Tema 1 — La Constitución Española de 1978
Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre
- La Constitución Española de 1978: estructura y contenido.
- La reforma de la Constitución.
Epígrafe 1 — La Constitución Española de 1978: estructura y contenido
1. ¿Qué es la Constitución y cómo nació?
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Define la estructura del Estado, consagra los derechos y libertades de los ciudadanos y establece las reglas básicas de convivencia democrática.
El camino hacia la democracia
Tras el fallecimiento de Francisco Franco el 20 de noviembre de 1975 y la proclamación de D. Juan Carlos I como Rey dos días después, se abre el periodo conocido como transición política. El paso decisivo llega el 15 de diciembre de 1976, cuando el pueblo español aprueba en referéndum la Ley para la Reforma Política, promulgada como Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política.
Con las primeras elecciones democráticas del 15 de junio de 1977 comienza formalmente el proceso de elaboración constitucional. Tras ellas se constituyen unas Cortes con carácter constituyente, en las que se elaborará la Constitución. Las principales constituciones europeas de la posguerra sirvieron de referencia: la italiana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la francesa de 1958 y la portuguesa de 1976. También dejó huella la tradición constitucional sueca, de la que procede la figura del Ombudsman, inspiradora de nuestro Defensor del Pueblo (art. 54 CE).
Los siete ponentes —los llamados «padres de la Constitución», designados en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso— fueron: Gabriel Cisneros, Miguel Herrero de Miñón y José Pedro Pérez-Llorca (UCD); Gregorio Peces-Barba (PSOE); Manuel Fraga (AP); Jordi Solé Tura (PCE-PSUC); y Miquel Roca (minoría catalana).
Aprobación y entrada en vigor
| Fecha | Acto |
|---|---|
| 31/10/1978 | Aprobación por las Cortes Generales tras votación pública en sendas sesiones plenarias de Congreso y Senado. |
| 06/12/1978 | Ratificación en referéndum por el pueblo español. Se celebra cada año como el Día de la Constitución. |
| 27/12/1978 | Sanción y promulgación por el Rey D. Juan Carlos I en sesión solemne conjunta del Congreso y del Senado. |
| 29/12/1978 | Publicación en el BOE y entrada en vigor ese mismo día. |
En el referéndum de 6 de diciembre de 1978 la Constitución fue ratificada con cerca del 88 % de votos afirmativos sobre los votos válidos, con una participación en torno al 67 %.
Lo que proclama el Preámbulo
El Preámbulo abre el texto constitucional con una declaración de principios. No es una parte normativa de la Constitución y carece de fuerza jurídica propia, pero sí tiene valor interpretativo: permite entender el espíritu y la finalidad de los preceptos constitucionales. Su naturaleza es programática.
El Preámbulo menciona los valores de justicia, libertad y seguridad. Pero los valores superiores del ordenamiento jurídico del artículo 1.1 son cuatro: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. La «seguridad» aparece en el Preámbulo pero no es valor superior del art. 1. Y «igualdad» y «pluralismo político» están en el art. 1 pero no en el Preámbulo.
2. Estructura y partes de la Constitución
Rasgos definitorios
- Escrita: recogida en un texto articulado, frente a la tradición anglosajona basada en costumbre y jurisprudencia.
- Rígida: su reforma requiere procedimientos más complejos que los de la legislación ordinaria (Título X).
- Extensa: con 169 artículos, solo superada en la historia española por la Constitución de Cádiz de 1812.
- Inacabada y deliberadamente ambigua: se remite a leyes de desarrollo posterior para concretar muchos preceptos, lo que facilitó el consenso.
- Norma jurídica vinculante: sus preceptos vinculan a todos los poderes públicos, aunque tienen distinto grado de eficacia y protección según su ubicación en el texto.
- Consensuada: fruto del compromiso entre todas las fuerzas políticas representadas en las Cortes constituyentes.
- Derivada: se apoya en el constitucionalismo histórico español y en las constituciones europeas de posguerra, sin innovaciones radicales.
La primera Constitución española no es la de 1978 sino la Constitución de Cádiz de 1812 (conocida como «la Pepa» por aprobarse el día de San José). Es también la más extensa de la historia constitucional española.
Organización formal — los 169 artículos
La Constitución se estructura en un Preámbulo (sin fuerza jurídica) y 11 Títulos (el Preliminar más diez numerados con números romanos), además de varias disposiciones finales:
| Parte | Artículos | Contenido |
|---|---|---|
| Preámbulo | — | Declaración programática. Sin fuerza jurídica. |
| T. Preliminar | 1–9 | Principios y valores fundamentales |
| Título I | 10–55 | Derechos y deberes fundamentales |
| Título II | 56–65 | La Corona |
| Título III | 66–96 | Las Cortes Generales |
| Título IV | 97–107 | Gobierno y Administración |
| Título V | 108–116 | Relaciones Gobierno-Cortes |
| Título VI | 117–127 | Poder Judicial |
| Título VII | 128–136 | Economía y Hacienda |
| Título VIII | 137–158 | Organización Territorial |
| Título IX | 159–165 | Tribunal Constitucional |
| Título X | 166–169 | Reforma de la Constitución |
Se completa con 4 Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria y 1 Disposición Final (que fija la entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE).
Son 11 Títulos en total: el Título Preliminar (sin número romano) + 10 Títulos numerados (I a X). El Preámbulo no es un Título.
Organización material — dos grandes bloques
| Parte dogmática | Parte orgánica |
|---|---|
| Título Preliminar + Título I | Títulos II a X |
| Principios, valores, derechos y deberes | Órganos constitucionales, organización territorial, economía y reforma |
La estructura interna del Título I (arts. 10-55)
El Título I «De los derechos y deberes fundamentales» es el más extenso y se subdivide en cinco Capítulos, el Capítulo II, a su vez, en dos Secciones. El art. 10 (dignidad de la persona) encabeza el Título como pórtico, sin integrarse en ningún Capítulo.
| División | Artículos | Rúbrica |
|---|---|---|
| Art. 10 (pórtico) | 10 | Dignidad de la persona; fundamento del orden político |
| Capítulo I | 11–13 | De los españoles y los extranjeros |
| Capítulo II · art. 14 | 14 | Igualdad ante la ley (abre el Capítulo) |
| Capítulo II · Sección 1.ª | 15–29 | De los derechos fundamentales y de las libertades públicas |
| Capítulo II · Sección 2.ª | 30–38 | De los derechos y deberes de los ciudadanos |
| Capítulo III | 39–52 | De los principios rectores de la política social y económica |
| Capítulo IV | 53–54 | De las garantías de las libertades y derechos fundamentales |
| Capítulo V | 55 | De la suspensión de los derechos y libertades |
Esta subdivisión es la que explica el procedimiento agravado de reforma: el art. 168 solo blinda la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (arts. 15-29), no el Título I entero. El art. 14 —que abre el Capítulo II pero queda fuera de la Sección 1.ª— y la Sección 2.ª (arts. 30-38) se reforman por la vía ordinaria del art. 167.
3. El Título Preliminar: Estado, soberanía y Monarquía (arts. 1-2)
Los dos primeros artículos del Título Preliminar establecen la naturaleza del Estado, la titularidad de la soberanía y el principio de unidad y autonomía que vertebra la organización territorial.
Artículo 1 · Estado social y democrático de Derecho
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Tres pilares en un solo artículo. «Estado social»: intervención activa para promover la igualdad material. «Democrático»: el poder emana del pueblo. «De Derecho»: todos —incluidos los poderes públicos— sometidos a la ley. La soberanía la ostenta el pueblo español (no el Rey, no las Cortes, no las CCAA), y la forma política elegida es la Monarquía parlamentaria.
PJIL — Valores superiores: Pluralismo político, Justicia, Igualdad, Libertad.
La soberanía reside en el pueblo español. Los poderes emanan del pueblo, pero este no los ejerce directamente: es una democracia representativa.
Artículo 2 · Unidad, autonomía y solidaridad
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Equilibrio entre tres principios: unidad (indisoluble e indivisible), autonomía (de las nacionalidades y regiones) y solidaridad (entre todas las CCAA). La Constitución usa ambos términos —«nacionalidades» y «regiones»— sin definirlos.
4. Lengua, bandera y capital (arts. 3-5)
Los artículos 3, 4 y 5 definen tres elementos que configuran la identidad nacional: la lengua, la bandera y la capital.
Artículo 3 · Las lenguas
El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Solo el castellano genera el doble vínculo deber + derecho. Las demás lenguas son cooficiales en su CCAA, pero ese régimen lo fijan los Estatutos de Autonomía, no la CE directamente.
Artículo 4 · La bandera
La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5 · La capital
La capital del Estado es la villa de Madrid.
5. Partidos, sindicatos y Fuerzas Armadas (arts. 6-8)
Los artículos 6, 7 y 8 identifican a los tres grandes actores institucionales del sistema constitucional: los partidos políticos, las organizaciones sociales (sindicatos y asociaciones empresariales) y las Fuerzas Armadas. Cada uno cumple una función distinta.
Artículo 6 · Los partidos políticos
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7 · Sindicatos y asociaciones empresariales
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Partidos, sindicatos y asociaciones — comparativa
| Partidos políticos (art. 6) | Sindicatos y asoc. empresariales (art. 7) | |
|---|---|---|
| Función | Expresan el pluralismo; concurren a la voluntad popular; instrumento fundamental de participación | Contribuyen a la defensa y promoción de intereses económicos y sociales propios |
| Creación | Libre, con respeto a CE y ley | Libre, con respeto a CE y ley |
| Estructura | Democrática | Democrática |
| Verbo clave | Expresan · Concurren · Instrumento | Contribuyen |
Artículo 8 · Las Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Tres ramas: Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire. Triple misión: garantizar la soberanía e independencia, defender la integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Su organización básica se reserva a ley orgánica.
El art. 8.1 CE dice literalmente «Ejército del Aire». Desde el Real Decreto 524/2022, de 27 de junio, la denominación oficial es «Ejército del Aire y del Espacio», pero la CE no se ha reformado: el literal vigente sigue siendo el de la CE.
6. Principios y garantías del ordenamiento (art. 9)
El artículo 9 cierra el Título Preliminar estableciendo las reglas fundamentales que gobiernan la relación entre los ciudadanos, los poderes públicos y el ordenamiento jurídico.
Artículo 9 · Legalidad, igualdad material y garantías
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Apartado 1 — Principio de legalidad: todos (ciudadanos y poderes públicos) sometidos a la Constitución y al ordenamiento.
Apartado 2 — Igualdad material: no basta con la igualdad formal (art. 14); los poderes públicos deben actuar para hacerla real y efectiva.
Apartado 3 — Siete garantías del ordenamiento: legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad (de disposiciones sancionadoras desfavorables), seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
La irretroactividad solo afecta a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Las normas favorables al ciudadano sí pueden ser retroactivas.
Epígrafe 2 — La reforma de la Constitución
1. La rigidez constitucional
La Constitución Española de 1978 es una constitución rígida: su reforma requiere procedimientos más complejos que los del procedimiento legislativo ordinario. El Título X (arts. 166-169) regula dos procedimientos de reforma:
- Procedimiento ordinario (art. 167): para reformas que no afecten a las partes especialmente protegidas.
- Procedimiento agravado (art. 168): para la revisión total o la que afecte al Título preliminar, la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I, o el Título II.
Ambos procedimientos tienen carácter rígido, pero el del art. 168 es considerablemente más complejo: exige mayorías de 2/3, disolución de las Cortes, nuevas elecciones y referéndum obligatorio.
2. La iniciativa de reforma (art. 166 CE)
Artículo 166 · Iniciativa de reforma
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
El art. 166 CE remite a los apartados 1 y 2 del art. 87 CE. La iniciativa de reforma constitucional corresponde, por tanto, a:
- El Gobierno (proyectos de reforma).
- El Congreso y el Senado (proposiciones de reforma, conforme a sus Reglamentos).
- Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 87.2 CE): pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto o remitir una proposición de ley a la Mesa del Congreso.
El art. 166 remite a los apartados 1 y 2 del art. 87, no al apartado 3. Queda por tanto excluida la iniciativa legislativa popular (art. 87.3): la ciudadanía no puede iniciar una reforma constitucional.
Las cifras de la iniciativa no las fija la Constitución, sino los Reglamentos de las Cámaras y la normativa del Gobierno:
- Congreso: una proposición de reforma debe ir suscrita por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los Diputados (art. 146 del Reglamento del Congreso).
- Senado: cincuenta Senadores que no pertenezcan a un mismo Grupo Parlamentario (art. 152 del Reglamento del Senado).
- Gobierno: presenta un proyecto de reforma, con dictamen previo del Consejo de Estado en Pleno.
3. Procedimiento ordinario de reforma (art. 167 CE)
Artículo 167 · Procedimiento ordinario
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Desglose del procedimiento ordinario
| Fase | Detalle |
|---|---|
| 1. Aprobación inicial | 3/5 de cada Cámara |
| 2. Si no hay acuerdo | Comisión paritaria Diputados-Senadores que presenta texto |
| 3. Si sigue sin acuerdo | Mayoría absoluta Senado + 2/3 Congreso |
| 4. Referéndum | Facultativo: solo si lo solicita 1/10 de cualquier Cámara en 15 días |
El referéndum en el art. 167 es facultativo, no obligatorio. Solo se celebra si lo solicita 1/10 de los miembros de cualquiera de las Cámaras en el plazo de 15 días desde la aprobación. En el art. 168 (agravado), por contraste, el referéndum sí es obligatorio. Además, facultativo no significa consultivo: cuando llega a convocarse, es un referéndum de ratificación de resultado vinculante (a diferencia del referéndum consultivo del art. 92).
La vía alternativa del art. 167.2 funciona así: si no se logran los 3/5 en ambas Cámaras, el Congreso puede aprobar la reforma por 2/3, pero solo si el Senado ha dado al menos mayoría absoluta. Si el Senado no alcanza ni la mayoría absoluta, la reforma no sale adelante por esta vía.
4. Procedimiento agravado de reforma (art. 168 CE)
Artículo 168 · Procedimiento agravado
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
¿Cuándo se aplica el procedimiento agravado?
El art. 168 se aplica en dos supuestos:
- Revisión total de la Constitución.
- Revisión parcial que afecte a:
- Título preliminar (arts. 1-9)
- Capítulo II, Sección 1.ª del Título I (arts. 15-29: derechos fundamentales y libertades públicas)
- Título II (De la Corona)
Las cinco fases del procedimiento agravado
| Fase | Detalle |
|---|---|
| 1. Aprobación del principio | 2/3 de cada Cámara |
| 2. Disolución | Disolución inmediata de las Cortes |
| 3. Nuevas Cámaras | Ratifican la decisión y estudian el nuevo texto |
| 4. Aprobación definitiva | 2/3 de ambas Cámaras (las nuevas) |
| 5. Referéndum | OBLIGATORIO para su ratificación |
5. Comparación: procedimiento ordinario vs. agravado
| Aspecto | Art. 167 (Ordinario) | Art. 168 (Agravado) |
|---|---|---|
| Ámbito | Reforma parcial no protegida | Revisión total o parcial de Tít. Prel., Secc. 1.ª Cap. II Tít. I, Tít. II |
| Mayoría inicial | 3/5 de cada Cámara | 2/3 de cada Cámara |
| Vía alternativa | May. abs. Senado + 2/3 Congreso | No existe |
| Disolución Cortes | No | Sí, inmediata |
| Nuevas Cámaras | No | Sí: ratifican + aprueban por 2/3 |
| Referéndum | Facultativo (1/10 en 15 días) | OBLIGATORIO |
El procedimiento ordinario usa 3/5 y el agravado usa 2/3. El ordinario tiene referéndum facultativo, el agravado, obligatorio. El ordinario no disuelve las Cortes; el agravado sí. Más complejo = más garantías.
6. Límites a la reforma (art. 169 CE)
Artículo 169 · Límites temporales
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
El art. 169 CE prohíbe iniciar la reforma constitucional en dos situaciones:
- En tiempo de guerra.
- Durante la vigencia de alguno de los estados de emergencia del art. 116 CE: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio.
El art. 169 solo impide iniciar la reforma en esas situaciones; no suspende una reforma ya en curso. Además, son límites temporales (por las circunstancias del momento), no materiales: la Constitución de 1978 no tiene cláusulas de intangibilidad que prohíban reformar un contenido concreto —cualquier parte puede reformarse por el cauce agravado del art. 168—.
7. Las reformas de la Constitución
Hasta la fecha, la Constitución Española de 1978 ha sido reformada en cuatro ocasiones. Las cuatro se realizaron por el procedimiento ordinario del art. 167, y en ninguna de ellas fue necesario celebrar referéndum (el del art. 167 es facultativo y no se solicitó en ningún caso).
| Reforma | Artículo | Contenido | Sanción |
|---|---|---|---|
| 1.ª | Art. 13.2 | Añadió «y pasivo» al derecho de sufragio de extranjeros en elecciones municipales (Tratado de Maastricht) | 27 agosto 1992 |
| 2.ª | Art. 135 | Principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera | 27 septiembre 2011 |
| 3.ª | Art. 49 | Sustitución de la referencia a los «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» por el régimen de «personas con discapacidad» | 15 febrero 2024 |
| 4.ª | Art. 69.3 | Formentera pasa a elegir un senador propio, separándose de la agrupación «Ibiza-Formentera» | 19 mayo 2026 |