Tema 3 — El Tribunal Constitucional
Bloque I · Temario general Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre
- El Tribunal Constitucional.
- Organización, composición y atribuciones.
Epígrafe 1 — El Tribunal Constitucional
1. Naturaleza y posición constitucional
El Tribunal Constitucional es una institución genuinamente constitucional: no está encuadrado en el Poder Judicial, sino que nace directamente de la Constitución (Título IX) como un órgano independiente de los demás órganos constitucionales. La LO 2/1979, de 3 de octubre (LOTC) desarrolla su régimen, y el propio art. 165 CE así lo ordena.
Artículo 1 LOTC · Intérprete supremo
Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
El art. 4.2 LOTC refuerza esta posición: las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. En ningún caso se puede promover cuestión de jurisdicción o competencia al TC (art. 4.1 LOTC).
El Tribunal Constitucional NO forma parte del Poder Judicial. Aunque resuelve conflictos jurídicos, es un órgano constitucional separado del CGPJ y de los tribunales ordinarios. Su función es ser guardián de la Constitución, no un escalón más de la jurisdicción ordinaria.
Epígrafe 2 — Organización, composición y atribuciones
1. Composición y estatuto de los magistrados
La Constitución fija con detalle la composición del TC y los requisitos de sus miembros. El art. 159 CE regula todos estos aspectos.
Artículo 159 CE · Composición del TC
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
| Órgano proponente | Magistrados | Mayoría requerida |
|---|---|---|
| Congreso de los Diputados | 4 | 3/5 |
| Senado | 4 | 3/5 |
| Gobierno | 2 | — |
| Consejo General del Poder Judicial | 2 | — |
Los miembros del TC serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159.5 CE). No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (art. 22 LOTC). Y su responsabilidad criminal está aforada al órgano jurisdiccional más alto:
Artículo 26 LOTC · Responsabilidad criminal
La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
La responsabilidad penal de los Magistrados del TC solo puede exigirse ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 26 LOTC). Es un aforamiento: ningún juzgado o tribunal ordinario puede enjuiciarlos penalmente, únicamente la Sala Segunda del TS.
Cuidado con los plazos: los Magistrados se designan por 9 años y se renuevan por terceras partes cada 3. El Presidente se elige por 3 años, con posibilidad de una sola reelección. Ningún Magistrado podrá ser propuesto para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a 3 años (art. 16.4 LOTC).
Artículo 16.1 LOTC · Presencia equilibrada de mujeres y hombres
Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.
Tras la reforma operada por la LO 2/2024, cada órgano proponente (Congreso, Senado, Gobierno y CGPJ) debe velar por que sus candidaturas respeten un mínimo del 40 % de cada sexo. Es una garantía de composición equilibrada que opera sobre las propuestas, no una cuota rígida sobre el reparto final de las plazas.
El 40 % introducido por la LO 2/2024 se exige a las propuestas de cada órgano (Congreso, Senado, Gobierno y CGPJ), no al Tribunal ya constituido. La regla mira a las candidaturas de cada proponente, no al resultado global de las 12 plazas.
Artículo 23 LOTC · Cese de los Magistrados
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida, quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la vacante […], en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
El precepto separa dos planos: qué causa produce el cese y quién lo declara.
| Causa de cese (art. 23.Uno) | ¿Quién lo decreta? | Mayoría |
|---|---|---|
| 1.º Renuncia aceptada por el Presidente | Presidente | — |
| 2.º Expiración del plazo del nombramiento | Presidente | — |
| Fallecimiento | Presidente | — |
| 3.º Incapacidad (causas del Poder Judicial) | Pleno | Mayoría simple |
| 4.º Incompatibilidad sobrevenida | Pleno | Mayoría simple |
| 5.º Falta de diligencia en los deberes del cargo | Pleno | 3/4 partes |
| 6.º Violación de la reserva propia de su función | Pleno | 3/4 partes |
| 7.º Responsabilidad civil por dolo / condena por delito doloso / culpa grave | Pleno | 3/4 partes |
No cruces las mayorías. La mayoría simple del Pleno se reserva a la incapacidad (3.º) y a la incompatibilidad sobrevenida (4.º); en cambio, la falta de diligencia (5.º) y la violación de la reserva (6.º) exigen tres cuartas partes, la misma mayoría reforzada que la responsabilidad civil/penal (7.º). Y ojo: la renuncia, la expiración del plazo y el fallecimiento ni siquiera pasan por el Pleno — los decreta directamente el Presidente.
2. El Presidente y el Vicepresidente
Artículo 160 CE · Elección del Presidente
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
La LOTC (art. 9) desarrolla el mecanismo de elección: el Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. En primera votación se requiere mayoría absoluta, si no se alcanza, en segunda votación basta el mayor número de votos. En caso de empate, se efectúa una última votación y, si persiste, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo (y en igualdad, el de mayor edad).
El Presidente es nombrado por 3 años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente se elige por el mismo procedimiento y período; le corresponde sustituir al Presidente y presidir la Sala Segunda.
3. Organización: Pleno, Salas y Secciones
El TC actúa en tres formaciones (art. 6 LOTC): Pleno, Sala o Sección. Cada una tiene composición y competencias diferenciadas.
| Formación | Composición | Preside |
|---|---|---|
| Pleno | 12 Magistrados | Presidente del TC |
| Sala 1.ª | 6 Magistrados | Presidente del TC |
| Sala 2.ª | 6 Magistrados | Vicepresidente |
| Secciones | Presidente (o sustituto) + 2 Magistrados | Respectivo Presidente |
Competencias del Pleno (art. 10 LOTC)
El Pleno conoce de los asuntos de mayor trascendencia: recursos de inconstitucionalidad (salvo los de mera aplicación de doctrina), conflictos constitucionales de competencia Estado-CCAA, conflictos entre órganos constitucionales, conflictos en defensa de la autonomía local, impugnaciones del art. 161.2 CE, declaraciones sobre tratados internacionales, y el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía. Además, elabora su presupuesto como sección independiente de los PGE.
Competencias de las Salas (art. 11 LOTC)
Las Salas conocen de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean competencia del Pleno. En particular, destacan los recursos de amparo. También pueden conocer de cuestiones de inconstitucionalidad que el Pleno les defiera y de asuntos que las Secciones les eleven por su importancia.
Quórum y mayorías (arts. 14 y 90 LOTC)
El Pleno y las Salas pueden adoptar acuerdos cuando estén presentes al menos dos tercios de sus miembros. En las Secciones se requiere la presencia de dos miembros, salvo discrepancia, en cuyo caso se necesitan tres. Las decisiones se adoptan por mayoría de los miembros que participen en la deliberación.
El personal al servicio del Tribunal
Junto a los doce Magistrados, la LOTC organiza un cuerpo de personal que hace posible el trabajo del Tribunal (art. 96 LOTC): el Secretario General, los Letrados, los Secretarios de Justicia y los demás funcionarios adscritos. Interesan sobre todo los dos primeros.
Secretario General. Es elegido por el Pleno de entre los Letrados al servicio del Tribunal y nombrado por el Presidente (art. 98 LOTC). Su mandato es de tres años y debe contar con un mínimo de tres años de antigüedad como Letrado (art. 24 del Reglamento de Organización y Personal del TC). Ejerce, como Letrado mayor, la jefatura de los Letrados y dirige los servicios del Tribunal.
Letrados. Asisten al Tribunal y pueden seleccionarse mediante concurso-oposición entre funcionarios del grupo A licenciados en Derecho, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal (art. 97.1 LOTC). El número de los seleccionados por concurso-oposición no podrá exceder de dieciséis (Disposición adicional primera LOTC); los designados por adscripción temporal no computan en ese tope.
| Puesto | Nombramiento | Dato clave |
|---|---|---|
| Secretario General | Elegido por el Pleno, nombrado por el Presidente, de entre los Letrados | Mandato de 3 años (art. 24 ROP) |
| Letrados | Concurso-oposición (grupo A, licenciados en Derecho) o adscripción temporal | Máximo 16 (Disp. adic. 1.ª LOTC) |
Distingue las fuentes: la forma de elección del Secretario General (Pleno + Presidente, de entre los Letrados) está en el art. 98 LOTC, pero su mandato de tres años procede del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal (art. 24). El tope de dieciséis Letrados, en cambio, sí está en la propia LOTC (Disposición adicional primera).
4. Competencias del Tribunal Constitucional
El art. 161 CE enumera las competencias básicas del TC, pero la lista se amplía significativamente en el art. 2 LOTC, al que hay que acudir siempre para obtener el cuadro completo.
Artículo 161 CE · Jurisdicción y competencias
- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
- El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Cuadro ampliado de competencias (art. 2 LOTC)
| Competencia | Regulación |
|---|---|
| Recurso de inconstitucionalidad | Art. 161.1.a CE / Tít. II LOTC |
| Cuestión de inconstitucionalidad | Art. 163 CE / Tít. II LOTC |
| Recurso de amparo | Art. 161.1.b CE / Tít. III LOTC |
| Conflictos competencia Estado-CCAA | Art. 161.1.c CE / Tít. IV LOTC |
| Conflictos entre órganos constitucionales | Art. 2.1.d LOTC |
| Conflictos en defensa de autonomía local | Art. 2.1.d bis LOTC |
| Constitucionalidad tratados internacionales | Art. 95 CE / Tít. VI LOTC |
| Control previo de inconstitucionalidad | Art. 2.1.e bis LOTC |
| Impugnaciones art. 161.2 CE | Tít. V LOTC |
| Verificación nombramientos Magistrados | Art. 2.1.g LOTC |
La impugnación del art. 161.2 CE es una competencia exclusiva del Gobierno: solo él puede impugnar disposiciones y resoluciones de las CCAA, y la impugnación produce suspensión automática, que el TC debe ratificar o levantar en un máximo de 5 meses.
Mini-fichas de competencias específicas
Tres competencias del cuadro anterior tienen perfil propio.
Control previo de tratados internacionales (art. 78 LOTC · art. 95 CE). El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras pueden requerir al TC para que se pronuncie sobre la contradicción entre la Constitución y un tratado internacional cuyo texto ya esté definitivamente fijado, pero al que aún no se haya prestado el consentimiento del Estado. La declaración del Tribunal tiene carácter vinculante, si aprecia contradicción, la celebración del tratado exigirá la previa revisión constitucional (art. 95 CE).
Recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía (art. 79 LOTC). Es la otra modalidad de control previo: se dirige contra los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos, una vez aprobado el texto definitivo por las Cortes Generales. El plazo de interposición es de tres días desde la publicación del texto en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y su presentación suspende automáticamente los trámites subsiguientes; el TC debe resolver en un plazo improrrogable de seis meses.
Conflictos en defensa de la autonomía local (arts. 75 bis a 75 quinquies LOTC). Permiten a los entes locales impugnar normas del Estado o de las Comunidades Autónomas con rango de ley que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Están legitimados el municipio o provincia destinatario único de la ley, o bien un número cualificado de municipios (al menos un séptimo de los del ámbito de aplicación, que representen como mínimo un sexto de la población) o de provincias (al menos la mitad de las del ámbito, con la mitad de la población). Se exige acuerdo del pleno de la corporación por mayoría absoluta y dictamen previo (preceptivo, no vinculante) del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico. La decisión del TC vincula a todos los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos.
No confundas las dos vías de control previo: el art. 78 mira a los tratados internacionales (los activan el Gobierno o las Cámaras y la declaración es vinculante); el art. 79 mira a los Proyectos de Estatutos de Autonomía (plazo de 3 días, suspensión automática, resolución en 6 meses). Y recuerda que el conflicto en defensa de la autonomía local no lo plantea una Comunidad Autónoma, sino los entes locales (municipios y provincias).
5. Legitimación: ¿quién puede acudir al TC?
El art. 162 CE distingue entre la legitimación para el recurso de inconstitucionalidad y para el recurso de amparo.
Artículo 162 CE · Legitimación
- Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
- En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Cuidado con cruzar legitimaciones:
- El Ministerio Fiscal está legitimado para el recurso de amparo, pero NO para el recurso de inconstitucionalidad.
- El Defensor del Pueblo está legitimado para ambos.
- Las CCAA pueden interponer recurso de inconstitucionalidad, pero solo contra normas del Estado que puedan afectar a su ámbito de autonomía (art. 32.2 LOTC).
6. Los plazos de los recursos ante el TC
La Constitución fija quién está legitimado, pero no los plazos: estos los establece la LOTC. Son datos de memorización pura que se prestan a confusión entre unos recursos y otros.
Recurso de inconstitucionalidad: 3 meses (o 9 meses)
El plazo ordinario es de 3 meses desde la publicación de la norma impugnada.
Artículo 33.1 LOTC · Plazo ordinario
El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional […].
Existe un plazo ampliado a 9 meses reservado a la vía de negociación previa entre el Estado y una Comunidad Autónoma a través de la Comisión Bilateral de Cooperación.
Artículo 33.2 LOTC · Plazo ampliado (Comisión Bilateral)
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma […]. b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias […]. c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional […] dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Recurso de amparo: 20 días o 30 días
El plazo del amparo depende del origen del acto que se recurre:
| Acto recurrido | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Disposiciones, actos, omisiones o vía de hecho del Gobierno, AAPP o ejecutivos de las CCAA | 20 días | Art. 43.2 LOTC |
| Actos u omisiones de un órgano judicial | 30 días | Art. 44.2 LOTC |
Artículo 43.2 LOTC · Amparo contra el Gobierno/AAPP
El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Artículo 44.2 LOTC · Amparo contra resoluciones judiciales
El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Resumen de plazos del amparo:
- 20 días → amparo del art. 43 (origen en el Gobierno o la Administración).
- 30 días → amparo del art. 44 (origen en un órgano judicial).
En ambos casos el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución y exige haber agotado la vía judicial previa (arts. 43.1 y 44.1.a LOTC).
7. La cuestión de inconstitucionalidad
Artículo 163 CE · Cuestión de inconstitucionalidad
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
A diferencia del recurso de inconstitucionalidad (que es una impugnación directa de la ley), la cuestión de inconstitucionalidad surge dentro de un proceso judicial concreto: un juez o tribunal duda de la constitucionalidad de una norma que debe aplicar. La plantea de oficio o a instancia de parte, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia (art. 35 LOTC). El planteamiento de la cuestión no suspende la vigencia de la ley, pero sí las actuaciones del proceso judicial hasta que el TC resuelva.
El juez no puede interponer recurso de inconstitucionalidad (no está legitimado). Sin embargo, sí puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Son dos vías distintas de control de constitucionalidad: recurso (directo, por legitimados del art. 162) y cuestión (incidental, promovida por jueces y tribunales).
8. Las sentencias del Tribunal Constitucional
Artículo 164 CE · Sentencias del TC
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
De este artículo se extraen varias reglas fundamentales:
- Publicación en el BOE, incluyendo los votos particulares.
- Valor de cosa juzgada desde el día siguiente a la publicación.
- No cabe recurso alguno contra las sentencias del TC.
- Efectos erga omnes (frente a todos): las que declaran la inconstitucionalidad de una ley y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho.
- Las sentencias de amparo tienen, por regla general, solo efectos inter partes (entre las partes del proceso).
9. La LOTC: el artículo 165 CE
Artículo 165 CE · Reserva de ley orgánica
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Esta norma es la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. El art. 165 CE es un precepto de remisión legislativa: el constituyente delegó en el legislador orgánico el desarrollo completo del régimen del TC. La LOTC ha sido reformada en múltiples ocasiones para incorporar nuevas competencias (conflictos en defensa de la autonomía local, recurso previo de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía, mecanismos de ejecución, paridad de género tras la LO 2/2024) y adaptar el funcionamiento del Tribunal.