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Tema 30 — Impuestos Especiales (II). Alcohol, bebidas alcohólicas y labores del tabaco

Derecho Financiero y Tributario Español · Parte Especial Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna

  1. Los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
  2. Impuesto sobre la Cerveza.
  3. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
  4. Impuesto sobre Productos Intermedios.
  5. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
  6. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Epígrafe 1 — Los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

1. Objeto, ámbito y estructura común (arts. 20 y 23)

La rúbrica «impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas» agrupa cuatro impuestos distintos que comparten naturaleza, estructura y buena parte de su régimen. Todos ellos son impuestos especiales de fabricación, la categoría que la Ley 38/1992 encabeza en su Título I y cuya naturaleza fija el art. 1: tributos indirectos que recaen sobre consumos específicos y gravan en fase única la fabricación o la importación de determinados bienes. El art. 2 identifica cuáles integran esta familia.

Artículo 2.1 de la Ley 38/1992 · Los impuestos especiales de fabricación

Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:

  1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:

a) El Impuesto sobre la Cerveza.

b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.

d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Los cuatro gravan, en el fondo, lo mismo: el contenido alcohólico puesto a consumo. Lo que cambia es el producto y la forma de medir la base. El ámbito objetivo de cada impuesto se delimita por los códigos NC —la nomenclatura combinada arancelaria de la Unión (art. 4.6)—, de modo que la clasificación aduanera de la mercancía decide en qué figura cae: la cerveza y sus mezclas con bebidas analcohólicas en el Impuesto sobre la Cerveza; el vino y las demás bebidas fermentadas en el suyo; los productos intermedios (vinos generosos, vermuts) en el tercero; y el alcohol etílico y las bebidas derivadas por destilación en el cuarto.

La base imponible traduce ese contenido alcohólico a una magnitud física medida a temperatura fija. Unas veces es el volumen de producto acabado expresado en hectolitros (así en la cerveza, el vino y los productos intermedios), y otras es el volumen de alcohol puro contenido, también en hectolitros (en el alcohol y las bebidas derivadas). Sobre esa base se aplican los tipos propios de cada figura, que se estudian en los epígrafes siguientes.

El ámbito territorial es común a los cuatro y lo fija el art. 3.

Artículo 3.1 de la Ley 38/1992 · Ámbito territorial interno

Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias.

Península y Baleares quedan plenamente dentro; Ceuta y Melilla, fuera; y Canarias ocupa una posición intermedia, porque tres de los cuatro impuestos —todos salvo el del Vino y Bebidas Fermentadas— sí se exigen allí, con las particularidades que detalla el art. 23: devengo en el momento de la entrada en el archipiélago, tipos propios y un juego de exenciones y devoluciones para ajustar las diferencias de tipo entre territorios.

Ese ajuste no es un añadido menor: como Canarias mantiene tipos más bajos, el art. 23 articula un juego direccional de liquidaciones, devoluciones y exenciones para que la mercancía no se beneficie o se penalice al cruzar de un territorio a otro.

Artículo 23 de la Ley 38/1992 · Disposiciones particulares en relación con Canarias (aps. 8 y 10)

  1. Cuando se introduzcan en la península e islas Baleares productos […] por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán […] las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios […].

  2. […] tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas […]:

a) Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, […] con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos […].

b) Los expedidores, desde Canarias, […] con destino a otro Estado miembro […], por el importe total de las cuotas satisfechas […].

Como Canarias tributa más barato, la ley corrige la diferencia cuando la mercancía cruza la frontera fiscal. Antes de ver los cuatro sentidos hay que definir el régimen suspensivo: el régimen que permite que el producto circule entre fábricas y depósitos fiscales sin que el impuesto se exija todavía, de modo que solo se devenga al salir hacia el consumo.

La mecánica opera en cuatro sentidos:

  • Canarias → península/Baleares. Introducir un producto ya devengado en Canarias obliga a liquidar e ingresar la diferencia de tipos, porque el tipo peninsular es más alto (ap. 8).
  • Península/Baleares → Canarias, fuera de suspensivo. Se grava el producto a los tipos canarios y se reconoce la devolución de esa diferencia (aps. 7 y 10.a).
  • Canarias → otro Estado miembro, en suspensivo. La expedición queda exenta y ultima el suspensivo (ap. 9.b).
  • Canarias → otro Estado miembro, con la cuota ya pagada. Se devuelve por entero (ap. 10.b).

La razón de fondo es que, a efectos de estos impuestos, Canarias queda fuera del ámbito territorial armonizado de la Unión: su tráfico no se integra en la circulación intracomunitaria y por eso necesita estos ajustes de frontera fiscal.

Los cuatro sentidos se ven de un vistazo en una tabla de doble entrada:

Movimiento de la mercancíaQué se haceApartado
Canarias → península/BalearesLiquidar e ingresar la diferencia de tipos (el peninsular es más alto)ap. 8
Península/Baleares → Canarias (fuera de suspensivo)Gravar a tipos canarios y devolver la diferenciaaps. 7 y 10.a
Canarias → otro Estado miembro (en suspensivo)Operación exenta, ultima el suspensivoap. 9.b
Canarias → otro Estado miembro (cuota ya pagada)Devolver por entero la cuotaap. 10.b

Con cifras concretas se entiende mejor la «diferencia de tipos».

① La diferencia de tipos entre Canarias y la península, en los dos sentidos. Un producto intermedio de más del 15 % vol tributa a 64,13 €/hl en la península y a 50,21 €/hl en Canarias.

  • Canarias → península. Un hectolitro que ya pagó los 50,21 € canarios entra en la península: se ingresa la diferencia, 64,13 − 50,21 = 13,92 € por hectolitro (ap. 8).
  • Península → Canarias (fuera de suspensivo). Esos mismos 13,92 €/hl son los que se devuelven (aps. 7 y 10.a).

El ajuste es siempre la misma diferencia de tipos: ni beneficia ni penaliza el trayecto.

Las disposiciones comunes a los cuatro impuestos están en el Capítulo II del Título I (arts. 20 a 23). Se aplican por encima de las reglas generales de todos los impuestos de fabricación (arts. 1 a 19) y por debajo de las normas propias de cada figura. El art. 20 abre ese capítulo fijando los conceptos y definiciones que después manejan las cuatro leyes parciales.

Artículo 20 de la Ley 38/1992 · Conceptos y definiciones

A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:

  1. «Alcohol». El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.

  2. «Alcohol totalmente desnaturalizado». El alcohol que contenga […] las sustancias desnaturalizantes […] que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión.

  3. «Alcohol parcialmente desnaturalizado». El alcohol que contenga […] las sustancias desnaturalizantes […] que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada […].

  4. «Bebida analcohólica». Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 % vol.

[…]

  1. «Destilador artesanal». El fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente […] que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.

[…]

  1. «Grado alcohólico volumétrico adquirido». El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

  2. «Grado Plato». La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura de 20 ºC.

Estas definiciones son el vocabulario compartido. El grado alcohólico volumétrico adquirido es el porcentaje en volumen de alcohol puro del producto (el «% vol» de la etiqueta) y sirve para medir o clasificar casi todas las bebidas. El grado Plato, unidad propia de la cerveza, se explica al hilo de ese impuesto (Epígrafe 2). La bebida analcohólica (hasta 1,2 % vol) marca el umbral por debajo del cual el producto no interesa a estos tributos. Y la figura del destilador artesanal, definida por un tope de producción de 10 hectolitros de alcohol puro al año, anticipa el régimen de tipo reducido que después regula el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

② La lógica común: se grava el alcohol, no el envase Una destilería embotella dos partidas del mismo tamaño, 500 litros cada una, de una bebida derivada. La base del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas no son los 500 litros de líquido, sino los hectolitros de alcohol puro que contienen.

PartidaVolumenGrado (% vol)Alcohol puroBase imponible
A (brandy)500 L40 % vol500 × 0,40 = 200 L2,00 hl de alcohol puro
B (licor más fuerte)500 L45 % vol500 × 0,45 = 225 L2,25 hl de alcohol puro

Mismo volumen de líquido, distinta base: la partida B tributa más porque lleva más alcohol. Ahí está el hilo conductor de la familia —el impuesto sigue al contenido alcohólico—, y por eso la base del alcohol y las bebidas derivadas se expresa en hectolitros de alcohol puro, y no en hectolitros de producto como en la cerveza o el vino.

2. Exenciones y devoluciones comunes (arts. 21 y 22)

El Capítulo II añade un bloque de exenciones (art. 21) y devoluciones (art. 22) que rige por igual para los cuatro impuestos. Opera además de las exenciones y devoluciones generales de todos los impuestos de fabricación (arts. 9 y 10, para relaciones diplomáticas, avituallamiento de buques y aeronaves, exportaciones, envíos intracomunitarios, etc.) y sin perjuicio de las que cada figura tenga como propias. El denominador común de todas ellas es que el alcohol no llega a consumirse como bebida en el mercado interior, con lo que decae la causa del impuesto.

Artículo 21 de la Ley 38/1992 · Exenciones

Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

  1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209. […]

  2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes: un litro de alcohol o bebidas derivadas, o bien dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.

b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites: una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas, o bien una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.

  1. Las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen […] a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.

Las exenciones comunes son, pues, tres. La del vinagre libera el alcohol que se transforma en un producto (NC 2209) que ya no es bebida alcohólica. Las de viajeros y pequeños envíos responden a un consumo doméstico y ocasional, sin fin comercial, dentro de los límites cuantitativos que el propio precepto tasa (un litro de bebidas derivadas, dos de intermedios o espumosos, cuatro de vino tranquilo y dieciséis de cerveza para el viajero; una botella de hasta un litro para el pequeño envío), con el mismo esquema que después reaparece, con sus cifras propias en unidades y gramos, para las labores del tabaco (Epígrafe 6). Y la de las tiendas libres de impuestos ampara la venta a quien sale del territorio, porque el consumo se producirá fuera.

La exención más emblemática de esta familia —el alcohol desnaturalizado— no está en el art. 21, sino en el art. 42, entre las exenciones específicas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, junto con el alcohol destinado a medicamentos, a centros de atención médica o a fines docentes y científicos. Lo que sí es común, y vive en el art. 20, es la definición de «alcohol totalmente desnaturalizado» (ap. 2) y «parcialmente desnaturalizado» (ap. 3). La razón de la exención se lee en esa definición: el desnaturalizante altera de forma perceptible el olor, el color y el sabor del alcohol y lo hace impropio para el consumo humano por ingestión. Si nadie va a beberlo, decae el fundamento de un impuesto que grava el consumo de bebidas.

Artículo 22 de la Ley 38/1992 · Devoluciones

Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:

a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos.

c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.

La diferencia entre exención y devolución es de técnica, no de fundamento. La exención libera ya en la fabricación o la importación; la devolución reintegra el impuesto ya pagado cuando después se acredita que el alcohol tuvo un destino ajeno a la bebida —aromatizantes para alimentos y refrescos, o alimentos rellenos dentro de los topes de contenido alcohólico— o cuando la bebida se retira del mercado devolviéndola a fábrica o destruyéndola bajo control por haber dejado de ser apta. En todos los casos el resultado es el mismo: la carga no debe recaer sobre un alcohol que no se consume como bebida.

③ Bombones con licor: cuándo se recupera el impuesto El art. 22.b) fija dos topes distintos de contenido de alcohol puro por cada 100 kg de producto. Una confitería estudia dos elaboraciones.

ProductoContenido de alcoholLímite aplicable¿Devolución?
Bombones rellenos de licor7 L de alcohol puro / 100 kg8,5 L / 100 kgSí: 7 ≤ 8,5
Bizcocho emborrachado (otro tipo)6 L de alcohol puro / 100 kg5 L / 100 kgNo: 6 > 5

Con los mismos números, el resultado cambia según el tipo de producto: los bombones disponen de un margen mayor (8,5 L) que el resto de alimentos rellenos (5 L). Rebasado el umbral, se pierde el derecho a la devolución sobre toda la partida, porque la ley entiende que el alcohol deja de ser un ingrediente accesorio.

Parte común de los cuatro impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (Capítulo II, arts. 20-23). Art. 20: conceptos y definiciones (alcohol = NC 2207/2208; grado alcohólico volumétrico adquirido; grado Plato; bebida analcohólica hasta 1,2 % vol; destilador artesanal hasta 10 hl de alcohol puro). Art. 21: exenciones comunes —vinagre (NC 2209), importaciones de viajeros y pequeños envíos, tiendas libres de impuestos—, además de las del art. 9. Art. 22: devoluciones comunes —aromatizantes, alimentos rellenos (8,5 L bombones / 5 L otros por 100 kg) y devolución a fábrica o destrucción de bebidas no aptas—, además de las del art. 10. Art. 23: régimen particular de Canarias. Cuidado: el alcohol desnaturalizado y el destinado a medicamentos se eximen por el art. 42 (específico del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas), no por el art. 21. Base: hectolitros de producto en cerveza, vino e intermedios; hectolitros de alcohol puro en alcohol y bebidas derivadas.

3. Desarrollo reglamentario: fabricación y desalcoholización (RD 1165/1995)

Las reglas de fabricación y control de estos productos se completan en el Reglamento de los Impuestos Especiales (RD 1165/1995, RIE), norma de desarrollo de la Ley. Todas ellas buscan prevenir el fraude propio de un producto de tipo tan alto: evitar que el alcohol desnaturalizado se mezcle con el apto o que se «regenere» para volver a beberse. Hay tres piezas:

  • Normas de fabricación (art. 56 RIE). Rige la regla de locales independientes entre productos, aunque la Oficina Gestora puede autorizar que en un mismo local se fabriquen varios, con la salvedad del alcohol. El alcohol no desnaturalizado solo se produce junto a otros productos gravados bajo condiciones tasadas; el desnaturalizado (total o parcial), únicamente en fábricas exclusivas o depósitos fiscales, con prohibición de que entre en fábricas de otros productos —precisamente por el riesgo de regeneración—.
  • Desalcoholización parcial (art. 56 bis RIE). Permite rebajar el grado de la cerveza, el vino y los productos intermedios para obtener bebidas «sin» o de baja graduación. Exige autorización previa de la Oficina Gestora y una memoria técnica, y ordena el destino de la mezcla hidroalcohólica residual (destruirla, reutilizarla dentro del establecimiento o sacarla con las cautelas del régimen).
  • Autocertificación de pequeños productores (art. 57 ter RIE). Es el mecanismo por el que el pequeño productor independiente acredita su condición y su producción anual para acogerse, en su caso, a los tipos reducidos que fijen otros Estados miembros al amparo de la Directiva 92/83/CEE.

La escala de graduación de toda la familia. Los cuatro impuestos no se solapan al azar: se reparten una única escala de graduación. Fijarla entera de un vistazo evita confundir dónde cae cada bebida.

Franja de graduaciónDónde encajaBase
< 0,5 % volPor debajo del suelo de la cerveza: fuera
≤ 1,2 % volBebida analcohólica (art. 20.4): umbral general por debajo del cual el producto no interesa a estos impuestos
Cerveza (> 0,5) y fermentados/vinoImpuesto sobre la Cerveza e Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas (tipo cero)hl de producto
> 1,2 y ≤ 22 % vol (NC 2204-2206)Productos Intermedios, con un corte interno de tipos en el 15 %hl de producto
> 22 % vol, o cualquier destilado (NC 2207/2208)Alcohol y Bebidas Derivadashl de alcohol puro

Regla de oro de la base: cerveza, vino e intermedios se miden por el volumen de bebida, solo el alcohol y las bebidas derivadas, por el alcohol puro que contienen.


Epígrafe 2 — Impuesto sobre la Cerveza

1. Ámbito objetivo, base y tipos (arts. 24 a 26)

El Impuesto sobre la Cerveza es el primero de los cuatro impuestos que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas. Comparte con los demás —vino y bebidas fermentadas, productos intermedios, alcohol y bebidas derivadas— las disposiciones comunes del Capítulo II del Título I de la Ley 38/1992 (conceptos, exenciones y devoluciones) y añade en el Capítulo III sus tres reglas propias: qué grava (ámbito objetivo), sobre qué magnitud se calcula (base imponible) y a qué tipo se exige (tipos impositivos por epígrafes). El ámbito objetivo delimita qué productos quedan sujetos al impuesto.

Artículo 24 de la Ley 38/1992 · Ámbito objetivo

  1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 % vol.

  2. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.

Quedan sujetas dos cosas: la cerveza propiamente dicha (código NC 2203) y las mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas del código NC 2206 (las conocidas como radler o cervezas con refresco). En ambos casos hace falta un umbral mínimo de alcohol —más de 0,5 % vol.—: por debajo de ese punto el producto no entra en el impuesto. Las magnitudes que emplean estos preceptos están definidas en el artículo 20.

Artículo 20 de la Ley 38/1992 · Conceptos y definiciones

[…] 4. «Bebida analcohólica». Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 % vol.

[…] 8. «Grado alcohólico volumétrico adquirido». El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

  1. «Grado Plato». La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura de 20 ºC.

Hay que distinguir las dos magnitudes, porque el impuesto usa las dos. El grado alcohólico volumétrico adquirido mide el alcohol que el producto ya contiene (cuántos volúmenes de alcohol puro por cada cien de líquido). El grado Plato, en cambio, no mide alcohol: mide el extracto del mosto de partida, esto es, la concentración de azúcares del mosto antes de fermentar, y funciona como indicador de la fuerza o el cuerpo de la cerveza. A más grado Plato, mosto más concentrado y cerveza más recia.

La base imponible convierte la cantidad de producto en una magnitud de volumen.

Artículo 25 de la Ley 38/1992 · Base imponible

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.

La base no es el alcohol contenido ni el grado Plato: es el volumen físico de cerveza, medido en hectolitros (1 hl = 100 litros) de producto acabado y referido a una temperatura fija de 20 ºC, para que la dilatación del líquido no altere la medición. El grado —alcohólico o Plato— no entra en la base, sino en la elección del tipo aplicable.

Artículo 26 de la Ley 38/1992 · Tipos impositivos

  1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.

Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por ciento vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.

  1. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.

El tipo es una cantidad fija por hectolitro (salvo el epígrafe 5) que crece con la fuerza del producto. La estructura combina las dos magnitudes: los epígrafes bajos (1.a, 1.b y 2) atienden al grado alcohólico volumétrico, mientras que los epígrafes 3 a 5 se ordenan por grado Plato. El epígrafe 2 es el punto de transición, porque exige las dos condiciones a la vez. Y el epígrafe 5, para las cervezas más fuertes, no aplica una cantidad fija sino un tipo por hectolitro y por cada grado Plato, de modo que la cuota escala con la concentración del mosto.

EpígrafeProductoTipo
1.a)Grado alcohólico ≤ 1,2 % vol.0 €/hl
1.b)Grado alcohólico > 1,2 y ≤ 2,8 % vol.2,75 €/hl
2Grado alcohólico > 2,8 % vol. y grado Plato < 117,48 €/hl
3Grado Plato ≥ 11 y ≤ 159,96 €/hl
4Grado Plato > 15 y ≤ 1913,56 €/hl
5Grado Plato > 190,91 €/hl y por grado Plato

④ Una partida de cerveza según su epígrafe. Una fábrica saca a consumo dos lotes en el mismo mes.

LoteVolumenFuerzaEpígrafeCálculoCuota
Lager estándar400 hlgrado Plato 123 (Plato 11-15) → 9,96 €/hl400 × 9,963.984 €
Cerveza fuerte30 hlgrado Plato 205 (Plato > 19) → 0,91 €/hl y por grado Plato30 × 20 × 0,91546 €

La lager tributa a un tipo fijo por hectolitro: basta multiplicar el volumen por el tipo. La cerveza fuerte cae en el epígrafe 5, donde el tipo se multiplica además por el número de grados Plato (0,91 × 20 = 18,20 euros por hectolitro), de modo que 30 hl generan 546 euros. Cuota total del mes: 4.530 euros.

Las dos magnitudes se reparten la tarifa y no deben confundirse. El grado alcohólico volumétrico adquirido decide los epígrafes 1 y 2; el grado Plato decide los epígrafes 2 a 5, con la particularidad de que el epígrafe 2 exige las dos condiciones a la vez (grado alcohólico superior a 2,8 % vol. y grado Plato inferior a 11). La cerveza sin alcohol o de muy baja graduación —hasta 1,2 % vol.— está dentro del ámbito del impuesto, pero tributa al epígrafe 1.a) a 0 euros por hectolitro. En la medición del grado Plato se admite una tolerancia de 0,2 grados.

En la cerveza, la base es siempre el volumen en hectolitros a 20 ºC, nunca el alcohol ni el grado Plato. La fuerza del producto solo sirve para elegir el epígrafe del tipo. Únicamente el epígrafe 5 (grado Plato superior a 19) fija un tipo variable —por hectolitro y por grado Plato—; los demás son cantidades fijas por hectolitro.


Epígrafe 3 — Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas

1. Ámbito objetivo, base y tipos (arts. 27 a 30)

El segundo impuesto sobre las bebidas alcohólicas grava un grupo heterogéneo: el vino y las bebidas obtenidas por fermentación distintas de la cerveza. Su rasgo definitorio es que todos sus tipos están hoy a cero.

Artículo 27 de la Ley 38/1992 · Ámbito objetivo

  1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.

Los apartados 2 a 5 del artículo 27 delimitan cada categoría por su código NC, su grado alcohólico y —en los espumosos— su forma de envasado o su sobrepresión. En síntesis:

CategoríaGrado alcohólico volumétrico adquiridoNota
Vino tranquilo> 1,2 e ≤ 15 % vol. (o > 15 e ≤ 18 % vol. si no hay aumento artificial de graduación)Alcohol procedente en su totalidad de fermentación
Vino espumoso> 1,2 e ≤ 15 % vol.Tapón de champiñón con ataduras o sobrepresión ≥ 3 bares
Bebida fermentada tranquila> 1,2 e ≤ 5,5 % vol. (o > 5,5 e ≤ 15 % vol. si todo el alcohol procede de fermentación)Códigos NC 2204, 2205 y 2206, fuera de la cerveza
Bebida fermentada espumosa> 1,2 e ≤ 8,5 % vol. (o > 8,5 e ≤ 15 % vol. si todo el alcohol procede de fermentación)Tapón de champiñón con ataduras o sobrepresión ≥ 3 bares

La distinción entre «vino» y «bebida fermentada» es de origen: el vino procede de la uva (códigos NC 2204 y 2205), mientras que las bebidas fermentadas del código NC 2206 —la sidra, la perada, el hidromiel o los vinos de otras frutas— agrupan lo que fermenta sin ser cerveza ni vino de uva. «Tranquilo» y «espumoso» separan, dentro de cada grupo, según el producto lleve o no gas (tapón de champiñón o sobrepresión igual o superior a 3 bares).

El artículo 28 añade una regla especial de devengo para un supuesto concreto.

Artículo 28 de la Ley 38/1992 · Devengo

No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el devengo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con respecto al vino recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios […]

Fuera de ese caso rige el devengo general de los impuestos especiales. La base imponible se determina igual que en la cerveza.

Artículo 29 de la Ley 38/1992 · Base imponible

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.

De nuevo, la base es el volumen en hectolitros a 20 ºC, no el alcohol ni la graduación. La particularidad del impuesto está en el tipo.

Artículo 30 de la Ley 38/1992 · Tipos impositivos

El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1. Vinos tranquilos. 0 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Vinos espumosos. 0 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas. 0 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas. 0 pesetas por hectolitro.

EpígrafeProductoTipo
1Vinos tranquilos0
2Vinos espumosos0
3Bebidas fermentadas tranquilas0
4Bebidas fermentadas espumosas0

Los cuatro epígrafes están a cero. Caben dos apuntes. Sobre la unidad monetaria, el texto consolidado conserva la expresión «pesetas» porque, al ser el importe cero, la conversión a euros nunca modificó la cifra —cero pesetas son cero euros—: lo relevante no es la moneda, sino que el tipo es cero. Y sobre el fondo, que el tipo sea cero no significa que el producto esté fuera del impuesto. El vino y las bebidas fermentadas están plenamente sujetos —realizan el hecho imponible, se integran en el ámbito objetivo y tienen base determinada—, de modo que arrastran todas las obligaciones formales del régimen de impuestos especiales aunque la cuota resulte de cero euros.

No hay que confundir tipo cero con no sujeción ni con exención. El vino está sujeto y realiza su hecho imponible: por eso su fabricante debe inscribirse en el registro territorial, obtener código de actividad, llevar la contabilidad reglamentaria y amparar la circulación en régimen suspensivo con los documentos exigidos. Lo único que ocurre es que, aplicada la base al tipo (cero), la cuota es cero. Mantener el impuesto con tipo cero permite, además, que el vino circule controlado dentro del sistema de impuestos especiales y que un eventual cambio de tipo no obligue a crear una figura nueva.

⑤ El efecto del tipo cero en una bodega. Una bodega saca a consumo 2.000 hl de vino tranquilo de 13 % vol.

  • Ámbito (art. 27.2): es vino tranquilo, luego está sujeto.
  • Base (art. 29): 2.000 hl.
  • Tipo (art. 30, epígrafe 1): 0 por hectolitro.
  • Cuota: 2.000 × 0 = 0 euros.

La bodega no ingresa nada por este impuesto, pero sigue siendo un operador sujeto: alta en el registro territorial, código de actividad, libros y documentos de circulación. La cuota cero no la libera de las obligaciones formales.

⑥ Una bebida fermentada que no es vino. Una fábrica de sidra saca 500 hl de sidra natural de 5,5 % vol.

  • La sidra procede de la fermentación de la manzana (código NC 2206), no es cerveza ni vino de uva y su grado no supera 5,5 % vol.: es una bebida fermentada tranquila (art. 27.4).
  • Base (art. 29): 500 hl.
  • Tipo (art. 30, epígrafe 3): 0 por hectolitro → cuota 0 euros.

Si esa misma graduación se hubiese alcanzado añadiendo alcohol —y no solo por fermentación— por encima de los umbrales del artículo 27, el producto dejaría de ser bebida fermentada y pasaría a ser producto intermedio (art. 31), que sí tributa (38,48 o 64,13 euros por hectolitro). La clasificación, y no el nombre comercial, decide si se paga.

En el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, los cuatro epígrafes del artículo 30 están a tipo cero. Pero el impuesto existe y sujeta: la base se calcula igual (volumen en hectolitros a 20 ºC) y se conservan todas las obligaciones formales. Tipo cero no es exención ni no sujeción. La frontera relevante es con los productos intermedios: un vino o una bebida fermentada al que se añade alcohol por encima de sus umbrales pasa a tributar como producto intermedio.


Epígrafe 4 — Impuesto sobre Productos Intermedios

1. Ámbito objetivo, base y tipos (arts. 31 a 34)

El Impuesto sobre Productos Intermedios ocupa el Capítulo V del Título I de la Ley 38/1992 y grava una franja intermedia de bebidas alcohólicas: por debajo, la cerveza, el vino y las bebidas fermentadas; por encima, las bebidas derivadas (los destilados). En esa banda intermedia se colocan los vinos generosos o de licor —jerez, oporto, málaga, moscatel—, los vermús y las mistelas, productos que suelen alcanzar su graduación, en todo o en parte, por la adición de alcohol. La figura reproduce el molde común de los impuestos sobre el alcohol (ámbito objetivo, base y tipo), pero con dos rasgos propios: la base se mide sobre el volumen del producto y no sobre el del alcohol puro, y los tipos se dividen en dos tramos según la graduación.

Artículo 31 de la Ley 38/1992 · Ámbito objetivo

A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

El precepto combina tres exigencias. Primera, una horquilla de graduación: por encima del 1,2 % vol —el suelo compartido por todos los impuestos sobre el alcohol— y hasta el 22 % vol inclusive. El 22 % es la frontera que separa el producto intermedio de la bebida derivada. Segunda, una clasificación arancelaria: los productos deben estar en los códigos de la nomenclatura combinada 2204 (vinos de uva), 2205 (vermús y demás vinos aromatizados) o 2206 (otras bebidas fermentadas). Tercera, un carácter residual: dentro de esa banda y esos códigos, el impuesto solo alcanza lo que no sea ya cerveza ni vino o bebida fermentada gravados por sus propias figuras. Así, un vino generoso encabezado —esto es, al que se ha añadido alcohol para elevar su graduación— hasta el 18 % vol no es un vino a efectos del impuesto anterior, sino un producto intermedio.

El encaje en esta figura depende a la vez del código NC y de la graduación. Un producto de los códigos NC 2204, 2205 o 2206 que supere el 22 % vol deja de ser producto intermedio y pasa al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por la vía del artículo 36.b. Y los productos de los códigos NC 2207 y 2208 (alcohol etílico y aguardientes) van siempre a ese impuesto sobre bebidas derivadas, sin que les afecte el techo del 22 % vol. El producto intermedio es, por tanto, una categoría acotada por arriba (el 22 %) y por su código.

Artículo 32 de la Ley 38/1992 · Supuestos de no sujeción

Además de los supuestos determinados en el artículo 6 de esta Ley, no estará sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios, la fabricación de estos productos con las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta, cuando la adición de alcohol se efectúe en una cuantía tal que su grado alcohólico volumétrico adquirido no aumente en más del 1 % vol., siempre que tal fabricación se realice con cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Junto a los supuestos generales de no sujeción del artículo 6 (por ejemplo, las pérdidas dentro de los límites reglamentarios), el artículo 32 añade uno específico para determinadas denominaciones de origen. La lógica es que en esos vinos la adición de alcohol es mínima —no eleva la graduación en más de un punto porcentual— y responde a la elaboración tradicional del producto, de modo que la ley opta por dejar la operación fuera del hecho imponible. La no sujeción (la operación queda fuera del impuesto: no llega a nacer la obligación) se distingue de la exención (la operación está sujeta, pero la ley dispensa del pago). Aquí estamos ante lo primero.

La no sujeción, sin embargo, no deja el alcohol sin gravar. La no sujeción tiene tres consecuencias: a la salida de fábrica se devenga tanto el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por el vino empleado (art. 28) como el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por el alcohol añadido (art. 37); …: lo que la no sujeción evita es el impuesto de productos intermedios sobre el conjunto, no el gravamen de sus componentes. Segundo, esa salida al ámbito interno no puede ampararse en el régimen suspensivo (lo cierran los propios arts. 28 y 37, que impiden continuar el suspensivo dentro del territorio interno, y lo desarrolla el art. 69 del RIE, RD 1165/1995). Y tercero, la no sujeción solo surte efecto en territorio español: si estos productos se expiden a otro Estado miembro, se tratan como productos intermedios ordinarios y tributan como tales.

Artículo 33 de la Ley 38/1992 · Base imponible

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.

La base se mide en hectolitros de producto acabado a 20 ºC.

Aquí está la diferencia esencial con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. En productos intermedios la base es el volumen del producto entero (art. 33), de manera que un hectolitro de vermú es un hectolitro de base, tenga la graduación que tenga dentro de su tramo. En cambio, en las bebidas derivadas la base es el volumen de alcohol puro contenido en el producto (art. 38). Por eso los tipos no son comparables sin más: el de productos intermedios se aplica por hectolitro de bebida y el de bebidas derivadas por hectolitro de alcohol puro.

Artículo 34 de la Ley 38/1992 · Tipo impositivo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 38,48 euros por hectolitro.

  2. Los demás productos intermedios: 64,13 euros por hectolitro.

El tipo se estructura en dos tramos por graduación, aplicados sobre cada hectolitro de producto:

Tramo por graduaciónTipo (península e Islas Baleares)
No superior al 15 % vol38,48 €/hl de producto
Los demás (más del 15 % vol, hasta el 22 %)64,13 €/hl de producto

La remisión inicial «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23» introduce la especialidad de Canarias, donde los mismos dos tramos se gravan a tipos reducidos.

Artículo 23.5 de la Ley 38/1992 · Tipos en Canarias

  1. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,14 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 50,21 euros por hectolitro.

Tramo por graduaciónTipo en Canarias
No superior al 15 % vol30,14 €/hl de producto
Los demás50,21 €/hl de producto

La introducción en Canarias de estos productos procedentes de otros Estados miembros queda sujeta al impuesto (art. 23.1) y, como el archipiélago mantiene tipos más bajos, el propio artículo 23 arbitra las liquidaciones y devoluciones que corrigen la diferencia de tipos cuando la mercancía se mueve entre Canarias y el territorio peninsular.

⑦ Cuota de una partida de vermú Una bodega expide una partida de 800 litros de vermú rojo con un grado alcohólico volumétrico adquirido del 18 % vol.

  • Encaje: el vermú (NC 2205) con 18 % vol está entre el 1,2 % y el 22 %, luego es producto intermedio. Como supera el 15 % vol, se aplica el segundo tramo: 64,13 €/hl.
  • Base: 800 litros = 8 hectolitros de producto.
  • Cuota = 8 hl × 64,13 €/hl = 513,04 €. Si ese mismo vermú tuviera 14 % vol (no superior al 15 %), el tipo sería 38,48 €/hl y la cuota 8 × 38,48 = 307,84 €. Y si la partida se gravara en Canarias con sus 18 % vol, el tipo aplicable sería 50,21 €/hl, con una cuota de 8 × 50,21 = 401,68 €.

⑧ Del producto intermedio a la bebida derivada Partimos de un vino de licor del código NC 2204 y comparamos dos graduaciones sobre un mismo hectolitro (100 litros) de producto.

  • A 20 % vol: no supera el 22 %, luego es producto intermedio del segundo tramo (64,13 €/hl). Cuota por 1 hl = 64,13 €.
  • Encabezado hasta el 24 % vol: rebasa el 22 % y sale del Impuesto sobre Productos Intermedios para entrar en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (art. 36.b). Allí la base ya no es el volumen del producto, sino el del alcohol puro (art. 38), y el tipo es 958,94 €/hl de alcohol puro (art. 39). Ese hectolitro al 24 % contiene 0,24 hl de alcohol puro, de modo que la cuota = 0,24 × 958,94 = 230,15 €. Cruzar el umbral del 22 % multiplica la carga por más de tres y cambia hasta la forma de medir la base.

Dos umbrales gobiernan la figura. El 22 % vol es la frontera exterior: hasta ahí (y en los códigos NC 2204, 2205 y 2206) hay producto intermedio; por encima, bebida derivada. El 15 % vol es la frontera interior de tipos: no superior al 15 % → 38,48 €/hl; los demás → 64,13 €/hl (30,14 y 50,21 €/hl en Canarias). Y la base se cuenta en hectolitros de producto acabado a 20 ºC, no en hectolitros de alcohol puro.


Epígrafe 5 — Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

1. Ámbito objetivo, base y tipos (arts. 36, 38 y 39)

El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas es la figura central de toda la familia de impuestos sobre el alcohol. Grava el alcohol etílico y las bebidas derivadas —los destilados de alta graduación: aguardientes, orujos, ginebra, ron, whisky, vodka, licores—, es decir, las bebidas obtenidas por destilación, no por simple fermentación. Frente a la cerveza, el vino o los productos intermedios, que se gravan por el volumen de producto acabado, aquí se grava el alcohol puro que contiene el producto, con independencia de cómo se haya diluido o presentado después. Por eso este impuesto es la referencia con la que se comparan los demás y el que soporta los tipos más altos.

Artículo 36 de la Ley 38/1992 · Ámbito objetivo

El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.

c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.

El ámbito objetivo se delimita por los códigos de la nomenclatura combinada (NC). La letra a) recoge el alcohol etílico y las bebidas derivadas propiamente dichas (NC 2207 y 2208), gravados desde una graduación muy baja, superior a 1,2 % vol. La letra b) es la frontera con el vino y las bebidas fermentadas y con los productos intermedios: un producto de los códigos NC 2204 a 2206 que supere el 22 % vol. deja de tributar como vino o producto intermedio y pasa a este impuesto. La letra c) cierra la vía de eludir el gravamen presentando el alcohol con sólidos en solución.

El devengo se rige por la regla general de los impuestos de fabricación (salida de fábrica o depósito fiscal fuera del régimen suspensivo), con una regla particular en el artículo 37 para el alcohol recibido en régimen suspensivo en fábricas de productos intermedios y empleado en su fabricación: en tal caso el devengo se traslada al momento de la salida de fábrica de esos productos intermedios.

Artículo 38 de la Ley 38/1992 · Base imponible

La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuesto.

Este es el rasgo que define al impuesto. No se grava el volumen de bebida, sino el volumen de alcohol puro que esa bebida contiene, medido en hectolitros a 20 ºC. Para obtener la base a partir de una partida basta multiplicar el volumen de la bebida por su grado alcohólico expresado en tanto por uno.

Artículo 39 de la Ley 38/1992 · Tipo impositivo

El impuesto se exigirá al tipo de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.

El tipo general es de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro. La remisión a los artículos 23, 40 y 41 recoge los supuestos con tipo distinto: Canarias (art. 23), destilación artesanal (art. 40) y cosechero (art. 41). En Canarias, donde el impuesto también se exige, el artículo 23.6 fija un tipo reducido de 750,36 euros por hectolitro de alcohol puro.

SupuestoTipo (euros por hectolitro de alcohol puro)
Tipo general (península e Islas Baleares)958,94
Canarias (art. 23.6)750,36
Destilación artesanal, tarifas 1.ª y 2.ª (art. 40)839,15 (Canarias: 653,34)
Cosechero (art. 41)226,36 (Canarias: 175,40)

Los impuestos especiales de fabricación se exigen en todo el territorio español a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla (art. 3). Ahora bien, el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas —igual que los de Cerveza y Productos Intermedios— sí es exigible en Canarias, con el tipo reducido del art. 23.6. Ceuta y Melilla quedan fuera del ámbito de aplicación: no tributan por este impuesto.

⑨ Cuota de una partida de whisky Una destilería vende, fuera del régimen suspensivo, una partida de 1.000 litros de whisky con un grado alcohólico volumétrico adquirido del 40 % vol., en la península. Volumen de alcohol puro: 1.000 L × 0,40 = 400 litros = 4 hectolitros de alcohol puro. Cuota: 4 hl × 958,94 €/hl = 3.835,76 euros. La misma cuota se pagaría por cualquier otra bebida derivada que contuviera esos 4 hectolitros de alcohol puro, aunque se vendiera con más o menos volumen de líquido, porque la base es el alcohol puro y no la bebida.

2. Regímenes especiales (destilación artesanal y cosechero) y exenciones/devoluciones (arts. 40 a 45)

La Ley prevé dos regímenes especiales, pensados para producciones pequeñas y tradicionales, que sustituyen el sistema general por uno más simple y con tipos reducidos.

Artículo 40.1 de la Ley 38/1992 · Régimen de destilación artesanal

  1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. […]

El régimen de destilación artesanal es voluntario (el destilador opta por acogerse) y simplificado. En lugar de medir el alcohol efectivamente obtenido, la Ley articula el gravamen en dos tarifas. La tarifa primera grava la capacidad de utilización de los aparatos de destilación, con una base imponible calculada a partir de la caldera y del tiempo autorizado.

Artículo 40.2.a).4.º de la Ley 38/1992 · Base imponible de la tarifa primera

4º. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar -expresado en tanto por uno- y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.

El coeficiente 0,016 representa el rendimiento presunto de alcohol que la ley atribuye a la caldera por cada litro de capacidad y día autorizado. Al multiplicarlo por la graduación de la materia prima y por los días, se estima el alcohol que el aparato podría producir; se grava, pues, la capacidad de destilar, no el alcohol realmente obtenido.

La tarifa segunda grava la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente que exceda de la cantidad que constituye la base de la tarifa primera —es decir, cubre el exceso de producción sobre lo que ya se gravó por la capacidad del aparato—. En ambas tarifas el tipo es de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro (653,34 euros cuando el impuesto sea exigible en Canarias). Alrededor de este régimen, el art. 40 y el Reglamento añaden tres reglas:

  • Devolución. El art. 40 reconoce la devolución de las cuotas cuando el destilador artesanal destina sus bebidas a otras fábricas de bebidas derivadas.
  • Pequeños productores de otros Estados miembros. Se les aplica ese mismo tipo de 839,15 euros a las bebidas cuya producción anual no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
  • Requisitos procedimentales (RD 1165/1995, RIE). Los aparatos han de ser precintables y estar montados en emplazamientos fijos; el local se inscribe como fábrica de bebidas derivadas en el Registro Territorial; y la autorización para destilar se solicita con al menos 72 horas de antelación e ingreso previo de la cuota de la tarifa 1.ª, con precintas especiales para las bebidas obtenidas en régimen de cosechero.

⑩ El régimen de destilación artesanal (tarifa primera) Un destilador artesanal solicita autorización para destilar durante 5 días con una caldera de 250 litros de capacidad, empleando una primera materia con un grado alcohólico del 12 % vol. (0,12 en tanto por uno). Base imponible: 250 × 0,016 × 0,12 × 5 = 2,4 hectolitros de alcohol puro. Cuota (península): 2,4 hl × 839,15 €/hl = 2.013,96 euros. La misma base en Canarias, al tipo de 653,34 €/hl, daría una cuota de 1.568,02 euros.

Artículo 41 de la Ley 38/1992 · Régimen de cosechero

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros […] el tipo impositivo aplicable será de 226,36 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 175,40 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

El régimen de cosechero es un beneficio adicional que se superpone a la destilación artesanal: cuando esas bebidas se destinan al autoconsumo de los cosecheros, el tipo baja hasta 226,36 euros por hectolitro (175,40 en Canarias), pero con un límite estricto de 16 litros de alcohol puro por cosechero y año. Superado ese límite, el exceso tributa por el régimen ordinario.

El término «cosechero» que emplea este régimen está definido en las disposiciones comunes.

Artículo 20.5 de la Ley 38/1992 · Conceptos y definiciones

  1. «Cosechero». La persona física que ejerza, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.

El cosechero es, por tanto, el pequeño elaborador que destila los orujos de su propia uva para consumo propio, no un productor comercial. De ahí que la Ley le reserve un tipo muy reducido pero acotado a esos 16 litros de alcohol puro anuales, por encima de los cuales el exceso vuelve al tipo ordinario del art. 39.

Junto a los tipos reducidos, la Ley regula las exenciones, que liberan del impuesto determinados destinos del alcohol distintos de la bebida.

Artículo 42 de la Ley 38/1992 · Exenciones

Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes:

  1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado […].

  2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado […] para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.

[…]

  1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos […].

  2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.

  3. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.

  4. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.

  5. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica.

La lógica de las exenciones es liberar el alcohol cuando no se destina a beberse. Los supuestos del art. 42 se agrupan en tres bloques:

  • Desnaturalización (la pieza clave): añadir al alcohol sustancias que lo hacen impropio para el consumo humano, de modo que ya no compite con las bebidas. El totalmente desnaturalizado (ap. 1) queda exento sin más; el parcialmente desnaturalizado (ap. 2) exige un fin autorizado distinto del consumo por ingestión.
  • Usos sanitarios y de interés general: medicamentos (ap. 4), centros de atención médica (ap. 5), fines docentes o científicos (ap. 7) e investigación científica (ap. 8).
  • Coherencia con el mercado interior (ap. 6): exime la importación de productos de un capítulo NC distinto del 22 que contengan alcohol gravado —bombones de licor, perfumería o medicamentos con alcohol desnaturalizado— cuando a su fabricación dentro del territorio interno le sería aplicable una exención o devolución, para no penalizar al producto importado frente al fabricado en España.

En todos los casos el beneficio queda condicionado al cumplimiento de las obligaciones de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol.

Artículo 43 de la Ley 38/1992 · Devoluciones

[…] se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.

La devolución del artículo 43 opera cuando el proceso industrial exige alcohol no desnaturalizado —porque el desnaturalizado no sirve técnicamente— y, además, el alcohol no acaba incorporado al producto final (por ejemplo, se evapora o se recupera). En ese caso el fabricante soporta primero la cuota y luego se le devuelve.

⑪ Exención por uso en medicamentos Un laboratorio farmacéutico recibe 3 hectolitros de alcohol puro para fabricar medicamentos de uso humano. Sin exención, la cuota sería: 3 hl × 958,94 €/hl = 2.876,82 euros. Al aplicarse la exención del artículo 42.4, la cuota es 0 euros: el laboratorio no soporta el impuesto, aunque queda obligado a justificar que el alcohol se destinó efectivamente a la fabricación de medicamentos.

Cierran el capítulo dos preceptos de control. El artículo 44 recoge normas particulares de gestión: prohíbe el uso de aparatos portátiles para fabricar alcohol y considera artículos prohibidos los aparatos aptos para destilar o rectificar alcohol cuando incumplan los requisitos reglamentarios de fabricación, comercio, circulación y tenencia. El artículo 45 establece infracciones y sanciones especiales —de carácter grave— para conductas como poner en funcionamiento los aparatos incumpliendo los trámites, romper precintos o la regeneración de alcoholes desnaturalizados (sancionada, además de con la exigencia de la cuota, con multa del triple), reflejo del riesgo de fraude que rodea a un producto de tipo tan elevado.

Base = hectolitros de alcohol puro a 20 ºC (no de bebida). Tipo general 958,94 €/hl. Canarias 750,36 €/hl. Ceuta y Melilla, fuera del impuesto. Regímenes especiales: destilación artesanal 839,15 €/hl (Canarias 653,34) y cosechero 226,36 €/hl (Canarias 175,40), este último limitado a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año. Exenciones del art. 42: alcohol desnaturalizado (total o parcial), medicamentos, centros médicos, docencia e investigación. Devolución del art. 43: alcohol no desnaturalizable que no se incorpora al producto final.


Epígrafe 6 — Impuesto sobre las Labores del Tabaco

1. Ámbito objetivo, base y devengo (arts. 56 a 58)

El Impuesto sobre las Labores del Tabaco es uno de los impuestos especiales de fabricación, regulado en el Capítulo VIII de la Ley 38/1992 (arts. 56 a 63). Su rasgo propio frente a los demás impuestos de fabricación es la estructura de sus tipos, porque combina un gravamen ad valorem (un porcentaje sobre el precio de venta al público) con un gravamen específico (una cantidad fija por unidad o por peso) y, además, garantiza una recaudación por unidad mediante un impuesto mínimo. A ese diseño se le suma un marcado componente extrafiscal, común a toda la fiscalidad del tabaco, orientado a desincentivar el consumo. El ámbito objetivo delimita qué productos quedan gravados como labores del tabaco.

Artículo 56 de la Ley 38/1992 · Ámbito objetivo

A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:

  1. Los cigarros y los cigarritos.

  2. Los cigarrillos.

  3. La picadura para liar.

  4. Los demás tabacos para fumar.

Son cuatro categorías, y la clasificación importa porque de ella depende el tipo aplicable. Los criterios técnicos para encajar cada producto están en el art. 59:

  • Cigarros y cigarritos. La frontera es el peso: son cigarros los que exceden de 3 gramos por unidad y cigarritos los que no lo exceden.
  • Cigarrillos. Los rollos de tabaco fumables en su forma original que no sean cigarros ni cigarritos. Rige una conversión por longitud (sin contar filtro ni boquilla): un rollo de más de 8 y hasta 11 cm cuenta como dos cigarrillos; de más de 11 y hasta 14 cm, como tres, y así sucesivamente. Así, un rollo de 10 cm cuenta como dos cigarrillos, y la base específica se calcula sobre 2 unidades, no sobre 1.
  • Picadura para liar. El tabaco para fumar en el que más del 25 % en peso de las partículas tiene un ancho de corte inferior a 1,5 mm, o el vendido o destinado a liar cigarrillos.
  • Demás tabacos para fumar. El resto de tabaco cortado susceptible de fumarse.

El impuesto solo alcanza las labores susceptibles de ser fumadas y dispuestas para ello: el art. 59 exige en todas sus categorías que el producto pueda «ser fumado sin transformación». El límite se ve mejor fijando los dos lados:

  • Quedan fuera: el tabaco en rama o sin elaborar y los desperdicios que no estén acondicionados para la venta ni sean fumables (no son todavía una «labor»); y, por la propia exposición de motivos de la Ley 38/1992, el rapé (tabaco para aspirar) y el tabaco de mascar, al no consumirse fumados.
  • Cuidado, sí entran: los desechos de tabaco que el art. 59.4.b) cuenta como «tabaco para fumar» cuando están acondicionados para la venta al por menor y son susceptibles de ser fumados. No todo residuo queda excluido.

El art. 59.6 asimila a cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos, exclusiva o parcialmente, por sustancias distintas del tabaco que respondan a los criterios anteriores. La excepción es tasada: los productos que no contengan tabaco quedan fuera cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

Artículo 57 de la Ley 38/1992 · Supuestos de no sujeción

Además de los supuestos contemplados en el artículo 6, no estará sujeta al impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración tributaria, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales.

Se trata de un supuesto de no sujeción propio, que se añade a los generales del art. 6. La clave es doble: la destrucción ha de producirse bajo control de la Administración y en el interior de fábricas o depósitos fiscales. A diferencia de la exención (art. 61), aquí la operación queda directamente fuera del gravamen: el hecho imponible ni siquiera llega a realizarse.

Artículo 58 de la Ley 38/1992 · Base imponible

  1. La base estará constituida:

a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades.

La base es doble porque los tipos son de dos naturalezas. Para el tipo proporcional (ad valorem), la base es el valor de la labor medido por su precio máximo de venta al público. Para el tipo específico, la base es el número de unidades (o el peso, según la labor). Los fabricantes e importadores deben comunicar previamente esos precios máximos de venta al público (art. 58.2), que sirven de referencia para todo el impuesto.

El precio máximo de venta al público sobre el que gira el tipo proporcional se toma incluidos todos los impuestos. Es decir, la base del componente ad valorem incorpora el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el IVA: no se aplica sobre un precio «limpio» sin tributos, sino sobre el precio final de estanco.

En cuanto al devengo, el impuesto no tiene un artículo propio y se rige por la regla general de los impuestos especiales de fabricación.

Artículo 7 de la Ley 38/1992 · Devengo

  1. […] el Impuesto se devengará:

a) En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. […]

b) En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana […].

El impuesto se devenga, por tanto, cuando las labores salen de fábrica o depósito fiscal (o se autoconsumen) y cuando se despachan de aduana en la importación. Mientras las labores permanecen en régimen suspensivo —circulando entre fábricas y depósitos fiscales— el impuesto no se exige; solo se devenga al salir hacia el consumo.

2. Los tipos impositivos y el impuesto mínimo (art. 60)

El corazón del impuesto es la tarifa del art. 60, que fija un tratamiento distinto para cada uno de los cuatro epígrafes del ámbito objetivo.

Artículo 60 de la Ley 38/1992 · Tipos impositivos

  1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 47 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2. Cigarrillos: […] los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 48,5 por 100.

b) Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: […] la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 37,68 por 100.

b) Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 112,5 euros por cada kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 34 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 30 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.

La tarifa se lee mejor en una tabla:

EpígrafeTipo proporcional (ad valorem)Tipo específicoImpuesto mínimo (tipo único)
1. Cigarros y cigarritos15,8 % s/ PVP47 €/1.000 unidades
2. Cigarrillos48,5 % s/ PVP33,50 €/1.000 cigarrillos150 €/1.000 cigarrillos
3. Picadura para liar37,68 % s/ PVP33,4 €/kg112,5 €/kg
4. Demás labores del tabaco34 % s/ PVP30 €/kg

Dos claves ordenan la tarifa. Primera, la estructura de cada epígrafe: los cigarrillos y la picadura para liar se gravan simultáneamente con un tipo proporcional y un tipo específico (estructura mixta), mientras que los cigarros/cigarritos y las demás labores llevan solo un tipo proporcional. Segunda, el impuesto mínimo: cada epígrafe tiene un «tipo único» que actúa como suelo de recaudación. La cuota que se ingresa es la mayor entre la que resulta de aplicar los tipos ordinarios (proporcional, o proporcional más específico) y la que resulta del tipo único. Ese suelo evita que las labores más baratas tributen por debajo de un mínimo por unidad o por peso. El art. 60.2 precisa que el «precio de venta al público» es el máximo en expendedurías de la Península o Baleares con todos los impuestos incluidos, y el art. 60.3 habilita a las Leyes de Presupuestos para actualizar los tipos únicos y los precios de referencia.

⑫ Una cajetilla de cigarrillos. Cajetilla de 20 cigarrillos con precio de venta al público de 5,00 €.

  • Tipo específico: 33,50 €/1.000 × 20 = 0,67 €.
  • Tipo proporcional: 48,5 % × 5,00 € = 2,425 €.
  • Cuota ordinaria (específico + proporcional) = 0,67 + 2,425 = 3,095 €.
  • Impuesto mínimo: 150 €/1.000 × 20 = 3,00 €.

Como la cuota ordinaria (3,095 €) supera el mínimo (3,00 €), se ingresa la mayor: 3,095 €. Si la cajetilla fuera más barata —por ejemplo, 4,00 €—, la cuota ordinaria sería 0,67 + (48,5 % × 4,00) = 2,61 €, inferior al mínimo de 3,00 €, y entonces prevalecería el impuesto mínimo de 3,00 €.

⑬ Un cigarro por el tipo ad valorem. Un cigarro con precio de venta al público de 12,00 €.

  • Tipo proporcional: 15,8 % × 12,00 € = 1,896 €.
  • Impuesto mínimo: 47 €/1.000 unidades → 0,047 € por unidad.

La cuota ad valorem (1,896 €) supera con holgura el mínimo por unidad (0,047 €), así que se ingresa 1,896 €. El suelo solo mordería en labores muy baratas: un cigarrito de 0,25 € daría 15,8 % × 0,25 = 0,0395 €, inferior a los 0,047 € del tipo único, que entonces prevalecería.

⑭ Picadura para liar. Una bolsa de 30 gramos (0,030 kg) con precio de venta al público de 6,00 €.

  • Tipo específico: 33,4 €/kg × 0,030 kg = 1,002 €.
  • Tipo proporcional: 37,68 % × 6,00 € = 2,2608 €.
  • Cuota ordinaria (específico + proporcional) = 1,002 + 2,2608 = 3,2628 €.
  • Impuesto mínimo: 112,5 €/kg × 0,030 kg = 3,375 €.

El mínimo (3,375 €) supera a la cuota ordinaria (3,2628 €), de modo que prevalece el mayor: se ingresa el impuesto mínimo de 3,375 € (≈ 3,38 €).

⑮ «Demás labores»: cuándo muerde el tipo único. Una partida de 2 kg de tabaco para pipa (epígrafe 4) con un precio máximo de venta al público de 40 €/kg.

  • Tipo proporcional: 34 % × (40 €/kg × 2 kg) = 34 % × 80 € = 27,20 €.
  • Tipo único de referencia: 30 €/kg × 2 kg = 60,00 €.

Como la cuota proporcional (27,20 €) es inferior al tipo único (60,00 €), prevalece este último y se ingresan 60,00 €. Si el tabaco fuera más caro —por ejemplo, 120 €/kg—, la cuota proporcional sería 34 % × 240 € = 81,60 €, superior a los 60 € del tipo único, y entonces se ingresaría la proporcional. El tipo único de 30 €/kg actúa, pues, como suelo por peso para las labores más baratas.

3. Exenciones y devoluciones (arts. 61 y 62)

Junto a los supuestos generales, el impuesto tiene exenciones propias.

Artículo 61 de la Ley 38/1992 · Exenciones

  1. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a:

a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.

b) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.

  1. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites […]: 200 cigarrillos, o 100 cigarritos, o 50 cigarros, o 250 gramos de las restantes labores.

b) Los pequeños envíos […] desde un tercer país por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago […] dentro de los siguientes límites […]: 50 cigarrillos, o 25 cigarritos, o 10 cigarros, o 50 gramos de las restantes labores.

Las exenciones se agrupan en dos bloques. El primero (apartado 1) atiende a destinos no fumables: la desnaturalización para usos industriales o agrícolas y los análisis científicos o de calidad, siempre desde fábricas o depósitos fiscales. El segundo (apartado 2) recoge franquicias en la importación por particulares —el equipaje del viajero mayor de diecisiete años y los pequeños envíos sin pago entre particulares—, cada uno con sus límites cuantitativos. A ellos se suma, en el apartado 3, la exención de las labores entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje de quienes viajan por vía aérea o marítima a un tercer país o territorio.

Artículo 62 de la Ley 38/1992 · Devoluciones

Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco […], además de en los supuestos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, en los siguientes:

a) La destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración tributaria.

b) La devolución de las labores del tabaco a fábrica para su reciclado.

Las devoluciones específicas se añaden a las generales del art. 10 y responden a una idea sencilla: si el producto ya no va a consumirse, procede recuperar la cuota. Se contemplan dos supuestos, la destrucción bajo control de la Administración y la devolución a fábrica para reciclado. No debe confundirse esta destrucción con la del art. 57: allí, si las labores se destruyen antes de salir (dentro de fábrica o depósito fiscal), no hay sujeción y el impuesto ni siquiera se devenga; aquí, la cuota ya se había satisfecho y lo que procede es su devolución.

Estructura de tipos por epígrafe (art. 60): cigarrillos y picadura para liar llevan tipo proporcional + específico (mixto); cigarros/cigarritos y demás labores, solo proporcional. En los cuatro casos rige un impuesto mínimo («tipo único») y se ingresa siempre la cuota mayor entre la ordinaria y el mínimo. Cifras vigentes: cigarros/cigarritos 15,8 % con mínimo de 47 €/1.000 ud; cigarrillos 48,5 % + 33,50 €/1.000 con mínimo de 150 €/1.000; picadura para liar 37,68 % + 33,4 €/kg con mínimo de 112,5 €/kg; demás labores 34 % con tipo único de 30 €/kg. La base ad valorem se calcula sobre el precio máximo de venta al público, impuestos incluidos.

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