Tema 17 — El Impuesto sobre Sociedades
Bloque III Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre
- Naturaleza y ámbito de aplicación.
- Hecho imponible.
- Contribuyentes.
- Concepto y determinación de la base imponible.
- Reglas de imputación temporal.
- Reducciones en la base imponible.
- Período impositivo y devengo del impuesto.
- Tipo de gravamen y cuota íntegra.
- Deducciones para evitar la doble imposición internacional.
- Bonificaciones.
- Declaración, autoliquidación y liquidación provisional.
- Devolución.
Epígrafe 1 — Naturaleza y ámbito de aplicación
1. Marco normativo y naturaleza del impuesto
El Impuesto sobre Sociedades (IS) se regula en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante, LIS), desarrollada por el Reglamento del IS, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (en adelante, RIS). Como en el IRPF, conviene tener presente desde el principio qué cifras viven en la Ley y cuáles en el Reglamento; pero en el IS aparece además una segunda frontera, igual de traicionera: muchos importes “de manual” no están en el cuerpo del artículo, sino en una disposición adicional o transitoria. Buena parte de las reformas recientes —Ley 7/2024— ha entrado precisamente por esa puerta.
El art. 1 LIS fija la naturaleza del impuesto.
Artículo 1 LIS · Naturaleza
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.
De la definición se extraen los rasgos del impuesto:
- Directo: grava una manifestación inmediata de capacidad económica, la obtención de renta por la entidad.
- Personal: recae sobre una persona jurídica (o ente sin personalidad) determinada, no sobre un objeto o transacción aislada.
- Proporcional: a diferencia del IRPF, el IS no es progresivo; aplica, con carácter general, un tipo fijo sobre la base imponible (sin perjuicio de la escala reducida de las microempresas).
- Periódico: el hecho imponible se prolonga en el tiempo y se liquida por períodos (el ejercicio económico).
El IRPF y el IS comparten dos notas —directo y personal— pero divergen en el resto: el IRPF es subjetivo y progresivo; el IS es objetivo (no atiende a circunstancias personales) y, en lo esencial, proporcional. Y mientras el hecho imponible del IRPF se descompone en cinco componentes de renta, el del IS es único: la obtención de renta «cualquiera que fuese su fuente u origen».
2. Ámbito de aplicación espacial
Artículo 2 LIS · Ámbito de aplicación espacial
- El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3 LIS · Tratados y convenios
Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
El IS se aplica, pues, en todo el territorio español, con dos salvedades: los regímenes forales del País Vasco (concierto) y de Navarra (convenio), que cuentan con normativa propia, y la primacía de los tratados internacionales —singularmente los convenios para evitar la doble imposición— incorporados al ordenamiento conforme al art. 96 CE.
A diferencia del IRPF, el IS no está cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común: es un tributo de titularidad estatal sin tramo autonómico ni competencias normativas autonómicas. Las únicas especialidades territoriales son los regímenes forales (País Vasco y Navarra) y el régimen económico y fiscal de Canarias (Zona Especial Canaria, RIC), que operan «sin perjuicio» de la LIS, no como excepciones a ella.
Epígrafe 2 — Hecho imponible
1. El hecho imponible: la obtención de renta
Artículo 4 LIS · Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.
En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al contribuyente de las bases imponibles, gastos o demás partidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta la imputación en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
El hecho imponible del IS es único y sintético: la obtención de renta por la entidad, sin distinguir categorías ni fuentes. Esa renta se cuantifica, como veremos, a partir del resultado contable. El apartado 2 añade dos supuestos en que «obtener renta» significa imputarse la renta de otro: las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas (que imputan a sus socios) y la transparencia fiscal internacional (que imputa al socio español las rentas de una filial no residente poco gravada).
2. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial
El art. 5 LIS define dos conceptos transversales que reaparecen en todo el impuesto: cuándo hay actividad económica y cuándo una entidad es patrimonial (y, por ello, queda excluida de buena parte de los incentivos).
Artículo 5 LIS · Concepto de actividad económica y entidad patrimonial
- Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Artículo 5.2 LIS · Entidad patrimonial
- A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
La entidad patrimonial —más de la mitad del activo en valores o en elementos no afectos— no es una mera etiqueta: no puede aplicar el tipo reducido de microempresas ni el de ERD ni el de nueva creación (art. 29.1), ni los incentivos de reducida dimensión (art. 101), ni la exención del art. 21 sobre la plusvalía que no derive de beneficios no distribuidos. El valor del activo se mide por la media de los balances trimestrales del ejercicio.
3. Atribución de rentas
Artículo 6 LIS · Atribución de rentas
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de esta Ley.
Las entidades sin personalidad jurídica del art. 35.4 LGT (comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles sin objeto mercantil) no tributan por el IS: sus rentas se atribuyen a los socios o comuneros, que las integran en su propio impuesto (IRPF o IS), siguiendo las reglas del régimen de atribución del IRPF. La única excepción —remitida al art. 15 bis— afecta a las asimetrías híbridas, donde excepcionalmente la entidad en atribución sí puede tributar por el IS.
Epígrafe 3 — Contribuyentes
1. Quiénes son contribuyentes
Artículo 7.1 LIS · Contribuyentes
- Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
b) Las sociedades agrarias de transformación […].
c) Los fondos de inversión […].
d) Las uniones temporales de empresas […].
e) Los fondos de capital-riesgo, y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado […].
f) Los fondos de pensiones […].
g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario […].
h) Los fondos de titulización […].
i) Los fondos de garantía de inversiones […].
j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común […].
k) Los Fondos de Activos Bancarios […].
La regla general es que son contribuyentes las personas jurídicas residentes, con una excepción de mucho recorrido: las sociedades civiles sin objeto mercantil (que tributan en régimen de atribución, no por el IS). A contrario, las sociedades civiles con objeto mercantil sí son contribuyentes del IS desde 2016. Junto a las personas jurídicas, la ley convierte en contribuyentes a una serie de entes sin personalidad jurídica (letras b a k): fondos de inversión y de pensiones, UTE, fondos de titulización, comunidades de montes vecinales, etc.
Artículo 7.2 LIS · Renta mundial
- Los contribuyentes serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
El IS grava la renta mundial del residente: toda su renta, se obtenga en España o fuera, con independencia de quién la pague. La doble imposición que ello pueda generar se corrige después (exenciones de los arts. 21-22, deducciones de los arts. 31-32).
2. Residencia y domicilio fiscal
Artículo 8.1 LIS · Residencia
- Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
Los tres criterios son alternativos: basta cumplir uno para ser residente. La «sede de dirección efectiva» se sitúa donde radique la dirección y control del conjunto de las actividades. El domicilio fiscal (art. 8.2) es, por regla, el domicilio social cuando en él se centralice la gestión y dirección; en su defecto, el lugar de gestión; y, como última regla, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
No confundir residencia (art. 8) con domicilio fiscal (art. 8.2): la primera determina la sujeción al impuesto por renta mundial; el segundo, las competencias de gestión. Los tres criterios de residencia son alternativos, no acumulativos: una sociedad constituida en el extranjero pero con sede de dirección efectiva en España es residente. Frente a entidades radicadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales cuyos activos o actividad principal estén en España, la Administración puede presumir la residencia española, salvo prueba en contrario.
3. Exenciones subjetivas
El art. 9 LIS distingue tres grados de exención según el sujeto.
Artículo 9 LIS · Exenciones
- Estarán totalmente exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de garantía de inversiones.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
[…]
Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
[…]
- Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Hay tres niveles: exención total (apartado 1: el sector público institucional, Banco de España, Seguridad Social…), que ni siquiera obliga a declarar; exención parcial cualificada de las entidades sin fines lucrativos acogidas a la Ley 49/2002 (apartado 2); y exención parcial del régimen general del capítulo XIV del título VII (apartado 3: el resto de entidades sin ánimo de lucro, colegios profesionales, sindicatos, cámaras…), más los partidos políticos (apartado 4).
Epígrafe 4 — Concepto y determinación de la base imponible
Este es el epígrafe más extenso del tema. La base imponible es el corazón del IS, y su determinación parte de una idea simple que luego se llena de ajustes: la base imponible nace del resultado contable.
1. Concepto y métodos de estimación
Artículo 10 LIS · Concepto y determinación de la base imponible
La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
La mecánica del IS es, por tanto: resultado contable ± ajustes (correcciones) de la LIS = base imponible previa; − BINs de ejercicios anteriores = base imponible. Los «ajustes» son las diferencias entre el criterio contable y el fiscal: gastos contabilizados que la ley no admite (ajustes positivos), o ingresos contables que la ley no grava o difiere (ajustes negativos). Los arts. 11 a 26 desarrollan esos ajustes; los recorremos a continuación.
2. Amortizaciones
Artículo 12.1 LIS · Correcciones de valor: amortizaciones
- Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
La amortización es deducible si responde a una depreciación efectiva, que la ley presume cuando se calcula por alguno de estos métodos: la tabla de coeficientes lineales del art. 12.1.a) (obra civil 2 %, edificios industriales 3 %, maquinaria 12 %, mobiliario 10 %, equipos informáticos 25 %…), el porcentaje constante sobre el valor pendiente, los números dígitos, un plan aprobado por la Administración o la justificación del importe por el contribuyente.
Artículo 12.1.b) LIS · Porcentaje constante
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
Artículo 12.2 LIS · Intangible y fondo de comercio
- El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
El intangible se amortiza por su vida útil; si no puede estimarse de forma fiable, y para el fondo de comercio, el límite es la veinteava parte anual (esto es, un 5 %).
Junto a la amortización ordinaria, el art. 12.3 admite la libertad de amortización en supuestos tasados: elementos de las sociedades laborales (cinco primeros años), del inmovilizado afecto a I+D, de explotaciones agrarias prioritarias y los elementos de escaso valor.
Artículo 12.3.e) LIS · Libertad de amortización de elementos de escaso valor
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
① Amortización del ejercicio. Una sociedad adquiere maquinaria nueva por 60.000 € (coeficiente lineal máximo de tabla, 12 %) y 80 sillas de oficina nuevas a 200 € cada una (16.000 € en total).
| Concepto | Cálculo | Amortización deducible |
|---|---|---|
| Maquinaria (tabla, 12 %) | 12 % × 60.000 | 7.200 € |
| Sillas (libertad de amortización, escaso valor) | 200 € ≤ 300 € por unidad; 16.000 € ≤ 25.000 € anuales | 16.000 € (íntegro) |
Las sillas se amortizan libremente en el ejercicio porque su valor unitario (200 €) no excede de 300 € y el conjunto (16.000 €) no supera el límite anual de 25.000 €. La maquinaria sigue la tabla. Si en el mismo año la empresa hubiera comprado bienes de escaso valor por 30.000 €, solo 25.000 € irían a libertad de amortización; el resto, por tabla.
3. Deterioros de valor
Artículo 13.1 LIS · Correcciones de valor: deterioro de créditos por insolvencias
- Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
El deterioro de un crédito por insolvencia es deducible si, al devengo, concurre una de cuatro circunstancias; la más habitual es el transcurso de 6 meses desde el vencimiento. El propio art. 13.1 declara, sin embargo, que no son deducibles, salvo que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial sobre su existencia o cuantía, las pérdidas por deterioro de créditos adeudados por entidades de derecho público; tampoco las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez; ni las que resulten de estimaciones globales del riesgo de insolvencia.
② Deterioro de crédito y ajuste extracontable. Una sociedad ha contabilizado dos pérdidas por deterioro al cierre de 2026: 8.000 € de una factura a un cliente independiente, vencida e impagada desde marzo de 2026 (más de 6 meses), y 5.000 € de un préstamo a una sociedad de su mismo grupo (entidad vinculada), que no está en concurso.
| Deterioro contabilizado | Importe | ¿Deducible? | Ajuste en la BI |
|---|---|---|---|
| Cliente independiente, vencido > 6 meses (art. 13.1.a) | 8.000 € | Sí | Sin ajuste |
| Sociedad vinculada, sin concurso (art. 13.1) | 5.000 € | No | + 5.000 € (ajuste positivo) |
El deterioro del cliente independiente cumple la circunstancia de los 6 meses: el gasto contable es también gasto fiscal y no hay ajuste. El del crédito vinculado no es deducible porque el deudor es entidad vinculada y no está en fase de liquidación concursal: aunque la sociedad lo contabilizó como pérdida, debe hacer un ajuste positivo de 5.000 € que aumenta la base imponible. Es un caso típico de divergencia entre el resultado contable y el fiscal.
4. Provisiones y gastos no deducibles
El art. 14 regula las provisiones (en general, la provisión no deducible no se pierde: revierte cuando se aplica, art. 14.5). El art. 15 enumera los gastos no deducibles, lista que conviene conocer.
Artículo 15 LIS · Gastos no deducibles (extracto)
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
[…]
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
El propio art. 15.e) excluye del concepto de liberalidad los gastos por atenciones a clientes o proveedores, los usos del personal, los de promoción de ventas y los correlacionados con los ingresos. Pero pone un límite a las atenciones:
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Otros gastos no deducibles: los de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (15.f); los servicios con paraísos fiscales salvo prueba de operación real (15.g); ciertos gastos financieros intragrupo destinados a comprar participaciones (15.h); y las indemnizaciones por extinción de la relación laboral o mercantil que excedan, por perceptor, del mayor de 1 millón de euros o el importe obligatorio del Estatuto de los Trabajadores (15.i).
5. Limitación de gastos financieros
Artículo 16.1 LIS · Limitación en la deducibilidad de gastos financieros
- Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
[…]
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
Los gastos financieros netos (exceso de gastos sobre ingresos financieros) se deducen con el límite del 30 % del beneficio operativo, pero siempre son deducibles 1 millón de euros: el suelo de un millón es alternativo al 30 %, no acumulativo. Lo no deducido se arrastra a ejercicios siguientes sin límite temporal.
③ Límite de gastos financieros. Una sociedad tiene un beneficio operativo de 2.000.000 € y gastos financieros netos de 900.000 €.
- 30 % × 2.000.000 = 600.000 €.
- Suelo legal: 1.000.000 €.
- Límite aplicable = el mayor de ambos = 1.000.000 €.
Como los gastos financieros netos (900.000 €) no superan ese límite, son deducibles en su totalidad. Si hubieran ascendido a 1.300.000 €, se deducirían 1.000.000 € (el suelo, por ser superior al 30 %) y los 300.000 € restantes quedarían para ejercicios siguientes.
6. Reglas de valoración y operaciones vinculadas
La regla general (art. 17.1) es valorar los elementos por su precio contable corregido por la LIS. Pero la ley impone valorar a valor de mercado dos grandes grupos de operaciones: las transmisiones lucrativas y societarias (art. 17.4) y, sobre todo, las operaciones vinculadas (art. 18).
Artículo 17.4 LIS · Elementos valorados a valor de mercado
- Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión […].
El art. 17.4 lista, por tanto, seis supuestos en que se prescinde del valor contable y se acude al de mercado. Conviene fijar la lógica de cada uno y dos cautelas: las subvenciones quedan expresamente fuera de la letra a) (no son adquisiciones lucrativas), y las aportaciones (b), las operaciones de reestructuración (d) y los canjes (f) ceden cuando resulte aplicable el régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VII del título VII, que precisamente permite no aflorar la plusvalía.
| Supuesto del art. 17.4 | Operación típica | Lógica |
|---|---|---|
| a) Transmitidos/adquiridos a título lucrativo (no subvenciones) | Donación de un activo | Aflorar la plusvalía latente al salir sin contraprestación |
| b) Aportados a entidades y valores recibidos | Aportación no dineraria al capital | El bien sale del patrimonio a cambio de participaciones |
| c) Transmitidos a socios por disolución, separación, reducción de capital, prima o reparto | Cuota de liquidación al socio | El bien se entrega al socio fuera del mercado |
| d) Transmitidos por fusión o escisión total/parcial | Reestructuración societaria | Salvo régimen de neutralidad del cap. VII tít. VII |
| e) Adquiridos por permuta | Trueque de activos | No hay precio en dinero que sirva de referencia |
| f) Adquiridos por canje o conversión | Canje de valores | Salvo régimen de neutralidad |
Artículo 17.5 LIS · Integración en la base imponible de la entidad transmitente
- En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.
La consecuencia fiscal es clara: en los supuestos a), b), c) y d), la entidad transmitente integra en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal del elemento. Es decir, tributa por una plusvalía que contablemente quizá no se haya reconocido. El valor de mercado es, conforme al art. 17.6, el que se habría acordado entre partes independientes, y se determina por los mismos métodos del art. 18.4 previstos para las operaciones vinculadas.
④ Aportación no dineraria valorada a valor de mercado. Una sociedad aporta a otra entidad, a cambio de participaciones, un local cuyo valor fiscal (coste de adquisición menos amortizaciones) es de 120.000 €, pero cuyo valor de mercado es de 200.000 €. La operación no se acoge al régimen especial de neutralidad del capítulo VII del título VII.
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Valor de mercado del local (art. 17.4.b) | 200.000 € |
| Valor fiscal del local | 120.000 € |
| Renta a integrar en la BI de la transmitente (art. 17.5) | 80.000 € |
Aunque contablemente la sociedad pudiera registrar la aportación por el valor de coste, fiscalmente integra en su base imponible la diferencia de 80.000 € entre valor de mercado y valor fiscal. Si la aportación se hubiera acogido al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VII del título VII, esa plusvalía quedaría diferida y no se integraría ahora.
Artículo 18 LIS · Operaciones vinculadas (extracto)
- Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
El perímetro de vinculación (art. 18.2) incluye, entre otros, a la entidad y sus socios (cuando la participación sea igual o superior al 25 %), sus administradores, los parientes hasta el tercer grado de unos y otros, y las entidades de un mismo grupo. Para determinar el valor de mercado, el art. 18.4 ofrece cinco métodos (precio libre comparable, coste incrementado, precio de reventa, distribución del resultado y margen neto operacional).
7. Exención para evitar la doble imposición (dividendos y establecimientos permanentes)
Dentro de la base imponible, los arts. 21 y 22 establecen el mecanismo principal para evitar la doble imposición: la exención de los dividendos y plusvalías de cartera y de las rentas de establecimientos permanentes.
Artículo 21.1 LIS · Exención de dividendos y plusvalías de cartera (extracto)
- Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. […]
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento […].
El requisito es doble: participación ≥ 5 % poseída un año (requisito común) y, para filiales no residentes, tributación a un tipo nominal ≥ 10 %. La exención no es plena: el art. 21.10 obliga a reducir los dividendos y plusvalías exentos en un 5 % por gastos de gestión, de modo que la exención efectiva es del 95 %.
Artículo 21.10 LIS · Reducción por gastos de gestión
- El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
Por su parte, el art. 22 declara exentas las rentas positivas de los establecimientos permanentes en el extranjero que hayan tributado a un tipo nominal de al menos el 10 % (por remisión al art. 21.1). A diferencia de los dividendos, la exención del EP es plena (no se reduce en el 5 %).
Epígrafe 5 — Reglas de imputación temporal
Determinada qué renta forma la base, hay que decidir a qué ejercicio se imputa cada ingreso y cada gasto. El art. 11 LIS ordena esta materia.
1. El criterio del devengo y la inscripción contable
Artículo 11.1 LIS · Imputación temporal. Regla general
- Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
El criterio es el devengo contable, no la corriente de cobros y pagos. La eficacia fiscal de cualquier otro criterio (art. 11.2) exige aprobación administrativa.
Artículo 11.3 LIS · Principio de inscripción contable
- 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
El principio de inscripción contable exige, para deducir un gasto, haberlo contabilizado. La excepción son los supuestos de libertad de amortización y amortización acelerada, que permiten deducir fiscalmente más de lo contabilizado.
2. Operaciones a plazos y otras reglas especiales
Artículo 11.4 LIS · Operaciones a plazos
- En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
En las operaciones a plazos, la renta se imputa a medida que son exigibles los cobros (no cuando se cobran), salvo que la entidad opte por el devengo. Se consideran tales aquellas cuyo último vencimiento dista más de un año del devengo. El art. 11 añade más reglas: reversión de gastos no deducibles (11.5), reversión de deterioros deducibles (11.6), eliminación de provisiones (11.7) y un límite del 70 % a la integración de ciertas dotaciones por deterioro que hayan generado activos por impuesto diferido (11.12).
⑤ Operación a plazos. Una sociedad vende en diciembre de 2026 una nave por 500.000 €, con un coste fiscal de 300.000 € (beneficio de 200.000 €), cobradero en cinco plazos anuales iguales de 100.000 € entre 2027 y 2031.
Como el último vencimiento (2031) dista más de un año del devengo (2026), es operación a plazos. Salvo que opte por el devengo, la sociedad imputa el beneficio a medida que son exigibles los cobros: 200.000 € × (100.000 / 500.000) = 40.000 € de beneficio por cada plazo, de 2027 a 2031. No imputa los 200.000 € de golpe en 2026.
Epígrafe 6 — Reducciones en la base imponible
Sobre la base imponible previa operan determinadas reducciones antes de llegar a la base imponible. Las principales son la reducción de rentas de intangibles (patent box), la reserva de capitalización, la reserva de nivelación de las empresas de reducida dimensión y la compensación de bases imponibles negativas.
1. Reducción de rentas de determinados activos intangibles (patent box)
Artículo 23.1 LIS · Reducción de rentas de intangibles
- Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:
a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.
El patent box no es una reducción plana del 60 %: el 60 % es un multiplicador del coeficiente que mide qué parte del activo desarrolló la propia empresa (enfoque «nexus»). Solo alcanza a los activos aptos del apartado 1; el art. 23.5 excluye expresamente marcas, obras literarias o artísticas, derechos de imagen y know-how.
2. Reserva de capitalización
La reserva de capitalización premia el incremento de fondos propios no distribuido. Su régimen vigente procede de la Ley 7/2024 (efectos para períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2025) y ha cambiado de forma sustancial.
Artículo 25.1 LIS · Reserva de capitalización (extracto)
- Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
La reducción general es del 20 % del incremento de fondos propios. Se eleva en función del incremento de la plantilla media: 23 %, 26,5 % o 30 %.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible, en los términos previstos en este apartado, del 23 por ciento del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento. En el supuesto de que el incremento de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se encuentre entre un 5 y un 10 por ciento, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible del 26,5 por ciento del importe del incremento de los fondos propios. Cuando el referido incremento resulte superior a un 10 por ciento, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30 por ciento.
La reducción tiene un límite sobre la base imponible positiva previa: el 20 % con carácter general y el 25 % para las microempresas (INCN inferior a 1 millón de euros). Lo que no quepa por insuficiencia de base se aplica en los 2 años siguientes.
| Reducción | Requisito de incremento de plantilla media |
|---|---|
| 20 % | Sin incremento de plantilla (régimen general) |
| 23 % | Incremento ≥ 2 % y < 5 % |
| 26,5 % | Incremento entre 5 % y 10 % |
| 30 % | Incremento superior al 10 % |
⑥ Reserva de capitalización. Una sociedad (no microempresa, sin incremento de plantilla) tiene una base imponible positiva previa de 200.000 € y ha incrementado sus fondos propios en 150.000 €.
| Concepto | Cálculo | Importe |
|---|---|---|
| Reducción teórica (20 % del incremento de FP) | 20 % × 150.000 | 30.000 € |
| Límite (20 % de la base imponible positiva previa) | 20 % × 200.000 | 40.000 € |
| Reducción aplicable (la menor) | 30.000 € |
Como la reducción teórica (30.000 €) no supera el límite (40.000 €), se aplica entera. La sociedad debe dotar una reserva indisponible de 30.000 € y mantener el incremento de fondos propios 3 años. Si la reducción teórica hubiera superado el límite, el exceso se trasladaría a los 2 años siguientes.
3. Reserva de nivelación de bases imponibles (empresas de reducida dimensión)
La reserva de nivelación del art. 105 es un incentivo exclusivo de las empresas de reducida dimensión (ERD del art. 101). No premia el ahorro como la de capitalización: permite anticipar la compensación de bases imponibles negativas futuras, minorando hoy la base imponible positiva a cuenta de pérdidas que se prevén en los próximos cinco años.
Artículo 105 LIS · Reserva de nivelación de bases imponibles (extracto)
- Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. […]
- Las cantidades a que se refiere el apartado anterior se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. […]
La mecánica tiene tres pasos. Primero, la ERD minora su base imponible positiva hasta el 10 %, con un tope de 1 millón de euros, y dota una reserva indisponible por ese importe. Segundo, la cantidad minorada se va adicionando a la base imponible de los 5 años siguientes, pero solo en los ejercicios en que haya base imponible negativa y hasta el importe de esa pérdida: la minoración funciona, en la práctica, como una compensación anticipada de las BINs futuras. Tercero, si transcurren los cinco años sin que se hayan agotado las pérdidas, el saldo restante se adiciona a la base imponible del último período.
Artículo 105.6 LIS · Incumplimiento
- El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora.
El incumplimiento (por ejemplo, disponer de la reserva antes de tiempo) obliga a integrar en la cuota la parte minorada, incrementada en un 5 %, más los intereses de demora. La reserva de nivelación no es simultaneable con la de capitalización del art. 25 sobre el mismo incremento ni con la Reserva para Inversiones en Canarias.
Conviene oponer con nitidez las dos reservas, porque la confusión es la trampa clásica de este tema:
| Rasgo | Reserva de capitalización (art. 25) | Reserva de nivelación (art. 105) |
|---|---|---|
| ¿A quién aplica? | Cualquier contribuyente al tipo del art. 29.1 o 29.6 | Solo empresas de reducida dimensión (art. 101) al tipo general |
| ¿Qué premia? | El incremento de fondos propios no distribuido | Anticipar las BINs de los 5 años siguientes |
| Reducción | 20 % del incremento de FP (hasta 30 % por plantilla) | Hasta el 10 % de la base imponible positiva |
| Tope | Límite del 20 % (25 % microempresa) de la BI | 1 millón de euros |
| Plazo de mantenimiento | 3 años | 5 años (plazo de reversión) |
| Reserva | Indisponible 3 años | Indisponible mientras no se adicione |
⑦ Reserva de nivelación en una ERD. Una empresa de reducida dimensión tiene en 2026 una base imponible positiva de 300.000 €. Aplica la reserva de nivelación al máximo.
| Concepto | Cálculo | Importe |
|---|---|---|
| Minoración (10 % de la BI positiva) | 10 % × 300.000 | 30.000 € |
| Base imponible tras la reserva | 300.000 − 30.000 | 270.000 € |
En 2026 la sociedad tributa solo sobre 270.000 € y dota una reserva indisponible de 30.000 €. Supóngase que en 2027 obtiene una base imponible negativa de 18.000 €: deberá adicionar 18.000 € de la cantidad minorada (hasta el importe de la pérdida), de modo que ese año la pérdida queda «neutralizada» de forma anticipada. Los 12.000 € restantes de la minoración seguirán pendientes; si en los años 2028 a 2031 no aparecen nuevas pérdidas, ese saldo se adicionará a la base imponible del último ejercicio del plazo. La reserva de nivelación, así, adelanta la compensación de pérdidas que de otro modo habría que esperar a que se produjeran.
La reserva de nivelación (art. 105) solo la pueden aplicar las empresas de reducida dimensión que tributen al tipo general del primer párrafo del art. 29.1; la de capitalización (art. 25) está abierta a cualquier contribuyente. La de nivelación minora hasta el 10 % con tope de 1 millón y revierte en 5 años (anticipando BINs futuras); la de capitalización reduce el 20 % del incremento de fondos propios y se mantiene 3 años. No son simultaneables sobre la misma magnitud.
4. Compensación de bases imponibles negativas
Artículo 26.1 LIS · Compensación de bases imponibles negativas
- Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.
Las bases imponibles negativas (BINs) se compensan sin límite temporal —no caducan—, pero sí con un límite cuantitativo: el 70 % de la base imponible previa a la reserva de capitalización y a la propia compensación, con un suelo de 1 millón de euros siempre compensable. La Administración puede comprobar las BINs durante 10 años (art. 26.5).
Epígrafe 7 — Período impositivo y devengo del impuesto
1. Período impositivo
Artículo 27 LIS · Período impositivo
El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.
En todo caso concluirá el período impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.
c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.
[…]
- El período impositivo no excederá de 12 meses.
El período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad y no puede exceder de 12 meses. A diferencia del IRPF (donde el período es siempre el año natural, salvo fallecimiento), el del IS puede no coincidir con el año natural y concluye anticipadamente en cuatro supuestos. Los tres primeros figuran en las letras a), b) y c) transcritas; el cuarto, con su propia regla de imputación de la renta posterior, es la letra d).
Artículo 27.2.d) LIS · Cuarta causa de conclusión anticipada
d) Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.
La renta derivada de la transmisión posterior de los elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.
La cuarta causa cierra la enumeración: la transformación de la forma societaria, o la modificación del estatuto o del régimen jurídico, cuando ello cambie el tipo de gravamen o haga aplicable un régimen tributario distinto. La diferencia con la letra c) es nítida: en la c) la transformación lleva a la no sujeción (la entidad deja de tributar por el IS); en la d) la entidad sigue sujeta, pero pasa a otro tipo o régimen. Por eso la letra d) añade una cautela: la plusvalía de los elementos que ya existían se entenderá generada de forma lineal durante todo el tiempo de tenencia, para repartir la renta entre el régimen viejo y el nuevo.
2. Devengo
Artículo 28 LIS · Devengo del impuesto
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
El IS se devenga el último día del período impositivo, que no tiene por qué ser el 31 de diciembre: una entidad con ejercicio partido (por ejemplo, de julio a junio) devenga el 30 de junio. Esto contrasta con el IRPF, cuyo devengo es siempre el 31 de diciembre (salvo fallecimiento). El día del devengo fija la normativa aplicable y dispara el cómputo de los plazos de declaración.
3. Incentivos de amortización de las empresas de reducida dimensión
Aunque sistemáticamente pertenecen al régimen especial de las ERD (arts. 101 a 105), conviene situar aquí dos incentivos de amortización que se enlazan con el tipo reducido del epígrafe 8 y completan el panorama de las amortizaciones del epígrafe 4: la libertad de amortización ligada a creación de empleo (art. 102) y la amortización acelerada (art. 103). Ambos se aplican solo en los períodos en que la entidad cumpla las condiciones de ERD del art. 101 (INCN inferior a 10 millones).
Artículo 103.1 LIS · Amortización acelerada de elementos nuevos
- Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
La amortización acelerada del art. 103 permite a la ERD amortizar los elementos nuevos al doble del coeficiente lineal máximo de tablas: una maquinaria con coeficiente del 12 % puede amortizarse hasta el 24 %. La libertad de amortización del art. 102, más exigente, se reserva a los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias vinculados a un incremento de la plantilla media: la cuantía con libertad de amortización resulta de multiplicar 120.000 € por el incremento de plantilla (con dos decimales), que debe mantenerse durante 24 meses adicionales.
Epígrafe 8 — Tipo de gravamen y cuota íntegra
1. El tipo de gravamen
Artículo 29.1 LIS · Tipo general y escala de microempresas
- El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
El tipo general es el 25 %. La Ley 7/2024 introdujo, con efectos desde 2025, una escala reducida para las microempresas (INCN inferior a 1 millón): 17 % hasta 50.000 € y 20 % para el resto. Las entidades de reducida dimensión (art. 101) tributan al 20 % y las de nueva creación, en el primer ejercicio con base positiva y el siguiente, al 15 %. Ninguno de estos tipos reducidos se aplica a las entidades patrimoniales.
Los tres regímenes reducidos no deben mezclarse: cada uno tiene su umbral de INCN y su tipo. El siguiente cuadro los cruza:
| Régimen | Umbral de INCN | Tipo definitivo (art. 29.1) | ¿Excluye a la entidad patrimonial? |
|---|---|---|---|
| General | Sin umbral | 25 % | — |
| Microempresa | INCN < 1 millón | 17 % (0–50.000 €) + 20 % (resto) | Sí |
| Reducida dimensión (ERD) | INCN < 10 millones | 20 % | Sí |
| Nueva creación | — (1.er ejercicio con BI positiva y el siguiente) | 15 % | Sí |
Nótese que microempresa y ERD pueden solaparse (una sociedad con INCN inferior a 1 millón es a la vez microempresa y ERD): en ese caso prevalece la escala de microempresa, más beneficiosa. El régimen de nueva creación (15 %) no atiende al INCN, sino a la antigüedad, y no se aplica a entidades patrimoniales ni a las que formen parte de un grupo.
Ahora bien, los tipos de microempresas y ERD del cuerpo del art. 29.1 son los definitivos, y todavía no se aplican: una disposición transitoria los implanta gradualmente.
Disposición transitoria 44.ª LIS · Aplicación transitoria (extracto, período 2026)
- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento.
[…]
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
| Período | Microempresa (0–50.000 €) | Microempresa (resto) | Reducida dimensión (art. 101) |
|---|---|---|---|
| 2025 | 21 % | 22 % | 24 % |
| 2026 | 19 % | 21 % | 23 % |
| 2027 | 17 % | 20 % | 22 % |
| 2028 | 17 % | 20 % | 21 % |
| 2029 en adelante | 17 % | 20 % | 20 % |
Junto a estos, el art. 29 fija tipos especiales por razón del sujeto: cooperativas fiscalmente protegidas (el tipo del apartado 1 minorado en tres puntos, con tope del 20 %); entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002 (10 %); instituciones de inversión colectiva, SICAV y fondos (1 %); fondos de pensiones (0 %); y entidades de crédito e hidrocarburos (30 %). Las entidades de la Zona Especial Canaria (art. 29.7) tributan al tipo especial del art. 43 de la Ley 19/1994 —el conocido 4 %—, que la LIS no cuantifica, sino que remite a la normativa canaria.
⑧ Tres sociedades, misma base, distinto INCN (período 2026). Tres sociedades tienen idéntica base imponible de 120.000 €, pero distinto importe neto de la cifra de negocios. Ninguna es patrimonial ni de nueva creación. Se aplica la escala transitoria de la DT 44.ª para 2026.
| Sociedad | INCN | Tipo 2026 | Cuota íntegra |
|---|---|---|---|
| A — microempresa | 700.000 € (< 1 M) | 19 % (0–50.000) + 21 % (resto) | 19 % × 50.000 + 21 % × 70.000 = 9.500 + 14.700 = 24.200 € |
| B — reducida dimensión | 4.000.000 € (< 10 M) | 23 % (art. 101, DT 44.ª) | 23 % × 120.000 = 27.600 € |
| C — general | 30.000.000 € (> 10 M) | 25 % | 25 % × 120.000 = 30.000 € |
A igualdad de base imponible, el INCN determina un salto de cuota de casi 6.000 € entre la microempresa y la gran empresa. En 2029, cuando culmine la rampa, los tipos serán 17 %/20 % (microempresa), 20 % (ERD) y 25 % (general): la distancia entre la ERD y la gran empresa se ampliará.
2. Cuota íntegra, cuota líquida y tributación mínima
Artículo 30 LIS · Cuota íntegra y cuota líquida
- Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
[…]
- Sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.
La cuota íntegra es la base imponible por el tipo de gravamen; restando bonificaciones y deducciones se obtiene la cuota líquida, que nunca puede ser negativa. Para las grandes empresas, esa cuota líquida tiene un suelo.
Artículo 30 bis.1 LIS · Tributación mínima (extracto)
- En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de esta ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
La tributación mínima impone que la cuota líquida no baje del 15 % de la base imponible para contribuyentes con INCN de al menos 20 millones o que tributen en consolidación fiscal. Hay porcentajes mínimos específicos: 10 % para entidades de nueva creación, 18 % para crédito e hidrocarburos, el tipo del art. 29.1 multiplicado por 15/25 para microempresas y ERD, y 60 % de la cuota íntegra para cooperativas.
⑨ De la base imponible a la cuota líquida (microempresa, 2026). Una microempresa (INCN de 600.000 €, sin incremento de plantilla) tiene en 2026 un resultado contable de 90.000 €. Tiene un gasto contabilizado de 4.000 € por una multa de tráfico (no deducible, art. 15.c) e incrementó sus fondos propios en 50.000 €.
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Resultado contable | 90.000 € |
| + Ajuste por multa no deducible (art. 15.c) | + 4.000 € |
| Base imponible previa | 94.000 € |
| − Reserva de capitalización (20 % × 50.000 = 10.000; límite 25 % × 94.000 = 23.500 ✓) | − 10.000 € |
| Base imponible | 84.000 € |
Cuota íntegra (escala de microempresa 2026, DT 44ª):
| Tramo | Cálculo | Cuota |
|---|---|---|
| 0 – 50.000 € (19 %) | 19 % × 50.000 | 9.500 € |
| Resto: 34.000 € (21 %) | 21 % × 34.000 | 7.140 € |
| Cuota íntegra | 16.640 € |
Sobre esa cuota íntegra se aplicarían, en su caso, bonificaciones y deducciones para llegar a la cuota líquida. Al ser microempresa con INCN inferior a 20 millones, no le afecta la tributación mínima del art. 30 bis.
Epígrafe 9 — Deducciones para evitar la doble imposición internacional
Cuando una renta obtenida en el extranjero se integra en la base imponible española (porque no le alcanza la exención de los arts. 21-22), la doble imposición se corrige por la vía de la deducción en cuota. La LIS distingue la doble imposición jurídica de la económica.
1. Doble imposición jurídica
Artículo 31.1 LIS · Deducción para evitar la doble imposición jurídica
- Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
[…]
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
La doble imposición jurídica (la misma renta gravada en dos Estados al mismo contribuyente) se corrige deduciendo la menor de dos cantidades: lo efectivamente pagado fuera o lo que esa renta habría pagado en España. Lo no deducido por insuficiencia de cuota se traslada sin límite temporal.
Artículo 31.2 LIS · El exceso de gravamen extranjero como gasto deducible
- El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible. Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
El art. 31.2 resuelve qué ocurre con el exceso pagado fuera que no cabe deducir en cuota (porque España solo deduce «la menor de» las dos cantidades). Ese exceso no se pierde del todo: tiene la consideración de gasto deducible en la base imponible, pero solo cuando se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero. Si la renta extranjera es pasiva (por ejemplo, intereses o cánones sin estructura empresarial detrás), el exceso ni se deduce en cuota ni es gasto: se pierde.
⑩ Deducción por doble imposición jurídica y exceso como gasto. Una sociedad integra en su base una renta de 100.000 € obtenida mediante una actividad económica en un país extranjero, donde pagó 28.000 € de impuesto análogo. En España, esa renta tributaría al 25 % (25.000 €).
- Impuesto satisfecho fuera: 28.000 €.
- Cuota española por esa renta: 25 % × 100.000 = 25.000 €.
- Deducción en cuota = la menor = 25.000 €.
- Exceso pagado fuera: 28.000 − 25.000 = 3.000 €.
Los 3.000 € pagados de más en el extranjero no se deducen en cuota (España no devuelve impuesto extranjero), pero, al proceder de una actividad económica en el extranjero, ese exceso es gasto deducible en la base imponible (art. 31.2). Si la renta fuera pasiva, los 3.000 € se perderían: ni deducción ni gasto.
2. Doble imposición económica internacional
Artículo 32.1 LIS · Deducción para evitar la doble imposición económica internacional (extracto)
- Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente. Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento.
b) Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya […].
La doble imposición económica (el beneficio de la filial, ya gravado en sede de ésta, vuelve a gravarse como dividendo en la matriz) se corrige deduciendo el impuesto subyacente pagado por la filial, exigiéndose participación ≥ 5 % mantenida un año. Es la alternativa cuando no se aplica la exención del art. 21.
3. El límite conjunto de las deducciones por doble imposición
Disposición adicional 15.ª.2 LIS · Límite conjunto del 50 % de la cuota íntegra
- El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100 […] no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
Para las grandes empresas (INCN de al menos 20 millones), la suma de las deducciones por doble imposición internacional —jurídica (art. 31), económica (art. 32), la de transparencia fiscal internacional (art. 100.10) y la del régimen transitorio de la DT 23.ª— no puede exceder del 50 % de la cuota íntegra. Lo que no quepa por ese límite no se pierde: se traslada a ejercicios futuros sin límite temporal.
Distíngase la deducción jurídica (art. 31, «la menor de»: mismo contribuyente gravado dos veces) de la económica (art. 32: dos contribuyentes —filial y matriz— sobre el mismo beneficio, exige el 5 %). El exceso de impuesto extranjero no deducido en cuota es gasto deducible solo si procede de actividad económica (art. 31.2). Y para las grandes empresas (INCN ≥ 20 millones), el importe conjunto de estas deducciones no puede exceder del 50 % de la cuota íntegra; ese límite no está en los arts. 31-32, sino en la disposición adicional 15.ª.2.
Epígrafe 10 — Bonificaciones
Las bonificaciones, como las deducciones, minoran la cuota íntegra, pero operan sobre la parte de cuota correspondiente a determinadas rentas. La LIS regula dos.
1. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Artículo 33.1 LIS · Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
- Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.
La bonificación es del 50 % de la cuota íntegra correspondiente a rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades domiciliadas allí, o que operen mediante establecimiento o sucursal. Para acotar qué se entiende por «rentas obtenidas» en esos territorios cuando hay un lugar fijo de negocios, el art. 33.3 presume hasta 50.000 € por persona empleada a jornada completa, con un máximo total de 400.000 €.
2. Bonificación por prestación de servicios públicos locales
Artículo 34 LIS · Bonificación por prestación de servicios públicos locales
Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación por servicios públicos locales es del 99 %, y se pierde si el servicio se presta por empresa mixta o de capital íntegramente privado.
No confundir las bonificaciones (arts. 33-34) con las deducciones para incentivar determinadas actividades (arts. 35 a 39: I+D+i, producciones cinematográficas, creación de empleo, etc.). Estas últimas no forman parte del programa de este tema, pero conviene saber que existen y que se aplican después de las bonificaciones y de las deducciones por doble imposición. Las bonificaciones reducen la cuota correspondiente a una renta concreta; las deducciones por actividades minoran la cuota por haber realizado determinadas inversiones o gastos.
Epígrafe 11 — Declaración, autoliquidación y liquidación provisional
La gestión del IS, como la del IRPF, descansa en la autoliquidación: es el contribuyente quien declara, cuantifica e ingresa.
1. La declaración
Artículo 124 LIS · Declaraciones
- Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
[…]
- Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.
El plazo de declaración es de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. No es una fecha fija: depende del cierre de cada entidad. Para el caso habitual (ejercicio coincidente con el año natural, cierre el 31 de diciembre), el plazo va del 1 al 25 de julio. Las entidades totalmente exentas del art. 9.1 no declaran; las parcialmente exentas del art. 9.3 solo se libran si cumplen los umbrales (ingresos totales ≤ 75.000 €, rentas no exentas ≤ 2.000 € sometidas a retención).
2. Autoliquidación y liquidación provisional
Artículo 125.1 LIS · Autoliquidación e ingreso
- Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 126 LIS · Liquidación provisional
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
El contribuyente autoliquida (cuantifica e ingresa) al presentar la declaración. Frente a esa autoliquidación, los órganos de gestión pueden girar una liquidación provisional conforme a la LGT, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la Inspección.
Epígrafe 12 — Devolución
1. La devolución de oficio
A lo largo del año, el contribuyente ya ha anticipado parte del impuesto mediante retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Esos anticipos se deducen de la cuota.
Artículo 41 LIS · Deducción de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados
Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Cuando los pagos a cuenta superan la cuota, nace una devolución. La Administración la practica de oficio.
Artículo 127.1 LIS · Devolución
- Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
La Administración dispone de 6 meses desde el fin del plazo de declaración para practicar la liquidación provisional y devolver el exceso. Transcurrido ese plazo sin pago por causa no imputable al contribuyente, la cantidad pendiente devenga intereses de demora (art. 127.4).
2. Los pagos fraccionados como anticipo
Artículo 40.1 LIS · El pago fraccionado
- En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.
El pago fraccionado se ingresa en los 20 primeros días naturales de abril, octubre y diciembre. Hay dos modalidades de cálculo, una sobre la cuota del último ejercicio cerrado (art. 40.2) y otra sobre la base imponible corrida del propio ejercicio (art. 40.3).
Artículo 40.2 LIS · Modalidad sobre la cuota del último período (extracto)
- La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido […] minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél. […] La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.
En la modalidad del art. 40.2 (la general, por defecto), la base es la cuota íntegra del último período cuyo plazo de declaración ya estuviera vencido, minorada en deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta de aquel ejercicio. Sobre esa base se aplica un 18 %.
Artículo 40.3 LIS · Modalidad sobre la base imponible corrida (extracto)
- […] La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo. […] estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores […].
En la modalidad del art. 40.3, la base es la base imponible de los 3, 9 u 11 primeros meses del ejercicio en curso (según el pago de abril, octubre o diciembre). El porcentaje no es fijo: es el resultado de multiplicar cinco séptimos (5/7) por el tipo de gravamen, redondeado por defecto. De la cuota así obtenida se deducen las bonificaciones del capítulo III, otras bonificaciones, las retenciones e ingresos a cuenta y los pagos fraccionados anteriores del mismo ejercicio. Esta modalidad es obligatoria para los contribuyentes cuyo INCN haya superado 6 millones de euros en los 12 meses anteriores.
⑪ Pago fraccionado de la modalidad del art. 40.3 (la trampa del 5/7). Una sociedad con INCN superior a 6 millones (modalidad obligatoria) tributa al tipo general del 25 %. En el pago de diciembre, su base imponible de los 11 primeros meses del ejercicio es de 400.000 €. Ha soportado retenciones por 2.000 € y ya ingresó pagos fraccionados anteriores por 30.000 €.
Paso 1 — el porcentaje (la trampa):
| Cálculo | Resultado |
|---|---|
| 5/7 × 25 % | 17,857… % |
| Redondeado por defecto | 17 % |
El error típico es quedarse en 17,85 % o redondear al alza a 18 %: la ley exige redondear por defecto, así que el porcentaje es 17 %.
Paso 2 — la cuota del pago fraccionado:
| Concepto | Cálculo | Importe |
|---|---|---|
| Cuota (17 % de la base corrida) | 17 % × 400.000 | 68.000 € |
| − Retenciones e ingresos a cuenta | − 2.000 € | |
| − Pagos fraccionados anteriores | − 30.000 € | |
| Pago fraccionado a ingresar | 36.000 € |
Obsérvese la doble diferencia con la modalidad del art. 40.2: allí el porcentaje es un 18 % fijo sobre la cuota del último ejercicio cerrado; aquí es el 5/7 del tipo (17 %) sobre la base imponible del ejercicio en curso, descontando además los pagos fraccionados ya hechos.
⑫ El calendario de una sociedad con ejercicio natural. Una sociedad cierra su ejercicio el 31 de diciembre de 2026.
| Hito | Fecha | Norma |
|---|---|---|
| Devengo del impuesto de 2026 | 31 de diciembre de 2026 | art. 28 |
| 1.er pago fraccionado a cuenta de 2027 | 1–20 de abril de 2027 | art. 40.1 |
| Declaración y autoliquidación de 2026 | 1–25 de julio de 2027 | art. 124.1 |
| 2.º pago fraccionado a cuenta de 2027 | 1–20 de octubre de 2027 | art. 40.1 |
| 3.er pago fraccionado a cuenta de 2027 | 1–20 de diciembre de 2027 | art. 40.1 |
| Plazo máximo de devolución de oficio (2026) | hasta el 25 de enero de 2028 (6 meses) | art. 127.1 |
Obsérvese que los pagos fraccionados de un año son anticipos del impuesto de ese mismo ejercicio en curso, mientras que la declaración que se presenta en julio liquida el ejercicio anterior.
La cadena de la cuota: base imponible × tipo = cuota íntegra; menos bonificaciones y deducciones = cuota líquida (nunca negativa, con suelo del 15 % para grandes empresas); menos retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados = cuota diferencial, a ingresar o a devolver. No confundir el plazo del pago fraccionado (20 días: abril, octubre, diciembre) con el de la declaración (25 días tras los 6 meses del cierre) ni con el de la devolución de oficio (6 meses). Y en el cálculo del pago fraccionado, no mezclar las dos modalidades: 18 % sobre la cuota del último ejercicio (art. 40.2) frente al 5/7 del tipo —redondeado por defecto— sobre la base corrida (art. 40.3, obligatoria si INCN > 6 millones).