Tema 12 — El embargo y la enajenación de bienes
Bloque III Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre
- El embargo.
- Facultades de la recaudación.
- Las diligencias de embargo: concepto y motivos de oposición.
- Práctica del embargo de bienes y derechos.
- Depósito y enajenación de los bienes embargados.
- El procedimiento frente a responsables.
- Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
Epígrafe 1 — El embargo
1. Dónde encaja el embargo
El embargo es la fase central del procedimiento de apremio, la vía ejecutiva con la que la Hacienda pública cobra las deudas tributarias que no se ingresaron en plazo. La materia se regula en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), arts. 160 a 177, desarrollada por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en adelante, RGR). Esta distinción entre Ley y Reglamento es decisiva en este Tema: el orden de los bienes a embargar o el tope de adjudicación a la Hacienda están en la Ley, mientras que la mecánica de la subasta (depósitos, coeficientes) vive en el Reglamento, y conviene atribuir cada regla a su norma exacta.
La recaudación se efectúa en dos períodos (art. 160.2): el voluntario (pago en los plazos del art. 62) y el ejecutivo, que se inicia al día siguiente del vencimiento del voluntario (art. 161.1). Iniciado el período ejecutivo, la Administración recauda por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado (art. 161.3), que se inicia mediante providencia de apremio (art. 167.1) —título con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial (art. 167.2)—. Si el obligado no paga en el plazo que abre esa providencia (el del art. 62.5), se procede al embargo de sus bienes (art. 167.4).
2. Concepto y efectos del embargo
El embargo es el acto administrativo que individualiza bienes o derechos concretos del obligado al pago para, a falta de ingreso, convertirlos en efectivo y aplicar lo obtenido a la deuda. Es manifestación de la autotutela ejecutiva: la Administración ejecuta su propio crédito sin necesidad de acudir al juez. El embargo no transmite la propiedad del bien —que sigue siendo del obligado—, pero la afecta al cobro y produce efectos distintos según la naturaleza del bien:
- En los bienes muebles, se procura la traba material y el depósito de los bienes para poder enajenarlos.
- En los bienes inmuebles (y muebles inscribibles), se procura la anotación preventiva del embargo en el registro correspondiente, para que afecte a terceros adquirentes.
Antes de embargar, sin embargo, hay un paso previo: si la deuda estaba garantizada, se ejecuta primero la garantía.
Artículo 168 LGT · Ejecución de garantías
Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
De la deuda al embargo: calendario. Una autoliquidación de IVA por 8.000 € no se ingresa en plazo.
| Hito | Fecha | Qué ocurre |
|---|---|---|
| Fin del período voluntario | 30 de abril | No hay ingreso. |
| Inicio del período ejecutivo | 1 de mayo | Se devengan el recargo ejecutivo y, en su caso, intereses (art. 161.4). |
| Notificación de la providencia de apremio | 12 de mayo (días 1-15) | Se abre el plazo de pago del art. 62.5: hasta el día 20 de ese mes. Si paga ahora, el recargo es del 10 % (apremio reducido). |
| Fin del plazo del art. 62.5 sin pago | 21 de mayo | Se procede al embargo de bienes (art. 167.4); el recargo pasa al 20 % (apremio ordinario). |
El embargo no es inmediato al impago: presupone la providencia de apremio notificada y el transcurso del plazo del art. 62.5. Y si existiera una garantía (un aval), se ejecutaría antes que el embargo (art. 168).
El embargo no altera la propiedad del bien: el obligado sigue siendo dueño, pero el bien queda afecto al pago y, llegado el caso, se enajenará. Conviene no confundir tres momentos sucesivos: la providencia de apremio (que inicia el apremio y requiere el pago), el embargo (que traba bienes concretos si no se paga) y la enajenación (que los convierte en dinero). La ejecución de la garantía, cuando existe, precede al embargo de otros bienes (art. 168).
Secuencia del apremio: providencia de apremio → (ejecución de la garantía, si la hay) → embargo de bienes y derechos → depósito o anotación preventiva → enajenación → aplicación del producto a la deuda. El embargo es el eslabón que individualiza el patrimonio que responderá del pago.
Epígrafe 2 — Facultades de la recaudación
1. Las facultades del órgano de recaudación
Para localizar y trabar el patrimonio del deudor, los órganos de recaudación disponen de un haz de facultades que la LGT toma, en buena medida, de las que tiene la Inspección.
Artículo 162.1 LGT · Facultades de la recaudación tributaria
- Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.
Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley.
De la norma se extraen las tres palancas del órgano de recaudación: comprobar e investigar los bienes del obligado, ejercer las facultades de la Inspección del art. 142 (examen de documentación, entrada en fincas y locales, requerimientos de información) y adoptar medidas cautelares del art. 146. Junto a ellas, el art. 162.1 impone al obligado el deber de declarar una relación de bienes suficiente para cubrir la deuda, y el art. 162.2 habilita a los funcionarios a desarrollar las actuaciones materiales del apremio, con posible ejecución subsidiaria, previo apercibimiento, si el obligado no atiende los requerimientos.
El Reglamento precisa el estatuto de estos funcionarios.
Artículo 10.1 RGR · Facultades de los órganos de recaudación
- Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El art. 10 RGR añade que estos funcionarios pueden adoptar las medidas cautelares del art. 146 LGT y realizar las actuaciones de obtención de información de los arts. 93 y 94 LGT. La condición de agente de la autoridad no es decorativa: protege penalmente al funcionario frente a la resistencia y refuerza el deber de colaboración del obligado.
2. Frente a quién se dirige la recaudación
El cobro se dirige contra los obligados al pago, categoría que el RGR (art. 2) ordena en dos planos: el deudor principal —los obligados tributarios del art. 35.2 LGT (contribuyente, sustituto, retenedor, etc.), entre los que se cuentan los sucesores— y los responsables tributarios, que deben ser declarados como tales por la Administración. El procedimiento frente a unos y otros se estudia en los Epígrafes 6 y 7.
La recaudación toma prestadas las facultades de la Inspección (art. 142), pero su finalidad es distinta: no regularizar, sino cobrar. Por eso el art. 162 las reconoce «para asegurar o efectuar el cobro». Y el límite cuantitativo de la investigación patrimonial es la deuda: la relación de bienes que se exige al obligado lo es «en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda», no de todo su patrimonio.
Tres facultades nucleares del órgano de recaudación, todas por remisión a la LGT: investigar el patrimonio (art. 142), adoptar medidas cautelares (art. 146) y obtener información (arts. 93 y 94). El funcionario de recaudación es agente de la autoridad (art. 10 RGR). El obligado, además, debe declarar sus bienes a requerimiento (art. 162.1).
Epígrafe 3 — Las diligencias de embargo: concepto y motivos de oposición
1. Concepto de la diligencia de embargo
El embargo se documenta, actuación a actuación, en un acto formal: la diligencia de embargo.
Artículo 170.1 LGT · Diligencia de embargo
- Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
La diligencia es, por tanto, el documento que recoge cada traba y fija a quién se notifica. El RGR (art. 75) permite acumular en una misma diligencia las deudas de un mismo obligado, con posibilidad de segregarlas después si el procedimiento lo exige.
2. La anotación preventiva de embargo
Cuando los bienes son inscribibles en un registro público —señaladamente los inmuebles—, el embargo no se traba materialmente: se hace oponible a terceros mediante su anotación preventiva en el registro correspondiente. Es la pieza que protege a la Hacienda frente a un comprador posterior amparado por la fe pública registral.
Artículo 170.2 LGT · Anotación preventiva y certificación de cargas
- Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
La norma encierra tres reglas que conviene desplegar. (1) El mandamiento de la Administración tiene «el mismo valor» que el judicial: el órgano de recaudación es autotutela pura, no necesita auxilio del juez para anotar. (2) Junto al mandamiento se pide certificación de cargas, y el registrador deja constancia de su expedición por nota al margen; esa nota marca la frontera temporal de las notificaciones: se notifica a los titulares de cargas posteriores a la anotación y anteriores a la nota marginal. (3) La anotación no altera la prelación del crédito tributario del art. 77 LGT siempre que la Hacienda ejercite la tercería de mejor derecho; si no la ejercita, manda el orden registral —cobra antes quien anotó antes—.
El Reglamento desarrolla la mecánica registral, que es muy formal.
Artículos 83 a 86 RGR · Diligencia, mandamiento y anotación de inmuebles
El art. 83 fija el contenido tasado de la diligencia de embargo de inmuebles (datos del obligado, descripción de la finca, importe del débito y, de constar fehacientemente, estado civil y régimen económico del matrimonio). El art. 84 ordena solicitar la anotación preventiva y la certificación de cargas. El art. 85 detalla el contenido del mandamiento: certificación de la providencia de apremio y de la diligencia, descripción del derecho embargado, importe del débito y petición de que se anote a favor de la Hacienda. Y el art. 86 regula su presentación, que tiene una particularidad memorable.
Artículo 86.1 RGR · Presentación del mandamiento por triplicado
Los mandamientos se presentarán por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse […]. El tercer ejemplar del mandamiento quedará archivado en el registro.
Tres ejemplares, tres destinos: uno se devuelve en el acto con la referencia al asiento de presentación (lo que retrotrae los efectos a esa fecha), otro se devuelve más tarde con la nota de que la anotación quedó extendida (o de por qué no pudo practicarse), y el tercero queda archivado en el registro. El plazo de caducidad de la anotación —cuatro años, prorrogables— no lo fija el RGR, sino la legislación hipotecaria (Ley Hipotecaria), a la que el art. 86.4 RGR se remite cuando ordena solicitar la prórroga «de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria».
La frase clave del art. 170.2 es la última: la anotación preventiva no garantiza por sí sola la preferencia de cobro del crédito tributario. El art. 77 LGT da a la Hacienda una prelación general, pero para hacerla valer sobre acreedores con anotación anterior hay que ejercitar la tercería de mejor derecho. Si no se ejercita, gana el orden registral: cobra primero quien anotó primero, aunque sea un acreedor privado. La anotación asegura la traba frente a terceros adquirentes; la prelación es otra batalla.
3. Los motivos de oposición a la diligencia
Frente a la diligencia de embargo el obligado puede recurrir, pero solo por una lista tasada de motivos, mucho más estrecha que la que cabe contra la providencia de apremio.
Artículo 170.3 LGT · Motivos de oposición a la diligencia de embargo
- Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Son cuatro motivos (a-d). Conviene contrastarlos con los que caben contra la providencia de apremio, que son cinco.
Artículo 167.3 LGT · Motivos de oposición a la providencia de apremio
- Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
| Providencia de apremio (art. 167.3) | Diligencia de embargo (art. 170.3) | |
|---|---|---|
| Número de motivos | 5 (a-e) | 4 (a-d) |
| Sobre la liquidación | Falta de notificación (c) y anulación (d) de la liquidación | No cabe discutir la liquidación |
| Notificación previa | — | Falta de notificación de la providencia de apremio (b) |
| Defectos del propio acto | Error u omisión que impida identificar deudor o deuda (e) | Incumplimiento de las normas del embargo (c) |
Caso: qué oposición prospera. Un obligado recibe la diligencia de embargo de su cuenta y formula dos alegaciones.
- «Nunca me notificaron la liquidación de la que viene esta deuda.» No prospera contra la diligencia: la falta de notificación de la liquidación es motivo contra la providencia de apremio (art. 167.3.c), no contra la diligencia. Su momento de alegarlo ya pasó.
- «Se ha embargado mi sueldo (letra c del orden subsidiario) habiendo saldo en mi cuenta (letra a), sin justificar la alteración del orden.» Sí encaja en el art. 170.3.c (incumplimiento de las normas reguladoras del embargo): el orden del art. 169.2 LGT sitúa antes el dinero en cuentas (a) que los sueldos (c), y saltárselo sin causa lo vulnera.
La diligencia no es la vía para volver sobre el fondo de la liquidación: para eso estaban el recurso contra la liquidación y, en su caso, la oposición a la providencia.
La gran confusión es cruzar las dos listas. Contra la providencia se puede alegar la falta de notificación de la liquidación (167.3.c); contra la diligencia, la falta de notificación de la providencia (170.3.b). En cada fase se discute la regularidad de la fase anterior, no el fondo del tributo. Y ambas listas son cerradas («sólo serán admisibles»): no caben otros motivos.
Providencia de apremio: cinco motivos de oposición (art. 167.3). Diligencia de embargo: cuatro (art. 170.3). Regla mnemotécnica: la diligencia tiene uno menos, y su motivo propio sobre notificaciones mira hacia atrás, a la providencia de apremio.
Epígrafe 4 — Práctica del embargo de bienes y derechos
1. Cuánto se embarga: el importe y la proporcionalidad
El embargo no puede ser ilimitado: se traba lo necesario para cubrir la deuda y sus accesorios, con respeto al principio de proporcionalidad.
Artículo 169.1 LGT · Importe para embargar
- Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Qué se embarga primero: el orden de embargo
Fijado el importe, hay que decidir qué bienes se traban y en qué orden. La LGT antepone dos criterios materiales —la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el obligado— y, solo si estos no son aplicables, una lista cerrada.
Artículo 169.2 LGT · Orden de embargo
- Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
A efectos de esta lista, un crédito o derecho es realizable a corto plazo cuando pueda realizarse en un plazo no superior a seis meses (art. 169.3); los demás, a largo plazo. El orden puede alterarse a solicitud del obligado si los bienes que señale garantizan el cobro con la misma eficacia y prontitud y sin perjuicio para terceros (art. 169.4). Y, en todo caso, se embargan en último lugar los bienes para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio.
3. Los tipos de embargo, uno a uno
El orden del art. 169.2 LGT es el índice; la mecánica de cada tipo de bien está en el RGR (arts. 78 a 93). Aquí está el núcleo operativo del puesto, porque cada bien se traba de una forma propia, con plazos propios. Se sigue el orden de la lista legal.
a) Dinero en efectivo y en cuentas (arts. 78 y 79 RGR)
El dinero en efectivo (art. 78 RGR) se embarga sin más: el órgano lo recoge, levanta diligencia y lo ingresa en el Tesoro. La regla densa está en las cuentas en entidades de crédito (art. 171 LGT y art. 79 RGR), porque la traba es a distancia y con plazos.
Artículo 79.3 RGR · Plazo de retención de fondos en otra plaza
Dicho plazo no podrá ser superior a cinco días, tendrá carácter improrrogable y se comunicará al órgano de recaudación que haya efectuado el embargo. En todo caso, el embargo surtirá efectos legales desde el día de presentación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria.
La retención es inmediata cuando los fondos están en la propia oficina; si están en otra plaza, la entidad dispone de un plazo máximo, improrrogable, de cinco días. Pero —dato clave— el embargo surte efectos desde el día de presentación de la diligencia, no desde la retención efectiva. El destino del dinero retenido tiene su propio reloj.
Artículo 79.6 RGR · Ingreso en el Tesoro a los 20 días naturales
El importe de las cantidades retenidas será ingresado en el Tesoro, una vez transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.
El embargo puede extenderse a otros bienes del obligado en la misma entidad dentro del ámbito de la jurisdicción, sin necesidad de identificarlos previamente. Y en las cuentas a plazo la traba es inmediata; si el obligado tiene facultad de disposición anticipada, el ingreso se hace al día siguiente de la cancelación.
Calendario del embargo de una cuenta (art. 79 RGR). El órgano presenta la diligencia a la entidad el lunes 4.
| Hito | Cuándo | Qué pasa |
|---|---|---|
| Presentación de la diligencia | Lunes 4 | El embargo surte efectos legales desde hoy (art. 79.3). |
| Retención de los fondos | Inmediata, o hasta 5 días si están en otra plaza | Plazo improrrogable; la entidad lo comunica al órgano. |
| Ingreso en el Tesoro | 20 días naturales desde el día siguiente a la traba | Salvo comunicación en contrario del órgano (art. 79.6). |
No hay que resolver fechas exactas: basta retener que la traba surte efectos el día de presentación, la retención tiene un tope de 5 días, y el ingreso espera 20 días naturales.
b) Valores (art. 80 RGR)
Los valores depositados en una entidad se traban el día de presentación de la diligencia; la entidad receptora confirma en el acto la concordancia, y si hay discordancia o insuficiencia entrega la relación en el acto o en plazo máximo improrrogable de cinco días. Para realizarlos: si cotizan en mercado secundario oficial, se venden a través de él; en otro caso, van a subasta (salvo adjudicación directa). Hay, además, una alternativa antes de vender.
Artículo 80.5 RGR · Embargo de los rendimientos en lugar de los valores
Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.
c) Créditos, efectos y derechos (art. 81 RGR)
Los créditos y derechos realizables se traban notificando la diligencia al deudor del obligado (el tercero que le debe), que queda obligado a retener e ingresar en el Tesoro. La pieza diferencial es que el tercero pasa a entenderse directamente con la Administración.
d) Inmuebles (arts. 83-86 RGR)
Los inmuebles no se traban materialmente: se anotan preventivamente en el Registro de la Propiedad, con la mecánica registral ya vista en el Epígrafe 3 (diligencia tasada del art. 83, mandamiento del art. 85, presentación por triplicado del art. 86, certificación de cargas y retroacción de efectos a la fecha de presentación).
e) Sueldos, salarios y pensiones — ver apartado 5.
f) Establecimientos mercantiles e industriales (art. 90 RGR)
El embargo de un establecimiento trata la empresa como unidad económica. Se inicia mediante personación y, si los hay, comprende un haz de bienes y derechos heterogéneo.
Artículo 90.3 RGR · Contenido del embargo de establecimiento
El embargo comprenderá, si los hubiera, los siguientes bienes y derechos: a) Derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local del negocio, si este fuese arrendado, y las instalaciones. b) Derechos de propiedad intelectual e industrial. c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo. d) Mercaderías y materias primas. e) Posibles indemnizaciones.
Se anota en el Registro de Bienes Muebles y caben dos medidas reforzadas: el precinto del local y el nombramiento de administrador o interventor (art. 170.5 LGT, apartado 6 de este epígrafe).
g) Metales, joyería y antigüedades (art. 91 RGR)
Los metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades —letra g del orden legal, casi al final— se traban detallándolos en diligencia, con precinto u otras precauciones, y se depositan conforme a los arts. 94-96.
h) Intereses, rentas y frutos (art. 89 RGR)
Los frutos y rentas se traban notificando la diligencia al pagador, que retiene e ingresa en el Tesoro. Una regla singular: los derechos de explotación de una obra protegida se asimilan a salario.
Artículo 89.2 RGR · Derechos de propiedad intelectual como salario
Cuando los frutos o rentas a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, aquellos se considerarán salarios según lo que establece dicha ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de este reglamento.
i) Bienes muebles y vehículos (art. 92 RGR)
Los vehículos tienen una mecánica propia: se requiere al obligado para que los entregue y, si no, se da orden de captura.
Artículo 92.4 RGR · Embargo de vehículos
Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados […].
4. Bienes inembargables
El art. 169.5 LGT cierra la práctica del embargo con un límite: no se embargan los bienes declarados inembargables por las leyes ni aquellos cuyo coste de realización supere previsiblemente lo que se obtendría de ellos. La ley a la que remite es, sobre todo, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que distingue dos listas.
Artículo 605 LEC · Bienes absolutamente inembargables
No serán en absoluto embargables:
1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
1.º bis Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Artículo 606 LEC · Bienes inembargables del ejecutado
Son también inembargables:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
A estas listas se añade el art. 607.1 LEC, que declara inembargable el salario o pensión que no exceda del SMI —regla que engancha con la escala que se ve en el apartado siguiente—, y los bienes de dominio público, inembargables por el art. 132 de la Constitución.
Mención propia merecen los planes de pensiones, donde hay que distinguir dos derechos distintos.
Artículo 8.8 RDLeg 1/2002 · Inembargabilidad de los derechos consolidados
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
El derecho consolidado (lo aportado y aún no disponible) es inembargable hasta que se cause la prestación o concurran los supuestos de liquidez (enfermedad grave, desempleo de larga duración o antigüedad de diez años). En cambio, el derecho a la prestación futura sí es embargable: el art. 93.2 RGR permite trabarlo, aunque el embargo no se ejecuta hasta que se devengue la prestación o se haga efectiva por enfermedad grave o desempleo de larga duración. La gestora toma nota del embargo y lo traslada al órgano en diez días.
En planes de pensiones la frontera no es «embargable / inembargable» sin más, sino derecho consolidado (inembargable, art. 8.8 RDLeg 1/2002) frente a derecho a la prestación (embargable pero no ejecutable hasta el devengo, art. 93.2 RGR). Se puede anotar la traba sobre la prestación futura; lo que no se puede es cobrarla antes de que nazca el derecho o concurra un supuesto de liquidez.
5. El embargo de sueldos, salarios y pensiones
El supuesto con regla cuantitativa más característica es el embargo de sueldos. La LGT no fija porcentajes: remite a la LEC.
Artículo 171.3 LGT · Sueldos, salarios y pensiones en cuenta
- Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
La norma resuelve un problema práctico: cuando el sueldo cae en una cuenta, ¿qué parte del saldo es «sueldo» protegido y qué parte es saldo embargable sin límite? La respuesta: se considera sueldo lo ingresado por ese concepto en el mes del embargo o, en su defecto, en el mes anterior; sobre esa cantidad operan los límites de la LEC, y el resto del saldo se traba en su totalidad. La escala la fija el art. 607 LEC: el primer SMI es inembargable (607.1) y el exceso se embarga por tramos.
Artículo 607.2 LEC · Escala de embargo de sueldos y pensiones
- Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
El importe del SMI no está en la LEC, sino en un Real Decreto anual. Para 2026 lo fija el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, en 1.221 euros mensuales (40,70 €/día; 14 pagas). El art. 607 LEC añade tres reglas de gran calado práctico que la escala sola no revela.
Artículo 607.3, 4 y 5 LEC · Acumulación, cargas familiares y cantidad líquida
Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
[…] la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
De aquí se extraen cuatro reglas: (1) si hay varias percepciones, se acumulan todas para descontar una sola vez el tramo inembargable; (2) se acumulan también los sueldos de ambos cónyuges salvo régimen de separación de bienes (que han de acreditar); (3) por cargas familiares, el Letrado puede rebajar entre 10 y 15 % los porcentajes de los tramos 1.º a 4.º, nunca el del 90 %; (4) la escala se calcula sobre la cantidad líquida (deducidos los descuentos fiscales y de Seguridad Social). El art. 607.6 extiende todo ello a los ingresos de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
Embargo de una nómina (escala del art. 607 LEC, SMI 2026). Se embarga el sueldo de un trabajador con nómina líquida de 3.000 €/mes. Con un SMI de 1.221 €, los múltiplos son: 2 SMI = 2.442 €; 3 SMI = 3.663 €.
| Tramo | Cuantía del tramo | Porcentaje | Importe embargable |
|---|---|---|---|
| Hasta 1 SMI (1.221 €) | 1.221 € | inembargable | 0,00 € |
| De 1 a 2 SMI (1.221 → 2.442 €) | 1.221 € | 30 % | 366,30 € |
| De 2 SMI a 3.000 € (2.442 → 3.000 €) | 558 € | 50 % | 279,00 € |
| Total embargable | 645,30 € |
El embargo no recae sobre los 3.000 €, sino solo sobre el exceso del primer SMI, y por tramos crecientes.
Acumulación de percepciones y la rebaja por cargas familiares (art. 607.3 y 607.4 LEC). Dos variantes sobre el mismo deudor:
- Dos pensiones. Cobra una pensión de 900 € y otra de 700 €. No se mira cada una por separado (ambas por debajo del SMI parecerían inembargables): se acumulan (1.600 €) y se descuenta una sola vez el primer SMI (1.221 €); el exceso (379 €) entra en el primer tramo al 30 %.
- Sueldo con hijos a cargo. El trabajador del ejemplo anterior (3.000 €) acredita cargas familiares. El Letrado puede rebajar entre 10 y 15 % los porcentajes de los tramos 1.º a 4.º (el 30 % y el 50 % aplicados aquí), pero no el tramo del 90 %. El embargo resultante es menor que los 645,30 € de partida.
No hace falta cerrar las cifras de la segunda variante: basta ver sobre qué tramos opera la rebaja (1.º a 4.º) y cuál queda intacto (el 90 %).
6. El embargo a cónyuges y las medidas antifraude
Embargo de bienes gananciales. Cuando el matrimonio se rige por gananciales, hay que calificar la deuda: si es ganancial —lo son habitualmente las de IRPF e IVA derivadas de la actividad— pueden embargarse bienes comunes aunque la deuda figure a nombre de un solo cónyuge, notificando la diligencia a ambos (art. 170.1 LGT, que ordena notificar al cónyuge cuando los bienes son gananciales). En separación de bienes solo responden los bienes del cónyuge deudor. Por eso la diligencia de embargo de inmuebles recoge, de constar fehacientemente, el régimen económico del matrimonio (art. 83.g RGR).
Nombramiento de administrador o interventor. En el embargo de empresas, la LGT prevé una medida para que la deuda no se diluya mientras el negocio sigue funcionando.
Artículo 170.5 LGT · Administrador o interventor del establecimiento
- Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio […] fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.
Requiere, pues, embargo de la empresa, riesgo para la solvencia y audiencia previa del titular; su desarrollo está en el art. 90.6.b RGR. El interventor fiscaliza previamente los actos que el acuerdo concrete.
Prohibición de disponer de inmuebles de sociedades controladas. Es la medida antifraude más característica del embargo de participaciones: alcanza a los inmuebles de una sociedad sin dirigir el procedimiento contra ella.
Artículo 170.6 LGT · Prohibición de disponer
- La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio […].
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La lógica: si se embargan al deudor las participaciones de una sociedad que él controla (art. 42 del Código de Comercio), se impide que esa sociedad venda sus inmuebles y vacíe de valor las participaciones embargadas. El recurso está limitado: solo cabe alegar que falta alguno de los presupuestos de hecho. El art. 88 bis RGR ordena su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, con un título cuya vigencia es la del propio embargo de las participaciones del que trae causa; la prohibición se levanta al extinguirse ese embargo o si su mantenimiento causa a la sociedad perjuicios de difícil o imposible reparación acreditados.
No confundir las dos medidas antifraude. El administrador/interventor (art. 170.5) opera dentro del embargo de una empresa del propio deudor, para que su gestión no merme la solvencia. La prohibición de disponer (art. 170.6) se proyecta hacia fuera, sobre una sociedad tercera controlada por el deudor cuyas participaciones se han embargado, para que no se deshaga de sus inmuebles. En esta, el recurso solo puede negar los presupuestos de hecho.
El embargo cubre cuatro conceptos (art. 169.1): deuda, intereses, recargos del período ejecutivo y costas. El orden de los bienes (art. 169.2) es subsidiario de los criterios de facilidad y onerosidad. Cada tipo tiene su mecánica: cuentas (5 días retención / 20 días naturales al Tesoro, art. 79), valores (mercado oficial o embargo de rendimientos, art. 80), inmuebles (anotación preventiva, arts. 83-86), vehículos (5 días o captura, art. 92). En sueldos, primer SMI inembargable y escala del art. 607 LEC con acumulación y rebaja por cargas. Medidas antifraude: administrador/interventor (170.5) y prohibición de disponer (170.6).
Epígrafe 5 — Depósito y enajenación de los bienes embargados
1. El depósito de los bienes muebles
Trabados los bienes muebles, hay que custodiarlos hasta su realización. El art. 170.4 LGT permite a la Administración disponer su depósito «en la forma que se determine reglamentariamente», y el RGR (arts. 94 a 96) ordena el lugar del depósito, las funciones del depositario y su responsabilidad.
Lugar del depósito (art. 94 RGR). El Reglamento establece una jerarquía de lugares, por este orden de preferencia:
| Orden | Lugar de depósito |
|---|---|
| a) | Recintos de la propia Administración |
| b) | Recintos de otros entes públicos (museos, bibliotecas, depósitos de vehículos) |
| c) | Empresas dedicadas al depósito |
| d) | Personas o entidades distintas del obligado, con garantías |
| e) | Recintos del propio obligado, con precinto |
Cuando el depósito recae en el propio obligado (letra e), se considera depósito necesario, sin que aquel pueda oponerse.
Funciones del depositario (art. 95 RGR). Custodiar, conservar y devolver los bienes con la diligencia debida; los actos que excedan de la mera custodia (por ejemplo, disponer del bien) precisan autorización del órgano de recaudación. El depositario tiene derecho a retribución, salvo que sea el propio obligado (art. 96.1). Y responde de sus incumplimientos con la sanción más grave del Tema.
Artículo 96.3 RGR · Responsabilidad del depositario
El depositario que incumpla las obligaciones que le incumben como tal podrá ser declarado responsable solidario de la deuda en los términos establecidos en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.
El depositario que colabora o consiente en el levantamiento de los bienes pasa de custodio a responsable solidario de la deuda (art. 42.2.d LGT, vía art. 96.3 RGR), aparte de la posible responsabilidad civil o penal.
2. La enajenación: formas y límites
Convertir los bienes en dinero es el fin del embargo. La enajenación se rige por el art. 172 LGT.
Artículo 172 LGT · Enajenación de los bienes embargados
- La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
[…]
- El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.
La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.
- La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.
Hay, pues, tres formas de enajenación —subasta, concurso y adjudicación directa— y dos límites de la Ley: no se enajena hasta que la liquidación sea firme (172.3, salvo las excepciones que enumera) y la eventual adjudicación a la Hacienda Pública no puede rebasar el 75 % del tipo inicial (172.2). En cualquier momento anterior a la adjudicación, el obligado puede liberar los bienes pagando la deuda y las costas (172.4).
3. La valoración y la fijación del tipo de subasta
Antes de subastar hay que valorar los bienes y fijar el tipo (el precio de salida). Aquí surgen dos cuestiones de cálculo: la tasación contradictoria y el efecto de las cargas anteriores.
Tasación contradictoria (art. 97 RGR). La Administración valora; el obligado puede oponer su propia valoración de perito en 15 días. La discrepancia se resuelve por una regla escalonada.
Artículo 97.3 RGR · Regla del 20 % en la tasación contradictoria
Si la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si la diferencia entre ambas valoraciones no supera el 20 % de la menor, se toma la más alta. Si lo supera, se convoca al obligado para acordar; sin acuerdo, interviene un perito tercero (art. 135.3 LGT), cuya valoración debe quedar entre los límites de las dos anteriores y es definitiva.
Tipo de subasta con cargas anteriores (art. 97.6). El tipo depende de si sobre el bien pesan cargas reales anteriores (una hipoteca, por ejemplo):
| Situación del bien | Tipo de la subasta |
|---|---|
| Sin cargas anteriores | La valoración |
| Con cargas anteriores que no exceden de la valoración | Valoración menos el valor actual de las cargas |
| Con cargas anteriores que exceden de la valoración | Importe de débitos y costas (hasta el valor del bien) |
Las cargas anteriores quedan subsistentes: el rematante adquiere con ellas, y el precio del remate no se aplica a extinguirlas. Para las convocatorias siguientes que queden desiertas se aplica un coeficiente corrector sobre el valor.
Artículo 97.7 RGR · Coeficientes de segunda y posteriores subastas
[…] el coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias. Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.
Tasación contradictoria: la regla del 20 % (art. 97.3 RGR). La Administración valora un inmueble en 200.000 €; el obligado aporta tasación de perito en 15 días por 230.000 €.
- Diferencia: 30.000 € sobre la menor (200.000) = 15 %. Como no excede del 20 %, se toma la tasación más alta: 230.000 €.
- Si el perito del obligado hubiera valorado en 260.000 €, la diferencia (60.000 sobre 200.000 = 30 %) supera el 20 %: se convoca para acordar y, sin acuerdo, decide un perito tercero cuya valoración queda entre 200.000 y 260.000 € y es definitiva.
Fijación del tipo con una hipoteca anterior (art. 97.6 y 97.7 RGR). Un inmueble valorado en 180.000 € soporta una hipoteca anterior con un saldo vivo de 50.000 €.
- La carga no excede de la valoración → el tipo de subasta es 180.000 − 50.000 = 130.000 € (la hipoteca subsiste: el comprador adquiere con ella).
- Si la subasta queda desierta, el coeficiente multiplica la valoración (180.000), no el tipo de la 1.ª (130.000), y la carga se sigue restando (art. 97.7.b.1.º RGR): 2.ª subasta = (180.000 × 0,8) − 50.000 = 94.000 €; 3.ª = (180.000 × 0,6) − 50.000 = 58.000 €.
- Caso límite: si la hipoteca fuese de 200.000 € —excede de la valoración—, el tipo pasaría a ser el importe de los débitos y costas perseguidos, con el límite del valor del bien.
No hace falta cerrar todas las cifras: la idea es que las cargas anteriores restan del tipo y subsisten, y que 0,8 / 0,6 son multiplicadores del valor, no descuentos del 20 % o 40 %.
4. El desarrollo de la subasta
La subasta es la forma ordinaria de enajenación. Hoy es electrónica.
Artículo 100.2 RGR · Subasta única y electrónica
La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado […].
La subasta es única y se celebra en el Portal de Subastas de la AEBOE. Los plazos los fija el art. 101.
Artículo 101.2 y 101.3 RGR · Plazos de la subasta electrónica
[…] Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo.
La subasta se anunciará mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se abrirá transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio.
Entre las notificaciones del acuerdo de enajenación y la subasta median al menos 15 días; el anuncio se publica en el BOE y la subasta se abre transcurridas al menos 24 horas desde esa publicación. Para licitar hay que constituir un depósito (art. 101.4.c, por remisión al art. 103 bis): un 5 o un 10 % del tipo de subasta según el bien. Si el adjudicatario no paga el remate, su depósito se aplica a la deuda. El adjudicatario que sí paga ingresa la diferencia en los 15 días siguientes a la notificación de la adjudicación (art. 101.4.f).
Concurso y adjudicación directa. El concurso (art. 106 RGR) solo procede cuando la subasta pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o por razones de interés público justificadas. La adjudicación directa (art. 107 RGR) es residual: cuando el concurso quede desierto, en casos de productos perecederos o urgencia, o cuando no convenga promover concurrencia. Lo que tras la enajenación quede sin adjudicar puede ir a la Hacienda Pública (art. 109 RGR), con el valor y el tope del art. 172 LGT.
Adjudicación a la Hacienda Pública (art. 172.2 LGT). Un inmueble embargado se valora y se fija un tipo inicial de subasta de 120.000 €, pero queda sin adjudicar. La Administración valora adjudicárselo en pago de la deuda.
- Tope legal de adjudicación: 75 % × 120.000 = 90.000 €.
- Si el débito perseguido es de 70.000 €, se adjudica por 70.000 € (el importe del débito).
- Si el débito fuese de 100.000 €, no se adjudica por 100.000 €: el tope la limita a 90.000 €.
La adjudicación se acuerda por el importe del débito perseguido, pero nunca por encima del 75 % del tipo inicial.
5. Las tercerías
Durante el apremio, un tercero ajeno a la deuda puede aparecer reclamando algo sobre los bienes embargados: o bien que es suyo el bien (no del deudor), o bien que tiene preferencia de cobro sobre el producto. Para eso están las tercerías, de dominio y de mejor derecho.
Artículo 165.4 y 165.5 LGT · Clases de tercería y sus efectos
Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
De aquí la diferencia capital de efectos: la tercería de dominio (el tercero alega ser dueño) suspende el apremio sobre los bienes controvertidos, una vez aseguradas las medidas que procedan; la de mejor derecho (el tercero alega preferencia de cobro) no suspende: el procedimiento sigue hasta realizar los bienes y el producto se consigna en depósito a resultas de la tercería. La tramitación está en el RGR (arts. 117-122), con un rasgo procesal esencial.
Artículo 117 RGR · Reclamación administrativa previa
- La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales civiles.
[…]
- No podrá ser calificada como reclamación de tercería la formulada por el obligado al pago.
La tercería exige reclamación administrativa previa antes de acudir a la jurisdicción civil, y no puede formularla el obligado al pago (solo un tercero). Solo cabe fundarla en el dominio o en el derecho a ser reintegrado con preferencia. Los plazos límite: la de dominio no se admite tras la transmisión de los bienes; la de mejor derecho, tras percibirse el precio (art. 119). La tramitación tiene plazos propios.
Artículo 120.2 RGR · Resolución de la tercería
La resolución deberá notificarse en el plazo […] de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
Media un informe del órgano de asesoramiento jurídico (15 días) y la resolución se notifica en seis meses; el silencio es desestimatorio, abriendo la vía civil (con 10 días para acreditar la demanda judicial, o se reanuda el apremio). El art. 122 RGR regula además la tercería a favor de la Hacienda, cuando bienes ya embargados por ella lo están también en otro procedimiento.
Tercería de mejor derecho frente al orden registral (arts. 165.5 LGT y 77 LGT). Sobre un mismo inmueble del deudor constan dos anotaciones de embargo: la de un banco, anterior, y la de la Hacienda, posterior.
- Por el orden registral, cobraría primero el banco (anotó antes).
- Pero la Hacienda tiene la prelación general del art. 77 LGT. Para hacerla valer debe ejercitar la tercería de mejor derecho: entonces su crédito puede cobrar con preferencia pese a haber anotado después. Si no la ejercita, prevalece el orden registral (art. 170.2, último párrafo).
La tercería de mejor derecho no paraliza el apremio: el inmueble se realiza y el dinero se consigna hasta que se resuelva quién cobra primero.
Las dos tercerías se distinguen por quién es el tercero y por sus efectos. Dominio: el tercero dice que el bien es suyo → suspende el apremio sobre ese bien (art. 165.4). Mejor derecho: el tercero dice que cobra antes que la Hacienda → no suspende, el bien se realiza y el precio se consigna (art. 165.5). En ambas, la reclamación administrativa previa es requisito para ir al juez civil y el obligado al pago no puede formularlas (art. 117).
Tres formas de enajenación: subasta (ordinaria, electrónica y única en el Portal de Subastas de la AEBOE), concurso (excepcional) y adjudicación directa (residual). Tipo de subasta con cargas anteriores: subsisten y restan del tipo; coeficientes 0,8 / 0,6 en 2.ª y posteriores. Tasación contradictoria: regla del 20 % y perito tercero. Depósito mueble con jerarquía de lugares (art. 94) y depositario responsable solidario si colabora en el levantamiento (96.3). Tercerías: dominio suspende, mejor derecho no; reclamación administrativa previa y el obligado no las formula.
Epígrafe 6 — El procedimiento frente a responsables
1. La responsabilidad tributaria
Junto al deudor principal, la ley puede colocar a otras personas que respondan de la deuda: los responsables. El art. 41 LGT fija su régimen general: la ley los configura como solidarios o subsidiarios (41.1) y, en defecto de calificación expresa, rige una regla supletoria.
Artículo 41.2 LGT · Carácter de la responsabilidad
- Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda exigida en período voluntario (41.3, salvo el supuesto del 42.2) y, por regla general, no alcanza a las sanciones, salvo las excepciones que la ley establezca (41.4). Conviene precisar el alcance: el responsable responde de la deuda en período voluntario; los recargos e intereses del período ejecutivo del deudor principal solo se le exigen si él mismo no paga en su propio plazo voluntario tras la derivación (salvo el art. 42.2, que sí los incluye desde el principio). Para exigir la responsabilidad hace falta un acto formal.
Artículo 41.5 LGT · Derivación de la responsabilidad
- Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
2. Responsables solidarios y subsidiarios
Los responsables solidarios (art. 42) responden junto al deudor sin necesidad de declaración previa de fallido. El art. 42.1 enumera tres supuestos: causantes o colaboradores en una infracción (a); partícipes de entidades sin personalidad del art. 35.4 (b); y sucesores en explotaciones o actividades económicas (c). Este último merece desarrollo propio.
Artículo 42.1.c LGT · Sucesión en explotaciones o actividades económicas
Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio […]. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
La clave del 42.1.c es que la sucesión opera por «titularidad o ejercicio»: alcanza no solo a quien compra el negocio, sino a quien continúa de hecho la misma actividad (la llamada sucesión de facto, que la Administración aprecia por la coincidencia de administradores, trabajadores, inmovilizado, local y cartera de clientes). El adquirente puede acotar ese riesgo pidiendo una certificación.
Artículo 175.2 LGT · Certificación de deudas del adquirente
[…] La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
Quien va a adquirir, con conformidad del titular, puede pedir certificación detallada de deudas; la Administración la expide en tres meses. Sus efectos son escalonados: si la certificación menciona deudas, la responsabilidad queda limitada a ellas; si se expide sin mencionar deudas, o no se facilita en plazo, el adquirente queda exento; y si no la pide, responde de todo, incluidas las sanciones (art. 42.1.c, último inciso).
El art. 42.2 LGT añade los supuestos ligados a la obstaculización del cobro, de especial relevancia en el embargo.
Artículo 42.2 LGT · Responsables solidarios por impedir el cobro
- También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
Los responsables subsidiarios (art. 43) responden solo tras la declaración de fallido del deudor principal y de los solidarios. El art. 43.1 enumera ocho supuestos (a-h): administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que cometieron infracciones (a) o que cesaron en su actividad (b); administración concursal y liquidadores (c); adquirentes de bienes afectos (d); representantes aduaneros, sin alcanzar la deuda aduanera (e); contratistas y subcontratistas (f); y quienes controlan o son controlados por el obligado mediante personas jurídicas pantalla (g y h). En el caso de los contratistas (43.1.f), la responsabilidad se evita con un certificado de estar al corriente, con eficacia liberatoria durante los 12 meses siguientes a su emisión.
3. Responsabilidad y sanciones
La regla general (art. 41.4) es que la responsabilidad no alcanza a las sanciones. Pero hay excepciones tasadas, que el art. 182 enumera con precisión.
Artículo 182.1, 2 y 3 LGT · Responsables y sucesores de las sanciones
Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias […] las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de esta Ley […].
Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley […].
Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
El mapa de las sanciones derivadas queda así:
| ¿A quién alcanzan las sanciones? | Supuestos |
|---|---|
| Responsables solidarios | Art. 42.1.a (causantes/colaboradores en infracción) y c (sucesión de actividad sin certificado), y todo el art. 42.2 |
| Responsables subsidiarios | Art. 43.1.a (administradores con infracción), g y h (control de personas jurídicas pantalla) |
| Sucesores de personas físicas | Nunca (art. 182.3 y 39.1) |
| Sucesores de personas jurídicas | Sí, hasta el límite del art. 40 (cuota de liquidación + percepciones) |
Cuando la sanción sí se deriva, el responsable conserva el derecho a las reducciones del art. 188 LGT, cuyas cifras conviene fijar bien porque cambiaron con la Ley 11/2021.
Artículo 188.1 y 188.3 LGT · Reducciones de las sanciones
[…] a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley. b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.
El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las siguientes circunstancias […].
Tres reducciones, con sus cifras vigentes: 65 % en actas con acuerdo (art. 155), 30 % por conformidad, y un 40 % adicional por pronto pago y no recurrir (ingreso total en el plazo del art. 62.2 sin interponer recurso ni reclamación). La del 40 % no se aplica a las actas con acuerdo.
4. El procedimiento de declaración
La responsabilidad se declara mediante un procedimiento que puede iniciarse «en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación» (art. 174.1), cuya competencia corresponde al órgano de recaudación (art. 174.2). El cauce difiere según el tipo:
- Responsabilidad solidaria (art. 175): si se declaró antes del vencimiento del voluntario, basta requerir el pago una vez transcurrido este; en los demás casos, se dicta acto de declaración tras dicho vencimiento. No exige declaración de fallido.
- Responsabilidad subsidiaria (art. 176): exige la previa declaración de fallido.
Artículo 176 LGT · Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria
Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
Caso: derivación a un administrador. Una sociedad limitada deja de presentar declaraciones, cesa de hecho en su actividad y queda una deuda de IVA impagada. La Administración quiere cobrar del administrador.
- Persigue primero a la sociedad (deudor principal). Embargados sus bienes sin éxito, la declara fallida por insolvencia.
- Solo entonces puede derivar al administrador como responsable subsidiario (art. 43.1.b), pues la subsidiaria exige la previa declaración de fallido (arts. 41.5 y 176).
- Dicta acto de declaración de responsabilidad, con audiencia previa (15 días, art. 124 RGR), determinando el alcance, y lo notifica con el plazo de pago en voluntario (art. 174.6).
Si el administrador hubiera sido causante o colaborador en una infracción (art. 42.1.a), la responsabilidad sería solidaria, no haría falta esperar a la declaración de fallido y le alcanzarían además las sanciones (art. 182.1).
Alcance del art. 42.2 frente a la regla general (art. 41.3). Un tercero colabora en el levantamiento de bienes embargados al deudor por valor de 40.000 €, mientras la deuda total asciende a 60.000 €.
- El tercero responde solo hasta 40.000 € (el valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar), no hasta los 60.000 €.
- Pero en este alcance sí se incluyen el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, a diferencia de la regla general del art. 41.3, que reserva esos accesorios al supuesto de que el propio responsable no pague en su voluntario.
El 42.2 es de alcance limitado (al valor de los bienes) pero de contenido ampliado (incluye los accesorios ejecutivos).
La certificación del adquirente de un negocio (arts. 42.1.c y 175.2). Una persona va a comprar una cafetería en funcionamiento y quiere saber qué deudas hereda.
- Pide la certificación (con conformidad del vendedor) y la Administración la emite en plazo mencionando 5.000 € de deuda: el comprador responde solo de esos 5.000 €.
- La Administración la emite sin mencionar deudas, o no la facilita en los tres meses: el comprador queda exento.
- No pide la certificación: responde de todas las deudas del negocio, incluidas las sanciones.
La diligencia de pedir el certificado convierte una responsabilidad potencialmente ilimitada en una responsabilidad acotada o nula.
El supuesto del art. 42.2 (impedir el cobro) tiene dos rasgos propios: su alcance se limita al valor de los bienes que se hubieran podido embargar, pero sí incluye el recargo y el interés de demora del período ejecutivo. No confundir la responsabilidad solidaria (art. 175, sin fallido) con la subsidiaria (art. 176, previa declaración de fallido). Y las sanciones solo se derivan en los supuestos tasados del art. 182 (solidarios 42.1.a/c y todo el 42.2; subsidiarios 43.1.a/g/h).
Regla supletoria: la responsabilidad es siempre subsidiaria salvo precepto expreso (art. 41.2). La solidaria (art. 42) se exige por el art. 175, sin fallido; la subsidiaria (art. 43), previa declaración de fallido (arts. 41.5 y 176). Las sanciones solo alcanzan a los supuestos del art. 182 y se reducen un 65 / 30 / 40 % (art. 188). La sucesión de actividad del 42.1.c se acota con la certificación del art. 175.2 (3 meses). Toda derivación necesita acto de declaración con audiencia previa (art. 174).
Epígrafe 7 — Procedimiento de recaudación frente a los sucesores
1. La sucesión en la deuda tributaria
A diferencia del responsable —que se coloca junto al deudor—, el sucesor ocupa su lugar. La LGT distingue la sucesión de personas físicas y la de personas jurídicas.
Artículo 39.1 LGT · Sucesores de personas físicas
- A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
A la muerte de la persona física, las obligaciones tributarias pendientes pasan a herederos (y legatarios, en los términos vistos), pero nunca las sanciones. Mientras la herencia está yacente, el cumplimiento corresponde a su representante (art. 39.3).
Artículo 40.1 LGT · Sucesores de personas jurídicas
- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
En las personas jurídicas, el límite depende del tipo de responsabilidad: si era limitada (sociedad de capital), los socios responden hasta su cuota de liquidación más las percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la disolución; si era ilimitada, responden íntegra y solidariamente. Y, a diferencia de las personas físicas, las sanciones sí son exigibles a los sucesores de personas jurídicas, hasta ese mismo límite (art. 40.5).
2. El procedimiento de recaudación frente a los sucesores
Artículo 177 LGT · Procedimiento de recaudación frente a los sucesores
- Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
- Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.
El procedimiento continúa, pues, sin necesidad de un nuevo título: basta la constancia del fallecimiento (o de la extinción) y la notificación al sucesor con requerimiento de pago. El RGR (art. 127) detalla los plazos según el momento del fallecimiento: si se produce una vez notificada la providencia de apremio pero antes de vencer el plazo del art. 62.5, se requiere al sucesor con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, advirtiéndole de que, en caso de impago, se procederá al embargo con el recargo de apremio del 20 por ciento.
El recargo del sucesor según el momento del fallecimiento (art. 127 RGR). Una deuda del causante en distintas fases del cobro:
| Cuándo fallece el obligado | Qué se requiere al sucesor |
|---|---|
| Dentro del período voluntario | Pago en el plazo del art. 62.2 (sin recargo). |
| Antes de notificarse la providencia de apremio | Se le notifica la providencia; si paga antes de notificársela, recargo ejecutivo del 5 %. |
| Notificada la providencia, antes de vencer el plazo del art. 62.5 | Pago de la deuda y recargo de apremio reducido del 10 %; si no, embargo con recargo del 20 %. |
| Tras vencer el plazo del art. 62.5 | Pago de la deuda y recargo de apremio ordinario del 20 %. |
El sucesor se subroga en la posición del causante: hereda la deuda en el estado en que estaba, con el recargo que corresponda a esa fase (recargos del art. 28 LGT).
La gran diferencia entre los dos tipos de sucesión está en las sanciones: a los sucesores de personas físicas no se les transmiten en ningún caso (art. 39.1), pero a los sucesores de personas jurídicas sí se les exigen (art. 40.5), hasta el límite de la cuota de liquidación y percepciones. No es una contradicción: en la persona jurídica la sanción se exige porque los socios se han repartido un patrimonio que debía responder de ella.
Muerte de persona física → herederos y legatarios, sin sanciones (art. 39). Extinción de persona jurídica → socios, partícipes o destinatarios, con sanciones y hasta el límite de la cuota de liquidación más percepciones de los dos años anteriores (art. 40). El procedimiento continúa sin nuevo título, notificando al sucesor el requerimiento de pago (art. 177); el recargo depende del momento del fallecimiento (art. 127 RGR).