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Tema 13 — Seguridad pública y seguridad privada

Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias

  1. La seguridad ciudadana: objeto, principios, documentación e identificación personal.
  2. Actuaciones para el mantenimiento de la seguridad, potestades especiales y régimen sancionador.
  3. La seguridad privada.

Epígrafe 1 — La seguridad ciudadana: objeto, principios, documentación e identificación personal

La regulación básica de la seguridad ciudadana se contiene en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC), que derogó la anterior LO 1/1992. Este epígrafe recorre sus dos primeros capítulos: el Capítulo I («Disposiciones generales», arts. 1 a 7), que fija el objeto, el ámbito, los fines, los principios rectores y las autoridades competentes; y el Capítulo II («Documentación e identificación personal», arts. 8 a 13), que regula el Documento Nacional de Identidad y el pasaporte.

1. Objeto de la Ley y concepto de seguridad ciudadana

El art. 1 configura la seguridad ciudadana como bien jurídico de carácter colectivo cuya salvaguarda corresponde al Estado, y delimita el objeto de la Ley.

Artículo 1 · Objeto y concepto de seguridad ciudadana

  1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes.

  2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.

La seguridad ciudadana no es un fin en sí mismo, sino un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos y libertades. Es un bien jurídico de carácter colectivo y su salvaguarda es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes. La Ley ordena un conjunto «plural y diversificado» de actuaciones de distinta naturaleza.

2. Ámbito de aplicación

El art. 2 declara la Ley aplicable en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en materia de seguridad pública. El propio artículo acota tres zonas de exclusión o concurrencia:

  • Quedan fuera (art. 2.2) las prescripciones dirigidas al buen orden de los espectáculos y a la protección de personas y bienes mediante acción administrativa ordinaria, aun cuando conlleve intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento del sistema preventivo habitual de control del espectáculo.
  • La Ley se aplica sin menoscabo de los regímenes legales de ámbitos concretos de seguridad pública: seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes (art. 2.3).
  • Quedan en todo caso salvaguardadas las disposiciones sobre defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.

3. Fines de la Ley

El art. 3 enumera un catálogo cerrado de nueve fines de la Ley y de la acción de los poderes públicos.

Artículo 3 · Fines de la Ley y de la acción de los poderes públicos

Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:

a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.

b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.

c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.

d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.

e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.

g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.

h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.

i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.

4. Principios rectores de la actuación

El art. 4 somete el ejercicio de las potestades de la Ley a un elenco de principios y remite, para la actuación policial, a los principios básicos del art. 5 de la LO 2/1986.

Artículo 4 · Principios rectores de la acción de los poderes públicos

  1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.

En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.

  1. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.

Los principios rectores del art. 4.1 son siete: legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, con sometimiento a control administrativo y jurisdiccional. «Igualdad de trato y no discriminación» se cuenta como un único principio compuesto, no como dos. No confundir con los principios básicos de actuación policial, que el art. 4.2 no reproduce sino que remite al art. 5 de la LO 2/1986.

El art. 4.3 fija el presupuesto habilitante de toda intervención: una amenaza concreta o un comportamiento objetivamente peligroso que razonablemente pueda provocar un perjuicio real. No basta una sospecha genérica; la actividad de intervención exige ese riesgo real y concreto, y se ejecuta conforme al capítulo III de la Ley.

5. Autoridades y órganos competentes; cooperación y colaboración

El art. 5 atribuye al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política de administración general de la seguridad ciudadana. En el ámbito de la Administración General del Estado son autoridades y órganos competentes (art. 5.2):

  • a) El Ministro del Interior.
  • b) El Secretario de Estado de Seguridad.
  • c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición.
  • d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.

También son competentes (arts. 5.3 y 5.4) los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias y cuenten con cuerpo de policía propio, así como las autoridades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales, conforme a la LO 2/1986 y a la legislación de régimen local y de espectáculos.

Cierran el Capítulo I dos deberes: la cooperación interadministrativa entre la AGE y las demás administraciones, regida por los principios de cooperación y lealtad institucional (art. 6); y el deber de colaboración de autoridades, funcionarios y particulares con los órganos del art. 5 para los fines del art. 3 (art. 7), del que se destaca el especial deber de auxilio de la seguridad privada y del personal de policía administrativa.

6. El Documento Nacional de Identidad (arts. 8 a 10)

El art. 8 define el valor y los efectos del DNI: es el único documento con suficiente valor por sí solo para acreditar la identidad y los datos personales de su titular a todos los efectos.

Artículo 8 · Acreditación de la identidad: valor y efectos del DNI

  1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.

El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.

Los apartados 2 y 3 del art. 8 completan el régimen: en el DNI figuran la fotografía y la firma del titular y los datos que reglamentariamente se determinen, sin que en ningún caso puedan referirse a raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical (art. 8.2); y permite la identificación y la firma electrónica de documentos a los mayores de edad con plena capacidad de obrar y a los menores emancipados (art. 8.3).

El art. 9 fija las obligaciones y derechos del titular: el DNI es obligatorio a partir de los catorce años, personal e intransferible, y su titular debe mantenerlo en vigor, conservarlo y custodiarlo con diligencia, sin poder ser privado del mismo salvo sustitución legal por otro documento. Obliga a exhibirlo ante la autoridad o sus agentes para los fines del art. 16.1 y a dar cuenta de su sustracción o extravío a la comisaría o puesto de las FCS más próximo.

El art. 9.2 obliga a dar cuenta de la sustracción o extravío del DNI «tan pronto como sea posible» a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo. La Ley no fija plazo alguno (ni de 24 ni de 48 horas): cualquier opción que introduzca un número de horas para esa comunicación es falsa.

El art. 10 atribuye al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de la confección y expedición del DNI, competencia que ejerce la Dirección General de la Policía —a la que corresponde también la custodia de los archivos y ficheros del DNI—; su expedición está sujeta al pago de una tasa.

Dos datos numéricos que se contraponen: el DNI es el único documento con valor por sí solo para acreditar la identidad (art. 8.1), pero solo es obligatorio a partir de los catorce años (art. 9.1). La competencia sobre el DNI es exclusiva del Ministerio del Interior (art. 10.1) y se ejerce a través de la Dirección General de la Policía (art. 10.2).

7. El pasaporte y la documentación de extranjeros (arts. 11 a 13)

El art. 11 define el pasaporte español como documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los españoles fuera de España (y de los no residentes dentro del territorio nacional). Los ciudadanos tienen derecho a su expedición, que solo puede exceptuarse en cuatro circunstancias (art. 11.2):

  • a) Estar condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo autorización judicial.
  • b) Haber acordado el órgano judicial la retirada del pasaporte conforme a la ley.
  • c) Tener impuesta libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo autorización judicial.
  • d) Haber prohibido el órgano judicial la salida de España o la expedición de pasaporte al menor o a la persona con capacidad modificada judicialmente.

La obtención por sujetos a patria potestad o tutela exige el consentimiento expreso de quien la ejerza o, en su defecto, del órgano judicial (art. 11.3). El titular debe exhibirlo y custodiarlo, y comunicar su sustracción o extravío de forma inmediata a las FCS o a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero (art. 11.4).

El art. 12 distribuye la competencia de expedición: en territorio nacional, la Dirección General de la Policía; en el extranjero, las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España. Su expedición está sujeta a tasa, y corresponde al Gobierno —a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación— desarrollar el régimen jurídico del pasaporte.

Por último, el art. 13 regula la identidad de los extranjeros: tienen el derecho y la obligación de conservar y portar la documentación que acredite su identidad (expedida por el país de origen o procedencia) y su situación regular en España, sin poder ser privados de su documentación de origen salvo en investigaciones judiciales penales, y con obligación de exhibirla cuando lo requieran las autoridades.

No confundir las competencias de expedición del pasaporte (art. 12) con las del DNI (art. 10). El DNI lo gestiona en exclusiva el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Policía. El pasaporte lo expide la Dirección General de la Policía en España y las Representaciones Diplomáticas y Consulares en el extranjero; ambos documentos exigen el pago de una tasa.


Epígrafe 2 — Actuaciones para el mantenimiento de la seguridad, potestades especiales y régimen sancionador

Los tres últimos capítulos del Título dedicado a la protección de la seguridad ciudadana articulan el cómo de la actuación policial: las potestades ordinarias de mantenimiento y restablecimiento de la seguridad (Capítulo III, arts. 14 a 24), las potestades especiales de policía administrativa sobre actividades de riesgo (Capítulo IV, arts. 25 a 29) y el régimen sancionador que cierra la Ley (Capítulo V, arts. 30 a 54). El hilo conductor son los principios de legalidad, proporcionalidad, injerencia mínima e igualdad de trato, que se proyectan sobre cada diligencia.

1. Órdenes, prohibiciones y entrada en domicilio (arts. 14 y 15)

El art. 14 habilita a las autoridades competentes a dictar, mediante resolución debidamente motivada y de conformidad con las Leyes y reglamentos, las órdenes y prohibiciones y a disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar los fines de la Ley.

El art. 15 somete la entrada y registro en domicilio a los casos permitidos por la Constitución y a los términos que fijen las Leyes (remisión al art. 18.2 CE). Como causa legítima suficiente de entrada añade la necesidad de evitar daños inminentes y graves a personas y cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (estado de necesidad). Para entrar en edificios de organismos oficiales o entidades públicas no se precisa el consentimiento de la autoridad o funcionario a cargo. Cuando se entre en un domicilio particular por estas causas, se remitirá sin dilación el acta o atestado a la autoridad judicial competente.

2. Identificación de personas (art. 16)

Es el precepto nuclear del Capítulo III. Fija los dos supuestos de requerimiento de identificación, la posibilidad de traslado a dependencias policiales y —con especial relevancia— su duración máxima de seis horas y las garantías documentales asociadas.

Artículo 16 · Identificación de personas

  1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  1. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.

La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.

  1. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.

  2. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.

  3. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.

El traslado a dependencias del art. 16.2 no es una detención: es una diligencia de identificación a los solos efectos de identificar, sujeta a un tope infranqueable de seis horas y a un deber de información inmediata. Por eso el art. 19.1 aclara que estas diligencias no están sujetas a las mismas formalidades que la detención, aunque la persona conserva sus garantías.

Cifras del art. 16: traslado máximo 6 horas; extracto al Ministerio Fiscal con periodicidad mensual; cancelación de oficio de los asientos del libro-registro a los 3 años; entrega de volante a la salida.

3. Restricción del tránsito, comprobaciones y registros en lugares públicos (arts. 17 a 19)

El art. 17 permite limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad ante alteraciones de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia (o indicios racionales de ellas), por el tiempo imprescindible, así como ocupar preventivamente efectos o instrumentos susceptibles de uso ilegal. Su apartado 2 autoriza controles en vías, lugares o establecimientos públicos para prevenir delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, con identificación de personas, registro de vehículos o control superficial de efectos personales.

El art. 18 habilita las comprobaciones en personas, bienes y vehículos necesarias para impedir que se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos que generen riesgo grave, cuando existan indicios de su presencia; los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar. Permite además la ocupación temporal de objetos o medios de agresión, incluidas armas con licencia, para prevenir delitos o ante peligro para personas o bienes.

El art. 19 contiene las disposiciones comunes: estas diligencias no están sujetas a las formalidades de la detención (ap. 1) y la aprehensión de armas, drogas u otros efectos se hará constar en acta firmada por el interesado —o con constancia de su negativa—, acta que goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario (ap. 2).

4. Registros corporales externos (art. 20)

Segundo precepto nuclear del capítulo. Delimita cuándo procede el cacheo, sus garantías (agente del mismo sexo, lugar reservado) y que puede practicarse contra la voluntad del afectado con compulsión proporcionada.

Artículo 20 · Registros corporales externos

  1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:

a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.

b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.

  1. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.

  2. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Las garantías del art. 20.2 (agente del mismo sexo; lugar reservado si hay que descubrir partes del cuerpo cubiertas) ceden cuando existe urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes. El registro alcanza solo lo externo y superficial: los desnudos integrales o registros invasivos exigen otro régimen y, en su caso, autorización judicial.

5. Medidas de seguridad extraordinarias (art. 21)

Ante situaciones de emergencia, las autoridades competentes pueden acordar como medidas extraordinarias el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias asimilables, mientras sean imprescindibles y por el tiempo estrictamente necesario. Si la urgencia lo exige, pueden adoptarlas los propios agentes, incluso mediante órdenes verbales. La Ley define emergencia como la situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida para evitarla o mitigar sus efectos.

5 bis. Reuniones y manifestaciones; colaboración entre cuerpos; uso de videocámaras (arts. 22 a 24)

Cierran el Capítulo III tres preceptos que el temario no debe pasar por alto: el uso de videocámaras (art. 22, Sección 1.ª) y el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones (arts. 23 y 24, Sección 2.ª).

Artículo 22 · Uso de videocámaras

La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 23 · Reuniones y manifestaciones

  1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

  1. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.

  2. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.

En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.

El art. 24 cierra la Sección: en los casos del artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley orgánica reguladora.

Tres reglas testables del art. 23: (1) las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar vehículos u obstáculos cuando impidan, pongan en peligro o dificulten la circulación; (2) la disolución de reuniones y manifestaciones es el último recurso, con medidas graduales y proporcionadas; (3) por regla debe avisarse previamente a los afectados (incluso de forma verbal), pero no se precisa previo aviso si la alteración se produce con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o peligrosos.

6. Potestades especiales de policía administrativa de seguridad (Capítulo IV, arts. 25 a 29)

Este capítulo regula la vigilancia sobre actividades de riesgo:

  • Art. 25 — Obligaciones de registro documental: quienes ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana (hospedaje, transporte de personas, locutorios, compraventa de joyas y metales, cerrajería de seguridad, desguace de vehículos, chatarra, venta de productos químicos peligrosos, etc.) quedan sujetos a obligaciones de registro documental e información; igual obligación pesa sobre titulares de embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.
  • Art. 26 — Medidas de seguridad: reglamentariamente podrá exigirse la adopción de medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y en infraestructuras críticas, para prevenir delitos o infracciones o cuando generen riesgos para terceros.
  • Art. 27 — Espectáculos y actividades recreativas: la autoridad puede prohibir o suspender espectáculos ante peligro cierto para personas y bienes o graves alteraciones; los espectáculos deportivos quedan sujetos a la legislación específica antiviolencia.
  • Arts. 28 y 29 — Control sobre armas, explosivos, cartuchería y pirotecnia: corresponde al Gobierno su regulación; la intervención corresponde al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios pueden inspeccionar en cualquier momento. Las licencias de armas de fuego tienen carácter restrictivo (estricta necesidad para las de defensa personal), valorándose la conducta y antecedentes del solicitante.

7. Régimen sancionador (Capítulo V, arts. 30 a 54)

La Ley cierra con la potestad sancionadora. El Capítulo V comprende los arts. 30 a 54, distribuidos en tres secciones (disposiciones generales y normas concursales, catálogo de infracciones y sanciones, y procedimiento sancionador); aquí se exponen los arts. 30 a 40, núcleo del régimen. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas autoras (art. 30); rigen las normas concursales —prevalencia del ilícito penal y non bis in idem— del art. 31; y son órganos competentes para sancionar los del art. 32 (según la gravedad: Ministro del Interior, Secretario de Estado de Seguridad, Delegados y Subdelegados del Gobierno, etc.).

Sujetos responsables (art. 30). La responsabilidad recae directamente en el autor del hecho (art. 30.1). Están exentos de responsabilidad los menores de catorce años; en tal caso, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas (art. 30.2).

Artículo 31 · Normas concursales

  1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

  1. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.

  2. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

Órganos competentes en la AGE (art. 32.1). El escalón sancionador depende de la gravedad y del grado:

InfracciónÓrgano competente (AGE)
Muy grave en grado máximoMinistro del Interior
Muy grave en grado medio y mínimoSecretario de Estado de Seguridad
Graves y levesDelegados del Gobierno en las CCAA y en Ceuta y Melilla

También sancionan las autoridades autonómicas competentes en su ámbito (art. 32.2) y los alcaldes cuando la infracción se cometa en espacios públicos municipales o afecte a bienes de titularidad local (art. 32.3).

Concurso medial (art. 31.2): cuando un solo hecho constituye dos infracciones, o una es medio para cometer la otra, se sanciona por la que aplique mayor sanción. Una circunstancia que ya sirve para graduar o calificar la infracción no puede sancionarse además como infracción independiente (art. 31.3). En el reparto del art. 32, solo las muy graves en grado máximo las sanciona el Ministro del Interior; las muy graves en grado medio y mínimo, el Secretario de Estado de Seguridad.

Clasificación de las infracciones (art. 34), precepto de una sola línea que ordena todo el catálogo:

Artículo 34 · Clasificación de las infracciones

Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Catálogo de infracciones (arts. 35 a 37). Se resume con los supuestos más representativos, indicando el número de apartado:

  • Muy graves (art. 35, 4 supuestos): reuniones o manifestaciones no comunicadas/prohibidas en infraestructuras de servicios básicos con riesgo para la vida o integridad (35.1); tráfico o manipulación grave de armas, explosivos o pirotecnia con perjuicios muy graves (35.2); celebración de espectáculos quebrantando la prohibición o suspensión por seguridad pública (35.3); y proyección de haces de luz sobre pilotos o conductores que pueda deslumbrarlos y provocar accidentes (35.4).
  • Graves (art. 36, 23 supuestos): perturbación de la seguridad en actos públicos o espectáculos (36.1); desórdenes u obstaculización de la vía pública con alteración grave (36.3); desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes y la negativa a identificarse o la alegación de datos falsos en la identificación, cuando no sean delito (36.6); portar o usar armas prohibidas o de modo negligente/intimidatorio (36.10); consumo o tenencia ilícitos de drogas en lugares o transportes públicos (36.16); uso indebido de uniformes o insignias oficiales (36.14).
  • Leves (art. 37, 17 supuestos): faltas de respeto y consideración a un miembro de las FCS en el ejercicio de sus funciones (37.4); daños o deslucimiento de bienes públicos o privados en la vía pública (37.13); remoción de vallas o precintos de seguridad (37.15); y consumo de bebidas alcohólicas en lugares o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana (37.17).

Precisiones del catálogo que el examen usa como trampa de clasificación:

  • Hay dos infracciones graves de «datos falsos» que no deben confundirse: la negativa a identificarse ante la autoridad o sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación (art. 36.6, ya visto), y —distinta— la alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal (art. 36.21).
  • El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización, cuando exista riesgo cierto de que se ocasionen daños a personas o bienes, es infracción leve (art. 37.14).
  • Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida, es infracción leve (art. 37.16).

«Datos falsos» aparece dos veces entre las graves: en la identificación (art. 36.6) y para obtener las documentaciones de la Ley (art. 36.21) — ambas graves, pero son supuestos distintos. No confundir tampoco con supuestos leves: escalamiento de edificios o monumentos (art. 37.14) y animales sueltos o abandonados (art. 37.16).

Graduación (art. 33). Rige el principio de proporcionalidad. Las multas por infracciones muy graves y graves se dividen en tres tramos (grados mínimo, medio y máximo). Toda infracción se sanciona, por regla, en grado mínimo; se eleva a grado medio cuando concurre al menos una de estas circunstancias: reincidencia (más de una infracción de la misma naturaleza en dos años, por resolución firme), violencia/amenaza/intimidación, ocultación del rostro que dificulte la identificación, o utilización de menores o personas vulnerables. El grado máximo se reserva a hechos de especial gravedad. Las leves se determinan directamente atendiendo a las circunstancias del caso.

Sanciones (art. 39). La sanción típica es la multa, con las siguientes cuantías y tramos:

ClaseMultaGrado mínimoGrado medioGrado máximo
Muy graves30.001 a 600.000 €30.001–220.000220.001–410.000410.001–600.000
Graves601 a 30.000 €601–10.40010.401–20.20020.201–30.000
Leves100 a 600 €multa determinada directamente (art. 33.3)

La multa puede llevar aparejadas sanciones accesorias (art. 39.2): retirada de armas y de sus licencias o permisos; comiso de bienes, medios o instrumentos; suspensión temporal de licencias/autorizaciones; y clausura de fábricas, locales o establecimientos, en el ámbito de las materias del Capítulo IV.

Prescripción. Las infracciones prescriben a los 6 meses (leves), 1 año (graves) y 2 años (muy graves) —art. 38—; las sanciones, al año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves) —art. 40—.

Cuadro de cierre: multas de 100–600 € (leves), 601–30.000 € (graves) y 30.001–600.000 € (muy graves). Prescriben las infracciones a 6 meses / 1 año / 2 años y las sanciones a 1 año / 2 años / 3 años, en orden creciente de gravedad.


Epígrafe 3 — La seguridad privada

La seguridad privada se regula hoy en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que derogó la anterior Ley 23/1992 y se completa con su reglamento de desarrollo. La ley parte de una concepción complementaria de la seguridad privada respecto de la pública: no la sustituye, sino que complementa el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios como un recurso externo de la seguridad pública (art. 4.c).

El art. 2 define la seguridad privada como el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas —de forma voluntaria u obligatoria— por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestadas por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada, para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes. Ese mismo artículo distingue cuatro planos que conviene no confundir: las actividades (ámbitos materiales de actuación), los servicios (acciones para materializarlas), las funciones (facultades del personal) y las medidas (disposiciones de prevención o protección).

Los tres prestadores de servicios de seguridad privada (art. 2.6): empresas de seguridad privada, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada habilitado. Solo ellos pueden prestar servicios de seguridad privada (art. 38.2). El usuario que contrata o adopta las medidas es figura distinta (art. 2.10).


1. Las actividades de seguridad privada — art. 5

El art. 5 contiene el catálogo cerrado de actividades de seguridad privada. Es la norma nuclear de la materia: las actividades de las letras a) a g) quedan reservadas a las empresas de seguridad privada, mientras que la investigación privada de la letra h) es competencia exclusiva y excluyente de los despachos de detectives.

Artículo 5 · Actividades de seguridad privada

  1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

  1. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

No confundir el art. 5 (actividades de las empresas y despachos) con el art. 6 (actividades compatibles, que quedan fuera de la ley: cerrajería de seguridad, venta de equipos no conectados a central, consultoría y asesoramiento, control de accesos por porteros y conserjes…). El personal no habilitado que preste estos servicios compatibles nunca puede ejercer funciones reservadas al personal de seguridad privada ni portar armas o distintivos que induzcan a confusión (art. 6.3).


2. Las empresas de seguridad privada — arts. 17 a 20 (resumen)

Las empresas de seguridad privada solo pueden prestar servicios sobre las actividades del art. 5.1 —excepto la investigación privada de la letra h)— y, además, las actividades compatibles del art. 6 y la formación del personal de seguridad privada (art. 17). Pueden revestir forma societaria o de empresario individual.

El régimen de acceso al mercado combina dos títulos habilitantes (art. 18):

  • Regla general: autorización administrativa e inscripción de oficio en el registro correspondiente.
  • Excepción: declaración responsable cuando se dediquen exclusivamente a la instalación y mantenimiento de sistemas conectados a central de alarmas (art. 5.1.f).

La validez de la autorización o de la declaración responsable es indefinida. La empresa se inscribe de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el registro autonómico correspondiente (art. 20). El art. 19 fija los requisitos generales: estar legalmente constituida con objeto social exclusivo, nacionalidad de un Estado de la UE o del EEE, medios humanos y técnicos adecuados, seguro de responsabilidad civil y aval o seguro de caución, y ausencia de determinadas condenas. El incumplimiento sobrevenido de estos requisitos provoca la extinción de la autorización o el cierre de la empresa y la cancelación de oficio de su inscripción registral (art. 19.8).


3. El personal de seguridad privada: categorías — art. 26

Solo el personal de seguridad privada puede ejercer funciones de seguridad privada. El art. 26 enumera de forma cerrada sus categorías, que se agrupan en tres bloques: personal operativo (vigilantes, escoltas y guardas), personal de dirección (jefes y directores de seguridad) y detectives privados.

Artículo 26 · Profesiones de seguridad privada

  1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.

  2. Para habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido previamente la habilitación como vigilante de seguridad.

Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo hecho previamente como guarda rural.

Categoría (art. 26)EspecialidadHabilitación previa exigida
Vigilante de seguridadVigilante de explosivosVigilante de seguridad
Escolta privado
Guarda ruralGuarda de caza · Guardapesca marítimoGuarda rural
Jefe de seguridad
Director de seguridad
Detective privado

Dos especialidades exigen una habilitación base previa: el vigilante de explosivos presupone la de vigilante de seguridad; el guarda de caza y el guardapesca marítimo presuponen la de guarda rural (art. 26.2). No hay acceso directo a la especialidad sin pasar por la categoría matriz.


4. La habilitación del personal — art. 27 y requisitos del art. 28

Para ejercer, el personal debe obtener previamente la habilitación del Ministerio del Interior, que se materializa en la tarjeta de identidad profesional —documento público de acreditación mientras se ejercen las funciones—. El art. 27 reparte además la competencia de habilitación entre los dos cuerpos estatales, dato de máxima relevancia para la Guardia Civil.

Artículo 27 · Habilitación profesional

  1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.

La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.

  1. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.

  2. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.

Regla de reparto competencial (art. 27.3): la habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponde a la Dirección General de la Policía, salvo la de los guardas rurales y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo), que corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil. Es la excepción que conviene fijar: guardas rurales → Guardia Civil; el resto → Policía.

El art. 28 exige a los aspirantes reunir requisitos generales: ser mayor de edad; poseer la capacidad física y aptitud psicológica necesarias; tener la formación previa del art. 29; carecer de antecedentes penales por delitos dolosos; no haber sido sancionado por infracción grave o muy grave en materia de seguridad privada en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente; no haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas en los dos años anteriores; y no haber sido condenado por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen ni por vulneración del secreto de las comunicaciones en los cinco años anteriores. La pérdida sobrevenida de cualquiera de estos requisitos extingue la habilitación y provoca la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional (art. 28.3).

Los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de las administraciones pueden habilitarse pero no ejercer funciones de seguridad privada, salvo cuando actúen como director de seguridad en el propio centro al que pertenezcan. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán ejercer estas funciones cuando pasen a situación distinta del servicio activo y no hayan desempeñado funciones de control del sector en los dos años anteriores (art. 28.4).

La formación del personal de seguridad privada (art. 29)

La habilitación exige una formación previa cuyo contenido varía por categoría. El art. 29.1 fija tres bloques:

Artículo 29.1 · Formación

  1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:

a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo […], o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. […]

b) Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior.

c) Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior.

CategoríaFormación (art. 29.1)
Vigilantes (seguridad y explosivos), escoltas, guardas (rurales, de caza, guardapescas)Certificación de centro de formación (declaración responsable), certificado de profesionalidad o título de FP
Jefes y directores de seguridadTítulo universitario de grado en seguridad o curso de dirección de seguridad (reconocido por Interior)
Detectives privadosTítulo universitario de grado en investigación privada o curso de investigación privada (reconocido por Interior)

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas ven valorado su grado y experiencia, pero deben superar en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos del art. 28.1.i) (art. 29.2). Para servicios en infraestructuras críticas o esenciales para la comunidad puede incrementarse reglamentariamente la exigencia formativa (art. 26.3).

Formación por categoría: los operativos (vigilantes, escoltas, guardas) se forman por certificación de centro / certificado de profesionalidad / FP; los jefes y directores de seguridad, por grado universitario en seguridad o curso de dirección; los detectives, por grado en investigación privada o curso de investigación privada. El incremento formativo por prestar servicios en infraestructuras críticas es el del art. 26.3.


5. Las funciones de cada categoría — arts. 32 a 37 (resumen)

El Capítulo II del Título III detalla las funciones de cada categoría de personal:

  • Vigilantes de seguridad (art. 32): vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares, eventos y personas; controles de identidad y de objetos en el acceso o interior de los inmuebles protegidos (sin retener la documentación, pero pudiendo impedir el acceso); prevención de delitos e infracciones; y detención para poner inmediatamente al delincuente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin interrogatorio. Su especialidad de vigilante de explosivos protege el almacenamiento y transporte de explosivos y sustancias peligrosas.
  • Escoltas privados (art. 33): acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas. No pueden identificar, detener ni restringir la libre circulación, salvo agresión o intento manifiesto de agresión al protegido o al propio escolta.
  • Guardas rurales (art. 34): vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas e instalaciones en ellas ubicadas; sus especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo añaden la vigilancia del régimen cinegético y de las zonas de pesca fluvial o marítima.
  • Jefes de seguridad (art. 35): análisis de riesgos, organización, dirección e inspección del personal y de los servicios de seguridad dentro de la empresa. Su existencia es obligatoria cuando la empresa se dedique a las actividades del art. 5.1.a) a e).
  • Directores de seguridad (art. 36): organización, dirección y administración de los recursos de seguridad de la empresa o entidad usuaria, y enlace con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en materia de seguridad integral.
  • Detectives privados (art. 37): ejecución personal de los servicios de investigación privada del art. 48. No pueden investigar delitos perseguibles de oficio y deben denunciar de inmediato cualquier hecho de esa naturaleza, poniendo a disposición de la autoridad la información obtenida.

Ni los vigilantes de seguridad (art. 32.1.d) ni los escoltas (art. 33.2) pueden interrogar al detenido: su detención se limita a poner inmediatamente al presunto delincuente y las pruebas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La mera anotación de datos personales para comunicarlos a la autoridad no se considera interrogatorio.

Principios de actuación del personal de seguridad privada (arts. 30 y 8)

Artículo 30 · Principios de actuación

Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:

a) Legalidad.

b) Integridad.

c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.

d) Corrección en el trato con los ciudadanos.

e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.

g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.

h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad […].

A estos principios el art. 8.4 añade tres prohibiciones para empresas, despachos y personal mientras ejercen sus funciones: (a) no intervenir ni interferir en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales; (b) no ejercer control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas ni tratar datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias; y (c) no comunicar a terceros —salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus funciones— la información conocida sobre sus clientes o los bienes cuya seguridad o investigación tengan encomendada. En cuanto al derecho de huelga, cuando desempeñen servicios declarados esenciales habrán de atenerse a lo que disponga la legislación vigente (art. 8.6).

La prohibición de comunicar información (art. 8.4.c) admite una sola excepción: las autoridades judiciales y policiales. Una opción que reduzca la excepción solo a las autoridades judiciales (omitiendo las policiales) es falsa.


6. Servicios y medidas de seguridad — arts. 38 y 51 a 52 (resumen)

Los servicios de seguridad privada se prestan únicamente por empresas de seguridad, despachos de detectives y personal de seguridad privada, con arreglo al contrato y, en su caso, a la autorización o declaración responsable (art. 38). Como regla, vigilantes, escoltas y jefes de seguridad actúan integrados en las empresas que los tienen contratados; por excepción, los guardas rurales pueden prestar servicio directamente a los titulares de bienes sin necesidad de integrarse en una empresa de seguridad (art. 38.6).

Artículo 40 · Servicios con armas de fuego

  1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos.

c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.

d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas.

Servicios de videovigilancia (art. 42). Consisten en la vigilancia mediante cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos; cuando su fin sea prevenir infracciones, evitar daños o impedir accesos no autorizados, los prestan necesariamente vigilantes de seguridad o guardas rurales. Para tomar imágenes de vías y espacios públicos se exige autorización administrativa del órgano competente (art. 42.2). En cambio, las cámaras que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas no requieren autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización (art. 42.3).

Con arma de fuego se prestan, entre otros, los servicios de vigilancia y protección de fábricas, depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos (art. 40.1.b) y el transporte de dinero y valores (art. 40.1.a). En videovigilancia: las cámaras de alarmas (recepción/verificación/respuesta) no necesitan autorización (art. 42.3); las que graban la vía o espacios públicos, (art. 42.2).

Cualquier persona física o jurídica puede dotarse de medidas de seguridad privada de forma voluntaria; reglamentariamente se determinan los establecimientos, instalaciones y eventos obligados a adoptarlas (art. 51). El art. 52 clasifica los tipos de medidas:

Tipo (art. 52.1)Finalidad
Seguridad físicaImpedir o dificultar el acceso mediante barreras físicas
Seguridad electrónicaDetectar o advertir amenazas mediante dispositivos electrónicos
Seguridad informáticaProteger integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información
Seguridad organizativaCometidos, funciones o planes de seguridad ejecutados por personas (departamentos y planes de seguridad)
Seguridad personalPrestación de los demás servicios de seguridad regulados en la ley

6 bis. La investigación privada: régimen y obligaciones de los despachos (arts. 48, 49, 50 y 25)

La investigación privada de los detectives (art. 5.h) tiene un régimen propio muy preguntado:

Objeto y límites (art. 48). Los servicios consisten en averiguaciones sobre conductas o hechos privados (ámbito económico, laboral, mercantil, financiero, personal, familiar o social), exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados (art. 48.1.a). En ningún caso puede investigarse la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados (art. 48.3), ni usarse medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 48.4). Los servicios se ejecutan con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad (art. 48.6).

Informe único (art. 49). Por cada servicio contratado se elabora un único informe (art. 49.1); los informes de investigación se conservan archivados, al menos, durante tres años (art. 49.4).

Artículo 50.2 · Acceso al contenido de las investigaciones

Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados.

Obligaciones de los despachos (art. 25). Deben formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación y comunicarlo (art. 25.1.a); llevar un libro-registro en el que se anote cada servicio (art. 25.1.b); presentar al Ministerio del Interior o al órgano autonómico una memoria anual de actividades del año precedente, sin datos de carácter personal (art. 25.1.i); y, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, depositar la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registro en las dependencias que se determinen (art. 25.1.j).

Al contenido de la investigación no se accede por una simple solicitud policial genérica: hace falta requerimiento judicial o una solicitud policial ligada a una investigación criminal o a un procedimiento sancionador (art. 50.2). Y la memoria de actividades de los despachos es anual (art. 25.1.i), nunca semestral.


7. El control administrativo: el papel de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad — arts. 53 y 54 (resumen)

El Título V atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las funciones de control e inspección de las empresas, despachos, personal y medios del sector, bajo las órdenes de los órganos competentes de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior, art. 12) y de las comunidades autónomas con competencia asumida (art. 13).

En el control (art. 53), los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden requerir información y adoptar medidas provisionales; si detectan una infracción administrativa instan la incoación del procedimiento sancionador y, si aprecian un hecho delictivo, lo ponen inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial. La inspección (art. 54) se articula mediante planes anuales de inspección ordinaria y actuaciones ante denuncias, con sujeción a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad.

Medidas provisionales anteriores al procedimiento (art. 55). Las medidas provisionales que el art. 53.2 permite adoptar en el control se rigen por el art. 55: los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden acordarlas excepcionalmente y antes de la eventual incoación del procedimiento sancionador (ocupación o precinto de material peligroso; suspensión o cese de servicios prestados sin autorización o declaración responsable; cese de actividad docente irregular; desconexión de alarmas defectuosas; retirada de la tarjeta de identidad profesional al personal detenido por delito; etc.), dando cuenta inmediata a la autoridad competente.

Artículo 55.2 y 55.3 · Ratificación y duración

  1. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar, revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar el procedimiento sancionador.

  2. La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá ser notificada a los interesados, no podrá exceder de seis meses.

Medidas provisionales del art. 55: se ratifican, modifican o revocan en un máximo de 15 días (o quedan sin efecto), y el órgano que las ratifica es el competente para incoar el procedimiento sancionador. Su duración no puede exceder de seis meses (art. 55.3).

El art. 54.6 reparte la competencia inspectora entre los cuerpos, con una regla paralela a la de la habilitación del art. 27.3:

  • Cuerpo Nacional de Policía: con carácter general.
  • Guardia Civil: los guardas rurales y sus especialidades, y los centros y cursos de formación relativos a este personal.
  • Policía autonómica competente: en su ámbito territorial.

La Guardia Civil concentra en materia de seguridad privada las competencias sobre guardas rurales y sus especialidades: los habilita (art. 27.3, a través de su Dirección General) y los inspecciona, junto a sus centros y cursos de formación (art. 54.6). El Cuerpo Nacional de Policía asume, con carácter general, el resto del personal y de las empresas.

Junto al control, la ley impone un deber reforzado de colaboración del sector con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 14): las empresas, despachos y personal deben comunicarles cuanto antes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y todo hecho delictivo del que tengan conocimiento, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes y las pruebas. Recíprocamente, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden facilitar al personal de seguridad privada información para su evaluación de riesgos, si bien los datos de carácter personal solo pueden cederse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar infracciones penales (art. 14.3).

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