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Tema 19 — El personal al servicio de las Administraciones Públicas

Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas: concepto y clases.
  2. Derechos y deberes de los funcionarios.
  3. La carrera administrativa.
  4. Las incompatibilidades.
  5. Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento.

Epígrafe 1 — El personal al servicio de las Administraciones Públicas: concepto y clases

1. La cobertura constitucional: la reserva de ley del art. 103.3 CE

Antes de clasificar a los empleados públicos hay que entender por qué existe esa clasificación. El punto de partida es el art. 103.3 CE, que somete a reserva de ley el estatuto de los funcionarios y, al hacerlo, da cobertura a la regulación posterior de toda la función pública.

Artículo 103.3 CE · Reserva de ley en materia de función pública

  1. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

El precepto encierra cinco materias reservadas a la ley: el estatuto de los funcionarios, el acceso a la función pública, las peculiaridades del derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad. La reserva es reforzada: el reglamento no puede regular los elementos nucleares del estatuto funcionarial, solo desarrollar los aspectos que la ley le habilite. Sobre el acceso, la CE fija expresamente los dos principios que lo presiden: mérito y capacidad.

El art. 103.3 no define qué es un funcionario ni cuántas clases hay: eso lo hace la ley básica del Estado, hoy el TREBEP. Lo que la Constitución hace es reservar a ley esa definición y fijar los principios que vertebran el modelo.

Cinco materias reservadas a la ley por el art. 103.3 CE: estatuto de los funcionarios · acceso · derecho de sindicación · incompatibilidades · garantías de imparcialidad. Dos principios constitucionales de acceso: mérito y capacidad. La reserva es reforzada: el reglamento no puede regular los elementos nucleares; solo desarrollar lo que la ley le habilite.


El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) abre el Título II con una definición legal del empleado público que parece sencilla pero tiene tres exigencias acumulativas.

Artículo 8.1 TREBEP · Concepto de empleado público

  1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

La definición exige tres elementos que deben concurrir simultáneamente:

  • Funcional: desempeño efectivo de funciones, no la mera titularidad de un puesto. Quien tiene plaza pero no la ejerce no es, a los efectos del 8.1, empleado público en activo.
  • Retributivo: las funciones se remuneran con cargo a fondos públicos. Quedan fuera las prestaciones honoríficas y las colaboraciones voluntarias.
  • Teleológico: la actividad sirve al interés general. Es la conexión con el art. 103.1 CE («La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales»).

El concepto legal del 8.1 TREBEP exige tres elementos acumulativos: funcional (desempeño efectivo), retributivo (con cargo a fondos públicos) y teleológico (intereses generales). La mera titularidad sin desempeño, las funciones honoríficas o voluntarias y las funciones que no sirven al interés general quedan fuera del concepto.


3. Las cuatro clases del art. 8.2 TREBEP

El art. 8.2 establece la clasificación cerrada del personal en cuatro categorías, cada una con régimen propio en los arts. 9 a 12.

Artículo 8.2 TREBEP · Clases de empleados públicos

  1. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

El régimen completo de cada clase se desarrolla en los arts. 9 a 12 TREBEP, que se exponen en las sub-secciones siguientes (4 a 7). El personal directivo público profesional del art. 13 TREBEP no es una quinta clase del 8.2: tiene un Capítulo II propio dentro del Título II y un régimen jurídico habilitado por el art. 13 TREBEP y desarrollado en la AGE por los arts. 123 a 127 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Por su distinta naturaleza, se trata por separado en la sub-sección 8.

El art. 8.2 enumera cuatro clases, no cinco. El personal directivo profesional del art. 13 TREBEP es una figura aparte con régimen propio en el Capítulo II del Título II, no una nueva categoría del 8.2. La diferencia es nítida: el directivo se nombra para puestos definidos como tales por las normas específicas de cada Administración, no integra una nueva clase de empleado público.


4. Los funcionarios de carrera: art. 9 TREBEP

Los funcionarios de carrera son el núcleo institucional de la función pública: vinculados por nombramiento legal y relación estatutaria, tienen vocación de permanencia y son los únicos a los que el TREBEP reserva el ejercicio de las potestades públicas.

Artículo 9.1 TREBEP · Definición de funcionario de carrera

  1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Cuatro notas configuran la figura: nombramiento legal (no contrato), relación estatutaria (no contractual laboral), regulación por el Derecho Administrativo y carácter permanente. La diferencia con el laboral es radical desde la fuente del vínculo: el funcionario no firma un contrato, recibe un nombramiento.

Artículo 9.2 TREBEP · Reserva funcional al funcionario público

  1. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

El 9.2 contiene la llamada reserva funcional: solo los funcionarios pueden ejercer potestades públicas o funciones de salvaguardia del interés general. La concreción de qué puestos integran ese núcleo se remite a las leyes de Función Pública de cada Administración. No hay lista cerrada en el TREBEP.


5. Los funcionarios interinos: art. 10 TREBEP

El régimen vigente del art. 10 procede de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE-A-2021-21651), que sustituyó la redacción originaria de 2015 en respuesta a la doble presión de las sentencias del TJUE sobre el incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE y a una tasa de temporalidad pública española muy por encima de la media europea. La reforma se inició por el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, posteriormente confirmado y completado por la Ley 20/2021.

Artículo 10 TREBEP · Funcionarios interinos

  1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

  1. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

  2. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

  1. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

  1. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

El art. 10.1 fija cuatro supuestos tasados de nombramiento por necesidad y urgencia. El 10.2 sujeta la selección a cinco principios (igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad) con dos exigencias añadidas (cobertura inmediata del puesto y prohibición absoluta de reconocimiento de la condición de carrera). El 10.3 enumera cuatro causas de finalización de oficio sin derecho a compensación, además de las del art. 63. El 10.4 contiene la regla de los tres años y sus dos excepciones —proceso desierto y convocatoria publicada en plazo—. El 10.5 cierra el régimen con la cláusula de aplicación del régimen general de los funcionarios de carrera, en lo adecuado a la naturaleza temporal del nombramiento.

VETA-9 para los cuatro supuestos del art. 10.1: Vacante (3 años, regla del 10.4) · Ejecución de programa (3 años + 12 meses ampliables por las leyes de FP) · Tareas (9 meses dentro de 18 meses) · Ausencia o sustitución transitoria (sin plazo máximo tasado: «el tiempo estrictamente necesario»). La «A» va al final por ser el único supuesto sin plazo cerrado.

El supuesto del art. 10.1.b (sustitución transitoria de los titulares) es el único sin plazo máximo tasado. El régimen literal es «durante el tiempo estrictamente necesario». No es seis meses ni un año: es la única letra del 10.1 cuyo límite no se mide en meses ni en años, sino por la subsistencia de la causa.


6. El personal laboral: art. 11 TREBEP

La diferencia entre el personal laboral y el funcionario reside en el vínculo: contrato de trabajo frente a nombramiento estatutario. El régimen aplicable al laboral de las Administraciones Públicas es el del Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, con el TREBEP solo en los preceptos que expresamente lo dispongan (art. 7 TREBEP).

Artículo 11 TREBEP · Personal laboral

  1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

  2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

  3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

El 11.1 admite tres modalidades según la duración del contrato: fijo, por tiempo indefinido y temporal. El 11.2 condiciona la determinación de los puestos del laboral a las leyes de FP, con respeto pleno de la reserva funcional del art. 9.2 (la potestad pública es siempre del funcionario). El 11.3 —apartado añadido por el art. 1.2 de la Ley 20/2021— sujeta la selección del laboral a igualdad, mérito y capacidad, añadiendo el principio de celeridad únicamente cuando se trate de laboral temporal por razones de necesidad y urgencia.

Los términos «fijo» e «indefinido» no son sinónimos en el empleo público. Fijo es el laboral que ha superado un proceso selectivo conforme a los principios constitucionales y tiene plaza propia. Indefinido no fijo es una construcción jurisprudencial: irregularidad en la contratación que impide la extinción del vínculo pero no consolida la condición de fijo. La distinción es relevante: el indefinido no fijo cesa cuando la plaza se cubre por procedimiento reglado.


7. El personal eventual: art. 12 TREBEP

El personal eventual es la figura contigua a la confianza política: vinculación por nombramiento, funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, y nombramiento y cese libres ligados a la autoridad servida.

Artículo 12 TREBEP · Personal eventual

  1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

  2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

  3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

  4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

  5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Las funciones del eventual son tasadas: confianza o asesoramiento especial, no funciones ordinarias de la Administración. El 12.2 remite a las leyes de FP de cada Administración la determinación de los órganos de gobierno que pueden disponer de eventuales; el número máximo y las condiciones retributivas son públicas. El 12.3 fija el régimen de nombramiento y cese libres, con cese automático cuando se produce el de la autoridad servida. El 12.4 cierra con una prohibición tajante: la condición de eventual no es mérito para el acceso ni para la promoción interna.

Interino vs. eventual. El interino desempeña funciones propias de un funcionario de carrera con carácter temporal (vacante, sustitución, programa, exceso de tareas). El eventual realiza solo funciones de confianza o asesoramiento especial. Son figuras radicalmente distintas: el interino se selecciona por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad; el eventual se nombra y cesa libremente y vinculado a la autoridad.

La condición de personal eventual no constituye mérito para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna, ex art. 12.4 TREBEP. La prohibición es expresa y absoluta: el paso por puestos eventuales no se valora como experiencia profesional en oposiciones, concursos ni promociones, por más años que se hayan desempeñado.


8. El personal directivo público profesional: art. 13 TREBEP y arts. 123-127 RD-L 6/2023

El art. 13 TREBEP es una norma habilitante, no reguladora: autoriza al Gobierno y a los órganos de gobierno autonómicos a establecer el régimen jurídico del personal directivo, fijando los principios mínimos a respetar. La regulación efectiva en la Administración del Estado llega con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (BOE-A-2023-25758), Libro II, Título IV, arts. 123 a 127, en tanto no se apruebe la nueva Ley de la Función Pública del Estado prevista por el art. 6 TREBEP.

8.1 Marco general — Art. 13 TREBEP

Artículo 13 TREBEP · Personal directivo profesional

El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

  1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

  2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

  3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

  4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

El preámbulo habilitante es el que determina el carácter del precepto: ni define al directivo ni cierra su régimen, autoriza al Gobierno y a los órganos de gobierno autonómicos a hacerlo, sometiéndolo a cuatro principios mínimos de respeto:

  • Principio 1: las funciones directivas profesionales se definen por las normas específicas de cada Administración. El TREBEP no fija un catálogo cerrado.
  • Principio 2: la designación se rige por mérito, capacidad e idoneidad, mediante procedimientos con publicidad y concurrencia.
  • Principio 3: el directivo está sometido a evaluación por criterios de eficacia y eficiencia, con responsabilidad por la gestión y control de resultados.
  • Principio 4: las condiciones de empleo del directivo no son materia de negociación colectiva. Si el directivo es personal laboral, queda sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

8.2 Desarrollo en la AGE — RD-Ley 6/2023 (Libro II, Título IV)

Artículo 123 RD-L 6/2023 · Concepto de personal directivo público profesional

  1. En el ámbito de la Administración del Estado tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas que desempeñen funciones directivas para el desarrollo de políticas y programas públicos, con margen de autonomía, de acuerdo con los criterios e instrucciones directas de sus superiores y con responsabilidad en su gestión y control del cumplimiento de los objetivos propuestos en desarrollo de los planes de actuación de la organización en la que desarrollen sus funciones.

  2. La Administración del Estado velará por la representación equilibrada entre mujeres y hombres en los puestos de personal directivo público profesional evaluando periódicamente la efectiva aplicación de este principio.

  3. Tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de las subdirecciones generales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

  4. En el ámbito de la Administración periférica, tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de unidades que, cumpliendo los requisitos del apartado 1, puedan ser asimiladas por el departamento ministerial con competencias en materia de función pública.

  5. Los puestos correspondientes a subdirecciones generales adjuntas y aquellos que se asimilen expresamente a los anteriores tendrán la consideración de puestos predirectivos y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 124.2 de este real decreto-ley.

  6. El personal directivo público profesional del sector público institucional estatal, incluido en el ámbito de aplicación de este libro, se regulará por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en este título.

Así, los puestos de personal directivo serán los que, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, figuren con tal carácter en los correspondientes instrumentos de ordenación.

En la AGE, los subdirectores generales son los directivos por defecto (123.3, en remisión al art. 67 Ley 40/2015). Las subdirecciones generales adjuntas son puestos predirectivos, no directivos plenos (123.5): se les aplican los principios de actuación del 124.2, pero no el régimen completo del personal directivo. En la Administración periférica, la condición de directivo se reconoce mediante asimilación expresa por el departamento ministerial competente en función pública (123.4). En el sector público institucional estatal, el régimen es el de cada entidad y, supletoriamente, el del Título IV del Libro II del RD-L 6/2023 (123.6).

Artículo 124 RD-L 6/2023 · Función directiva pública profesional y principios de actuación

  1. La función directiva pública profesional es aquella que, en el ejercicio de competencias propias o delegadas, conlleva la exigencia de especial responsabilidad y competencia técnica, así como el desempeño de todas o algunas de las siguientes actuaciones de relevancia:

a) Establecer objetivos e impulsar las decisiones adoptadas por los órganos superiores y directivos.

b) Asesorar, planificar y coordinar la ejecución del trabajo para la consecución de los objetivos asignados.

c) Evaluar los objetivos e impulsar la innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.

d) Gestionar, para tales fines, personal y medios materiales o económicos.

e) Dirigir o coordinar unidades administrativas.

  1. El personal directivo público profesional ejercerá sus funciones con arreglo a los siguientes principios de actuación:

a) Objetividad, imparcialidad, integridad y dedicación al servicio del interés general.

b) Aprendizaje a lo largo de la carrera profesional, de acuerdo con los marcos de competencias profesionales existentes.

c) Transparencia en la toma de decisiones y responsabilidad por la gestión realizada.

d) Eficacia en la consecución de los objetivos de la organización, con sujeción al control y evaluación de resultados.

e) Eficiencia en el uso de recursos públicos.

f) Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

El 124.1 delimita la función directiva mediante cinco actuaciones de relevancia (a-e) que combinan especial responsabilidad y competencia técnica. El 124.2 vincula al directivo a seis principios de actuación (a-f) que rigen el ejercicio cotidiano —son los mismos que se aplican a los puestos predirectivos del 123.5—.

Artículo 125 RD-L 6/2023 · Régimen jurídico del personal directivo público profesional

  1. La naturaleza jurídica de la relación de empleo del personal directivo público profesional con carácter general será la de derecho administrativo.

En los casos de personal directivo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.6, reúna la condición de personal laboral, estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

  1. En el ámbito de la Administración del Estado, el departamento ministerial competente en materia de función pública dictará las normas necesarias para adaptar los procedimientos de provisión al nombramiento de personal directivo.

  2. En el ámbito de la Administración del Estado se relacionarán en el repertorio de puestos de personal directivo público profesional los puestos de trabajo de naturaleza directiva a los efectos de este real decreto-ley. Este repertorio será independiente de las relaciones de puestos de trabajo previstas en el artículo 109 de este real decreto-ley.

Para cada puesto de trabajo deberá determinarse en dicho repertorio el perfil requerido para su desempeño, referenciando los requerimientos de competencias y cualificaciones profesionales, entre ellas, la de dirección de personas, la experiencia profesional aplicable y la formación requerida.

Corresponderá al departamento ministerial con competencias en materia de función pública la gestión del repertorio de puestos del personal directivo público profesional, fijando los criterios comunes para la clasificación de puestos de trabajo con funciones directivas públicas profesionales.

  1. Igualmente se creará un directorio dependiente del departamento ministerial con competencias en materia de función pública, como herramienta de gestión que permita identificar las necesidades de formación y contribuya a la generación de información estadística para la gestión del talento. La inscripción en dicho directorio tendrá carácter voluntario.

  2. El personal directivo y predirectivo deberá participar en las actividades formativas que la Administración del Estado defina como obligatorias, dirigidas específicamente para este personal, bien sea para el perfeccionamiento o actualización de sus competencias o para la adquisición de otras nuevas en el marco de la profesionalización de la función pública directiva.

El régimen general es de Derecho administrativo (125.1, primer párrafo). La excepción opera cuando el directivo reúne la condición de personal laboral por aplicación del 123.6 (sector público institucional con régimen específico): en ese caso queda sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. El 125.2 habilita al departamento ministerial competente en función pública para dictar las normas de adaptación de los procedimientos de provisión al nombramiento de personal directivo. El 125.3 regula el repertorio de puestos directivos —independiente de las RPT del art. 109— con perfil exigible (competencias, cualificaciones, dirección de personas, experiencia, formación). El 125.4 crea un directorio voluntario como herramienta de gestión del talento. El 125.5 cierra con una obligación: el directivo y el predirectivo deben participar en las actividades formativas que la AGE defina como obligatorias.

Artículo 126 RD-L 6/2023 · Requisitos para la designación de personal directivo público profesional

Para el nombramiento como personal directivo público profesional será necesaria la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Ser personal funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales perteneciente al subgrupo A1. Para aquellos puestos de personal directivo público profesional cuyo régimen jurídico pueda ser laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125, no será preciso cumplir este requisito, si bien deberá acreditar el mismo nivel de titulación.

b) Contar con la experiencia y antigüedad suficientes que se requieran.

c) Poseer la formación requerida en función del perfil del puesto.

La regla general del 126.a exige funcionario de carrera del subgrupo A1 —Estado, CCAA o Entidades Locales—. La excepción opera cuando el puesto puede ser laboral ex art. 125: no se exige la condición de funcionario, pero sí el mismo nivel de titulación que un A1 (titulación universitaria). Las letras b) y c) añaden experiencia y formación según el perfil del puesto.

Artículo 127 RD-L 6/2023 · Nombramiento, duración y cese del personal directivo público

  1. El nombramiento y cese en puestos de personal directivo público profesional en la Administración del Estado se realizará en todo caso por el procedimiento de libre designación, con las especialidades previstas en este artículo y las normas de adaptación a que se refiere el artículo 125.2, sin que quepa la cobertura de carácter provisional.

El plazo máximo de presentación de solicitudes será de diez días naturales desde la publicación de la convocatoria y no siendo preciso evacuar los informes a que se refiere el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

Las convocatorias deberán incluir los requisitos y las competencias a valorar, debiendo las solicitudes ir acompañadas, en todo caso, de una justificación por escrito de la idoneidad de la persona candidata.

En los casos de personal directivo que, según lo dispuesto en el artículo 125, reúna la condición de personal laboral, será de aplicación la legislación laboral, de acuerdo con las reglas previstas en este artículo.

  1. El nombramiento del personal directivo público tendrá una duración máxima de cinco años, que podrá ser renovable por períodos idénticos, a propuesta del órgano competente para la designación, siempre que la persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.

  2. El cese del personal directivo público profesional corresponderá al mismo órgano competente para su nombramiento y se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas, que deberán ser motivadas:

a) Por finalización del plazo máximo de su nombramiento.

b) A petición propia.

c) Por la existencia de una evaluación negativa de su gestión, en los términos que establezcan las normas que desarrollen la evaluación de este personal.

d) Por supresión o modificación del puesto, con motivo de una reorganización administrativa.

e) Como consecuencia de la separación del servicio o despido disciplinario.

f) Por pérdida de alguno de los requisitos para la designación previstos en la convocatoria.

g) De forma excepcional, por pérdida de la confianza.

  1. Las garantías tras el cese en el caso del personal funcionario de carrera serán las previstas con carácter general en la normativa de función pública en los supuestos de cese en los puestos de trabajo obtenidos por libre designación.

El nombramiento se realiza en todo caso por libre designación, sin cobertura provisional, con plazo de presentación de solicitudes de diez días naturales y exención del informe del art. 20 Ley 30/1984. La convocatoria debe incluir requisitos y competencias a valorar; la solicitud, una justificación escrita de la idoneidad. La duración máxima es de cinco años, renovable por periodos idénticos, condicionada al mantenimiento de los requisitos y a la ausencia de evaluaciones negativas. El régimen del cese se reparte entre siete causas tasadas (127.3.a-g), todas motivadas, y se completa con la cláusula del 127.4: las garantías tras el cese del funcionario de carrera son las del régimen general de cese en puestos obtenidos por libre designación. El directivo laboral, por aplicación del cuarto párrafo del 127.1, se rige por la legislación laboral.

Causa de cese (art. 127.3)Carácter
a) Finalización del plazo máximo del nombramientoOrdinaria
b) Petición propiaVoluntaria
c) Evaluación negativa de la gestiónObjetiva
d) Supresión o modificación del puesto por reorganizaciónOrganizativa
e) Separación del servicio o despido disciplinarioDisciplinaria
f) Pérdida de los requisitos de designaciónSobrevenida
g) Pérdida de la confianzaExcepcional

La «pérdida de la confianza» del art. 127.3.g es la única causa excepcional y debe estar motivada. No equivale al cese libre del personal eventual: el cese del directivo es reglado, sometido a las siete causas tasadas del 127.3, y la pérdida de la confianza solo cabe «de forma excepcional». La diferencia con el eventual del 12.3 TREBEP (cese libre por la autoridad servida) es nítida.


Epígrafe 2 — Derechos y deberes de los funcionarios

El régimen estatutario de los empleados públicos se articula en el Título III del TREBEP («Derechos y deberes. Código de Conducta de los empleados públicos»), estructurado en seis capítulos: derechos individuales (Cap. I), derecho a la carrera profesional, promoción interna y evaluación del desempeño (Cap. II), derechos retributivos (Cap. III), derechos colectivos (Cap. IV), derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones (Cap. V) y deberes de los empleados públicos y Código de Conducta (Cap. VI).

1. Derechos individuales (art. 14 TREBEP)

Artículo 14 TREBEP · Derechos individuales

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

h) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

p) A la libre asociación profesional.

q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

El art. 14 enumera dieciocho derechos individuales del empleado público en correspondencia con la naturaleza estatutaria de su relación de servicio. Los letras a-q se ordenan por bloques temáticos: condición y desempeño profesional (a, b), carrera y retribuciones (c, d), participación, defensa y formación (e, f, g), igualdad y no discriminación (h, i), conciliación y derechos digitales (j, j bis), libertad de expresión y seguridad (k, l), tiempo de trabajo y descanso (m), jubilación y Seguridad Social (n, o), asociación (p) y cláusula residual (q). La letra j bis fue añadida por la disposición final 14 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, las letras h e i fueron modificadas por la disposición final 16.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans, incorporando expresamente la orientación e identidad sexual, la expresión de género y las características sexuales.

Inamovilidad: solo funcionario de carrera. El derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera del 14.a) es exclusivo del funcionario de carrera. El funcionario interino, el personal laboral y el personal eventual no son inamovibles: el interino cesa por las causas del art. 10.3 TREBEP, el laboral por las del Estatuto de los Trabajadores y el eventual por libre cese del 12 TREBEP. La inamovilidad protege la independencia frente a injerencias políticas, no la titularidad del puesto concreto.


2. Derechos individuales ejercidos colectivamente (art. 15 TREBEP)

Artículo 15 TREBEP · Derechos individuales ejercidos colectivamente

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

El art. 15 distingue cinco derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: no son derechos de un colectivo como sujeto, sino derechos de cada empleado público que solo pueden articularse o hacerse efectivos con la participación de un grupo. La libertad sindical (a) y la negociación colectiva (b) tienen su desarrollo material en los arts. 31-46 TREBEP (derechos colectivos). La huelga (c) se ejerce con la garantía constitucional del mantenimiento de los servicios esenciales del art. 28.2 CE; su impacto retributivo se regula en el art. 30.2 TREBEP. El planteamiento de conflictos colectivos de trabajo (d) se rige por la legislación procesal administrativa y, en el ámbito del personal laboral, por la legislación laboral. El derecho de reunión (e) remite expresamente al art. 46 TREBEP, que regula las asambleas del personal en dependencias administrativas.

Huelga: derecho individual de ejercicio colectivo, no derecho del sindicato. El art. 15.c) configura la huelga como derecho individual de cada empleado público que se ejerce de forma colectiva: no es titularidad del sindicato. La participación en la huelga no devenga retribuciones por el tiempo de huelga (art. 30.2 TREBEP) y la deducción no tiene carácter sancionador ni afecta al régimen de prestaciones sociales. La garantía constitucional del mantenimiento de los servicios esenciales del art. 28.2 CE limita su ejercicio.


3. Derechos retributivos (arts. 21-30 TREBEP)

Las retribuciones del personal funcionario se articulan en torno a la distinción básicas / complementarias (art. 22), con un régimen específico para los funcionarios interinos (art. 25), los funcionarios en prácticas (art. 26) y el personal laboral (art. 27). El conjunto se cierra con las indemnizaciones por razón del servicio (art. 28), las retribuciones diferidas (art. 29) y la deducción de retribuciones por jornada no realizada o huelga (art. 30). El régimen de los incrementos retributivos —subordinado a la Ley de Presupuestos Generales del Estado— está en el art. 21.

Artículo 21 TREBEP · Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos

  1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.

  2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

Artículo 22 TREBEP · Retribuciones de los funcionarios

  1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

  2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

  3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

  4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.

  5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

Artículo 23 TREBEP · Retribuciones básicas

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Artículo 24 TREBEP · Retribuciones complementarias

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Factor (24)Qué retribuyeComplemento típico en AGE
a)La progresión alcanzada en la carrera administrativaComplemento de destino (CD), nivel del puesto
b)Dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad o condiciones especialesComplemento específico (CE)
c)Rendimiento, iniciativa, esfuerzo o resultadosComplemento de productividad
d)Servicios extraordinarios fuera de la jornada normalGratificaciones por servicios extraordinarios

Artículo 25 TREBEP · Retribuciones de los funcionarios interinos

  1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

  2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 26 TREBEP · Retribuciones de los funcionarios en prácticas

Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.

Artículo 27 TREBEP · Retribuciones del personal laboral

Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.

Artículo 28 TREBEP · Indemnizaciones

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo 29 TREBEP · Retribuciones diferidas

Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

Artículo 30 TREBEP · Deducción de retribuciones

  1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.

  2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Deducción por huelga ≠ sanción disciplinaria. El art. 30 distingue dos supuestos diferentes con un mismo efecto retributivo: la jornada no realizada (30.1) y el ejercicio del derecho de huelga (30.2). En ambos casos la deducción de haberes es proporcional, no sancionadora y compatible con la sanción disciplinaria que pudiera corresponder. La deducción por huelga no afecta al régimen de prestaciones sociales del funcionario.


4. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones (arts. 47-51 TREBEP + DD.AA. 13.ª, 14.ª y 16.ª)

Artículo 47 TREBEP · Jornada de trabajo de los funcionarios públicos

  1. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

  2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos e hijas menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos.

El art. 47 fue modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, ampliando las medidas de flexibilización horaria para conciliación más allá del cuidado de hijos menores de doce años, incluyendo a hijos mayores de doce años, cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado y otras personas convivientes que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismas.

Artículo 48 TREBEP · Permisos de los funcionarios públicos

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles.

Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles.

Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes.

f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.

Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

k) Por asuntos particulares, seis días al año.

l) Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días.

m) Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

El art. 48 TREBEP regula los permisos ordinarios del personal funcionario. Su redacción vigente es resultado de varias reformas: la disposición final 16.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, añadió el segundo párrafo de la letra e) (personas funcionarias trans gestantes); el art. 128.1 del RDL 5/2023, de 28 de junio, modificó las letras a) y l); y el art. 3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, añadió la letra m) sobre actos preparatorios de donación de órganos o tejidos, en vigor desde el 3 de marzo de 2025.

CausaDuración
a) Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención con reposo: cónyuge, pareja de hecho, primer grado o conviviente5 días hábiles
a) Idem en familiar segundo grado4 días hábiles
a) Fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o familiar primer grado: misma localidad3 días hábiles
a) Fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o familiar primer grado: distinta localidad5 días hábiles
a) Fallecimiento de familiar segundo grado: misma localidad2 días hábiles
a) Fallecimiento de familiar segundo grado: distinta localidad4 días hábiles
b) Traslado de domicilio sin cambio de residencia1 día
c) Funciones sindicales o de representación del personalSegún se determine
d) Exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitudDías de su celebración
e) Exámenes prenatales, técnicas de preparación al parto, sesiones de información para adopción/acogimiento (incluye personas funcionarias trans gestantes)Tiempo indispensable
f) Lactancia de hijo menor de 12 meses (1 h ausencia divisible en dos fracciones, o reducción de ½ h al inicio y al final, o de 1 h al inicio o al final)Hasta los 12 meses del hijo (derecho individual no transferible)
g) Nacimiento prematuro u hospitalización tras el partoHasta 2 h diarias retribuidas + posible reducción de jornada hasta 2 h con reducción proporcional
h) Guarda legal (menor de 12 años, persona mayor con especial dedicación, persona con discapacidad sin actividad retribuida, o familiar 2.º grado dependiente)Reducción de jornada con reducción proporcional de retribuciones
i) Cuidado de familiar primer grado por enfermedad muy graveReducción hasta el 50% de la jornada, retribuida, plazo máximo 1 mes (prorrateable entre titulares)
j) Deber inexcusable de carácter público o personal; deberes de conciliaciónTiempo indispensable
k) Asuntos particulares6 días al año
l) Matrimonio o registro/constitución formalizada de pareja de hecho15 días
m) Donación de órganos o tejidos (actos preparatorios dentro de la jornada)Tiempo indispensable (añadida por Ley 6/2024, en vigor 03/03/2025)

Permiso de lactancia: derecho individual, no transferible. El permiso por lactancia de hijo menor de doce meses (48.f) constituye derecho individual del funcionario: no puede transferirse al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. Modalidades: una hora de ausencia divisible en dos fracciones, o reducción de media hora al inicio y al final de la jornada, o de una hora al inicio o al final. Se puede sustituir por permiso retribuido acumulado en jornadas completas, pero esta modalidad solo se disfruta tras la finalización del permiso por nacimiento del progenitor respectivo.


Artículo 49 TREBEP · Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de diecinueve semanas.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

Este permiso, constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.

El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de diecinueve semanas.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.

En caso de fallecimiento del progenitor distinto de la madre biológica, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las doce semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

d) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente en cada caso.

En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.

e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso.

Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.

g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

El art. 49 fija los permisos por conciliación, violencia y terrorismo, con régimen mínimo de obligado cumplimiento por todas las Administraciones. Los permisos a) madre biológica, b) adopción/guarda/acogimiento y c) progenitor diferente de la madre biológica tienen una duración base de diecinueve semanas ampliada a treinta y dos semanas en monoparentalidad, y se distribuyen en tres tramos: seis semanas obligatorias inmediatamente posteriores al parto o resolución, once semanas distribuibles hasta los doce meses (veintidós en monoparentalidad) y dos semanas adicionales para cuidado del menor disfrutables hasta los ocho años (cuatro en monoparentalidad). Los tres son derechos individuales no transferibles. La letra a) incluye expresamente a las personas trans gestantes.

Permiso (49)Duración baseMonoparentalidadParto prematuro/hospitalizaciónDiscapacidad
a) Madre biológica por nacimiento19 semanas32 semanas+ tantos días como hospitalización, máx. 13 semanas adicionales+2 semanas para ambos progenitores
b) Adopción, guarda o acogimiento19 semanas por cada adoptante/guardador/acogedor32 semanas+2 semanas para ambos progenitores
c) Progenitor diferente de la madre biológica19 semanas32 semanas+ tantos días como hospitalización, máx. 13 semanas adicionales+2 semanas para ambos progenitores

Los tres permisos del 49.a/b/c comparten reglas comunes de disfrute: los apartados 2.º y 3.º pueden disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo permitan; el disfrute interrumpido exige preaviso de quince días y se realiza por semanas completas, las dos semanas del párrafo 3.º pueden aplazarse por la Administración cuando concurran en ambos progenitores y alteren seriamente el funcionamiento del servicio, ofreciendo una alternativa de disfrute más flexible; durante el permiso, finalizado el descanso obligatorio, puede participarse en los cursos de formación que convoque la Administración; el tiempo transcurrido se computa como servicio efectivo a todos los efectos, con plenitud de derechos económicos; y, una vez finalizado el permiso, los funcionarios tienen derecho a reintegrarse al puesto en términos y condiciones no menos favorables y a beneficiarse de cualquier mejora de las condiciones de trabajo a que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

El 49.b) añade dos especificidades: el permiso puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial o decisión administrativa, y si la adopción o acogimiento es internacional y exige desplazamiento previo de los progenitores, se concede un permiso adicional de hasta dos meses durante el que se perciben exclusivamente las retribuciones básicas, el acogimiento temporal debe tener, además, duración no inferior a un año. El 49.c) contiene una regla específica de acumulación con lactancia: si el progenitor que disfruta del permiso por nacimiento ha solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas (48.f), el cómputo de las doce semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica no se inicia hasta que finalice ese período.

Los permisos d), e) y f) ofrecen reducción de jornada o reordenación del tiempo de trabajo: violencia de género o sexual con retribución íntegra cuando la reducción es de un tercio o menos (49.d); cuidado de hijo con cáncer u otra enfermedad grave con reducción de al menos la mitad y retribuciones íntegras hasta los 23 años (26 si discapacidad ≥ 65%) (49.e); víctimas del terrorismo con adaptación del tiempo mientras sea necesaria la protección o asistencia integral (49.f). El permiso parental del 49.g) no es retribuido, dura hasta ocho semanas continuas o discontinuas, se ejerce hasta los ocho años del menor y constituye derecho individual no transferible.

El 49.e) introduce tres matices sobre el límite de edad: la mayoría de edad del hijo no extingue la reducción si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente; cumplidos los dieciocho años puede reconocerse el derecho hasta los veintitrés cuando el padecimiento del cáncer o enfermedad grave hubiera sido diagnosticado antes de la mayoría de edad y se acrediten los demás requisitos; y el derecho se prolonga hasta los veintiséis años si, antes de los veintitrés, se acredita además un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento. Cuando ambos progenitores cumplen los requisitos, las retribuciones íntegras se perciben siempre que el otro no las perciba por el mismo concepto; si ambos prestan servicios en el mismo órgano, puede limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio; el cónyuge o pareja de hecho del enfermo accede al permiso si acredita las condiciones; y reglamentariamente cabe acumular la reducción en jornadas completas. En el 49.g) el disfrute exige comunicación a la Administración con antelación mínima de quince días y se realiza por semanas completas, cuando el período solicitado concurra en ambos progenitores y altere seriamente el funcionamiento del servicio, la Administración puede aplazar la concesión ofreciendo una alternativa de disfrute más flexible. La cláusula de cierre del 49 extiende el término madre biológica a las personas trans gestantes.

Artículo 50 TREBEP · Vacaciones de los funcionarios públicos

  1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

  1. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

  2. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.

Artículo 51 TREBEP · Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.

Disposición adicional decimotercera TREBEP · Permiso por asuntos particulares por antigüedad

Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Disposición adicional decimocuarta TREBEP · Días adicionales de vacaciones por antigüedad

Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.

Disposición adicional decimosexta TREBEP · Permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación

Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto.

En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.

Las DD.AA. 13.ª y 14.ª son potestativas —«podrán establecer»— y permiten a cada Administración añadir días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones, modulados por la antigüedad. La DA 13.ª parte del sexto trienio (hasta dos días) y se incrementa en un día por cada trienio cumplido a partir del octavo, sin que el TREBEP fije un techo global. La DA 14.ª permite hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios, sin precisar el esquema concreto. La DA 16.ª permite establecer un permiso retribuido a las funcionarias en estado de gestación a partir del primer día de la semana 37 del embarazo y hasta la fecha del parto, anticipable a la semana 35 en gestación múltiple.


5. Deberes de los empleados públicos: el Código de Conducta (art. 52 TREBEP)

Artículo 52 TREBEP · Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta

Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

El art. 52 articula el marco general del Código de Conducta del empleado público en torno a un mandato genérico —«desempeñar con diligencia las tareas asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico»— y la enumeración de quince principios que inspiran el Código y que se desarrollan en los principios éticos del art. 53 y los principios de conducta del art. 54.

N.ºPrincipioN.ºPrincipio
1Objetividad9Ejemplaridad
2Integridad10Austeridad
3Neutralidad11Accesibilidad
4Responsabilidad12Eficacia
5Imparcialidad13Honradez
6Confidencialidad14Promoción del entorno cultural y medioambiental
7Dedicación al servicio público15Respeto a la igualdad entre mujeres y hombres
8Transparencia

El segundo párrafo del 52 atribuye a los principios y reglas del Capítulo VI una función interpretativa del régimen disciplinario. No son por sí solos canon de ilícito disciplinario: las faltas se tipifican en el art. 95 TREBEP y en las leyes de Función Pública. Pero su lesión orienta la calificación de la conducta y la interpretación del expediente.

Quince principios del 52, doce del 53, once del 54. El art. 52 enumera 15 principios del Código de Conducta. El art. 53 desarrolla 12 principios éticos (apartados 1-12). El art. 54 desarrolla 11 principios de conducta (apartados 1-11). Los principios del 52 no se reparten entre éticos y de conducta: son el marco general que inspira los dos desarrollos.


6. Principios éticos (art. 53 TREBEP)

Artículo 53 TREBEP · Principios éticos

  1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.

  2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

  3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

  4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

  6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

  7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

  8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

  9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

  10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

  11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.

  12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Los principios éticos del art. 53 son valores y compromisos de fondo que orientan la actuación del empleado público. Se articulan en doce apartados que cubren la sujeción al ordenamiento jurídico (53.1), la búsqueda del interés general con neutralidad (53.2), la lealtad y buena fe institucional (53.3), el respeto a los derechos fundamentales y la no discriminación (53.4), la prevención del conflicto de intereses (53.5 y 53.6), el rechazo del trato de favor (53.7), los principios de eficacia, economía y eficiencia (53.8), la prohibición de influencia indebida (53.9), la diligencia y resolución en plazo (53.10), la dedicación y neutralidad en el ejercicio de las atribuciones (53.11) y el secreto y discreción profesionales (53.12). El apartado 4 fue modificado por la disposición final 16.6 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, incorporando la orientación e identidad sexual, la expresión de género y las características sexuales como motivos protegidos frente a la discriminación.

Conflicto de intereses: dos mandatos distintos en el 53.5. El apartado 5 distingue dos obligaciones diferentes: el deber de abstención en asuntos en los que el funcionario tenga un interés personal y el deber de prevención frente a actividades privadas o intereses que puedan suponer riesgo de plantear conflictos de intereses con el puesto público. El primero exige actuar (abstenerse en el asunto concreto); el segundo exige prevenir (no asumir actividades que generen el riesgo). El 53.6 los proyecta sobre obligaciones económicas, operaciones financieras y negocios jurídicos.

Secreto y discreción del 53.12: dos obligaciones distintas. El apartado 12 establece dos deberes diferenciados: el secreto sobre materias clasificadas o de difusión legalmente prohibida (prohibición absoluta) y la discreción sobre los asuntos conocidos por razón del cargo (prohibición de uso para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público). Su lesión conecta con la falta muy grave del 95.2.f) del régimen disciplinario.


7. Principios de conducta (art. 54 TREBEP)

Artículo 54 TREBEP · Principios de conducta

  1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

  2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

  3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

  4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

  6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

  7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

  8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

  9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

  10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

  11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

Los principios de conducta del art. 54 son reglas de comportamiento concreto, próximas a la práctica cotidiana del empleado público. Cubren el trato a los ciudadanos y a la organización (54.1), la diligencia y cumplimiento de la jornada (54.2), la obediencia a los superiores con la excepción de infracción manifiesta (54.3), la información a los ciudadanos (54.4), la administración austera de los recursos públicos (54.5), el rechazo de regalos que excedan los usos habituales (54.6), la conservación documental (54.7), la formación continua (54.8), la seguridad y salud laboral (54.9), la presentación de propuestas de mejora (54.10) y la atención en la lengua oficial del territorio que el ciudadano solicite (54.11).

Principios éticos (art. 53)Principios de conducta (art. 54)
12 apartados11 apartados
Valores y compromisos de fondo: integridad, imparcialidad, conflicto de intereses, secreto, lealtadReglas de comportamiento concreto: trato al ciudadano, obediencia, regalos, lengua, documentos
Orientan la interpretación de la conducta públicaGuían el comportamiento cotidiano del empleado público
Más abstractos y valorativosMás concretos y operativos

Obediencia con excepción: 54.3 obliga a comunicar, no solo a desobedecer. El art. 54.3 obliga a obedecer las instrucciones y órdenes de los superiores, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. En ese caso no basta con desobedecer: hay un deber positivo de comunicar inmediatamente la situación a los órganos de inspección procedentes. La excepción enlaza con el régimen disciplinario: la desobediencia abierta es falta muy grave del 95.2.i), pero la desobediencia ante una orden manifiestamente ilegal no lo es —es ejercicio del propio 54.3—.


Epígrafe 3 — La carrera administrativa

La carrera administrativa es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional del personal funcionario de carrera, regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Su régimen estatutario está en los arts. 16, 17, 19 y 20 TREBEP (Capítulo II del Título III: «Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño»). Su desarrollo reglamentario en la AGE conserva los arts. 70-72 RD 364/1995 sobre grado personal e intervalos de niveles —en parte desplazados por la DT 6.ª del RDL 6/2023—, y se completa con el art. 122 RDL 6/2023 que implanta la carrera horizontal en la Administración General del Estado mediante un sistema de cuatro tramos.

1. Concepto y modalidades de la carrera profesional (art. 16 TREBEP)

Artículo 16 TREBEP · Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera

  1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

  2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

  1. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

  1. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

El art. 16 estructura el derecho a la carrera profesional en cuatro planos. El apartado 1 reconoce expresamente el derecho a la promoción profesional del personal funcionario de carrera. El apartado 2 define materialmente la carrera como conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, sometido a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y obliga a las Administraciones a promover la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional. El apartado 3 enumera las cuatro modalidades que las leyes de Función Pública pueden implantar aislada o simultáneamente: carrera horizontal (a), carrera vertical (b), promoción interna vertical (c) y promoción interna horizontal (d). El apartado 4 habilita a los funcionarios para progresar simultáneamente en horizontal y vertical cuando ambas modalidades se hayan implantado en el mismo ámbito.

Modalidad (16.3)En qué consiste¿Cambia de puesto?¿Cambia de Cuerpo o Escala?
a) Carrera horizontalProgresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos sin cambiar de puesto (con remisión al 17.b y al 20.3)NoNo
b) Carrera verticalAscenso en la estructura de puestos por los procedimientos de provisión del Cap. III Tít. V (concurso o libre designación)No
c) Promoción interna verticalAscenso desde un Cuerpo o Escala de un Subgrupo (o Grupo sin Subgrupo) a otro superior (art. 18)Sí (a un Subgrupo superior)
d) Promoción interna horizontalAcceso a Cuerpos o Escalas del mismo Subgrupo (art. 18)Sí (al mismo Subgrupo)

Cuatro modalidades de carrera, dos compatibilidades. El art. 16.3 lista cuatro modalidades. Las leyes de Función Pública pueden implantarlas aislada o simultáneamente. La compatibilidad expresa del 16.4 es entre carrera horizontal y vertical: el funcionario puede progresar en tramos sin cambiar de puesto y, al mismo tiempo, aspirar a un puesto de mayor nivel por concurso o libre designación. La promoción interna —vertical u horizontal— se desarrolla en el art. 18.

La promoción interna en la AGE: desarrollo reglamentario (Título V RD 364/1995)

A la espera de las Leyes de Función Pública que desarrollen el art. 18 TREBEP, la promoción interna vertical y horizontal del art. 16.3.c) y d) se rige por el Título V del RD 364/1995 (arts. 73 a 80). Tres preceptos concentran la materia examinable: el concepto (art. 73), los sistemas selectivos (art. 74) y los requisitos de participación (art. 76).

Artículo 73 RD 364/1995 · Concepto de promoción interna

La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento.

Artículo 74 RD 364/1995 · Sistemas selectivos

  1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  2. En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición.

En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

Artículo 76 RD 364/1995 · Requisitos de participación

Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar.

El art. 73 define la promoción interna en su doble dimensión: vertical (ascenso a un Cuerpo o Escala del Grupo de titulación inmediato superior) y horizontal (acceso a otro Cuerpo o Escala del mismo Grupo de titulación). El art. 74 la reserva a dos sistemas selectivosoposición o concurso-oposición, nunca concurso puro— y prohíbe que la puntuación de la fase de concurso sirva para superar los ejercicios de la oposición. El art. 76 exige una antigüedad mínima de dos años en el Cuerpo o Escala de origen —computada el día en que finaliza el plazo de solicitudes— y la posesión de la titulación exigida para el Cuerpo o Escala al que se aspira.

Dos años de antigüedad en el Cuerpo o Escala, y solo por oposición o concurso-oposición. El requisito del art. 76 RD 364/1995 es una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que se pertenezca, medida el día de finalización del plazo de solicitudes. La antigua fórmula de «servicios efectivos durante al menos dos años» procedía del art. 22 Ley 30/1984, hoy desplazado por el Reglamento. Y el sistema es oposición o concurso-oposición: el concurso puro está excluido (art. 74).


2. La carrera horizontal: marco TREBEP y su implantación en la AGE

Artículo 17 TREBEP · Carrera horizontal de los funcionarios de carrera

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

El art. 17 TREBEP es la norma marco de la carrera horizontal. Habilita a las leyes de Función Pública para regularla mediante un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso, con ascensos consecutivos con carácter general (salvo supuestos excepcionales) y con la obligación de valorar al menos la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. El propio precepto admite ampliar los criterios con otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función o la experiencia adquirida. La carrera horizontal del 17 está vinculada por remisión expresa del 16.3.a) al art. 20.3 TREBEP sobre la evaluación del desempeño.

Artículo 122 RDL 6/2023, de 19 de diciembre · Carrera horizontal en la AGE

  1. La carrera horizontal consiste en el reconocimiento del desarrollo profesional del personal funcionario de carrera mediante su progresión a través del ascenso en un sistema de tramos, definidos como las etapas sucesivas de reconocimiento del desarrollo profesional que son resultado de una evaluación objetiva y reglada, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

  2. La carrera profesional horizontal tendrá carácter voluntario y se ordenará conforme a las siguientes reglas:

a) En cada grupo o subgrupo de personal funcionario existirán 4 tramos.

b) A quienes accedan por el sistema de promoción interna se les reconocerá la experiencia profesional en el grupo o subgrupo de origen, en los términos previstos en el apartado cuarto de este artículo.

c) Los ascensos de tramo se producirán de forma consecutiva y exigirán, para poder ascender al tramo superior, un periodo mínimo de cinco años de servicios efectivos en el caso del primer tramo y de seis años en los siguientes.

  1. Los ascensos de tramo se producirán previa solicitud de la persona interesada a través de la aplicación de un sistema objetivo de acreditación de méritos que será objeto de desarrollo reglamentario y que tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:

a) La trayectoria profesional y el resultado de la evaluación del desempeño.

b) El cumplimiento de un itinerario de formación especializada y, en su caso, la participación en actividades de gestión del conocimiento, docencia o investigación en líneas de interés para la organización.

c) La adquisición de competencias y cualificaciones profesionales que se estimen necesarias por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.

  1. A los efectos del cumplimiento de los periodos mínimos de permanencia en un tramo de carrera, se computará el tiempo que permanezca el personal funcionario en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, por razón de violencia de género, por razón de violencia terrorista, sin perjuicio de la necesidad de dar cumplimiento a los restantes requisitos exigidos para el ascenso de tramo.

En el caso de consolidarse uno o varios tramos por la prestación de servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas o categorías de distinto grupo o subgrupo de clasificación, tendrá derecho a mantener los tramos consolidados en los grupos o subgrupos anteriores.

Cuando una persona cambie de adscripción a un grupo o subgrupo de clasificación a través de promoción interna antes de consolidar un tramo de carrera horizontal, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo a los efectos de poder consolidar el tramo de carrera horizontal correspondiente al nuevo grupo o subgrupo en el que preste servicios.

  1. El personal funcionario de carrera de otras Administraciones Públicas, que ocupe puestos de trabajo en la Administración del Estado, desde el momento definitivo de dicha ocupación tiene derecho a la carrera profesional en los mismos términos que el personal funcionario de ésta y durante el tiempo que permanezcan vinculados a la misma.

  2. El procedimiento para la aplicación de la carrera profesional horizontal seguirá las siguientes reglas:

a) Con carácter anual se realizará una convocatoria para el acceso a los distintos tramos de la carrera horizontal, en la que el personal funcionario de carrera podrá solicitar, con carácter voluntario, la evaluación de su actividad profesional.

b) En todo caso, los efectos económicos del reconocimiento de cada tramo de carrera horizontal se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente.

  1. La progresión alcanzada en el sistema de carrera profesional recogido en este artículo se retribuirá mediante un complemento de carrera, cuya cuantía será la misma para todo el personal funcionario del mismo grupo o subgrupo de clasificación profesional que tenga reconocido el mismo tramo.

  2. La carrera horizontal del personal laboral se hará efectiva conforme a lo que se establezca en los convenios colectivos que sean de aplicación o, en su defecto, en acuerdo colectivo, en el marco de los criterios establecidos en este libro y lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El art. 122 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, implanta en la Administración General del Estado la carrera horizontal con carácter voluntario, articulada en cuatro tramos por Grupo o Subgrupo y con ascensos consecutivos previo cumplimiento de plazos mínimos de permanencia. Su régimen se traduce en seis decisiones estructurales: la definición material del 122.1 (tramos como etapas sucesivas resultado de evaluación objetiva y reglada, sin cambio de puesto); el carácter voluntario del 122.2 con cuatro tramos y plazos mínimos de cinco años para ascender del tramo 1 al 2 y de seis años para cada uno de los siguientes; el sistema de acreditación de méritos del 122.3 con tres criterios mínimos (trayectoria + evaluación; itinerario formativo; competencias y cualificaciones); las reglas de cómputo y reconocimiento del 122.4 (computan servicios especiales, excedencias por cuidado de familiares, por violencia de género y por violencia terrorista; se mantienen los tramos consolidados en grupos anteriores; la fracción de tiempo en promoción interna se traslada al nuevo grupo); el derecho del personal funcionario de otras AAPP del 122.5 que ocupe puestos en la AGE; la convocatoria anual del 122.6 con efectos económicos a partir del 1 de enero del año siguiente al reconocimiento; el complemento de carrera del 122.7 con cuantía idéntica para todo el personal del mismo Grupo o Subgrupo en el mismo tramo; y la remisión del 122.8 al convenio colectivo o acuerdo colectivo para el personal laboral.

Tramo (122.2.a)Plazo mínimo para alcanzarloTiempo acumulado mínimo
Tramo 1Reconocido con el acceso al servicio activo0 años
Tramo 25 años en el tramo 1 (122.2.c)5 años
Tramo 36 años en el tramo 2 (122.2.c)11 años
Tramo 46 años en el tramo 3 (122.2.c)17 años

Computan: servicios especiales y tres excedencias. No computa la voluntaria por interés particular. El art. 122.4 enumera cuatro situaciones que computan para el plazo mínimo de permanencia en cada tramo: servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género y excedencia por violencia terrorista. La excedencia voluntaria por interés particular queda excluida del cómputo, igual que la excedencia voluntaria por agrupación familiar. La protección reforzada del cómputo se reserva a las situaciones tasadas que el legislador estatutario ha querido amparar.

Complemento de carrera: igual cuantía por Grupo y tramo. El complemento del 122.7 es la retribución específica de la carrera horizontal: tiene la misma cuantía para todo el personal funcionario del mismo Grupo o Subgrupo con el mismo tramo reconocido. No se modula según el puesto desempeñado ni según el resultado concreto de la evaluación: la evaluación del desempeño es requisito de acceso al siguiente tramo, no factor de cuantificación del complemento. La carrera horizontal y la vertical son por tanto dimensiones independientes de la situación administrativa del funcionario.


3. La carrera vertical: el grado personal y los intervalos de niveles

Artículo 70 RD 364/1995 · Grado personal

  1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

  2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.

  1. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.

  2. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

  3. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación.

Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél.

  1. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.

Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.

No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.

Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento.

  1. A los funcionarios que se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos y en la situación de expectativa de destino, a que se refiere el artículo 20.1.g) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como a los afectados por la supresión de puestos de trabajo o alteración de su contenido prevista en el artículo 72.3 del presente Reglamento, se les computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación.

  2. El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses.

  3. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso.

  4. El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos durante el primer año de la misma se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular.

  5. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro central de personal dentro de los tres días hábiles siguientes.

El grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública será anotado en el Registro central de personal hasta el nivel máximo del intervalo correspondiente a su grupo de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de este reglamento, una vez que el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo cuerpo o escala en que le haya sido reconocido el grado personal.

Los servicios prestados en otra Administración pública que no lleguen a completar el tiempo necesario para consolidar el grado personal serán tenidos en cuenta a efectos de consolidación del grado, cuando el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado, en el mismo cuerpo o escala en el que estuviera dicho grado en proceso de consolidación y siempre dentro de los intervalos de niveles previstos en el artículo 71 de este Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las previsiones que, para la consolidación de grado personal, se establecen en este reglamento.

  1. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo.

El art. 70 RD 364/1995 articula el régimen del grado personal —elemento central de la carrera vertical en la AGE— en doce apartados. La clasificación en 30 niveles del 70.1 es el armazón vertical sobre el que se proyecta toda la carrera. La consolidación ordinaria del 70.2 párr. 1.º exige el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con independencia del sistema de provisión. La consolidación acelerada del 70.2 párr. 2.º opera cuando el funcionario obtiene un puesto superior en más de dos niveles al de su grado: consolida cada dos años el grado superior en dos niveles al que poseyera, con el doble límite del nivel del puesto desempeñado y del intervalo del Cuerpo o Escala. El grado inicial del 70.3 se consolida necesariamente al adjudicarse el puesto tras superar el proceso selectivo (salvo que voluntariamente se pase a uno inferior, en cuyo caso se consolida el del inferior). Los apartados 4-10 regulan reglas especiales de cómputo (modificación del nivel, destinos superiores o inferiores, comisión de servicios, adscripción provisional, reasignación, supresión de puesto, servicios especiales, excedencia por cuidado de hijos en su primer año). El reconocimiento del grado del 70.11 corresponde al Subsecretario del Departamento, mediante resolución comunicada al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes; los grados reconocidos por otras Administraciones se anotan hasta el nivel máximo del intervalo del grupo de titulación. El efecto económico del 70.12 cierra el régimen: el grado personal comporta el derecho a percibir, como mínimo, el complemento de destino del nivel correspondiente.

Artículo 71 RD 364/1995 · Intervalos de niveles

  1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes:
Cuerpos o EscalasNivel mínimoNivel máximo
Grupo A**2030**
Grupo B**1626**
Grupo C**1122**
Grupo D**918**
Grupo E**714**
  1. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

Disposición transitoria sexta RDL 6/2023 · Intervalos de niveles vigentes

Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:

Grupo o subgrupoNivel mínimoNivel máximo
Grupo A12430
Grupo A22026
Grupo B1824
Grupo C11622
Grupo C21418

El art. 71 RD 364/1995 establece los intervalos de niveles en su literal vigente con la nomenclatura original de Grupos A, B, C, D y E (la previa al EBEP de 2007). Tras la nueva clasificación profesional del TREBEP en Subgrupos A1, A2, B, C1, C2 y Agrupaciones Profesionales (art. 76 TREBEP), la DT 6.ª del RDL 6/2023 fija los intervalos vigentes hasta que se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente. La regla del art. 71.2 sobre la imposibilidad de obtener puestos fuera del intervalo del Grupo o Subgrupo se mantiene plenamente vigente. En la AGE, el Subgrupo C1 —al que pertenece el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social— se mueve dentro del intervalo 16-22 según la DT 6.ª RDL 6/2023.


4. Garantía del puesto de trabajo (art. 72 RD 364/1995)

Artículo 72 RD 364/1995 · Garantía del puesto de trabajo

  1. A los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Reglamento.

Dicha atribución se llevará a cabo por los siguientes órganos:

a) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.

b) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.

c) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, a propuesta de los Directores o Jefes de unidades de los servicios periféricos de cada Departamento.

  1. Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias.

  2. Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia.

El art. 72 cierra el régimen de la carrera vertical garantizando que ningún funcionario quede sin puesto tras el cese en libre designación, la remoción por concurso o la supresión del puesto. La atribución provisional del 72.1 corresponde a los órganos enumerados (Subsecretarios, Presidentes o Directores de OO.AA. y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS, Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles). Los puestos así cubiertos deben convocarse para provisión definitiva y el funcionario está obligado a participar en las convocatorias (72.2). Cuando el cese se produce por alteración del contenido del puesto o por supresión en las RPT, el 72.3 garantiza la continuidad de las retribuciones complementarias del puesto de procedencia durante un plazo máximo de tres meses, hasta la atribución de un puesto del Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al grado personal en el mismo municipio.


5. La evaluación del desempeño (art. 20 TREBEP)

Artículo 20 TREBEP · La evaluación del desempeño

  1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.

La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

  1. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

  2. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto.

  3. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.

  4. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

El art. 20 TREBEP es la norma vertebradora de la evaluación del desempeño. El apartado 1 la define materialmente como procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados. El apartado 2 somete los sistemas de evaluación a cuatro principios estructurales: transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, sin menoscabo de los derechos del empleado público. El apartado 3 lista los cuatro efectos de la evaluación: la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos y la percepción de las retribuciones complementarias del 24 (en particular la productividad del 24.c). El apartado 4 vincula la continuidad en el puesto obtenido por concurso al resultado de la evaluación, con audiencia al interesado y resolución motivada —exigencia de la que deriva la posible remoción por evaluación negativa, modalidad distinta de la del art. 50 RD 364/1995 (remoción por causas sobrevenidas)—. El apartado 5 condiciona la aplicación de la carrera horizontal, de las retribuciones complementarias del 24.c y del cese del puesto obtenido por concurso a la aprobación previa de sistemas objetivos de evaluación que cumplan los principios de los apartados 1 y 2.

Evaluación del desempeño con cuatro efectos del 20.3, no cinco. Los efectos de la evaluación son carrera horizontal, formación, provisión de puestos y retribuciones complementarias del art. 24 (típicamente la productividad del 24.c). No incluye directamente las retribuciones básicas (sueldo y trienios del 23) ni el complemento de destino del 24.a) (que retribuye la progresión en la carrera). La evaluación es requisito de acceso al siguiente tramo de carrera horizontal (122 RDL 6/2023), no factor de cuantificación del propio tramo.


6. La carrera profesional del personal laboral (art. 19 TREBEP)

Artículo 19 TREBEP · Carrera profesional y promoción del personal laboral

  1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.

  2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

El art. 19 TREBEP cierra el régimen de la carrera reconociendo expresamente el derecho del personal laboral a la promoción profesional, pero remitiendo su articulación material a los procedimientos del Estatuto de los Trabajadores y de los convenios colectivos aplicables. La diferencia estructural con el régimen funcionarial es total: la carrera del personal funcionario es estatutaria unilateral (regulada por las leyes de Función Pública y por su desarrollo reglamentario); la del personal laboral es convencional, derivada del Estatuto de los Trabajadores y de la negociación colectiva. La carrera horizontal del 122.8 RDL 6/2023 confirma esta lógica: para el personal laboral, la implantación de la carrera horizontal en la AGE se hará efectiva «conforme a lo que se establezca en los convenios colectivos que sean de aplicación o, en su defecto, en acuerdo colectivo».

Personal laboral: carrera convencional, no estatutaria. El art. 19 TREBEP reconoce el derecho a la promoción profesional y remite a la negociación colectiva la determinación de los procedimientos. El art. 122.8 RDL 6/2023 confirma la regla aplicada a la carrera horizontal en la AGE: convenio colectivo primero, acuerdo colectivo en defecto. La diferencia con el régimen funcionarial estatutario unilateral es total y proyecta la separación entre las dos relaciones de empleo público al ámbito de la carrera profesional.


Epígrafe 4 — Las incompatibilidades

1. Fundamento constitucional

El régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas tiene en la Constitución una raíz directa que opera en dos planos: como mandato al legislador —el art. 103.3 CE le ordena regular el sistema de incompatibilidades junto al resto del estatuto funcionarial— y como título competencial del Estado —el art. 149.1.18.ª CE atribuye al Estado la fijación de las bases del régimen jurídico de las AAPP y del régimen estatutario de sus funcionarios, garantizando un tratamiento común a los ciudadanos ante todas ellas—.

Artículo 103.3 CE · Mandato al legislador sobre el régimen estatutario

  1. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

El art. 103.3 CE enumera cinco materias que la ley está obligada a regular: el estatuto de los funcionarios, el acceso a la función pública con arreglo a mérito y capacidad, las peculiaridades del derecho a la sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad. Son los cinco bloques materiales del régimen estatutario, y el sistema de incompatibilidades es uno de ellos por mandato constitucional expreso.

Artículo 149.1.18.ª CE · Competencia exclusiva del Estado en bases del régimen jurídico y estatutario

  1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

La regla 18.ª agrupa cinco materias que el Estado regula con carácter exclusivo: las bases del régimen jurídico de las AAPP, las bases del régimen estatutario de sus funcionarios, el procedimiento administrativo común, la expropiación forzosa y la legislación básica sobre contratos y concesiones, junto al sistema de responsabilidad de todas las AAPP. La cláusula intermedia —«que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas»— es la que justifica que la Ley 53/1984 sea norma básica común para Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales: sin ese título competencial, cada Administración podría disciplinar sus propias incompatibilidades y los ciudadanos recibirían un trato distinto según el territorio.

Doble fundamento constitucional del régimen de incompatibilidades. El art. 103.3 CE es el mandato al legislador (Título IV, junto al estatuto, sindicación y garantías de imparcialidad). El art. 149.1.18.ª CE es el título competencial (la base del régimen estatutario es Estado, garantizando «tratamiento común» a los administrados). Sin el 149.1.18.ª, la Ley 53/1984 no podría aplicarse uniformemente a todas las AAPP.

En desarrollo de ambos preceptos se aprueba la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, norma básica común a todo el sector público. Su desarrollo reglamentario para la Administración General del Estado, la Seguridad Social y los entes dependientes corresponde al Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.


2. Ámbito de aplicación

El art. 2.º de la Ley 53/1984 delimita el ámbito subjetivo de la norma. Su apartado 1 enumera diez colectivos sujetos al régimen de incompatibilidades, deliberadamente heterogéneos: desde el funcionario civil o militar de la AGE hasta el personal de fundaciones cuyo presupuesto se dota mayoritariamente con fondos públicos. Su apartado 2 incorpora una cláusula de cierre que extiende la sujeción a todo el personal con independencia de la naturaleza jurídica de su relación de empleo —funcionarios de carrera, interinos, laborales y eventuales quedan igualmente sujetos—.

Artículo 2 Ley 53/1984 · Ámbito de aplicación

  1. La presente Ley será de aplicación a:

a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.

b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.

c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.

d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.

g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.

i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

  1. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
LetraColectivo (art. 2.1 Ley 53/1984)Criterio de inclusión
a)Personal civil y militar de la AGE y sus Organismos PúblicosAdscripción orgánica a la AGE.
b)Personal de las CC. AA. y de sus Organismos dependientes, Asambleas Legislativas y órganos institucionalesAdscripción orgánica autonómica.
c)Personal de las Corporaciones Locales y sus Organismos dependientesAdscripción orgánica local.
d)Personal de Entes y Organismos públicos exceptuados de la Ley de Entidades Estatales AutónomasAdscripción orgánica al sector público especial.
e)Personal con funciones públicas retribuido mediante arancelNaturaleza arancelaria de la retribución (notarios, registradores).
f)Personal de la Seguridad Social, Entidades Gestoras y Servicios ComunesAdscripción al sistema de Seguridad Social.
g)Personal de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorciosDotación presupuestaria > 50 % con fondos públicos.
h)Personal de empresas con participación públicaParticipación en el capital > 50 %, directa o indirectamente.
i)Personal del Banco de España e instituciones financieras públicasAdscripción al sistema financiero público.
j)Restante personal sujeto al régimen estatutarioCláusula de cierre subjetiva.

El 50 % de g) ≠ el 50 % de h). La letra g) mide la dotación presupuestaria de la entidad: lo que importa es de dónde procede la mayoría de sus ingresos (subvenciones u otros fondos públicos). La letra h) mide la participación en el capital de la empresa: lo que importa es quién es propietario, directa o indirectamente. Son criterios distintos del mismo umbral; la confusión entre uno y otro altera el alcance subjetivo del art. 2.º.

El art. 2.2 funciona como cláusula de cierre subjetiva. Dentro del ámbito del 2.1, queda incluido todo el personal con independencia de la naturaleza jurídica de la relación: funcionario de carrera, funcionario interino, personal laboral y personal eventual. La forma de vinculación con la Administración es indiferente a efectos del régimen de incompatibilidades.


3. Los tres principios generales del art. 1 Ley 53/1984

El art. 1.º de la Ley establece los tres principios generales del régimen de incompatibilidades. Son acumulativos e independientes: cada uno funciona como un filtro autónomo y basta con infringir uno solo para incurrir en incompatibilidad, aunque los otros dos se respeten.

Artículo 1 Ley 53/1984 · Principios generales

  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

  1. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

  1. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

El apartado 1 —filtro material— prohíbe el desempeño de un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, ya sea «por sí» o «mediante sustitución». La cláusula anti-elusión «mediante sustitución» impide que el funcionario eluda la incompatibilidad colocando formalmente a otra persona en el segundo puesto mientras lo dirige de hecho. La excepción «salvo en los supuestos previstos en la misma» remite a las autorizaciones tasadas que la propia Ley contempla (docencia, sanidad, investigación, cargos electivos en los términos de los arts. 3 a 10).

El apartado 2 —filtro económico— prohíbe percibir más de una remuneración con cargo a presupuestos públicos. El segundo párrafo del 1.2 define «remuneración» en los términos más amplios posibles: cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación personal, fija o variable, periódica u ocasional. Una indemnización ocasional, una dieta variable o una percepción no rotulada como sueldo entran en el concepto siempre que respondan a una prestación personal. Junto a esta prohibición, el 1.2 incorpora una segunda regla: tampoco cabe «ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles» —el funcionario no puede renunciar a la retribución del puesto principal para acumular formalmente la del puesto incompatible—.

El apartado 3 —filtro de imparcialidad— opera «en cualquier caso». Aunque la actividad no suponga un segundo puesto público (art. 1.1) y aunque no sea remunerada (art. 1.2), sigue siendo incompatible si compromete el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario o su imparcialidad o independencia. Es la cláusula de cierre del sistema y proyecta el régimen sobre actividades privadas no remuneradas que en sí mismas no estarían vedadas por los dos primeros filtros.

Tres filtros, acumulativos e independientes. (1.1) un solo puesto público, salvo excepción; (1.2) una sola remuneración pública, salvo excepción; (1.3) ninguna actividad —pública o privada, retribuida o no— que comprometa la imparcialidad o el cumplimiento de los deberes. Basta infringir uno para incurrir en incompatibilidad; cumplir los otros dos no salva la situación.

«En cualquier caso» del 1.3 = sin excepción. El art. 1.3 abre con la fórmula «En cualquier caso», que veta cualquier modulación. No existe autorización ni excepción que permita ejercer una actividad —pública o privada, remunerada o gratuita, dentro o fuera del horario— que comprometa la imparcialidad o independencia del funcionario. Las excepciones tasadas de la Ley operan sobre los filtros 1.1 y 1.2, nunca sobre el 1.3.

«Por sí o mediante sustitución» (1.1). La prohibición del segundo puesto público alcanza tanto al desempeño directo como al ejercido por persona interpuesta. Colocar a un tercero como titular formal del segundo puesto, mientras el funcionario lo dirige de hecho, no salva la incompatibilidad: la Ley considera ambos supuestos como una misma conducta infractora.


4. La regla general del art. 3.º Ley 53/1984: el segundo puesto público requiere autorización tasada

La regla básica del régimen de actividades públicas se enuncia en el art. 3.º Ley 53/1984: el personal sujeto a la Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto en el sector público en los supuestos tasados que la propia Ley contempla, mediando autorización previa y expresa. Junto a esta regla general, el apartado 2 del propio art. 3.º establece la incompatibilidad entre el desempeño de un puesto público y la percepción de pensión de jubilación o retiro.

Artículo 3 Ley 53/1984 · Regla general del segundo puesto público y de la incompatibilidad con pensiones

  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.

  1. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.

Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

El art. 3.1 enumera los supuestos tasados en los que cabe autorizar el segundo puesto público: las funciones docente y sanitaria (que se concretan en los arts. 4.º y 6.º), los casos del art. 5.º (cargos electivos en Asambleas autonómicas y Corporaciones Locales) y los que el Consejo de Ministros o el órgano de gobierno autonómico determine por razón de interés público. Esta última vía añade tres condiciones acumulativas: (i) régimen laboral —no funcionarial—, (ii) tiempo parcial y (iii) duración determinada. Fuera de estos supuestos, no cabe autorización.

La autorización de compatibilidad presenta tres rasgos que el propio 3.1 fija con claridad: es previa y expresa, no modifica la jornada ni el horario de ninguno de los dos puestos —cuyo cumplimiento íntegro es condición de la autorización— y se concede siempre en razón del interés público, no del interés particular del afectado.

La autorización no modifica la jornada. Que se autorice el segundo puesto no permite reducir el tiempo dedicado al puesto principal. Ambas jornadas deben cumplirse íntegramente; si el segundo puesto exigiera reducir la jornada del primero, la compatibilidad sería denegada o, una vez concedida, decaería por incumplimiento de la condición esencial del 3.1.

El art. 3.2 añade una incompatibilidad específica de notable relevancia práctica: el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público —tal y como lo delimita el segundo párrafo del art. 1.º.1— es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro, ya provenga de Derechos Pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La pensión queda en suspenso mientras dure el desempeño, sin que sus actualizaciones se vean afectadas. La única excepción tasada del 3.2 opera en el ámbito laboral: la pensión de jubilación parcial es compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

Pensión vs. puesto público (art. 3.2). El desempeño de puesto público suspende la percepción de pensión de jubilación o retiro durante el ejercicio. La suspensión no afecta a las actualizaciones. Excepción única: pensión de jubilación parcial + puesto de trabajo a tiempo parcial en el ámbito laboral.


5. Los supuestos tasados de compatibilidad pública: docencia, sanidad e investigación (arts. 4.º y 6.º Ley 53/1984)

Los arts. 4.º y 6.º agotan los supuestos materiales en los que cabe autorizar el segundo puesto público al margen de los cargos electivos del art. 5.º. El art. 4.º regula las compatibilidades vinculadas a la docencia universitaria, la sanidad y la actividad investigadora del PDI, con extensiones a personal docente no universitario y a determinados cuerpos de profesorado. El art. 6.º añade las compatibilidades para actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento científico o técnico y, tras la Ley 14/2011 de la Ciencia, abre una vía específica para que el personal investigador preste servicios en sociedades creadas o participadas por las entidades públicas de investigación.

Artículo 4 Ley 53/1984 · Compatibilidades en la esfera docente, sanitaria e investigadora

  1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.

  2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.

Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.

Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

Igualmente, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas.

  1. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.

  2. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

El art. 4.1 habilita la compatibilidad para el desempeño de un puesto de Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior al tiempo parcial. Es la vía clásica por la que un funcionario o personal laboral de la Administración compatibiliza su puesto principal con docencia universitaria.

El art. 4.2 se ocupa del personal docente e investigador (PDI) universitario y habilita una doble compatibilidad: (i) un segundo puesto en el sector público sanitario (medicina universitaria-hospitalaria) o en centros de investigación del sector público, incluyendo la dirección científica dentro del área de especialidad del departamento universitario, siempre que ambos puestos estén reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial; (ii) reciprocidad —quienes desempeñen el segundo puesto sanitario o investigador pueden ser autorizados a su vez a desempeñar el puesto docente universitario—. El propio 4.2 extiende esta vía a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería para un segundo puesto en el sector sanitario, y al personal funcionario y laboral de las administraciones locales vinculado a las enseñanzas del art. 45 LOE y al profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales o Superiores, para un segundo puesto a tiempo parcial en el sector público cultural —en estos dos últimos casos sin la prohibición del art. 16.1—.

El art. 4.3 declara compatible la dedicación del profesorado universitario con la realización de los trabajos a que se refiere el «art. 11 de la Ley de Reforma Universitaria». Esa Ley —LO 11/1983 LRU— está formalmente derogada, pero la cita literal del 4.3 conserva la referencia.

El art. 4.4 habilita la compatibilidad del profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de los Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP, del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de FP y del restante profesorado de formación profesional, para impartir docencia a tiempo parcial en centros de titularidad pública con oferta integrada del sistema de FP, sin perjuicio del art. 95 LOE y sin la prohibición del art. 16.1.

Artículo 6 Ley 53/1984 · Investigación, asesoramiento y servicios en sociedades del sector público de investigación

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.

  1. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.

El art. 6.1 abre la vía excepcional para autorizar la compatibilidad en actividades de investigación de carácter no permanente o en asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, siempre que la actividad no corresponda a las funciones propias del personal adscrito a la Administración respectiva. La excepción se acredita por dos vías alternativas: asignación del encargo en concurso público o exigencia de especiales calificaciones que sólo ostenten personas sujetas a la Ley.

El 6.1 exige carácter no permanente. Una actividad investigadora o de asesoramiento estable y continuada no cabe en el 6.1: la fórmula literal pide investigación «de carácter no permanente» o asesoramiento «en supuestos concretos». La estabilidad de la dedicación —no la cualificación del encargo— es el filtro decisivo de la excepción.

El art. 6.2, añadido por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, habilita una vía propia para el personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, las Universidades públicas y otras entidades de investigación dependientes de las AAPP: pueden ser autorizados a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los propios entes investigadores, en los términos de esta Ley y de la Ley 14/2011. La autorización corresponde al Ministerio de la Presidencia (en la AGE) o a los órganos competentes de las Universidades públicas o de las restantes AAPP.


6. Cargos electivos en Asambleas autonómicas y Corporaciones Locales (art. 5.º Ley 53/1984)

El art. 5.º Ley 53/1984 abre por excepción la compatibilidad del puesto público con el desempeño de determinados cargos electivos —no de todos—. La excepción opera con dos restricciones que el propio artículo combina: una regla material (sólo cargos electivos en Asambleas Legislativas autonómicas y Corporaciones Locales, con dos cláusulas «salvo que…») y una regla económica (sólo cabe percibir la retribución de una de las dos actividades, con una excepción tasada para la dedicación parcial del 75.2 LBRL).

Artículo 5 Ley 53/1984 · Cargos electivos compatibles y regla económica

  1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

  1. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.

El 5.1.a declara compatibles los cargos de miembro de Asamblea Legislativa autonómica, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que la propia normativa autonómica establezca la incompatibilidad. La compatibilidad es por defecto, pero se invierte cuando concurre cualquiera de los dos supuestos «salvo que…»: basta uno de ellos para que el cargo electivo autonómico devenga incompatible.

El 5.1.b declara compatibles los cargos de miembro de Corporación Local, salvo que se desempeñen en régimen de dedicación exclusiva retribuida. La dedicación exclusiva es por sí sola incompatible con el puesto público; la dedicación ordinaria —no exclusiva, no parcial retribuida— es compatible.

El 5.2 establece la regla económica común: en los supuestos del 5.1, sólo cabe percibir la retribución de una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. La excepción tasada opera para los miembros de Corporaciones Locales en la situación de dedicación parcial del art. 75.2 LBRL: pueden percibir retribuciones por dicha dedicación si concurren tres condiciones acumulativas —que la desempeñen fuera de su jornada en la Administración, que no superen los límites generales que se establezcan en cada caso, y que la Administración del puesto principal y la Corporación Local se comuniquen recíprocamente la jornada y las retribuciones de cada una, así como cualquier modificación—.

Una sola retribución, sin perjuicio de dietas (5.2). En los cargos electivos compatibles del 5.1, sólo se cobra la retribución de uno de los dos puestos. Las dietas, indemnizaciones o asistencias que devengue el otro sí pueden percibirse. Excepción única: dedicación parcial local del 75.2 LBRL con retribución, fuera de la jornada del puesto principal y comunicación recíproca a ambas Administraciones.


7. Régimen económico de la compatibilidad pública: techo retributivo y Consejos de Administración (arts. 7.º y 8.º Ley 53/1984)

Los arts. 7.º y 8.º cierran el régimen económico de las actividades públicas autorizadas. El art. 7.º establece un doble techo retributivo que la suma de las dos remuneraciones no puede superar y disciplina los efectos del segundo puesto sobre derechos económicos accesorios. El art. 8.º regula la representación del sector público en Consejos de Administración de Entidades o Empresas públicas o privadas, limitando tanto la percepción económica como el número máximo de Consejos a los que se puede pertenecer.

Artículo 7 Ley 53/1984 · Techo retributivo y efectos del segundo puesto sobre derechos económicos

  1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:

– Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.

– Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.

– Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.

– Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.

– Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.

La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.

  1. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

El art. 7.1 articula un doble techo retributivo acumulativo, no alternativo: la cantidad total percibida por ambos puestos no puede superar simultáneamente (i) la remuneración del cargo de Director General prevista en los Presupuestos Generales del Estado y (ii) la remuneración del puesto principal en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en el porcentaje correspondiente al grupo de clasificación del funcionario. Basta con exceder uno de los dos límites para que la compatibilidad no proceda.

Grupo (Ley 53/1984, redacción literal)Equivalencia TREBEP (DT 3.ª)Incremento sobre el puesto principal
Grupo ASubgrupo A1+30 %
Grupo BSubgrupo A2+35 %
Grupo CSubgrupo C1+40 %
Grupo DSubgrupo C2+45 %
Grupo EAgrupaciones Profesionales (DA 6.ª TREBEP)+50 %

Doble techo acumulativo, no alternativo (7.1). La suma de las dos remuneraciones no puede superar ni la del Director General ni la del puesto principal incrementada según el grupo. Los dos límites operan a la vez: rebasar uno solo impide autorizar la compatibilidad. La superación excepcional de ambos exige acuerdo expreso del Gobierno, del órgano competente autonómico o del Pleno de la Corporación Local, en cómputo anual y por razones de especial interés para el servicio.

El art. 7.2 disciplina los efectos del segundo puesto sobre tres derechos económicos accesorios: (i) los trienios: los servicios prestados en el segundo puesto no se computan, (ii) los derechos pasivos: tampoco se computan, pudiendo además suspenderse la cotización a este efecto; (iii) las pagas extraordinarias y prestaciones familiares: sólo cabe percibirlas por uno de los dos puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

El segundo puesto no genera trienios ni derechos pasivos (7.2). Los servicios del segundo puesto no se acumulan al cómputo del puesto principal. La cotización por derechos pasivos puede suspenderse en el segundo. Pagas extraordinarias y prestaciones familiares se cobran sólo por uno de los dos puestos, a opción del interesado.

Artículo 8 Ley 53/1984 · Representación en Consejos de Administración u órganos de gobierno

  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.

No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.

El art. 8 recae sobre el personal que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas. Su régimen es doble: económicamente, sólo cabe percibir dietas o indemnizaciones por asistencia, ajustadas al régimen general de las AAPP; cualquier otra cantidad devengada se ingresa directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública correspondiente. Numéricamente, no cabe pertenecer a más de dos de tales Consejos u órganos —salvo autorización excepcional del Gobierno, órgano autonómico o Pleno local para supuestos concretos—.

Solo dietas o indemnizaciones (8) — el resto va a la Tesorería pública. Cualquier cantidad devengada por la representación pública en Consejos de Administración u órganos de gobierno, salvo dietas o indemnizaciones por asistencia ajustadas al régimen general AAPP, no entra en el patrimonio del representante: la Entidad o Empresa la ingresa directamente en la Tesorería pública correspondiente.

Límite de dos Consejos del art. 8. Regla general: máximo dos Consejos de Administración u órganos de gobierno en representación del sector público. La autorización excepcional para superar el límite exige acuerdo expreso del Gobierno (AGE), órgano competente autonómico o Pleno de la Corporación Local, y se otorga para supuestos concretos —no con carácter general—.


8. Procedimiento de autorización del segundo puesto y opción ante incompatibilidad sobrevenida (arts. 9.º y 10 Ley 53/1984)

El art. 9.º atribuye la competencia para autorizar o denegar la compatibilidad del segundo puesto público y articula el doble informe que la decisión exige. El art. 10 regula el supuesto de incompatibilidad sobrevenida: el funcionario que accede a un nuevo puesto incompatible con el que ya desempeña debe optar por uno de los dos en el plazo de toma de posesión, con consecuencias automáticas si el plazo transcurre sin opción.

Artículo 9 Ley 53/1984 · Competencia para autorizar la compatibilidad del segundo puesto público

La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.

La competencia se atribuye al órgano del puesto principal: en la AGE, al Ministerio de la Presidencia a propuesta de la Subsecretaría del Departamento; en las Comunidades Autónomas, al órgano competente; en las Corporaciones Locales, al Pleno. La resolución exige además el informe favorable previo del órgano competente de la Administración a la que figure adscrito el segundo puesto: si ambos puestos pertenecen a la AGE, el informe lo emite la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo. La concurrencia de autorización del puesto principal + informe favorable del segundo es condición necesaria del régimen.

Artículo 10 Ley 53/1984 · Opción ante incompatibilidad sobrevenida

Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.

A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.

Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.

El art. 10 ordena tres consecuencias en cascada para quien accede a un nuevo puesto incompatible con el que ya venía desempeñando: (i) deber de opción en el plazo de toma de posesión —elegir uno de los dos puestos—; (ii) presunción legal: si el plazo transcurre sin opción, se entiende que el interesado opta por el nuevo puesto y pasa a excedencia voluntaria en el que venía desempeñando, sin necesidad de declaración expresa; (iii) si los dos puestos son susceptibles de compatibilidad previa autorización, debe instarla en los diez primeros días del plazo de toma de posesión, plazo que se entiende prorrogado en tanto recaiga resolución.

El silencio del 10 no congela la situación. A falta de opción en el plazo de toma de posesión, la Ley no presume continuidad en el puesto anterior: presume que el interesado opta por el nuevo puesto, pasando automáticamente a excedencia voluntaria en el anterior. La inercia, lejos de proteger el statu quo, lo extingue.

Plazo de los 10 primeros días para instar compatibilidad (10). Si los dos puestos son susceptibles de compatibilidad previa autorización, el funcionario tiene 10 días desde el inicio del plazo de toma de posesión para solicitarla. Solicitada, el plazo de toma de posesión queda prorrogado mientras se resuelve, evitando la presunción del párrafo segundo del 10.


9. La prohibición general de actividades privadas (art. 11 Ley 53/1984) y las cuatro prohibiciones absolutas (art. 12.1)

Al margen del régimen de actividades públicas, la Ley 53/1984 disciplina las actividades privadas que el personal sujeto puede o no compatibilizar con el puesto público. La regla de partida del art. 11 es de carácter material: ningún empleado público puede ejercer actividades privadas que se relacionen directamente con las funciones de su Departamento, Organismo o Entidad de destino, y el Gobierno puede determinar por Real Decreto incompatibilidades adicionales por funciones, puestos o colectivos. Junto a esta regla general, el art. 12.1 enumera cuatro prohibiciones absolutas que operan «en todo caso», sin posibilidad de autorización que las levante.

Artículo 11 Ley 53/1984 · Prohibición general de actividades privadas vinculadas al puesto

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

  1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.

El art. 11.1 articula la prohibición material de las actividades privadas en términos paralelos al art. 1.º.1 sobre el segundo puesto público: la fórmula «por sí o mediante sustitución» se reproduce, y la actividad privada queda vedada cuando se relacione directamente con las funciones del Departamento, Organismo o Entidad de destino. La exigencia de relación directa —no meramente conexa— acota el alcance de la prohibición: una actividad privada vinculada genérica o tangencialmente al sector público de destino puede ser compatible si no presenta esa relación directa.

La excepción del 11.1 in fine cubre las actividades particulares que el interesado realice para sí en ejercicio de un derecho legalmente reconocido —típicamente, la administración del patrimonio personal del art. 19.a) o el ejercicio de la propiedad intelectual sobre obra propia—. La exigencia legal de que la actividad se realice «para sí» acota la excepción a las prestaciones del propio interesado y no se extiende a las realizadas para terceros.

El art. 11.2 abre una vía de incompatibilidad reglamentaria adicional: el Gobierno puede determinar por Real Decreto, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público que resulten incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas. La habilitación opera en tres supuestos materiales —actividades que comprometan la imparcialidad o independencia, impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes o perjudiquen los intereses generales—.

Artículo 12 Ley 53/1984 · Prohibiciones absolutas y restricción por jornada

  1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

  1. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.

Las cuatro letras del 12.1 dibujan un núcleo de incompatibilidades absolutas —no susceptibles de autorización en ningún caso— que opera con independencia de la materia, la jornada o la retribución de la actividad privada:

  • 12.1.a) prohíbe ejercer actividades privadas en los asuntos en que el funcionario esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. La prohibición tiene doble proyección temporal: hacia atrás —dos años desde la última intervención: el cambio de puesto o de funciones no purga la intervención reciente— y hacia delante —los asuntos que se tengan que tramitar por razón del puesto que ya se ocupa—. La regla opera mientras el interesado siga sujeto al ámbito de aplicación de la Ley (art. 2.º); las restricciones post-empleo en sentido estricto se rigen por la normativa específica de cargos públicos. El segundo párrafo del 12.1.a) extiende «en especial» la incompatibilidad a las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
  • 12.1.b) prohíbe la pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas cuya actividad esté directamente relacionada con la del Departamento, Organismo o Entidad de destino. Es la regla simétrica del art. 8 (Consejos de Administración del sector público): la representación pública en Consejos del sector público está limitada a dos —arts. 8 Ley 53/1984—; la pertenencia a Consejos de empresas privadas con actividad directamente relacionada al puesto está absolutamente prohibida.
  • 12.1.c) prohíbe el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. La cláusula «por persona interpuesta» replica la lógica anti-elusión del art. 1.º.1.
  • 12.1.d) prohíbe la participación superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o sociedades del 12.1.c). El umbral del 10 % opera con independencia del desempeño efectivo de cargo: una participación accionarial del 11 % en una empresa contratista de la Administración es por sí sola incompatible.

El umbral del 12.1.d) es 10 %, no 50 %. El doble 50 % del art. 2.1 g) y h) opera para definir el ámbito subjetivo de la Ley (qué entes y empresas integran el sector público a efectos de incompatibilidades). El 10 % del 12.1.d) opera para definir una prohibición absoluta sobre el funcionario: la participación del 11 % en una empresa concesionaria, contratista o con participación pública es ya incompatible aunque no se desempeñe cargo alguno.

El 12.1.a) blinda dos años hacia atrás. La incompatibilidad de actividades privadas alcanza no sólo a los asuntos en que el funcionario interviene en el momento o tiene que intervenir, sino también a los que ha intervenido en los dos últimos años. El cambio de puesto o de funciones —dentro del ámbito de aplicación de la Ley— no extingue la prohibición sobre los asuntos previos: el blindaje opera durante dos años desde la última intervención.

El art. 12.2 introduce una restricción adicional, esta vez por razón del tiempo dedicado a la actividad privada: si el puesto privado requiere la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las AAPP, la compatibilidad sólo puede autorizarse cuando el puesto público sea de los enunciados en la Ley como de prestación a tiempo parcial. El criterio decisivo es la presencia efectiva requerida, no el horario formalmente declarado.


10. Reglas de jornada conjunta (art. 13), procedimiento de reconocimiento (art. 14) y deber de discreción (art. 15)

Tres reglas operativas cierran el régimen general de actividades privadas: el art. 13 establece un techo global de jornada que combina puestos públicos previamente autorizados con actividades privadas; el art. 14 articula el procedimiento de reconocimiento de la compatibilidad privada y fija el plazo de resolución; el art. 15 prohíbe invocar la condición pública en el ejercicio de la actividad privada.

Artículo 13 Ley 53/1984 · Jornada conjunta como techo global de la compatibilidad privada

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

El art. 13 actúa como un techo global de jornada sobre el régimen de compatibilidades: si el funcionario ya tiene autorizado un segundo puesto público y la suma de las jornadas de ambos puestos públicos alcanza o supera la jornada máxima en las AAPP, no cabe reconocer compatibilidad para ninguna actividad privada adicional —aunque, en sí misma, la actividad privada no estuviera vedada por los arts. 11 ni 12—. El criterio es estrictamente cuantitativo: lo que cuenta es la suma de jornadas autorizadas, no la materia ni la retribución.

Artículo 14 Ley 53/1984 · Procedimiento y plazo de reconocimiento de la compatibilidad privada

El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.

El art. 14 articula el régimen procedimental de la compatibilidad privada con cuatro reglas: (i) previo reconocimiento expreso —el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las AAPP exige reconocimiento previo de compatibilidad—; (ii) resolución motivada del Ministerio de la Presidencia (en la AGE), del órgano autonómico competente o del Pleno de la Corporación Local, en el plazo de dos meses desde la solicitud; (iii) invariabilidad de jornada —el reconocimiento no modifica la jornada ni el horario del interesado, paralelo a la regla del art. 3.1 para actividades públicas— y caducidad automática por cambio de puesto público, sin necesidad de revocación expresa; (iv) doble compatibilidad —quien ya tiene autorizado un segundo puesto público debe instar reconocimiento expreso de compatibilidad con la actividad privada—.

El cambio de puesto público extingue la compatibilidad privada (art. 14). Los reconocimientos de compatibilidad para actividades privadas quedan automáticamente sin efecto cuando el funcionario cambia de puesto en el sector público. No requiere acto expreso de revocación: opera de pleno derecho. El nuevo puesto exige nueva solicitud y nueva resolución motivada.

Artículo 15 Ley 53/1984 · Deber de discreción en el ejercicio de la actividad privada

El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

El art. 15 cierra el régimen con una regla de deber de discreción: el funcionario no puede invocar ni hacer uso de su condición pública para el ejercicio de su actividad mercantil, industrial o profesional autorizada. Es una proyección del principio de imparcialidad sobre la presentación pública de la actividad privada: aunque la compatibilidad esté reconocida, su ejercicio no puede instrumentalizar la condición de empleado público como elemento de captación o credibilidad ante terceros.


11. El factor de incompatibilidad y la excepción del 30 % (art. 16 Ley 53/1984)

El art. 16 Ley 53/1984 disciplina el régimen económico-funcional de la compatibilidad privada en función de las retribuciones complementarias que percibe el funcionario. Su apartado 1 prohíbe autorizar la compatibilidad cuando concurre el factor de incompatibilidad y a determinados colectivos. El 16.4 abre una excepción del 30 %: cabe reconocer compatibilidad para actividad privada si el complemento específico del puesto principal no supera el 30 % de la retribución básica. Los apartados 16.2 y 16.3 fijan reglas específicas para el profesorado universitario.

Artículo 16 Ley 53/1984 · Factor de incompatibilidad, especial dedicación y excepción del 30 %

  1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

  2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.

  3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4.º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.

  4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

El art. 16.1 —en su redacción actual del consolidado del BOE— prohíbe autorizar o reconocer compatibilidad a tres colectivos: (i) el personal funcionario, eventual y laboral cuando las retribuciones complementarias del art. 24.b) TREBEP que tenga derecho a percibir incluyan el factor de incompatibilidad, (ii) el personal retribuido por arancel —notarios, registradores—; (iii) el personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Esa redacción —introducida por la DF 3 del RDLeg 5/2015 TREBEP— incorpora una nota de vigencia diferida en el BOE consolidado: producirá efectos en cada Administración Pública «a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto» (DF 4.ª TREBEP). En tanto no entre en vigor la correspondiente ley de Función Pública de desarrollo, sigue aplicándose la redacción anterior del 16.1: «No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel».

El art. 16.2 equipara la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo al régimen de la especial dedicación a efectos del propio art. 16: el PDI universitario a tiempo completo queda comprendido en la prohibición del 16.1, salvo las excepciones del 16.3.

El art. 16.3 exceptúa de la prohibición del 16.1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del art. 4.1 y para las actividades de investigación o asesoramiento del art. 6.º. La excepción opera salvo para el personal docente universitario a tiempo completo: este último no puede ampararse en el 16.3 por su régimen de especial dedicación del 16.2.

El art. 16.4 abre la excepción del 30 %: por excepción y sin perjuicio de las limitaciones de los arts. 1.º.3, 11, 12 y 13, cabe reconocer compatibilidad para actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo cuyos complementos específicos o concepto equiparable no superen el 30 % de la retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. La excepción opera sólo cuando el complemento específico está bajo el umbral; superado el 30 %, la compatibilidad privada queda vedada por la regla del 16.1.

Excepción del 30 % (art. 16.4) — qué entra y qué se excluye. El umbral del 30 % se calcula sobre la retribución básica del puesto principal, excluida la antigüedad. Si el complemento específico (o concepto equiparable) supera ese 30 %, la compatibilidad privada está vedada. La excepción opera siempre que se respeten las limitaciones de los arts. 1.º.3 (imparcialidad), 11 (relación directa con el puesto), 12 (prohibiciones absolutas) y 13 (techo de jornada).

Excepciones del 16.3 al PDI universitario. Las excepciones del 16.3 (Profesor asociado del 4.1 + investigación/asesoramiento del 6) operan para el PDI universitario en general, salvo el personal docente universitario a tiempo completo. El PDI a tiempo completo, por la equiparación del 16.2 a la especial dedicación, queda dentro de la prohibición del 16.1 sin posibilidad de ampararse en el 16.3.


12. Las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades (art. 19 Ley 53/1984)

El art. 19 cierra el régimen material con un catálogo tasado de actividades exceptuadas: ocho letras a-h enumeran actividades que quedan directamente fuera del régimen de incompatibilidades de la Ley. No requieren autorización ni pueden ser prohibidas al amparo de esta Ley, sin perjuicio de los límites generales que pesen sobre el funcionario por otras vías —sustancialmente, el art. 12 sobre actividades privadas absolutas mantiene su operatividad—.

Artículo 19 Ley 53/1984 · Actividades exceptuadas

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

LetraActividad exceptuada (art. 19 Ley 53/1984)Condición o límite
a)Administración del patrimonio personal o familiarSin perjuicio del art. 12 (prohibiciones absolutas, especialmente 12.1.c y 12.1.d sobre cargos y participación en empresas concesionarias o contratistas).
b)Dirección de seminarios o dictado de cursos o conferencias en centros oficiales de formación de funcionarios o profesoradoSin carácter permanente o habitual y máximo 75 horas al año. Incluye la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma reglamentariamente determinados.
c)Participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las AAPPSin condición adicional.
d)Participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las habitualesEn la forma reglamentariamente establecida.
e)Ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de FuncionariosSiempre que no sea retribuido.
f)Producción y creación literaria, artística, científica y técnica + publicaciones derivadasSiempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g)Participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación socialSin condición adicional —pero la nota de «ocasional» es decisiva—.
h)Colaboración y asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesionalIgualmente la nota de «ocasional» es la que activa la excepción.

«Ocasional» del 19 g) y h). Las dos últimas letras del 19 sólo exceptúan la participación o colaboración ocasional: la participación regular o permanente en programas de medios de comunicación o la asistencia continuada a Congresos profesionales no quedan amparadas por el 19 g) ni por el 19 h) y vuelven al régimen general (arts. 11, 12, 14 y 16). La frecuencia, no el formato, es el filtro.

75 horas/año del 19 b). El límite cuantitativo del 19 b) es 75 horas al año, no por curso académico ni por convocatoria. Superar las 75 horas anuales —o adquirir la dedicación carácter permanente o habitual aunque no se rebase— hace decaer la excepción del 19 b) y la actividad pasa al régimen general de actividades privadas (arts. 14 y 16).


13. Disposiciones organizativas y registrales (arts. 17 y 18) y régimen sancionador conexo (art. 20)

Los arts. 17, 18 y 20 cierran el régimen de las incompatibilidades con tres reglas instrumentales que conectan el régimen material con la organización administrativa, los Registros de Personal y el régimen disciplinario. El art. 17 desplaza las facultades sobre incompatibilidades del personal periférico y universitario a órganos distintos de las Subsecretarías. El art. 18 exige la inscripción de toda resolución de compatibilidad en los Registros de Personal. El art. 20 conecta el incumplimiento del régimen de incompatibilidades con el régimen disciplinario.

Artículo 17 Ley 53/1984 · Facultades sobre incompatibilidades en la Administración periférica y universitaria

  1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social.

  2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto.

El art. 17.1 desplaza las facultades de las Subsecretarías del Departamento a los Delegados del Gobierno en las CC. AA. —respecto al personal de los servicios periféricos de ámbito regional— y a los Gobernadores civiles —respecto al personal periférico provincial—. La figura del Gobernador civil fue suprimida por la LOFAGE de 1997 —hoy derogada por la Ley 40/2015 LRJSP—; sus funciones las ejercen actualmente los Subdelegados del Gobierno en cada provincia, aunque la Ley 53/1984 no se ha actualizado y conserva la denominación literal en el BOE consolidado vigente. El 17.2 traslada las facultades de Subsecretarías y órganos autonómicos al Rector de cada Universidad para el personal universitario, en el marco de los Estatutos respectivos.

Artículo 18 Ley 53/1984 · Inscripción de las resoluciones de compatibilidad en los Registros de Personal

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.

El art. 18 impone la inscripción registral de todas las resoluciones de compatibilidad —tanto del segundo puesto público como del ejercicio de actividades privadas— en los Registros de Personal correspondientes. La inscripción es indispensable para que puedan acreditarse haberes en el caso del segundo puesto público: sin inscripción, no hay acreditación retributiva en el segundo puesto, aunque la compatibilidad esté materialmente autorizada.

La inscripción registral del art. 18 es condición indispensable para la acreditación de haberes en el segundo puesto público. El reconocimiento material de compatibilidad no basta: si la resolución no se inscribe en el Registro de Personal correspondiente, no pueden acreditarse haberes por el segundo puesto (literal del 18). Sin inscripción no se cobra, aunque la compatibilidad esté materialmente autorizada.

Artículo 20 Ley 53/1984 · Régimen sancionador conexo

  1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.

  2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.

  3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

El art. 20.1 establece la cláusula de remisión sancionadora general: el incumplimiento del régimen de incompatibilidades se sanciona conforme al régimen disciplinario aplicable —arts. 93-98 TREBEP y RD 33/1986—, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad —es decir, del cese efectivo de la situación incompatible—. La sanción disciplinaria y la ejecutividad operan acumuladamente: la sanción no purga la incompatibilidad, ni la ejecutividad excluye la sanción.

El art. 20.2 cierra una vía de elusión: la actividad compatible no excusa del cumplimiento de los deberes de residencia, asistencia al lugar de trabajo, ni del atraso, negligencia o descuido. Si las correspondientes faltas se califican de graves o muy graves, la autorización o reconocimiento de compatibilidad queda automáticamente revocada —sin necesidad de declaración expresa adicional—.

El art. 20.3 atribuye a los órganos de dirección, inspección o jefatura la responsabilidad de prevenir o corregir las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal a su cargo, y reconoce a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública la función de coordinación e impulso de la actuación inspectora en materia de incompatibilidades, sin perjuicio de la colaboración con las inspecciones autonómicas y locales.

Sanción disciplinaria + ejecutividad de la incompatibilidad (20.1). El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispara dos efectos acumulativos, no alternativos: (i) sanción conforme al régimen disciplinario aplicable y (ii) ejecutividad de la incompatibilidad —cese efectivo de la situación incompatible—. Una no excluye la otra: el funcionario sancionado sigue obligado a cesar en la incompatibilidad, y el cese no purga la responsabilidad disciplinaria.

Revocación automática de la compatibilidad por falta grave o muy grave (20.2). El ejercicio de actividad compatible no excusa del deber de residencia, asistencia, puntualidad ni diligencia. Si la falta correspondiente se califica de grave o muy grave, la autorización o reconocimiento de compatibilidad se revoca de pleno derecho, sin necesidad de acto expreso de revocación. La calificación disciplinaria de la falta opera como título suficiente para extinguir la compatibilidad.


Epígrafe 5 — Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento

El régimen disciplinario aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado se articula entre dos normas que se complementan: (i) el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015, TREBEP), que en sus arts. 93 a 98 fija los principios, las faltas muy graves, el catálogo de sanciones, los plazos de prescripción y los principios del procedimiento; y (ii) el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que desarrolla las faltas graves y leves, las reglas de aplicación de las sanciones y el procedimiento disciplinario completo, en lo que no resulte modificado o desplazado por el TREBEP.

1. Responsabilidad disciplinaria y principios de la potestad disciplinaria (arts. 93 y 94 TREBEP)

Los arts. 93 y 94 TREBEP fijan el marco general del régimen disciplinario: el primero delimita los sujetos y los supuestos especiales de inducción y encubrimiento, el segundo enuncia los cinco principios que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria y articula su relación con la jurisdicción penal.

Artículo 93 TREBEP · Responsabilidad disciplinaria

  1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.

  2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.

  3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.

  4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.

El art. 93.1 delimita los sujetos: funcionarios públicos y personal laboral, sometidos al régimen del Título VII TREBEP y a las normas de las leyes de Función Pública en desarrollo. El art. 93.2 equipara la responsabilidad del inductor a la del autor principal: quien induce a otro a la comisión de una falta disciplinaria responde igual que aquél, sin modulación. El art. 93.3 tipifica el encubrimiento como conducta autónoma con dos requisitos acumulativos: (i) que la falta encubierta sea muy grave o grave —el encubrimiento de faltas leves no genera responsabilidad— y (ii) que del encubrimiento se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. El art. 93.4 establece el régimen supletorio: para el personal laboral, en lo no previsto en el Título VII TREBEP, rige la legislación laboral.

Encubrimiento del 93.3: dos requisitos acumulativos. (i) La falta encubierta debe ser muy grave o grave — el encubrimiento de faltas leves queda fuera. (ii) Debe derivarse daño grave para la Administración o los ciudadanos. Faltan ambos requisitos, no hay responsabilidad por encubrimiento. La inducción del 93.2, en cambio, equipara al autor sin requisito adicional de daño.

Artículo 94 TREBEP · Ejercicio de la potestad disciplinaria

  1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

  2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

  1. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

El art. 94.1 abre la puerta a una triple responsabilidad por el mismo hecho: disciplinaria, patrimonial y penal. Las tres no son alternativas — la sanción disciplinaria no excluye la responsabilidad patrimonial por daños causados ni la penal si los hechos son delictivos. El art. 94.2 enumera los cinco principios rectores: legalidad y tipicidad (con predeterminación normativa, salvo en personal laboral, donde puede operar también por convenio colectivo); irretroactividad de las sanciones no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor; proporcionalidad (que rige tanto la clasificación como la aplicación de las sanciones); culpabilidad y presunción de inocencia. El art. 94.3 articula la coordinación con el orden penal: ante indicios fundados de criminalidad apreciados en la instrucción, se suspende la tramitación disciplinaria y se comunica al Ministerio Fiscal; los hechos declarados probados por sentencia firme vinculan a la Administración.

Triple responsabilidad acumulativa (94.1). Disciplinaria + patrimonial + penal son acumulables sobre el mismo hecho: la sanción disciplinaria no purga la responsabilidad patrimonial por daños ni excluye la penal si los hechos son delictivos. La prohibición de doble sanción (non bis in idem) opera sólo cuando concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Cinco principios del 94.2 — LIPCP. Legalidad y tipicidad (predeterminación normativa o convenio colectivo en laboral) · Irretroactividad de lo desfavorable + retroactividad de lo favorable · Proporcionalidad (clasificación + aplicación) · Culpabilidad · Presunción de inocencia. La proporcionalidad opera doblemente: en cómo se gradúan las faltas y sanciones en el catálogo y en cómo se aplican al caso concreto.

Hechos probados en resolución judicial firme vinculan (94.3). La Administración no puede contradecir hechos declarados probados por resolución judicial firme —no sólo por sentencia: el 94.3 dice «resoluciones judiciales firmes»—. La regla opera tanto en sentido absolutorio (no cabe sancionar disciplinariamente lo que la resolución ha negado) como acreditativo (debe partir de los hechos como probados). La vinculación es de hechos, no de calificación jurídica.


2. Las faltas: muy graves del 95.2 TREBEP, graves del art. 7 RD 33/1986 y leves del art. 8 RD 33/1986

El art. 95.1 TREBEP clasifica las faltas en muy graves, graves y leves. Las muy graves se tipifican directamente en el propio art. 95.2 con un catálogo cerrado de dieciséis letras (a-o) más una cláusula de apertura (p) que remite a leyes de Cortes Generales, leyes autonómicas o convenios colectivos para personal laboral. Las graves y las leves se reservan a la legislación de desarrollo: para los funcionarios de la AGE rigen, en tanto no se apruebe la Ley de FP de la AGE en desarrollo del TREBEP, los arts. 7 (graves) y 8 (leves) del RD 33/1986. El catálogo de faltas muy graves del art. 6 RD 33/1986 está superado por el art. 95.2 TREBEP, norma básica posterior y aplicable directamente.

Artículo 95 TREBEP · Faltas disciplinarias

  1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

  2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual.

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

o) El acoso laboral.

p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

  1. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.

  1. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.

El 95.2 despliega un catálogo cerrado de dieciséis letras (a-o) tipificadas directamente más una cláusula de apertura (p) que remite la tipificación adicional a leyes de Cortes Generales o autonómicas y a convenios colectivos para personal laboral. La redacción actual del 95.2.b —ampliada por la DF 16.9 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (BOE-A-2023-5366), en vigor desde el 02/03/2023— incorpora expresamente las causas de discriminación por identidad sexual, características sexuales y orientación sexual, y eleva a falta muy grave el acoso moral y sexual y el acoso por expresión de género. El 95.3 delega en leyes de Cortes Generales, leyes autonómicas o convenios colectivos la tipificación de las faltas graves, atendiendo a tres circunstancias: grado de vulneración de la legalidad, gravedad de los daños al interés público y descrédito para la imagen pública. El 95.4 remite las faltas leves a las leyes de FP en desarrollo.

«Notorio» del 95.2.g) y «abierta» del 95.2.i). Los adjetivos calificativos acotan la tipicidad: el notorio incumplimiento de funciones esenciales (no cualquier incumplimiento, sólo el reconocible y manifiesto) y la desobediencia abierta (no cabe la encubierta, ni la solicitud de reconsideración ni la discrepancia tácita). La excepción del 95.2.i) —desobediencia frente a instrucción que constituya «infracción manifiesta» del ordenamiento— exige que la ilegalidad sea evidente, no meramente discutible.

Artículo 7 RD 33/1986 · Faltas graves del personal funcionario de la AGE

  1. Son faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

n) La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

o) La grave falta de consideración con los administrados.

p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

  1. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

El catálogo del art. 7.1 RD 33/1986 comprende diecisiete letras (a-p, con ñ entre n y o) que tipifican directamente las faltas graves del personal funcionario de la AGE. La regla del 7.2 define «mes» como el período natural del primero al último día de cada uno de los doce del año, criterio relevante para el cómputo de los umbrales del 7.1.l) (10 horas/mes de incumplimiento de jornada) y 7.1.m) (3 faltas injustificadas en 3 meses).

Umbrales cuantitativos del art. 7 RD 33/1986. 10 horas/mes acumulado de incumplimiento injustificado de jornada (7.1.l) · 3 faltas injustificadas en 3 meses con las dos anteriores ya sancionadas como leves (7.1.m). El cómputo de mes opera del primero al último día natural (7.2), no por meses corridos desde un hecho.

Artículo 8 RD 33/1986 · Faltas leves del personal funcionario de la AGE

Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b) La falta de asistencia injustificada de un día.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

El art. 8 RD 33/1986 tipifica cinco faltas leves: incumplimiento de horario que no llegue a falta grave (residual respecto del 7.1.l y 7.1.p), una falta de asistencia injustificada (frente a la falta grave del 7.1.m que requiere tres en tres meses con las dos anteriores sancionadas), incorrección con público/superiores/compañeros/subordinados (frente a la grave desconsideración del 7.1.e), descuido o negligencia en el ejercicio de funciones (frente a la falta de rendimiento del 7.1.i) y la cláusula de cierre e) — incumplimiento de deberes que no llegue a muy grave o grave.


3. Las sanciones (art. 96 TREBEP) y las reglas de aplicación (arts. 14-17 RD 33/1986)

El art. 96.1 TREBEP enumera el catálogo de sanciones aplicable a todo el personal del sector público. El RD 33/1986, en sus arts. 14-17, fija las reglas de aplicación específicas para los funcionarios de la AGE: a qué tipo de falta corresponde cada sanción, cuáles son los límites cuantitativos de la suspensión y del traslado y qué sanción procede para las faltas leves. El catálogo del 96.1 TREBEP es más amplio que el del 14 RD 33/1986: el TREBEP incorpora expresamente el demérito y la cláusula de apertura «cualquier otra que se establezca por ley», y diferencia separación del servicio (funcionarios) y despido disciplinario (laboral). El art. 14.d) RD 33/1986 (multa) está derogado.

Artículo 96 TREBEP · Sanciones

  1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

  1. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

  2. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

El art. 96.1 enumera siete categorías de sanciones, dos de ellas reservadas a tipo concreto de personal: separación del servicio (funcionarios; en interinos comporta revocación del nombramiento; sólo por muy graves) y despido disciplinario (laboral; sólo por muy graves; comporta inhabilitación para nuevo contrato con funciones similares). Las cinco restantes —suspensión firme de funciones o de empleo y sueldo (máximo 6 años), traslado forzoso con o sin cambio de localidad, demérito (penalización para carrera, promoción o movilidad voluntaria), apercibimiento y cualquier otra por ley— se aplican a ambos tipos de personal con las modulaciones del régimen específico. El 96.2 garantiza la readmisión del personal laboral fijo cuando el despido se declare improcedente. El 96.3 fija los criterios de graduación del alcance de cada sanción: intencionalidad o negligencia, daño al interés público, reiteración o reincidencia y grado de participación.

Artículo 14 RD 33/1986 · Catálogo de sanciones aplicables a los funcionarios de la AGE

Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) (Derogada)

e) Apercibimiento.

Artículo 15 RD 33/1986 · Separación del servicio sólo por faltas muy graves

La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.

El art. 15 reserva la sanción más grave del catálogo —la separación del servicio del 14.a)— exclusivamente a las faltas muy graves. Es la regla cardinal de proporcionalidad punitiva del Reglamento: sólo la categoría más alta de falta puede acarrear la sanción que extingue la relación funcionarial. La regla se complementa con el art. 47.1, que reserva la imposición de esta sanción al Consejo de Ministros (regla del RD 33/1986, hoy modulada por la Ley 40/2015 — véase el matiz de competencias orgánicas en el epígrafe 9).

Artículo 16 RD 33/1986 · Reglas de aplicación de las sanciones de suspensión y traslado

Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.

Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.

SanciónTipo de falta que la habilitaLímites del RD 33/1986
Separación del servicio (14.a + 15)Sólo muy graves— (cesación definitiva). Sólo el Consejo de Ministros (47.1).
Suspensión de funciones (14.b + 16)Graves o muy gravesPor muy grave: mínimo 3 años, máximo 6 años. Por grave: máximo 3 años (sin mínimo). Si la suspensión firme no excede del periodo de suspensión provisional ya cumplido, no comporta pérdida del puesto.
Traslado con cambio de residencia (14.c + 16)Graves o muy gravesImposibilidad de obtener nuevo destino en la localidad de origen durante 3 años (muy grave) o 1 año (grave), computados desde el traslado.
Apercibimiento (14.e + 17)Sólo leves— (sin cuantificación).

Suspensión firme — límites del 16 RD 33/1986. Por muy grave: 3 años mínimo, 6 años máximo. Por grave: 3 años máximo (sin mínimo fijo). El máximo de 6 años coincide con el del 96.1.c TREBEP. Si la suspensión firme no excede del período ya cumplido en suspensión provisional, no se pierde necesariamente el puesto.

Traslado con cambio de residencia — bloqueo de retorno. Por muy grave: imposibilidad de obtener nuevo destino en la localidad de origen durante 3 años. Por grave: 1 año. El plazo se computa desde el momento en que se efectuó el traslado, no desde la firmeza de la sanción.

Artículo 17 RD 33/1986 · Faltas leves: solo apercibimiento

Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo 14.

Como el apartado d) del art. 14 (multa) está derogado, las faltas leves del personal funcionario de la AGE sólo pueden corregirse con la sanción del apartado e): apercibimiento.


4. Prescripción de las faltas y sanciones (art. 97 TREBEP frente a arts. 20-21 RD 33/1986)

El art. 97 TREBEP regula la prescripción de las faltas y sanciones disciplinarias con plazos uniformes para todo el sector público. Como norma básica posterior, sus plazos prevalecen sobre los del art. 20 RD 33/1986 (faltas) y 21 RD 33/1986 (sanciones), cuyos plazos quedan superados en lo que contradigan al TREBEP. La regla complementaria del 20.2 RD 33/1986 sobre interrupción y reanudación del plazo por paralización del expediente más de seis meses sigue siendo aplicable, por no contradecir al TREBEP.

Artículo 97 TREBEP · Prescripción de las faltas y sanciones

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.

TipoPrescripción de la falta (art. 97 TREBEP)Prescripción de la sanción (art. 97 TREBEP)Cómputo (art. 97.2 TREBEP + 20.2 RD 33/1986)
Muy grave3 años3 añosFaltas: desde la comisión (cese si continuada). Sanciones: desde la firmeza. Interrupción por incoación; reanudación si el expediente se paraliza > 6 meses por causa no imputable al inculpado (20.2 RD 33/1986).
Grave2 años2 añosIdem.
Leve6 meses1 añoIdem. Asimetría: la sanción prescribe más tarde que la falta.

Asimetría 97 TREBEP en faltas y sanciones leves. La falta leve prescribe a los 6 meses, pero la sanción ya impuesta por falta leve prescribe al año. Es más fácil que se extinga el derecho a sancionar (6 meses) que el derecho a ejecutar la sanción ya impuesta (1 año). Para muy graves y graves, los plazos coinciden (3-3 y 2-2).

Cómputo del 97.2 TREBEP + interrupción del 20.2 RD 33/1986. Faltas: el plazo arranca desde la comisión (o desde el cese si es falta continuada). Sanciones: desde la firmeza de la resolución sancionadora. Interrupción por incoación del procedimiento. Reanudación si el expediente se paraliza más de 6 meses por causa no imputable al funcionario.


5. Extinción de la responsabilidad disciplinaria (arts. 19, 11 y 22 RD 33/1986)

Más allá de la prescripción, el RD 33/1986 enumera las causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria y articula dos reglas conexas: la imposibilidad de exigir responsabilidad por hechos posteriores a la pérdida de la condición funcionarial (art. 11) y el régimen de los indultos de sanciones disciplinarias (art. 22).

Artículo 19 RD 33/1986 · Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria

  1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.

  2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.

El 19.1 enumera las causas de extinción: cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción (de la falta o de la sanción), indulto y amnistía. El 19.2 disciplina el supuesto de pérdida de la condición de funcionario durante el procedimiento: extinción por declaración expresa, archivo de actuaciones (salvo continuación a instancia de parte interesada) y levantamiento automático de las medidas provisionales adoptadas. La extinción del procedimiento disciplinario no perjudica la responsabilidad civil o penal por los mismos hechos.

Artículo 11 RD 33/1986 · Efectos postcese

  1. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.

Artículo 22 RD 33/1986 · Indulto de sanciones disciplinarias

La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.

El art. 11 delimita el ámbito temporal de la responsabilidad disciplinaria: sólo cabe exigirla por actos cometidos mientras se ostentaba la condición funcionarial; los actos posteriores quedan fuera del régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por los hechos cometidos en su día. El art. 22 remite la amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias a las propias disposiciones que los concedan, en régimen distinto al indulto penal general.

Cinco causas de extinción del 19.1 RD 33/1986. Cumplimiento de la sanción · Muerte del funcionario · Prescripción (de la falta o de la sanción) · Indulto · Amnistía. La pérdida de la condición de funcionario durante el procedimiento extingue la tramitación con archivo (19.2), sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.


6. Estructura del procedimiento disciplinario (art. 98.1-2 TREBEP + art. 18 RD 33/1986) y la suspensión provisional como medida cautelar (art. 98.3-4 TREBEP + art. 33 RD 33/1986)

El art. 98 TREBEP establece los principios del procedimiento disciplinario y articula la suspensión provisional como medida cautelar. La regla de partida del 98.1 distingue dos vías: procedimiento previamente establecido para faltas muy graves o graves y procedimiento sumario con audiencia para faltas leves. El 98.2 fija los principios estructurales (eficacia, celeridad, economía procesal y respeto a las garantías de defensa), con la regla central de la separación entre fase instructora y sancionadora. Los apartados 98.3 y 98.4 disciplinan la suspensión provisional como medida cautelar, con su régimen económico y los efectos al elevarla o no a definitiva.

Artículo 98 TREBEP · Procedimiento disciplinario y medidas provisionales

  1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.

  1. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

  1. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

  1. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

Artículo 18 RD 33/1986 · Procedimiento ordinario y procedimiento sumario

  1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente Reglamento.

  2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.

El art. 98.1 TREBEP combinado con el art. 18 RD 33/1986 delimita dos tipos de procedimiento: ordinario (con expediente instruido conforme al Título II del RD 33/1986) para faltas graves o muy graves, y sumario para faltas leves —no se requiere expediente, pero el trámite de audiencia al inculpado es preceptivo en todo caso—.

El art. 98.2 TREBEP consagra el principio de separación instructor/sancionador: la fase instructora la tramita un órgano (el instructor) y la fase sancionadora la decide otro (el órgano competente para imponer la sanción, art. 47 RD 33/1986). El instructor formula la propuesta de resolución, quien decide la sanción es siempre un órgano distinto. La separación es garantía estructural y su incumplimiento vicia el procedimiento.

El art. 98.3 TREBEP y el art. 33 RD 33/1986 regulan la suspensión provisional como medida cautelar:

  • Plazo máximo: 6 meses salvo paralización del procedimiento imputable al interesado —entonces el plazo puede extenderse—.
  • Suspensión durante procedimiento judicial: cabe acordarla mientras dure la prisión provisional u otras medidas judiciales que impidan el desempeño del puesto. Si excede de 6 meses por causa judicial, no supone pérdida del puesto de trabajo.
  • Régimen económico: el funcionario suspenso provisional percibe las retribuciones básicas (sueldo base y trienios) y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. No percibe las retribuciones complementarias.

Artículo 33 RD 33/1986 · Medidas provisionales y suspensión preventiva

  1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

  2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

  3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

El 98.4 TREBEP disciplina la liquidación de la suspensión provisional al final del procedimiento:

  • Si la suspensión provisional se eleva a definitiva: el funcionario devuelve lo percibido durante la provisional (las retribuciones básicas y prestaciones familiares cobradas, dado que la suspensión firme implica no derecho a percepción retributiva por ese tiempo).
  • Si la suspensión provisional no llega a convertirse en sanción definitiva: la Administración restituye la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido con plenitud de derechos.
  • El tiempo de permanencia en suspensión provisional es de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
  • Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo se computa como servicio activo con reconocimiento de derechos económicos y demás procedentes desde la fecha de suspensión + reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

Separación instructora/sancionadora del 98.2 TREBEP. El instructor formula la propuesta de resolución, quien impone la sanción es siempre un órgano distinto. La confusión entre ambos vicia el procedimiento. La separación opera con independencia de la entidad o jerarquía del órgano sancionador.

Plazo de la suspensión provisional: 6 meses (regla general) y excepciones. Regla general: 6 meses máximo desde la incoación. Excepción 1: paralización imputable al interesado prolonga el plazo. Excepción 2 (suspensión durante procedimiento judicial): se mantiene mientras dure la prisión provisional u otra medida judicial; si excede de 6 meses por esta causa, no se pierde el puesto —la suspensión judicial larga no priva del puesto, sólo del desempeño efectivo—.

Liquidación de la suspensión provisional (98.4). Eleva a definitiva → devolución de lo percibido en provisional. No se eleva → restitución de la diferencia con plenitud de derechos. Abono del tiempo provisional al cumplimiento de la firme. No firme → cómputo como servicio activo + reincorporación inmediata al puesto.


7. Iniciación del procedimiento: información reservada, incoación, instructor y abstención (arts. 23, 27-32 RD 33/1986)

La fase de iniciación abarca la actuación previa de información reservada (art. 28 RD 33/1986), el acuerdo de incoación del procedimiento (arts. 27 y 29), la designación de instructor (y eventualmente secretario, art. 30), la notificación al inculpado del nombramiento (art. 31) y las garantías de abstención y recusación del instructor y del secretario (art. 32). El art. 23 fija la regla de coordinación con el orden penal: en su redacción original, la regla general era la continuación del expediente y la excepción la suspensión obligatoria para los delitos de los Títulos II y VII del Libro II CP de 1973. Esa regla del Reglamento queda desplazada por el art. 94.3 TREBEP, norma básica posterior que impone la suspensión ante indicios fundados de criminalidad sin distinción de tipo delictivo.

Artículo 23 RD 33/1986 · Coordinación con la jurisdicción penal

En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

No obstante, cuándo se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.

Artículo 27 RD 33/1986 · Iniciación siempre de oficio

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

El art. 27 fija dos reglas: (i) la iniciación es siempre de oficio —el procedimiento disciplinario no puede iniciarse a instancia del propio inculpado ni de terceros con efecto vinculante—, con cuatro modalidades de origen (propia iniciativa, orden superior, moción razonada de subordinados o denuncia); (ii) si la iniciación deriva de denuncia, el acuerdo de incoación se comunica al denunciante. La denuncia, sin embargo, no obliga a incoar: el órgano competente decide.

Artículo 28 RD 33/1986 · Información reservada previa

El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

El art. 28 abre la posibilidad de una información reservada previa al acuerdo de incoación. Es una actuación administrativa preliminar e informal, distinta del expediente disciplinario, destinada a verificar si los hechos denunciados tienen entidad suficiente para abrir expediente. No genera los derechos de defensa propios del expediente y no se notifica al interesado.

Artículo 29 RD 33/1986 · Competencia para ordenar la incoación

  1. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario, el Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, en todo caso. Asimismo, podrán acordar dicha incoación los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial.

  2. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.

El art. 29 distribuye la competencia para incoar: en todo caso el Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario; concurrentemente, los Directores Generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial. La incoación puede ser de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia.

Artículo 30 RD 33/1986 · Designación de instructor y secretario

En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste.

Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.

Artículo 31 RD 33/1986 · Notificación de la incoación y del nombramiento

La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

El art. 31 articula la garantía de publicidad inicial del expediente: la incoación, con la identificación nominal del instructor y, en su caso, del secretario, se notifica al funcionario inculpado y a los propios designados. La notificación al inculpado es presupuesto del ejercicio de la recusación del art. 32: sin notificación previa, el inculpado no puede conocer la identidad de quienes tramitarán el expediente. La notificación a los designados es presupuesto del deber de abstención del 32.

Artículo 32 RD 33/1986 · Abstención y recusación del instructor y del secretario

  1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.

  3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

El art. 30 fija dos reglas sobre el instructor: (i) debe ser funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado —regla material que protege la posición jerárquica del instructor frente al investigado—; (ii) si el instructor depende de un Departamento distinto, se requiere autorización previa del Subsecretario de ese Departamento. El secretario es facultativo —sólo cuando la complejidad o trascendencia lo exijan—; si se nombra, debe ser funcionario.

El art. 32 somete instructor y secretario al régimen de abstención y recusación. La cita literal remite a los arts. 20 y 21 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (LPA 1958), sustituidos hoy materialmente por los arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015 LRJSP. La recusación cabe desde que el interesado conoce la identidad del instructor y secretario; se resuelve por la Autoridad que acordó el nombramiento en el término de 3 días.

El instructor debe ser de grupo igual o superior (30 RD 33/1986). No basta con ser funcionario: el instructor debe pertenecer a cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado. La pertenencia a grupo inferior viciaría el nombramiento. La regla protege la posición del instructor frente al investigado y el carácter contradictorio del procedimiento.


8. Instrucción: pliego de cargos, prueba y propuesta de resolución (arts. 34-44 RD 33/1986)

La fase de instrucción comprende la apertura de diligencias y declaración del inculpado (art. 34), la formulación del pliego de cargos (art. 35), la contestación del inculpado (art. 36), la práctica de pruebas (arts. 37-40), la vista del expediente (art. 41), la propuesta de resolución del instructor (arts. 42-43) y la remisión del expediente al órgano competente para resolver (art. 44). Cada trámite tiene su plazo propio, y cada uno garantiza al inculpado un derecho específico de defensa.

Artículo 34 RD 33/1986 · Apertura de diligencias y deber de colaboración

  1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

  2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.

El art. 34 abre la fase de instrucción con tres reglas: (i) el instructor tiene la dirección material del expediente —ordena cuantas diligencias sean adecuadas para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades—; (ii) como primeras actuaciones, debe recibir declaración al presunto inculpado y evacuar las diligencias derivadas de la comunicación o denuncia que motivó la incoación; (iii) toda la Administración queda obligada por un deber de colaboración con el instructor —antecedentes, informes y medios personales y materiales—. La declaración del inculpado como primera diligencia es presupuesto del derecho de defensa: antes del pliego de cargos, el inculpado ya tiene oportunidad de ser oído.

Artículo 35 RD 33/1986 · Pliego de cargos: contenido y plazo

  1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.

  2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.

El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.

El pliego de cargos es el acto cardinal de la fase de instrucción. Plazo: 1 mes desde la incoación, ampliable por causas justificadas a solicitud del instructor. Contenido: hechos imputados + falta presuntamente cometida + sanciones aplicables de acuerdo con el art. 14 RD 33/1986. Forma: claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada hecho imputado. Junto al pliego, el instructor debe proponer el mantenimiento o levantamiento de la suspensión provisional adoptada.

Artículo 36 RD 33/1986 · Contestación del inculpado y solicitud de pruebas

El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

Artículo 37 RD 33/1986 · Práctica de pruebas

  1. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

  2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución queda recurso del inculpado.

El plazo de contestación al pliego es de 10 días. En ese mismo trámite el inculpado debe solicitar las pruebas que estime necesarias para su defensa: si no lo hace en ese momento, no puede hacerlo en uno posterior. El instructor dispone de 1 mes para la práctica de pruebas (art. 37.1) y puede denegar las que considere innecesarias motivando la denegación (art. 37.2); contra la denegación no cabe recurso del inculpado dentro del expediente. La intervención del instructor en la práctica de cada prueba es esencial y no puede ser suplida por el secretario (art. 40).

Artículo 41 RD 33/1986 · Vista del expediente al inculpado

Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite.

Artículo 42 RD 33/1986 · Propuesta de resolución del instructor

El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.

Artículo 43 RD 33/1986 · Audiencia sobre la propuesta de resolución

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 44 RD 33/1986 · Remisión del expediente al órgano competente

Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.

El art. 44 cierra la fase de instrucción: tras la audiencia del art. 43 —o transcurrido su plazo sin alegaciones— el instructor remite con carácter inmediato el expediente completo al órgano que acordó la incoación (art. 29), que a su vez lo eleva al órgano competente para resolver (art. 47). La fase instructora termina aquí; lo que viene a continuación es la fase decisoria, encomendada a órgano distinto en garantía del principio de separación instructor/sancionador del art. 98.2 TREBEP.

Dos trámites de alegaciones distintos en la fase de instrucción. Primero: vista del expediente con 10 días para alegar (art. 41), antes de que el instructor formule la propuesta de resolución. Segundo: audiencia sobre la propuesta de resolución con otros 10 días para alegar ante el instructor (art. 43), después de notificada la propuesta. Son trámites sucesivos e independientes, no uno solo.


9. Terminación: órganos competentes, resolución, ejecución y registro de sanciones (arts. 45-51 RD 33/1986)

La fase de terminación comprende la resolución que pone fin al procedimiento (art. 45), la eventual devolución del expediente al instructor para diligencias imprescindibles (art. 46), la distribución de competencias sancionadoras (art. 47), el contenido y notificación de la resolución (art. 48), la ejecución de la sanción (art. 49), las reglas de inejecución y suspensión (art. 50) y el registro y cancelación de las sanciones impuestas (art. 51).

Artículo 45 RD 33/1986 · Resolución que pone fin al procedimiento

  1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

  2. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

La resolución debe adoptarse en el plazo de 10 días desde la remisión, salvo en caso de separación del servicio —que en el RD 33/1986 requiere acuerdo del Consejo de Ministros con su tramitación específica (competencia modulada por la Ley 40/2015; véase el epígrafe 9)—. La resolución debe ser motivada y no puede aceptar hechos distintos de los del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, sin perjuicio de distinta valoración jurídica —puede cambiar la calificación de los mismos hechos pero no introducir hechos nuevos—.

La resolución no puede introducir hechos nuevos (45.2). La resolución final puede cambiar la calificación jurídica de los hechos del pliego de cargos y de la propuesta —p. ej., calificar como falta grave lo que el instructor consideró muy grave—, pero no puede aceptar hechos distintos. Introducir hechos nuevos vicia la resolución por indefensión: el inculpado no ha podido defenderse de unos hechos que no figuraban ni en el pliego ni en la propuesta.

Artículo 46 RD 33/1986 · Devolución del expediente para diligencias imprescindibles

El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

El art. 46 abre una vía de retorno excepcional entre la fase decisoria y la instructora: el órgano competente para sancionar puede devolver el expediente al instructor para la práctica de diligencias imprescindibles para resolver. La nota cardinal: las diligencias deben ser imprescindibles, no meramente convenientes. La devolución activa una nueva vista al inculpado —10 días— sobre lo actuado en la reapertura, antes de remitir nuevamente el expediente al órgano competente. La garantía de contradicción se reanuda sobre el material probatorio sobrevenido.

Artículo 47 RD 33/1986 · Órganos competentes para imponer las sanciones

Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:

  1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.

  2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación de éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del artículo 14. Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el artículo 6, apartado h) y artículo 7, apartado k), en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro de la Presidencia.

  3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición de las sanciones de los apartados d) y e) del artículo 14.

SanciónÓrgano competente para imponerla
Separación del servicio (14.a)Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, oída previamente la Comisión Superior de Personal (47.1).
Suspensión de funciones (14.b) y traslado con cambio de residencia (14.c)Ministros y Secretarios de Estado del Departamento (o Subsecretarios por delegación). Especialidad: si la falta es por incompatibilidades del 6.h) —hoy desplazado por el 95.2.n TREBEP— o del 7.k) en actividades de diferentes Ministerios, competencia del Ministro de la Presidencia (47.2).
Apartado d) (derogado: multa) y apartado e) (apercibimiento) del 14Subsecretario del Departamento (en todo caso), Directores Generales (respecto del personal dependiente de su Dirección General), Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles (respecto a su ámbito territorial) (47.3).

Separación del servicio: el Consejo de Ministros, no el Ministro (RD 33/1986). La sanción más grave la impone el Consejo de Ministros, no el Ministro del Departamento. La propuesta la eleva el Ministro de la Presidencia (no el del Departamento al que está adscrito el funcionario), y debe oírse previamente a la Comisión Superior de Personal. La separación tiene su tramitación específica fuera del plazo general de 10 días del art. 45. Ahora bien, esta atribución al Consejo de Ministros procede del RD 33/1986 (art. 47.1), reglamento preconstitucional cuyas reglas orgánicas de competencia han sido moduladas por la Ley 40/2015 (LRJSP). En el régimen orgánico vigente de la AGE la separación del servicio la impone el Ministro titular del Departamento (art. 61.s LRJSP). Conserva el dato del RD 33/1986 —es la respuesta si el enunciado cita el Reglamento—, pero no como única respuesta vigente. Se reconcilia en el recuadro siguiente.

Artículo 61 Ley 40/2015 (LRJSP) · El Ministro impone la separación del servicio

Los Ministros, como titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia […] les corresponden las siguientes funciones:

[…]

s) Imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.

Artículo 63 Ley 40/2015 (LRJSP) · El Subsecretario, potestad disciplinaria salvo la separación

  1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes […] y, en todo caso, las siguientes:

[…]

ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.

¿Separación del servicio: Consejo de Ministros o Ministro? Conviven dos normas de rango distinto. El RD 33/1986 (art. 47.1) —reglamento preconstitucional— la atribuye al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia y oída la Comisión Superior de Personal. La Ley 40/2015 (LRJSP), posterior y de rango legal, reasignó las competencias orgánicas de la AGE. La separación del servicio por faltas muy graves la impone el Ministro titular del Departamento (art. 61.s), y el Subsecretario ejerce la potestad disciplinaria por faltas graves y muy graves salvo la separación del servicio (art. 63.1.ñ). Regla para el test. Si el enunciado cita el RD 33/1986, responde Consejo de Ministros (47.1). Si pregunta por el régimen vigente de competencias orgánicas de la AGE o cita la LRJSP, la separación la impone el Ministro (61.s) y el Subsecretario todo lo demás salvo la separación (63.1.ñ).

Artículo 48 RD 33/1986 · Contenido y notificación de la resolución

  1. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

  2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.

  3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

Artículo 49 RD 33/1986 · Ejecución de la sanción

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.

Artículo 50 RD 33/1986 · Inejecución y suspensión temporal

El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros.

Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

El art. 49 fija un plazo máximo de ejecución de 1 mes desde la firmeza de la resolución, salvo que por causas justificadas se establezca otro distinto en la propia resolución. El art. 50 permite la inejecución de la sanción al Ministro de la Presidencia, y la suspensión temporal por el órgano competente para resolver, por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción es de separación del servicio, ambos acuerdos los toma el Consejo de Ministros. Inejecución y suspensión se acuerdan de oficio o a instancia del interesado, siempre que medie causa fundada.

Artículo 51 RD 33/1986 · Registro y cancelación de las sanciones

Las sanciones disciplinarías que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.

La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios se anotan en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron. El art. 51 remite, para la cancelación, al art. 93.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (Decreto 315/1964); en defecto de desarrollo del TREBEP en este punto, la remisión sigue operando. El régimen de cancelación opera tanto si se cancela efectivamente como si hubiera podido serlo: en ningún caso se computan a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

Cancelación efectiva o cancelable (51 RD 33/1986). No es necesario que el funcionario haya solicitado la cancelación: las sanciones que hubieran podido cancelarse —aunque no se haya pedido— no computan a efectos de reincidencia. La regla protege al funcionario de la inercia administrativa: la mera procedencia objetiva de la cancelación basta para neutralizar el efecto reincidencia.

Cancelación ≠ prescripción. La prescripción extingue el derecho a sancionar (la falta) o a ejecutar la sanción ya impuesta. La cancelación del 51 RD 33/1986 borra la anotación del Registro Central de Personal una vez cumplida la sanción, evitando que la sanción cumplida compute como antecedente. Son dos instituciones autónomas con efectos distintos: la prescripción opera antes de la sanción firme o de su ejecución; la cancelación después del cumplimiento.

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