Descargar en PDF Cómo está hecho este temario → Verificado con el BOE el
En este tema

Tema 5 — Las Cortes Generales y el Defensor del Pueblo

Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. El poder legislativo. Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento.
  2. El Defensor del Pueblo.

Epígrafe 1 — El poder legislativo. Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento

1. ¿Qué son las Cortes Generales?

El Título III de la Constitución (arts. 66-96) configura un Parlamento bicameral compuesto por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales representan al pueblo español, en quien reside la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1 CE). Son la pieza central del sistema representativo: legislan, aprueban los Presupuestos, controlan al Gobierno y ejercen las demás competencias que la CE les atribuye. La ley formal estatal procede de las Cortes; además, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley en los supuestos constitucionales de delegación legislativa (arts. 82-85) y decreto-ley (art. 86), sometidas al control previsto en la propia CE.

Artículo 66 · Naturaleza y funciones de las Cortes

  1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

  2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

  3. Las Cortes Generales son inviolables.

El art. 66 es la «partida de nacimiento» de las Cortes. Define tres cosas en tres apartados: quiénes las forman (Congreso + Senado), qué hacen (legislar, aprobar Presupuestos, controlar al Gobierno + cláusula residual) y cuál es su estatus (inviolables). La inviolabilidad de las Cortes como institución significa que no pueden ser suspendidas ni perturbadas en sus funciones, garantizando la independencia del Legislativo frente al Ejecutivo y al Judicial.

Las Cortes Generales tienen tres funciones capitales:

  1. Potestad legislativa del Estado.

  2. Aprobación de los Presupuestos Generales del Estado (no los de las Cámaras, que cada una aprueba autónomamente por el art. 72.1).

  3. Control del Gobierno.

A ello se suma la cláusula abierta: «las demás competencias que les atribuya la Constitución».


La designación de otros órganos del Estado

Entre las «demás competencias» del art. 66.2 figura una función de relieve constitucional: las Cortes designan a los titulares de otros órganos del Estado, dotándolos de legitimidad democrática. En todos los casos se exige una mayoría reforzada de tres quintos, que fuerza el consenso entre las grandes fuerzas políticas:

  • Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE): de sus 12 magistrados, 4 los propone el Congreso y 4 el Senado (los otros 4, dos el Gobierno y dos el Consejo General del Poder Judicial), por mayoría de 3/5 de cada Cámara.
  • Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3 CE y art. 567 LOPJ): las Cortes eligen a sus 20 vocales, 10 por cada Cámara (6 del turno judicial y 4 juristas de reconocida competencia), por mayoría de 3/5. La LO 3/2024 mantuvo la elección parlamentaria de los doce vocales de procedencia judicial —no los eligen los jueces— y reforzó las incompatibilidades y la evaluación de méritos de los candidatos.
  • Tribunal de Cuentas (art. 136 CE): sus 12 consejeros se designan por las Cortes, 6 el Congreso y 6 el Senado, por 3/5 y por un período de 9 años.

A esta función se suma la elección del Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes (art. 54 CE), que se estudia en su tema propio.

Designaciones de las Cortes por 3/5: TC (4 Congreso + 4 Senado, de 12) · CGPJ (20 vocales = 10 por Cámara: 6 jueces + 4 juristas) · Tribunal de Cuentas (12 consejeros, 6+6, 9 años) · Defensor del Pueblo. Regla común: mayoría reforzada de tres quintos.


La función financiera de las Cortes

El propio art. 66.2 recuerda que las Cortes aprueban sus Presupuestos. Es la punta de una atribución más amplia —la función financiera—, cuyos preceptos viven en el Título VII («Economía y Hacienda»). Se reúnen aquí porque son competencia parlamentaria en sentido propio:

ArtículoAtribución de las Cortes
131.1Planificar por ley la actividad económica general
128.2Reservar por ley al sector público recursos o servicios esenciales
133Potestad tributaria originaria del Estado y reserva de ley del beneficio fiscal
134Examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado
135Autorizar por ley la emisión de deuda pública; estabilidad presupuestaria
136Recibir del Tribunal de Cuentas el examen de la Cuenta General del Estado

Artículo 134 · Los Presupuestos Generales del Estado

  1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

  2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

  3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

El reparto es el clásico: el Gobierno elabora, las Cortes examinan, enmiendan y aprueban. Son anuales y, si no se aprueban antes del primer día del ejercicio, el art. 134.4 prorroga automáticamente los del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

«La Ley de Presupuestos puede crear tributos» → FALSO. El art. 134.7 lo prohíbe expresamente:

  1. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 133 · Potestad tributaria y reserva de ley

  1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

  2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

  3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

La potestad tributaria originaria es del Estado (Cortes, por ley). CCAA y entes locales tienen potestad derivada (dentro de la Constitución y las leyes). Y todo beneficio fiscal exige rango de ley.

Artículo 135 · Estabilidad presupuestaria y deuda pública

  1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

[…]

  1. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

El art. 135, reformado en 2011, constitucionalizó la estabilidad presupuestaria. Para las Cortes, la clave es el 135.3: emitir deuda o contraer crédito exige autorización por ley.

Artículo 131 · Planificación de la actividad económica

  1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

Artículo 128 · Iniciativa pública en la economía

  1. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Artículo 136 · El Tribunal de Cuentas

El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, pero para las Cortes lo decisivo es su dependencia:

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

Función financiera de las Cortes: 131.1 planifican · 128.2 reservan servicios al sector público · 133 potestad tributaria originaria + beneficio fiscal por ley · 134 aprueban los Presupuestos (el Gobierno los elabora) · 135 autorizan la deuda pública · 136 el Tribunal de Cuentas depende de ellas y examina la Cuenta General.


La función de control del Gobierno

El art. 66.2 cierra la enumeración con el control de la acción del Gobierno. Por su conexión con la relación de confianza, estos instrumentos se desarrollan en detalle en el tema del Gobierno. Aquí basta con situarlos en el mapa de atribuciones de las Cortes:

  • Investidura del Presidente del Gobierno (art. 99).
  • Cuestión de confianza (arts. 112 y 114), que nace del propio Gobierno.
  • Moción de censura constructiva (arts. 113 y 114), que exige candidato alternativo.
  • Interpelaciones, mociones y preguntas (art. 111).
  • Comisiones de investigación (art. 76), tratadas más adelante en este mismo tema.
  • Intervención en los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116).

No confundas las dos mayorías gemelas del control: la cuestión de confianza se gana por mayoría simple, mientras que la moción de censura se aprueba por mayoría absoluta. Su desarrollo íntegro está en el tema dedicado al Gobierno.


2. El estatuto de los parlamentarios

Los artículos 67, 70 y 71 configuran el estatuto jurídico de Diputados y Senadores: las prohibiciones de acumulación, el tipo de mandato que ostentan, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las prerrogativas que les protegen (inviolabilidad, inmunidad, fuero especial y asignación económica).

Artículo 67 · El mandato parlamentario

  1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

  2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

  3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Tres reglas: incompatibilidad entre Cámaras y entre Congreso y Asambleas autonómicas; mandato representativo (no imperativo); y nulidad institucional de las reuniones de parlamentarios sin convocatoria reglamentaria.

El mandato imperativo prohibido por el 67.2 es el que obligaría jurídicamente al parlamentario a votar conforme a instrucciones recibidas. La CE lo prohíbe: el parlamentario es libre y vota en conciencia, sin que electores o terceros puedan vincularle jurídicamente. La disciplina de partido es un fenómeno fáctico distinto, no un mandato imperativo en sentido técnico.


Artículo 70 · Inelegibilidades e incompatibilidades

  1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

  1. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

El art. 70 enumera seis causas constitucionales de inelegibilidad e incompatibilidad y remite a la LOREG (LO 5/1985) el desarrollo. La excepción más relevante es que los miembros del Gobierno SÍ pueden ser Diputados o Senadores (de hecho, es lo habitual). En cuanto a Magistrados, Jueces, Fiscales y militares, sólo les afecta mientras estén «en activo».

Las 6 causas del art. 70.1: (a) Tribunal Constitucional, (b) altos cargos AGE (excepción: miembros del Gobierno), (c) Defensor del Pueblo, (d) Magistrados/Jueces/Fiscales en activo, (e) militares y FCSE en activo, (f) miembros de Juntas Electorales. El art. 70.2 somete actas y credenciales al control judicial en los términos de la ley electoral.

«Los miembros del Gobierno no pueden ser parlamentarios» → FALSO. Son la excepción expresa del 70.1.b): SÍ pueden ser Diputados o Senadores.


Artículo 71 · Inviolabilidad, inmunidad y fuero especial

  1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

  2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

  3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

El art. 71 establece cuatro prerrogativas: inviolabilidad por opiniones, inmunidad durante el mandato, aforamiento ante la Sala de lo Penal del TS y asignación económica fijada por cada Cámara.

PrerrogativaAlcanceDuraciónEfecto
Inviolabilidad (71.1)Opiniones manifestadas en el ejercicio de funcionesPerpetua (sobrevive al mandato)Exención total de responsabilidad
Inmunidad (71.2)Detención y procesamientoSólo durante el mandatoDetención sólo en flagrante delito; procesamiento requiere suplicatorio
Fuero especial (71.3)Causas penalesMientras sea parlamentarioCompetencia de la Sala de lo Penal del TS
Asignación (71.4)Retribución económicaDurante el mandatoFijada por cada Cámara

3. Congreso y Senado: dos Cámaras, dos lógicas

La CE configura un bicameralismo asimétrico: ambas Cámaras tienen funciones, pero el Congreso goza de primacía en prácticamente todas las materias relevantes (investidura, moción de censura, cuestión de confianza, convalidación de decretos-leyes, última palabra en el procedimiento legislativo). El Senado, definido como «Cámara de representación territorial» (art. 69.1), tiene un papel secundario en la práctica.

Artículo 68 · El Congreso de los Diputados

  1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

  2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

  3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

  4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

  5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

  1. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

El art. 68 fija las coordenadas del Congreso: composición (300-400 diputados, actualmente 350 por la LOREG), circunscripción provincial (con Ceuta y Melilla como circunscripciones propias de 1 diputado cada una), sistema proporcional, mandato de 4 años, sufragio ULIDS (universal, libre, igual, directo y secreto) y plazos electorales (entre 30 y 60 días para celebrar elecciones, 25 días desde las elecciones para convocar al Congreso electo).

CifraFuenteDato
Horquilla constitucionalCE, art. 68.1300-400 diputados
Número actualLOREG, art. 162.1350 diputados
Mínimo inicial por provinciaLOREG, art. 162.22 diputados
Ceuta y MelillaCE, art. 68.21 diputado cada una
Sistema electoralCE 68.3 / LOREG 163Proporcional → D’Hondt
Plazos electoralesCE, art. 68.630-60 días para elecciones; 25 días para convocatoria

Artículo 69 · El Senado, Cámara de representación territorial

  1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

  2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

  3. En las provincias insulares, cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.

  4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

  5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

  6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

El Senado tiene dos vías de acceso: senadores de elección directa (provinciales, insulares y de Ceuta y Melilla) y senadores de designación autonómica. Los primeros los eligen los ciudadanos directamente; los segundos los designan las Asambleas legislativas de las CCAA según la fórmula del 69.5. Esta dualidad refleja el carácter territorial proclamado en el 69.1.

Vía de accesoNúmeroDesignación
Provincia peninsular4 senadoresSufragio directo
Islas mayores (Gran Canaria, Mallorca, Tenerife)3 cada unaSufragio directo
Islas menores y agrupaciones (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote, La Palma)1 cada unaSufragio directo
Ceuta y Melilla2 cada unaSufragio directo
CCAA1 fijo + 1 por cada millón de habitantesAsamblea legislativa

El total de senadores varía cada legislatura porque la cifra autonómica depende del censo. La reforma del art. 69.3 de 2026 desdobla la agrupación «Ibiza-Formentera» en dos circunscripciones (Ibiza y Formentera, un senador cada una), pero su eficacia queda pospuesta a las primeras elecciones al Senado tras la entrada en vigor: hasta entonces se elige un único senador por la agrupación y el Senado mantiene 208 senadores electivos, que pasarán a 209.

Regla rápida: 4 por provincia; islas según CE; Ceuta y Melilla 2; CCAA 1 + 1 por millón. Mandato de 4 años o hasta la disolución.

«Ceuta y Melilla eligen 1 senador cada una» → FALSO. Eligen 2 senadores cada una (69.4). Recuerda la asimetría: al Congreso mandan 1 diputado, al Senado 2 senadores. «Todos los senadores se eligen por sufragio directo» → FALSO. Los de designación autonómica (69.5) los nombran las Asambleas legislativas de las CCAA, no los ciudadanos directamente.


Congreso vs. Senado — Comparativa estructural

AspectoCongresoSenado
Definición CECámara de representación popularCámara de representación territorial (69.1)
Composición CE300-400 (actualmente 350 por LOREG)208 electivos (serán 209 cuando surta efecto la reforma del art. 69.3 de 2026, en las próximas elecciones al Senado) + senadores autonómicos según fórmula 69.5
CircunscripciónProvincia + Ceuta y MelillaProvincia + islas + Ceuta/Melilla + designación CCAA
Ceuta y Melilla1 diputado cada una2 senadores cada una
Sistema electoralProporcional (D’Hondt)Mayoritario (voto limitado en urna)
SufragioULIDSULIDS (electivos) / designación autonómica (69.5)
Mandato4 años o disolución4 años o disolución
MesaPresidente + 4 Vicepresidentes + 4 Secretarios (Reglamento del Congreso, art. 30)Presidente + 2 Vicepresidentes + 4 Secretarios (Reglamento del Senado, art. 5)
Primacía legislativaSÍ: última palabra en vetos y enmiendas (art. 90)NO: puede vetar o enmendar, pero el Congreso prevalece

4. Organización interna de las Cámaras

La organización interna se asienta sobre dos pilares: los grupos parlamentarios —unidad básica de actuación, regulada en los Reglamentos de cada Cámara— y los órganos que la Constitución diseña en los artículos 72, 73, 75, 78, 79 y 80 (autonomía, períodos de sesiones, Pleno y Comisiones, Diputación Permanente, quórum y mayorías, y publicidad).

Los Grupos Parlamentarios

El grupo parlamentario es la unidad básica de funcionamiento de cada Cámara: encuadra a los parlamentarios de una misma tendencia, interviene en los debates, presenta enmiendas y designa a sus representantes en la Junta de Portavoces y en las Comisiones, donde cada grupo está presente en proporción a su importancia numérica. No es una figura constitucional: su régimen lo fijan los Reglamentos de cada Cámara.

En el Congreso (arts. 23 a 25 del Reglamento), para constituir grupo parlamentario propio se exige uno de estos dos umbrales:

  • 15 diputados, o
  • 5 diputados, siempre que su formación política haya obtenido al menos el 15 % de los votos en las circunscripciones en que presentó candidatura, o el 5 % de los votos del conjunto de la nación.

La constitución se formaliza dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva. Rigen tres reglas: ningún diputado puede pertenecer a más de un grupo; no cabe constituir grupo separado de partidos que no se hubieran presentado juntos a las elecciones; y quienes no se integren en ninguno quedan adscritos al Grupo Mixto.

En el Senado (arts. 27 a 34 del Reglamento), el grupo parlamentario exige un mínimo de 10 senadores. Como singularidad, dentro de un mismo grupo pueden constituirse Grupos Territoriales (mínimo 3 senadores elegidos por una misma Comunidad Autónoma o designados por su Asamblea legislativa), que intervienen cuando se debaten asuntos que afectan de modo especial a su territorio.

Grupo Parlamentario: Congreso 15 diputados (o 5 + 15 %/5 % de votos); Senado 10 senadores. Constitución en 5 días desde la sesión constitutiva. Quien no se integra → Grupo Mixto. Los Grupos Territoriales existen solo en el Senado (mínimo 3 senadores de una misma CCAA).


Artículo 72 · Autonomía de las Cámaras

  1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

  2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

  3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

El art. 72 consagra la triple autonomía parlamentaria:

  • Autonomía reglamentaria: cada Cámara aprueba su Reglamento por mayoría absoluta.
  • Autonomía presupuestaria: cada Cámara aprueba su propio presupuesto.
  • Autonomía de gobierno: cada Cámara elige a su Presidente y al resto de su Mesa.

El Estatuto del Personal de las Cortes lo regulan ambas Cámaras de común acuerdo. Las sesiones conjuntas las preside siempre el Presidente del Congreso y se rigen por un Reglamento de las Cortes Generales que requiere mayoría absoluta de cada Cámara.


La elección del Presidente de la Cámara

El art. 72.2 encomienda a cada Cámara elegir a su Presidente y a los demás miembros de su Mesa. El procedimiento lo detallan los Reglamentos y responde a una misma lógica en ambas Cámaras: mayoría absoluta en primera votación y, si nadie la alcanza, segunda vuelta entre los dos más votados, que se resuelve por mayoría simple.

Artículo 37 del Reglamento del Congreso · Elección de la Presidencia

  1. En la elección de la Presidencia, se escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre quienes hayan alcanzado las dos mayores votaciones y se elegirá a quien obtenga más votos.

El Reglamento del Senado prevé un procedimiento equivalente para su Presidente: mayoría absoluta en la primera votación y, en su defecto, segunda votación que gana quien obtenga más votos.

Presidente de la Cámara: mayoría absoluta en la 1.ª votación. Si nadie la alcanza, 2.ª votación entre los dos más votados y gana quien tenga más votos (mayoría simple). Misma regla en Congreso y Senado.


Artículo 73 · Períodos de sesiones

  1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

  2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Dos períodos ordinarios: septiembre-diciembre y febrero-junio. Los meses sin sesión ordinaria son enero, julio y agosto. Las sesiones extraordinarias las puede pedir el Gobierno, la Diputación Permanente o la mayoría absoluta de cualquiera de las Cámaras, y se celebran con orden del día cerrado.


Artículo 75 · Pleno y Comisiones

  1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

  2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

  3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Las Cámaras pueden delegar la aprobación de leyes en sus Comisiones Legislativas Permanentes, pero el Pleno puede recabar el debate en cualquier momento. Hay cinco materias que NUNCA pueden delegarse a Comisión.


Artículo 78 · La Diputación Permanente

  1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

  2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

  3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

  4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

La Diputación Permanente es el órgano de continuidad de las Cámaras. Funciona cuando las Cámaras están «cerradas» (entre períodos de sesiones) o «muertas» (disueltas o expirado el mandato). Sus funciones, según el 78.2, son tres:

  1. La prevista en el art. 73: solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias.
  2. Asumir las facultades de las Cámaras conforme a los arts. 86 y 116 (decretos-leyes y estados de alarma, excepción y sitio), pero sólo cuando las Cámaras hayan sido disueltas o haya expirado su mandato. Mientras las Cortes están vivas y reunidas, esas funciones las ejerce el Pleno del Congreso.
  3. Velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

Mínimo 21 miembros en cada Cámara, proporcional a los grupos. Preside el Presidente de la Cámara. Asume facultades de los arts. 86 y 116 sólo si las Cámaras están disueltas o expiró su mandato. Continuidad hasta las nuevas Cortes.


Artículo 79 · Quórum y mayorías

  1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

  2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

  3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Tres reglas: (1) quórum de constitución = mayoría de los miembros (en el Congreso, 176 de 350); (2) regla general de aprobación = mayoría de los presentes (salvo mayorías especiales); (3) voto personal e indelegable.

No confundir quórum y mayoría:

  • Quórum de constitución (79.1): mayoría de los miembros de la Cámara (176 en el Congreso).
  • Mayoría simple (79.2): mayoría de los presentes (más votos a favor que en contra). NO es «la mitad más uno de los diputados».
  • Mayoría absoluta: mitad más uno del total de miembros (176 en el Congreso).

El voto telemático no rompe el «personal e indelegable» del 79.3. El voto sigue siendo personal (lo emite el propio parlamentario), sólo que a distancia. Los Reglamentos de las Cámaras permiten la emisión del voto por procedimiento telemático, previa autorización de la Mesa y garantizando la identidad del votante, en circunstancias tasadas: embarazo, maternidad, paternidad o adopción, enfermedad o accidente propios o de un familiar, cuidado de familiares o personas dependientes, fallecimiento de allegados o representación institucional en el extranjero (art. 82.2 del Reglamento del Congreso). El miembro autorizado se computa como presente en la votación (art. 79.3 del Reglamento del Congreso).


Artículo 80 · Publicidad de las sesiones

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

Regla: las sesiones plenarias son públicas. Excepción: pueden ser secretas por acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. La regla constitucional de publicidad del 80 se predica del Pleno, las sesiones de Comisión se rigen por los Reglamentos de cada Cámara.


5. Sesiones conjuntas, investigación y peticiones

Artículo 74 · Sesiones conjuntas y decisiones de las Cortes

  1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

  2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

El art. 74 regula dos supuestos distintos que conviene no mezclar:

  • 74.1 — Sesiones conjuntas reales: ambas Cámaras se reúnen en un único acto para ejercer las competencias no legislativas que el Título II (Corona) atribuye a las Cortes: proveer a la sucesión, reconocer la inhabilitación del Rey, nombrar Regente o tutor, recibir el juramento del Rey, del Príncipe heredero o del Regente, y autorizar la declaración de guerra y paz.
  • 74.2 — Decisiones por mayoría de cada Cámara, NO en sesión conjunta: tres supuestos en los que cada Cámara vota por separado. Si discrepan, se forma una Comisión Mixta paritaria; si tampoco hay acuerdo, decide el Congreso por mayoría absoluta.
Supuesto del 74.2MateriaIniciaSi hay desacuerdo
Art. 94.1Tratados que requieren autorización de las CortesCongresoComisión Mixta → Congreso por mayoría absoluta
Art. 145.2Acuerdos de cooperación entre CCAASenadoComisión Mixta → Congreso por mayoría absoluta
Art. 158.2Distribución del Fondo de Compensación InterterritorialSenadoComisión Mixta → Congreso por mayoría absoluta

Artículo 76 · Comisiones de investigación

  1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

  2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Las Comisiones de investigación son instrumentos de control parlamentario. Dos rasgos clave: sus conclusiones no vinculan a los Tribunales ni afectan a resoluciones judiciales, pero el resultado podrá comunicarse al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. La comparecencia es obligatoria y la ley prevé sanciones por incumplimiento.

«Las conclusiones de las Comisiones de investigación vinculan a los jueces» → FALSO. No son vinculantes para los Tribunales ni afectan a resoluciones judiciales (76.1). Son instrumentos políticos, no judiciales.


Artículo 77 · Peticiones a las Cámaras

  1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

  2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Las peticiones pueden ser individuales o colectivas, siempre por escrito, y nunca presentadas directamente por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitirlas al Gobierno, que está obligado a explicarse sobre su contenido siempre que las Cámaras lo exijan.


El Capítulo Segundo del Título III (arts. 81-92) regula los distintos tipos de normas con rango de ley y el procedimiento legislativo. La materia se ordena en tres grandes bloques: los tipos especiales de norma con rango de ley (leyes orgánicas, decretos legislativos y decretos-leyes), el procedimiento legislativo ordinario (iniciativa, tramitación, veto del Senado y sanción real) y el referéndum consultivo del art. 92.


6. Las leyes orgánicas

Artículo 81 · Materias reservadas y mayoría

  1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

  2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Las leyes orgánicas tienen un ámbito material tasado (no cualquier materia puede regularse por LO) y una mayoría reforzada (mayoría absoluta del Congreso). Las cuatro materias reservadas a LO son:

  1. Desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas = arts. 15-29 CE (Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título I).
  2. Estatutos de Autonomía.
  3. Régimen electoral general (desarrollado por la LOREG, LO 5/1985).
  4. Las demás previstas en la Constitución: Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional, estados de alarma/excepción/sitio, Consejo de Estado, etc.

La mayoría absoluta del 81.2 se exige sólo en el Congreso y sólo en la votación final sobre el conjunto del proyecto. El Senado participa en la tramitación como en cualquier ley, pero la mayoría cualificada se exige nada más al Congreso. «Derechos fundamentales y libertades públicas» a efectos del 81 = arts. 15-29 (Sección 1.ª, Capítulo 2.º, Título I).

«La ley orgánica requiere mayoría absoluta de ambas Cámaras» → FALSO. Sólo del Congreso (81.2). «Todos los derechos del Título I requieren ley orgánica» → FALSO. Sólo los de la Sección 1.ª del Capítulo 2.º (arts. 15-29). Los demás derechos del Título I (p. ej. art. 35 derecho al trabajo) no exigen LO para su desarrollo.


7. La legislación delegada: decretos legislativos

Artículo 82 · La delegación legislativa

  1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

  2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

  3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

  4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

  5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

  6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

La delegación legislativa permite a las Cortes encomendar al Gobierno la elaboración de normas con rango de ley sobre materias no reservadas a ley orgánica. Hay dos modalidades:

Vía de delegaciónInstrumento habilitanteResultadoContenido
Texto articuladoLey de basesDecreto LegislativoDesarrolla una regulación nueva según los principios y criterios fijados
Texto refundidoLey ordinariaDecreto LegislativoRefunde (y, si la ley lo autoriza, regulariza, aclara y armoniza) textos vigentes

Requisitos ineludibles del art. 82.3:

  • Forma expresa, no tácita o implícita.
  • Materia concreta, no abierta.
  • Plazo determinado, no indefinido.
  • Sin subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
  • Agotamiento por el uso: la delegación se extingue cuando el Gobierno publica la norma.

Artículo 83 · Límites de las leyes de bases

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Dos prohibiciones absolutas: la ley de bases no puede autorizar al Gobierno a modificar la propia ley de bases (evita que el delegado cambie las reglas del juego) ni a dictar normas retroactivas.

Artículo 84 · Proposiciones contrarias a la delegación legislativa en vigor

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

El art. 84 resuelve la colisión entre la iniciativa legislativa ordinaria y una delegación en vigor: mientras la delegación esté viva, el Gobierno puede bloquear toda proposición o enmienda que la contradiga. Si las Cortes quieren retomar el terreno cedido, no pueden imponer la proposición bloqueada: deben primero presentar una proposición de ley que derogue, total o parcialmente, la propia ley de delegación.

Artículo 85 · Denominación: Decretos Legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Nombre formal de las normas que resultan de la delegación legislativa. No confundir «Decreto Legislativo» (fruto de delegación, arts. 82-85) con «Decreto-ley» (fruto de urgencia, art. 86).


8. Los decretos-leyes

Artículo 86 · Decretos-leyes: urgencia y necesidad extraordinaria

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

  2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

  3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

El decreto-ley es la herramienta legislativa de emergencia del Gobierno. Tres notas esenciales:

  • Presupuesto habilitante: «extraordinaria y urgente necesidad».
  • Cuatro límites materiales (86.1): instituciones básicas del Estado, derechos/deberes/libertades del Título I, régimen de las CCAA y Derecho electoral general.
  • Plazo de 30 días desde la promulgación para que el Congreso se pronuncie expresamente sobre su convalidación o derogación. Alternativa del 86.3: en ese mismo plazo, las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (con lo que pasa a participar también el Senado y se convierte en ley ordinaria).

Tres coordenadas del decreto-ley:

  1. Presupuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad (86.1).

  2. Límites materiales (86.1): instituciones básicas, Título I, CCAA, Derecho electoral general.

  3. Control (86.2): el Congreso debe pronunciarse expresamente en 30 días sobre convalidación o derogación. Alternativa del 86.3: tramitación como proyecto de ley por procedimiento de urgencia.


9. La iniciativa legislativa

Artículo 87 · Titulares de la iniciativa

  1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

  2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

  3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

La iniciativa legislativa tiene cinco titulares: Gobierno (proyectos de ley), Congreso, Senado, Asambleas de las CCAA y los ciudadanos (iniciativa popular). El art. 87 distingue dos figuras formales:

  • Proyecto de ley: el que presenta el Gobierno (art. 88).
  • Proposición de ley: la que presenta cualquiera de los demás titulares.

Las Asambleas autonómicas tienen dos vías: (a) solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o (b) remitir directamente una proposición a la Mesa del Congreso, delegando hasta tres miembros para su defensa. La iniciativa popular la regula la LO 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular: requiere no menos de 500.000 firmas acreditadas y excluye cuatro grupos de materias: ley orgánica, tributarias, internacionales y prerrogativa de gracia.

Quién presenta qué:

  • Gobiernoproyecto de ley.
  • Congreso, Senado, Asambleas de las CCAA, ciudadanosproposición de ley.

La iniciativa popular la desarrolla la LO 3/1984, de 26 de marzo: 500.000 firmas acreditadas, excluidas materias de LO, tributarias, internacionales y prerrogativa de gracia.

«La iniciativa popular puede versar sobre cualquier materia» → FALSO. El 87.3 excluye expresamente cuatro grupos: LO, tributarias, internacionales y prerrogativa de gracia. «Las CCAA presentan proyectos de ley» → FALSO. Presentan proposiciones de ley o solicitan al Gobierno la adopción de un proyecto.

Hay una quinta exclusión de la iniciativa popular que el art. 87.3 no menciona: la reforma constitucional. La razón está en el art. 166 CE, que remite la iniciativa de reforma sólo a los apartados 1 y 2 del art. 87 (Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas de las CCAA), dejando fuera la iniciativa popular del 87.3.

Artículo 166 · Iniciativa de reforma constitucional

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Es decir: los 500.000 firmantes de la iniciativa popular pueden proponer leyes, pero nunca una reforma de la Constitución.

Artículo 88 · Proyectos de ley

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Los proyectos de ley los aprueba el Consejo de Ministros y se remiten siempre al Congreso (nunca al Senado como primera Cámara), acompañados de exposición de motivos y antecedentes.

Artículo 89 · Tramitación de las proposiciones de ley

  1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

  2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Dos reglas: (1) la tramitación de las proposiciones la fijan los Reglamentos de cada Cámara, y la prioridad práctica de los proyectos del Gobierno no puede impedir el ejercicio de la iniciativa legislativa; (2) si el Senado toma en consideración una proposición, no la aprueba él, sino que la remite al Congreso para que la tramite.

Regla específica del 89: las proposiciones de ley tomadas en consideración por el Senado no se aprueban allí, se remiten al Congreso para su tramitación como tal proposición (89.2).

«El Senado puede aprobar proposiciones de ley iniciadas en él» → FALSO. Si el Senado las toma en consideración, las remite al Congreso para que sean tramitadas y aprobadas allí (89.2). El Senado interviene después como segunda Cámara, pero la aprobación inicial corresponde siempre al Congreso. «Los proyectos del Gobierno tienen una prioridad absoluta que impide otras iniciativas» → FALSO. Tienen prioridad práctica, pero el 89.1 prohíbe expresamente que esa prioridad impida el ejercicio de la iniciativa legislativa.


10. El papel del Senado en el procedimiento legislativo

Artículo 90 · Veto y enmiendas del Senado

  1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

  2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

  3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

El Senado dispone de dos meses para pronunciarse (20 días naturales si el proyecto se declara urgente). Tres salidas posibles:

  • Aprobar el texto recibido del Congreso → pasa a sanción real.
  • Introducir enmiendas mediante mensaje motivado → vuelve al Congreso, que las acepta o rechaza por mayoría simple.
  • Oponer veto mediante mensaje motivado, aprobado por mayoría absoluta del Senado → vuelve al Congreso, que lo supera por mayoría absoluta inmediatamente o por mayoría simple transcurridos dos meses desde la interposición del veto.

En todos los supuestos, el Congreso tiene la última palabra. El veto del Senado retrasa, pero no impide.


11. Sanción, promulgación y referéndum consultivo

Artículo 91 · Sanción y promulgación de las leyes

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Tres actos encadenados del Rey: sanción → promulgación → publicación. Plazo: 15 días. Es un acto debido: el Rey no puede negarse ni vetar. La sanción real es la firma; la promulgación es la declaración formal de que la ley existe; la publicación es la orden de inserción en el BOE.

Plazo del 91: 15 días para sancionar, promulgar y ordenar la publicación. La sanción es acto debido: el Rey no tiene poder de veto sobre las leyes.

Artículo 92 · El referéndum consultivo

  1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

  2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

  3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

El referéndum del art. 92 es consultivo, no vinculante. Su cadena de actuación tiene tres pasos:

  1. Propone el Presidente del Gobierno (no el Gobierno como Consejo de Ministros).
  2. Autoriza el Congreso por mayoría absoluta (art. 6 de la LO 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum).
  3. Convoca el Rey.

No participa el Senado ni el Gobierno como órgano colegiado. La LO 2/1980 desarrolla las distintas modalidades de referéndum previstas en la CE.

Cadena del referéndum del 92: Presidente del Gobierno propone → Congreso autoriza por mayoría absoluta (LO 2/1980, art. 6) → Rey convoca. Es CONSULTIVO, no vinculante. La norma de desarrollo es la LO 2/1980, de 18 de enero.

«El referéndum del 92 es vinculante» → FALSO. Es consultivo (92.1). «Lo propone el Gobierno» → FALSO. Lo propone el Presidente del Gobierno (92.2), no el Gobierno como Consejo de Ministros. «Lo autoriza el Senado» → FALSO. Lo autoriza el Congreso (92.2). El Senado no participa.


El Capítulo Tercero del Título III (arts. 93-96) regula la inserción de los tratados internacionales en el ordenamiento español. Define cuándo se necesita ley orgánica, cuándo basta con autorización de las Cortes, cómo se controla la constitucionalidad de los tratados y cuál es su régimen de vigencia y denuncia. La materia se ordena en torno a una idea: los tratados son una fuente del Derecho que se incorpora al ordenamiento interno y, a la vez, comprometen al Estado frente a otros sujetos del Derecho internacional, lo que justifica un régimen reforzado de autorización y control. La autorización de los tratados es competencia de las Cortes Generales (arts. 93-96 CE), por lo que esta materia se trata como atribución parlamentaria dentro del epígrafe único.


12. Cesión de competencias a organizaciones internacionales

Artículo 93 · La integración en la Unión Europea

Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

El art. 93 es la «puerta de entrada» de España en la Unión Europea. Permite ceder competencias derivadas de la Constitución a una organización o institución internacional mediante ley orgánica. La adhesión inicial se autorizó por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas (hoy Unión Europea). El art. 93 confía la garantía del cumplimiento de los tratados y de las resoluciones de los organismos supranacionales a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos.

El art. 93 = cesión de competencias mediante LO. Es el artículo que sustenta la pertenencia de España a la UE. Diferencia clave con el art. 94: el 93 se aplica cuando el tratado atribuye a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE (cesión de soberanía); el 94 cubre el resto de tratados que requieren autorización parlamentaria sin cesión competencial.


13. Tratados que requieren autorización de las Cortes

Artículo 94 · Supuestos de autorización previa y régimen general

  1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

  1. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

El art. 94 establece dos categorías de tratados. El 94.1 somete a autorización previa de las Cortes cinco supuestos tasados; el 94.2 se limita a información inmediata al Congreso y al Senado del resto de tratados.

Letra del 94.1Materia
a)Carácter político
b)Carácter militar
c)Integridad territorial o derechos del Título I
d)Obligaciones financieras para la Hacienda Pública
e)Modificación o derogación de ley, o medidas legislativas para su ejecución

La autorización del 94.1 se tramita por el procedimiento del art. 74.2: cada Cámara vota por separado, inicia el Congreso y, si hay desacuerdo, interviene una Comisión Mixta paritaria; si persiste, decide el Congreso por mayoría absoluta.

Regla mnemotécnica del art. 94: 94.1 autoriza; 94.2 informa.


14. Control de constitucionalidad de los tratados

Artículo 95 · Revisión constitucional previa y control del TC

  1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

  2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

El art. 95 ofrece dos garantías escalonadas frente a la celebración de un tratado contrario a la CE:

  • 95.1 — Revisión constitucional previa: si un tratado contiene estipulaciones contrarias a la CE, primero hay que reformar la Constitución y luego celebrarlo. No cabe firmar un tratado inconstitucional.
  • 95.2 — Control previo del TC: para evitar el riesgo de firmar un tratado inconstitucional, el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional un dictamen previo sobre la existencia o no de contradicción.

Este mecanismo se ha activado puntualmente con motivo de tratados europeos: la reforma del art. 13.2 CE de 1992 (sufragio pasivo de los extranjeros en elecciones municipales) fue consecuencia del Tratado de la Unión Europea (Maastricht).

El control previo del 95.2 lo pueden solicitar dos sujetos: el Gobierno o cualquiera de las Cámaras (Congreso o Senado, indistintamente). Decide el Tribunal Constitucional. Si hay contradicción → revisión constitucional previa antes de poder celebrar el tratado (95.1).

«Se puede firmar un tratado contrario a la CE sin reformarla» → FALSO. El 95.1 exige la previa revisión constitucional. «Sólo el Gobierno puede solicitar el control previo del TC» → FALSO. También cualquiera de las Cámaras (95.2). «El control previo del 95.2 lo decide el Consejo de Estado» → FALSO. Lo decide el Tribunal Constitucional.


15. Vigencia, modificación y denuncia

Artículo 96 · Integración en el ordenamiento y régimen de denuncia

  1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

  2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

El art. 96 cierra el régimen de los tratados con tres reglas:

  • Integración: los tratados válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno.
  • Modificación reforzada: sólo pueden derogarse, modificarse o suspenderse en la forma prevista en los propios tratados o conforme a las normas generales del Derecho internacional. Una ley posterior no puede derogar un tratado.
  • Denuncia: para denunciar un tratado se sigue el mismo procedimiento que para su aprobación (art. 94).

Tres reglas del art. 96:

  1. Vigencia interna: publicación oficial en España → integración en el ordenamiento.

  2. Modificación: sólo conforme al tratado o al Derecho internacional, no por ley nacional posterior.

  3. Denuncia: mismo procedimiento que la aprobación (art. 94).

«Un tratado internacional puede ser derogado por una ley posterior del Parlamento» → FALSO. Sólo puede ser derogado, modificado o suspendido en la forma prevista en los propios tratados o conforme al Derecho internacional (96.1). «La denuncia de un tratado la decide libremente el Gobierno» → FALSO. Sigue el mismo procedimiento del art. 94: si el tratado se aprobó con autorización de las Cortes, la denuncia también la requiere.


Epígrafe 2 — El Defensor del Pueblo

1. Naturaleza y base constitucional

El Defensor del Pueblo es una institución prevista en el artículo 54 CE, encuadrada en el Capítulo IV del Título I («De las garantías de las libertades y derechos fundamentales»). Su función constitucional es clara: es un mecanismo de garantía de los derechos del Título I, no un órgano jurisdiccional.

Artículo 54 CE · El Defensor del Pueblo

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Las cinco notas definitorias del art. 54 CE

  • Alto comisionado de las Cortes Generales: persona a la que las Cortes encomiendan una misión.
  • Designado por las Cortes: su legitimidad proviene del Parlamento, no del Gobierno.
  • Defensa de los derechos del Título I: no solo los fundamentales, sino todos los del Título I (arts. 10-55).
  • Supervisión de la Administración: puede fiscalizar la actuación administrativa.
  • Rendición de cuentas: da cuenta a las Cortes Generales mediante informes.

Artículo 1 LODP · Carácter

El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.

El Defensor del Pueblo defiende los derechos de todo el Título I de la CE (arts. 10 a 55), no solo los derechos fundamentales de la Sección 1.ª del Capítulo II. No debe restringirse su ámbito a los arts. 15-29.


2. Elección y nombramiento

El proceso de elección del Defensor del Pueblo está regulado en los arts. 2, 3 y 4 LODP.

Artículo 2 LODP · Elección

Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.

Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.

Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.

Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.

El proceso paso a paso

FaseDetalle
1. Comisión MixtaPropone candidato/s (mayoría simple)
2. CongresoElige por 3/5 de sus miembros (convocatoria ≥ 10 días)
3. SenadoRatifica por 3/5 en plazo máximo de 20 días
Si no hay mayoríasNueva propuesta en máx. 1 mes: 3/5 Congreso + mayoría absoluta Senado
4. NombramientoFirmas de Presidentes de Congreso y Senado, publicación en BOE (art. 4.1)
5. Toma de posesiónAnte Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, juramento o promesa (art. 4.2)

Requisitos (art. 3 LODP)

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

La ley no exige titulación jurídica ni experiencia profesional concreta (a diferencia de los Magistrados del TC).

La primera votación exige 3/5 en Congreso + 3/5 en Senado (en 20 días). Si no se consigue, en la segunda ronda basta 3/5 en Congreso + mayoría absoluta en Senado. No deben mezclarse las mayorías de una y otra ronda.


3. Cese y sustitución

Artículo 5 LODP · Cese

Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

Uno) Por renuncia.

Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento.

Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.

Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

Quién declara la vacante

Causa de ceseDeclara vacante
Renuncia, expiración del mandato, muertePresidente del Congreso
Notoria negligencia, condena firme por delito doloso3/5 de cada Cámara (debate + audiencia)

4. Prerrogativas

Artículo 6 LODP · Prerrogativas

Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

Las tres prerrogativas fundamentales

  • Autonomía funcional (art. 6.1): no sujeto a mandato imperativo, sin instrucciones de ninguna autoridad, actúa según su propio criterio.
  • Inviolabilidad (art. 6.2): protección absoluta por opiniones y actos realizados en el ejercicio de su cargo.
  • Inmunidad (art. 6.3): fuera del ejercicio del cargo, solo detenido en caso de flagrante delito, enjuiciamiento ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

5. Incompatibilidades

Artículo 7 LODP · Incompatibilidades

Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.

Las incompatibilidades son prácticamente totales. Dispone de 10 días desde el nombramiento (y antes de tomar posesión) para cesar en cualquier situación de incompatibilidad. Si no lo hace, se entiende que no acepta el nombramiento. Si la incompatibilidad es sobrevenida tras la toma de posesión, se entiende que renuncia al cargo automáticamente.


6. Los Adjuntos del Defensor del Pueblo

Artículo 8 LODP · Adjuntos

Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.

Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.

Son dos: Adjunto Primero y Adjunto Segundo. Sustituyen al Defensor por su orden en caso de imposibilidad temporal o cese. El Defensor los nombra y separa con conformidad previa de las Cámaras. Les son aplicables los mismos requisitos (art. 3), prerrogativas (art. 6) e incompatibilidades (art. 7). Cesan automáticamente con la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo (art. 36 LODP).


7. Procedimiento: iniciación y ámbito

Iniciación de la investigación (art. 9 LODP)

El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir cualquier investigación de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, de oficio o a petición de parte. Sus atribuciones se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona al servicio de las Administraciones públicas.

Legitimación (art. 10 LODP)

Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No constituirá impedimento la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, incapacidad legal, internamiento en centro penitenciario o cualquier relación de sujeción con una Administración.

También pueden solicitar su intervención los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación y, especialmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado (art. 10.2).

Continuidad de la actividad (art. 11 LODP)

La actividad del Defensor no se interrumpe aunque las Cortes no estén reunidas, hayan sido disueltas o haya expirado su mandato. En tales casos se dirige a las Diputaciones Permanentes. Tampoco interrumpen su actividad la declaración de los estados de excepción o de sitio, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo.

Ámbito de competencias (arts. 12, 13 y 14 LODP)

  • Comunidades Autónomas (art. 12): puede supervisar su actividad, de oficio o a instancia de parte. Los órganos similares autonómicos coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo.
  • Administración de Justicia (art. 13): las quejas se dirigen al Ministerio Fiscal o al CGPJ. El Defensor no investiga directamente a los jueces.
  • Administración Militar (art. 14): velará por los derechos del Título I, pero sin interferir en el mando de la Defensa Nacional.

El Defensor como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura

Además de sus competencias ordinarias, la disposición final única de la LODP —añadida para dar cumplimiento al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura— atribuye al Defensor del Pueblo una función singular: ser el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP).

Disposición final única LODP · Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura

Primero. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Segundo. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento.

El Defensor del Pueblo es el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (disp. final única LODP), en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. Para esta función cuenta con un Consejo Asesor, presidido por el Adjunto en quien delegue.


8. Tramitación de las quejas

Plazo y forma de interposición (art. 15 LODP)

Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común, en el plazo máximo de un año desde que tuvo conocimiento de los hechos. Las actuaciones son gratuitas y no es preceptiva la asistencia de Letrado ni Procurador. De toda queja se acusará recibo.

Prohibición de censura (art. 16 LODP)

La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia no podrá ser objeto de censura de ningún tipo. Tampoco podrán ser escuchadas o interferidas las conversaciones entre el Defensor (o sus delegados) y las personas allí internadas.

Admisión o rechazo (art. 17 LODP)

El Defensor registra, acusa recibo de las quejas y las tramita o rechaza. El rechazo se hace en escrito motivado. No entra en quejas con resolución judicial pendiente y suspende la actuación si el interesado interpone demanda o recurso ante los tribunales o el TC. Rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar las de mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o perjuicio al derecho de terceros. Sus decisiones no son susceptibles de recurso.

Investigación tras admisión (art. 18 LODP)

Admitida la queja, promueve investigación sumaria e informal. Da cuenta a la Dependencia administrativa procedente para que su jefe remita informe escrito en 15 días (ampliable). La negativa o negligencia al envío del informe podrá ser considerada hostil y entorpecedora, haciéndola pública de inmediato y destacándola en sus informes a las Cortes.

AspectoRegulación
Forma de la quejaFirmada, nombre y domicilio, escrito razonado, papel común
Plazo1 año desde conocimiento de los hechos
CosteGratuitas; no preceptiva asistencia de Letrado ni Procurador
Quejas anónimasRechazadas siempre
Resolución judicial pendienteNo entra; suspende si se interpone recurso
Decisiones del DefensorNO susceptibles de recurso
Plazo informe Administración15 días (ampliable)

9. Obligación de colaboración y documentos reservados

Deber de colaboración (art. 19 LODP)

Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor del Pueblo con carácter preferente y urgente. El Defensor, su Adjunto o delegado podrá personarse en cualquier centro de la Administración, hacer entrevistas personales y estudiar expedientes y documentación. No podrá negársele el acceso a ningún expediente ni documentación administrativa.

Procedimiento con funcionarios (arts. 20 y 21 LODP)

Cuando la queja afecte a la conducta de un funcionario, el Defensor dará cuenta al afectado y a su superior. El funcionario responderá por escrito en el plazo fijado, que nunca será inferior a 10 días (prorrogable por la mitad). El Defensor puede proponer una entrevista ampliatoria; si el funcionario se niega, será requerido para justificarlo por escrito. La información aportada tendrá carácter reservado. Si un superior jerárquico prohíbe al funcionario responder, deberá manifestarlo por escrito motivado (art. 21).

Documentos reservados (art. 22 LODP)

El Defensor puede solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios, incluidos los clasificados como secretos. Solo el Consejo de Ministros puede acordar la no remisión de documentos secretos (acompañando certificación acreditativa del acuerdo denegatorio). Si un documento secreto pudiera afectar decisivamente a su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado.


10. Responsabilidades de autoridades y funcionarios

Actuaciones ante irregularidades (art. 23 LODP)

Cuando la investigación revele que la queja fue originada por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio y trasladará el escrito al superior jerárquico con las sugerencias oportunas.

Actitud hostil o entorpecedora (art. 24 LODP)

La persistencia en actitud hostil o entorpecedora podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarse en la sección correspondiente de su informe anual.

Hechos presuntamente delictivos (art. 25 LODP)

Cuando tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado. El Fiscal General informará periódicamente al Defensor del trámite de las actuaciones, y también le comunicará las posibles irregularidades administrativas que conozca el Ministerio Fiscal.

Acción de responsabilidad (art. 26 LODP)

El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin necesidad de previa reclamación por escrito.

Gastos causados a particulares (art. 27 LODP)

Los gastos o perjuicios causados a particulares que no hayan promovido la queja (llamados a informar) serán correspondidos con cargo al presupuesto del Defensor del Pueblo, una vez justificados debidamente.


11. Las resoluciones del Defensor del Pueblo

Artículo 28 LODP · Contenido

Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

Artículo 29 LODP · Legitimación procesal

El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 30 LODP · Tipos de resoluciones

Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.

Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o éste no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.

Las cuatro herramientas del Defensor

  • Advertencias
  • Recomendaciones
  • Recordatorios de sus deberes legales
  • Sugerencias para la adopción de nuevas medidas

Las autoridades y funcionarios están obligados a responder por escrito en un mes. Si no actúan, el Defensor escala al Ministro o máxima autoridad. Si tampoco hay justificación, lo incluye en su informe con mención de nombres.

El Defensor del Pueblo NO puede modificar ni anular actos administrativos. Sus resoluciones no son vinculantes. Su fuerza reside en la publicidad y el peso institucional («magistratura de persuasión»). Pero sí está legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo ante el TC (art. 29).


12. Informes a las Cortes

Artículo 32 LODP · Informes ordinarios y extraordinarios

Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.

Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontraran reunidas.

Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.

Informe ordinario vs. extraordinario

TipoCuándoDestinatario
Ordinario (anual)Periodo ordinario de sesionesPlenos de ambas Cámaras
ExtraordinarioGravedad o urgenciaDiputaciones Permanentes (si no reunidas)

Contenido del informe anual (art. 33 LODP)

El informe anual incluye: número y tipo de quejas presentadas, quejas rechazadas y sus causas, quejas investigadas y su resultado, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas. No contendrá datos personales que permitan la identificación pública de los interesados. Incluirá un anexo con la liquidación del presupuesto de la institución. Un resumen se expone oralmente ante los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios.

Notificaciones al interesado (art. 31 LODP)

El Defensor informará al interesado del resultado de sus investigaciones y de la respuesta de la Administración, salvo que fueran de carácter reservado o secreto. Comunicará también el resultado positivo o negativo a la autoridad o dependencia administrativa afectada.


13. Medios personales y materiales

Asesores (art. 34 LODP)

El Defensor podrá designar libremente los asesores necesarios, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.

Personal a su servicio (art. 35 LODP)

Las personas al servicio del Defensor del Pueblo se considerarán como personal al servicio de las Cortes. A los funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad, y se les computará a todos los efectos el tiempo transcurrido en esta situación.

Cese del personal (art. 36 LODP)

Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes.

Dotación económica (art. 37 LODP)

La dotación económica constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.

¿Quieres entrenar este tema?

El temario es gratis. En la app tienes tests con la explicación de por qué cada opción está bien o mal, flashcards y casos prácticos de este mismo tema.

Probar la app · 7 días gratis →