Tema 18 — Los recursos administrativos y el contencioso
Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre
- Los recursos administrativos: concepto y clases. Alzada, reposición y revisión extraordinaria.
- La jurisdicción contencioso-administrativa.
Epígrafe 1 — Los recursos administrativos: concepto y clases. Alzada, reposición y revisión extraordinaria
1. Los recursos administrativos: principios generales (arts. 112-120)
Los recursos administrativos son actos del interesado mediante los que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto administrativo. La definición clásica (García de Enterría) los extendía también a las disposiciones de carácter general de rango inferior a la Ley, pero el art. 112.3 LPACAP excluye los recursos administrativos contra disposiciones generales: contra ellas no cabe recurso en vía administrativa, solo la impugnación indirecta de la disposición a través del recurso contra el acto de aplicación. Su nota característica es la finalidad impugnatoria: no buscan crear un acto nuevo (función de las peticiones del art. 29 CE) ni denunciar defectos de tramitación pendientes (función de las quejas), sino eliminar un acto ya existente.
Son una garantía del ciudadano, pero limitada: quien resuelve el recurso es la propia Administración, que actúa simultáneamente como juez y parte. Por eso el recurso administrativo nunca sustituye al control jurisdiccional posterior; solo lo precede.
1.1 Objeto y clases de los recursos: artículo 112
Artículo 112 LPACAP · Objeto y clases
- Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
- Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
- Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
- Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Artículo 113 LPACAP · Recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
Los actos de trámite ordinarios no son recurribles autónomamente (art. 112.1 LPACAP). Solo los actos de trámite cualificados —los que deciden directa o indirectamente el fondo, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos— admiten alzada o reposición separados. La oposición a los demás actos de trámite se reserva para alegarla al recurrir la resolución que pone fin al procedimiento.
Artículo 9.2 LRJSP · Límite a la delegación al resolver recursos
La competencia para resolver un recurso administrativo puede delegarse en otro órgano, pero con un tope infranqueable: el órgano que dictó el acto no puede resolver, por delegación, el recurso interpuesto contra su propio acto. Lo impone el art. 9.2.c) de la Ley 40/2015 (LRJSP).
- En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
[…]
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
[…]
El art. 9.2.c) LRJSP cierra un posible fraude en el recurso de alzada. Como la alzada la resuelve el superior jerárquico, la Administración no puede sortear esa garantía delegando la resolución del recurso en el mismo órgano que dictó el acto recurrido. La delegación de competencias es la regla (art. 9.1 LRJSP), pero la resolución de recursos por el órgano autor del acto figura entre las materias indelegables, junto con la adopción de disposiciones de carácter general y las relaciones con los altos órganos del Estado.
1.2 Fin de la vía administrativa: artículo 114
Determinar si un acto agota la vía administrativa es decisivo: si no agota, cabe alzada (preceptiva); si sí agota, cabe reposición potestativa o acudir directamente al contencioso. El art. 114 LPACAP enumera los supuestos en dos apartados: el 114.1 contiene la regla general aplicable a todas las Administraciones; el 114.2 añade las especialidades del ámbito estatal.
Artículo 114 LPACAP · Fin de la vía administrativa
- Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
- Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Los actos de los Directores generales agotan la vía administrativa únicamente en materia de personal (art. 114.2.c LPACAP). En las demás materias, sus actos no agotan la vía salvo disposición específica que así lo establezca. La cláusula del «Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal» es restrictiva: la limitación material («en materia de personal») es esencial para la cualificación del acto como finalizador de la vía.
1.3 Interposición y causas de inadmisión: arts. 115 y 116
Artículo 115 LPACAP · Interposición de recurso
- La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Dos reglas materiales del art. 115 LPACAP. El error o la ausencia de calificación del recurso no impide su tramitación (art. 115.2): si el recurrente etiqueta su escrito como «recurso de reposición» cuando jurídicamente procedía la alzada, la Administración debe darle el cauce correcto siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Y nadie puede alegar en su favor los vicios anulables que él mismo provocó (art. 115.3): regla del nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Artículo 116 LPACAP · Causas de inadmisión
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
En la causa a) del art. 116 LPACAP, la incompetencia entre Administraciones distintas no implica archivo del recurso: el escrito debe remitirse al órgano competente conforme al art. 14.1 LRJSP. La inadmisión por incompetencia opera, pues, con la garantía añadida de la remisión al órgano realmente competente, evitando que el ciudadano pierda el plazo por haber acertado de Administración pero errado de órgano.
1.4 Suspensión de la ejecución del acto recurrido: artículo 117
Artículo 117 LPACAP · Suspensión de la ejecución
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
- Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
El silencio en la solicitud de suspensión del acto recurrido es positivo: la ejecución se entiende suspendida automáticamente si transcurre un mes desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico sin que el órgano resuelva expresamente (art. 117.3 LPACAP). En cambio, el silencio en la resolución del propio recurso sigue las reglas generales del art. 122 (alzada) o 124 (reposición): es desestimatorio. Dos reglas de silencio contrarias dentro del mismo procedimiento de recurso.
La suspensión del art. 117 LPACAP es facultativa: el órgano que resuelve el recurso «podrá» suspender, previa ponderación motivada entre el perjuicio al interés público y el causado al recurrente, cuando concurra perjuicio de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se base en una causa de nulidad de pleno derecho del 47.1. La suspensión por silencio positivo del 117.3 es la única vía por la que la suspensión deviene obligada.
1.5 Audiencia de los interesados durante el recurso: artículo 118
Artículo 118 LPACAP · Audiencia de los interesados
- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Quien pudo aportar hechos, documentos o alegaciones en el trámite de alegaciones del procedimiento originario y no lo hizo no puede traerlos por primera vez en el recurso (art. 118.1, párrafo segundo, LPACAP). Tampoco puede solicitar prácticas de prueba cuya falta de realización en su momento fue imputable al interesado. La audiencia del art. 118 se reserva para hechos o documentos nuevos no recogidos en el expediente originario.
1.6 Resolución del recurso: artículo 119
Artículo 119 LPACAP · Resolución
La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
La prohibición de la reformatio in peius del art. 119.3 LPACAP es absoluta: el órgano que resuelve el recurso no puede agravar la situación inicial del recurrente, aunque advierta que el acto recurrido era más favorable de lo que debía o que cabía imponer una sanción más severa. La regla protege al ciudadano que se atreve a recurrir frente al riesgo de salir peor parado por el solo hecho de haber impugnado.
1.7 Pluralidad de recursos: artículo 120
El art. 120 LPACAP permite al órgano administrativo suspender el plazo para resolver una pluralidad de recursos que traigan causa del mismo acto cuando se haya interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio. La suspensión se mantiene hasta que recaiga pronunciamiento judicial, momento en el cual se comunica a los interesados y se resuelve sin necesidad de trámites adicionales salvo audiencia cuando proceda.
2. Los tres recursos administrativos: alzada, reposición y revisión extraordinaria (arts. 121-126)
2.1 El recurso de alzada (arts. 121 y 122)
El recurso de alzada es el recurso ordinario para los actos que no agotan la vía administrativa. Se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto: «alzar» el asunto al superior es la imagen literal del recurso. Es preceptivo cuando el acto no agota la vía: sin alzada previa, no cabe acudir al contencioso-administrativo.
Artículo 121 LPACAP · Objeto del recurso de alzada
Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 122 LPACAP · Plazos del recurso de alzada
- El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe recurso de reposición (art. 122.3 LPACAP). La resolución de la alzada agota la vía administrativa, y la única reacción posible es el recurso contencioso-administrativo o, excepcionalmente, el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las causas tasadas del art. 125.1.
Artículo 24.1 LPACAP · El silencio positivo excepcional de la alzada
El art. 122.2 remite «al supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo». Ese párrafo introduce la única regla de silencio positivo en materia de recursos: si la alzada se interpuso contra una desestimación por silencio de la solicitud inicial y el órgano no resuelve en plazo, el recurso se entiende estimado —un doble silencio que juega a favor del ciudadano—, salvo que verse sobre las materias exceptuadas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
Las materias enumeradas en el párrafo anterior —en las que el silencio nunca puede volverse positivo— son las que el art. 24.1, párrafo segundo, reserva al silencio desestimatorio:
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El silencio positivo del art. 24.1, párr. 3, LPACAP en la alzada es una excepción de excepción: la regla es que el silencio del recurso sea desestimatorio, pero si la alzada ataca un silencio negativo previo, el segundo silencio estima el recurso. Y esa estimación decae en cuatro materias vedadas: derecho de petición, dominio o servicio público, medio ambiente y responsabilidad patrimonial. En ellas el segundo silencio vuelve a ser desestimatorio, nunca positivo.
2.2 El recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124)
El recurso de reposición procede contra los actos que agotan la vía administrativa y se resuelve por el mismo órgano que los dictó. Su rasgo definitorio es el carácter potestativo: el ciudadano puede elegir libremente entre interponer reposición ante la Administración o acudir directamente al contencioso-administrativo.
Artículo 123 LPACAP · Objeto y naturaleza de la reposición
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Artículo 124 LPACAP · Plazos del recurso de reposición
- El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Quien elige interponer reposición queda «bloqueado»: no puede acudir al contencioso-administrativo mientras el recurso de reposición esté pendiente (art. 123.2 LPACAP). La opción es libre, pero una vez ejercida obliga a esperar a la resolución expresa o al silencio desestimatorio (un mes, art. 124.2). El plazo para resolver la reposición es un mes, no tres como en la alzada.
2.3 El recurso extraordinario de revisión (arts. 125 y 126)
El recurso extraordinario de revisión procede contra actos firmes en vía administrativa ante el mismo órgano que los dictó, cuando descubre el ciudadano motivos graves para revisar el acto que ya no admite recursos ordinarios. Las causas son numerus clausus: solo las cuatro letras del art. 125.1 abren la vía.
Artículo 125 LPACAP · Objeto y plazos del recurso extraordinario de revisión
- Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
El plazo de cuatro años del recurso extraordinario de revisión corresponde únicamente a la causa a) del art. 125.1 LPACAP (error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente). Las causas b), c) y d) tienen un plazo de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. No hay un plazo único del recurso extraordinario de revisión: depende de la causa concreta que se invoque.
Artículo 126 LPACAP · Resolución del recurso extraordinario de revisión
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
2.4 Cuadro comparativo de los tres recursos administrativos
| Parámetro | Alzada (arts. 121-122) | Reposición (arts. 123-124) | Revisión extraordinaria (arts. 125-126) |
|---|---|---|---|
| Actos recurribles | Los que NO agotan la vía administrativa | Los que SÍ agotan la vía administrativa | Actos firmes en vía administrativa |
| Naturaleza | Preceptiva (sin alzada no hay contencioso) | Potestativa (libre elección con el contencioso) | Excepcional (causas tasadas) |
| Órgano resolutor | Superior jerárquico | Mismo órgano que dictó el acto | Mismo órgano que dictó el acto |
| Interposición acto expreso | 1 mes desde la notificación | 1 mes desde la notificación | 4 años (causa a) · 3 meses (b, c, d) |
| Interposición acto presunto | Sine die desde efectos del silencio | Sine die desde el acto presunto | No aplicable (acto firme) |
| Plazo de resolución | 3 meses | 1 mes | 3 meses |
| Sentido del silencio en la resolución | Desestimatorio (excepción del art. 24.1 párr. 3) | Desestimatorio | Desestimatorio |
| Causas de impugnación | Nulidad o anulabilidad (arts. 47-48) | Nulidad o anulabilidad (arts. 47-48) | Las cuatro tasadas del art. 125.1 a-d |
| Recursos posteriores | Solo extraordinario de revisión y contencioso | Solo contencioso (no cabe nueva reposición) | Solo contencioso |
3. Procedimientos sustitutivos del recurso administrativo (art. 112.2)
El art. 112.2 LPACAP autoriza a las leyes sectoriales a sustituir el recurso de alzada —y el de reposición, manteniendo su carácter potestativo— por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. Tres son los más relevantes:
- Reclamaciones económico-administrativas (arts. 226-249 de la Ley 58/2003, General Tributaria): cauce específico para impugnar actos de la Administración tributaria. Sustituye en su ámbito al recurso de alzada y al de reposición. Se sustancian ante los Tribunales Económico-Administrativos.
- Recurso especial en materia de contratación pública (arts. 44-60 de la Ley 9/2017 LCSP): impugnación de los actos de los procedimientos de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada. Excluye los recursos administrativos ordinarios en su ámbito; se resuelve por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales o sus equivalentes autonómicos.
- Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 24 de la Ley 19/2013): sustituye al recurso administrativo ordinario en materia de acceso a la información pública. Se interpone con carácter potestativo y previo al contencioso-administrativo, y opera como mecanismo de garantía reforzada del derecho de acceso.
Epígrafe 2 — La jurisdicción contencioso-administrativa
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) articula el control judicial de la actividad administrativa. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es un tribunal de excepción —prohibidos por el art. 117 CE—, sino una rama especializada integrada en la unidad jurisdiccional del Poder Judicial. Su misión, enunciada por el preámbulo de la LJCA, es garantizar que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme exige el art. 103.1 CE.
1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: ámbito y exclusiones
Artículo 1 LJCA · Ámbito general de la jurisdicción
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
- Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
El art. 1 LJCA delimita la jurisdicción en dos planos: qué actividad es controlable (la sujeta al Derecho Administrativo, las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y los Decretos legislativos ultra vires) y qué sujetos se consideran «Administración pública» a estos efectos. Las cuatro categorías del 1.2 son las clásicas; el 1.3 añade actos de órganos constitucionales y cuasijurisdiccionales en sus aspectos administrativos (personal, gestión patrimonial), del CGPJ, y de la Administración electoral.
Artículo 2 LJCA · Materias adicionales
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Artículo 3 LJCA · Materias excluidas
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Los Decretos legislativos son impugnables ante el orden contencioso-administrativo únicamente cuando exceden los límites de la delegación (art. 1.1 LJCA, parte final). Si no los exceden, tienen rango de ley y su control corresponde al Tribunal Constitucional.
Artículo 4 LJCA · Cuestiones prejudiciales e incidentales
Delimitado el ámbito por los arts. 1 a 3, el art. 4 resuelve un problema práctico: qué ocurre cuando, para decidir un recurso contencioso, el juez debe pronunciarse sobre una cuestión que pertenece a otro orden (civil, laboral, mercantil). La regla es que el juez de lo contencioso puede conocer de esas cuestiones prejudiciales e incidentales, con tres excepciones tasadas.
La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Tres excepciones al conocimiento prejudicial del juez contencioso (art. 4.1 LJCA): las cuestiones de carácter constitucional, las de carácter penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Fuera de esas tres, el juez de lo contencioso resuelve la cuestión prejudicial para poder fallar el recurso, pero su decisión es de eficacia limitada: solo vale dentro de ese proceso y no vincula al orden al que la cuestión pertenece (art. 4.2). Prejudicialidad sí, pero nunca penal ni constitucional, y sin fuerza de cosa juzgada fuera del pleito.
Artículo 5 LJCA · Improrrogabilidad y apreciación de oficio
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable (art. 5.1 LJCA): las partes no pueden ampliarla ni someterle asuntos ajenos a su ámbito por acuerdo. Y su falta se aprecia de oficio por el propio órgano (art. 5.2), sin necesidad de que la alegue la parte demandada, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por diez días.
2. Los órganos del orden contencioso-administrativo
Artículo 6 LJCA · Órganos del orden contencioso-administrativo
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:
a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Nota técnica · La LO 1/2025 y la transformación en Tribunales de Instancia
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE-A-2025-76) reformó la planta judicial mediante la modificación de la Ley Orgánica 6/1985 LOPJ, no de la LJCA. La LO 1/2025 entró en vigor con carácter general el 3 de abril de 2025 (a los tres meses de su publicación en BOE) y desplegó la transformación de los Juzgados unipersonales en Tribunales de Instancia con Secciones especializadas de manera escalonada en tres fases conforme a la disposición transitoria primera:
- 1 de julio de 2025: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer en partidos judiciales sin otros tipos de Juzgados.
- 1 de octubre de 2025: Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y de Violencia sobre la Mujer en los demás partidos.
- 31 de diciembre de 2025: los restantes Juzgados —entre ellos, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo— se transforman en las correspondientes Secciones de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia.
Por tanto, desde el 31 de diciembre de 2025 los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son materialmente Secciones de lo Contencioso-Administrativo integradas en los Tribunales de Instancia (provinciales o de circunscripción especial), y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo son la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia con sede en Madrid. La LO 1/2025 no modificó formalmente el art. 6 LJCA, que mantiene la denominación tradicional; las competencias materiales se conservan en cabeza de los nuevos órganos colegiados.
Cinco escalones de la JCA según el art. 6 LJCA, de menor a mayor: Juzgados de lo Contencioso-administrativo · Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo · Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ · Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional · Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
| Órgano (art. 6 LJCA) | Norma | Competencia principal en única o primera instancia |
|---|---|---|
| Juzgados de lo Contencioso-administrativo | art. 8 | Actos de Entidades Locales · actos de CCAA en personal, sanciones ≤ 60.000 € o ceses ≤ 6 meses, responsabilidad patrimonial ≤ 30.050 € · Administración periférica del Estado y CCAA y organismos no nacionales · extranjería · entrada en domicilios · medidas sanitarias |
| Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo | art. 9 | Actos de Ministros y Secretarios de Estado en personal · actos de organismos públicos con competencia nacional · responsabilidad patrimonial estatal ≤ 30.050 € · inadmisión de asilo político · disciplina deportiva (Tribunal Administrativo del Deporte) |
| Salas Contencioso-administrativo de los TSJ | art. 10 | Actos de CCAA y EELL no atribuidos a Juzgados · disposiciones generales autonómicas y locales · órganos de gobierno de Asambleas Legislativas autonómicas · Tribunales Económico-Administrativos Regionales · Juntas Electorales Provinciales · convenios autonómicos · órganos AGE no Ministros en personal/propiedades especiales/expropiación · Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales |
| Sala Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional | art. 11 | Disposiciones generales y actos de Ministros y Secretarios de Estado · actos económico-administrativos del Ministro de Hacienda y del TEAC · Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales · Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo · actos del Banco de España, CNMV y FROB |
| Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo | art. 12 | Actos del Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno · actos del CGPJ y Fiscal General del Estado · personal, administración y gestión patrimonial del Congreso, Senado, TC, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo · Junta Electoral Central · recursos de casación de cualquier modalidad · revisión contra sentencias firmes de TSJ, AN y TS |
3. Las partes del proceso contencioso-administrativo
Para litigar ante este orden hay que cumplir tres requisitos distintos pero conectados: capacidad procesal (aptitud genérica para ser parte y actuar en juicio), legitimación (relación específica con el objeto del litigio) y postulación procesal (representación por Procurador y asistencia técnica por Abogado).
3.1 Capacidad procesal: artículo 18
Artículo 18 LJCA · Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes sin personalidad jurídica no tienen siempre capacidad procesal en el contencioso. La cláusula del art. 18, párrafo segundo, exige que una Ley lo declare expresamente: no basta con que el colectivo sea «apto» para ser titular de derechos. Sin el respaldo legal expreso, carecen de capacidad procesal aunque sean grupos perfectamente identificables.
3.2 Legitimación activa: artículo 19
Artículo 19 LJCA · Legitimación activa
- Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
j) Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.
- La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
El art. 19.1 LJCA enumera once categorías (a-k) de sujetos legitimados activamente. La letra k), añadida por el art. 21.2 de la LO 1/2025, con efectos desde el 3 de abril de 2025, reconoce legitimación a los sindicatos para actuar en nombre del personal funcionario y estatutario afiliado que así lo autorice, recayendo sobre los afiliados los efectos de la actuación. El art. 19.2 articula el recurso de lesividad: la Administración autora del acto puede impugnarlo previa declaración de lesividad; si no la formaliza, no puede recurrir su propio acto.
La acción popular del art. 19.1.h LJCA solo cabe «en los casos expresamente previstos por las Leyes»: no es una vía universal abierta a cualquier ciudadano, sino una legitimación tasada por leyes sectoriales (urbanismo, costas, patrimonio histórico). Fuera de esos supuestos legales expresos, el ciudadano que no acredite derecho o interés legítimo (art. 19.1.a) carece de legitimación activa.
3.3 Legitimación negativa: artículo 20
Artículo 20 LJCA · Sujetos sin legitimación activa
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
3.4 Legitimación pasiva: artículo 21
Artículo 21 LJCA · Parte demandada
- Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
[…]
- Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
Artículo 22 LJCA · Sucesión procesal
Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
La falta de legitimación —activa o pasiva— produce la inadmisibilidad del recurso (art. 51.1.b LJCA), no su desestimación. La inadmisibilidad es un pronunciamiento procesal previo al fondo: el recurso no llega a examinarse en su sustancia. La desestimación, en cambio, es un pronunciamiento sobre el fondo. Confundir ambos pronunciamientos altera el régimen de cosa juzgada y de recursos posteriores.
4. La representación y defensa: artículos 23 y 24
Artículo 23 LJCA · Postulación de las partes
- En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
- En todo caso, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.
Artículo 24 LJCA · Representación y defensa de las Administraciones
La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
Postulación procesal en la JCA. Ante órganos unipersonales (art. 23.1): el Procurador es potestativo y el Abogado es siempre obligatorio. Ante órganos colegiados (art. 23.2): el Procurador es obligatorio y el Abogado también. Excepción del art. 23.3: los funcionarios públicos pueden comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con obligación de uso de medios electrónicos.
5. La actividad administrativa impugnable: artículos 25-30
La regla general de impugnabilidad está en el art. 25; los arts. 26-27 articulan la impugnación indirecta de disposiciones generales y la cuestión de ilegalidad; el art. 28 excluye los actos confirmatorios y los reproductivos de actos firmes; los arts. 29-30 abren el cauce contra la inactividad administrativa y la vía de hecho.
Artículo 25 LJCA · Actividad administrativa impugnable
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26 LJCA · Impugnación indirecta de disposiciones generales
Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27 LJCA · Cuestión de ilegalidad
Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
Artículo 28 LJCA · Actos no recurribles
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Los actos de trámite ordinarios no son recurribles ante el orden contencioso (art. 25.1 LJCA), igual que ocurre en vía administrativa. Solo los actos de trámite cualificados —los que deciden directa o indirectamente el fondo, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparable— son recurribles autónomamente. Las disposiciones generales sí son recurribles directamente ante este orden (art. 25.1), a diferencia de lo que ocurre en vía administrativa donde no lo son (art. 112.3 LPACAP).
Los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma y los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes son inadmisibles ante el contencioso (art. 28 LJCA). La razón es la seguridad jurídica: si un acto quedó firme por no haberse recurrido en plazo, no puede reabrirse el debate dictando un nuevo acto idéntico o confirmatorio. La firmeza administrativa cierra la puerta del contencioso aunque el ciudadano aporte argumentos nuevos.
Artículo 29 LJCA · Inactividad de la Administración
Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Artículo 30 LJCA · Vía de hecho
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Plazos del recurso contra inactividad y vía de hecho. Inactividad por obligación de prestación concreta (art. 29.1): tras reclamar a la Administración, hay que esperar 3 meses desde la reclamación; si no cumple ni llega a acuerdo, cabe recurso contencioso. Inactividad por inejecución de acto firme (art. 29.2): tras solicitar la ejecución, hay que esperar 1 mes, si no se ejecuta, cabe recurso por el procedimiento abreviado (art. 78). Vía de hecho (art. 30): requerimiento facultativo de cesación, con 10 días para que la Administración atienda; si no atiende o no se ha hecho requerimiento, cabe recurso directo.
6. Pretensiones de las partes y causas de inadmisión: artículos 31-33 y 51
Artículo 31 LJCA · Pretensiones del demandante
El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32 LJCA · Pretensiones en inactividad y vía de hecho
Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Artículo 33 LJCA · Congruencia y juicio dentro del límite de las pretensiones
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
Artículo 51 LJCA · Causas de inadmisión
- El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.
Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
7. Plazos para interponer el recurso: artículo 46
Artículo 46 LJCA · Plazos de interposición
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
| Supuesto | Plazo | Inicio del cómputo |
|---|---|---|
| Acto expreso o disposición general que pone fin a la vía administrativa | 2 meses | Día siguiente a la notificación o publicación |
| Acto presunto (silencio administrativo) | 6 meses | Día siguiente al que se produzca el acto presunto |
| Inactividad por obligación de prestación concreta (art. 29.1) | 2 meses | Día siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses |
| Inactividad por inejecución de acto firme (art. 29.2) | 2 meses | Día siguiente al vencimiento del plazo de 1 mes |
| Vía de hecho con requerimiento previo (art. 30) | 10 días | Día siguiente a la terminación del plazo de 10 días del art. 30 |
| Vía de hecho sin requerimiento previo | 20 días | Día en que se inició la actuación en vía de hecho |
| Resolución del recurso potestativo de reposición | 2 meses | Día siguiente a la notificación expresa o al silencio desestimatorio |
| Recurso de lesividad | 2 meses | Día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad |
| Litigios entre Administraciones | 2 meses | Notificación del acuerdo expreso o rechazo presunto del requerimiento del art. 44 |
El plazo del recurso contencioso-administrativo contra acto presunto (silencio administrativo) es de 6 meses, no de 2 (art. 46.1, segunda frase). Es la única excepción al plazo general de 2 meses del recurso ordinario. Los 2 meses son para el acto expreso; los 6 meses para el presunto. La vía de hecho opera con plazos distintos según haya o no requerimiento: 10 días con requerimiento y 20 días sin requerimiento (art. 46.3).
Los 6 meses del art. 46.1 LJCA para recurrir el acto presunto son, según la jurisprudencia constitucional, un plazo que no opera frente al silencio negativo. La STC 52/2014, de 10 de abril (BOE-A-2014-4822) razonó que, tras la reforma del régimen del silencio de 1999, la desestimación presunta no es un verdadero «acto» y su impugnación no queda sujeta a plazo de caducidad: exigir al ciudadano que recurra en seis meses un silencio negativo lesionaría la tutela judicial efectiva. La respuesta correcta sigue siendo «6 meses para el presunto», pero el Tribunal Constitucional ha vaciado de eficacia preclusiva ese plazo cuando el silencio es desestimatorio.
8. Sentencia y efectos: artículos 71-73
Artículo 71 LJCA · Contenido de la sentencia estimatoria
- Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
- Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 72 LJCA · Efectos de la sentencia
La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.
Artículo 73 LJCA · Salvaguarda de los actos firmes anteriores
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Los órganos contencioso-administrativos no pueden determinar el contenido discrecional de los actos anulados (art. 71.2 LJCA). Tampoco pueden redactar los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulen. La sentencia anulatoria abre paso a una nueva actuación administrativa pero no la sustituye: el órgano judicial es controlador de la legalidad, no actor de la decisión administrativa. Esta cláusula expresa la autocontención judicial en el ámbito de la discrecionalidad administrativa.
Efectos de las sentencias (arts. 72-73 LJCA). Inadmisión o desestimación: efectos inter partes. Anulación de disposición general: efectos erga omnes desde la publicación del fallo en el mismo diario oficial. Estimación de pretensión individualizada: inter partes, con extensión a terceros del 110-111. Los actos firmes anteriores dictados en aplicación de la disposición anulada no se ven afectados (art. 73), salvo que la anulación suponga exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas íntegramente.