Tema 7 — Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria
Bloque III Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre
- Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria.
- Los procedimientos de gestión tributaria: iniciación, trámites y terminación.
- El procedimiento de verificación de datos.
- El procedimiento de comprobación de valores.
- El procedimiento de comprobación limitada.
- Rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos e iniciación del procedimiento de devolución.
Epígrafe 1 — Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria
1. Marco normativo
La gestión tributaria se regula en el capítulo III del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), arts. 117 a 140, desarrollado por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT). El título III ordena la aplicación de los tributos, que se descompone en tres grandes funciones: la gestión (capítulo III), la inspección (capítulo IV, Tema 8) y la recaudación (capítulo V, Temas 11 y 12).
La distinción entre Ley y Reglamento es aquí decisiva. La LGT fija el esqueleto de cada procedimiento —supuestos, facultades, efectos—, pero buena parte de los plazos de tramitación (los días para alegar, para designar perito, para resolver la rectificación) no están en la Ley, sino en el RGAT. Conviene atribuir cada cifra a su norma exacta.
A los procedimientos de gestión les son de aplicación, además, las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del capítulo II del título III (arts. 97 a 116, materia del Tema 5): la iniciación de oficio o a instancia de parte (art. 98), el desarrollo (art. 99), la terminación (art. 100) y, sobre todo, los plazos de resolución y la caducidad (art. 104), que recorren todos los procedimientos de este Tema.
2. Concepto y funciones de la gestión tributaria
El art. 117 LGT define la gestión tributaria por su contenido: una larga relación de funciones administrativas.
Artículo 117.1 LGT · La gestión tributaria
- La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria.
d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
f) La realización de actuaciones de verificación de datos.
g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
j) La emisión de certificados tributarios.
k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.
l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
m) La información y asistencia tributaria.
n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
La letra n) es la clave del deslinde: la gestión es la función residual de aplicación de los tributos, todo lo que no es inspección ni recaudación. Las letras f), g), h) e i) anticipan los cuatro procedimientos de control que vertebran este Tema —verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada y la liquidación que de ellos resulta—.
La gestión no es solo «tramitar papeles». El art. 117 le atribuye funciones de control (verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada) que terminan en una liquidación provisional. Lo que separa la gestión de la inspección no es la intensidad de la comprobación, sino las facultades: los órganos de gestión actúan con potestades tasadas y, por regla general, desde sus oficinas; la inspección dispone de facultades plenas de investigación. Por eso la comprobación limitada tiene límites que la inspección no conoce.
3. Las formas de iniciación de la gestión
Artículo 118 LGT · Formas de iniciación de la gestión tributaria
De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta ley.
c) De oficio por la Administración tributaria.
La gestión arranca, así, por dos vías: a instancia del obligado (mediante autoliquidación, comunicación de datos, declaración o solicitud) o de oficio. La mayor parte del sistema descansa en la autoliquidación —el propio obligado califica, cuantifica e ingresa—, y la Administración interviene después para comprobar. Solo algunos tributos y supuestos se inician mediante declaración (que la Administración liquida) o de oficio.
Epígrafe 2 — Los procedimientos de gestión tributaria: iniciación, trámites y terminación
1. El catálogo de procedimientos de gestión
El art. 123 enumera los procedimientos de gestión, pero la enumeración es abierta.
Artículo 123 LGT · Procedimientos de gestión tributaria
- Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación de datos.
d) El procedimiento de comprobación de valores.
e) El procedimiento de comprobación limitada.
- Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el capítulo II de este título.
El inciso «entre otros» y el apartado 2 confirman que la lista no es cerrada: el RGAT regula procedimientos adicionales (ejecución de devoluciones, reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado, cuenta corriente tributaria, comprobaciones censales, etc.) que se sujetan «en todo caso» a las normas comunes del capítulo II. Los cinco de la letra a) a la e) son, no obstante, los nucleares, y los Epígrafes 3 a 6 desarrollan cuatro de ellos. Este Epígrafe se ocupa del procedimiento iniciado mediante declaración, que ilustra a la perfección el esquema común de iniciación, trámites y terminación.
2. El procedimiento iniciado mediante declaración
A diferencia de la autoliquidación —donde el obligado cuantifica e ingresa—, en este procedimiento el obligado declara el hecho imponible y los datos, y es la Administración quien cuantifica mediante una liquidación. Es un procedimiento residual en nuestro sistema, aplicable cuando la normativa del tributo lo establece (paradigmáticamente, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la mayoría de Comunidades, o los tributos aduaneros).
Artículo 128 LGT · Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración
Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.
Tramitación. La Administración cuantifica con los datos declarados o los que obren en su poder, y puede requerir aclaraciones o practicar una comprobación de valores. El plazo de resolución es de seis meses, y este sí es un plazo de Ley.
Artículo 129.1 LGT · Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración
- La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
La normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación.
Cuando la Administración vaya a tener en cuenta datos distintos de los declarados, debe notificar propuesta de liquidación y abrir trámite de alegaciones (art. 129.2 y .3). El detalle reglamentario lo aporta el art. 133.1 RGAT: cuando se requieran datos o documentos al obligado, se le concede un plazo de 10 días —plazo este reglamentario, no legal—. Además, en las liquidaciones de este procedimiento no se exigen intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario (art. 129.3, párrafo final).
Terminación.
Artículo 130 LGT · Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración
El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.
① La cuenta de los plazos (procedimiento iniciado mediante declaración). Una Comunidad Autónoma gestiona el Impuesto sobre Sucesiones por declaración. Un heredero presenta la declaración el 20 de marzo, dentro de plazo.
| Hito | Fecha |
|---|---|
| Presentación de la declaración (en plazo) | 20 de marzo |
| Inicio del cómputo (día siguiente a la fin del plazo de declaración) | finalización del plazo reglamentario |
| Plazo máximo para notificar la liquidación (6 meses, art. 129.1) | 6 meses desde ese día |
| Si la Administración requiere documentos (art. 133.1 RGAT) | el obligado dispone de 10 días para aportarlos |
| Si no notifica la liquidación en 6 meses | caducidad (art. 130.b) |
Conviene separar dos efectos. Por un lado, si el procedimiento caduca, la liquidación no llega a producirse, pero la Administración puede iniciarlo de nuevo mientras no prescriba el derecho a liquidar (art. 128.2). Por otro, cuando el procedimiento termina por liquidación, ésta no exige intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta el fin del plazo de pago en período voluntario (art. 129.3), porque en la gestión por declaración es la Administración quien cuantifica.
No confundir el procedimiento iniciado mediante declaración (arts. 128-130) con la autoliquidación. En la autoliquidación el obligado calcula e ingresa, y la Administración solo interviene después si comprueba; aquí el obligado se limita a declarar y es la Administración la que liquida. Por eso es un procedimiento residual: la inmensa mayoría de los grandes tributos (IRPF, IVA, Sociedades) se gestionan por autoliquidación, no por declaración.
Todo procedimiento de gestión sigue el esquema iniciación → trámites → terminación, con un plazo máximo de seis meses (art. 104) cuya superación, por regla general, produce caducidad. La caducidad no produce por sí sola la prescripción (art. 104.5): la Administración puede reiniciar el procedimiento mientras el derecho no haya prescrito, y las actuaciones del procedimiento caducado conservan su valor probatorio.
Epígrafe 3 — El procedimiento de verificación de datos
1. Objeto y supuestos
La verificación de datos es el procedimiento de control más liviano de la gestión: un contraste superficial entre lo declarado y lo que la Administración ya conoce. Por eso solo procede en cuatro supuestos tasados.
Artículo 131 LGT · Procedimiento de verificación de datos
La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
El supuesto d) traza el techo del procedimiento: la verificación no puede entrar en el desarrollo de actividades económicas. Para eso están la comprobación limitada o la inspección.
2. Iniciación y tramitación
Artículo 132 LGT · Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos
El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
Antes de liquidar, la Administración notifica la propuesta de liquidación y abre alegaciones. El plazo es de 10 días según el art. 155.3 RGAT —de nuevo, plazo reglamentario, no legal—.
3. Terminación
Artículo 133 LGT · Terminación del procedimiento de verificación de datos
- El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
- La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
El apartado 2 es la pieza más característica del procedimiento: la verificación de datos carece de efecto preclusivo. Lo verificado puede volver a comprobarse —en una comprobación limitada o en una inspección— sin que la primera resolución lo impida. Es la gran diferencia con la comprobación limitada (Epígrafe 5), cuya resolución sí cierra el objeto comprobado.
② Cuándo cabe (y cuándo no) la verificación. Tres incidencias detectadas en autoliquidaciones presentadas:
| Incidencia | ¿Verificación de datos? | Razón |
|---|---|---|
| El IRPF suma mal las retenciones (error aritmético) | Sí (art. 131.a) | Defecto patente de la propia autoliquidación |
| Los rendimientos declarados no coinciden con el modelo 190 del pagador | Sí (art. 131.b) | Discrepancia con datos en poder de la Administración |
| Hay que examinar la realidad de los gastos de una actividad económica | No | El art. 131.d excluye el desarrollo de actividades económicas → procede comprobación limitada o inspección |
La verificación sirve para corregir lo evidente; en cuanto el control exige indagar en una actividad económica o examinar contabilidad, el cauce correcto es otro.
La verificación de datos no impide la posterior comprobación del mismo objeto (art. 133.2): no produce efecto preclusivo. Esta es la diferencia esencial con la comprobación limitada, cuya resolución sí cierra el objeto comprobado salvo descubrimiento de nuevos hechos (art. 140.1). Por eso la verificación es un procedimiento de bajo coste para la Administración —pero también de baja firmeza para el obligado, que puede ver reabierto lo verificado—.
Epígrafe 4 — El procedimiento de comprobación de valores
1. Objeto y medios de comprobación
Cuando la base imponible depende del valor de un bien o derecho (típicamente, el valor de un inmueble en el ITP o en el ISD), la Administración puede comprobar ese valor. Los medios admisibles están tasados en el art. 57 LGT.
Artículo 57.1 LGT · Comprobación de valores. Medios
- El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
La letra h) remite «al plazo que reglamentariamente se establezca»: ese plazo —un año desde el devengo— lo fija el art. 158.4 RGAT, no la Ley. Tratándose de inmuebles, la estimación por referencia a registros fiscales (b) toma como referencia el Catastro Inmobiliario.
2. La práctica del procedimiento
Artículo 134 LGT · Práctica de la comprobación de valores
- La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.
- […] Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
La comprobación de valores puede ser el único objeto de un procedimiento o sustanciarse como una actuación concreta dentro de otro (procedimiento iniciado mediante declaración, comprobación limitada o inspección; art. 159 RGAT). No procede si el obligado declaró conforme a los valores publicados por la propia Administración actuante. Y, como recoge el apartado 3, contra la valoración no cabe recurso independiente: solo la tasación pericial contradictoria o la impugnación con ocasión del recurso contra el acto de regularización.
3. Régimen de recursos y efectos de unicidad del valor comprobado
La regla del art. 134.3 —no recurso independiente contra la valoración— tiene una excepción y un reverso. La excepción está en la propia enumeración de actos reclamables en vía económico-administrativa: hay supuestos en que la comprobación de valor sí es reclamable de forma autónoma.
Artículo 227.2 LGT · Reclamabilidad de las comprobaciones de valor
- En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: […]
b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
La regla general (no recurso independiente, art. 134.3) y la excepción (reclamabilidad autónoma «cuando la normativa tributaria lo establezca», art. 227.2.c) conviven: lo decisivo es lo que disponga la ley de cada tributo. El art. 227.2.b confirma además que es reclamable la resolución —expresa o presunta— de una solicitud de rectificación de autoliquidación, dato que conecta con el Epígrafe 6.
El reverso es la unicidad del valor comprobado: cuando la ley del tributo dispone que el valor surte efectos frente a otros obligados, la Administración queda atada por él.
Artículo 134.4 y 134.5 LGT · Efectos del valor comprobado respecto de otros obligados
En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios […].
El supuesto típico es el del ITP/ISD: el valor de un inmueble comprobado frente al adquirente vincula a la Administración frente al transmitente (y viceversa), de modo que un mismo bien no tenga dos valores administrativos contradictorios. Por eso la ley puede obligar a notificar el valor comprobado a esos otros interesados, para que ellos también puedan impugnarlo o promover la TPC; y si de la impugnación o la TPC de uno resulta un valor distinto, ese nuevo valor se traslada a los demás (art. 134.5).
4. La tasación pericial contradictoria: solicitud y efectos suspensivos
La tasación pericial contradictoria (TPC) es el instrumento del obligado para corregir la valoración administrativa: enfrenta el dictamen del perito de la Administración con el de un perito designado por el obligado y, si discrepan mucho, el de un perito tercero. Antes de entrar en su mecánica conviene fijar cuándo se promueve y con qué efectos, porque ahí está la mayor parte de su régimen.
Artículo 135.1 LGT · Solicitud de la TPC y efectos suspensivos
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados […].
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla […], determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.
De este apartado se extraen las claves del cuándo y el qué efecto:
- Plazo para promoverla. Se solicita dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación girada con los valores comprobados; o, cuando la normativa del tributo lo prevea, contra el acto de comprobación de valores notificado de forma autónoma (el supuesto del art. 227.2.c). Si la notificación no expresa con suficiencia los datos y motivos de la valoración, el interesado puede reservarse el derecho a promover la TPC para más adelante.
- Triple efecto suspensivo. La solicitud (o la reserva) suspende: (1) la ejecución de la liquidación; (2) el plazo de recurso o reclamación contra ella; y (3) el plazo para iniciar el procedimiento sancionador derivado de la liquidación o, si ya se inició, el plazo máximo de su terminación. Concluida la TPC, la notificación de la nueva liquidación hace que el plazo del art. 209.2 se compute de nuevo (o se reanude el restante).
5. La necesidad de perito tercero y el reparto de gastos
Artículo 135.2 LGT · Tasación pericial contradictoria. Necesidad de perito tercero
- Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
El umbral del art. 135.2 es acumulativo: para que prevalezca la tasación del obligado sin perito tercero, la diferencia (en valores absolutos) debe ser a la vez igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de la tasación del obligado. Basta superar uno de los dos límites para que haya que designar perito tercero.
El art. 135.3 regula cómo se designa el tercer perito y quién paga sus honorarios. La mecánica de designación es legal, no reglamentaria.
Artículo 135.3 LGT · Designación del perito tercero, gastos y depósito
- Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente […] o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
[…] Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. […]
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
La designación sigue, pues, un circuito anual: en enero, cada Administración pide a los colegios y corporaciones profesionales listas de peritos dispuestos; un sorteo público elige uno de cada lista; y las designaciones concretas se hacen por orden correlativo según la naturaleza del bien. Subsidiariamente, si no hay colegio competente ni profesionales dispuestos, se acude al Banco de España para que designe una sociedad de tasación.
El reparto de gastos distingue dos planos: los honorarios del perito del obligado los paga siempre el obligado; los del perito tercero dependen del 20 % sobre el valor declarado —si la diferencia entre la tasación del tercero y el valor declarado supera ese 20 %, paga el obligado; si no, paga la Administración—. Y el depósito de honorarios del tercero se hace en 10 días: si una de las partes no lo constituye, se entiende que acepta la valoración de la otra, sea cual sea la diferencia.
6. Terminación de la TPC y reglas de prevalencia del valor
La terminación de la TPC se ordena en el art. 162 RGAT, que enumera las formas de terminación; las reglas de prevalencia del valor —qué valor sirve de base a la liquidación final— están, en cambio, en el art. 135.4 LGT.
Artículo 162 RGAT · Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria
- El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.
b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003 […].
d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo […].
e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 […].
- Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda […]. El incumplimiento del plazo […] determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.
El desistimiento (letra b) es importante: el art. 161 RGAT lo asocia a dos incumplimientos de plazo del obligado —que no designe perito en 10 días o que su perito no presente la valoración en 1 mes—; en ambos casos se entiende que desiste, termina el procedimiento, la liquidación toma el valor comprobado inicial y no cabe nueva TPC. Y la caducidad (letra e) opera por el plazo general del art. 104.3.
Las reglas de prevalencia del valor del perito tercero las fija la Ley:
Artículo 135.4 LGT · Valor que sirve de base a la liquidación
- La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
La valoración del perito tercero sirve de base pero acotada por un doble límite: no puede bajar del valor declarado por el obligado (suelo) ni superar el valor comprobado inicialmente por la Administración (techo). Así:
- si el tercero queda entre ambos → vale su tasación;
- si supera el comprobado por la Administración → la base es el valor comprobado (techo);
- si es inferior al declarado por el obligado → la base es el valor declarado (suelo).
Los plazos de tramitación de la TPC son, salvo el del depósito (10 días, legal), reglamentarios (arts. 161-162 RGAT): la hoja de aprecio del perito de la Administración en 15 días; la designación del perito por el obligado en 10 días; las valoraciones del perito del obligado y del perito tercero en 1 mes cada una; y la notificación de la liquidación final en 1 mes (cuyo incumplimiento impide exigir intereses de demora desde entonces, art. 162.5 RGAT).
③ ¿Hace falta perito tercero? La Administración comprueba el valor de un inmueble declarado por el obligado en 300.000 €. Dos escenarios, según las tasaciones de los peritos:
| Concepto | Escenario A | Escenario B |
|---|---|---|
| Valor del perito de la Administración | 400.000 € | 500.000 € |
| Tasación del perito del obligado | 380.000 € | 360.000 € |
| Diferencia (valores absolutos) | 20.000 € | 140.000 € |
| ¿≤ 120.000 €? | Sí | No |
| ¿≤ 10 % de la tasación del obligado? | Sí (10 % de 380.000 = 38.000; 20.000 ≤ 38.000) | No (10 % de 360.000 = 36.000; 140.000 > 36.000) |
| Resultado (art. 135.2) | Prevalece la tasación del obligado (380.000 €); no hay perito tercero | Perito tercero (se supera 120.000 € y el 10 %) |
En el escenario A se cumplen las dos condiciones, así que la tasación del obligado sirve de base. En el B basta con que se supere una (aquí, ambas) para acudir al perito tercero.
④ El valor que prevalece tras el perito tercero (art. 135.4 LGT). Un inmueble se declara en 200.000 €; el perito de la Administración lo valora en 300.000 €, y el perito del obligado en 210.000 €. La diferencia (90.000 €) supera el 10 % de 210.000 € (21.000 €) → se designa perito tercero. Su valoración se acota entre el valor declarado (suelo, 200.000 €) y el comprobado inicialmente (techo, 300.000 €):
| Valoración del perito tercero | ¿Dentro de los límites? | Valor que sirve de base a la liquidación |
|---|---|---|
| 260.000 € | Entre 200.000 y 300.000 | 260.000 € (vale la del tercero) |
| 320.000 € | Supera el techo (300.000) | 300.000 € (techo = comprobado inicial) |
| 180.000 € | Por debajo del suelo (200.000) | 200.000 € (suelo = valor declarado) |
El perito tercero nunca empeora la posición de partida: jamás eleva la base por encima de lo que ya comprobó la Administración ni la rebaja por debajo de lo declarado por el obligado.
⑤ ¿Quién paga al perito tercero? (art. 135.3 LGT). Atención: el umbral del 20 % se mide sobre el valor declarado (200.000 €), no sobre la tasación del obligado. El 20 % de 200.000 € son 40.000 €.
| Tasación del perito tercero | Diferencia con el valor declarado | ¿Supera el 20 % (40.000 €)? | Gastos del tercer perito |
|---|---|---|---|
| 250.000 € | 50.000 € | Sí | Los paga el obligado |
| 230.000 € | 30.000 € | No | Los paga la Administración |
Conviene no mezclar este 20 % sobre el valor declarado (quién paga al tercero) con el umbral del 120.000 € y 10 % sobre la tasación del obligado (si hace falta tercero, EJEMPLO ③). Son dos cálculos distintos sobre bases distintas.
La TPC en cinco trazos. Cuándo: dentro del plazo del primer recurso contra la liquidación (art. 135.1). Efecto: suspende ejecución, plazo de recurso y plazo del sancionador (art. 135.1). Tercero sí/no: se evita si la diferencia con la tasación del obligado es ≤ 120.000 € y ≤ 10 % (art. 135.2). Designación: listas pedidas en enero a colegios, sorteo y orden correlativo; subsidiariamente, sociedad de tasación del Banco de España (art. 135.3). Resultado: el valor del tercero, acotado entre el declarado y el comprobado inicial (art. 135.4); desistimiento si el obligado no designa perito (10 días) o no valora (1 mes), con el valor comprobado inicial y sin nueva TPC (art. 161 RGAT).
Epígrafe 5 — El procedimiento de comprobación limitada
1. Concepto y facultades
La comprobación limitada es el procedimiento de control intermedio: más potente que la verificación de datos, pero con facultades tasadas que la distinguen de la inspección. El art. 136 fija qué puede y qué no puede hacer la Administración.
Artículo 136.2 LGT · La comprobación limitada. Actuaciones admisibles
- En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
La posibilidad de examinar la contabilidad fue introducida por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, que modificó los apartados 2 y 4 del art. 136. Antes, los órganos de gestión no podían examinarla; ahora pueden, pero solo para constatar la coincidencia con la información de la Administración, sin que ello impida una ulterior inspección. El límite financiero permanece intacto:
Artículo 136.3 y 136.4 LGT · Límites financieros y de lugar
En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
2. Iniciación, tramitación y efectos del inicio
El procedimiento se inicia siempre de oficio (art. 137.1), mediante comunicación que exprese su naturaleza y alcance, o directamente con la propuesta de liquidación si los datos bastan. El art. 163 RGAT detalla los supuestos de inicio.
Artículo 163 RGAT · Supuestos de inicio de la comprobación limitada
Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando […] se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando […] proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
c) Cuando […] se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible […] sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
La comunicación de inicio no es un mero trámite de aviso: produce efectos que no figuran en el art. 137 LGT —que solo regula la iniciación— sino en el art. 87 RGAT, sede de los efectos del inicio de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
Artículo 87.3 y 87.5 RGAT · Efectos de la comunicación de inicio
- La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 de este reglamento, lo siguiente: […]
d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción. […]
- Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos […] en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003 […].
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos […] tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.
De aquí salen los tres efectos del inicio que conviene retener:
- Interrupción de la prescripción (87.3.d): la comunicación de inicio interrumpe el plazo del derecho de la Administración a liquidar (y, en su caso, a sancionar). El reloj de los cuatro años (art. 66 LGT) se reinicia.
- Ineficacia de las declaraciones posteriores (87.5, párr. 1): las declaraciones o autoliquidaciones que el obligado presente después del inicio, sobre el mismo objeto, no abren un procedimiento de devolución a su instancia ni le permiten beneficiarse de los recargos por extemporaneidad (art. 27) ni de la regularización voluntaria que excluye la responsabilidad por infracción (art. 179.3). La «espontaneidad» ya no existe: la Administración llegó primero.
- Ingresos «a cuenta» (87.5, párr. 2): lo que el obligado ingrese tras el inicio, relativo al periodo comprobado, vale como ingreso a cuenta de la liquidación que finalmente se practique; no impide apreciar las infracciones cometidas; y no devenga intereses de demora sobre lo ingresado desde el día siguiente al ingreso.
El art. 137 LGT solo dice cómo se inicia la comprobación limitada (de oficio, por comunicación con su naturaleza y alcance, o por propuesta de liquidación). Qué efectos produce ese inicio está en el art. 87 RGAT: interrumpe la prescripción, vacía de efectos las declaraciones posteriores (sin recargos del art. 27 ni exoneración del art. 179.3) y convierte los ingresos posteriores en «a cuenta» sin intereses. Es la diferencia entre regularizar antes de que llamen a la puerta —con recargo pero sin sanción— y hacerlo después —ingreso a cuenta, con posible sanción—.
En cuanto al lugar del examen de la contabilidad, el art. 138.2 (también modificado por la Ley 13/2023) precisa:
Artículo 138.2 y 138.3 LGT · Tramitación
- Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.
La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte.
- Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
Las actuaciones se documentan conforme al art. 138.1, que remite expresamente al art. 99.7 LGT.
Artículo 99.7 LGT · Documentación: las diligencias
- Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento. […] Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.
Dato fino: las diligencias son documentos públicos para hacer constar hechos y manifestaciones, y por definición no pueden contener propuestas de liquidación —para eso está el trámite específico de propuesta del art. 138.3—. El plazo de alegaciones a la propuesta es de 10 días (art. 164.4 RGAT), reglamentario; puede prescindirse de él si la resolución manifiesta que no procede regularizar.
3. Terminación y efectos preclusivos
Artículo 139.1 LGT · Terminación del procedimiento de comprobación limitada
- El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
El rasgo decisivo de la comprobación limitada es su efecto preclusivo: una vez dictada la resolución, el objeto comprobado queda, en principio, cerrado.
Artículo 140.1 LGT · Efectos de la regularización practicada
- Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
La Administración solo puede volver sobre lo comprobado si en un procedimiento posterior descubre nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las ya realizadas y especificadas en la resolución. Es la antítesis de la verificación de datos, que no cierra nada (art. 133.2). Junto a este efecto, el apartado 2 añade un segundo cierre, que opera sobre lo conformado por el obligado:
Artículo 140.2 LGT · Conformidad expresa
- Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
Los dos apartados protegen a partes distintas. El 140.1 ata a la Administración: no puede reabrir el objeto comprobado salvo nuevos hechos de actuaciones distintas. El 140.2 ata al obligado: lo que aceptó con conformidad expresa no puede luego impugnarlo, salvo que pruebe error de hecho —no de derecho—. La firma de conformidad cierra, por tanto, en sentido contrario al del efecto preclusivo del 140.1.
⑥ Verificación, comprobación limitada e inspección. El mismo dato —los gastos deducidos de una actividad económica— admite tres niveles de control:
| Rasgo | Verificación de datos | Comprobación limitada | Inspección |
|---|---|---|---|
| ¿Actividades económicas? | No (art. 131.d) | Sí | Sí |
| Examen de contabilidad | No | Sí, solo «constatar coincidencia» (136.2.c) | Sí, plena |
| Requerir a terceros movimientos financieros | No | No (136.3) | Sí |
| Lugar | Oficinas | Oficinas (salvo contabilidad, aduanas, censos/módulos) | También en sede del obligado |
| Efecto preclusivo | No (133.2) | Sí (140.1) | Sí (liquidación definitiva) |
A medida que sube la intensidad del control, crecen las facultades y la firmeza del resultado. La verificación corrige lo evidente sin cerrar nada; la comprobación limitada regulariza con facultades tasadas y cierra el objeto salvo nuevos hechos; la inspección investiga con plenitud.
⑦ Ingresos posteriores al inicio: el carácter «a cuenta» (art. 87.5 RGAT). A un autónomo se le notifica el 10 de marzo el inicio de una comprobación limitada de su IRPF de 2023. El 18 de marzo, asustado, ingresa 3.000 € que cree que dejó de declarar, y además presenta una autoliquidación complementaria del mismo periodo.
| Hecho posterior al inicio (10 de marzo) | Efecto (art. 87.5 RGAT) |
|---|---|
| Ingreso de 3.000 € el 18 de marzo | Ingreso a cuenta de la liquidación que se practique |
| ¿Devenga intereses de demora desde el 19 de marzo? | No sobre los 3.000 € ingresados |
| ¿Evita la sanción que proceda? | No la impide |
| Autoliquidación complementaria presentada tras el inicio | No abre devolución ni da los recargos del art. 27 ni la exoneración del art. 179.3 |
Si el mismo obligado hubiera ingresado y regularizado antes del 10 de marzo, habría jugado el régimen de extemporaneidad: recargo del art. 27 pero sin sanción. El inicio del procedimiento cambia por completo las consecuencias del ingreso.
El efecto preclusivo del art. 140.1 protege al obligado, pero tiene una puerta: la Administración puede reabrir el objeto si descubre nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las ya realizadas y especificadas en la resolución. No basta una nueva interpretación de los mismos hechos: deben ser hechos nuevos surgidos de actuaciones nuevas. Por eso la resolución debe especificar con precisión las actuaciones practicadas (art. 139.2): cuanto más detalle, más amplio el efecto de cierre. Y, en el otro lado, la conformidad expresa del art. 140.2 cierra para el obligado lo conformado, salvo error de hecho.
La comprobación limitada: se inicia siempre de oficio (137), con efectos del inicio en el art. 87 RGAT (interrumpe prescripción, ingresos posteriores «a cuenta» sin intereses, ineficacia de declaraciones posteriores); facultades tasadas (136.2: datos, antecedentes, registros y contabilidad —solo para constatar coincidencia—, y requerimientos a terceros), sin acceso a movimientos financieros de terceros (136.3), por regla general en oficinas (136.4); documentación en diligencias que no contienen propuestas de liquidación (99.7); plazo de seis meses con caducidad (139.1.b, por remisión al art. 104); y doble cierre: efecto preclusivo frente a la Administración (140.1) salvo nuevos hechos de actuaciones distintas, y conformidad expresa frente al obligado (140.2) salvo error de hecho.
Epígrafe 6 — Rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos e iniciación del procedimiento de devolución
1. El procedimiento de devolución y sus dos vías de inicio
Cuando de una autoliquidación, una solicitud o una comunicación de datos resulta una cantidad a devolver, se abre el procedimiento de devolución (arts. 124-127 LGT y 122-125 RGAT). Son las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo —el IRPF o el IVA a devolver—, distintas de la devolución de ingresos indebidos (art. 32 LGT, materia del Tema 14).
Artículo 124 LGT · Iniciación del procedimiento de devolución
Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
El art. 124 reúne dos vías de inicio que la LGT separa después porque tienen cómputos de plazo distintos:
- Vía A — autoliquidación a devolver (art. 125 LGT). Es la habitual de IRPF e IVA: el obligado autoliquida y resulta una cantidad a devolver.
- Vía B — solicitud de devolución o comunicación de datos (art. 126 LGT). Para quienes no están obligados a autoliquidar (típicamente, contribuyentes de IRPF que presentan comunicación de datos para que la Administración calcule y devuelva).
Artículo 125.2 LGT · Cómputo del plazo en la vía de autoliquidación
- El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación. En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta ley para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Artículo 126.2 LGT · Cómputo del plazo en la vía de solicitud o comunicación de datos
- El plazo para practicar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.
La clave es desde cuándo corren los seis meses del art. 31:
| Vía de inicio | Inicio del cómputo de los 6 meses |
|---|---|
| Autoliquidación en plazo (art. 125) | Desde la finalización del plazo de presentación |
| Autoliquidación extemporánea (art. 125) | Desde la presentación de la autoliquidación extemporánea |
| Solicitud de devolución (art. 126) | Desde la presentación de la solicitud |
| Comunicación de datos (art. 126) | Desde la finalización del plazo de la comunicación |
Transcurridos esos seis meses sin que se ordene el pago por causa imputable a la Administración, esta abona intereses de demora de oficio (art. 31.2 LGT), sin necesidad de que el obligado los pida.
2. Tramitación, terminación y el límite de la base de intereses
La tramitación está en el art. 124 RGAT: la Administración examina la autoliquidación, solicitud o comunicación y la contrasta con los datos en su poder; si es formalmente correcta, devuelve sin más trámite (incluso de forma automatizada); pero si aprecia un defecto, puede transformar el procedimiento.
Artículo 124.2 RGAT · Contraste e inicio de otro procedimiento
- Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación […] se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
Esto enlaza con la terminación legal:
Artículo 127 LGT · Terminación del procedimiento de devolución
El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
El reconocimiento de la devolución no impide la posterior comprobación: la Administración puede devolver primero y comprobar después (art. 125.1 RGAT). Y, cuando proceda abonar intereses, hay un límite de la base que conviene retener:
Artículo 125.2 RGAT · Límite de la base de los intereses de demora
- Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003 […] la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.
Es decir: por mucho que el retraso sea grande, la base sobre la que se calculan los intereses no puede superar el importe de la devolución solicitada. Si tras comprobar se reconoce una devolución menor, los intereses se calculan sobre la finalmente practicada; si se reconoce mayor, la base de intereses se topa en lo que se pidió.
⑧ Intereses de demora en una devolución de IRPF: en plazo vs. extemporánea (art. 125.2 LGT). El plazo de presentación del IRPF termina el 30 de junio. Una contribuyente con resultado a devolver de 1.200 € presenta su declaración en dos hipótesis:
| Hipótesis | Fecha de presentación | Inicio del cómputo de los 6 meses | Fin de plazo para devolver sin intereses |
|---|---|---|---|
| En plazo | 15 de junio | 30 de junio (finalización del plazo de presentación) | 30 de diciembre |
| Extemporánea | 15 de septiembre | 15 de septiembre (presentación de la autoliquidación extemporánea) | 15 de marzo del año siguiente |
Si la Administración no ordena el pago dentro de esos seis meses por causa que le sea imputable, devenga intereses de demora de oficio (art. 31.2) desde la finalización del plazo, con la base limitada al importe solicitado (1.200 €, art. 125.2 RGAT). Presentar antes del fin del plazo no adelanta el cómputo de los seis meses (siempre arranca desde la finalización del plazo reglamentario, art. 125.2); presentar fuera de plazo sí lo retrasa, porque entonces los seis meses se cuentan desde la presentación extemporánea.
3. La rectificación de autoliquidaciones: las dos vías
El sistema descansa en la autoliquidación, pero el obligado puede equivocarse en su contra. Para corregirlo existen, desde la Ley 13/2023, de 24 de mayo, dos vías.
Artículo 120.3 LGT · Rectificación de autoliquidaciones y régimen de efectos
- Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. […]
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
El propio art. 120.3 contiene ya el armazón del régimen de efectos de la rectificación, según el resultado:
- Devolución derivada de la normativa del tributo: si pasan seis meses sin pago por causa imputable a la Administración, interés de demora del art. 26 de oficio; el plazo se cuenta desde el fin del plazo de presentación o, si concluyó, desde la presentación de la solicitud o de la rectificativa.
- Devolución de ingreso indebido: interés ex art. 32.2 (Tema 14).
- Minoración del importe a ingresar sin devolución: se mantiene la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
La vía tradicional es la solicitud de rectificación, regulada en los arts. 126-129 RGAT, con límites precisos:
Artículo 126.2 y 126.3 RGAT · Límites de la solicitud de rectificación
La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho […]. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada […].
Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud […].
La tramitación incluye un trámite de alegaciones y un plazo máximo con sentido del silencio:
Artículo 127.4 y 128.4 RGAT · Tramitación y terminación de la rectificación
127.4. […] se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días […] alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada […].
128.4. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.
De los arts. 126-129 RGAT se extrae el cuadro de la solicitud de rectificación:
| Aspecto | Regla (arts. 126-129 RGAT) |
|---|---|
| Cuándo cabe | Tras presentar la autoliquidación y antes de liquidación definitiva o prescripción (126.2) |
| Cuándo NO cabe | Si hay un procedimiento de comprobación/investigación en curso sobre la misma obligación (126.2) |
| Si hubo liquidación provisional | Solo por «consideración o motivo distinto» del ya regularizado (126.3) |
| Alegaciones a la propuesta | 15 días (127.4), salvo que coincida con lo solicitado |
| Plazo de resolución / silencio | 6 meses, silencio desestimatorio (128.4) |
| Efecto preclusivo | Nueva liquidación solo si nuevos hechos de actuaciones distintas (128) |
| Especialidades | Retenciones, ingresos a cuenta y cuotas repercutidas (art. 129 RGAT; en IVA, opción de rectificar o regularizar ex art. 89.cinco LIVA) |
4. La autoliquidación rectificativa: régimen de efectos y excepción
Artículo 120.4 LGT · Autoliquidación rectificativa
- Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.
La autoliquidación rectificativa es la vía obligatoria cuando la normativa del tributo así lo establece: en lugar de pedir a la Administración que rectifique, el obligado presenta él mismo una nueva autoliquidación que sustituye a la anterior. El RD 117/2024, de 30 de enero —cuyo objeto principal es la diligencia debida de operadores de plataformas (DAC7), pero que también modifica el RGAT y los reglamentos de IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades— la ha desarrollado. El art. 67 bis del Reglamento del IRPF (con preceptos análogos en IVA e IS) fija la regla, los efectos y la excepción:
Artículo 67 bis del Reglamento del IRPF (RD 117/2024) · Autoliquidaciones rectificativas
«Artículo 67 bis. Autoliquidaciones rectificativas. 1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa […]. No obstante […], cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 […] y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento […].
- […] a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003 […].
b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003 […]. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses […].
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.»
El régimen de efectos a/b/c es el corazón de la figura:
- (a) Más a ingresar (o menos a devolver): régimen de las autoliquidaciones complementarias (art. 122.2 LGT).
- (b) Resulta cantidad a devolver: con la rectificativa se entiende solicitada la devolución, tramitada por el procedimiento de devolución (arts. 124-127 LGT), con plazo de seis meses.
- (c) Minora el ingreso sin devolución: se mantiene la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante.
Y la excepción de norma de rango superior: cuando el único motivo de la rectificación es alegar que la norma aplicada vulnera otra de rango superior (legal, constitucional, de la Unión Europea o de un Tratado), no se usa la rectificativa, sino la solicitud de rectificación del art. 120.3 (arts. 126-128 RGAT). Si ese motivo concurre con otros, por estos otros sí se presenta la rectificativa.
Con carácter general, la autoliquidación rectificativa se aplica a las autoliquidaciones de IRPF e Impuesto sobre Sociedades de períodos iniciados desde el 1 de enero de 2024 y de IVA desde el tercer trimestre de 2024; para los períodos anteriores sigue rigiendo la solicitud de rectificación del art. 120.3. (Estas fechas concretas no las fija el RD 117/2024 —su disposición final undécima ata la entrada en vigor a la Orden Ministerial de cada modelo—, sino las Órdenes HAC reguladoras de cada modelo.)
5. Rectificación de declaraciones y comunicaciones de datos
Lo dicho para las autoliquidaciones se extiende, con especialidades, a las declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución (art. 130 RGAT): una vez dictada la liquidación provisional, acordada la devolución o denegada, el obligado puede solicitar la rectificación cuando su contenido haya perjudicado sus intereses legítimos. Se aplican las normas de los arts. 126 a 128 RGAT (alegaciones en 15 días, resolución en seis meses, silencio desestimatorio).
⑨ ¿Qué vía para rectificar? Un contribuyente advierte que dedujo de menos y le corresponde una mayor devolución. La vía depende del tributo y del período:
| Autoliquidación a rectificar | Vía aplicable |
|---|---|
| IRPF del ejercicio 2024 | Autoliquidación rectificativa (art. 120.4; RD 117/2024) |
| IRPF del ejercicio 2023 | Solicitud de rectificación (art. 120.3; arts. 126-129 RGAT) |
| IVA del 3.er trimestre de 2024 en adelante | Autoliquidación rectificativa |
| IVA de períodos anteriores | Solicitud de rectificación |
En ambas vías, si la rectificación origina una devolución derivada de la normativa del tributo y la Administración tarda más de seis meses por causa que le sea imputable, se abonan intereses de demora de oficio (art. 120.3, párrafo segundo).
⑩ Los tres efectos de la autoliquidación rectificativa (art. 120.4; art. 67 bis RD 117/2024). Un contribuyente revisa su IRPF de 2024 (ya en régimen de rectificativa) y, según el sentido del error, la presentación produce un efecto distinto:
| Resultado de la rectificativa | Régimen aplicable |
|---|---|
| Más a ingresar (o menos a devolver) | Régimen de las complementarias (art. 122.2 LGT) |
| Cantidad a devolver | Se entiende solicitada la devolución (arts. 124-127 LGT, 6 meses) |
| Minora el ingreso sin devolución | Se mantiene la obligación de pago hasta el límite resultante |
| Único motivo: vulneración de norma de rango superior | No rectificativa: solicitud de rectificación (art. 120.3 + arts. 126-128 RGAT) |
La cuarta fila es la excepción clave: discutir que la norma aplicada infringe la Constitución, el Derecho de la UE o un Tratado no se canaliza por la rectificativa, sino por la solicitud de rectificación, que abre la vía de recurso contra la resolución (expresa o presunta, art. 227.2.b LGT).
No confundir las dos vías de rectificación. La solicitud de rectificación (art. 120.3) es la regla general de tramitación reglamentaria: el obligado pide y la Administración resuelve (seis meses, silencio desestimatorio, art. 128.4 RGAT). La autoliquidación rectificativa (art. 120.4) es la vía obligatoria «cuando lo establezca la normativa propia del tributo»: el obligado presenta una nueva autoliquidación, sin esperar resolución administrativa, con el régimen de efectos a/b/c. Y tampoco confundir la devolución derivada de la normativa del tributo (art. 31, este Tema) con la de ingresos indebidos (art. 32, Tema 14): distinto cómputo de intereses y distinto procedimiento.