Tema 16 — El procedimiento administrativo común
Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre
- El procedimiento administrativo común y el interesado.
- La obligación de resolver y el silencio administrativo.
- Los términos y plazos.
Epígrafe 1 — El procedimiento administrativo común y el interesado
1. La Ley 39/2015 LPACAP · El procedimiento ad extra
La Ley 39/2015 regula la relación de la Administración con el ciudadano: cómo se tramitan los procedimientos, cómo se dictan y notifican los actos administrativos, cómo se interponen recursos administrativos y bajo qué principios se ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Es, en la terminología del preámbulo, el derecho «ad extra»: la cara visible de la Administración para quien se relaciona con ella.
Consta de 133 artículos, organizados en un Título Preliminar y seis Títulos numerados (I a VI), más nueve disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria única y siete finales. Deroga íntegramente la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC) y la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
1.1 Objeto: artículo 1 LPACAP
Artículo 1 LPACAP · Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
El apartado 1 agrupa cuatro grandes bloques materiales: validez y eficacia de los actos administrativos · procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas · procedimientos sancionador y de responsabilidad patrimonial integrados como especialidades del común · principios de iniciativa legislativa y potestad reglamentaria. El apartado 2 establece la cláusula de reserva: solo por ley, y cumpliendo cuatro condiciones acumulativas (eficacia, proporcionalidad, necesidad y motivación), pueden incluirse trámites adicionales o distintos. Reglamentariamente solo cabe regular especialidades técnicas (órganos competentes, plazos por razón de materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes).
1.2 Ámbito subjetivo: artículo 2 LPACAP
Artículo 2 LPACAP · Ámbito subjetivo de aplicación
- La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
- El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.
Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
La distinción capital del precepto es la que opera entre «sector público» (apartado 1) y «Administraciones Públicas» (apartado 3):
- Sector público (art. 2.1) es el universo más amplio: AGE + CCAA + Entidades Locales + sector público institucional con sus tres subtipos (organismos públicos y entidades de derecho público + entidades de derecho privado + Universidades públicas).
- Administraciones Públicas (art. 2.3) es el subconjunto plenamente sujeto a la LPACAP: AGE + CCAA + Entidades Locales + organismos públicos y entidades de derecho público de la letra a) del 2.2. Quedan fuera del concepto de Administración Pública las entidades de derecho privado del 2.2.b y las Universidades públicas del 2.2.c.
«Sector público» y «Administraciones Públicas» no son sinónimos en la LPACAP. Sector público (art. 2.1) engloba los cuatro grupos del precepto, incluidas entidades de derecho privado y Universidades públicas. Administraciones Públicas (art. 2.3) es un subconjunto: AGE, CCAA, Entidades Locales y organismos públicos y entidades de derecho público (2.2.a). Muchos artículos de la Ley se aplican únicamente a las «Administraciones Públicas» en sentido estricto.
Las Universidades públicas no aplican plenamente la LPACAP: se rigen por su normativa específica y la LPACAP únicamente como supletoria (art. 2.2.c). Lo mismo ocurre con las Corporaciones de Derecho Público (art. 2.4): normativa específica primero, LPACAP supletoria. Ambos sujetos pertenecen al sector público pero no al concepto estricto de Administración Pública.
1.3 Estructura interna: los siete Títulos de la LPACAP
| Título | Artículos | Materia |
|---|---|---|
| Título Preliminar | 1-2 | Disposiciones generales: objeto, ámbito subjetivo |
| Título I | 3-12 | De los interesados en el procedimiento |
| Título II | 13-33 | De la actividad de las Administraciones Públicas |
| Título III | 34-52 | De los actos administrativos |
| Título IV | 53-105 | De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común |
| Título V | 106-126 | De la revisión de los actos en vía administrativa |
| Título VI | 127-133 | De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones |
La LPACAP tiene siete Títulos en total: el Preliminar más los Títulos I a VI. Es habitual contar solo los numerados (I a VI = seis) y olvidar el Preliminar, donde se ubican los arts. 1 y 2 (objeto y ámbito subjetivo). Son siete.
1.4 Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente: artículo 14 LPACAP
Artículo 14 LPACAP · Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
- Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
El art. 14 LPACAP articula tres regímenes distintos según el sujeto y el tipo de obligación:
- Personas físicas (14.1): libertad de elección en cualquier momento, modificable libremente. La excepción es que una ley (no un reglamento) las obligue.
- Obligados ex lege (14.2): cinco categorías obligadas en todo caso por la propia LPACAP a relacionarse electrónicamente. Notarios y registradores de la propiedad y mercantiles están expresamente incluidos en la letra c) por su colegiación obligatoria.
- Obligados reglamentariamente (14.3): las Administraciones pueden imponer la obligación electrónica a colectivos concretos de personas físicas mediante reglamento, siempre que quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios necesarios.
El empleado público del 14.2.e está obligado a relacionarse electrónicamente solo «por razón de su condición de empleado público»: para los trámites con su Administración como tal. En sus actuaciones como ciudadano particular (una solicitud de licencia urbanística para su domicilio, por ejemplo) se aplican las reglas generales del 14.1, con libertad de elección entre medios electrónicos y no electrónicos.
Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles están expresamente incluidos como sujetos obligados a relacionarse electrónicamente (art. 14.2.c LPACAP, segunda frase). La razón es que su actividad profesional requiere colegiación obligatoria. La cláusula resulta del literal de la Ley y no necesita acreditación adicional.
Disposición adicional 1.ª LPACAP · Especialidades por razón de materia
El procedimiento común es supletorio frente a los procedimientos que una ley especial regula por razón de la materia. La disposición adicional primera fija ese juego y, en su apartado 2, aparece —de forma directa para esta oposición— la Seguridad Social.
Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Para el Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social, la letra b) del apartado 2 es de lectura obligada: los procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo se rigen por su normativa específica (Ley General de la Seguridad Social y su desarrollo) y la LPACAP se aplica sólo con carácter supletorio. No es que la Ley 39/2015 no rija en la Seguridad Social: rige en defecto de la norma sectorial y en todo lo que ésta no regule.
2. El interesado en el procedimiento
La condición de interesado abre puertas durante todo el iter: quién puede alegar, quién recibe notificaciones, quién puede recurrir.
Artículo 3 LPACAP · Capacidad de obrar
Antes de ser interesado hay que poder actuar: la capacidad de obrar es el presupuesto que habilita a una persona para hacer valer derechos y asumir obligaciones ante la Administración, tenga o no después la condición de interesado en un procedimiento concreto.
A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
La capacidad de obrar administrativa es más amplia que la civil. La letra b) reconoce al menor de edad capacidad para los derechos e intereses que el ordenamiento le permita ejercer por sí mismo, y la letra c) admite —cuando una ley lo declara— a entes sin personalidad jurídica (grupos de afectados, uniones, patrimonios autónomos).
Capacidad de obrar (art. 3) e interesado (art. 4) no son lo mismo. La capacidad de obrar es la aptitud para actuar ante cualquier Administración en cualquier relación. La condición de interesado se predica sólo dentro de un procedimiento concreto. Se puede tener capacidad de obrar sin ser interesado, pero no cabe ser interesado sin capacidad de obrar.
Artículo 4 LPACAP · Concepto de interesado
- Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
El art. 4 LPACAP distingue tres categorías de interesado: (a) el promotor, que inicia el procedimiento como titular de derechos o intereses legítimos; (b) el afectado pasivo, que sin haberlo iniciado tiene derechos que pueden resultar afectados por la resolución (su condición es objetiva: no necesita personarse para que la Administración deba notificarle); (c) el personado, cuyos intereses legítimos pueden resultar afectados y que se persona antes de que recaiga resolución definitiva. El apartado 3 regula la sucesión del interesado: si la condición deriva de una relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucede en cualquier momento del procedimiento.
La denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado (art. 62.5 LPACAP), aunque el denunciante haya sufrido un perjuicio personal. Tampoco la comparecencia en el trámite de información pública del art. 83 otorga la condición de interesado por sí misma; quien comparezca en información pública tiene únicamente derecho a obtener una respuesta razonada de la Administración a sus alegaciones.
Artículos 7 y 8 LPACAP · Pluralidad y nuevos interesados
En un mismo procedimiento pueden concurrir varios interesados, y pueden aparecer otros nuevos durante la instrucción. La Ley resuelve ambos supuestos con dos reglas breves.
Artículo 7. Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
Con pluralidad de interesados (art. 7), la Administración entiende sus actuaciones con el representante o interesado señalado y, a falta de designación, con el que figure en primer término. El art. 8 obliga a comunicar la tramitación a los nuevos interesados identificados en el expediente sólo cuando el procedimiento no haya tenido publicidad.
Artículo 53 LPACAP · Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
- Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
- Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
El art. 53.1 enumera los derechos generales de cualquier interesado en cualquier procedimiento. La letra d consagra el principio de no aportación de documentos que ya estén en poder de cualquier Administración. La letra e fija el límite temporal de las alegaciones ordinarias: hasta el trámite de audiencia. El apartado 2 añade dos garantías específicas para el procedimiento sancionador: notificación detallada de la imputación (letra a) y presunción de no responsabilidad (letra b), reflejo administrativo de la presunción de inocencia.
Las alegaciones ordinarias del art. 53.1.e LPACAP se pueden formular en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia. Después de la audiencia ya no caben alegaciones ordinarias, sólo el ejercicio de los recursos administrativos contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 13 LPACAP · Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas
Los derechos del art. 53 —que solo asisten a quien ya es interesado en un procedimiento concreto— no se confunden con los del artículo 13 LPACAP, más amplios y previos. El art. 13 está en el Título II (de la actividad de las Administraciones Públicas), antes incluso de que exista procedimiento, y reconoce un catálogo de derechos a cualquier persona que se relacione con la Administración, tenga o no la condición de interesado. No es un derecho ligado a un expediente, sino una posición jurídica general del ciudadano frente a toda Administración Pública.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
El art. 13 enuncia nueve letras de derechos (a-i) que son titularidad de toda persona con capacidad de obrar conforme al art. 3, no del interesado en sentido estricto. Su núcleo combina la dimensión electrónica de la relación administrativa (comunicación a través del Punto de Acceso General electrónico —letra a—, asistencia en el uso de medios electrónicos —letra b— y obtención de medios de identificación y firma electrónica —letra g—) con garantías clásicas del ciudadano: uso de las lenguas oficiales (letra c), acceso a la información pública, archivos y registros remitido a la Ley 19/2013 (letra d, conexión directa con el art. 105.b CE), trato con respeto y deferencia (letra e), exigencia de responsabilidades (letra f) y protección de datos de carácter personal (letra h). La letra i) es la cláusula de cierre abierta a la Constitución y las leyes, idéntica en su redacción a la letra i) del art. 53.1, que también cierra los derechos del interesado.
Art. 13 LPACAP: nueve derechos (a-i) de las personas (cualquiera con capacidad de obrar, art. 3), no del interesado. Tríada electrónica: Punto de Acceso General (a), asistencia en medios electrónicos (b) e identificación y firma electrónica (g). Más uso de lenguas oficiales (c), acceso a información pública/archivos/registros vía Ley 19/2013 (d), trato con respeto y deferencia (e), exigir responsabilidades (f) y protección de datos (h). Cierra la cláusula abierta a la Constitución y las leyes (i).
Epígrafe 2 — La obligación de resolver y el silencio administrativo
1. La obligación de resolver y el silencio administrativo (arts. 21-25)
Artículo 21 LPACAP · Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
El plazo máximo del procedimiento (art. 21 LPACAP) es el que fije su norma reguladora, con tope de seis meses salvo que una norma con rango de Ley o el Derecho de la UE establezca uno mayor. Cuando la norma no fija plazo, el supletorio es de tres meses (art. 21.3). El cómputo se inicia: en procedimientos de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación; a solicitud, desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Artículo 21.4 y 21.6 LPACAP · Deber de información y responsabilidad
La obligación de resolver se refuerza con un deber de informar al interesado (apartado 4) y con la responsabilidad disciplinaria de quien incumple el plazo (apartado 6).
[…] En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Dos datos con número del art. 21. En los procedimientos a solicitud, la Administración debe comunicar al interesado el plazo máximo y el sentido del silencio dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en el registro (art. 21.4). Y el incumplimiento del deber de resolver en plazo genera responsabilidad disciplinaria del personal a cargo del despacho (art. 21.6).
Suspensión del plazo máximo para resolver (art. 22 LPACAP)
El art. 22.1 LPACAP enumera siete supuestos potestativos de suspensión del plazo máximo: subsanación o aportación de documentos por el interesado, pronunciamiento previo de un órgano de la Unión Europea, procedimiento UE no finalizado que condicione la resolución, informes preceptivos (con tope máximo de tres meses, art. 22.1.d), pruebas técnicas o análisis contradictorios, negociaciones con vistas a pacto o convenio del art. 86 y pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional. El art. 22.2 fija tres supuestos obligatorios de suspensión: requerimiento entre Administraciones para anular un acto ilegal, actuaciones complementarias del art. 87 y recusación del art. 24 LRJSP.
Artículo 23 LPACAP · Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar
Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Artículo 24 LPACAP · Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
En los procedimientos a solicitud del interesado, la regla general es el silencio positivo. Las seis materias con silencio negativo del art. 24.1 LPACAP son: ejercicio del derecho de petición (art. 29 CE), transferencia al solicitante o terceros de facultades relativas a dominio público o servicio público, actividades que puedan dañar el medio ambiente, responsabilidad patrimonial, impugnación de actos y disposiciones y revisión de oficio iniciada a solicitud del interesado.
El silencio positivo NO ampara lo ilegal. La resolución expresa posterior a un silencio positivo sólo puede ser confirmatoria del mismo (art. 24.3.a LPACAP). En cambio, la resolución expresa posterior a un silencio negativo puede dictarse en cualquier sentido, sin vinculación alguna al sentido del silencio (24.3.b). Excepción significativa: la alzada contra la desestimación por silencio se entiende estimada si el órgano tampoco resuelve en plazo (silencio positivo de segundo grado), salvo que la materia esté entre las seis del listado del 24.1 párrafo segundo.
Artículo 25 LPACAP · Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
- En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Cuadro de cierre por silencio (arts. 24-25 LPACAP). En procedimientos a solicitud del interesado: regla general silencio positivo + seis materias con silencio negativo + alzada contra silencio negativo = silencio positivo. En procedimientos de oficio: si producen efectos favorables, los interesados comparecidos pueden entender desestimadas sus pretensiones; si son sancionadores o de intervención de gravamen, caducidad con archivo. La caducidad por inactividad del interesado del art. 95 es figura distinta, exclusiva de procedimientos a solicitud.
Epígrafe 3 — Los términos y plazos
1. Los plazos del procedimiento administrativo (arts. 30-33)
Los plazos articulan temporalmente el procedimiento. Su cómputo y régimen están en el Título II de la LPACAP.
Artículo 29 LPACAP · Obligatoriedad de términos y plazos
Antes de entrar en el cómputo, la Ley recuerda que los plazos obligan a las dos partes de la relación, no sólo a la Administración.
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Artículo 30 LPACAP · Cómputo de plazos
- Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
- Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
Reglas del cómputo de plazos (art. 30 LPACAP): días hábiles excluyen sábados, domingos y festivos; meses y años se cuentan de fecha a fecha, el plazo arranca al día siguiente de la notificación, y si el vencimiento cae en inhábil se prorroga al primer hábil. Si un día es hábil para un sujeto e inhábil para otro, se considera inhábil en todo caso (art. 30.6).
Artículo 30.7 LPACAP · Calendario de días inhábiles
¿Quién decide qué día es inhábil? El apartado 7 lo atribuye al Estado y a las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial.
- La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
El calendario de días inhábiles lo fijan el Estado y las Comunidades Autónomas, cada uno en su ámbito. Las Entidades Locales no aprueban calendario propio: sus días inhábiles quedan comprendidos en el que aprueba su Comunidad Autónoma. Debe publicarse antes de que empiece el año en el diario oficial correspondiente.
Artículo 31 LPACAP · Cómputo de plazos en los registros
- El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
El registro electrónico está abierto 24/7/365 (art. 31.2.a LPACAP). Pero a efectos de cómputo de plazos por días hábiles, la presentación en día inhábil del interesado se entiende realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente (31.2.b). Para la Administración, en cambio, el cómputo se inicia desde la fecha y hora efectivas de presentación (31.2.c). Es decir: el día inhábil corre para la Administración pero no «adelanta» plazos al interesado.
Artículo 31.3 LPACAP · El calendario único de los registros
El apartado 3 del art. 31 esconde una de las trampas más repetidas: en los registros electrónicos rige un único calendario de días inhábiles y no se aplica la regla del art. 30.6.
- La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.
En los registros electrónicos rige un único calendario de días inhábiles (el del art. 30.7) y NO se aplica el artículo 30.6 (la regla de «hábil para un sujeto e inhábil para otro = inhábil en todo caso»). Es decir: la regla del día hábil/inhábil según la residencia del interesado sirve para el cómputo general de plazos, pero no para el cómputo en los registros. Confundir ambos planos es un error frecuente.
Artículo 32 LPACAP · Ampliación
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 32.4 y 32.5 LPACAP · Incidencia técnica y ciberincidente
La Ley 39/2015 fue reformada para prever qué ocurre con los plazos cuando fallan los sistemas. Los apartados 4 y 5 del art. 32 añaden dos supuestos de ampliación ligados a problemas tecnológicos.
Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.
Dos ampliaciones «tecnológicas» distintas. Por incidencia técnica (art. 32.4): la Administración amplía sólo los plazos no vencidos y debe publicarlo en la sede electrónica. Por ciberincidente grave (art. 32.5): cabe una ampliación general de los plazos de los procedimientos. No confundir ninguna de las dos con la ampliación ordinaria del art. 32.1 (hasta la mitad del plazo, si no perjudica a terceros) ni con la del art. 23 (ampliación del plazo para resolver y notificar).
Artículo 33 LPACAP · Tramitación de urgencia
Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.