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Tema 21 — El Impuesto sobre el Patrimonio

Derecho Financiero y Tributario Español · Parte Especial Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna

  1. Naturaleza y hecho imponible.
  2. Exenciones.
  3. Sujeto pasivo.
  4. Base imponible y liquidable.
  5. La deuda tributaria.
  6. Relación con otros tributos.
  7. Gestión del impuesto.

Epígrafe 1 — Naturaleza y hecho imponible

1. Naturaleza y objeto (arts. 1 y 2)

El Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) es la figura que grava la riqueza acumulada de la persona física en un momento dado. A diferencia del IRPF, que mide un flujo —la renta obtenida a lo largo del año—, el IP mide una magnitud acumulada —lo que se posee al cierre del ejercicio—. Su ley reguladora es la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. El artículo 1 fija de una vez su naturaleza y su objeto.

Artículo 1 de la Ley 19/1991 · Naturaleza y objeto del Impuesto

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

De aquí se extraen los tres rasgos que definen el tributo:

  • Directo: recae sobre una manifestación inmediata de capacidad económica —la titularidad de un patrimonio— y no sobre el consumo ni sobre el tráfico.
  • Personal: se estructura en torno a una persona física concreta y a la totalidad de su patrimonio, no en torno a un bien aislado.
  • Grava el patrimonio neto, no el bruto: se suman los bienes y derechos de contenido económico y se restan las cargas y gravámenes que reducen su valor y las deudas de las que el titular deba responder.

El IP no grava, por tanto, a las personas jurídicas, sino solo a las físicas.

El ámbito de aplicación lo delimita el artículo 2.

Artículo 2 de la Ley 19/1991 · Ámbito territorial

Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales […].

Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas […].

El IP es un tributo estatal cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común. Esto explica que la propia Ley 19/1991 remita en varios puntos a lo que apruebe cada Comunidad y que solo se aplique el régimen del Estado con carácter supletorio, es decir, cuando la Comunidad no haya regulado.

Los tres elementos con mayor peso recaudatorio del IP están cedidos y pueden variar de una Comunidad a otra: el mínimo exento (art. 28), la tarifa o escala de gravamen (art. 30) y las deducciones y bonificaciones de la cuota (competencia normativa cedida por la Ley 22/2009). El régimen estatal es solo supletorio. Así, el mínimo exento estatal es de 700.000 euros (art. 28.Dos) únicamente para quien resida en una Comunidad que no lo haya fijado. Naturaleza, hecho imponible, exenciones y valoración, en cambio, son de regulación estatal y comunes a todo el territorio.

2. Hecho imponible y titularidad (arts. 3, 7 y 8)

El hecho imponible es el presupuesto cuya realización origina la obligación de pagar. En el IP no consiste en obtener ni transmitir nada, sino simplemente en tener.

Artículo 3 de la Ley 19/1991 · Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

El hecho imponible es, pues, la titularidad del patrimonio neto en la fecha del devengo, que enlaza con el momento en que ese devengo se produce.

Artículo 29 de la Ley 19/1991 · Devengo del Impuesto

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

El IP es un impuesto instantáneo que se devenga el 31 de diciembre: se hace una «fotografía» del patrimonio ese día. Lo que se adquiera o se transmita el 30 de diciembre cuenta o no cuenta según figure o no en el patrimonio a esa fecha, sin prorrateos por el tiempo poseído durante el año. El artículo 3 añade además una presunción, la de continuidad: se entiende que sigue siendo del sujeto pasivo lo que ya lo era en el devengo anterior, salvo que este pruebe la transmisión o la pérdida. Es una presunción que admite prueba en contrario y que traslada al contribuyente la carga de justificar la salida de un bien.

Fijado el «qué» y el «cuándo», el artículo 7 resuelve el «de quién», esto es, a quién se atribuyen los bienes.

Artículo 7 de la Ley 19/1991 · Titularidad de los elementos patrimoniales

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. […]

La titularidad de los bienes y derechos que […] sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad […], la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

La regla general es la titularidad jurídica civil. En el matrimonio, los bienes gananciales se reparten por mitad entre los dos cónyuges, salvo que se acredite otra cuota, mientras que los privativos se imputan íntegros a su titular. Y, ante la falta de prueba, la Administración puede atribuir el bien a quien conste en un registro público. Las cargas y deudas se reparten con esos mismos criterios.

El artículo 8 cierra el bloque con dos supuestos particulares de imputación.

Artículo 8 de la Ley 19/1991 · Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio

Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

La clave para no confundirlos es preguntarse de quién es la propiedad del bien en la fecha del devengo: en el precio aplazado ya es del comprador (aunque deba dinero); en la reserva de dominio sigue siendo del vendedor hasta el último pago. En la compra con precio aplazado, el comprador ya es titular del bien (lo declara por su valor completo) y a la vez arrastra una deuda por la parte pendiente de pago, mientras que el vendedor computa un crédito por esa misma cantidad. En la venta con reserva de dominio, en cambio, como la propiedad no pasa al comprador hasta el pago íntegro, el bien se imputa todavía al vendedor y el comprador solo computa como derecho las cantidades ya entregadas.

① Precio aplazado frente a reserva de dominio. Una compra de 100.000 €, de los que 40.000 € quedan aplazados (aún sin pagar) y 60.000 € ya se han entregado.

Comprador computaVendedor computa
Precio aplazado (el bien ya es del comprador)Bien: +100.000 € · Deuda: −40.000 € (neto 60.000 €)Crédito: +40.000 €
Reserva de dominio (el bien sigue siendo del vendedor)Derecho por lo entregado: +60.000 € (sin deuda)Bien: +100.000 €

En ambos casos entre las dos partes se computa el valor completo del bien, pero repartido de forma distinta según quién sea aún su propietario en el devengo.


Epígrafe 2 — Exenciones

1. Exenciones (art. 4)

El artículo 4 enumera de forma cerrada los bienes y derechos exentos. La exención deja fuera del gravamen determinados elementos por razones de política social, económica o cultural, aun formando parte del patrimonio del contribuyente.

Artículo 4 de la Ley 19/1991 · Bienes y derechos exentos (relación general)

Estarán exentos de este Impuesto:

Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles […].

Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas […].

Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan […].

Cuatro. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley.

Cinco. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. […]

Seis. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor […].

De esta primera relación importan tres matices:

  • Ajuar doméstico (Cuatro): exento, pero la norma excluye del concepto —y por tanto no exime— las joyas, pieles suntuarias, vehículos, embarcaciones y aeronaves (art. 18) ni los objetos de arte y antigüedades (art. 19).
  • Planes de pensiones y previsión social (Cinco): los derechos consolidados en planes de pensiones, planes de previsión asegurados, previsión social empresarial, seguros de dependencia y productos paneuropeos están exentos mientras no se rescaten; como derecho consolidado no se computan.
  • Valores del apartado Siete: quedan exentos los valores cuyos rendimientos ya lo están en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) —el tributo que grava a quienes no residen en España—, de modo que tampoco se computen en el IP.

Las dos exenciones de mayor calado práctico son la de la empresa familiar y la de la vivienda habitual. La empresa familiar tiene dos vertientes en el apartado Ocho: la vertiente del empresario individual (Ocho.Uno) exime los bienes y derechos afectos a una actividad empresarial o profesional que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual, personal y directa y que constituya su principal fuente de renta, y la vertiente de las participaciones en entidades (Ocho.Dos), que exime la participación en sociedades cuando concurren tres condiciones.

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 · Participaciones en entidades

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades […] siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario […].

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado […].

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Las tres condiciones son acumulativas. La entidad debe realizar una actividad económica real y no ser una mera sociedad de tenencia de bienes (condición a); el contribuyente debe alcanzar un porcentaje mínimo de participación, del 5% individual o del 20% en el grupo familiar (condición b); y al menos una de las personas del grupo debe ejercer funciones de dirección remuneradas por encima del 50% de sus rendimientos (condición c). La exención no cubre el valor íntegro de las participaciones, sino solo la parte proporcional correspondiente a los activos afectos a la actividad.

Artículo 4.Nueve de la Ley 19/1991 · Vivienda habitual

Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas […], hasta un importe máximo de 300.000 euros.

La vivienda habitual está exenta, pero con un tope de 300.000 euros. Es una exención parcial: por encima de ese límite, el exceso sí se integra en la base imponible. El límite opera por contribuyente, de modo que, cuando la vivienda pertenece a varios titulares, cada uno aplica su propio tope sobre la parte que le corresponde.

② Vivienda habitual de 380.000 euros Una contribuyente es titular al 100 % de su vivienda habitual, valorada en 380.000 €. La exención cubre hasta 300.000 €, por lo que solo integra en su base imponible el exceso: 380.000 − 300.000 = 80.000 €. Si esa misma vivienda fuese ganancial y perteneciese por mitad a los dos cónyuges (190.000 € cada uno), cada uno aplicaría su límite de 300.000 € sobre su mitad. Como 190.000 < 300.000, la vivienda quedaría totalmente exenta para ambos.

③ Participaciones en la empresa familiar Un contribuyente posee el 4 % de una sociedad que fabrica maquinaria (actividad económica real, no simple tenencia de patrimonio) y su hermana posee otro 19 %. Individualmente no llega al 5 %, pero el grupo familiar suma el 23 %, que supera el 20 % conjunto (la hermana es colateral de segundo grado). El contribuyente es director general y cobra por ello 60.000 € al año, el 70 % de todos sus rendimientos del trabajo y de actividades. Se cumplen las tres condiciones —actividad económica, participación del grupo ≥ 20 % y funciones de dirección remuneradas por encima del 50 %—, de modo que sus participaciones quedan exentas en la parte correspondiente a los activos afectos a la actividad. La exención no cubre el 100 % del valor de las participaciones, sino solo la parte de los activos afectos a la actividad. Si de los activos de la sociedad el 80 % están afectos a la actividad y el 20 % es tesorería ociosa no afecta, la exención alcanza solo el 80 % del valor de las participaciones; ese 20 % restante sí se computa en la base imponible.

El artículo 4 recoge nueve grupos de bienes y derechos exentos: Uno-Dos Patrimonio Histórico (español y autonómico), Tres objetos de arte y antigüedades de escaso valor, Cuatro ajuar doméstico (sin joyas, vehículos ni obras de arte), Cinco derechos en planes de pensiones y previsión social, Seis propiedad intelectual e industrial en poder del autor, Siete valores exentos del IRNR, Ocho empresa familiar y participaciones en entidades (5 % individual o 20 % familiar, dirección y remuneración > 50 %) y Nueve vivienda habitual hasta 300.000 €.


Epígrafe 3 — Sujeto pasivo

1. Obligación personal y real; representante (arts. 5 y 6)

El Impuesto sobre el Patrimonio grava a las personas físicas —nunca a las jurídicas— por la riqueza de que son titulares. Ahora bien, no todos quedan sujetos de la misma manera. La ley distingue dos formas de sujeción según el vínculo del contribuyente con España, y de esa distinción depende qué patrimonio se somete a gravamen.

Artículo 5 de la Ley 19/1991 · Sujeto pasivo

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

[…]

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

[…]

Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla es limpia. Quien reside en España tributa por obligación personal: por todo su patrimonio, esté donde esté el bien (una cuenta en el extranjero, un inmueble fuera de España); es la tributación por renta mundial trasladada al patrimonio. Quien no reside tributa por obligación real: solo por los bienes y derechos situados en España o que aquí puedan ejercitarse o cumplirse. La residencia habitual no se define en esta ley, sino que se remite a la del IRPF (el criterio de los 183 días, entre otros), lo que asegura la coherencia del sistema.

El apartado Tres añade una previsión para los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Estados u organismos extranjeros en España, que quedan sujetos por obligación personal o real atendiendo a las mismas circunstancias que rigen en el IRPF.

No deben confundirse la residencia (que determina la forma de sujeción del art. 5) y la titularidad (que determina a quién se atribuye cada bien, art. 7). Los bienes se imputan según las normas de titularidad jurídica, y los que sean comunes a ambos cónyuges conforme al régimen económico matrimonial se atribuyen por mitad a cada uno, salvo que se justifique otra cuota. Así, en un matrimonio en gananciales, cada cónyuge es sujeto pasivo por la mitad del patrimonio común más sus bienes privativos.

Cuando el sujeto pasivo no reside en España, la Administración necesita un interlocutor en territorio español. De ahí la figura del representante.

Artículo 6 de la Ley 19/1991 · Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria […].

El nombramiento se comunica, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración. Su incumplimiento constituye infracción tributaria grave sancionada con multa fija de 1.000 euros. Y, como garantía adicional del cobro, el depositario o gestor de los bienes del no residente responde solidariamente del ingreso de la deuda por los bienes que tenga depositados o cuya gestión le corresponda, en los términos del art. 42 de la Ley General Tributaria.

Dos ejes del sujeto pasivo. Quién: solo personas físicas. Cuánto: el residente, por obligación personal y por todo su patrimonio mundial; el no residente, por obligación real y solo por lo situado en España. El no residente que opere con establecimiento permanente (o cuando lo exija la Administración) debe nombrar representante en España, y su depositario o gestor responde solidariamente de la deuda.


Epígrafe 4 — Base imponible y liquidable

1. Base imponible: reglas de valoración de los elementos (arts. 9 a 25)

La base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio es el patrimonio neto del sujeto pasivo. Es el valor de los bienes y derechos menos las deudas de las que el sujeto responde.

Artículo 9 de la Ley 19/1991 · Concepto

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

La fórmula es, por tanto, bienes y derechos menos deudas deducibles. Cada bien no se toma por lo que el sujeto crea que vale, sino por la regla que la ley fija para su clase (arts. 10 a 24). La primera y más relevante es la de los inmuebles, porque suelen ser el activo de mayor peso y porque su valoración se hace por comparación de tres cifras.

Artículo 10 de la Ley 19/1991 · Bienes Inmuebles

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

④ Valoración de un inmueble por la regla del mayor de tres valores. Un sujeto pasivo es dueño de un local comercial. A la fecha del devengo concurren estos tres importes.

Valor a compararImporte
Valor catastral180.000 €
Valor comprobado por la Administración (a efectos de otros tributos)240.000 €
Precio de adquisición210.000 €

La ley obliga a tomar el mayor de los tres, de modo que el local se computa por 240.000 €, y no por el precio que se pagó ni por el catastral. Si de esos tres valores solo constara uno —por ejemplo, únicamente el catastral—, se tomaría ese, al no haber otros con los que compararlo.

El resto de elementos patrimoniales sigue, cada uno, su propia regla. Cada elemento patrimonial sigue su propia regla de valoración, con un criterio distinto para cada clase.

ElementoArtículoRegla de valoración
Inmuebles10Mayor de tres: catastral, comprobado o de adquisición
Bienes afectos a actividades económicas11Valor de contabilidad (activo real − pasivo exigible), si se ajusta al Código de Comercio; los inmuebles afectos, por el art. 10
Depósitos bancarios12Saldo a la fecha de devengo, salvo que sea inferior al saldo medio del último trimestre, en cuyo caso este
Valores cotizados (cesión a terceros y fondos propios)13 y 15Valor de negociación media del cuarto trimestre
Valores no cotizados (fondos propios)16Valor teórico del último balance auditado favorable; en su defecto, el mayor de nominal, teórico o capitalización al 20 % del beneficio medio de tres ejercicios

| Valores de cesión a terceros de capitales propios no negociados | 14 | Por su nominal, incluidas las primas de amortización o reembolso | | Participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva | 16 | Por su valor liquidativo a la fecha de devengo | | Participaciones en cooperativas | 16 | Por el importe total de las aportaciones sociales desembolsadas | | Seguros de vida y rentas | 17 | Seguros, por su valor de rescate. rentas, por su valor de capitalización | | Joyas, pieles, vehículos, embarcaciones y aeronaves | 18 | Valor de mercado a la fecha de devengo | | Demás bienes y derechos de contenido económico | 24 | Precio de mercado a la fecha de devengo |

De toda la tabla, la regla de los valores no cotizados (art. 16) es la única con dos escalones:

  • Primer escalón: si la sociedad tiene el último balance auditado con informe favorable, se toma su valor teórico —la parte del patrimonio neto contable que corresponde a cada participación—.
  • Segundo escalón (a falta de auditoría favorable): se toma el mayor de tres cifras: valor nominal, valor teórico del balance y capitalización al 20 % del beneficio medio de los tres últimos ejercicios.

Ejemplo del segundo escalón: si el beneficio medio de los tres ejercicios es de 50.000 €, capitalizarlo al 20 % da 50.000 ÷ 0,20 = 250.000 €, cifra que se compara con el nominal y el teórico para quedarse con la mayor.

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad no tienen regla propia en la Ley 19/1991: se remiten en bloque a las del ITPAJD, tomando como referencia el valor del bien fijado por las reglas del propio Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 20 de la Ley 19/1991 · Derechos reales

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.

De esa remisión resultan cuatro criterios:

  • Usufructo temporal: 2 % del valor total del bien por cada período de un año, sin exceder del 70 %.
  • Usufructo vitalicio: 70 % cuando el usufructuario tiene menos de veinte años, minorando un 1 % por cada año de más, con un mínimo del 10 %.
  • Nuda propiedad: el valor total del bien menos el valor del usufructo.
  • Uso y habitación: 75 % del valor de los bienes sobre los que se hayan impuesto, calculado por las reglas del usufructo.

Usufructo vitalicio. Sobre un inmueble valorado en 300.000 €, constituido a favor de un usufructuario de 63 años, el porcentaje del usufructo es del 26 % (regla abreviada 89 − edad, con mínimo del 10 %). El usufructo se computa en 300.000 × 26 % = 78.000 € y la nuda propiedad, en 300.000 − 78.000 = 222.000 €.

Los seguros de vida se computan, como regla, por su valor de rescate en la fecha del devengo. Cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el rescate total en ese momento, el seguro se computa por su provisión matemática. Quedan al margen los seguros temporales que solo cubren el riesgo de fallecimiento o invalidez: carecen de valor de rescate y no se computan mientras no acaezca la contingencia.

Frente a los bienes están las deudas, cuya deducción tiene requisitos propios.

Artículo 25 de la Ley 19/1991 · Valoración de las deudas

Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

[…]

Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

Con las reglas anteriores puede ya construirse un patrimonio neto completo.

⑤ Cálculo del patrimonio neto de un caso: bienes menos deudas. Un residente (obligación personal) presenta a 31 de diciembre esta composición.

ConceptoRegla aplicadaValor
Inmueble (segunda residencia)Art. 10 (mayor de tres)400.000 €
Depósitos bancariosArt. 12 (saldo/saldo medio)250.000 €
Cartera de acciones cotizadasArt. 15 (media 4.º trimestre)500.000 €
AutomóvilArt. 18 (valor de mercado)30.000 €
Total bienes y derechos1.180.000 €
Préstamo personal justificadoArt. 25 (nominal, deducible)−30.000 €
Patrimonio neto (base imponible)Art. 91.150.000 €

La base imponible es 1.150.000 €: la suma de los bienes valorados uno a uno menos la deuda justificada. Si el préstamo se hubiera pedido para comprar un bien exento, no sería deducible (art. 25.Tres) y la base sería mayor.

Simetría entre bienes exentos y sus deudas. Si un bien está exento, ni él se computa ni se deducen las cargas y deudas que le correspondan (arts. 9.Tres y 25.Tres); si la exención es parcial, la deuda se deduce en la parte proporcional. La lógica es evitar el doble beneficio: no tendría sentido dejar fuera el bien y, además, restar la deuda contraída para adquirirlo.

2. Base liquidable: el mínimo exento (art. 28)

La base imponible no se grava íntegra. Sobre ella se aplica una reducción —el mínimo exento— y el resultado es la base liquidable, que es la magnitud sobre la que operará después la tarifa del impuesto.

Artículo 28 de la Ley 19/1991 · Base liquidable

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

El punto capital es que el mínimo exento es una magnitud cedida a las Comunidades Autónomas: cada una puede fijar el suyo. Solo cuando la Comunidad no ha regulado un importe propio entra en juego la cifra estatal supletoria de 700.000 euros. Por eso el mismo patrimonio puede dar lugar a base liquidable distinta según el territorio de residencia. La cifra estatal se aplica también, por mandato del apartado Tres, a los no residentes por obligación real y a los que tributen por obligación personal.

⑥ Aplicación del mínimo exento de 700.000 euros. Retomamos el patrimonio neto del caso anterior, con un residente en una Comunidad que no ha aprobado mínimo exento propio (rige, por tanto, el estatal supletorio).

ConceptoImporte
Base imponible (patrimonio neto)1.150.000 €
Mínimo exento supletorio estatal−700.000 €
Base liquidable450.000 €

Se tributará sobre 450.000 €, no sobre 1.150.000 €. Y si el patrimonio neto hubiera sido igual o inferior a 700.000 €, la base liquidable sería cero y no habría cuota, aun existiendo la obligación de declarar cuando concurran los demás supuestos legales.

El mínimo exento de 700.000 € es el régimen estatal supletorio (la cesión se explica a fondo en el Ep. 1): rige solo a falta de norma autonómica. Como cada Comunidad puede fijar el suyo, el mismo patrimonio arroja base liquidable distinta según el territorio de residencia.

Recorrido de la cuantificación. Base imponible = patrimonio neto = bienes y derechos (valorados por las reglas de los arts. 10 a 24) − deudas deducibles justificadas (art. 25). Base liquidable = base imponible − mínimo exento. El mínimo exento lo fija la Comunidad Autónoma y, en su defecto, es de 700.000 € (estatal supletorio), aplicable también a no residentes y a la obligación real. La base liquidable es la magnitud que después grava la tarifa.


Epígrafe 5 — La deuda tributaria

Una vez fijada la base liquidable —la base imponible minorada en el mínimo exento (art. 28)—, el IP entra en su fase de cuantificación: sobre esa base se aplica la tarifa para obtener la cuota íntegra y, después, un límite y unos beneficios que la depuran hasta la cantidad a ingresar. La Ley 19/1991 regula esta fase en su Capítulo VII, «Deuda Tributaria» (arts. 30 a 34). Recuérdese que tarifa, mínimo exento y bonificaciones están cedidos (Ep. 1): todo lo que sigue es el régimen estatal supletorio, el que rige solo cuando la Comunidad no ha aprobado el suyo.

1. La tarifa y la cuota íntegra (art. 30)

La cuota íntegra es el resultado de aplicar la tarifa a la base liquidable. El art. 30 remite en primer lugar a la escala autonómica y, en su defecto, fija una escala estatal.

Artículo 30 de la Ley 19/1991 · Cuota íntegra

  1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala: […]

  3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

La escala estatal supletoria del apartado 2 es una tarifa progresiva por tramos: la base liquidable se descompone en escalones y cada uno soporta un tipo marginal creciente, del 0,2 % al 3,5 %.

Base liquidable hasta (euros)Cuota (euros)Resto base liquidable hasta (euros)Tipo aplicable (%)
0,000,00167.129,450,2
167.129,45334,26167.123,430,3
334.252,88835,63334.246,870,5
668.499,752.506,86668.499,760,9
1.336.999,518.523,361.336.999,501,3
2.673.999,0125.904,352.673.999,021,7
5.347.998,0371.362,335.347.998,032,1
10.695.996,06183.670,29En adelante3,5

La tabla se lee así: se localiza el tramo en el que cae la base liquidable, se toma la cuota fija de ese escalón (columna «Cuota») y se le suma el resto de base que exceda del límite inferior del tramo, multiplicado por el tipo aplicable. Ese resultado es la cuota íntegra.

⑦ La tarifa estatal sobre una base liquidable. Un contribuyente por obligación personal declara un patrimonio neto de 1.500.000 euros. Su Comunidad Autónoma no ha regulado el mínimo exento ni la tarifa, así que se aplica el régimen estatal.

  • Mínimo exento estatal (art. 28.Dos): 700.000 euros. Base liquidable = 1.500.000 − 700.000 = 800.000 euros.
  • La base liquidable cae en el tramo que arranca en 668.499,75 euros (tipo del 0,9 %).
  • Cuota fija de ese tramo: 2.506,86 euros.
  • Resto de base sobre el límite del tramo: 800.000 − 668.499,75 = 131.500,25 euros.
  • Aplicación del tipo marginal: 131.500,25 × 0,9 % = 1.183,50 euros.
  • Cuota íntegra = 2.506,86 + 1.183,50 = 3.690,36 euros.

El tipo del 0,9 % es solo el marginal del último tramo; el tipo medio efectivo (3.690,36 ÷ 800.000) apenas roza el 0,46 %. Esa distancia entre tipo marginal y tipo medio es propia de toda tarifa progresiva.

La escala del art. 30.2 es supletoria (ver Ep. 1): solo se aplica si la Comunidad no ha aprobado la suya, de ahí que la carga real dependa del territorio de residencia. Lo específico a retener aquí es la excepción del art. 30.3: para la obligación real y para los no residentes por obligación personal, la tarifa aplicable es siempre la estatal, con independencia de dónde se resida.

2. Límite conjunto con el IRPF, deducciones y bonificaciones (arts. 31 a 33)

Sobre la cuota íntegra operan tres correcciones. La primera es un límite conjunto con el IRPF, pensado para que el IP no absorba una parte desproporcionada de la renta del contribuyente.

Artículo 31 de la Ley 19/1991 · Límite de la cuota íntegra

Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

[…]

b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

La regla combina tres piezas:

  • Techo (60 %): la suma de la cuota del IRPF y la del IP no puede superar el 60 % de la suma de las bases imponibles del IRPF.
  • Suelo (letra c): la reducción de la cuota del IP no puede exceder del 80 %. Dicho de otro modo, el contribuyente paga siempre, como mínimo, el 20 % de su cuota íntegra del IP, aunque con ello se rebase el 60 %.
  • Cautela (letra b): se aparta del cálculo la parte del IP que grava bienes improductivos —los que por su naturaleza no generan renta gravable en el IRPF: joyas, obras de arte, un solar sin explotar—, para que quien concentra su patrimonio en bienes que no rinden no pueda refugiarse en el límite.

⑧ El límite conjunto del 60 % y el suelo del 80 %. Un contribuyente por obligación personal presenta estas magnitudes:

  • Base imponible del IRPF: 30.000 euros. Cuota íntegra del IRPF: 6.000 euros.
  • Cuota íntegra del IP: 90.000 euros (patrimonio elevado que rinde poca renta).

Cálculo del límite:

  • Límite conjunto = 60 % × 30.000 = 18.000 euros.
  • Suma de cuotas = 6.000 + 90.000 = 96.000 euros. Exceso sobre el límite = 96.000 − 18.000 = 78.000 euros.
  • Reducción máxima permitida = 80 % × 90.000 = 72.000 euros.

El exceso (78.000) supera la reducción máxima (72.000), así que solo se reduce 72.000 euros. Cuota del IP tras el límite = 90.000 − 72.000 = 18.000 euros, es decir, el 20 % que no puede rebajarse. La suma final (6.000 + 18.000 = 24.000) queda por encima del techo del 60 %, y sin embargo es correcta: el suelo del 80 % prevalece sobre el límite del 60 %.

La segunda corrección es una deducción por doble imposición internacional, para el contribuyente por obligación personal que ya ha tributado por su patrimonio en el extranjero.

Artículo 32 de la Ley 19/1991 · Impuestos satisfechos en el extranjero

  1. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Se deduce, pues, la menor de dos cantidades: lo efectivamente pagado fuera o lo que ese patrimonio habría pagado aquí (según el tipo medio efectivo, que el art. 32.2 define como la cuota íntegra dividida entre la base liquidable, por 100, con dos decimales). Es la técnica clásica de la deducción por doble imposición: se evita pagar dos veces, pero sin que la deducción supere lo que el propio impuesto español exigiría.

La tercera corrección es una bonificación territorial.

Artículo 33 de la Ley 19/1991 · Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla

Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

La bonificación del 75 % recae solo sobre la porción de cuota atribuible a bienes o derechos situados en Ceuta y Melilla, no sobre toda la cuota. Además, tanto el art. 32 como el art. 33 reconocen que las Comunidades Autónomas pueden establecer sus propias deducciones y bonificaciones, compatibles con las estatales y aplicables después de estas.

Orden de la liquidación en el IP. Base liquidable × tarifa (art. 30) → cuota íntegra. Sobre ella: reducción por el límite conjunto del 60 % con el IRPF, con el suelo del 20 % (art. 31); deducción por impuestos satisfechos en el extranjero (art. 32); y bonificación del 75 % de Ceuta y Melilla (art. 33), más las deducciones y bonificaciones autonómicas. El resultado es la cuota a ingresar. Los dos números clave del límite: techo del 60 % de las bases del IRPF y reducción máxima del 80 % de la cuota del IP.


Epígrafe 6 — Relación con otros tributos

1. IP, IRPF e ISD; el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

El IP se integra en un sistema tributario: grava una manifestación de capacidad económica —la titularidad de un patrimonio— próxima a la de otras figuras. La coordinación se articula sobre tres relaciones.

Con el IRPF la relación es de complementariedad: el IRPF grava el flujo de renta que se obtiene en el año, mientras que el IP grava el stock de riqueza acumulada a 31 de diciembre. Gravan cosas distintas, y por eso conviven, pero se coordinan mediante el límite conjunto del art. 31, que es la máxima expresión de esa coordinación. La cuota del IP no es deducible en el IRPF: no reduce la renta, es un tributo autónomo que grava el patrimonio en paralelo.

Con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) la relación también es de complementariedad, esta vez en el tiempo. El ISD grava el momento de la adquisición gratuita (una herencia, un legado, una donación) por la que un bien entra en el patrimonio del sujeto; a partir de ese momento, y año tras año, ese mismo bien tributa por su tenencia en el IP. No hay doble imposición porque se gravan hechos y momentos distintos: la adquisición (ISD, instantáneo) frente a la titularidad continuada (IP, periódico). Ambos son, además, tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de carácter directo y personal, lo que refuerza su tratamiento coordinado.

Junto al IP existe desde 2022 el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es un impuesto estatal (no cedido a las Comunidades Autónomas) y complementario del IP, que grava los patrimonios netos elevados —a grandes rasgos, la base liquidable que excede de 3.000.000 de euros, con un mínimo exento de 700.000 euros para residentes—. Su rasgo esencial es que, para evitar la doble imposición con el IP, de su cuota se deduce la cuota del IP efectivamente satisfecha. De ahí su finalidad doble: recaudatoria y, sobre todo, armonizadora, porque recae de hecho sobre los contribuyentes de Comunidades Autónomas que han bonificado casi por entero el IP, a quienes el ITSGF acaba exigiendo lo que su Comunidad les dejó de cobrar.

⑨ La articulación IP / Impuesto de grandes fortunas. Un contribuyente por obligación personal tiene un patrimonio neto de 5.700.000 euros y reside en una Comunidad Autónoma que bonifica el IP al 100 %. Con un mínimo exento de 700.000 euros, la base liquidable es de 5.000.000 de euros en ambos impuestos.

  • IP. Aplicando la escala estatal a 5.000.000: cuota fija del tramo de 2.673.999,01 (25.904,35) más el resto (5.000.000 − 2.673.999,01 = 2.326.000,99 × 1,7 %) = 39.542,02. Cuota íntegra del IP = 65.446,37 euros. Pero la Comunidad la bonifica al 100 %, de modo que la cuota del IP a pagar es 0.
  • ITSGF. Sobre los mismos 5.000.000: el primer tramo, hasta 3.000.000, tributa al 0 %; el resto (2.000.000 × 1,7 %) da una cuota de 34.000 euros. De ella se deduce la cuota del IP satisfecha, que aquí es 0. ITSGF a ingresar = 34.000 euros.

El contribuyente que no paga IP por la bonificación autonómica termina pagando 34.000 euros de ITSGF al Estado. Si residiera en una Comunidad sin bonificación, pagaría el IP (65.446,37 euros) y de la cuota del ITSGF (34.000) descontaría esa cifra, resultando 0 euros de ITSGF. La deducción de la cuota del IP satisfecha evita la doble imposición y, a la vez, neutraliza las bonificaciones autonómicas.

Resumen de la relación del IP con los demás tributos: Con el IRPF: gravan stock (patrimonio) frente a flujo (renta), se coordinan por el límite conjunto del 60 %, y la cuota del IP no es deducible en el IRPF. Con el ISD: el ISD grava la adquisición gratuita y el IP la tenencia posterior, momentos distintos sin doble imposición. Con el ITSGF (Ley 38/2022): impuesto estatal complementario para grandes patrimonios que deduce la cuota del IP ya pagada, con finalidad armonizadora.


Epígrafe 7 — Gestión del impuesto

1. Obligación de declarar, autoliquidación y competencias (arts. 35 a 38)

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo estatal cuyo rendimiento y buena parte de su regulación están cedidos a las Comunidades Autónomas. El Capítulo VIII de la Ley 19/1991 (arts. 35 a 38) regula la gestión del Impuesto, fijando quién gestiona el tributo, cómo se declara y quién está obligado a presentar declaración. El punto de partida es que la gestión sigue siendo, por título, competencia del Estado, aunque su ejercicio material se traspase a las CCAA por las Leyes de Cesión.

Artículo 35 de la Ley 19/1991 · Normas generales

La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del Impuesto corresponde al Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas.

El artículo distingue dos planos: la titularidad de las competencias es estatal (el IP es un impuesto del Estado), pero su ejercicio se cede a la Comunidad de residencia del sujeto pasivo. En la práctica, quien recibe la declaración, comprueba, liquida y recauda es la Administración autonómica, mientras el Estado conserva la titularidad última. Las dos vertientes de esa cesión no deben mezclarse:

  • Rendimiento: la recaudación del impuesto se atribuye a la CCAA.
  • Competencias normativas: la CCAA puede regular ciertos elementos del tributo (mínimo exento, tarifa y bonificaciones).

Disposición adicional primera de la Ley 19/1991 · Cesión del rendimiento

La cesión del rendimiento de este Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.

La Ley de Cesión vigente (Ley 22/2009, a la que la Ley 19/1991 remite con carácter general en su art. 2.Dos y en la disposición adicional primera) permite a cada CCAA regular tres palancas: el mínimo exento, la tarifa y las deducciones y bonificaciones. Sobre estos tres elementos la Ley 19/1991 solo fija un régimen estatal supletorio, que se aplica únicamente si la Comunidad Autónoma no ha ejercido su competencia.

Elemento cedidoRégimen estatal supletorio (si la CCAA no regula)
Mínimo exento (art. 28)Reducción de la base imponible en 700.000 €
Tarifa (art. 30)Escala estatal, del 0,2 % al 3,5 %
Deducciones y bonificaciones (arts. 32-33)Las estatales (deducción por impuestos en el extranjero, bonificación de Ceuta y Melilla)

El mínimo exento ilustra bien este juego. El artículo 28 remite primero a lo que apruebe la Comunidad Autónoma y solo después establece la cifra estatal.

Artículo 28 de la Ley 19/1991 · Base liquidable (mínimo exento)

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.

Recuérdese que estas tres palancas (mínimo exento, tarifa y bonificaciones) son regla de defecto, no regla general: solo operan si la Comunidad no ha regulado (ver Ep. 1 y la tabla anterior). Como casi todas las CCAA han ejercido la competencia, la cuota real depende del lugar de residencia el 31 de diciembre, fecha del devengo, y dos patrimonios idénticos pueden pagar cuotas muy distintas.

La autoliquidación y el ingreso. Determinada la deuda, el sistema de gestión del IP descansa en la autoliquidación: es el propio sujeto pasivo quien calcula e ingresa, sin esperar a una liquidación administrativa previa.

Artículo 36 de la Ley 19/1991 · Autoliquidación

Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural […].

El apartado Uno encadena tres deberes distintos: declarar, autoliquidar e ingresar. Los dos primeros pueden existir sin el tercero, porque puede haber obligación de declarar aunque no salga cuota a ingresar (lo veremos en el art. 37). El apartado Dos abre una forma singular de pago: la dación en pago con bienes del patrimonio histórico español inscritos, remitiendo al art. 73 de la Ley 16/1985. No es un pago en dinero, sino la entrega de un bien cultural para saldar la deuda.

Quién está obligado a declarar. El criterio de la obligación de declarar es doble y basta con cumplir uno de los dos supuestos.

Artículo 37 de la Ley 19/1991 · Personas obligadas a presentar declaración

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos […] resulte superior a 2.000.000 euros.

El artículo fija dos vías de entrada a la obligación de declarar, unidas por una «o»:

  1. Que la cuota resulte a ingresar una vez aplicadas deducciones y bonificaciones (haya que pagar algo).
  2. Que, aun sin cuota a ingresar, el valor de los bienes y derechos supere los 2.000.000 €.

El umbral de 2.000.000 € se mide sobre el valor de los bienes y derechos, no sobre la base imponible ni sobre el patrimonio neto. Es decir, no se restan las deudas ni el mínimo exento para comprobar si se alcanza ese límite. Esto explica que alguien con cuota cero —por ejemplo, porque su Comunidad aplica una bonificación del 100 %— siga estando obligado a declarar si sus bienes y derechos superan los 2.000.000 €. La bonificación elimina el pago, no el deber de presentar la declaración.

⑩ Tres carteras, tres respuestasAna tiene bienes y derechos por 1.800.000 € y deudas por 100.000 €. En su CCAA rige el mínimo exento estatal de 700.000 €. Base liquidable: 1.800.000 − 100.000 − 700.000 = 1.000.000 €, que arroja cuota a ingresar. Está obligada a declarar por el primer supuesto (cuota a ingresar), aunque sus bienes no llegan a 2.000.000 €. — Bruno tiene bienes y derechos por 2.300.000 € y reside en una CCAA con bonificación del 100 % de la cuota. Su cuota final es 0 €, así que no cumple el primer supuesto. Pero sus bienes y derechos (2.300.000 €) superan los 2.000.000 €: está obligado a declarar por el segundo supuesto. — Carla tiene bienes y derechos por 1.500.000 € y deudas por 900.000 €. Su patrimonio neto (600.000 €) no llega al mínimo exento de 700.000 €, así que no hay base liquidable ni cuota a ingresar. Como además sus bienes y derechos no superan los 2.000.000 €, no está obligada a presentar declaración.

Cómo se presenta. El artículo 38 remite la forma concreta al Ministerio, con posibilidad de exigir la vía electrónica.

Artículo 38 de la Ley 19/1991 · Presentación de la declaración

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio […].

A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten […] y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan […].

La declaración del IP se presenta mediante el modelo 714, en el mismo plazo que la del IRPF (campaña de renta y patrimonio), y desde hace años por vía electrónica de forma obligatoria. El artículo no fija plazos ni modelos por sí mismo: los remite a la orden ministerial de cada ejercicio, técnica habitual en la gestión tributaria para poder actualizarlos sin reformar la ley.

⑪ La misma riqueza, dos Comunidades Diego tiene un patrimonio neto de 1.000.000 € (ya descontadas las deudas) y tributa por obligación personal. — En una CCAA que no ha regulado el mínimo exento, se aplica el estatal: 1.000.000 − 700.000 = 300.000 € de base liquidable. — En una CCAA que ha aprobado un mínimo exento de 500.000 €: 1.000.000 − 500.000 = 500.000 € de base liquidable. Sobre una base mayor, y con la tarifa que cada Comunidad decida, la cuota difiere aunque la riqueza sea idéntica. Es el efecto directo de que el mínimo exento, la tarifa y las bonificaciones sean competencias cedidas.

Gestión del IP en cuatro trazos. Competencias (art. 35): titularidad del Estado, ejercicio cedido a las CCAA (rendimiento + normativa sobre mínimo exento, tarifa y bonificaciones). Autoliquidación (art. 36): el sujeto pasivo declara, autoliquida e ingresa; cabe pagar con bienes del patrimonio histórico. Obligados a declarar (art. 37): cuota a ingresar o bienes y derechos superiores a 2.000.000 € (umbral sobre bienes, sin restar deudas ni mínimo exento). Presentación (art. 38): forma, plazos y modelo 714 los fija el Ministerio, con presentación electrónica.

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