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Tema 23 — Derecho fiscal

Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias

  1. La represión del contrabando: el delito de contrabando.
  2. Las infracciones administrativas de contrabando.
  3. El Código Aduanero de la Unión.

Epígrafe 1 — La represión del contrabando: el delito de contrabando

La Ley Orgánica 12/1995, de 18 de diciembre, de Represión del Contrabando es la norma de cabecera de esta materia. Es una ley de estructura dual: su Título I (arts. 2 a 10) regula el delito de contrabando —conductas que superan un determinado umbral de valor o que recaen sobre géneros especialmente sensibles—, mientras que su Título II (arts. 11 y siguientes) tipifica la infracción administrativa de contrabando, reservada a las conductas que no alcanzan ese umbral. El bien jurídico protegido es doble: la potestad aduanera y tributaria del Estado sobre el tráfico exterior de mercancías y, en los géneros estancados o prohibidos, la protección de intereses de seguridad, salud pública y patrimonio.

Dentro del Título I, la arquitectura penal se reparte en cuatro preceptos nucleares: el artículo 2 tipifica las conductas y fija los umbrales de valor; el artículo 3 establece las penas; el artículo 4 regula la responsabilidad civil; y el artículo 5 disciplina el comiso.

Antes de tipificar las conductas, el artículo 1 de la Ley define los conceptos que maneja el tipo. Tres son especialmente preguntados: las áreas exentas —donde se sitúan las mercancías no comunitarias en depósito temporal—, los géneros estancados y los géneros prohibidos, que agravan el contrabando.

Artículo 1 · Definiciones (selección)

  1. «Áreas exentas»: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 148 y 153 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), así como, en general, cualquier almacén, zona o ubicación en la que se depositen o almacenen mercancías no comunitarias en situación de depósito temporal a la espera de ser declaradas para un régimen aduanero.

  2. «Géneros o efectos estancados»: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.

  3. «Géneros prohibidos»: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea.

Áreas exentas = zonas y depósitos francos, depósitos aduaneros y, en general, cualquier almacén o zona donde se depositen mercancías no comunitarias en depósito temporal a la espera de recibir un régimen aduanero (art. 1.10). La entrada de mercancías desde las áreas exentas se asimila a importación (art. 1.6). Los géneros estancados son los sometidos a monopolio del Estado —incluidas las labores del tabaco—; los prohibidos, los vetados por tratado, ley o reglamento de la Unión.


1. El tipo penal: conductas y umbral de valor (art. 2)

El artículo 2 no fija un umbral único, sino tres regímenes según el tipo de mercancía. La regla general (apartado 1) exige que el valor de los bienes sea igual o superior a 150.000 euros; para los géneros sensibles del apartado 2 basta con 50.000 euros; y en el apartado 3 hay conductas que son delito con independencia del valor, junto al tabaco a partir de 15.000 euros.

Artículo 2 · Tipificación del delito (apartados 1 y 2)

  1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera. La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.

b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.

  1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes. Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.

El umbral de 150.000 euros alcanza también, dentro del apartado 1, a quienes destinen al consumo mercancías en tránsito incumpliendo su régimen aduanero (letra c), importen o exporten mercancías sujetas a medidas de política comercial sin las disposiciones aplicables o con autorización obtenida con datos falsos (letra d), obtengan indebidamente el levante aduanero (letra e), conduzcan mercancías no comunitarias en buque de porte menor por costas no habilitadas (letra f) o alijen o transborden clandestinamente de un buque en aguas interiores, mar territorial o zona contigua (letra g). Y el umbral de 50.000 euros del apartado 2 se extiende (letra c) a las operaciones sobre material de defensa y productos y tecnologías de doble uso (Ley 53/2007), sobre los productos que pueden emplearse para aplicar la pena de muerte o la tortura (Reglamento CE 1236/2005) y sobre los precursores de drogas (Reglamento CE 111/2005).

Artículo 2 · Tipificación del delito (apartado 3)

  1. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.

b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.

Tres umbrales del delito: 150.000 € (mercancías de lícito comercio, art. 2.1); 50.000 € (Patrimonio Histórico, géneros estancados o prohibidos, especies protegidas, defensa y doble uso, precursores, art. 2.2); y con independencia del valor las drogas, armas, explosivos o el contrabando mediante organización (art. 2.3.a), con el tabaco a partir de 15.000 € (art. 2.3.b).

Los apartados 2.1.c) y 2.1.e) —y también el 2.2.d)— remiten al Reglamento (CE) n.º 450/2008 (Código Aduanero Modernizado). Ese Código nunca llegó a ser aplicable y fue sustituido por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (Código Aduanero de la Unión, CAU), en vigor desde 2016. La remisión del texto consolidado ha quedado, por tanto, desfasada respecto de la norma aduanera realmente vigente.

Los apartados finales del artículo 2 completan el tipo. El apartado 4 castiga como delito la pluralidad de acciones ejecutadas en un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión cuando, sin alcanzar aisladamente los límites de 150.000, 50.000 o 15.000 euros, su valor acumulado sí los iguale o supere. El apartado 5 prevé la punibilidad de estas conductas cometidas por imprudencia grave. Y los apartados 6 y 7 extienden la responsabilidad penal a las personas jurídicas (art. 31 bis del Código Penal) y a las empresas o agrupaciones carentes de personalidad jurídica (art. 129 del Código Penal).


2. La penalidad (art. 3)

Artículo 3 · Penalidad (apartado 1)

  1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.

En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo en esta última para los productos de la letra d), del artículo 2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas se impondrán en su mitad superior.

En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un grado.

Sobre esa pena base operan tres modulaciones. El apartado 2 impone la pena superior en grado cuando el delito se comete por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad derive una facilidad especial para su comisión. El apartado 3 fija, para la persona jurídica responsable, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor del contrabando, con prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas y de gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante uno a tres años, más la suspensión de actividades o la clausura de locales en los supuestos de los arts. 2.2 y 2.3. El apartado 4 castiga la conspiración y proposición para el contrabando de material de defensa o de doble uso con la pena inferior en uno o dos grados.

La pena base del delito de contrabando es prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo del valor. Se aplica en mitad inferior en los supuestos de las letras a), b) y e) del art. 2.1 y en mitad superior en los demás casos del art. 2; la comisión imprudente rebaja la pena inferior en un grado (art. 3.1).


3. Comiso y responsabilidad civil (arts. 5 y 4)

El comiso (art. 5) es consecuencia necesaria de la condena: toda pena impuesta por delito de contrabando lleva consigo el comiso de las mercancías objeto del delito, de los materiales, instrumentos o maquinaria empleados con géneros estancados o prohibidos, de los medios de transporte utilizados —salvo que pertenezcan a un tercero no partícipe y la medida resulte desproporcionada—, de las ganancias obtenidas y de cuantos bienes hayan servido de instrumento. Si el comiso material no es posible, se acuerda el comiso por valor equivalente sobre otros bienes del responsable (art. 5.2). No procede el comiso cuando los bienes son de lícito comercio y pertenecen a un tercero de buena fe (art. 5.3). En el marco de una organización o grupo criminal el juez debe ampliar el comiso al patrimonio desproporcionado respecto de los ingresos lícitos (art. 5.4), y puede acordarlo incluso sin imponer pena cuando el responsable esté exento o se haya extinguido su responsabilidad, si queda demostrada la situación patrimonial ilícita (art. 5.5). Los bienes decomisados se adjudican al Estado y los de lícito comercio los enajena la Agencia Estatal de Administración Tributaria (art. 5.6).

La responsabilidad civil del delito de contrabando (art. 4) no es una simple indemnización: comprende la totalidad de la deuda tributaria no ingresada que la Administración no haya podido liquidar por prescripción o por las causas del art. 251.1 de la Ley General Tributaria, incluidos los intereses de demora. Además, el art. 4 bis atribuye su ejecución —junto con la de la multa— a los servicios tributarios por el procedimiento de apremio.


Epígrafe 2 — Las infracciones administrativas de contrabando

Junto al delito de contrabando (Título I de la LO 12/1995), la propia Ley Orgánica dedica su Título II (arts. 11 a 16) a las infracciones administrativas de contrabando: las mismas conductas del delito que, por razón de su cuantía menor, no constituyen delito y se reprimen en vía administrativa. Su régimen se completa con el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, que desarrolla ese Título II y establece las sanciones, los criterios de graduación y el procedimiento sancionador.

1. Concepto y tipificación de la infracción — art. 11 LO 12/1995

La infracción administrativa se define por exclusión respecto del delito: existe cuando las acciones u omisiones tipificadas en el art. 2 de la Ley se realizan cualquiera que sea el valor de los géneros y no constituyen delito. Requiere dolo o cualquier grado de negligencia, y las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves según el valor de los bienes.

Artículo 11 · Tipificación de las infracciones

  1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito.

[…]

  1. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros.

c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros.

GravedadRegla general (art. 2.1)Supuestos del art. 2.2Labores de tabaco
Leveinferior a 37.500 €inferior a 6.000 €inferior a 1.000 €
Grave37.500 € a 112.500 € (incluidos)6.000 € a 18.000 €1.000 € a 6.000 €
Muy gravesuperior a 112.500 €superior a 18.000 €superior a 6.000 €

El art. 11 tipifica además, en sus apartados 3 a 5, otras conductas al margen de la cuantía: la rotura de precintos de máquinas expendedoras o de establecimientos cerrados (infracción muy grave, art. 11.3) y la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora cuando no opere como criterio de graduación (graves o leves según la conducta, art. 11.4 y 11.5).

La frontera entre delito e infracción no es la conducta, sino el valor. Las acciones típicas son las mismas del art. 2 de la Ley; lo que degrada el delito a infracción administrativa es que el valor quede por debajo del umbral penal y que la conducta «no constituya delito». Por eso el art. 11.1 exige que se realicen «cualquiera que sea el valor» pero solo cuando no alcancen la calificación de delito.

2. Las sanciones — arts. 12 y 12 bis LO 12/1995

La sanción típica es una multa pecuniaria proporcional al valor de los géneros, cuyos porcentajes crecen con la gravedad de la infracción.

Artículo 12 · Sanciones (apartado 1)

  1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en los demás apartados del presente artículo.

Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:

a) Leves: el 100 y el 150 %.

b) Graves: el 150 y el 250 %.

c) Muy graves: el 250 y el 350 %.

El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 500 euros.

Los apartados 2 a 4 del art. 12 gradúan supuestos especiales: para los bienes del art. 2.2 la multa se eleva (con tramos reforzados en labores de tabaco) y se añade la sanción de cierre del establecimiento o suspensión de la actividad (art. 12.2), con multas fijas para la rotura de precintos (art. 12.3) y la resistencia (art. 12.4).

La graduación se rige por el art. 12 bis, que enumera seis criterios aplicables simultáneamente: a) reiteración (sanción o condena firme en los cinco años anteriores), b) resistencia u obstrucción, c) medios fraudulentos o persona interpuesta, d) comisión a través de personas u organizaciones que faciliten especialmente la infracción, e) uso de mecanismos aduaneros de simplificación y f) la naturaleza de los bienes —que opera como circunstancia atenuante cuando se trate de géneros de lícito comercio no prohibidos—.

Dentro de esos criterios, el propio art. 12 bis precisa qué se entiende por «medios fraudulentos» —dato que el examen pregunta con la letra de la norma—:

Artículo 12 bis · Medios fraudulentos (apartado 1, letra c)

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes:

1.º La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad.

2.º El empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados.

3.º La utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.

4.º La declaración incorrecta de la clasificación arancelaria o, en el caso de operaciones de importación, de cualquier elemento determinante de la deuda aduanera en la declaración en aduanas que eluda el control informático de la misma.

Son medios fraudulentos (art. 12 bis.1.c), «principalmente», cuatro: 1.º anomalías sustanciales en la contabilidad; 2.º facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados; 3.º medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando; 4.º declaración incorrecta de la clasificación arancelaria (u otro elemento de la deuda aduanera) que eluda el control informático.

La contabilidad solo cuenta como medio fraudulento cuando la anomalía es «sustancial»: ese adjetivo es la palabra clave del art. 12 bis.1.c.1.º. Una simple «anomalía en la contabilidad», sin ese carácter sustancial, es el distractor típico cuando se pregunta cuál no es medio fraudulento.

No confundir dos planos de la misma conducta. La «comisión por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad derive una facilidad especial» es a la vez criterio de graduación de la infracción administrativa (art. 12 bis.1.d, y art. 6.1.d del RD 1649/1998) y circunstancia que agrava el delito con la pena superior en un grado (art. 3.2). En sede de infracción, por tanto, es criterio de graduación.

Porcentajes de multa (art. 12.1, regla general): leves 100–150 %, graves 150–250 %, muy graves 250–350 % del valor de los géneros, con un mínimo absoluto de 500 €. Los tramos son más severos en los supuestos del art. 2.2 y, sobre todo, en las labores de tabaco, donde además cabe el cierre del establecimiento.

3. Prescripción — art. 15 LO 12/1995

Tanto las infracciones como las sanciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años: la infracción, desde el día de su comisión; la sanción, desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone (art. 15.1 y 15.2). La remisión del expediente a la jurisdicción penal interrumpe esos plazos (art. 17.3 RD 1649/1998).

El RD 1649/1998 (art. 4), reglamento de desarrollo de esta materia, todavía afirma que las infracciones administrativas de contrabando «prescriben a los cinco años». Ese plazo quedó desplazado por el art. 15 de la LO 12/1995, que fijó cuatro años, sin que el reglamento se llegara a armonizar. Prevalece la ley orgánica sobre el reglamento de desarrollo no actualizado: el plazo vigente es de cuatro años.

4. El procedimiento sancionador — RD 1649/1998

El Capítulo II del Real Decreto regula el procedimiento para imponer estas sanciones, en desarrollo del art. 13 de la Ley Orgánica. Sus rasgos esenciales son:

  • Iniciación de oficio (art. 20 RD). El procedimiento se inicia siempre de oficio, por acuerdo del titular de la unidad instructora, por propia iniciativa, orden superior, petición razonada o denuncia. El acuerdo puede basarse en la actuación de los órganos de la Administración aduanera, de las fuerzas de la Guardia Civil, de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las autoridades militares.
  • Órganos competentes (art. 16 RD). Corresponde imponer las multas y decretar el comiso a los Administradores de Aduanas e Impuestos Especiales y demás jefaturas de la AEAT; el cierre de establecimientos por labores de tabaco lo acuerda el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales; e inician e instruyen el expediente las Secciones de contrabando de las Administraciones de Aduanas de la provincia donde se descubrió la infracción.
  • Prejudicialidad penal (art. 17 RD). Si en cualquier momento el órgano competente estima que los hechos pueden ser delito, pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal y se abstiene de continuar; la sentencia condenatoria excluye la sanción administrativa.
  • Terminación anticipada (art. 18 RD). El reconocimiento de responsabilidad o el pago voluntario de la multa permiten omitir las fases previas a la resolución.

5. El papel de la Guardia Civil y la Agencia Tributaria

El reparto competencial distingue con nitidez quién sanciona de quién descubre y persigue. La potestad sancionadora se atribuye en exclusiva a la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 13 · Competencia, procedimiento y recursos (apartado 1)

  1. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente.

La Guardia Civil, en cambio, actúa como fuerza de descubrimiento y persecución: su actuación es una de las bases legítimas para que la AEAT inicie el expediente sancionador.

Artículo 20.2 · Forma de iniciación (letra b) — RD 1649/1998

b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando.

A ello se añade el Servicio de Vigilancia Aduanera de la propia AEAT, que en la investigación, persecución y represión del contrabando actúa en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tiene, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos (disposición adicional primera LO 12/1995).

Descubrir no es sancionar. La Guardia Civil —en funciones de resguardo fiscal— y el Servicio de Vigilancia Aduanera detectan y persiguen el contrabando y ponen los hechos en conocimiento de la Administración aduanera, pero no imponen la sanción: la competencia para incoar, instruir y resolver el expediente sancionador es siempre de los órganos de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria (arts. 13 LO y 16 RD).


Epígrafe 3 — El Código Aduanero de la Unión

El Código Aduanero de la Unión (CAU) es el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Como reglamento europeo, es directamente aplicable en todos los Estados miembros sin necesidad de transposición (art. 288, párrafo segundo, TFUE) y se aplica de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión. Reúne en un solo cuerpo las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión o salen de él, y ordena la materia en títulos: disposiciones generales, deuda aduanera y garantías, entrada de mercancías, estatuto aduanero y regímenes, despacho a libre práctica, regímenes especiales y salida de mercancías.

1. Naturaleza, objeto y misión de las aduanas — arts. 1 y 3 CAU

El art. 1 CAU delimita el objeto (el código) y su ámbito de aplicación uniforme; el art. 3 CAU define la misión de las autoridades aduaneras, que es el precepto que conecta la aduana con la seguridad de la cadena de suministros y con la protección de los intereses financieros de la Unión —campo en el que, en España, se proyecta la actuación de la Guardia Civil—.

Artículo 1 CAU · Objeto y ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «código»), que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan del mismo.

Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 3 CAU · Misión de las autoridades aduaneras

Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Unión, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de la Unión relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:

a) proteger los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros;

b) proteger a la Unión del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;

c) garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; y

d) mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo.

El territorio aduanero de la Unión se delimita en el art. 4 CAU mediante la enumeración de los territorios de los Estados miembros (con exclusiones como Ceuta y Melilla en el caso de España, o las Islas Feroe y Groenlandia en el de Dinamarca), incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo.

El CAU es el Reglamento (UE) 952/2013. Por ser reglamento europeo (art. 288 TFUE) es directamente aplicable y no se transpone: rige de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión. La autoridad aduanera española es la AEAT (Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales).

2. Las definiciones del art. 5 CAU

El art. 5 CAU contiene cuarenta y una definiciones que vertebran toda la materia. Se reproducen las nucleares —legislación aduanera, declaración en aduana, régimen aduanero y deuda aduanera, junto con el concepto de autoridades aduaneras—; el resto se sistematiza en la tabla posterior.

Artículo 5 CAU · Definiciones (selección)

A los efectos del presente código, se entenderá por:

  1. «autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;

  2. «legislación aduanera»: el cuerpo legal integrado por:

a) el código y las disposiciones para completarlo o para su ejecución, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional;

b) el arancel aduanero común;

c) la legislación relativa al establecimiento de un régimen de la Unión de franquicias aduaneras; y

d) los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Unión;

  1. «declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

  2. «régimen aduanero»: cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al código, a saber:

a) despacho a libre práctica;

b) regímenes especiales;

c) exportación;

  1. «deuda aduanera»: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente;
ConceptoDefinición del art. 5 CAU
19DeudorToda persona responsable de una deuda aduanera
20Derechos de importaciónLos derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías
21Derechos de exportaciónLos derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías
22Estatuto aduaneroEl estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión
23Mercancías de la UniónObtenidas enteramente en el territorio aduanero de la Unión; o introducidas desde fuera y despachadas a libre práctica; o producidas solo a partir de las anteriores
24Mercancías no pertenecientes a la UniónLas no recogidas en el punto 23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión

El «régimen aduanero» (art. 5.16 CAU) se reduce a tres: despacho a libre práctica, regímenes especiales y exportación. Es distinto del «estatuto aduanero» (art. 5.22), que solo indica si la mercancía es de la Unión o no perteneciente a la Unión. Una mercancía no-Unión adquiere el estatuto de mercancía de la Unión precisamente al ser despachada a libre práctica.

Junto a las anteriores, el art. 5 define otras figuras que el examen pregunta casi con la letra de la norma —el operador económico y las cuatro «declaraciones» de entrada, salida y reexportación—, y el art. 9 dispone dónde se registra ese operador.

Artículo 5 CAU · Definiciones (operador económico y declaraciones)

  1. «operador económico»: toda persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, efectúe actividades a las que se aplique la legislación aduanera;

  2. «declaración sumaria de entrada»: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a entrar en el territorio aduanero de la Unión;

  3. «declaración sumaria de salida»: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a salir del territorio aduanero de la Unión;

  4. «declaración de reexportación»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal;

  5. «notificación de reexportación»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión en régimen de zona franca o en depósito temporal;

Figura (art. 5 CAU)Qué expresa o comunica
Declaración sumaria de entrada (9)Que las mercancías van a entrar en el territorio aduanero
Declaración sumaria de salida (10)Que las mercancías van a salir del territorio aduanero
Declaración de reexportación (13)Sacar mercancía no-Unión, salvo la que esté en zona franca o depósito temporal
Notificación de reexportación (14)Sacar mercancía no-Unión que está en zona franca o depósito temporal

Declaración y notificación de reexportación se distinguen por un solo dato: la declaración (5.13) saca mercancía no-Unión excepto la de zona franca o depósito temporal; la notificación (5.14) saca precisamente la que está en zona franca o depósito temporal. Y la sumaria de entrada (5.9) mira a la mercancía que entra; la sumaria de salida (5.10), a la que sale.

Inmediatamente después, el art. 9 regula dónde debe registrarse ese operador económico.

Artículo 9 CAU · Registro de los operadores económicos

  1. Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidos.

  2. En casos específicos, los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.

  3. Salvo que se disponga lo contrario, las personas que no sean operadores económicos no tendrán obligación de registro ante las autoridades aduaneras.

El operador económico se registra ante la aduana según dónde esté: si está establecido en la Unión, ante la del lugar de establecimiento (art. 9.1); si no está establecido, ante la del lugar donde presente por primera vez una declaración o una solicitud de decisión (art. 9.2). Ese registro se identifica con el número EORI.

3. El origen de la deuda aduanera de importación — art. 77 CAU

El Título III CAU (Deuda aduanera y garantías), en su Capítulo 1 (Origen de la deuda aduanera), Sección 1 (Deuda aduanera de importación), abre con el art. 77 CAU, que fija el supuesto ordinario de nacimiento de la deuda: la inclusión de mercancías no-Unión sujetas a derechos en el despacho a libre práctica o en la importación temporal con exención parcial.

Artículo 77 CAU · Despacho a libre práctica e importación temporal

  1. Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final;

b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

  1. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

  2. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.

Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.

Junto a este nacimiento ordinario, el CAU regula supuestos específicos: la deuda por incumplimiento de obligaciones o condiciones (art. 79 CAU) y las disposiciones sobre mercancías no originarias (art. 78 CAU). La deuda nace incluso respecto de mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción (art. 83 CAU).

Regla del art. 77 CAU: la deuda aduanera de importación nace en el momento de la admisión de la declaración en aduana, y el deudor es el declarante (en representación indirecta, también aquel por cuya cuenta se declara). Los dos regímenes que la originan son el despacho a libre práctica y la importación temporal con exención parcial.

4. Regímenes aduaneros: despacho a libre práctica, regímenes especiales y salida

Despacho a libre práctica (Título VI, art. 201 CAU). Es el régimen al que se incluyen las mercancías no-Unión destinadas al mercado interior o a consumo privado. Implica la percepción de los derechos de importación y demás gravámenes procedentes, la aplicación de medidas de política comercial y de las prohibiciones y restricciones que no se hubieran aplicado antes, y el cumplimiento de las restantes formalidades de importación. Su efecto característico: confiere a la mercancía no-Unión el estatuto aduanero de mercancía de la Unión (art. 201.3 CAU).

Regímenes especiales (Título VII, art. 210 CAU). Las mercancías pueden incluirse en cuatro categorías: a) el tránsito (interno y externo); b) el depósito (depósito aduanero y zonas francas); c) los destinos especiales (importación temporal y destino final); y d) el perfeccionamiento (activo y pasivo). Su utilización requiere, según los casos, autorización de las autoridades aduaneras (art. 211 CAU). El tránsito permite la circulación de mercancías bajo vigilancia aduanera: el tránsito externo (art. 226 CAU) ampara la circulación de mercancías no-Unión de un punto a otro del territorio aduanero sin devengar derechos de importación, otros gravámenes ni, en su caso, medidas de política comercial; el tránsito interno (art. 227 CAU) permite la circulación de mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero pasando por un tercer país sin que su estatuto se modifique.

Salida de mercancías (Título VIII, arts. 263 y 267 CAU). Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero irán amparadas por una declaración previa a la salida (art. 263 CAU), con los datos necesarios para el análisis de riesgos de seguridad y protección (art. 264 CAU). En la salida quedan sujetas a vigilancia aduanera y se presentan en aduana (art. 267 CAU); las autoridades aduaneras conceden el levante para la salida a condición de que las mercancías abandonen el territorio en el mismo estado en que se encontraban al admitirse la declaración.

Tránsito externo ≠ tránsito interno. El externo (art. 226 CAU) mueve mercancía no-Unión por el territorio aduanero sin pagar derechos ni soportar medidas de política comercial. El interno (art. 227 CAU) mueve mercancía de la Unión a través de un país tercero sin que pierda su estatuto aduanero de mercancía de la Unión.

5. La Guardia Civil en las aduanas: el Resguardo Fiscal del Estado

El art. 5.1 CAU admite que, además de las administraciones de aduanas (en España, la AEAT), sean autoridades aduaneras «cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional». En ese margen nacional se inserta la Guardia Civil. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a la Guardia Civil (art. 12.1.B.b LO 2/1986) el resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, así como la custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos y aeropuertos (art. 12.1.B.d).

En la práctica aduanera, ello se traduce en el control de los puntos de entrada y salida, la vigilancia del territorio aduanero definido en el art. 4 CAU (mar territorial, aguas interiores y espacio aéreo incluidos), la persecución del contrabando y del tráfico ilícito de mercancías, y la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros a los que se refiere el art. 3.a CAU. Esta función se articula en cooperación con la Administración aduanera —la AEAT—, titular de la potestad tributaria y aduanera, de modo que la Guardia Civil actúa como fuerza de resguardo al servicio del cumplimiento de la legislación aduanera de la Unión.

La Guardia Civil ejerce el «resguardo fiscal del Estado» y la persecución del contrabando en las aduanas (art. 12.1.B.b LO 2/1986). No sustituye a la autoridad aduanera —la AEAT—, sino que la apoya vigilando fronteras, costas y territorio aduanero (art. 4 CAU) y protegiendo los intereses financieros de la Unión (art. 3 CAU).

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