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Tema 14 — La Ley y el reglamento

Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. La Ley. Tipos de leyes.
  2. Disposiciones del Gobierno con fuerza de ley: decreto-ley y decreto legislativo.
  3. El Reglamento: concepto, clases y límites.
  4. Los principios generales del Derecho.

Epígrafe 1 — La Ley. Tipos de leyes

1. Concepto y caracteres de la ley

En sentido estricto, la ley es una norma estatal escrita, de especial rango e importancia, que se diferencia del resto de normas estatales por dos planos acumulativos: su procedencia —emana del Poder Legislativo— y los requisitos y solemnidades de su formación. La doctrina (Garrido Falla) la define como norma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el Poder Legislativo, fórmula que combina el plano material (generalidad y obligatoriedad) con el plano formal (procedimiento y órgano competente).

PerspectivaCaracterización
MaterialNorma jurídica de carácter general y obligatorio, aplicable a un conjunto indeterminado de destinatarios y situaciones.
FormalActo emanado del Poder Legislativo con arreglo al procedimiento constitucional establecido para su elaboración.
CombinadaNorma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por los órganos a los que el ordenamiento atribuye el Poder Legislativo.

La Constitución corona la pirámide normativa. La ley es soberana frente al reglamento, pero está subordinada a la Constitución, que ocupa el vértice de la tipología de las fuentes con una doble supremacía: superlegalidad formal (su reforma exige los procedimientos agravados de los arts. 166-169 CE) y superlegalidad material (prevalece sobre cualquier ley, de modo que una ley que la contradiga es inconstitucional y anulable por el Tribunal Constitucional, art. 161.1.a CE).

Reserva de ley: plano material y plano formal

Junto al concepto de ley opera el principio de reserva de ley: la exigencia de que ciertas materias se regulen necesariamente por norma con rango de ley, quedando vedadas al reglamento como poder independiente. Actúa en dos planos complementarios:

  • Reserva material — la Constitución reserva expresamente a la ley un conjunto de materias por su especial trascendencia (tributos, régimen sancionador, expropiación, desarrollo de derechos, etc.). La regla de cierre es el art. 53.1 CE, que reserva a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo II del Título I, con respeto de su contenido esencial.
  • Reserva formal — no deriva de una lista de materias, sino de la combinación de dos principios: el de jerarquía normativa y el de congelación de rango.

Artículo 53.1 CE · Reserva de ley del ejercicio de los derechos

  1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

Congelación de rango. Para innovar —modificar, sustituir o derogar— una materia ya regulada por una norma, la norma nueva debe tener un rango igual o superior al de aquélla, porque para dejar sin efecto un acto jurídico se necesita un acto contrario de la misma solemnidad. Consecuencia práctica: una vez que una materia ha quedado regulada por ley, su rango se «congela» y solo otra ley podrá intervenir después en ese ámbito, nunca un reglamento, aun cuando la materia no estuviera reservada a la ley por la Constitución.


2. Entrada en vigor, derogación y no retroactividad — art. 2 CC

El art. 2 del Código Civil fija las reglas generales de vigencia y derogación que rigen para todas las leyes, complementando lo previsto en la CE.

Artículo 2 CC · Entrada en vigor, derogación y no retroactividad de las leyes

  1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

  2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

  3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Tres reglas complementarias derivan del art. 2 CC en interacción con la CE:

  • Vacatio legis general de 20 días (art. 2.1 CC) — opera siempre que la propia ley no disponga otra cosa. Para los reglamentos del Gobierno que impongan nuevas obligaciones a quienes desempeñan actividades económicas o profesionales rige además la regla del 2 de enero o 1 de julio del art. 23 LG.
  • Derogación expresa o tácita (art. 2.2 CC) — la simple derogación de una ley no resucita la legislación anterior derogada por ella («derogatio derogantis non reviviscit lex prior»).
  • Irretroactividad como regla general (art. 2.3 CC), reforzada por el art. 9.3 CE que la eleva a garantía constitucional sólo para las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Fuera de ese ámbito, la ley puede disponer su retroactividad.

La irretroactividad del art. 9.3 CE no es absoluta. Sólo se predica con rango constitucional respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El resto de leyes pueden retrotraer sus efectos siempre que así lo dispongan; lo que no pueden es contradecir la garantía del 9.3 CE para los supuestos protegidos. La regla del art. 2.3 CC es subsidiaria: opera «si no se dispusiere lo contrario».


3. Titularidad de la potestad legislativa, sanción y promulgación

Tras la CE de 1978, la potestad legislativa no es monopolio del Estado central: se distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias. La fórmula está en el art. 66.2 CE.

Artículo 66.2 CE · Potestad legislativa de las Cortes Generales

  1. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
PlanoTitularRégimen
EstatalCortes Generales (Congreso + Senado)Art. 66.2 CE.
AutonómicoAsambleas Legislativas de las CC. AA.Dentro del ámbito competencial de cada Estatuto de Autonomía.
Sanción y promulgación estatalEl ReyArt. 91 CE: 15 días desde la aprobación, promulgación y orden de inmediata publicación en el BOE.
Sanción y promulgación autonómicaPresidente de cada Comunidad Autónoma, en nombre del ReyConforme al respectivo Estatuto.

Artículo 91 CE · Sanción, promulgación y publicación de las leyes

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

El Rey no tiene derecho de veto sobre las leyes. La sanción es un acto debido: el Rey está constitucionalmente obligado a sancionar en el plazo de quince días cualquier ley aprobada por las Cortes, sin posibilidad de negarse. La sanción (acto por el que el Jefe del Estado da conformidad a la ley) y la promulgación (acto por el que atestigua su existencia y ordena su cumplimiento) son actos formalmente distintos, pero en la práctica simultáneos.


4. Leyes orgánicas — art. 81 CE

Las leyes orgánicas son el instrumento que la CE reserva para regular ciertas materias de especial relevancia, imponiendo para su aprobación una mayoría reforzada que garantiza un amplio consenso parlamentario.

Artículo 81 CE · Leyes orgánicas

  1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

  2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Las materias reservadas a ley orgánica se agrupan en cuatro categorías literales del art. 81.1 CE:

  • Desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas — los reconocidos en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de la CE (sistemática constitucional).
  • Aprobación de los Estatutos de Autonomía.
  • Régimen electoral general — desarrollado por la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
  • Las demás materias expresamente previstas en la CE: Defensor del Pueblo (art. 54), iniciativa popular (art. 87.3, desarrollada por la LO 3/1984), modalidades de referéndum (art. 92.3), autorización para la celebración de tratados que cedan competencias a organizaciones internacionales (art. 93), Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104.2), estados de alarma, excepción y sitio (art. 116.1), Poder Judicial (art. 122 — LOPJ), Tribunal Constitucional (art. 165 — LOTC), alteración de límites provinciales (art. 141.1), entre otras.

5. Leyes ordinarias y tipologías especiales — arts. 149.1 y 150 CE

Junto a la ley ordinaria común, la CE prevé varias tipologías especiales que articulan la relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

TipoArt. CESentidoNaturalezaPeculiaridad esencial
Ley básica149.1 (32 materias)El Estado fija el marco normativo (las «bases») que las CC. AA. desarrollan dentro del ámbito de su competencia.Ley ordinariaEl desarrollo autonómico no tiene que ser necesariamente ley autonómica: puede ser reglamentario.
Ley marco150.1Las Cortes atribuyen a una o varias CC. AA. la facultad de dictar normas legislativas, en materias de competencia estatal, dentro de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal.Ley ordinaria (estatal)Se establece en cada ley marco la modalidad de control de las Cortes sobre las normas legislativas autonómicas.
Ley de armonización150.3El Estado dicta principios para armonizar disposiciones normativas de las CC. AA., aun en materias atribuidas a su competencia, cuando lo exija el interés general.Ley ordinariaApreciación de la necesidad por mayoría absoluta de cada Cámara antes de poder legislar. Carácter excepcional.

Ley de transferencia o delegación del art. 150.2 CE = LEY ORGÁNICA. Pese a que con frecuencia se incluye en los listados de tipologías «especiales» de leyes ordinarias, el art. 150.2 CE exige expresamente que la transferencia o delegación de facultades correspondientes a materias de titularidad estatal se haga mediante ley orgánica. La ley preverá la correspondiente transferencia de medios financieros y las formas de control que se reserve el Estado.

Ley marco (150.1) ≠ Ley de armonización (150.3): instrumentos de sentido contrario. La ley marco amplía el ámbito normativo autonómico, trasladando facultades del Estado a las CC. AA. dentro de las bases estatales. La ley de armonización limita ese ámbito, permitiendo al Estado fijar principios armonizadores incluso sobre materias atribuidas a la competencia autonómica. La doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/1983, LOAPA) ha sido especialmente restrictiva en la admisibilidad de las leyes de armonización.


6. Procedimiento legislativo en sede parlamentaria — arts. 87, 88, 90 y 91 CE

Artículo 87 CE · Iniciativa legislativa

  1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

  2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

  3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88 CE · Proyectos de ley

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

SujetoFormaCondición o límite
GobiernoProyecto de ley — aprobado en Consejo de Ministros y acompañado de exposición de motivos y antecedentes (art. 88 CE)Prioridad en la tramitación parlamentaria frente a las proposiciones de ley.
Congreso y SenadoProposición de ley — por grupos parlamentarios o un número mínimo de parlamentarios (Reglamentos de las Cámaras)Las del Senado se remiten al Congreso para su tramitación.
Asambleas de CC. AA.Solicitud al Gobierno o proposición de ley ante la Mesa del Congreso, con un máximo de tres miembros de la Asamblea para defenderlaNo pueden imponer proyectos al Gobierno; sólo solicitar o proponer.
Iniciativa Legislativa PopularProposición de ley respaldada por un mínimo de 500.000 firmas acreditadas — LO 3/1984, de 26 de marzo (modificada por LO 4/2006 y LO 3/2015)Excluida en cuatro materias del art. 87.3 CE: materias propias de LO, tributarias, de carácter internacional y prerrogativa de gracia.

Las cuatro materias excluidas de la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE) son únicamente: (i) materias propias de ley orgánica, (ii) tributarias, (iii) de carácter internacional y (iv) relativas a la prerrogativa de gracia. Cualquier lista que añada una quinta materia o que omita alguna de las cuatro es errónea.

Artículo 90 CE · Tramitación del proyecto en el Senado

  1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

  2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

  3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

FaseÓrganoPlazo / condición clave
Presentación de enmiendasMesa de la Comisión del CongresoPlazo según el Reglamento del Congreso (15 días con prórrogas posibles).
Debate de totalidadPleno del CongresoSólo si hay enmiendas a la totalidad; si prosperan, el texto vuelve al Gobierno.
Ponencia y dictamenComisión + ponencia designadaAnálisis artículo por artículo.
Deliberación y aprobaciónPleno del CongresoAprueba o rechaza el texto dictaminado.
Tramitación en el SenadoSenado2 meses para vetar (mayoría absoluta) o enmendar (art. 90.2 CE).
Superación del vetoCongresoMayoría absoluta inmediata, o mayoría simple transcurridos 2 meses desde la interposición del veto.
Tramitación urgenteA iniciativa del Gobierno o del Congreso (art. 90.3 CE)Plazos parlamentarios a la mitad; el plazo del Senado se reduce a 20 días naturales.
Sanción, promulgación y publicaciónRey15 días (art. 91 CE) + publicación inmediata en el BOE.

7. Procedimiento de elaboración normativa del Gobierno — arts. 25-28 LG

Cuando la iniciativa legislativa parte del Gobierno o cuando éste elabora un decreto legislativo o un reglamento, el Título V de la Ley 50/1997, del Gobierno, fija un procedimiento orientado a garantizar la calidad normativa y la participación ciudadana.

Artículo 25 LG · Plan Anual Normativo

  1. El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.

  2. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas impuestas a estos últimos.

  3. Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

  4. El Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo. El Ministro de la Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril. Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su inclusión en el Plan.

Artículo 26.2 LG · Consulta pública previa

  1. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.

b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

c) Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica.

d) Cuando la propuesta no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios.

e) Cuando la propuesta regule aspectos parciales de una materia.

f) Cuando se acuerde la tramitación urgente de iniciativas normativas, en los términos previstos en el artículo 27.2.

La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.

Artículo 26.3 LG · Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN)

  1. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:

a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.

b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.

e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.

f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.

g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.

h) Impacto por razón de cambio climático, que deberá ser valorado en términos de mitigación y adaptación al mismo.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.

Artículo 26.6 LG · Audiencia e información públicas

  1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. De ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.

Además de los apartados literales transcritos, el art. 26 LG ordena los siguientes trámites en su redacción vigente (apartados 1, 4-5 y 7-10):

  • Estudios y consultas previos (26.1): redacción precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad.

  • Aprobación intermedia (26.4): cuando se trate de un anteproyecto de ley o de un proyecto de real decreto legislativo, la propuesta se eleva al Consejo de Ministros, previa Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, para que decida los ulteriores trámites.

  • Informes preceptivos (26.5): plazo de 10 días para los informes ordinarios y de un mes cuando se solicite a otra Administración o a un órgano dotado de especial independencia o autonomía. Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente y, cuando proceda, aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública (afectación a organización, personal, procedimientos o inspección de la AGE — silencio positivo a los 15 días desde la recepción de la solicitud) e informe previo del Ministerio de Política Territorial (afectación a la distribución de competencias Estado-CC. AA.).

  • Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente (26.7): cuando sea preceptivo o se considere conveniente.

  • Aprobación por el Consejo de Ministros (26.8) y, en caso de proyecto de ley, remisión al Congreso o, en su caso, al Senado, con exposición de motivos y la documentación exigida por el art. 7.b) y d) de la Ley 19/2013 de transparencia.

  • Coordinación y calidad normativa (26.9): el Ministerio de la Presidencia analiza la calidad técnica, congruencia con el ordenamiento, posible derogación expresa, contenido preceptivo de la MAIN, cumplimiento de los principios de buena regulación y posible extralimitación frente al Derecho de la Unión.

  • Conservación del expediente electrónico (26.10): MAIN, informes, dictámenes, estudios y consultas.

Artículo 26.11 LG · Exclusión de los Decretos-leyes

  1. Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente no será de aplicación para la tramitación y aprobación de decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3, con carácter abreviado, y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10.

Artículo 27 LG · Tramitación urgente

  1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.

  1. La tramitación por vía de urgencia implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.

La tramitación urgente del art. 27 LG produce tres efectos automáticos cuando la acuerda el Consejo de Ministros: (a) los plazos del procedimiento se reducen a la mitad; (b) no es preciso el trámite de consulta pública del 26.2 y la audiencia e información públicas del 26.6 se reducen a siete días, (c) la falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impide la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación posterior cuando se reciba.

Artículo 28 LG · Informe Anual de Evaluación

  1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa.

  2. En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso:

a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación.

b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podrían no haber sido necesarias.

c) La sostenibilidad de la disposición.

El informe podrá contener recomendaciones específicas de modificación y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis.

Plan Anual Normativo (art. 25 LG) ≠ Informe Anual de Evaluación (art. 28 LG): dos instrumentos distintos del Título V LG con la misma fecha tope (antes del 30 de abril) pero objeto opuesto. El Plan mira hacia adelante (qué iniciativas se van a tramitar el año siguiente, coordinado por Presidencia, aprobado por el CM antes del 30 de abril). El Informe mira hacia atrás (grado de cumplimiento del Plan del año anterior, evaluación de eficacia/eficiencia/sostenibilidad de las normas que tocaba evaluar, propuesto por Presidencia, aprobado por el CM antes del 30 de abril).


Epígrafe 2 — Disposiciones del Gobierno con fuerza de ley: decreto-ley y decreto legislativo

1. Notas comunes a las dos figuras

El dogma de la separación de poderes nunca se ha llevado a la práctica en toda su pureza. La CE reconoce dos supuestos en que el Poder Ejecutivo puede dictar normas con rango de ley: el decreto-ley (art. 86 CE) y el decreto legislativo (arts. 82-85 CE). Ambas son excepciones constitucionales al monopolio legislativo de las Cortes y comparten cuatro rasgos esenciales:

  • Procedencia. Emanan exclusivamente del Gobierno como órgano colegiado del Poder Ejecutivo. No pueden ser dictados por un Ministro ni por ningún otro órgano.
  • Rango. Tienen fuerza de ley formal: su valor normativo es idéntico al de las leyes aprobadas por las Cortes y prevalecen sobre cualquier disposición reglamentaria.
  • Forma. Adoptan la forma de Real Decreto-ley y Real Decreto Legislativo respectivamente (art. 24.1.a LG).
  • Control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, conforme al art. 161.1.a CE — con la singularidad del decreto legislativo extralimitado, que abre la vía contencioso-administrativa (art. 1.1 LJCA).

Artículo 161.1.a CE · Recurso de inconstitucionalidad

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

Artículo 1.1 LJCA · Ámbito del orden contencioso-administrativo

  1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Tres cosas comunes al DL y al DLeg: (i) los dicta el Gobierno colegiado, no un Ministro; (ii) tienen rango de ley, (iii) los controla el TC (art. 161.1.a CE) — salvo el DLeg extralimitado, que en cuanto al exceso es controlado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 1.1 LJCA).


2. El decreto-ley — art. 86 CE

El decreto-ley es la respuesta constitucional a situaciones de urgencia que no admiten esperar los tiempos del procedimiento legislativo ordinario. Su legitimidad descansa enteramente en el presupuesto habilitante y en el control parlamentario posterior.

Artículo 86 CE · Decreto-ley

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

  2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

  3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

ElementoRégimen
Presupuesto habilitante«Extraordinaria y urgente necesidad» — concepto jurídico indeterminado controlado por el TC.
Órgano emisorGobierno (colegiado). Nunca un Ministro u otro órgano del Ejecutivo.
NaturalezaDisposición legislativa provisional: nace con fuerza de ley pero pendiente de control parlamentario.
FormaReal Decreto-ley (art. 24.1.a LG).
Materias excluidas (4)(1) Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado · (2) Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I · (3) Régimen de las Comunidades Autónomas · (4) Derecho electoral general.
Plazo de control parlamentario30 días siguientes a la promulgación.
Decisiones del CongresoConvalidación, derogación o tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE).
Efecto de la convalidaciónEl DL mantiene su naturaleza de DL: no se transforma en ley.
Efecto de la derogaciónCesa inmediatamente su vigencia; los efectos producidos durante su vigencia provisional no se anulan retroactivamente sin pronunciamiento expreso.
Control jurisdiccionalExclusivamente por el TC (art. 161.1.a CE); los Tribunales ordinarios no pueden enjuiciarlo.

Convalidación ≠ conversión en ley. Cuando el Congreso convalida un decreto-ley, este mantiene su nombre y naturaleza de Real Decreto-ley provisional. Solo se convierte en ley si las Cortes optan expresamente por tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia conforme al art. 86.3 CE — facultad alternativa, no automática. Afirmar que «la convalidación transforma el DL en ley» es incorrecto.

Artículo 28.2 LOTC · Inconstitucionalidad del DL por invadir la reserva de ley orgánica

Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.

El límite material del decreto-ley se mide por la reserva de ley orgánica, no por toda la reserva de ley. Sería absurdo entender que la cláusula del art. 86.1 CE («no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I») veda al DL cualquier materia que roce la libertad o la propiedad, porque la excepción devoraría la regla. El art. 28.2 LOTC lo confirma: el DL es inconstitucional cuando regula materias reservadas a ley orgánica o modifica o deroga una ley orgánica, cualquiera que sea su contenido.

Artículo 78.2 CE · La Diputación Permanente asume las facultades de la Cámara

  1. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

Si el Congreso está disuelto o con el mandato expirado, la convalidación del decreto-ley corresponde a su Diputación Permanente. El pronunciamiento del art. 86.2 CE —convalidar o derogar en 30 días— recae siempre en el Congreso de los Diputados, nunca en el Senado. Ahora bien, cuando la Cámara no está constituida, es la Diputación Permanente del Congreso quien asume esa facultad (art. 78.2 CE, en relación con los arts. 86 y 116 CE).


3. El decreto legislativo — arts. 82-85 CE

El decreto legislativo no nace de la urgencia, sino de una decisión deliberada de las Cortes de delegar en el Gobierno la elaboración de cierto tipo de normas con rango de ley. Es, por tanto, legislación delegada: el Parlamento habilita al Ejecutivo para legislar dentro de los límites que él mismo fija.

Artículo 82 CE · La delegación legislativa

  1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

  2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

  3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

  4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

  5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

  6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83 CE · Límites de las leyes de bases

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 84 CE · Defensa de la delegación en vigor

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Artículo 85 CE · Denominación de los Decretos Legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

3.1. Dos tipos de decreto legislativo

ModalidadLey habilitanteObjetoPosibilidad adicionalResultado
Texto ArticuladoLey de Bases (LdB) — art. 82.2 CEArticular y desarrollar las bases que las Cortes han fijado en la LdB. La LdB delimita con precisión el objeto, el alcance, los principios y los criterios (art. 82.4 CE).Real Decreto Legislativo (Texto Articulado) (art. 24.1.a LG).
Texto RefundidoLey ordinaria de refundición — art. 82.2 CEReunir en un texto único normas legales dispersas sobre una misma materia.La ley de refundición puede facultar además para regularizar, aclarar y armonizar los textos refundidos, si lo especifica expresamente (art. 82.5 CE).Real Decreto Legislativo (Texto Refundido) (art. 24.1.a LG).

3.2. Condiciones acumulativas de la delegación (art. 82.3 CE)

Las exigencias del art. 82.3 CE son imperativas y acumulativas: el incumplimiento de cualquiera de ellas vicia la delegación.

  • Expresa. Nunca puede ser implícita ni tácita.
  • Para materia concreta. No cabe una delegación legislativa genérica o indefinida.
  • Con fijación de plazo. Nunca por tiempo indeterminado.
  • Se agota por el uso. La delegación se extingue con la publicación de la norma delegada.
  • Sin subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

A ello se añaden los límites materiales: la delegación no puede recaer sobre materias reservadas a ley orgánica (art. 82.1 CE).

3.3. Control del Decreto Legislativo

SupuestoÓrgano de controlFundamento
El DLeg se ajusta a la delegación → tiene plena fuerza de leyTribunal ConstitucionalArt. 161.1.a CE (recurso de inconstitucionalidad contra disposiciones normativas con fuerza de ley).
El DLeg se extralimita → el exceso carece de fuerza de ley en cuanto a esa parteJurisdicción Contencioso-AdministrativaArt. 1.1 LJCA: «Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».

Las leyes de bases no pueden autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas retroactivas (art. 83 CE). Son los dos límites cerrados de la LdB: cualquier cláusula que los infrinja es inconstitucional. Estas dos prohibiciones operan solo sobre las LdB (Texto Articulado), no sobre las leyes ordinarias de refundición del art. 82.2 CE; pero estas últimas tampoco pueden producir efectos retroactivos por la regla general del art. 9.3 CE para disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos.

Doble control jurisdiccional del Decreto Legislativo. El TC controla la constitucionalidad del DLeg como norma con fuerza de ley (art. 161.1.a CE). La JCA controla exclusivamente la parte que excede los límites de la delegación (art. 1.1 LJCA): en cuanto a ese exceso, el DLeg pierde su fuerza de ley y pasa a ser controlable como disposición administrativa. Ningún otro tipo de norma con rango de ley admite control por la JCA.


4. Cuadro comparativo: decreto-ley vs. decreto legislativo

ElementoDecreto-leyDecreto legislativo
Fundamento CEArt. 86 CEArts. 82-85 CE
HabilitaciónDirectamente de la CE; sin autorización previa de las CortesDelegación legislativa previa de las Cortes (LdB o ley ordinaria)
Presupuesto«Extraordinaria y urgente necesidad»Delegación legislativa vigente, dentro de sus límites
Materias excluidas4 materias del art. 86.1 CE (instituciones básicas · derechos del Título I · CC. AA. · Derecho electoral general)Materias reservadas a ley orgánica (art. 82.1 CE)
Naturaleza inicialProvisionalDefinitiva desde su publicación
Control parlamentarioConvalidación o derogación por el Congreso en 30 días (art. 86.2 CE); o tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE)No precisa convalidación parlamentaria; las leyes de delegación pueden establecer fórmulas adicionales de control (art. 82.6 CE)
Control jurisdiccionalTC siempre (art. 161.1.a CE)TC dentro de la delegación (art. 161.1.a CE) + JCA si extralimitación (art. 1.1 LJCA)
FormaReal Decreto-ley (art. 24.1.a LG)Real Decreto Legislativo (art. 24.1.a LG) — Texto Articulado o Texto Refundido (art. 85 CE)
Procedimiento de elaboraciónExcluido del art. 26 LG salvo MAIN abreviada (art. 26.11 LG)Sometido íntegramente al art. 26 LG

Epígrafe 3 — El Reglamento: concepto, clases y límites

1. Concepto y naturaleza jurídica

El reglamento es una disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y de valor subordinado a la ley. La doctrina (Garrido Falla) lo define en términos similares y la doctrina (Entrena Cuesta) añade un rasgo decisivo: el reglamento es un acto normativo dictado por la Administración en virtud de su competencia propia. El reglamento, pues, no precisa una delegación del legislador para existir, porque la Administración tiene potestad normativa como competencia inherente a su naturaleza.

Dos rasgos esenciales:

  • Por su procedencia. Emana de la Administración, por lo que está sometido al principio de legalidad y es fiscalizable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a diferencia de las leyes formales (que solo controla el TC).
  • Por su contenido. Es norma de Derecho objetivo, vinculante con carácter general, pero de rango inferior a la ley (art. 9.3 CE — principio de jerarquía normativa).

2. Reglamento y acto administrativo

Ambas categorías emanan de la Administración, pero su naturaleza jurídica es radicalmente distinta. El reglamento es fuente del Derecho: tiene carácter general, alcanza a un número indeterminado de destinatarios y no se agota por su aplicación. El acto administrativo, en cambio, no es fuente del Derecho: resuelve una situación concreta, se dirige a un destinatario determinado y se extingue con su cumplimiento.

ElementoReglamentoActo administrativo
¿Es fuente del Derecho?No
CarácterGeneral — dirigido a un número indeterminado de personas o situacionesParticular — dirigido a uno o varios sujetos concretos
¿Se agota por su uso?No: permanece vigente hasta su derogaciónSí: se extingue con su aplicación o cumplimiento
Control judicialJCA — anulación con efectos erga omnes (art. 72.2 LJCA)JCA — anulación del acto concreto
EjemploNorma interna de organización de un órgano administrativoResolución que concede o deniega una licencia a una empresa concreta

3. Fundamento constitucional y titularidad

Artículo 97 CE · Funciones del Gobierno y potestad reglamentaria

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El art. 97 CE atribuye expresamente al Gobierno la potestad reglamentaria, configurándola como una competencia propia del Ejecutivo y no como una delegación del Legislativo. Es la denominada tesis de los poderes propios.

Artículo 128 LPACAP · Potestad reglamentaria

  1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

  3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

TitularFundamentoInstrumento
Gobierno de la NaciónArt. 97 CEReal Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en Consejo de Ministros (art. 24.1.b/c LG)
MinistrosArt. 24.1.f LGOrden Ministerial
Órganos de Gobierno de las CC. AA.Art. 128.1 LPACAP + EstatutosDecreto autonómico / Orden de Consejería
Plenos de Ayuntamientos y DiputacionesArt. 4.1.a LBRL + art. 128.1 LPACAPOrdenanzas y Reglamentos (procedimiento del art. 49 LBRL)
Alcaldes (medidas de necesidad)Art. 21.1.m LBRLReglamentos de necesidad — medidas en catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo

Artículo 4.1 LBRL · Potestades de las entidades locales

  1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.


4. Clases de reglamentos

4.1. Por razón del sujeto que los dicta

Atendiendo al órgano del que emanan, los reglamentos pueden ser estatales, autonómicos, locales e institucionales. Dentro del ámbito estatal, la jerarquía del órgano emisor determina la jerarquía normativa del reglamento: un Real Decreto prevalece sobre una Orden Ministerial, conforme al art. 24.2 LG. Las resoluciones, instrucciones y circulares no son normas reglamentarias del art. 24 LG sino órdenes de servicio internas (art. 6 LRJSP).

4.2. Por la relación con la ley

Es la clasificación más relevante desde el punto de vista jurídico, pues determina la posición del reglamento en el sistema de fuentes y sus límites materiales.

TipoDenominaciónDescripciónLímite esencial
EjecutivosSecundum legemDesarrollan los preceptos de una ley formal previa. Son los más habituales: toda gran ley sectorial se acompaña de un reglamento ejecutivo.Solo pueden desarrollar la ley habilitante. No pueden extenderse a materias distintas de las contempladas en la ley.
IndependientesPraeter legemRegulan materias en ausencia de ley previa. Su ámbito típico es la organización administrativa interna (relaciones de la Administración con sus propios órganos y empleados) y los reglamentos ad intra.Inadmisibles en materias reservadas a ley. No pueden limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas por los particulares.
De necesidadContra legemDictados en situaciones de emergencia (art. 21.1.m LBRL: Alcalde ante catástrofe, infortunios públicos o grave riesgo). Fundamento: salus populi suprema lex esto.Su vigencia es estrictamente temporal: duran mientras dure la emergencia. No derogan la ley; la excepcionan provisionalmente.

Reglamentos independientes y de necesidad: dos límites infranqueables. Los independientes no pueden limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas por los particulares: la ausencia de ley previa no habilita a la Administración para recortar derechos por vía reglamentaria. Los de necesidad no derogan la ley sino que la excepcionan provisionalmente: en cuanto cesa la emergencia, el ordenamiento ordinario recupera plena vigencia.

4.3. Por su contenido: internos y externos

TipoÁmbitoEjemploRelevancia
InternosExclusivamente en el seno de la propia Administración; no crean derechos u obligaciones para los particulares.Reglamentos de organización de servicios, instrucciones a funcionarios.No precisan ley habilitante para imponerse dentro de la Administración.
ExternosSe proyectan sobre los particulares, creando derechos y obligaciones.Reglamentos que desarrollan una ley sectorial con efectos ad extra.Requieren ley habilitante para imponer obligaciones o limitar derechos a los particulares.

5. Principios de buena regulación — art. 129 LPACAP

El art. 129 LPACAP impone que, tanto en el ejercicio de la iniciativa legislativa como en la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas respeten seis principios. No son recomendaciones: la adecuación a ellos debe quedar suficientemente justificada en la exposición de motivos (si es ley) o en el preámbulo (si es reglamento).

Artículo 129.1 LPACAP · Principios de buena regulación

  1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
Principio (art. 129)Contenido esencial
Necesidad y eficacia (apdo. 2)Justificación por razón de interés general; identificación clara de los fines; el instrumento normativo debe ser el más adecuado para alcanzarlos.
Proporcionalidad (apdo. 3)Regulación imprescindible para atender la necesidad, sin medidas más restrictivas de derechos ni que impongan más obligaciones que las necesarias.
Seguridad jurídica (apdo. 4)Coherencia con el ordenamiento nacional y de la UE; marco estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. Habilitación reglamentaria, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno; atribución directa a Ministros o consejerías, excepcional y justificada en la ley habilitante.
Transparencia (apdo. 5)Acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor; objetivos claros en el preámbulo; participación activa de los potenciales destinatarios.
Eficiencia (apdo. 6)Evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias; racionalizar la gestión de los recursos públicos.

Mnemotécnico NEPSTE — orden literal del art. 129.1 LPACAP: Necesidad · Eficacia · Proporcionalidad · Seguridad jurídica · Transparencia · Eficiencia. Son seis principios en ese orden exacto. La adecuación a todos ellos debe quedar justificada en la exposición de motivos (ley) o en el preámbulo (reglamento).


6. Límites de la potestad reglamentaria

6.1. Límites derivados de la reserva de ley

La Administración no puede, por vía reglamentaria:

  • Regular las materias reservadas a ley orgánica (art. 81.1 CE) ni el ejercicio de los derechos y libertades del art. 53.1 CE (Capítulo II del Título I).
  • Tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas (art. 128.2 LPACAP + art. 25.1 CE).
  • Establecer penas ni sanciones (art. 128.2 LPACAP).
  • Crear tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones de carácter público (art. 133.1 CE + art. 128.2 LPACAP).
  • Imponer prestaciones personales o patrimoniales de carácter público (art. 31.3 CE).

6.2. El principio de inderogabilidad singular — art. 37 LPACAP

Artículo 37 LPACAP · Inderogabilidad singular

  1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

  2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

Inderogabilidad singular: el órgano autor del reglamento no puede inaplicarlo para un caso concreto mediante un acto administrativo particular, ni siquiera si ese acto procede de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó el reglamento (art. 37.1 LPACAP). La única forma de «derogar» un reglamento es aprobar otra norma de rango reglamentario equivalente que lo sustituya, siguiendo el mismo procedimiento de elaboración. Una resolución individual que contradiga un reglamento es nula (art. 37.2 LPACAP), con independencia del rango del órgano que la dicte.

6.3. La nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas — art. 47.2 LPACAP

Artículo 47.2 LPACAP · Nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas

  1. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

7. Defensa frente a reglamentos ilegales

VíaFundamentoEn qué consiste
PenalArt. 506 CPCastiga a la autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución.
Inaplicación judicialArt. 6 LOPJLos Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa. No los anulan con efectos generales: simplemente los inaplican al caso concreto.
Recurso directo ante la JCAArt. 25.1 LJCA + art. 106 CERecurso contencioso-administrativo directo contra las disposiciones de carácter general. La sentencia anulatoria produce efectos erga omnes (art. 72.2 LJCA).
Impugnación indirectaArt. 26 LJCAImpugnación de los actos de aplicación del reglamento fundada en que la disposición no es conforme a Derecho. La falta de impugnación directa o su desestimación no impiden la indirecta (art. 26.2 LJCA).
Cuestión de ilegalidadArt. 27 LJCACuando el juez que estima un recurso indirecto por considerar ilegal el reglamento no es competente para conocer del recurso directo contra él, debe plantear la cuestión ante el tribunal que sí lo es, para que resuelva con efectos generales sobre la validez o nulidad de la disposición.
Revisión de oficioArt. 106.2 LPACAPLa propia Administración, de oficio y en cualquier momento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, puede declarar la nulidad de las disposiciones administrativas incursas en el art. 47.2 LPACAP.
Recurso de amparoArts. 41-43 LOTCEl Tribunal Constitucional ampara frente a los reglamentos que vulneren los derechos de los arts. 14-29 CE (y la objeción de conciencia del art. 30), tras agotar la vía contencioso-administrativa.

Artículo 506 CP · Usurpación de atribuciones por dictar disposición general

La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.

Artículo 6 LOPJ · Inaplicación judicial de disposiciones contrarias al ordenamiento

Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Artículo 106.1 CE · Control judicial de la potestad reglamentaria

  1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Artículo 25.1 LJCA · Recurso directo contra disposiciones de carácter general

  1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Artículo 26 LJCA · Impugnación indirecta de disposiciones generales

  1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Recurso directo (art. 25.1 LJCA) ≠ impugnación indirecta (art. 26 LJCA). El recurso directo ataca el reglamento por sí mismo y, si prospera, lo anula con efectos erga omnes (art. 72.2 LJCA). La impugnación indirecta ataca el acto de aplicación, fundándose en que el reglamento no es conforme a Derecho; si prospera, anula solo el acto, salvo que el tribunal sea competente para anular también la disposición. Ambas vías son compatibles: la falta de impugnación directa o su desestimación no cierran la indirecta (art. 26.2 LJCA).

Artículo 27 LJCA · Cuestión de ilegalidad

  1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

  2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

La cuestión de ilegalidad resuelve la asimetría entre quién inaplica y quién anula. Un juez puede estimar un recurso indirecto e inaplicar el reglamento ilegal al caso concreto, pero si no es competente para el recurso directo, no puede anularlo con efectos generales: ha de elevar la cuestión de ilegalidad (art. 27.1 LJCA) al tribunal que sí lo es. Dos supuestos evitan ese reenvío: cuando el mismo órgano es competente para ambos recursos, resuelve él la validez o nulidad (art. 27.2 LJCA), y el Tribunal Supremo anula directamente, sin plantear cuestión alguna (art. 27.3 LJCA).

Artículo 106.2 LPACAP · Revisión de oficio de disposiciones nulas

  1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

Artículo 41 LOTC · Objeto del recurso de amparo

Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.

Dos. El recurso de amparo constitucional protege […] frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos […].

Artículo 43.1 LOTC · Amparo previo agotamiento de la vía judicial

Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios […] podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.

El amparo frente a un reglamento es subsidiario: exige agotar antes la vía contencioso-administrativa. El TC no es la primera puerta. Solo cabe amparo (i) contra reglamentos que vulneren los derechos de los arts. 14 a 29 CE (más la objeción de conciencia del art. 30), y (ii) una vez agotada la vía judicial procedente —la contencioso-administrativa (art. 43.1 LOTC)—. El plazo para interponerlo es de veinte días desde la notificación de la resolución judicial firme.


8. Entrada en vigor de los reglamentos: regla del 2 de enero y 1 de julio — art. 23 LG

Junto a la regla general del art. 2.1 CC (vacatio legis de veinte días desde la publicación en el BOE, salvo que la propia norma disponga otra cosa), la Ley del Gobierno establece una regla especial para los reglamentos del Gobierno o de sus miembros que impongan nuevas obligaciones a quienes desempeñen una actividad económica o profesional.

Artículo 23 LG · Disposiciones de entrada en vigor

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.

Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria.

Las dos fechas del art. 23 LG: 2 de enero y 1 de julio. Solo aplica a normas del Gobierno o sus miembros que impongan nuevas obligaciones a quienes ejercen actividades económicas o profesionales como consecuencia del ejercicio de éstas. Excepciones: (i) los reales decretos-leyes (excluidos por su urgencia); (ii) cumplimiento del plazo de transposición de directivas UE; (iii) otras razones justificadas, debidamente acreditadas en la Memoria.


Epígrafe 4 — Los principios generales del Derecho

1. Los principios generales del derecho

Cuando ni la ley ni la costumbre ofrecen respuesta, el ordenamiento acude a los principios generales del derecho como fuente de cierre del sistema. La doctrina (De Castro) los identifica con las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación.

Artículo 1.4 CC · Principios generales del derecho

  1. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

El art. 1.4 CC les atribuye, por tanto, una doble función:

  • Función supletoria: se aplican en defecto de ley y costumbre.
  • Función informadora: orientan e inspiran todo el ordenamiento jurídico, también cuando hay ley o costumbre aplicables.
ConcepciónContenido
IusnaturalistaSon las normas del Derecho Natural, anteriores al Derecho positivo y de carácter universal e inmutable. El ordenamiento positivo solo los reconoce, no los crea.
PositivistaSe inducen del propio ordenamiento positivo del Estado, extrayendo sus ideas rectoras y principios inspiradores.
Integradora (De Castro)Combina tres tipos: principios del Derecho Natural · principios positivos históricos del ordenamiento · principios políticos constitucionales.

Doble función de los PGD (art. 1.4 CC): (1) fuente supletoria en defecto de ley y costumbre; (2) carácter informador de todo el ordenamiento, también cuando hay ley aplicable. Ambas funciones coexisten y no se excluyen.

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