sumaria de entrada (art. 127; la presenta el transportista, antes de la llegada, para el análisis de riesgos, y se invalida a los 200 días si la mercancía no llega) → notificación de llegada y vigilancia aduanera (arts. 133-134) → presentación en aduana (art. 139) → depósito temporal (art. 144; declaración del art. 145, invalidación a los 30 días si no se presentan las mercancías) → salida del depósito en 90 días (art. 149), incluyendo en un régimen o reexportando. El depósito temporal no es un régimen aduanero: es una situación de espera.


Epígrafe 2 — Inclusión en un régimen aduanero: la declaración, el despacho a libre práctica y el levante

1. La regla general: toda mercancía, una declaración

Terminada la fase de entrada, la mercancía tiene que recibir un régimen aduanero. Solo hay tres categorías (art. 5.16 CAU): el despacho a libre práctica, los regímenes especiales (Epígrafe 3) y la exportación (Epígrafe 4). Asignar uno es, precisamente, el objeto de la declaración en aduana.

Artículo 158 del CAU · Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías de la Unión

  1. Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.

  2. En casos específicos, distintos de los mencionados en el artículo 6, apartado 3, podrá presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

La regla es tajante: para incluir una mercancía en un régimen hay que declararla. La única excepción es la zona franca, donde la mera entrada física basta (por eso la zona franca se estudia entre los regímenes especiales, pero sin declaración de inclusión). La declaración en aduana (art. 5.12) es «el acto por el que una persona expresa […] la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero».

2. Formas de la declaración: electrónica, verbal y por «cualquier otro acto»

Con carácter general, la declaración se presenta por medios electrónicos. Pero el art. 158.2 habilita, en casos específicos, medios alternativos, que el Reglamento Delegado 2015/2446 desarrolla en dos figuras. Aquí opera de lleno la jerarquía de fuentes: el CAU solo habilita, las cifras y el catálogo concreto los pone el Delegado.

  • Declaración verbal (arts. 135 a 137 del Reglamento Delegado 2015/2446): admisible para mercancías sin carácter comercial y para las de carácter comercial cuyo valor no exceda de 1 000 EUR o cuya masa neta no supere los 1 000 kg. En el despacho a libre práctica, además, esas mercancías comerciales han de ir en el equipaje personal de los viajeros (art. 135); en la exportación no se exige ese requisito (art. 137).
  • Declaración por «cualquier otro acto» (arts. 138 a 141 del Reglamento Delegado 2015/2446): ciertos actos concluyentes equivalen a una declaración en aduana. El art. 141 los enumera: seguir el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas con doble circuito, pasar por una aduana sin doble circuito, colocar el distintivo «nada que declarar» en el parabrisas o el mero hecho de atravesar la frontera del TAU.

Estas cifras deben atribuirse a su norma exacta: El umbral de 1 000 EUR de valor o 1 000 kg de la declaración verbal no está en el CAU, sino en los arts. 135-137 del Reglamento Delegado 2015/2446. Y el circuito verde («nada que declarar») es la «declaración por cualquier otro acto» de los arts. 138-141 del mismo Delegado. Atribuirlas al CAU es error. Además, la antigua franquicia de 22 EUR para pequeños envíos (art. 138.g del Delegado) está suprimida desde el 1 de julio de 2021 con el fin del régimen del IVA del comercio electrónico: no debe darse como vigente.

② Cruzar por el circuito verde ya es declarar. Una viajera llega de un país tercero con una cámara de uso personal y elige el pasillo verde («nada que declarar»). No rellena ningún formulario, pero ha presentado una declaración en aduana por «cualquier otro acto» (art. 141 del Reglamento Delegado 2015/2446): ha declarado que sus mercancías pueden acogerse a la franquicia y no están sujetas a derechos. Si en un control se le encuentran mercancías que superan la franquicia, no es que «no haya declarado»: es que su declaración (tácita) era inexacta, con las consecuencias correspondientes.

3. Tipos de declaración: normal, simplificada y complementaria

Según el detalle de sus datos, la declaración es normal o simplificada.

Artículo 162 del CAU · Contenido de una declaración en aduana normal

Las declaraciones en aduana normales contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías.

La normal contiene todos los datos, con los documentos justificativos en posesión del declarante al presentarla (art. 163). Frente a ella, la declaración simplificada omite datos o documentos.

Artículo 166 del CAU · Declaración simplificada

  1. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que una persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos mencionados en el artículo 162 o los documentos justificativos mencionados en el artículo 163.

  2. El uso habitual de la declaración simplificada a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a una autorización de las autoridades aduaneras.

Quien usa la simplificada debe presentar después una declaración complementaria con los datos que faltaban (art. 167). Ambas no son dos declaraciones, sino una en dos tiempos.

Artículo 167 del CAU · Declaración complementaria

  1. En caso de declaración simplificada con arreglo al artículo 166 […], este último presentará en la aduana competente y dentro de un plazo determinado una declaración complementaria que contenga los datos necesarios para el régimen aduanero considerado. […]

  2. Se considerará que la declaración simplificada […] así como la declaración complementaria, constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto […] en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 172 […].

La expresion literal del precepto es «instrumento único e indivisible». La consecuencia práctica es de fecha: la que cuenta —para el nacimiento de la deuda aduanera y para el cálculo de los derechos— es la de la simplificada, no la de la complementaria. Existe, además, el despacho centralizado (art. 179): la aduana puede autorizar a presentar la declaración en la aduana del lugar donde el operador está establecido, aunque las mercancías se presenten en otra aduana; el solicitante debe ser operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (OEAC) —figura del operador con una certificación de fiabilidad reconocida por la aduana, que le abre el acceso a las simplificaciones—.

4. Presentación, admisión, rectificación e invalidación

La declaración puede presentarla cualquier persona que aporte la información exigida (art. 170.1), pero el declarante debe estar establecido en el TAU (art. 170.2), con excepciones tasadas (tránsito, importación temporal, declaraciones ocasionales, países adyacentes con reciprocidad). Cabe presentarla antes de que lleguen las mercancías.

Artículo 171 del CAU · Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías

Antes de la presentación prevista de las mercancías en aduana, será posible presentar la correspondiente declaración en aduana. Si las mercancías no se presentan en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la declaración en aduana, se considerará que dicha declaración no ha sido presentada.

Presentada la mercancía, la declaración se admite.

Artículo 172 del CAU · Admisión de una declaración en aduana

  1. Las declaraciones en aduana que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana.

  2. Salvo disposición contraria, la fecha de admisión de la declaración en aduana […] será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero […] y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.

La fecha de admisión es la fecha de referencia de todo el procedimiento (y el momento de nacimiento de la deuda de importación). Una vez admitida, el declarante puede rectificar o invalidar la declaración, pero con reglas temporales distintas.

Artículo 173 del CAU · Rectificación de una declaración en aduana

  1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida […]. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.

  2. No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:

a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;

b) hayan comprobado la inexactitud de los datos […];

c) o hayan autorizado el levante de las mercancías.

  1. Previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión […], podrá permitirse la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen […].

Artículo 174 del CAU · Invalidación de una declaración en aduana

  1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración en aduana ya admitida […]:

a) cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;

b) cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.

[…]

  1. Salvo que se disponga lo contrario, la declaración en aduana no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías.

Rectificar (cambiar datos) e invalidar (dejar sin efecto) no comparten regla temporal. La rectificación ordinaria se cierra con el levante (art. 173.2.c), pero el art. 173.3 abre una ventana de tres años desde la admisión para rectificar tras el levante, y solo para cumplir obligaciones del régimen. La invalidación, en cambio, no procede tras el levante, salvo disposición contraria (art. 174.2): una vez liberada la mercancía, la declaración ya ha desplegado sus efectos.

5. Comprobación y levante

Admitida la declaración, la aduana puede comprobarla: examinar la declaración y los documentos, exigir otros, examinar las mercancías y tomar muestras (art. 188). Los gastos del transporte para el examen y de las manipulaciones corren a cargo del declarante (art. 189), y el resultado de un examen parcial se aplica a todas las mercancías de la misma declaración (art. 190). Cerrada la comprobación —o aceptada la declaración sin ella—, llega el acto capital: el levante.

Artículo 194 del CAU · Levante de las mercancías

  1. Cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que no se haya aplicado restricción alguna a las mercancías, ni estas sean objeto de prohibición, las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración en aduana, o hayan sido aceptados sin comprobación.

[…]

  1. El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración.

El levante (art. 5.26) es «el acto por el que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido». El levante marca el limite del procedimiento: antes es rectificable o invalidable; despues la declaracion ha desplegado sus efectos. El levante no es gratuito cuando hay deuda.

Artículo 195 del CAU · Levante supeditado al pago o a la constitución de una garantía

  1. Cuando la inclusión de mercancías en un régimen aduanero implique el nacimiento de una deuda aduanera, el levante de las mercancías estará supeditado al pago del importe de los derechos […] correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía que cubra dicha deuda. […]

6. El despacho a libre práctica

El régimen «estándar» de importación es el despacho a libre práctica: el que convierte una mercancía de fuera en mercancía que circula libremente dentro de la Unión.

Artículo 201 del CAU · Ámbito de aplicación y efectos (despacho a libre práctica)

  1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.

  2. El despacho a libre práctica implicará:

a) la percepción de los derechos de importación debidos;

b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes […];

c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones […]; y

d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación […].

  1. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

El efecto jurídico decisivo es el del apartado 3: tras el despacho a libre práctica, la mercancía adquiere el estatuto de mercancía de la Unión y deja de estar bajo vigilancia aduanera. A cambio, se han percibido los derechos de importación y aplicado las medidas de política comercial —contingentes, antidumping y restricciones similares—. Es la via ordinaria de importacion definitiva al mercado interior.

El despacho a libre práctica admite, sin embargo, exenciones de derechos de importación. Una son las mercancías de retorno (art. 203; ver Epígrafe 4). Otra la recoge el art. 208 para lo extraído del mar.

Artículo 208 del CAU · Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:

a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;

b) los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).

  1. La exención […] se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado.

La lógica es que el pescado capturado en aguas de terceros por buques de un Estado miembro, bajo su pabellón, no soporta arancel al entrar: se trata como producción propia, no como importación gravable.

③ Una simplificada seguida de su complementaria. Un importador de recambios industriales, autorizado al uso habitual de la declaración simplificada (art. 166.2), recibe una partida el 10 de abril. Ese día presenta una declaración simplificada que omite algunos datos técnicos y documentos que aún no tiene; la aduana la admite (art. 172).

  • El levante puede concederse ya el 10 de abril, contra pago o garantía de la deuda (art. 195), de modo que la mercancía entra en circulación sin esperar.
  • Dentro del plazo fijado, el importador presenta la declaración complementaria con los datos que faltaban (art. 167.1).
  • A efectos jurídicos, ambas forman un instrumento único e indivisible (art. 167.4) que surte efecto en la fecha de admisión de la simplificada (10 de abril): esa es la fecha que fija el arancel aplicable y el nacimiento de la deuda, aunque la complementaria se presente semanas después.

La simplificación agiliza el tráfico —libera antes la mercancía— sin alterar la fecha de referencia: la complementaria completa, pero no «reabre» el momento del devengo.

7. El control posterior al levante

La comprobación del art. 188 es previa al levante. Pero el levante no cierra la puerta al control: concedido este, la aduana conserva la potestad de verificar a posteriori la exactitud de lo declarado. Es el control posterior al levante, regulado en el art. 48.

Artículo 48 del CAU · Control posterior al levante

Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible. Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales.

El control posterior al levante (art. 48) tiene tres alcances:

  • Qué se revisa: todas las declaraciones del ciclo (en aduana, de depósito temporal, sumarias de entrada y de salida, de reexportación) y los documentos justificativos.
  • Hasta dónde llega: permite examinar la contabilidad y los registros del declarante, e incluso examinar las mercancías y tomar muestras cuando todavía sea posible.
  • Dónde se hace: puede desarrollarse fuera de la aduana, en los locales del titular, de su representante o de terceros con interés comercial en la operación.

Para incluir una mercancía en un régimen hay que declararla (art. 158), salvo zona franca. Formas: electrónica (regla), verbal (umbral 1 000 EUR / 1 000 kg, del Reglamento Delegado 2015/2446) y por cualquier otro acto (circuito verde, arts. 138-141 del Delegado, con los 22 EUR ya suprimidos). Tipos: normal (todos los datos), simplificada + complementaria («instrumento único e indivisible», art. 167.4). Hitos: presentación previa (30 días, art. 171) → admisión (fecha de referencia, art. 172) → rectificación (cerrada con el levante; 3 años para rectificar tras el levante, art. 173.3) / invalidación (no tras el levante, art. 174.2) → comprobación (art. 188) → levante (art. 194), supeditado a pago o garantía (art. 195). El despacho a libre práctica (art. 201) confiere el estatuto de mercancía de la Unión, admite exenciones (mercancías de retorno, art. 203; pesca marítima, art. 208). Tras el levante, la aduana aún puede ejercer el control posterior (art. 48): revisar declaraciones, documentos, contabilidad y registros, incluso en los locales del titular o de terceros.


Epígrafe 3 — Los regímenes especiales: tránsito, depósito, destinos especiales y perfeccionamiento

1. Un catálogo cerrado de cuatro categorías

Frente al despacho a libre práctica (importación definitiva) y a la exportación, los regímenes especiales son situaciones intermedias que permiten suspender derechos, almacenar, transformar o usar temporalmente la mercancía sin despacharla a consumo. El art. 210 cierra el catálogo.

Artículo 210 del CAU · Ámbito de aplicación (regímenes especiales)

Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de regímenes especiales:

a) el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo;

b) el depósito, que incluirá el depósito aduanero y las zonas francas;

c) destinos especiales, que incluirán la importación temporal y el destino final;

d) el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.

El art. 210 recoge cuatro categorias, con ocho figuras en total. Un rasgo común a casi todas: requieren autorización de las autoridades aduaneras (art. 211) —salvo el tránsito y salvo que el operador del depósito sea la propia aduana—. Esa autorización solo se concede a quien:

  • esté establecido en el TAU,
  • ofrezca seguridad del buen desarrollo de las operaciones, y
  • constituya garantía cuando pueda nacer deuda. Tratándose del perfeccionamiento, se añade un requisito propio: la autorización solo se concede si no se perjudican los intereses esenciales de los productores de la Unión (el llamado examen de las condiciones económicas, art. 211.4). Otro rasgo común es la ultimación.

Artículo 215 del CAU · Ultimación de un régimen especial

  1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito […], se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado […].

Es común, además, la posibilidad de manipulaciones usuales —conservación, mejora de presentación o preparación para la distribución (art. 220)— y el recurso a mercancías equivalentes (art. 223): mercancías de la Unión que se depositan, usan o transforman en lugar de las del régimen, con el mismo código NC —Nomenclatura Combinada, la clasificación arancelaria del producto— de ocho dígitos, idéntica calidad comercial y las mismas características técnicas.

2. Tránsito (arts. 226 a 236)

El tránsito permite circular mercancía por el territorio aduanero sin despacharla, en suspensión de derechos. Tiene dos modalidades.

Artículo 226 del CAU · Tránsito externo

  1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías […] o su salida […].

Artículo 227 del CAU · Tránsito interno

  1. El régimen de tránsito interno permitirá […] la circulación de mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, pasando por un país o territorio no perteneciente a dicho territorio aduanero, sin que su estatuto aduanero se modifique.

La diferencia es de estatuto y de función. El tránsito externo mueve mercancía no comunitaria por dentro del TAU en suspensión (por ejemplo, del puerto de llegada a la aduana de destino donde se despachará). El tránsito interno mueve mercancía de la Unión por fuera del TAU sin que pierda su estatuto (típicamente, atravesando un tercer país entre dos puntos de la Unión). El titular del régimen responde de presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, en plazo, y de constituir garantía (art. 233); el régimen finaliza cuando las mercancías y la información están disponibles en destino, cotejando los datos de la aduana de partida con los de destino (art. 215.2).

Con independencia del estatuto de la mercancía, el tránsito puede efectuarse de varias formas (arts. 226.3 y 227.2):

  • al amparo del régimen de tránsito de la Unión,
  • del Convenio TIR,
  • del Convenio ATA/Convenio de Estambul,
  • del Manifiesto Renano (art. 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin),
  • del impreso 302 (Convenio entre los Estados del Tratado del Atlántico Norte —OTAN— sobre el estatuto de sus fuerzas), o
  • del sistema postal (actos de la Unión Postal Universal).

④ Externo se mueve por dentro; interno, por fuera. La trampa del tránsito es que los nombres parecen invertidos. Dos escenas paralelas:

  • Tránsito externo. Un contenedor con mercancía china llega al puerto de Rotterdam y tiene que llegar hasta la aduana de Madrid, donde se despachará. Es mercancía no perteneciente a la Unión que circula por dentro del TAU en suspensión de derechos (art. 226): aún no ha pagado nada y no puede quedarse; solo «pasa» hasta el punto donde se decidirá su suerte.
  • Tránsito interno. Un camión con mercancía española (de la Unión) va de Girona a otro punto de la Unión atravesando un tercer país, Suiza. Es mercancía de la Unión que sale del TAU y vuelve a entrar sin que su estatuto se modifique (art. 227): al llegar sigue siendo comunitaria, no hay que volver a despacharla.

Regla para no confundirse: el adjetivo mira al estatuto de la mercancía, no al camino. Externo = mercancía de fuera (no UE) que se mueve por dentro; interno = mercancía de dentro (UE) que se mueve por fuera.

3. Depósito: depósito aduanero y zonas francas (arts. 237 a 249)

El depósito permite almacenar mercancía no comunitaria en suspensión de derechos. A diferencia del depósito temporal del Epígrafe 1 —que es una espera de 90 días—, el depósito como régimen especial puede durar indefinidamente.

Artículo 237 del CAU · Ámbito de aplicación (depósito)

  1. En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes […];

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada […] o su salida […].

Artículo 238 del CAU · Duración del régimen de depósito

  1. El tiempo de permanencia de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.

El depósito aduanero (art. 240) almacena mercancía no comunitaria en instalaciones autorizadas y bajo supervisión: puede ser público (a disposición de cualquier persona) o privado (para el titular de la autorización). El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 subdivide además el público en tres tipos, según el reparto de responsabilidad:

  • Tipo I — la responsabilidad recae sobre el titular de la autorización y sobre el titular del régimen.
  • Tipo II — recae en exclusiva sobre el titular del régimen.
  • Tipo III — explotados por las propias autoridades aduaneras. La segunda modalidad de depósito son las zonas francas.

Artículo 243 del CAU · Designación de zonas francas

  1. Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Unión como zonas francas. Los Estados miembros fijarán el perímetro de cada zona franca y definirán los puntos de acceso y de salida […].

  2. Las zonas francas estarán cercadas. El perímetro y los puntos de acceso y de salida […] estarán sometidos a vigilancia aduanera.

La zona franca es la excepción anunciada en el Epígrafe 2: la mercancía se incluye en ese régimen por su mera introducción (art. 245.3), sin declaración de inclusión. Dentro pueden desarrollarse actividades industriales, comerciales y de servicios (art. 244), y la mercancía puede después exportarse, reexportarse o introducirse en otra parte del TAU (art. 248). Al salir hacia el interior, la mercancía se considera no perteneciente a la Unión salvo prueba en contrario (art. 249).

No hay que confundir tres «depósitos» que aparecen en el tema. El depósito temporal (arts. 144-149) es una situación de espera de 90 días tras la presentación, no un régimen. El depósito aduanero (arts. 240-242) sí es un régimen especial de almacenamiento, sin límite de tiempo (art. 238). Y la zona franca (arts. 243-249) es la otra modalidad del régimen de depósito, con la particularidad de que se entra en ella sin declaración. Los tres suspenden los derechos, pero solo los dos últimos son regímenes aduaneros.

4. Destinos especiales: importación temporal y destino final (arts. 250 a 254)

Los destinos especiales cubren dos supuestos en los que la mercancía entra para un uso determinado, no para consumirse sin más.

Artículo 250 del CAU · Ámbito de aplicación (importación temporal)

  1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación […].

  2. El régimen de importación temporal se utilizará cuando […]:

a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso […];

[…]

c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario […].

La importación temporal es para mercancía que entra, se usa sin transformarse y se reexporta (maquinaria de obra, material de ferias, vehículos, instrumental profesional). Tiene plazos propios y una exención parcial.

Artículo 251 del CAU · Plazo de permanencia en el régimen de importación temporal

[…] 2. Salvo que se disponga lo contrario, el plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo fin y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de 24 meses […].

[…] 4. El tiempo total de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal no será superior a 10 años, salvo en caso de circunstancias imprevisibles.

Artículo 252 del CAU · Cuantía del derecho en la importación temporal con exención parcial

  1. El importe de los derechos de importación respecto de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial […] se fijará en el 3 % del importe del derecho de importación que habría sido exigible […] si hubieran sido despachadas a libre práctica […].

Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen […].

La exención parcial es una regla aritmética: 3 % mensual del derecho que se habría pagado en el despacho a libre práctica, por cada mes o fracción, con el tope de no exceder ese derecho total (art. 252.2). La otra figura de la categoría es el destino final.

⑤ El 3 % mensual, con números. Una empresa importa temporalmente maquinaria para una obra. Si esa maquinaria se hubiera despachado a libre práctica, el derecho de importación habría sido 10 000 EUR. La usa 5 meses y luego la reexporta.

  • Por cada mes (o fracción) paga el 3 % de 10 000 EUR = 300 EUR/mes.
  • Cinco meses → 300 x 5 = 1 500 EUR. Ha usado la maquinaria pagando una fracción del arancel, no el arancel entero.
  • El tope (art. 252.2): esos 300 EUR/mes se acumulan solo hasta alcanzar el derecho total. Nunca se paga más de 10 000 EUR aunque la maquinaria permanezca muchos meses; llegado ese punto, es como si se hubiera despachado a libre práctica.

Artículo 254 del CAU · Régimen de destino final

  1. En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.

El destino final permite despachar a libre práctica pagando menos (o nada) a condición de que la mercancía reciba un uso determinado (por ejemplo, componentes destinados a la construcción o el mantenimiento de aeronaves). La aduana mantiene la vigilancia hasta que se cumple el destino; si la mercancía es apta para uso repetido, esa vigilancia dura como máximo 2 años desde la primera utilización (art. 254.3).

5. Perfeccionamiento: activo y pasivo (arts. 256 a 262)

El perfeccionamiento cubre las operaciones de transformación: transformar dentro de la Unión mercancía de fuera (activo) o transformar fuera mercancía de la Unión (pasivo). El término es más amplio de lo que sugiere, de ahí que deba precisarse qué operaciones abarca.

Artículo 5, punto 37) del CAU · «Operaciones de transformación»

  1. «operaciones de transformación»: cualquiera de las siguientes:

a) la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;

b) la transformación de mercancías;

c) la destrucción de mercancías;

d) la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;

e) el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción).

El control del perfeccionamiento descansa en un concepto clave, el coeficiente de rendimiento.

Artículo 255 del CAU · Coeficiente de rendimiento

Salvo cuando la normativa de la Unión que regula ámbitos específicos estipule un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento […].

El coeficiente de rendimiento […] se determinarán en función de las circunstancias reales en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento.

El coeficiente de rendimiento es la cantidad o porcentaje de productos transformados que se obtiene de una cantidad dada de mercancías incluidas en el régimen. Lo fija la aduana según las circunstancias reales de la operación, salvo que la normativa ya lo haya establecido: es el instrumento que permite comprobar cuánta mercancía de la que entró se corresponde con lo que sale transformado.

Artículo 256 del CAU · Ámbito de aplicación (perfeccionamiento activo)

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes […];

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada […] o su salida […].

En el perfeccionamiento activo, la materia prima de fuera entra en suspensión de derechos, se transforma en la Unión y el producto resultante se reexporta (o, en su caso, se despacha a libre práctica pagando entonces). Es el régimen del industrial que importa componentes, fabrica y vende fuera: no soporta el arancel de una mercancía que no se va a quedar. Su imagen especular es el perfeccionamiento pasivo.

Artículo 259 del CAU · Ámbito de aplicación (perfeccionamiento pasivo)

  1. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías de la Unión podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la misma a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes […] podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación […].

En el perfeccionamiento pasivo, mercancía de la Unión sale a transformarse fuera y vuelve como producto transformado, pagando derechos solo sobre el valor añadido en el exterior, no sobre el total: por ejemplo, un motor de la Unión que sale a repararse fuera y vuelve paga el derecho solo sobre el coste de la reparación —pongamos 2 000 EUR—, no sobre el valor del motor entero. Es la imagen especular del activo (el activo suspende el arancel de lo que entra de fuera; el pasivo grava solo lo que se añade fuera a lo que salió de dentro). El perfeccionamiento pasivo va acompanado de dos reglas:

  • Reparación gratuita en garantía — da exención total de derechos al retorno (art. 260).
  • Sistema de intercambios estándar (art. 261) — permite sustituir el producto transformado por un producto de sustitución importado (con el mismo código NC de ocho dígitos, idéntica calidad y características), admitiéndose incluso la importación previa del producto de sustitución antes de exportar el defectuoso, con garantía y un plazo de exportación de dos meses (art. 262).

⑥ Un perfeccionamiento activo. Un taller aeronáutico español importa de un tercer país turbinas por valor de 500 000 EUR, cuyo arancel de despacho a libre práctica sería del 4 % (20 000 EUR). No las va a vender en la Unión: las incorpora a aviones que después exporta a compañías extracomunitarias.

  • Solicita y obtiene autorización de perfeccionamiento activo (arts. 211 y 256). Al incluir las turbinas en el régimen, no paga los 20 000 EUR de derechos ni se les aplica la política comercial (art. 256.1): quedan en suspensión.
  • El taller transforma (monta las turbinas) dentro del plazo de ultimación que fija la aduana (art. 257) y reexporta los aviones. Al reexportar, ultima el régimen (art. 215) y la deuda suspendida no llega a hacerse exigible.
  • Si, en cambio, decidiera quedarse parte de las turbinas para el mercado interior, tendría que despacharlas a libre práctica, y entonces sí pagaría los derechos correspondientes.

La lógica del régimen es no gravar una mercancía que solo «pasa» por la Unión para ser transformada y volver a salir; el arancel se reserva para lo que de verdad se queda a consumo.

Cuatro categorías del art. 210: tránsito (externo = mercancía no UE que circula por el TAU en suspensión; interno = mercancía UE que cruza un tercer país sin cambiar de estatuto), depósito (depósito aduanero, sin límite de tiempo, y zonas francas, en las que se entra sin declaración), destinos especiales (importación temporal: sin transformar, para reexportar, máx. 24 meses / tope 10 años, exención parcial (3 % mensual); destino final: libre práctica con exención/tipo reducido según el uso) y perfeccionamiento (activo: transformar dentro mercancía de fuera en suspensión; pasivo: transformar fuera mercancía de la Unión y pagar solo el valor añadido). Casi todos exigen autorización (art. 211), salvo el tránsito. En el perfeccionamiento, además, hace falta no perjudicar los intereses esenciales de los productores de la Unión (examen de las condiciones económicas). Comunes: ultimación (art. 215), manipulaciones usuales (art. 220) y mercancías equivalentes (art. 223). El tránsito puede realizarse de varias formas (tránsito de la Unión, TIR, ATA/Estambul, Renano, impreso 302, postal); el perfeccionamiento se controla con el coeficiente de rendimiento (art. 255).


Epígrafe 4 — Salida, exportación, abandono y destrucción

1. Formalidades previas a la salida (arts. 263 a 266)

Así como la entrada empieza por un anuncio de seguridad (la declaración sumaria de entrada del Epígrafe 1), la salida del territorio aduanero se ordena de forma simétrica: toda mercancía que va a salir se cubre con una declaración previa a la salida para permitir el análisis de riesgos antes de que se vaya.

Artículo 263 del CAU · Presentación de una declaración previa a la salida

  1. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión irán amparadas por una declaración previa a la salida que se presentará en la aduana competente dentro de un plazo específico antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.

[…]

  1. La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:

a) una declaración en aduana, en caso de que las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén incluidas en un régimen aduanero que requiera tal declaración;

b) una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270;

c) una declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271.

  1. La declaración previa a la salida contendrá los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección.

La declaracion previa a la salida es una funcion que cumple, segun el caso, uno de tres documentos: la declaración de exportación (si es mercancía de la Unión que sale), la declaración de reexportación (si es mercancía no comunitaria que sale) o la declaración sumaria de salida (cuando no procede ninguna declaración aduanera). Sobre ella, la aduana de salida practica el análisis de riesgos (art. 264), igual que en la entrada.

2. Formalidades de salida y levante para la salida (art. 267)

Al igual que en la entrada, las mercancías que van a salir quedan bajo vigilancia aduanera y deben presentarse en la aduana en el momento de la salida (art. 267.2), por la persona que las saca del TAU, por aquella en cuyo nombre actúe o por quien asume el transporte previo a la salida.

Artículo 267 del CAU · Vigilancia aduanera y formalidades de salida

[…] 4. Las autoridades aduaneras concederán el levante para la salida a condición de que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Unión en el mismo estado en que se encontraban en el momento de:

a) la admisión de la declaración en aduana o la declaración de reexportación; o

b) la presentación de la declaración sumaria de salida.

El levante para la salida es la autorización de salida física: se concede si la mercancía sale en el mismo estado en que estaba al declararla. La salida puede quedar sujeta, según proceda, a devolución o condonación de derechos de importación, a restituciones por exportación, a la percepción de derechos de exportación —excepcionales en la Unión— y a prohibiciones y restricciones (art. 267.3).

3. Exportación, reexportación y declaración sumaria de salida (arts. 269 a 277)

La exportación es la salida de mercancía de la Unión con destino al exterior.

Artículo 269 del CAU · Exportación de mercancías de la Unión

  1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.

  2. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las siguientes mercancías de la Unión:

a) mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b) mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;

[…]

d) mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno […].

La regla del art. 269.1 es sencilla: la mercancía de la Unión que sale definitivamente se incluye en el régimen de exportación. Las excepciones del apartado 2 son mercancías que salen por otro título (perfeccionamiento pasivo, destino final, tránsito interno), no como exportación ordinaria. Cuando la que sale es mercancía no comunitaria —por ejemplo, la que estaba en depósito o en depósito temporal y no se despachó—, no hay «exportación», sino reexportación.

Artículo 270 del CAU · Reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión

  1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas a una declaración de reexportación, que deberá presentarse en la aduana competente.

  2. Los artículos 158 a 195 se aplicarán a la declaración de reexportación.

Cuando la salida no va cubierta por una declaración en aduana ni por una declaración de reexportación, entran en juego otras figuras:

  • Declaración sumaria de salida —el espejo de la sumaria de entrada—, que presenta el transportista (art. 271). Si la salida no se produce, se invalida a los 150 días (art. 272.2).
  • Notificación de reexportación (art. 274), para ciertas mercancías no comunitarias que salen de zona franca o de depósito temporal, con el mismo plazo de invalidación de 150 días (art. 275.2).
  • Exención de derechos de exportación para la mercancía de la Unión exportada temporalmente, supeditada a su reimportación (art. 277).

Tres verbos que no son sinónimos. Exportar (art. 269) es sacar mercancía de la Unión de forma definitiva. Reexportar (art. 270) es sacar mercancía no comunitaria que había entrado y no se despachó (estaba en depósito, en depósito temporal, en tránsito…). Y reimportar es el retorno de mercancía de la Unión exportada temporalmente (arts. 203 y 277), con exención por mercancías de retorno si vuelve en el mismo estado dentro de tres años (art. 203). El estatuto de la mercancía —de la Unión o no— decide cuál de los tres se aplica.

4. Abandono y destrucción (arts. 197 a 199)

No toda mercancía acaba despachándose, transformándose o saliendo: algunas se destruyen o se abandonan. El CAU cierra el ciclo con estas figuras de disposición, situadas al final del Título V.

Artículo 197 del CAU · Destrucción de las mercancías

Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán disponer que se destruyan las mercancías presentadas en aduana e informarán de ello al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del titular de las mercancías.

La destrucción del art. 197 la ordena la aduana cuando hay motivos razonables (mercancía peligrosa, no apta, no retirada), y su coste lo soporta el titular. Junto a ella, el art. 198 habilita a la aduana a adoptar todas las medidas necesarias —incluidos el decomiso y venta o la destrucción— para disponer de las mercancías en casos tasados:

  • incumplimiento de obligaciones o sustracción a la vigilancia,
  • imposibilidad de levante (por no completarse el examen, no aportarse documentos, no pagarse ni garantizarse los derechos o estar sujetas a prohibición),
  • no retirada tras el levante,
  • incumplimiento sobrevenido de las condiciones del levante, o
  • abandono en beneficio del Estado.

Este último es una decisión del titular, no de la aduana.

Artículo 199 del CAU · Abandono

Las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías incluidas en el régimen de destino final podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías.

El abandono es voluntario y requiere autorización previa de la aduana: el titular renuncia a la mercancía en beneficio del Estado (por ejemplo, cuando el coste de despacharla o reexportarla supera su valor). Las mercancías abandonadas, confiscadas o decomisadas se consideran incluidas en el régimen de depósito aduanero (art. 198.2), y si ya había una declaración en aduana sobre ellas, la aduana la invalida.

⑦ El final de una mercancía que nadie retira. Una partida en depósito temporal llega al día 90 sin que el importador la haya despachado ni reexportado (art. 149). La aduana debe regularizar su situación (art. 147.4) por la vía de los arts. 197 a 199. Caben tres salidas:

  • Si la mercancía no es apta o resulta peligrosa y hay motivos razonables, la aduana puede disponer su destrucción (art. 197), con coste a cargo del titular.
  • Si nadie la retira ni paga los derechos, la aduana adopta las medidas del art. 198 —incluidos decomiso y venta— para disponer de ella; los costes recaen sobre el declarante o sobre quien incumplió.
  • Si el propio importador prefiere no seguir, puede abandonarla en beneficio del Estado con autorización previa (art. 199); la mercancía pasa entonces a considerarse en depósito aduanero (art. 198.2).

En los tres casos, la deuda y los costes no desaparecen sin más: se imputan a quien correspondía cumplir las obligaciones.

La salida es simétrica a la entrada: declaración previa a la salida (art. 263), que puede ser declaración de exportación, de reexportación (art. 270) o sumaria de salida (art. 271; invalidación a los 150 días) → presentación y vigilancia (art. 267) → levante para la salida (art. 267.4), si la mercancía sale en el mismo estado. Exportar (mercancía de la Unión, art. 269) ≠ reexportar (mercancía no comunitaria, art. 270) ≠ reimportar (retorno de mercancía de la Unión, art. 203, exención de mercancías de retorno en 3 años). Y como cierre del ciclo: destrucción ordenada por la aduana con coste del titular (art. 197), medidas de disposición —decomiso y venta— del art. 198, y abandono voluntario en beneficio del Estado, con autorización previa (art. 199), que remite la mercancía al régimen de depósito aduanero.

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