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Tema 17 — Las fases del procedimiento administrativo

Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. La iniciación, la ordenación y la instrucción del procedimiento.
  2. La terminación del procedimiento.
  3. La ejecución de los actos y resoluciones administrativas.

Epígrafe 1 — La iniciación, la ordenación y la instrucción del procedimiento

1. La iniciación del procedimiento

El procedimiento puede nacer de oficio —cuando la Administración decide actuar por su propia iniciativa, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia— o a solicitud del interesado —cuando un ciudadano lo pone en marcha mediante solicitud, declaración responsable o comunicación—. La forma de iniciación condiciona qué formas de terminación anormal son posibles, quién puede ser interesado y qué sentido tendrá el silencio administrativo.

Antes incluso de decidir la incoación, la Administración puede abrir un periodo de información o actuaciones previas para conocer el caso y valorar si conviene iniciar. Es una fase de «preprocedimiento» que precede al acuerdo de iniciación y sirve para no abrir expedientes infundados.

Artículo 55 LPACAP · Información y actuaciones previas

  1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

  2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

En el procedimiento sancionador, las actuaciones previas del art. 55.2 LPACAP se orientan a tres objetivos: fijar los hechos, identificar a los responsables y valorar las circunstancias que concurren en unos y otros. Las practican los órganos con funciones de investigación, averiguación e inspección. Ojo al matiz temporal: esta fase no es todavía el procedimiento, precede al acuerdo de iniciación, y permite descartar denuncias infundadas sin llegar a incoar expediente.

1.1 La iniciación de oficio (arts. 58-62)

Artículo 58 LPACAP · Iniciación de oficio

Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

VíaNormaQuién la promueve¿Vincula al órgano que inicia?
Propia iniciativaart. 59Órgano competente para iniciar— (es el propio órgano)
Orden superiorart. 60Un órgano administrativo superior jerárquicoSÍ (es una orden)
Petición razonadaart. 61Otro órgano sin competencia para iniciarNO — pero debe comunicar los motivos si no inicia
Denunciaart. 62Cualquier personaNO — y no confiere condición de interesado

Artículo 61.2 LPACAP · La petición razonada no vincula

La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

Artículo 62 LPACAP · Inicio del procedimiento por denuncia

  1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

  2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

  3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

  4. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

  1. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

El art. 62.4 LPACAP regula el régimen del denunciante copartícipe (institución conocida como «delación premiada» en otras ramas). Hay dos modalidades:

  • Exención total del pago de la multa o de otra sanción no pecuniaria: requiere ser el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción + que en ese momento no existan elementos suficientes + reparar el perjuicio causado.
  • Reducción del importe: cuando no se cumplan todas las condiciones anteriores pero el denunciante aporte elementos de prueba con valor añadido significativo respecto de los disponibles.

En ambas modalidades es necesario que el denunciante cese en la infracción y no haya destruido elementos de prueba.

La denuncia (art. 62.5 LPACAP) no confiere la condición de interesado por sí sola. La condición la otorga el art. 4 LPACAP: ser titular de derechos o intereses legítimos afectados. Una denuncia anónima o sin más interés que el interés general no abre las puertas del procedimiento al denunciante.

1.2 Especialidades del procedimiento sancionador (arts. 63-64)

Artículo 63 LPACAP · Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

El art. 63 LPACAP fija dos garantías estructurales del procedimiento sancionador: iniciación siempre de oficio (nunca a instancia del particular, ni siquiera del denunciante) y separación entre fase instructora y sancionadora, encomendadas a órganos distintos. La separación es garantía de imparcialidad: quien instruye no decide, quien decide no ha instruido.

Artículo 64.2 LPACAP · Contenido del acuerdo de iniciación sancionador

  1. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

El acuerdo de iniciación sancionador del art. 64.2 LPACAP contiene seis elementos mínimos: identificación del responsable, hechos y posible calificación, instructor con régimen de recusación, órgano resolutorio con norma habilitante y mención al reconocimiento voluntario, medidas provisionales y derecho a alegaciones con la advertencia de que el acuerdo puede ser propuesta de resolución cuando se pronuncie sobre la responsabilidad imputada.

1.3 Las medidas provisionales (art. 56)

Artículo 56 LPACAP · Medidas provisionales

  1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

  2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

  1. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

  2. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

El catálogo del art. 56.3 LPACAP enumera nueve tipos de medidas provisionales (a-i, conforme a la Ley 1/2000 LEC): suspensión temporal de actividades, prestación de fianzas, retirada o intervención de bienes productivos, embargo preventivo, depósito o inmovilización de cosa mueble, intervención y depósito de ingresos por actividad ilícita, consignación o constitución de depósito, retención de ingresos a cuenta y otras medidas previstas por leyes especiales.

La competencia para adoptar medidas provisionales cambia según el momento: antes de iniciar el procedimiento corresponde al órgano competente para iniciar o instruir (art. 56.2); una vez iniciado, corresponde al órgano competente para resolver (art. 56.1). Las medidas previas a la iniciación deben confirmarse en el acuerdo de iniciación dentro de los quince días siguientes a su adopción y quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo o si el acuerdo no se pronuncia expresamente sobre ellas.

1.4 Acumulación (art. 57)

Artículo 57 LPACAP · Acumulación

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

La acumulación procede cuando dos o más procedimientos guardan identidad sustancial o íntima conexión y los tramita y resuelve el mismo órgano. El acuerdo de acumulación es inimpugnable autónomamente: contra él no cabe recurso, sin perjuicio de la impugnación de la resolución final.

1.5 La iniciación a solicitud del interesado: arts. 66, 67 y 68

Artículo 66.1 LPACAP · Contenido de la solicitud

Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

El art. 66 distingue dos tipos de modelos de solicitud: los sistemas de presentación masiva del art. 66.4 son de uso voluntario, mientras que los modelos específicos que la Administración establezca expresamente para un procedimiento concreto son de uso obligatorio por los interesados (art. 66.6).

El art. 67.1 LPACAP añade un plazo crítico para los procedimientos de responsabilidad patrimonial: el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho lesivo o de manifestarse su efecto. En caso de daños físicos o psíquicos, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En caso de anulación de un acto o disposición, desde la notificación de la resolución o sentencia definitiva.

Artículo 67.1 LPACAP · Prescripción del derecho a reclamar en responsabilidad patrimonial

  1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

El plazo de prescripción de la reclamación patrimonial es de un año, pero el dies a quo cambia según el supuesto (art. 67.1 LPACAP): desde el hecho lesivo, con carácter general; desde la curación o la determinación de las secuelas en los daños físicos o psíquicos; desde la notificación de la resolución o sentencia en los daños por anulación de un acto; y desde la publicación en el BOE o en el DOUE de la sentencia en los supuestos del estado legislador (art. 32.4 y 5 LRJSP: norma con rango de ley declarada inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión). Cuando la responsabilidad patrimonial se inicia de oficio, el art. 65 LPACAP exige que ese mismo derecho no haya prescrito y concede a los presuntos lesionados diez días para alegar y proponer prueba.

Artículo 68 LPACAP · Subsanación y mejora de la solicitud

  1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

  2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

  3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

  4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

El plazo de subsanación del art. 68.1 LPACAP es de diez días. Puede ampliarse hasta cinco días adicionales a petición del interesado o de oficio, cuando la aportación de documentos presente dificultades especiales (art. 68.2). La ampliación no procede en procedimientos selectivos ni de concurrencia competitiva: en estos el plazo de diez días es improrrogable. Y los obligados a relacionarse electrónicamente que presenten solicitud en papel deben subsanar electrónicamente; la fecha que cuenta a efectos de presentación es la de la subsanación electrónica, no la del papel.

1.6 Declaración responsable y comunicación (art. 69)

Artículo 69 LPACAP · Declaración responsable y comunicación

  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

  2. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

  1. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados.

  2. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.


2. La ordenación del procedimiento (arts. 70-74)

Iniciado el procedimiento, hay que organizarlo: formar el expediente, impulsar los trámites, concentrarlos cuando sea posible y resolver las incidencias del camino. La ordenación se rige por los principios de celeridad y simplificación administrativa.

Artículo 70 LPACAP · Expediente administrativo

  1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

  2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

  3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

  4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Del expediente administrativo (art. 70.4 LPACAP) NO forman parte: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos, juicios de valor. forman parte los informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución que ponga fin al procedimiento. La excepción incluye los facultativos, no solo los preceptivos: cualquier informe motivado que se haya pedido de forma reglada se incorpora al expediente.

Artículo 71 LPACAP · Impulso

  1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

  2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

  1. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Artículo 72 LPACAP · Concentración de trámites

  1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

  2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Artículo 73 LPACAP · Cumplimiento de trámites

  1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

  2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

  3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

El decaimiento en el derecho al trámite del art. 73.3 LPACAP no es automático ni definitivo: aunque haya transcurrido el plazo de diez días, la actuación del interesado producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del mismo día en que se le notifica la resolución de decaimiento. La Administración no puede oponer la preclusión a una actuación tardía hasta que la resolución de decaimiento se notifique efectivamente.

Artículo 74 LPACAP · Cuestiones incidentales

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

Ningún incidente suspende el curso del procedimiento administrativo, ni siquiera la alegación de nulidad de actuaciones (art. 74 LPACAP). La única excepción es la recusación del art. 24 LRJSP, que sí suspende desde su planteamiento hasta que la resuelve el superior jerárquico del recusado, en relación con el art. 22.2.c LPACAP.


3. La instrucción del procedimiento (arts. 75-83)

La instrucción reúne los datos, pruebas e informes que el órgano necesita para resolver con conocimiento de causa. Su principio rector es la contradicción: los interesados tienen derecho a saber qué hay en el expediente y a argumentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.

Artículo 75 LPACAP · Actos de instrucción

  1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

[…]

  1. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 76 LPACAP · Alegaciones

  1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

  1. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

3.1 La prueba (arts. 77 y 78)

Artículo 77 LPACAP · Medios y período de prueba

  1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

  3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

3 bis. Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

[…]

  1. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

  2. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

  3. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.

  4. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Plazos del período de prueba (art. 77.2 LPACAP): el ordinario lo acuerda el instructor de oficio y dura entre diez y treinta días. El extraordinario dura hasta diez días adicionales y solo puede abrirse a petición del interesado, no de oficio. El rechazo motivado de prueba (77.3) cabe únicamente cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria. La inversión de la carga probatoria del 77.3 bis opera específicamente cuando se aleguen discriminación con indicios fundados.

En procedimientos sancionadores, los hechos declarados probados por sentencias judiciales penales firmes vinculan a la Administración (art. 77.4 LPACAP). Es la regla de la cosa juzgada penal proyectada sobre el procedimiento administrativo: lo que un juez penal declara probado en sentencia firme no puede contradecirlo la Administración en su procedimiento sancionador.

Artículo 78 LPACAP · Práctica de la prueba

  1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

  2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

  3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

El art. 78 LPACAP es la cara logística de la prueba, frente a la sustantiva del art. 77. Tres reglas. Primera: la Administración avisa con antelación suficiente del lugar, fecha y hora de la práctica. Segunda: el interesado puede nombrar técnicos que le asistan en su realización. Tercera: si la prueba la pide el interesado y genera gastos que la Administración no debe soportar, ésta puede exigir el anticipo, a reserva de la liquidación definitiva contra comprobantes.

3.2 Los informes (arts. 79-81)

Artículo 80 LPACAP · Emisión de informes

  1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

  2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

  3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

  4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Los informes administrativos se mueven en dos dimensiones independientes: la obligatoriedad (preceptivo/facultativo) y la vinculación (vinculante/no vinculante). La regla general del art. 80.1 LPACAP es facultativos y no vinculantes, salvo que una disposición expresa establezca lo contrario. El plazo ordinario de emisión es de diez días (art. 80.2). La consecuencia de la inactividad cambia según el tipo de informe: si era facultativo, el procedimiento prosigue; si era preceptivo, el plazo máximo para resolver puede suspenderse hasta un máximo de tres meses (art. 22.1.d LPACAP, al que se remite el 80.3).

Artículo 81.2 LPACAP · Dictamen Consejo de Estado en responsabilidad patrimonial

Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

3.3 El trámite de audiencia (art. 82)

Artículo 82 LPACAP · Trámite de audiencia

  1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

  1. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  2. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

  4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

La audiencia es anterior a la solicitud del informe del órgano de asesoramiento jurídico y al dictamen del Consejo de Estado, no posterior (art. 82.1 LPACAP, párrafo segundo). El orden secuencial cuando concurren todos esos trámites es: audiencia → propuesta de resolución → informe jurídico → dictamen del Consejo de Estado → resolución. La propuesta de resolución se formula tras la audiencia y es el documento sobre el que se emiten el informe jurídico y el dictamen (art. 81.2), no un trámite posterior a ellos.

Artículo 83 LPACAP · Información pública

  1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

  2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

  1. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.


Epígrafe 2 — La terminación del procedimiento

1. La terminación del procedimiento (arts. 84-95)

El procedimiento puede cerrarse por la vía normal —la resolución— o por vías anormales cuando algo interrumpe su curso ordinario.

Artículo 84 LPACAP · Terminación

  1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

  2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Forma de terminaciónCarácterNormaProcedimiento aplicable
ResoluciónNormalart. 88Todos
Terminación convencionalEspecialart. 86Todos (en materia transaccionable)
Desistimiento de la AdministraciónAnormalart. 93Iniciados de oficio
Desistimiento del interesadoAnormalart. 94A solicitud del interesado
Renuncia al derechoAnormalart. 94A solicitud (si no está prohibida)
Caducidad por inactividad del interesadoAnormalart. 95A solicitud del interesado
Caducidad sancionadora o de gravamenAnormalart. 25.1.bDe oficio (sancionadores y de intervención desfavorables)
Imposibilidad material sobrevenidaAnormalart. 84.2Todos

1.1 La resolución (arts. 87-88)

Artículo 87 LPACAP · Actuaciones complementarias

Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

Artículo 88 LPACAP · Contenido de la resolución

  1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

  1. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

  2. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

  3. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

  4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

  5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

  6. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución.

El art. 88.5 LPACAP consagra la prohibición de non liquet: la Administración nunca puede abstenerse de resolver alegando silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales. Sí cabe acordar la inadmisión de solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición del art. 29 CE. Inadmisión motivada ≠ silencio sustantivo.

La resolución a solicitud del interesado debe ser congruente con las peticiones formuladas y no puede agravar la situación inicial del solicitante (art. 88.2 LPACAP, prohibición de la reformatio in peius). Sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento si los hechos lo justifican.

1.2 Especialidades sancionadoras (arts. 85, 89, 90)

Artículo 85 LPACAP · Terminación en los procedimientos sancionadores

  1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

  2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

  3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El art. 85 LPACAP contempla dos vías de terminación anticipada del procedimiento sancionador con sanción pecuniaria: el reconocimiento voluntario de responsabilidad (apartado 1) y el pago voluntario anterior a la resolución (apartado 2). En ambos casos, cuando la sanción es solo pecuniaria, se aplican reducciones de al menos el 20 % que son acumulables entre sí. La efectividad está condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

1.3 Especialidades en responsabilidad patrimonial

El art. 91 LPACAP exige que la resolución en responsabilidad patrimonial se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y en su caso sobre la valoración del daño, la cuantía y el modo de indemnización, conforme al art. 34 LRJSP. Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento no recae resolución expresa ni acuerdo, el silencio se entiende desestimatorio (art. 91.3). El régimen general del silencio se estudia en el Tema 16.

1.4 Terminación convencional (art. 86)

Artículo 86.1 LPACAP · Terminación convencional

Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

La terminación convencional opera como vía especial: se admite cuando la materia es susceptible de transacción y el acuerdo no es contrario al ordenamiento. Los acuerdos no pueden alterar las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios (art. 86.4). Cuando el procedimiento sea de responsabilidad patrimonial, el acuerdo debe fijar la cuantía y modo de indemnización conforme al art. 34 LRJSP.

1.5 Desistimiento y renuncia (arts. 93-94)

Artículo 93 LPACAP · Desistimiento por la Administración

En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

Artículo 94 LPACAP · Desistimiento y renuncia por los interesados

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Desistimiento ≠ renuncia. El desistimiento abandona el procedimiento concreto pero conserva el derecho material: el interesado puede ejercerlo de nuevo en otro procedimiento si no ha prescrito. La renuncia extingue el derecho material: no puede volver a ejercerse en lo sucesivo (y solo cabe cuando el ordenamiento no la prohíbe). Además, el desistimiento puede provenir de la Administración en procedimientos de oficio (art. 93); la renuncia, solo del interesado.

1.6 Caducidad por inactividad del interesado (art. 95)

Artículo 95 LPACAP · Requisitos y efectos de la caducidad

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

  2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

  3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

  1. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Caducidad ≠ prescripción (art. 95.3 LPACAP). La caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Pero el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción: el tiempo dedicado al procedimiento caducado se computa como si no hubiera existido a efectos prescriptivos. Doble efecto diferenciado: archivo del procedimiento concreto + no interrupción de la prescripción.

La caducidad por inactividad del interesado del art. 95 LPACAP solo aplica a procedimientos iniciados a solicitud del interesado. La caducidad de procedimientos iniciados de oficio, en cambio, se regula en el art. 25.1.b LPACAP y solo procede cuando se trate de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. La renuncia (art. 94), por su parte, solo opera a instancia de parte.


2. La tramitación simplificada (art. 96)

Artículo 96 LPACAP · Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común

  1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.

En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.

  1. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.

  2. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.

  3. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.

  4. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2.

  5. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. […]

h) Resolución.

  1. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
CaracterísticaTramitación simplificada (art. 96 LPACAP)Tramitación de urgencia (art. 33 LPACAP)
Qué se reduceLos trámites del procedimientoLos plazos del procedimiento
Plazo de resolución30 días desde el acuerdo de simplificaciónLa mitad del ordinario
Excepción de reducción de plazosPlazos de presentación de solicitudes y recursos no se reducen
Oposición del interesadoSí (salvo sancionadores por infracciones leves, art. 96.5)No procede oposición
Recurso contra el acuerdoNo cabe recursoNo cabe recurso
IniciativaDe oficio o a solicitud del interesadoDe oficio o a petición del interesado
Razón habilitanteInterés público o falta de complejidadRazones de interés público

Tramitación simplificada ≠ tramitación de urgencia. La simplificada (art. 96) recorta trámites: el procedimiento se reduce a 8 trámites tasados (a-h) y se resuelve en 30 días. La urgente (art. 33) recorta plazos: los plazos ordinarios se reducen a la mitad, salvo los de presentación de solicitudes y recursos que no se reducen. La oposición del interesado solo es relevante en la simplificada, y no cabe en sancionadores por infracciones leves (art. 96.5).


Epígrafe 3 — La ejecución de los actos y resoluciones administrativas

1. Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa

La LPACAP emplea tres conceptos con rúbricas distintas —ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa—, cuya distinción determina el régimen de la ejecución:

Artículo 38 LPACAP · Ejecutividad

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

La ejecutividad es la cualidad que tiene el acto de ser obligatorio y producir efectos jurídicos sin necesidad de pronunciamiento judicial previo. Vincula al destinatario y a la propia Administración desde la fecha en que el acto se dicta (art. 39.1 LPACAP).

Artículo 98.1 LPACAP · Ejecutoriedad inmediata

  1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior.

La ejecutoriedad es la cualidad que habilita a la Administración a ejecutar materialmente sus actos sin esperar a que sean firmes y sin acudir al juez. La regla del art. 98.1 LPACAP es que los actos son inmediatamente ejecutivos; las cuatro excepciones a-d enumeran los supuestos en que esa ejecutividad inmediata se aplaza.

Las cuatro excepciones a la ejecutoriedad inmediata (art. 98.1 LPACAP): (a) suspensión de la ejecución; (b) resolución sancionadora con recurso administrativo pendiente —incluido el potestativo de reposición—; (c) disposición que establezca lo contrario; (d) necesidad de aprobación o autorización superior. La letra b es regla específica del Derecho administrativo sancionador: la sanción no es ejecutiva hasta que sea firme en vía administrativa.

Artículo 99 LPACAP · Ejecución forzosa

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

La ejecución forzosa es la imposición material del acto cuando el obligado no cumple voluntariamente. Requiere apercibimiento previo y se articula a través de los cuatro medios tasados del art. 100 LPACAP:

Artículo 100 LPACAP · Medios de ejecución forzosa

  1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

  1. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

  2. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

MedioCuándo procedeReserva legalNorma
Apremio sobre el patrimonioCantidades líquidas adeudadas a la Administración no abonadas voluntariamenteNo requiere ley habilitante específica; sigue el procedimiento de apremio. No puede imponerse obligación pecuniaria sin rango legal (art. 101.2).Art. 101
Ejecución subsidiariaActos no personalísimos que pueden ser realizados por sujeto distinto del obligadoNo requiere ley habilitante específica. La AAPP actúa por sí o a través de terceros, a costa del obligado, el importe puede liquidarse provisionalmente antes.Art. 102
Multa coercitiva(a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa; (b) actos en que, procediendo la compulsión, la AAPP no la estime conveniente; (c) actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra personaSí — exige ley habilitante que la autorice y fije forma y cuantía. No es sanción y es compatible con ellas (103.2); reiterada por lapsos suficientes.Art. 103
Compulsión sobre las personasObligaciones personalísimas de no hacer o soportarSí — exige ley expresa. Respeto a la dignidad y los derechos constitucionales. Si la obligación personalísima de hacer no se cumple, el obligado resarcirá daños y perjuicios (104.2).Art. 104

Artículo 101 LPACAP · Apremio sobre el patrimonio

  1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

  2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

Artículo 102 LPACAP · Ejecución subsidiaria

  1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

  2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

  3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

  4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 103 LPACAP · Multa coercitiva

  1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

  1. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Artículo 104 LPACAP · Compulsión sobre las personas

  1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

  2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

Reserva de ley en los medios de ejecución forzosa. Multa coercitiva (103) y compulsión sobre las personas (104) exigen ley habilitante: la 103, ley que autorice la imposición y fije forma y cuantía; la 104, ley que expresamente autorice la compulsión directa. Apremio (101) y ejecución subsidiaria (102) no requieren ley habilitante específica: están directamente disponibles para la AAPP siempre que el acto base lo permita.

Artículo 105 LPACAP · Prohibición de acciones posesorias

No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

El art. 105 LPACAP completa el cuadro de la autotutela administrativa: el particular no puede paralizar la actuación de la Administración mediante interdictos posesorios cuando concurren dos requisitos acumulativos. Si falta cualquiera —invasión de competencia ajena o desconocimiento del procedimiento—, la acción posesoria sí cabe.

La prohibición de acciones posesorias del art. 105 LPACAP requiere doble requisito acumulativo: (i) actuación realizada en materia de competencia del órgano administrativo y (ii) conforme al procedimiento legalmente establecido. Si falla cualquiera de los dos —incompetencia o vía de hecho—, el interdicto posesorio sí prospera. La autotutela protege a la AAPP cuando actúa dentro del Derecho, no cuando se sale de él.

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