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Tema 22 — La protección de datos personales

Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. La protección de datos personales: régimen jurídico.
  2. Principios.
  3. Derechos de las personas y su ejercicio.

Epígrafe 1 — La protección de datos personales: régimen jurídico

1. Fundamento constitucional y europeo

La protección de datos personales tiene una triple base normativa de rango superior: la Constitución Española (art. 18.4 CE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 8 CDFUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (art. 16 TFUE). En el ordenamiento español está conectada con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del art. 18.1 CE, pero ha sido perfilada por la jurisprudencia constitucional como derecho fundamental autónomo —el llamado derecho a la autodeterminación informativa— vid. STC 292/2000.

Artículo 18 CE · Honor, intimidad, imagen, domicilio, comunicaciones y limitación de la informática

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

El art. 18.4 CE es un mandato constitucional al legislador para que limite el uso de la informática en garantía del honor, la intimidad y los demás derechos fundamentales. La ley a la que remite el 18.4 ha tenido tres versiones sucesivas en el ordenamiento español: la LO 5/1992 LORTAD, la LO 15/1999 LOPD y, hoy, la LO 3/2018 LOPDGDD, que se complementa con el RGPD europeo de aplicación directa.

Artículo 8 CDFUE · Protección de datos de carácter personal

  1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

  2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.

  3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.

Artículo 16 TFUE · Protección de datos en el Derecho de la Unión

  1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

  2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.

El art. 8 CDFUE eleva la protección de datos a la categoría de derecho fundamental de la Unión, distinto del derecho al respeto de la vida privada y familiar del art. 7 CDFUE. El art. 16 TFUE habilita al legislador europeo (Parlamento Europeo + Consejo, procedimiento legislativo ordinario) para adoptar las normas de desarrollo y exige el control por autoridades independientes —habilitación de la que nace, precisamente, el RGPD.

Triple base del derecho fundamental a la protección de datos: art. 18.4 CE (autonomía constitucional · mandato al legislador) · art. 8 CDFUE (derecho fundamental de la Unión) · art. 16 TFUE (habilitación legislativa europea + control por autoridades independientes).

Artículo 44.1 LOPDGDD · La AEPD como autoridad de control

El «control de una autoridad independiente» que exigen el art. 8.3 CDFUE y el art. 16.2 TFUE se materializa en España en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y, en su respectivo ámbito, en las autoridades autonómicas de protección de datos.

  1. La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.

Su denominación oficial […] será «Agencia Española de Protección de Datos, Autoridad Administrativa Independiente».

Quién vela por el cumplimiento — la autoridad de control. La AEPD es la autoridad de control estatal (art. 44 LOPDGDD): una autoridad administrativa independiente de las previstas en la Ley 40/2015, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia y representa a España en el Comité Europeo de Protección de Datos. Junto a ella, las autoridades autonómicas de protección de datos ejercen las funciones y potestades de los arts. 57 y 58 RGPD sobre los tratamientos del sector público autonómico y local de su territorio (art. 57 LOPDGDD). No existen en todas las comunidades autónomas, solo en las que las han creado (por ejemplo, Cataluña, País Vasco y Andalucía).


2. Las dos normas de cabecera del régimen jurídico

El régimen jurídico vigente se asienta sobre dos instrumentos de rango y naturaleza distintos que operan de manera complementaria, no alternativa:

NormaNaturaleza jurídicaPublicación / aplicaciónObjeto
Reglamento (UE) 2016/679 — RGPDReglamento de la Unión Europea (art. 288 TFUE)DOUE L 119/1 de 4/05/2016 · entrada en vigor el 24/05/2016 (a los 20 días) · aplicable desde el 25/05/2018 (art. 99 RGPD)Protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales y libre circulación de esos datos
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre — LOPDGDDLey orgánica española (con partes ordinarias, ver más abajo)BOE núm. 294 de 6/12/2018 · entrada en vigor el 7/12/2018 (disp. final 16.ª: «día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado»)Adaptar el ordenamiento español al RGPD, completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales (mandato del art. 18.4 CE)

El RGPD es directamente aplicable sin necesidad de transposición (art. 288, párrafo segundo, TFUE: «el reglamento […] será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro»); los Estados miembros conservan, no obstante, un margen normativo para concretar los aspectos que el propio Reglamento les remite expresamente. La LOPDGDD ejercita ese margen: no es una norma de transposición —los reglamentos UE no se transponen—, sino una norma de adaptación y desarrollo del RGPD en el ordenamiento español que, además, incorpora un Título X dedicado a los derechos digitales que excede la materia armonizada europea.

La disposición final 1.ª LOPDGDD desglosa la naturaleza jurídica de la ley con detalle: la regla general es el carácter orgánico, pero tienen carácter de ley ordinaria el Título IV; el Título VII (salvo arts. 52 y 53); el Título VIII; el Título IX; los arts. 79, 80, 81, 82, 88, 95, 96 y 97 del Título X; las disposiciones adicionales (salvo la 2.ª y la 17.ª); las disposiciones transitorias; y las disposiciones finales (salvo la 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 8.ª, 10.ª y 16.ª).

Artículo 2 LOPDGDD · Ámbito de aplicación y exclusiones

La LOPDGDD se aplica al tratamiento automatizado y al no automatizado en fichero, pero deja fuera un núcleo de supuestos. La técnica del legislador es doble: remite al art. 2.2 RGPD para las exclusiones del Derecho de la Unión y añade dos exclusiones propias —personas fallecidas y materias clasificadas—.

  1. Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

  2. Esta ley orgánica no será de aplicación:

a) A los tratamientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general de protección de datos por su artículo 2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.

b) A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.

c) A los tratamientos sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

  1. Los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 por afectar a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente ley orgánica. Se encuentran en esta situación, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias y los tratamientos derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

Los apartados 4 y 5 del art. 2 precisan que los tratamientos ligados a la tramitación de procesos por los órganos judiciales y por el Ministerio Fiscal —así como la gestión de la Oficina Judicial y de la Oficina Fiscal— no quedan excluidos: se rigen por el RGPD y la LOPDGDD, sin perjuicio de la LO 6/1985 del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo 2.2 RGPD · Exclusiones del ámbito material

  1. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:

a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;

b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;

c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;

d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.

ExclusiónFundamentoRégimen aplicable
Actividades fuera del Derecho de la Unión (p. ej. régimen electoral general, instituciones penitenciarias, Registro Civil y Registros de la Propiedad y Mercantiles)art. 2.2.a RGPD · art. 2.3 LOPDGDDLegislación específica + supletoriamente RGPD y LOPDGDD
PESC — política exterior y de seguridad común (capítulo 2 del título V del TUE)art. 2.2.b RGPDFuera del RGPD
Ámbito personal o doméstico (persona física)art. 2.2.c RGPDFuera del RGPD
Fines exclusivamente penales (prevención, investigación, enjuiciamiento y ejecución de sanciones, más seguridad pública)art. 2.2.d RGPDRégimen propio: Directiva (UE) 2016/680, transpuesta por la LO 7/2021
Personas fallecidasart. 2.2.b LOPDGDDFuera de la LOPDGDD, con el régimen especial del art. 3
Materias clasificadasart. 2.2.c LOPDGDDNormativa de secretos oficiales

La LOPDGDD reenvía sus exclusiones al art. 2.2 RGPD. Las cuatro exclusiones materiales del Reglamento —actividades fuera del Derecho de la Unión, PESC, ámbito personal o doméstico y fines exclusivamente penales— no se reproducen en la ley española: el art. 2.2.a LOPDGDD las incorpora por remisión. De su propia cosecha, la LOPDGDD solo añade dos exclusiones: personas fallecidas (con el régimen especial del art. 3) y materias clasificadas.

«No comprendido en el Derecho de la Unión» no es «sin protección de datos». Los tratamientos del régimen electoral general, penitenciarios o de los Registros Civil, de la Propiedad y Mercantiles no quedan desamparados: se rigen por su legislación específica y, supletoriamente, por el propio RGPD y la LOPDGDD (art. 2.3 LOPDGDD). La exclusión afecta a la aplicación directa del Derecho de la Unión, no a toda garantía. Y ojo, los datos tratados por los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal no están excluidos (art. 2.4 y 2.5 LOPDGDD).


3. Conceptos clave del RGPD — art. 4

El art. 4 RGPD contiene veintiséis definiciones. Las quince primeras son las que vertebran toda la materia y se reproducen literalmente del DOUE L 119:

Artículo 4 RGPD · Definiciones (nº 1-15)

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

  2. «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

  3. «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos de carácter personal conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

  4. «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;

  5. «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;

  6. «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

  7. «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

  8. «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

  9. «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; el tratamiento de tales datos por dichas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;

  10. «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado;

  11. «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;

  12. «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;

  13. «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona;

  14. «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

  15. «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

ConceptoIdea-fuerza
1Dato personalInformación sobre persona física identificada o identificable («interesado»). Identificable = puede determinarse directa o indirectamente
2TratamientoCualquier operación sobre datos, automatizada o no (recogida, registro, conservación, comunicación, supresión…)
3Limitación del tratamientoMarcado de los datos para limitar su tratamiento futuro
4Elaboración de perfilesTratamiento automatizado para evaluar aspectos personales (rendimiento, salud, preferencias, comportamiento, ubicación, movimientos)
5SeudonimizaciónDatos que ya no pueden atribuirse a un interesado sin información adicional separada y protegida
6FicheroConjunto estructurado de datos accesibles con arreglo a criterios determinados
7ResponsableQuien determina fines y medios del tratamiento (solo o junto con otros)
8EncargadoQuien trata datos por cuenta del responsable
9DestinatarioA quien se comunican datos (sea o no tercero); excepción: autoridades públicas en investigación concreta
10TerceroPersona distinta del interesado, responsable, encargado y de quienes actúan bajo su autoridad directa
11ConsentimientoManifestación libre, específica, informada e inequívoca + declaración o clara acción afirmativa
12Violación de la seguridadDestrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita; o comunicación/acceso no autorizados
13Datos genéticosCaracterísticas genéticas heredadas o adquiridas; análisis de muestra biológica
14Datos biométricosCaracterísticas físicas, fisiológicas o conductuales que permitan la identificación única (imagen facial, datos dactiloscópicos)
15Datos relativos a la saludSalud física o mental, incluida la prestación de servicios sanitarios

Responsable vs. encargado. Responsable = «Para qué + Cómo» (determina fines y medios). Encargado = «Por cuenta de» (trata datos por cuenta del responsable). El responsable puede serlo solo o conjuntamente con otros; el encargado nunca actúa por sí mismo, siempre por cuenta del responsable.

Seudonimización ≠ anonimización. Los datos seudonimizados siguen siendo datos personales porque la reidentificación es posible con la información adicional separada. Los datos anonimizados quedan fuera del ámbito del RGPD porque la reidentificación es imposible.

«Destinatario» NO equivale a «tercero». Un encargado del tratamiento, una persona bajo autoridad directa del responsable o el propio interesado pueden ser destinatarios de una comunicación de datos sin ser terceros. Y al revés: las autoridades públicas que reciben datos en el marco de una investigación concreta no se consideran destinatarios pese a recibir la comunicación.


4. Datos de las personas fallecidas — art. 3 LOPDGDD

El RGPD ampara únicamente a las personas físicas vivas: los fallecidos no son «interesados» a efectos del Reglamento. La LOPDGDD reconoce, no obstante, en su art. 3 —ubicado en el Título I (Disposiciones generales), no en el Título III de derechos del interesado— un régimen específico de acceso, rectificación o supresión de los datos personales del causante por parte de determinados legitimados.

Artículo 3 LOPDGDD · Datos de las personas fallecidas

  1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.

  1. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.

  1. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

ApartadoLegitimadosRégimen específico
3.1Personas vinculadas por razones familiares o de hecho · HerederosAcceso, rectificación o supresión. Excepción doble: prohibición expresa del fallecido o ley en contrario. Subexcepción: la prohibición no afecta al derecho de los herederos a los datos de carácter patrimonial del causante
3.2Personas o instituciones designadas expresamente por el fallecidoAcceso, rectificación o supresión, con arreglo a las instrucciones recibidas. Real decreto regulará la acreditación de validez/vigencia y el registro de mandatos
3.3Menores fallecidos: representantes legales y Ministerio Fiscal · Personas con discapacidad fallecidas: designados para funciones de apoyoEl MF puede actuar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada. Los designados para apoyo solo cuando las facultades estén comprendidas en las medidas de apoyo prestadas

La prohibición expresa del fallecido bloquea el acceso a sus datos, salvo que una ley disponga lo contrario. Pero esa prohibición NO afecta al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante (necesarios, por ejemplo, para la sucesión).


Epígrafe 2 — Principios

Los principios que rigen el tratamiento de datos personales se enumeran en el art. 5 RGPD y se desarrollan en el Título II de la LOPDGDD (arts. 4-10), con normas específicas sobre exactitud, confidencialidad, consentimiento, consentimiento de menores, bases distintas del consentimiento, categorías especiales y datos de naturaleza penal.

1. Los seis principios del art. 5 RGPD y la responsabilidad proactiva

Artículo 5 RGPD · Principios relativos al tratamiento

  1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados, se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

  1. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
LetraEtiqueta literal del art. 5.1 RGPDIdea-fuerza
aLicitud, lealtad y transparenciaLos datos se tratan de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
bLimitación de la finalidadRecogida con fines determinados, explícitos y legítimos; el tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, investigación científica o histórica o estadísticos no se considera incompatible con los fines iniciales (art. 89.1 RGPD)
cMinimización de datosAdecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines
dExactitudExactos y, si fuera necesario, actualizados; supresión o rectificación sin dilación de los inexactos
eLimitación del plazo de conservaciónNo más tiempo del necesario para los fines; conservación más larga solo para fines de archivo, investigación o estadísticos con medidas técnicas y organizativas apropiadas
fIntegridad y confidencialidadSeguridad adecuada frente a tratamiento no autorizado, pérdida, destrucción o daño accidental, mediante medidas técnicas u organizativas apropiadas
(5.2)Responsabilidad proactivaEl responsable es responsable del cumplimiento de los seis principios y capaz de demostrarlo

Esquema mental de los seis principios (orden BOE a-f): 3 limitaciones de los datos —de la finalidad (b), de la minimización (c) y del plazo de conservación (e)— + 3 cualidades de los datos —licitud-lealtad-transparencia (a), exactitud (d) e integridad y confidencialidad (f)— + responsabilidad proactiva del responsable (art. 5.2).


2. Las seis bases jurídicas del tratamiento — art. 6 RGPD

El art. 5.1.a RGPD impone que el tratamiento sea lícito. El art. 6 RGPD concreta esa licitud exigiendo que concurra al menos una de seis bases jurídicas o «condiciones de licitud», ninguna superior a las demás:

Artículo 6.1 RGPD · Licitud del tratamiento

  1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

LetraBase jurídicaIdea-fuerza
aConsentimiento del interesadoManifestación libre, específica, informada e inequívoca + declaración o clara acción afirmativa (art. 4.11 RGPD + art. 6 LOPDGDD)
bContratoEjecución del contrato del que el interesado es parte o medidas precontractuales a petición del interesado
cObligación legal del responsableSolo si lo prevé norma de Derecho UE o norma con rango de ley (art. 8.1 LOPDGDD)
dInterés vital del interesado u otra persona físicaExcepcional; subsidiario, solo cuando el tratamiento no pueda ampararse manifiestamente en otra base (cons. 46)
eMisión de interés público o poderes públicosSolo si deriva de competencia atribuida por norma con rango de ley (art. 8.2 LOPDGDD)
fInterés legítimo del responsable o terceroPonderación con los derechos del interesado; excluido para autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones

El interés legítimo del 6.1.f no está al alcance de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El propio art. 6.1 RGPD lo excluye en su párrafo final. Las AAPP que actúan en su esfera pública han de ampararse en los apartados c) (obligación legal) o e) (misión de interés público / poderes públicos), no en el f).

Las seis bases del art. 6.1 RGPD son alternativas, no jerárquicas. Basta con que concurra una. El consentimiento del 6.1.a no es la regla general ni la base preferente —es una más entre seis—. En la práctica, el sector público se ampara casi siempre en c) o e).


3. Desarrollo nacional de bases distintas del consentimiento — art. 8 LOPDGDD

  1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.

  2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.

El art. 8 LOPDGDD desarrolla en el ordenamiento español las bases del 6.1.c y 6.1.e RGPD, exigiendo en ambos casos que el fundamento esté en norma con rango de ley (Derecho de la Unión o ley nacional). No basta una norma reglamentaria.


4. El consentimiento del afectado — art. 6 LOPDGDD

El consentimiento es la primera base jurídica del art. 6.1 RGPD y es la única que el propio Reglamento define en su art. 4.11. La LOPDGDD reproduce esa definición en su art. 6 y añade dos reglas específicas sobre pluralidad de finalidades y prohibición de la supeditación contractual.

Artículo 6 LOPDGDD · Tratamiento basado en el consentimiento del afectado

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.

  2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

  3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.

Mnemotécnico LEII + acción afirmativa del consentimiento (art. 4.11 RGPD y art. 6.1 LOPDGDD): Libre · Específica · Informada · Inequívoca + declaración o clara acción afirmativa. Las cuatro cualidades de la voluntad y el modo de manifestarla.

Pluralidad de finalidades = consentimiento específico para cada una. No vale un consentimiento global y genérico para «cualesquiera finalidades»: el art. 6.2 LOPDGDD exige que conste de manera específica e inequívoca que se otorga para todas las finalidades (granularidad).

No supeditación contractual (art. 6.3 LOPDGDD). No se puede condicionar la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de datos para finalidades no relacionadas con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual (la triple coletilla del BOE — más amplia que «la prestación del servicio»).


5. El consentimiento de los menores de edad — art. 7 LOPDGDD + art. 8 RGPD

Artículo 7 LOPDGDD · Consentimiento de los menores de edad

  1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

  1. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.

Artículo 8.1 RGPD · Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información

  1. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

EdadRégimen aplicable en España
≥ 14 añosPueden prestar consentimiento por sí mismos. Excepción: cuando la ley exija asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento
< 14 añosEl tratamiento solo es lícito si consta el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen

Tres edades en juego para el consentimiento del menor: 16 años = techo del RGPD por defecto (art. 8.1 RGPD, ámbito limitado a servicios de la sociedad de la información); 13 años = suelo absoluto que los Estados miembros no pueden rebajar (mismo art. 8.1 RGPD, párrafo segundo); 14 años = la edad fijada por España en el art. 7 LOPDGDD para cualquier tratamiento basado en consentimiento.

El art. 8 RGPD se aplica únicamente a servicios de la sociedad de la información ofrecidos directamente a niños. El art. 7 LOPDGDD generaliza el régimen a cualquier tratamiento de datos del menor basado en consentimiento (no solo SSI). Por tanto, en España la edad de 14 años opera tanto para apps, redes sociales y plataformas digitales como para cualquier otro tratamiento que se ampare en el consentimiento del 6.1.a RGPD.


6. La exactitud — art. 4 LOPDGDD

El art. 4 LOPDGDD desarrolla el principio de exactitud del art. 5.1.d RGPD aclarando cuándo la inexactitud no es imputable al responsable: cuando los datos inexactos se obtuvieron de cuatro fuentes específicas y el responsable adoptó todas las medidas razonables para suprimirlos o rectificarlos sin dilación.

Artículo 4 LOPDGDD · Exactitud de los datos

  1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados.

  2. A los efectos previstos en el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679, no será imputable al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:

a) Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del afectado.

b) Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un mediador o intermediario en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un intermediario o mediador que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable. El mediador o intermediario asumirá las responsabilidades que pudieran derivarse en el supuesto de comunicación al responsable de datos que no se correspondan con los facilitados por el afectado.

c) Fuesen sometidos a tratamiento por el responsable por haberlos recibido de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y lo previsto en esta ley orgánica.

d) Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable.

Cuatro fuentes que excluyen la imputación al responsable (art. 4.2 LOPDGDD), siempre que el responsable haya adoptado todas las medidas razonables para suprimir o rectificar sin dilación: a) del propio afectado · b) de un mediador o intermediario sectorial · c) de otro responsable por ejercicio de la portabilidad · d) de un registro público. La carga de responsabilidad por la inexactitud se desplaza, en su caso, al mediador o intermediario que entregó los datos.


7. El deber de confidencialidad — art. 5 LOPDGDD

Artículo 5 LOPDGDD · Deber de confidencialidad

  1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.

  2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

  3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

El art. 5 LOPDGDD desarrolla el principio de integridad y confidencialidad del art. 5.1.f RGPD añadiendo dos reglas específicas: (i) el deber es complementario —no sustitutivo— de los deberes de secreto profesional aplicables (médico, abogado, sacerdote, periodista, funcionarial…), y (ii) se mantiene tras la extinción de la relación del obligado con el responsable o encargado.

El deber de confidencialidad NO cesa al terminar la relación laboral o contractual. Es una obligación permanente que pervive más allá de la extinción del vínculo del obligado con el responsable o encargado. La exempleada que conoció datos personales durante su trabajo sigue obligada a la confidencialidad indefinidamente.

Confidencialidad del art. 5 LOPDGDD ≠ secreto profesional. El deber del art. 5 es una obligación general de protección de datos. Los deberes de secreto profesional (médico, abogado, periodista, sacerdote…) tienen su régimen propio en su normativa sectorial y conviven con el del art. 5 LOPDGDD: cuando proceda, se aplican acumulativamente (apartado 2: «será complementaria»).


8. Categorías especiales de datos — art. 9 RGPD + art. 9 LOPDGDD

El art. 9 RGPD parte de una prohibición general del tratamiento de las categorías especiales y enumera diez excepciones a esa prohibición (apartado 2, letras a-j). El art. 9 LOPDGDD añade un matiz nacional a la excepción del consentimiento (9.2.a) y exige norma con rango de ley para tres de las excepciones (9.2.g, h, i).

Artículo 9.1 RGPD · Prohibición de tratamiento de categorías especiales

  1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.
Categoría especial del art. 9.1 RGPD
1Origen étnico o racial
2Opiniones políticas
3Convicciones religiosas o filosóficas
4Afiliación sindical
5Datos genéticos
6Datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física
7Datos relativos a la salud
8Datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual

Excepciones a la prohibición · a-j (art. 9.2 RGPD)

LetraExcepción
aConsentimiento explícito del interesado para fines especificados (salvo que el Derecho UE/EM lo prohíba)
bCumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos en el ámbito laboral y de seguridad social, autorizado por norma o convenio colectivo
cIntereses vitales del interesado o de otra persona física, cuando el interesado no esté capacitado para consentir
dTratamiento por fundación, asociación u organismo sin ánimo de lucro de finalidad política, filosófica, religiosa o sindical, sobre miembros o personas en contacto regular
eDatos manifiestamente públicos por el propio interesado
fFormulación, ejercicio o defensa de reclamaciones; o tribunales en ejercicio de su función judicial
gInterés público esencial sobre la base del Derecho UE/EM proporcional al objetivo
hMedicina preventiva o laboral, evaluación de capacidad laboral, diagnóstico médico, asistencia sanitaria o social, gestión de sistemas de salud
iInterés público en el ámbito de la salud pública (amenazas transfronterizas, calidad de la asistencia sanitaria)
jFines de archivo en interés público, investigación científica o histórica o estadísticos (art. 89.1 RGPD)

Artículo 9 LOPDGDD · Categorías especiales de datos

  1. A los efectos del artículo 9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda.

  1. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.

En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte.

El solo consentimiento NO basta para tratar datos cuya finalidad principal sea identificar ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico (art. 9.1 LOPDGDD). Pero esos datos sí pueden tratarse al amparo de cualquier otra excepción del art. 9.2 RGPD (b a j) cuando concurra (segundo párrafo del 9.1 LOPDGDD). La regla no es una prohibición absoluta, sino una restricción del peso del consentimiento como base única.


9. Datos de naturaleza penal — art. 10 RGPD + art. 10 LOPDGDD

Artículo 10 RGPD · Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales

El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.

Artículo 10 LOPDGDD · Tratamiento de datos de naturaleza penal

  1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.

  2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

  3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.

ApartadoSupuestoRégimen
10.1Tratamiento de datos penales para fines distintos a los penales (no prevención / investigación / enjuiciamiento / ejecución)Solo si lo ampara norma de Derecho UE, la propia LOPDGDD u otra norma de rango legal
10.2Registro completo de los datos del art. 10 RGPDConforme a la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia
10.3Fuera de los apartados 1 y 2Solo abogados y procuradores, para recoger información facilitada por sus clientes en el ejercicio de sus funciones

Epígrafe 3 — Derechos de las personas y su ejercicio

Los derechos del interesado están regulados en el Capítulo III del RGPD (arts. 12-23) y desarrollados en el Título III de la LOPDGDD (arts. 11-18), con dos planos diferenciados: la transparencia y modalidades de ejercicio (arts. 11-12 LOPDGDD + art. 12 RGPD + arts. 13-14 RGPD), y los seis derechos sustantivos del catálogo —acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición— a los que se añade un séptimo derecho separado: el derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas del art. 22 RGPD.

1. Información por capas — art. 11 LOPDGDD + arts. 13 y 14 RGPD

El RGPD obliga al responsable a facilitar al interesado, en el momento en que se obtengan sus datos, una información extensa y detallada sobre el tratamiento (identidad del responsable, fines, base jurídica, plazos de conservación, derechos del interesado, decisiones automatizadas, transferencias a terceros países…). Por la complejidad de esa información, la LOPDGDD habilita un sistema de información por capas: el responsable puede facilitar primero una información básica y enlazar con un medio sencillo y accesible al resto.

Artículo 11 LOPDGDD · Transparencia e información al afectado

  1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.

  2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:

a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.

b) La finalidad del tratamiento.

c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

  1. Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.

En estos supuestos, la información básica incluirá también:

a) Las categorías de datos objeto de tratamiento.

b) Las fuentes de las que procedieran los datos.

Origen de los datosNorma RGPDInformación básica del art. 11 LOPDGDD
Del propio afectadoArt. 13 RGPD (deber de información en el momento de la obtención)a) identidad del responsable y representante · b) finalidad · c) derechos de los arts. 15-22 RGPD · (+ elaboración de perfiles y derecho a oponerse a decisiones automatizadas, en su caso)
No del afectado (terceros, registros, redes…)Art. 14 RGPD (información en plazo razonable, máximo 1 mes)La información básica anterior + a) categorías de datos · b) fuentes de las que proceden

Información «por capas»: la primera capa (información básica del art. 11 LOPDGDD) cumple el deber de información si se enlaza con un medio sencillo y accesible al resto (segunda capa). La información completa de los arts. 13/14 RGPD es siempre exigible; la LOPDGDD solo permite fraccionarla en dos capas para no saturar al afectado en el momento de la recogida.


2. Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos — art. 12 LOPDGDD + art. 12 RGPD

Artículo 12 LOPDGDD · Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos

  1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario.

  2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.

  3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el contrato o acto jurídico que les vincule.

  4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.

  5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.

  6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.

  7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.

Artículo 12 RGPD · Transparencia y modalidades de ejercicio (apartados 3, 5 y 6)

  1. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

  2. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:

a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o

b) negarse a actuar respecto de la solicitud.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
AspectoRegla literal
Plazo general de respuesta1 mes desde la recepción de la solicitud (art. 12.3 RGPD)
Prórroga máxima2 meses adicionales en función de complejidad o número de solicitudes; informar al interesado en el primer mes con motivos. Total máximo: 3 meses
Forma de respuestaPor escrito o medios electrónicos; verbalmente solo a petición del interesado y previa identificación
GratuidadRegla general; excepción: solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas (especialmente repetitivas) → canon razonable o negativa a actuar (carga de la prueba al responsable)
IdentificaciónSi el responsable tiene dudas razonables, puede pedir información adicional para confirmar la identidad
RepresentaciónDirecta o por representante legal o voluntario (art. 12.1 LOPDGDD); titulares de patria potestad por menores de 14 años (art. 12.6 LOPDGDD)
Carga de la prueba del cumplimientoSobre el responsable (art. 12.4 LOPDGDD)
EncargadoPuede tramitar por cuenta del responsable si así se pactó en el contrato o acto jurídico (art. 12.3 LOPDGDD)

Plazos de respuesta del art. 12.3 RGPD: 1 + 2 = 3 meses como máximo. Un mes desde la recepción de la solicitud, prorrogable otros dos meses por complejidad o número, comunicando la prórroga al interesado dentro del primer mes y motivándola.

Gratuidad como regla, no como derecho absoluto. Solo cabe cobrar canon o negarse cuando la solicitud sea manifiestamente infundada o excesiva, especialmente por su carácter repetitivo (art. 12.5 RGPD). La carga de demostrar ese carácter recae sobre el responsable, no sobre el interesado.


3. Acceso — art. 15 RGPD + art. 13 LOPDGDD

Artículo 15 RGPD · Derecho de acceso del interesado

  1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control,

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen,

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

  1. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.

  2. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común.

  3. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

Artículo 13 LOPDGDD · Derecho de acceso

  1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.

  1. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho.

No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto.

  1. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

  2. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.

Sistema de acceso remoto, directo y seguro (art. 13.2 LOPDGDD): la mera comunicación al afectado del modo de acceso al sistema basta para tener atendida la solicitud. Es la fórmula legal de despachar el derecho de acceso mediante un portal de área privada del interesado, sin tramitar solicitudes individuales.

Seis meses = plazo a partir del cual puede considerarse repetitivo el ejercicio del derecho de acceso (art. 13.3 LOPDGDD), a menos que exista causa legítima. La mera reiteración no convierte automáticamente la solicitud en abusiva si hay causa legítima.

El acceso del art. 15 RGPD incluye más que «los datos»: incluye también la información (a-h) sobre fines, categorías, destinatarios, plazos, derechos, origen y decisiones automatizadas, más una copia de los datos objeto de tratamiento (art. 15.3). La primera copia es gratuita; copias adicionales pueden devengar canon razonable basado en costes administrativos.


4. Rectificación — art. 16 RGPD + art. 14 LOPDGDD

Artículo 16 RGPD · Derecho de rectificación

El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.

Artículo 14 LOPDGDD · Derecho de rectificación

Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.

Doble alcance del art. 16 RGPD: rectificación de datos inexactos + integración de datos incompletos mediante declaración adicional, teniendo en cuenta los fines del tratamiento. El art. 14 LOPDGDD precisa la carga formal del afectado: indicar los datos a corregir y aportar documentación justificativa cuando proceda.


5. Supresión — art. 17 RGPD + art. 15 LOPDGDD

El art. 17 RGPD se denomina formalmente «derecho de supresión (el derecho al olvido)». Tiene una doble proyección: la supresión clásica (apartado 1) y la obligación adicional del responsable que haya hecho públicos los datos de comunicar la solicitud de supresión a otros responsables que estén tratando enlaces, copias o réplicas (apartado 2 — la verdadera proyección «de olvido digital»).

Artículo 17 RGPD · Derecho de supresión («el derecho al olvido»)

  1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente,

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

  1. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.

  2. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información,

b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;

c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Artículo 15 LOPDGDD · Derecho de supresión

  1. El derecho de supresión se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679.

  2. Cuando la supresión derive del ejercicio del derecho de oposición con arreglo al artículo 21.2 del Reglamento (UE) 2016/679, el responsable podrá conservar los datos identificativos del afectado necesarios con el fin de impedir tratamientos futuros para fines de mercadotecnia directa.

Apartado art. 17 RGPDContenido
17.1Seis supuestos a-f que dan derecho a la supresión: a) datos ya no necesarios · b) retirada del consentimiento sin otra base · c) oposición ex art. 21.1 sin motivos legítimos prevalentes o ex 21.2 (marketing) · d) tratamiento ilícito · e) obligación legal de supresión · f) datos obtenidos en SSI ofrecidos a niños (art. 8.1 RGPD)
17.2Proyección «al olvido»: si el responsable hizo públicos los datos, debe adoptar medidas razonables para informar a otros responsables que traten enlaces, copias o réplicas de la solicitud de supresión
17.3Cinco excepciones a-e al derecho de supresión: a) libertad de expresión e información · b) obligación legal o misión de interés público · c) interés público en salud pública · d) fines de archivo, investigación o estadísticos · e) formulación, ejercicio o defensa de reclamaciones

Conservación de datos identificativos para impedir marketing futuro (art. 15.2 LOPDGDD): cuando la supresión derive de la oposición a marketing directo (art. 21.2 RGPD), el responsable puede conservar los datos identificativos mínimos para garantizar que no se vuelvan a usar con esos fines (lista de exclusión).


6. Limitación del tratamiento — art. 18 RGPD + art. 16 LOPDGDD

Artículo 18 RGPD · Derecho a la limitación del tratamiento

  1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

  1. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.

  2. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación.

Artículo 16 LOPDGDD · Derecho a la limitación del tratamiento

  1. El derecho a la limitación del tratamiento se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/679.

  2. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe constar claramente en los sistemas de información del responsable.

Apartado art. 18 RGPDSupuesto / régimen
18.1.aEl interesado impugna la exactitud → limitación durante el plazo de verificación
18.1.bTratamiento ilícito y el interesado se opone a la supresión y prefiere la limitación
18.1.cEl responsable ya no necesita los datos pero el interesado los necesita para reclamaciones
18.1.dOposición ex 21.1 mientras se verifica si prevalecen los motivos legítimos del responsable
18.2Régimen de los datos limitados: solo conservación; tratamiento adicional solo con consentimiento, para reclamaciones, para proteger derechos de otra persona o por interés público importante
18.3Comunicación previa al levantamiento: el responsable debe informar al interesado antes de levantar la limitación

La limitación debe constar claramente en los sistemas de información del responsable (art. 16.2 LOPDGDD). No basta con desactivar el procesamiento: hace falta una marca técnica visible que impida usos ulteriores no permitidos.

La limitación NO es una supresión. Los datos siguen existiendo y pueden volver a tratarse cuando se levante la limitación. Por eso el art. 18.3 RGPD impone al responsable comunicar el levantamiento al interesado antes de aplicarlo: el interesado tiene derecho a saber cuándo deja de protegerle la limitación.

Artículo 19 RGPD · Notificación de rectificación, supresión o limitación

El responsable del tratamiento comunicará cualquier rectificación o supresión de datos personales o limitación del tratamiento efectuada con arreglo al artículo 16, al artículo 17, apartado 1, y al artículo 18 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. El responsable informará al interesado acerca de dichos destinatarios, si este así lo solicita.

Obligación adicional del art. 19 RGPD: cuando se rectifiquen, supriman o limiten datos previamente comunicados a otros destinatarios, el responsable debe notificarles la actuación, salvo imposibilidad o esfuerzo desproporcionado. Y debe informar al interesado de quiénes son esos destinatarios si este lo pide. No es una notificación al interesado, sino a la red de destinatarios anteriores.


7. Portabilidad — art. 20 RGPD + art. 17 LOPDGDD

Artículo 20 RGPD · Derecho a la portabilidad de los datos

  1. El interesado tendrá derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:

a) el tratamiento esté basado en el consentimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), o en un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), y

b) el tratamiento se efectúe por medios automatizados.

  1. Al ejercer su derecho a la portabilidad de los datos de acuerdo con el apartado 1, el interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

  2. El ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 17. Tal derecho no se aplicará al tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

  3. El derecho mencionado en el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

Artículo 17 LOPDGDD · Derecho a la portabilidad

El derecho a la portabilidad se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679.

Doble requisito acumulativo del art. 20.1 RGPD: el tratamiento debe estar basado en consentimiento o contrato (no vale interés legítimo, ni obligación legal, ni interés público ni interés vital) Y efectuarse por medios automatizados. La portabilidad no aplica a tratamientos en papel.

La portabilidad NO se aplica al sector público que actúe en interés público o en ejercicio de poderes públicos (art. 20.3 RGPD). Las AAPP que tratan datos amparándose en el 6.1.e RGPD están exentas de portar los datos a otro responsable. Por eso es un derecho prácticamente irrelevante en el contexto de la Administración pública.

Portabilidad ≠ acceso. El acceso del art. 15 RGPD obliga a entregar copia de los datos al interesado en formato electrónico de uso común. La portabilidad del art. 20 RGPD obliga, además, a usar formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a permitir la transmisión directa de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.


8. Oposición y decisiones individuales automatizadas — arts. 21 y 22 RGPD + art. 18 LOPDGDD

Artículo 21 RGPD · Derecho de oposición

  1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

  2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.

  3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

  4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.

  5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.

  6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.

Artículo 22 RGPD · Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles

  1. Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.

  2. El apartado 1 no se aplicará si la decisión:

a) es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento;

b) está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, o

c) se basa en el consentimiento explícito del interesado.

  1. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del tratamiento adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.

  2. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 9, apartado 2, letra a) o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

Artículo 18 LOPDGDD · Derecho de oposición

El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisiones individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Modalidad de oposición (art. 21 RGPD)Régimen
21.1 — Oposición generalPor motivos relacionados con la situación particular del interesado, frente a tratamientos basados en el 6.1.e (interés público / poderes públicos) o 6.1.f (interés legítimo). El responsable cesa, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos prevalentes o necesidad para reclamaciones
21.2 — Oposición a marketing directoSin necesidad de motivos, en cualquier momento. El responsable cesa inmediatamente el tratamiento para esos fines (21.3)
21.4 — Información explícitaEl derecho debe mencionarse explícitamente al interesado, claramente y al margen, a más tardar en la primera comunicación
21.5 — SSIEn servicios de la sociedad de la información cabe oposición por medios automatizados con especificaciones técnicas
21.6 — Investigación / estadísticaOposición por situación particular, salvo que el tratamiento sea necesario para una misión de interés público
Aspecto del art. 22 RGPDRegla
Regla general (22.1)Derecho a NO ser objeto de decisión basada únicamente en tratamiento automatizado (incluido perfilado) que produzca efectos jurídicos o afecte significativamente de modo similar
Excepciones (22.2 a-c)a) decisión necesaria para celebración/ejecución de contrato · b) autorizada por norma UE/EM con garantías · c) consentimiento explícito
Garantías mínimas (22.3)En los supuestos a) y c): derecho a intervención humana + a expresar el punto de vista + a impugnar la decisión
Restricción (22.4)Las decisiones del 22.2 no pueden basarse en categorías especiales del art. 9.1 RGPD, salvo que se aplique el 9.2.a (consentimiento explícito) o 9.2.g (interés público esencial) y se hayan tomado medidas adecuadas

9. El catálogo ARSLIPO + el séptimo derecho

DerechoArt. RGPDArt. LOPDGDDEspecialidad LOPDGDD
Acceso1513Sistema de acceso remoto, directo y seguro = derecho atendido. Repetitivo a partir de >1 vez en 6 meses (salvo causa legítima). Coste desproporcionado del medio elegido por el afectado → exceso a su cargo
Rectificación1614El afectado debe indicar los datos y la corrección, y aportar documentación justificativa cuando proceda
Supresión («olvido»)1715Si la supresión deriva de oposición a marketing (21.2), el responsable puede conservar datos identificativos mínimos para impedir tratamientos futuros con esos fines
Limitación1816Debe constar claramente en los sistemas de información del responsable
portabIlidad2017Remisión al art. 20 RGPD; excluida para misiones de interés público y poderes públicos
Oposición2118Remisión al art. 21 RGPD; el art. 18 LOPDGDD agrupa en una sola remisión la oposición y las decisiones automatizadas del art. 22 RGPD

Mnemotécnico ARSLIPO (orden RGPD): Acceso (15) · Rectificación (16) · Supresión (17) · Limitación (18) · portabIlidad (20) · Oposición (21). Son 6 derechos sustantivos del Capítulo III RGPD, todos ellos remitidos por el Título III LOPDGDD.

El art. 22 RGPD añade un séptimo derecho que NO entra en el ARSLIPO: el derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas con efectos jurídicos o significativos. El art. 18 LOPDGDD lo agrupa con la oposición en una sola remisión, pero técnicamente es un derecho distinto al de oposición y con régimen propio (excepciones 22.2 + garantías mínimas del 22.3 + restricción del 22.4 sobre categorías especiales).


10. El tratamiento que no requiere identificación — art. 11 RGPD

El catálogo de derechos del interesado tiene un límite lógico: presupone que el responsable es capaz de identificar a quien los ejerce. El art. 11 RGPD resuelve precisamente el supuesto en que esa identificación no existe —porque los fines del tratamiento no la requieren o han dejado de requerirla— liberando al responsable de la carga de reidentificar al interesado solo para cumplir el Reglamento, con la consecuencia de que los derechos de los arts. 15 a 20 RGPD no se aplican mientras esa imposibilidad subsista.

Artículo 11 RGPD · Tratamiento que no requiere identificación

  1. Si los fines para los cuales un responsable trata datos personales no requieren o ya no requieren la identificación de un interesado por el responsable, este no estará obligado a mantener, obtener o tratar información adicional con vistas a identificar al interesado con la única finalidad de cumplir el presente Reglamento.

  2. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el responsable sea capaz de demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, le informará en consecuencia, de ser posible. En tales casos no se aplicarán los artículos 15 a 20, excepto cuando el interesado, a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud de dichos artículos, facilite información adicional que permita su identificación.

El precepto encierra una regla y su contraexcepción. La regla (11.1): el responsable no tiene que conservar, obtener ni tratar datos adicionales con el único objeto de poder identificar al interesado —el principio de minimización del art. 5.1.c RGPD juega aquí a favor del responsable, no en su contra—. La consecuencia (11.2): si el responsable demuestra que no está en condiciones de identificar al interesado, lo informará de ello en la medida de lo posible y no se aplicarán los arts. 15 a 20 (acceso, rectificación, supresión, limitación, notificación a destinatarios y portabilidad). La contraexcepción cierra el círculo: si el propio interesado facilita información adicional que permita su identificación para ejercer esos derechos, decae la dispensa y el responsable vuelve a quedar plenamente sujeto a ellos.

El art. 11 RGPD no opera solo. Se completa con el art. 12.2 RGPD, que traslada la misma idea al plano de la conducta debida: «en los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado». Y con el art. 12.6 RGPD, que —«sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11»— permite al responsable pedir información adicional cuando tenga dudas razonables sobre la identidad de quien cursa la solicitud. El considerando 57 ilumina el alcance: si los datos tratados no permiten identificar a una persona física, el responsable no debe verse obligado a obtener información adicional con la única finalidad de cumplir el Reglamento, pero tampoco debe negarse a recibir la información adicional que el interesado aporte para respaldar el ejercicio de sus derechos; esa identificación incluye la identificación digital (por ejemplo, las credenciales con que el interesado abre sesión en el servicio en línea del responsable).

No identificación ≠ anonimización. El art. 11 RGPD presupone que siguen siendo datos personales sometidos al Reglamento (de ahí que se discuta qué derechos se aplican): lo que ocurre es que el responsable, en concreto, no está en condiciones de vincularlos a una persona identificada. Los datos anónimos, en cambio, quedan directamente fuera del ámbito del RGPD (considerando 26) y ni siquiera plantean la cuestión de los arts. 15 a 20. El art. 11 es un régimen para datos personales no identificados por el responsable, no una vía para tratar datos anónimos.

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