Tema 21 — Protección integral contra la violencia de género
Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias
- Objeto, principios y medidas de sensibilización, prevención y detección.
- Los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.
- Tutela institucional, penal y judicial. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Epígrafe 1 — Objeto, principios y medidas de sensibilización, prevención y detección
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, abre su articulado con un Título Preliminar (arts. 1 y 2) que fija qué combate la Ley y con qué fines, y un Título I (arts. 3 a 16) que despliega las medidas de sensibilización, prevención y detección en cuatro frentes: sensibilización general, ámbito educativo, publicidad y medios, y ámbito sanitario. Este epígrafe recorre ambos títulos.
1. Objeto de la Ley — la definición de violencia de género (art. 1)
El artículo 1 cumple una doble función: define la violencia de género que activa la Ley (su sujeto activo, su sujeto pasivo y su contenido material) y anuncia que se establecen medidas de protección integral con finalidad de prevenir, sancionar y erradicar.
Artículo 1 · Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.
La Ley acota la violencia de género al ámbito de la pareja o expareja: solo la ejercida por quien sea o haya sido cónyuge, o esté o haya estado ligado a la mujer por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Quedan fuera de su objeto otras violencias sobre la mujer sin ese vínculo afectivo (agresor desconocido, ámbito laboral). El sujeto pasivo es siempre mujer; los hijos y menores a su cargo son víctimas protegidas.
2. Principios rectores (art. 2)
El artículo 2 enuncia el conjunto integral de fines que la Ley articula. No es un catálogo de derechos, sino el mapa de objetivos que ordena todo el texto: de la sensibilización (letra a) a la transversalidad (letra k).
Artículo 2 · Principios rectores
A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:
a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
El Título Preliminar son solo dos artículos: art. 1 = objeto (definición de violencia de género) y art. 2 = principios rectores (once fines, letras a–k). La letra a) ya anuncia los cuatro ámbitos de sensibilización que desarrolla el Título I: educativo, servicios sociales, sanitario y publicitario/mediático.
3. Medidas de sensibilización — el Plan Estatal (art. 3)
El Título I abre con el artículo 3, que ordena poner en marcha, de manera inmediata a la entrada en vigor de la Ley y con dotación presupuestaria, un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género de carácter permanente.
Artículo 3 · Planes de sensibilización
- Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género con carácter permanente que como mínimo recoja los siguientes elementos:
a) Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres […].
b) Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural, incluyendo el ámbito de las tecnologías de la información y el digital.
c) Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.
d) Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de las víctimas y su entorno, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social […].
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, oída esa Comisión, elabora el Informe anual de evaluación del Plan y lo remite a las Cortes Generales. Los apartados 2 y 3 añaden que los poderes públicos impulsarán campañas de información y sensibilización específicas, garantizando el acceso de las personas con discapacidad.
4. Ámbito educativo (Capítulo I, arts. 4 a 9)
El Capítulo I integra la prevención en el sistema educativo. Sus artículos, resumidos:
- Art. 4 · Principios y valores del sistema educativo — incluye entre sus fines la formación en igualdad y en la resolución pacífica de conflictos, graduándola por etapas: Educación Infantil, Primaria, ESO, Bachillerato y FP, enseñanza de adultos y Universidades (estas, formación e investigación en igualdad de forma transversal).
- Art. 5 · Escolarización inmediata — las Administraciones preverán la escolarización inmediata de los hijos afectados por un cambio de residencia derivado de la violencia de género.
- Art. 6 · Fomento de la igualdad — eliminación de estereotipos sexistas o discriminatorios en todos los materiales educativos.
- Art. 7 · Formación del profesorado — formación inicial y permanente específica en igualdad, incluida la detección precoz de la violencia en el ámbito familiar (letra c).
- Art. 8 · Consejos Escolares — impulso de medidas de igualdad; en el Consejo Escolar del Estado se asegura la representación del Instituto de la Mujer.
- Art. 9 · Inspección educativa — vela por el cumplimiento de estos principios en el sistema educativo.
5. Ámbito de la publicidad y de los medios (Capítulo II, arts. 10 a 14)
El núcleo de este capítulo es la calificación de la publicidad ilícita y la acción de cesación.
Artículo 10 · Publicidad ilícita
De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
El resto del capítulo, en síntesis fiel:
- Art. 11 — el Ente público que vela por los medios audiovisuales adoptará medidas para asegurar un tratamiento de la mujer conforme a los principios y valores constitucionales.
- Art. 12 · Titulares de la acción de cesación y rectificación — están legitimados para ejercitarla ante los Tribunales la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer u órgano autonómico equivalente, el Ministerio Fiscal y las asociaciones con objetivo único de defensa de los intereses de la mujer.
- Art. 13 · Medios de comunicación — velar por la protección de los derechos fundamentales y promover acuerdos de autorregulación.
- Art. 14 — los medios fomentarán la igualdad y, al difundir informaciones sobre violencia, garantizarán la objetividad, con especial cuidado en el tratamiento gráfico.
La acción de cesación del art. 12 se remite a la Ley 34/1988 General de Publicidad, no crea un régimen propio. Cuatro legitimados cerrados: Delegación del Gobierno, Instituto de la Mujer (o equivalente autonómico), Ministerio Fiscal y asociaciones cuyo objetivo único sea la defensa de la mujer. La exigencia de «objetivo único» excluye a asociaciones de fines generales.
6. Ámbito sanitario (Capítulo III, arts. 15 y 16)
- Art. 15 · Sensibilización y formación — las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, impulsarán actuaciones para la detección precoz; se desarrollarán programas de formación continuada del personal sanitario; se incorporarán contenidos en los estudios sociosanitarios; y los Planes Nacionales de Salud contemplarán un apartado de prevención e intervención integral.
- Art. 16 · Comisión contra la Violencia de Género — en el seno del Consejo Interterritorial se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente la planificación sanitaria; estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia y emitirá un informe anual al Observatorio Estatal y al Pleno del Consejo.
Dos plazos del Título I conviene retener: la Comisión de participación del Plan Estatal se crea en un plazo máximo de un mes (art. 3), y la Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del SNS se constituye en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley (art. 16).
Epígrafe 2 — Los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género
El Título II de la LO 1/2004 (arts. 17 a 28 ter) es el catálogo de derechos que la ley reconoce a la mujer que sufre violencia de género. No es una lista dispersa: se ordena en cinco capítulos, cada uno con un bloque de derechos homogéneo.
| Capítulo | Rúbrica | Artículos |
|---|---|---|
| I | Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita | 17-20 (y 19 bis) |
| II | Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social | 21-23 |
| III | Derechos de las funcionarias públicas | 24-26 |
| IV | Derechos económicos | 27-28 |
| V | Derecho a la reparación | 28 bis y 28 ter |
El artículo 17 abre el Título como cláusula de garantía: todas las mujeres víctimas tienen garantizados los derechos reconocidos en la ley sin discriminación en el acceso a ellos, y la información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica contribuyen a hacer efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad. Su apartado 3 —tras la reforma— declara servicios esenciales los de información y orientación, atención psicosocial inmediata (telefónica y en línea), asesoramiento jurídico 24 horas y acogida y asistencia social integral.
El carácter de servicios esenciales no es retórico: obliga a las administraciones a adoptar las medidas necesarias para garantizar su funcionamiento normal cuando concurra cualquier situación que dificulte su acceso o prestación (art. 17.3), y a asegurar el seguimiento telemático de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación.
1. Derecho a la información y a la asistencia social integral (Capítulo I)
El derecho a la información (art. 18) es la puerta de entrada a todos los demás: la víctima ha de recibir información plena y asesoramiento adaptado a su situación personal, con reglas reforzadas de accesibilidad para las mujeres con discapacidad y para las que desconocen el castellano o la lengua cooficial.
Artículo 18 · Derecho a la información
- Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, sin que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las administraciones públicas.
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. La información deberá ser accesible para las mujeres que desconozcan el castellano o, en su caso, la otra lengua oficial de su territorio de residencia.
El derecho a la atención integral (art. 19) traduce ese asesoramiento en una red de servicios sociales de atención, emergencia, apoyo, acogida y recuperación, organizados por comunidades autónomas y corporaciones locales bajo cuatro principios rectores: atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
Artículo 19 · Derecho a la atención integral
Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
La atención multidisciplinar implicará especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
Los apartados restantes del art. 19 extienden la asistencia social integral a los menores bajo la patria potestad o guarda y custodia de la víctima (o que convivan en contextos de violencia), exigiendo personal formado y psicólogos infantiles para atender la violencia vicaria (art. 19.5), y ordenan la coordinación de estos servicios con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los servicios sanitarios (art. 19.4). El art. 19 bis añade el derecho a la atención sanitaria del Sistema Público de Salud, con atención psicológica y psiquiátrica y seguimiento hasta la total recuperación.
El art. 20 cierra el capítulo con la asistencia jurídica: la víctima tiene derecho a asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la denuncia y a defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que traigan causa directa o indirecta de la violencia padecida, procediéndose conforme a la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. Una misma dirección letrada asume la defensa, el derecho se extiende a los causahabientes en caso de fallecimiento (si no fueron partícipes), y los Colegios de Abogados y Procuradores deben garantizar designaciones urgentes de oficio.
Cuatro derechos, cuatro artículos del Capítulo I: información (art. 18), atención integral / asistencia social (art. 19), atención sanitaria (art. 19 bis) y asistencia jurídica gratuita (art. 20). El asesoramiento jurídico gratuito nace ya antes de interponer la denuncia; la defensa gratuita alcanza a todos los procesos con causa directa o indirecta en la violencia.
2. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social (Capítulo II)
El art. 21 es el precepto laboral nuclear. Distingue entre la trabajadora por cuenta ajena (apartados 1 a 4) y la trabajadora por cuenta propia (apartado 5), y remite en cada caso a la legislación de referencia: el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 21 · Derechos laborales y de Seguridad Social
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los apoyos que precise por razón de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como periodo de cotización efectiva a efectos de prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
Las empresas que formalicen contratos de interinidad, para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad.
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas y serán remuneradas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.
Para la trabajadora por cuenta propia que cese en su actividad para hacer efectiva su protección, el art. 21.5 prevé la situación de cese temporal de la actividad con suspensión de la obligación de cotizar durante seis meses —considerados de cotización efectiva— y situación asimilada al alta. Completan el capítulo el art. 22 (programa específico de empleo dentro de los planes anuales, con medidas para el inicio de una actividad por cuenta propia) y el art. 23.
El art. 23 es transversal: fija cómo se acreditan las situaciones de violencia de género que dan acceso a todos los derechos de la ley.
Vías de acreditación del art. 23: sentencia condenatoria, orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde medida cautelar, o informe del Ministerio Fiscal con indicios; también informe de los servicios sociales, especializados o de acogida, o cualquier otro título si lo prevé la normativa sectorial. En menores, además, documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
3. Derechos de las funcionarias públicas (Capítulo III)
Los arts. 24 a 26 reproducen para la funcionaria los derechos laborales del Capítulo II, pero con una remisión distinta: no al Estatuto de los Trabajadores, sino a su legislación específica. La funcionaria víctima tiene derecho a la reducción o reordenación del tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos de su legislación específica (art. 24); sus faltas de asistencia motivadas por la violencia se consideran justificadas (art. 25); y la acreditación se realiza conforme al art. 23 (art. 26).
Distinción importante: la trabajadora por cuenta ajena ejerce sus derechos «en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores» (art. 21), mientras que la funcionaria los ejerce «en los términos que se determinen en su legislación específica» (art. 24). El derecho a la excedencia aparece expresamente citado en el régimen de la funcionaria (art. 24), no en el listado del art. 21.
4. Derechos económicos: las ayudas del artículo 27 (Capítulo IV)
El art. 27 regula una ayuda de pago único para las víctimas con escasos recursos y especiales dificultades de inserción laboral. El umbral y las condiciones se recogen literalmente; las cuantías, que varían según las circunstancias, se sistematizan en la tabla posterior.
Artículo 27 · Ayudas sociales
- Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.
| Circunstancia de la víctima | Importe de la ayuda de pago único |
|---|---|
| Regla general | 6 meses de subsidio por desempleo |
| Discapacidad reconocida ≥ 33 % | 12 meses de subsidio |
| Con responsabilidades familiares | 18 meses de subsidio |
| Responsabilidades familiares + discapacidad ≥ 33 % (víctima o conviviente) | 24 meses de subsidio |
Estas ayudas se financian con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y las conceden las Administraciones competentes en materia de servicios sociales, previo informe del Servicio Público de Empleo (art. 27.3); la concurrencia de la violencia se acredita conforme al art. 23. Son compatibles con las de la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y con cualquier otra ayuda autonómica o local (art. 27.5). El art. 28 añade que las víctimas serán colectivo prioritario en el acceso a viviendas protegidas y a residencias públicas para mayores.
La ayuda del art. 27 es de pago único y su cuantía se mide en meses de subsidio por desempleo: 6 (general) · 12 (discapacidad ≥ 33 %) · 18 (responsabilidades familiares) · 24 (responsabilidades familiares con discapacidad ≥ 33 %). El requisito de renta es no superar el 75 % del SMI mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
5. Derecho a la reparación (Capítulo V)
El Capítulo V, incorporado por reforma posterior, reconoce el derecho a la reparación (arts. 28 bis y 28 ter). Comprende la compensación económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas de recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición (art. 28 bis). El art. 28 ter concreta los conceptos indemnizables —daño físico y psicológico, incluido el moral y a la dignidad; pérdida de oportunidades; daños materiales y lucro cesante; daño social (proyecto de vida); y tratamiento terapéutico y de salud sexual y reproductiva— y precisa que la indemnización la satisface la persona civil o penalmente responsable, sin perjuicio de que las administraciones garanticen la recuperación a través de la red de recursos del Título II, incluidos el derecho de supresión en buscadores de Internet y las ayudas complementarias para tratamientos sanitarios.
Epígrafe 3 — Tutela institucional, penal y judicial. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE-A-2004-21760), articula la respuesta del Estado en tres planos sucesivos que se corresponden con tres títulos consecutivos de la ley: la tutela institucional (Título III, arts. 29-32), que crea los órganos administrativos que dirigen la política pública; la tutela penal (Título IV, arts. 33-42), que endurece el Código Penal para las conductas de violencia de género; y la tutela judicial (Título V, arts. 43-72), cuyo Capítulo I crea el órgano jurisdiccional especializado —los Juzgados de Violencia sobre la Mujer— y cuyo Capítulo IV regula las medidas judiciales de protección, entre ellas la orden de protección.
Conviene una advertencia de técnica normativa que recorre todo el epígrafe: la LO 1/2004 rara vez regula por sí misma la organización o el proceso; opera por modificación de otras leyes (Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por eso el artículo de la LO 1/2004 y el artículo que finalmente rige la materia no llevan el mismo número: la competencia del Juzgado, por ejemplo, la fija el art. 44 LO 1/2004, pero su contenido vive en el art. 87 ter de la LOPJ que aquel adiciona.
1. La tutela institucional — Delegación del Gobierno y Observatorio (Título III)
El Título III crea o regula los órganos de dirección y seguimiento de la política contra la violencia de género:
- Art. 29 · La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Órgano adscrito al Ministerio de Igualdad (o al departamento con competencias en la materia). Formula las políticas públicas que ha de desarrollar el Gobierno, elabora la Macroencuesta de Violencia contra las Mujeres y coordina e impulsa las acciones en la materia. Su persona titular está legitimada ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos e intereses tutelados por la ley.
- Art. 30 · El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Órgano colegiado al que corresponden funciones de asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios y propuestas de actuación. Remite al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia, con determinación de los tipos penales aplicados y de la efectividad de las medidas de protección; los datos de sus informes se consignan desagregados por sexo.
- Art. 31 · Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Gobierno establecerá unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales; promoverá la cooperación de las Policías Locales en el cumplimiento de las medidas y se atenderá al Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los órganos judiciales.
- Art. 32 · Planes de colaboración. Los poderes públicos elaboran planes que ordenen la actuación de administraciones sanitarias, Administración de Justicia, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y servicios sociales, desarrollados mediante protocolos de actuación.
Dos órganos, dos planos: la Delegación del Gobierno (art. 29) es el órgano ejecutivo-político —formula políticas y elabora la Macroencuesta—; el Observatorio Estatal (art. 30) es el órgano colegiado de análisis que remite al Gobierno y a las CC. AA. un informe anual con los datos desagregados por sexo. No confundir la Macroencuesta (Delegación) con el informe anual (Observatorio).
2. La tutela penal — las agravaciones específicas (Título IV)
El Título IV no crea un «delito de violencia de género» único: reforma preceptos concretos del Código Penal para agravar o especializar la respuesta cuando la víctima es o ha sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad (aun sin convivencia) o persona especialmente vulnerable que conviva con él. Las conductas leves de maltrato, amenaza o coacción pasan a castigarse como delito autónomo con pena de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y se agravan las lesiones. El cuadro de reformas es el siguiente:
| Art. LO 1/2004 | Precepto del CP reformado | Materia |
|---|---|---|
| 33 | art. 83 CP | Suspensión de penas (obligaciones de cumplimiento forzoso) |
| 34 | art. 84 CP | Delitos durante el período de suspensión (revocación) |
| 35 | art. 88 CP | Sustitución de penas (solo por trabajos en beneficio de la comunidad) |
| 36 | art. 148 CP | Protección contra las lesiones (agravación) |
| 37 | art. 153 CP | Protección contra los malos tratos |
| 38 | art. 171 CP | Protección contra las amenazas leves |
| 39 | art. 172 CP | Protección contra las coacciones leves |
| 40 | art. 468 CP | Quebrantamiento de condena |
| 41 | art. 620 CP | Protección contra las vejaciones leves |
| 42 | — | Administración penitenciaria (programas específicos para internos) |
El cuadro recoge la redacción del Código Penal resultante de la LO 1/2004 (2004). Varios de esos preceptos fueron después derogados o reformados por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: el art. 620 CP (vejaciones leves) quedó derogado al suprimirse el Libro III de las faltas (con efectos de 1 de julio de 2015) y el régimen de sustitución de penas del art. 88 CP fue suprimido.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: creación y organización territorial (art. 43 LO 1/2004 → art. 87 bis LOPJ)
El art. 43 LO 1/2004 adiciona un artículo 87 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que crea el órgano y fija su ámbito territorial. La regla básica es que la unidad de referencia es el partido judicial:
Artículo 43 LO 1/2004 · Organización territorial (art. 87 bis LOPJ, apdos. 1-2)
En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
Los apartados 3 y 4 del art. 87 bis LOPJ prevén, para descargar de trabajo, que el Consejo General del Poder Judicial (previo informe de las Salas de Gobierno) atribuya el conocimiento de estos asuntos a un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción o de Instrucción, y que, cuando en el partido exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, sea éste el que asuma la materia. En cuanto a la planta, el art. 50 LO 1/2004 (que adiciona el art. 15 bis de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial) la fija por Real Decreto y determina que sean servidos por Magistrados los Juzgados con sede en la capital de la provincia.
Este es el diseño originario de la LO 1/2004. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, suprimió el art. 15 bis de la Ley 38/1988 y los arts. 87 bis y 87 ter de la LOPJ, e integró los Juzgados de Violencia sobre la Mujer como Secciones de Violencia sobre la Mujer dentro de los nuevos Tribunales de Instancia (implantación escalonada durante 2025-2026). La regla de que sean servidas por Magistradas o Magistrados las que tengan sede en la capital de provincia pervive hoy en el art. 15.2.b) de la Ley 38/1988.
4. Competencia penal y civil de los Juzgados (art. 44 LO 1/2004 → art. 87 ter LOPJ)
El precepto nuclear de todo el epígrafe es el art. 44 LO 1/2004, que adiciona el artículo 87 ter a la LOPJ. Delimita qué conoce el Juzgado en el orden penal (siempre en fase de instrucción, salvo las faltas, que enjuicia y falla), en el orden civil, cuándo esa competencia civil se vuelve exclusiva y excluyente, y dos reglas de cierre (inadmisión y prohibición de mediación):
Artículo 44 LO 1/2004 · Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 87 ter LOPJ)
- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
En todos estos casos está vedada la mediación.
En lo penal, el Juzgado instruye (letras a y b) pero no enjuicia los delitos —solo conoce y falla las faltas (letra d)— y adopta las órdenes de protección «sin perjuicio del Juez de Guardia». En lo civil, la competencia es potestativa salvo que concurran a la vez los cuatro requisitos del apartado 3, en cuyo caso pasa a ser exclusiva y excluyente. Regla de cierre: en todos estos casos la mediación está vedada.
Este texto consolidado reproduce la redacción de 2004 del art. 87 ter LOPJ. Dos desfases: (1) las faltas de la letra 1.d) fueron suprimidas por la LO 1/2015 de reforma del Código Penal, que las reconvirtió en delitos leves; y (2) la competencia del actual art. 87 ter LOPJ ha sido ampliada por reformas posteriores —señaladamente la LO 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia— para abarcar ciertos delitos cometidos sobre menores. El reparto esencial (instrucción penal / competencia civil conexa) se mantiene.
5. La orden de protección y las medidas judiciales de protección (Capítulo IV, Título V)
El Capítulo IV del Título V regula las medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas. Con carácter general (art. 61), estas medidas son compatibles con cualquier otra medida cautelar de los procesos civiles y penales, y el Juez competente debe pronunciarse en todo caso sobre su pertinencia, de oficio o a instancia de las víctimas, personas convivientes, Ministerio Fiscal o Administración de la que dependan los servicios de atención. La orden de protección se tramita por remisión al procedimiento común de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 62 LO 1/2004 · De la orden de protección
Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El contenido posible de la protección se despliega en las medidas de los arts. 64 a 67, que el Juez adopta mediante auto motivado en el que aprecie su proporcionalidad y necesidad, con intervención del Ministerio Fiscal (art. 68), y que pueden mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los recursos (art. 69):
- Art. 64 · Salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones. Salida obligatoria del inculpado del domicilio y prohibición de volver; prohibición de aproximación a la persona protegida —fijando una distancia mínima— con posible uso de dispositivos tecnológicos de control; y prohibición de toda comunicación. Pueden acordarse acumulada o separadamente.
- Art. 65 · Suspensión de la patria potestad o la custodia de menores respecto del inculpado.
- Art. 66 · Suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores.
- Art. 67 · Suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con obligación de depositarlas.
La orden de protección (art. 62) no tiene contenido propio en la LO 1/2004: remite al art. 544 ter LECrim y puede acordarla el Juez de Violencia sobre la Mujer o el Juez de Guardia. Su contenido material son las cuatro medidas de los arts. 64-67: alejamiento/salida del domicilio/incomunicación (64), suspensión de patria potestad o custodia (65), suspensión del régimen de visitas (66) y suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas (67).