Tema 22 — Armas y explosivos
Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias
- El Reglamento de Armas: clasificación de las armas.
- Licencias, documentación y tenencia de armas. La Intervención de Armas de la Guardia Civil.
- El Reglamento de Explosivos: clasificación, autorizaciones y control.
Epígrafe 1 — El Reglamento de Armas: clasificación de las armas
1. Objeto, ámbito y estructura de la norma
El régimen jurídico de las armas de uso civil está contenido en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero («BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1993 · referencia BOE-A-1993-6202). Se dictó en desarrollo de los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y regula la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, tenencia y uso de las armas, con la finalidad de salvaguardar la seguridad pública (art. 1.1). Sus preceptos son supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas sobre estas materias.
El Capítulo Preliminar («Disposiciones generales») se ordena en secciones: Sección 1 — objeto y ámbito (art. 1); Sección 2 — definiciones (art. 2); Sección 3 — clasificación de las armas reglamentadas (art. 3); Sección 4 — armas prohibidas (arts. 4 y 5); y Sección 5 — armas de guerra (art. 6).
Dos precisiones del art. 1 delimitan el ámbito:
- Componentes esenciales (art. 1.2): considerados como objetos separados, tienen el mismo régimen jurídico que el arma de la que forman parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma en que se monten. Son componentes esenciales el armazón, cañón, tambor y corredera o cerrojo de las armas cortas, y la caja o cajón de mecanismos, cañón, cerrojo o báscula y cierre de las largas. Las municiones siguen el régimen de las armas a las que se destinen (art. 1.3).
- Exclusiones (art. 1.4): quedan fuera del Reglamento —y se rigen por su normativa especial— la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia, así como sus establecimientos e instalaciones.
El Reglamento de Armas ha sido modificado en numerosas ocasiones desde 1993. El texto consolidado vigente incorpora como última modificación la de 4 de abril de 2025. Por eso el catálogo del artículo 3 llega hoy hasta la 9.ª categoría —y no hasta la 7.ª del esquema clásico—, y las definiciones del artículo 2 fueron reescritas y ampliadas. Trabaja siempre sobre la redacción consolidada, no sobre la versión originaria.
2. Definiciones (art. 2)
El artículo 2 fija, «a los efectos de este Reglamento», un extenso catálogo de definiciones (37 apartados). Las que resultan estructurales para clasificar un arma son las relativas al concepto de arma de fuego y a su mecanismo de funcionamiento:
| Concepto (art. 2) | Contenido |
|---|---|
| Arma de fuego (12) | Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor. |
| Arma de fuego corta (13) | Aquella cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm. |
| Arma de fuego larga (14) | Cualquier arma de fuego que no sea corta. |
| Arma automática (5) | Se recarga automáticamente y permite varios disparos sucesivos mientras se mantenga accionado el disparador. |
| Arma semiautomática (21) | Se recarga automáticamente tras cada disparo, pero solo permite un disparo por cada accionamiento del disparador. |
| Arma de repetición (15) | Se recarga tras cada disparo mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce el cartucho desde el depósito. |
| Arma de un solo tiro (16) | Sin depósito de municiones; se recarga manualmente antes de cada disparo. |
| Arma blanca (7) | La constituida por una hoja metálica u otro material semejante, cortante o punzante. |
El precepto define además, entre otras, el arma antigua (modelo o año de fabricación anterior al 1 de enero de 1890 — ap. 2), el arma Flobert (percusión anular; energía en boca máxima de 100 J — ap. 17), el arma inutilizada (ap. 19), el armero (ap. 22), el coleccionista (ap. 23) y las distintas clases de munición (perforante, explosiva, incendiaria, expansiva — aps. 30 a 33).
El artículo 2 define además dos figuras que el examen usa para discriminar entre opciones cercanas: el arma artística y el arma histórica.
Artículo 2 · Arma artística (ap. 4) y arma histórica (ap. 18)
- Arma artística: Arma de fuego que en su ornamentación presenta una peculiaridad distinta a las demás de su clase, en razón de los materiales nobles empleados o de diseño, que le confiere un especial valor.
- Arma histórica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante, convenientemente acreditada.
El rasgo del arma artística es la ornamentación (materiales nobles o diseño que le dan un valor especial); el del arma histórica, la vinculación con un hecho o personaje histórico acreditado. No las confundas con el arma antigua (anterior al 1 de enero de 1890): son criterios distintos.
Datos numéricos que fijan las definiciones y que operan como umbrales de clasificación: arma corta = cañón ≤ 30 cm o longitud total ≤ 60 cm; arma antigua = anterior al 1 de enero de 1890; arma Flobert = energía en boca ≤ 100 J. La diferencia automática/semiautomática está en si un solo accionamiento del disparador produce varios disparos (automática) o uno solo (semiautomática).
3. La clasificación de las armas reglamentadas (art. 3)
El artículo 3 es el núcleo del epígrafe: enumera y clasifica las armas «reglamentadas» —aquellas cuya adquisición, tenencia y uso pueden autorizarse— en categorías, atendiendo a sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización.
Artículo 3 · Clasificación de las armas reglamentadas en categorías
Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
1.ª categoría: Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2.ª categoría:
- Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
- Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3.ª categoría:
- Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
- Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
- Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4.ª categoría:
- Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición ; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
- Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5.ª categoría:
- Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
- Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6.ª categoría:
- Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
- Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
- Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
- En general, las armas de avancarga.
7.ª categoría:
- Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
- Las ballestas.
- Las armas para lanzar cabos.
- Las armas de sistema «Flobert».
- Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
- Armas de alarma y señales y pistolas lanzabengalas.
8.ª categoría: Armas acústicas y de salvas.
9.ª categoría: Armas inutilizadas.
Los componentes esenciales considerados por separado se integran en la categoría del arma en la que se monten (art. 1.2); y las armas asimiladas a arma de fuego —que reciben su mismo régimen— son, en todo caso, las reglamentadas de las categorías 3.ª 3 y 7.ª 2 y 3 (art. 2.3).
El esquema tradicional del art. 3 llegaba hasta la 7.ª categoría. La redacción consolidada añadió la 8.ª (armas acústicas y de salvas) y la 9.ª (armas inutilizadas): hoy son nueve categorías. Dos umbrales a retener: la 3.ª.3 exige que el aire comprimido supere 24,2 julios en boca, y la 6.ª.2 fija la frontera del arma antigua en el 1 de enero de 1890.
4. Las armas prohibidas (art. 4)
Frente a las armas reglamentadas del art. 3 —autorizables—, el artículo 4 relaciona las armas prohibidas, cuya fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso están vedados también para sus imitaciones.
Artículo 4 · Armas prohibidas
- Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de una fabricación ilícita o de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
- No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Distingue tres planos. La prohibición del art. 4 es objetiva y absoluta (con la única salvedad de museos, coleccionistas u organismos del art. 107). Distinto es el art. 5, que no prohíbe erga omnes sino que reserva ciertas armas a funcionarios especialmente habilitados. Y distinto es también el art. 6 (armas de guerra), que quedan directamente fuera de las «reglamentadas» del art. 3.
5. Otras prohibiciones (art. 5) y armas de guerra (art. 6)
El artículo 5 prohíbe la publicidad, compraventa, tenencia y uso —salvo por funcionarios especialmente habilitados— de una lista técnica que incluye, entre otras: las armas cortas semiautomáticas de percusión central con capacidad superior a 21 cartuchos (incluido el de la recámara) y las largas semiautomáticas de percusión central con más de 11 cartuchos (art. 5.1.a y b); las armas largas de cañones recortados; las automáticas transformadas en semiautomáticas; los cargadores de gran capacidad (>20 en cortas, >10 en largas); los silenciadores adaptables a armas de fuego; las municiones perforantes, explosivas, incendiarias o de punta hueca; los sprays de defensa y dispositivos que proyecten gases (salvo los aprobados por el Ministerio de Sanidad, vendibles a mayores de edad); y las defensas eléctricas, de goma o extensibles y las tonfas. Prohíbe además la tenencia —fuera del propio domicilio como adorno o coleccionismo— de imitaciones que puedan inducir a confusión, y el uso por particulares de navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros (art. 5.2 y 5.3).
Por último, el artículo 6 define las armas de guerra, cuya adquisición, tenencia y uso por particulares quedan prohibidos: entre ellas, las armas o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros, las de calibre inferior consideradas de guerra por el Ministerio de Defensa, las armas de fuego automáticas, y las bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas y granadas, junto con sus municiones y componentes esenciales.
La definición del art. 6.1 se completa con una regla competencial que el examen pregunta de forma casi literal: quién decide qué armas de guerra pueden usar como dotación las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 6.2 · Armas de guerra de dotación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
No lo decide Defensa ni Interior por separado: las armas de guerra que pueden servir de dotación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las determina el Gobierno, a propuesta conjunta de Defensa e Interior (art. 6.2).
Epígrafe 2 — Licencias, documentación y tenencia de armas. La Intervención de Armas de la Guardia Civil
La tenencia y el uso de armas reglamentadas no es libre: descansa sobre un título administrativo previo (licencia, autorización o tarjeta), sobre un documento que acompaña a cada arma (la guía de pertenencia) y sobre un órgano de control permanente —la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil—, que instruye, expide, inspecciona y pasa revista. El Capítulo V del Reglamento de Armas (RD 137/1993) fija el sistema de licencias; el Capítulo IV, la guía de pertenencia; y la Sección 6.ª del Capítulo preliminar («Intervención e inspección», arts. 7 a 9), las competencias de la Intervención.
1. El principio general y el catálogo de licencias — Artículo 96
El punto de partida es que nadie puede llevar ni poseer armas de fuego sin autorización. A partir de ahí, el art. 96 construye el catálogo de títulos: licencia para las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª; tarjeta para la categoría 4.ª; y documentación específica para las demás.
Artículo 96 · Licencias en general (apartados 2 a 6)
La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª precisará de licencia de armas.
La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Las demás licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 3.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) Los poseedores de armas de las categorías 3.ª y 7.ª, 2 y 3, precisarán licencia de armas E.
La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.
Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas.
La licencia A no es una licencia “más”: tiene la eficacia conjunta de las licencias B, D y E y documenta las armas de propiedad privada del personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Servicio de Vigilancia Aduanera. La F ampara las armas de tiro deportivo de federados. Ninguna de las dos se solicita como B/D/E ante la Intervención del domicilio.
2. La solicitud, la documentación y las aptitudes psicofísicas — Artículos 97 y 98
La solicitud de licencia se presenta ante la Intervención de Armas de la Guardia Civil del domicilio del interesado, acompañada de una documentación tasada. Es el primer punto de contacto del ciudadano con el órgano de control.
Artículo 97 · Presentación de la solicitud (apartado 1)
- La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
El art. 97 añade que, en las licencias sucesivas, el titular de armas de la licencia que solicita debe presentar el arma o armas documentadas a efectos de revista (ap. 1); que las licencias se expiden en impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil (ap. 3); y que su vigencia queda condicionada al mantenimiento de todos los requisitos, pudiendo comprobarse en cualquier momento y revocarse en caso contrario (ap. 5).
El art. 98 fija un límite infranqueable: no pueden tener ni usar armas quienes carezcan de las aptitudes necesarias.
Artículo 98 · Aptitudes físicas y psíquicas (apartado 1)
- En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.
3. Las licencias de particulares B, D y E y las tarjetas de la categoría 4.ª: competencia, número máximo de armas y vigencia — Artículos 99 a 105
Las tres licencias de particulares comparten los cinco años de validez y la regla de una sola licencia por titular, pero se separan en la autoridad competente y, sobre todo, en el número máximo de armas que amparan.
Artículo 99 · Licencia B (apartado 6)
- Estas licencias tendrán cinco años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma.
Artículo 100 · Licencia D (apartado 2)
- Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2.ª, 2.
Artículo 101 · Licencia E (apartado 1)
- Las armas de las categorías 3.ª y 7.ª, 2 y 3, precisarán una licencia E de armas, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías. Su número no excederá de seis escopetas o de seis armas largas rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.
| Licencia | Armas que ampara | Competencia para concederla | Nº máximo de armas | Vigencia |
|---|---|---|---|---|
| B | Armas de fuego cortas de particulares | Dirección General de la Guardia Civil | 1 arma (una sola licencia B) | 5 años |
| D | Arma larga rayada para caza mayor (cat. 2.ª, 2) | Jefe de la Comandancia de la GC de la provincia | Hasta 5 armas | 5 años |
| E | Cat. 3.ª y 7.ª, 2 y 3 (escopetas y asimiladas) | Jefe de la Comandancia de la GC de la provincia | Máx. 6 escopetas o 6 largas rayadas de tiro; nunca más de 12 en total | 5 años |
Las tres licencias de particulares duran cinco años y solo puede tenerse una de cada clase. La B es la más restrictiva (una única arma corta, la concede la DG de la Guardia Civil y la defensa de personas o bienes por sí sola no la justifica); la D llega a cinco armas; la E permite hasta doce en total (máx. 6 escopetas o 6 largas rayadas de tiro). D y E las concede el Jefe de la Comandancia.
El art. 102 exige, además, ser mayor de edad y español o extranjero residente en España, y superar las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior para las armas largas rayadas de caza mayor y para escopetas y asimiladas. La categoría 4.ª se documenta con tarjeta de armas, concedida por los Alcaldes y limitada al término municipal (art. 105). Hay dos tipos: la tarjeta A, para las armas de la categoría 4.ª, 1 (carabinas y pistolas de tiro semiautomático y de repetición), documenta hasta seis armas y tiene una validez de cinco años; la tarjeta B, para las de la categoría 4.ª, 2 (de un solo tiro o de acción simple), ampara un número ilimitado de armas y su validez es permanente (art. 105.2). Los solicitantes de la tarjeta A deben acreditar haber cumplido catorce años de edad (art. 105.4).
El régimen de las tarjetas se remata con dos reglas de detalle que el examen pregunta: el tope de armas por impreso y el destino de los ejemplares.
Artículo 105 · Impreso y ejemplares de la tarjeta (apartados 5 y 6)
- La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil. En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.
- Del impreso se destinará un ejemplar al interesado ; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de Armas.
Aunque la tarjeta B ampara un número ilimitado de armas, en cada impreso solo caben seis: si se superan, el interesado puede ser titular de más de una tarjeta B (art. 105.5). El impreso lo confecciona la DGGC; de sus dos ejemplares, uno queda al interesado y el otro lo remite la Alcaldía a la Intervención de Armas (art. 105.6).
4. La guía de pertenencia: el documento que acompaña a cada arma — Artículos 88 a 90
La licencia habilita a la persona; la guía de pertenencia documenta el arma. Cada arma sujeta a control debe tener la suya, y la expide la Intervención de Armas.
Artículo 88 · Necesidad de guía de pertenencia
Para la tenencia de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª, 6.ª, 7.ª, 1, 2, 3, 4 y 8.ª, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia.
Artículo 89 · Expedición de la guía (apartado 1)
- Las guías de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el artículo 114 al que se las expedirán las autoridades que se determinan en el artículo 115. Las guías de pertenencia de las armas de fuego para lanzar cabos las expedirán las Comandancias de la Guardia Civil, previo informe de las Comandancias de Marina.
La guía acompaña siempre al arma en los casos de uso, depósito y transporte, y contiene los datos del titular, los de la licencia y una reseña completa del arma (art. 89.2). Para su expedición, el titular debe acreditar ante la Intervención que cumple las medidas de seguridad de custodia (art. 89.5).
Las armas con guía de pertenencia pasan revista cada cinco años, coincidiendo con la renovación de la licencia.
Artículo 90 · Revista de armas (apartados 1 y 5)
- Las armas que precisen guía de pertenencia, pasarán revista cada cinco años. Las revistas se pasarán en el momento de presentar las solicitudes de renovación de las correspondientes licencias de armas de los titulares de aquellas.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, el hecho de no pasar dos revistas consecutivas será causa de anulación y retirada de la guía de pertenencia, debiendo quedar el arma depositada y seguirse el destino establecido en el artículo 165 de este Reglamento.
La revista se pasa cada cinco años, ante la Intervención de Armas y con presentación inexcusable del arma (personalmente o por tercero autorizado por escrito). Regla clave: no pasar dos revistas consecutivas provoca la anulación y retirada de la guía y el depósito del arma. Los poseedores de licencia C la pasan en mayo; el personal del art. 114, en abril ante sus mandos.
La circulación de las armas: fabricación, pruebas, guía de circulación y envases
La guía de pertenencia acompaña al arma que ya está en manos de su titular; distinto es el recorrido previo —desde que se fabrica hasta que llega a aquél—, que el Reglamento documenta con su propio rastro de control.
En la fábrica. El fabricante autorizado anota su actividad sin demora:
Artículo 20.1 · Libro del fabricante
- Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma, envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la forma que este Reglamento establece.
Al banco de pruebas. Antes de comercializarse, las armas se envían al banco oficial de pruebas, que las punzona:
Artículo 25.2 · Envío al banco oficial de pruebas
- En las poblaciones donde tenga su residencia un banco oficial de pruebas, el envío de las armas, desde la fábrica al banco y viceversa, se documentará con el talón-guía reglamentario que facilitará el propio banco.
La guía de circulación. Todo traslado de armas de las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª, 6.ª y 8.ª (y ciertas de la 7.ª) sin licencia ni guía de pertenencia va amparado por la guía de circulación, expedida por la Intervención de Armas. Se estructura por «cuerpos», dato que el examen pregunta:
Artículo 33 · Cuerpos de la guía de circulación
- La guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito se compondrá de tres cuerpos: a) Matriz para la Intervención de Armas de origen. b) Guía para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición. c) Filial para la Intervención de Armas de destino o la de salida del territorio nacional.
- La guía para exportación e importación constará de cuatro cuerpos: a) La matriz, que se archivará en la Intervención de Armas que la expida y que será la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del lugar en que se inicie el envío, en los supuestos de exportaciones. b) Guía, que deberá acompañar a la mercancía y será entregada al exportador o al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su presentación en la Aduana. c) Copia para la Dirección General de la Guardia Civil. d) Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la frontera por donde la expedición haya de salir del territorio nacional en caso de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso de importación.
| Cuerpo | Circulación nacional / tránsito (3 cuerpos) | Exportación / importación (4 cuerpos) |
|---|---|---|
| Matriz | Intervención de Armas de origen | Intervención que la expide (frontera de entrada en importación; lugar de inicio en exportación) |
| Guía | Al remitente; acompaña siempre a la expedición | Acompaña a la mercancía (exportador/importador o agente de Aduanas) |
| Copia | — | Para la Dirección General de la Guardia Civil |
| Filial | Intervención de Armas de destino (o de salida) | Frontera de salida (exportación) o Intervención de residencia del consignatario (importación) |
Envases y precintos. Las armas circulan en envases con reglas de contenido:
Artículo 35.1 · Envases para el comercio interior
- Los envases para el comercio interior de armas de fuego no deberán contener más de 25 armas ni llevar armas cortas o largas de cañón estriado junto con escopetas de caza y asimiladas.
Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado, escopetas de caza y armas asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o por los comerciantes de armas autorizados, que se responsabilizan de su contenido (art. 37).
El fabricante anota la producción diariamente (art. 20.1). El envío fábrica ↔ banco oficial de pruebas se documenta con el talón-guía que facilita el propio banco (art. 25.2). La guía de circulación tiene tres cuerpos en el ámbito nacional (matriz→origen, guía→remitente, filial→destino) y cuatro en exportación/importación (se añade la copia para la DGGC; en importación la filial va a la Intervención de residencia del consignatario). Un envase de comercio interior no puede pasar de 25 armas ni mezclar cortas/largas estriadas con escopetas.
5. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil: control, expedición e inspección — Artículos 7 a 9
Todo el sistema pivota sobre la Guardia Civil. El art. 7 atribuye al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, las funciones de intervención sobre fabricación, reparación, circulación, comercio, adquisición, tenencia y uso de las armas. Ese control se ejerce a través de las Intervenciones de Armas, que expiden licencias, autorizaciones, tarjetas y guías, y que inspeccionan sin previo aviso.
El mismo art. 7 prevé un cauce singular para las armas de personas ligadas al ámbito diplomático, gestionado por Asuntos Exteriores a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, en colaboración directa con la Guardia Civil:
Artículo 7 · Licencias especiales tramitadas por la DG de Protocolo, Cancillería y Órdenes
A través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes, se realizarán las actuaciones oportunas, en colaboración directa con la Dirección General de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y concesión de las licencias y autorizaciones especiales de armas requeridas por: 1º El personal español afecto al Servicio Exterior. 2º Los extranjeros acreditados en las Embajadas, Oficinas consulares y Organismos internacionales con sede o representación ante el Reino de España. 3º Los agentes de seguridad extranjeros en tránsito, o que acompañen a personalidades o autoridades de su país, en misión oficial.
El cauce de la DG de Protocolo, Cancillería y Órdenes cubre tres colectivos: Servicio Exterior español, extranjeros acreditados ante España (embajadas, consulados, organismos internacionales) y agentes de seguridad extranjeros en tránsito o de escolta oficial. No incluye al personal del Centro Nacional de Inteligencia, que queda fuera de este cauce y se documenta por su propia vía (licencia A del art. 114).
Artículo 8 · Inspección y despliegue territorial
Para efectuar la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.
Todas las Compañías territoriales de la Guardia Civil dispondrán, para su demarcación respectiva, de una Intervención de Armas ordinaria, sin perjuicio de las especiales que puedan establecerse en aquellas localidades en que el número de armas a controlar así lo haga necesario.
El registro central de todo el sistema es el Registro Nacional de Armas, gestionado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Artículo 9 · Registro Nacional de Armas (apartado 1, párrafo primero)
- En el Registro Nacional de Armas de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil constarán todos los datos necesarios para cumplir con la finalidad de expedir las licencias, autorizaciones, permisos, tarjetas y guías de las armas que lo requieran.
La Intervención de Armas es el órgano de la Guardia Civil que instruye la solicitud, expide licencias y guías, pasa revista e inspecciona sin previo aviso. Existe una Intervención ordinaria por cada Compañía territorial; la Intervención Central de Armas y Explosivos gestiona el Registro Nacional de Armas.
Los lugares de uso: campos de tiro eventuales
Las armas solo pueden usarse en polígonos, galerías o campos de tiro y en los espacios idóneos para caza, pesca u otras actividades deportivas. Junto a los campos y polígonos de tiro permanentes —que autoriza la Dirección General de la Guardia Civil (art. 151)— el Reglamento permite habilitar campos de tiro eventuales, con un régimen más ligero que el examen pregunta:
Artículo 152 · Campos de tiro eventuales
Se necesitará autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde estén ubicados, para instalar campos de tiro eventuales, considerándose como tales los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2.ª y 3.ª, exclusivamente, en fincas o terrenos rústicos, previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso. La celebración de competiciones en los campos de tiro eventuales situados en terrenos cinegéticos, fuera de las épocas de caza, habrán de atenerse a lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento.
El campo de tiro eventual lo autoriza la Intervención de Armas de la localidad (no la DGGC, que es la de los permanentes del art. 151); se instala en fincas o terrenos rústicos acotados con vallas y carteles; y solo admite armas de las categorías 2.ª y 3.ª, exclusivamente.
Epígrafe 3 — El Reglamento de Explosivos: clasificación, autorizaciones y control
1. Marco: objeto, ámbito y competencias administrativas
El Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, aprueba el Reglamento de Explosivos (BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2017) y sustituye al anterior Reglamento de 1998. Su objeto (art. 1) es doble: regular los explosivos con fines civiles en los aspectos de seguridad ciudadana —fabricación, almacenamiento, distribución, comercio, transporte, medidas de seguridad, adquisición, tenencia y uso— en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, y al amparo del art. 149.1.26.ª CE (competencia exclusiva del Estado); y regular los aspectos de seguridad industrial conforme a la Ley 21/1992, de Industria. Incorpora, además, la Directiva 2014/28/UE.
El ámbito son los explosivos con fines civiles y el nitrato amónico y matrices para su fabricación (art. 1.2). Quedan excluidas las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con unidades de desactivación de explosivos, así como los artículos pirotécnicos y la cartuchería (regulados por el RD 989/2015) — art. 1.4.
El art. 4 encabeza el Reglamento con un catálogo de definiciones. Dos que el examen pregunta —y que se confunden entre sí— son la recuperación y la retirada:
Artículo 4 · Recuperación (ap. 20) y retirada (ap. 21)
- Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un explosivo ya puesto a disposición del usuario final.
- Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un explosivo que se encuentra en la cadena de suministro.
Recuperación = recuperar lo que ya llegó al usuario final (obtener su devolución). Retirada = frenar la comercialización de lo que aún está en la cadena de suministro. El punto de corte es dónde está el explosivo: ya entregado al usuario final (recuperación) o todavía en distribución (retirada).
El reglamento se estructura en diez Títulos: I (Ordenación preliminar), II (Fábricas), III (Depósitos), IV (Envases), V (Comercialización), VI (Control de mercado), VII (Uso), VIII (Importación, exportación, tránsito y transferencia), IX (Transporte) y X (Régimen sancionador).
Artículo 2 · Competencias administrativas (apartados 1 y 2, letras a y b)
Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
En la forma dispuesta en este reglamento intervienen:
a) El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este reglamento, así como en la inspección en materia de seguridad industrial y en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, especialmente en el control e inspección de su fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, medidas de seguridad, tenencia y uso, así como, la autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario.
Las restantes letras del art. 2.2 reparten funciones entre Protección Civil (Interior, riesgos de accidentes graves), las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno (autorizaciones de funcionamiento de instalaciones), el Ministerio de Defensa (salvaguarda de la defensa nacional en fábricas y depósitos), Asuntos Exteriores (tránsitos de origen extracomunitario), Sanidad, Fomento (transportes), Empleo y las Administraciones autonómicas y locales.
El eje del sistema es un reparto por materias: la seguridad industrial y las autorizaciones técnicas corresponden al ramo de Energía (DG de Política Energética y Minas); la seguridad ciudadana —control e inspección de fabricación, almacenamiento, transporte, tenencia y uso, más importaciones, transferencias y tránsitos comunitarios— corresponde al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
Un apunte de vigencia: la denominación «Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital» que reproduce el RD 130/2017 (art. 2.2.a) corresponde a una cartera que solo existió entre 2016 y 2018. El reglamento no se ha reformado en este punto, pero las competencias en materia de energía corresponden hoy al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, bajo el que se mantiene la Dirección General de Política Energética y Minas.
2. Clasificación de los explosivos y divisiones de riesgo
El Reglamento maneja dos clasificaciones complementarias. La primera, la del art. 8, adscribe cada explosivo a una división de riesgo de las Naciones Unidas (Manual de Recomendaciones sobre transporte de mercancías peligrosas), en función del peligro en manipulación, almacenamiento y transporte:
| División | Riesgo característico |
|---|---|
| 1.1 | Riesgo de explosión en masa (afecta de forma casi instantánea a casi toda la carga) |
| 1.2 | Riesgo de proyección, sin explosión en masa |
| 1.3 | Riesgo de incendio con ligero riesgo de onda expansiva o proyección, sin explosión en masa |
| 1.4 | Pequeño riesgo de explosión por ignición o cebado; efectos limitados al bulto |
| 1.5 | Materias muy poco sensibles con riesgo de explosión en masa (probabilidad muy reducida de cebado) |
| 1.6 | Objetos extremadamente poco sensibles, sin riesgo de explosión en masa (riesgo limitado a un objeto único) |
La segunda, la del art. 9, clasifica el explosivo por su composición y aplicación en dos grandes categorías —materias explosivas y objetos explosivos—:
Artículo 9 · Clasificación (catálogo)
La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:
1. Materias explosivas. 1.1 Explosivos iniciadores. 1.2 Explosivos rompedores. 1.2.1 Sustancias explosivas. 1.2.2 Mezclas explosivas. 1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas). 1.2.2.2 Explosivos tipo B (nafos). 1.2.2.3 Explosivos tipo C (explosivos plásticos). 1.2.2.4 Explosivos tipo E-a (hidrogeles). 1.2.2.5 Explosivos tipo E-b (emulsiones). 1.2.2.6 Otros explosivos rompedores. 1.3 Explosivos propulsores. 1.3.1 Pólvoras negras. 1.3.2 Pólvoras sin humo. 1.3.3 Otros explosivos propulsores. 1.4 Otras materias explosivas.
2. Objetos explosivos. 2.1 Mechas. 2.1.1 Mechas lentas. 2.1.2 Otras mechas. 2.2 Cordones detonantes. 2.2.1 Cordones detonantes flexibles. 2.2.2 Otros cordones detonantes. 2.3 Detonadores. 2.3.1 Detonadores de mecha. 2.3.2 Detonadores eléctricos. 2.3.3 Detonadores no eléctricos. 2.3.4 Detonadores electrónicos. 2.3.5 Otros detonadores. 2.3.6 Relés. 2.3.7 Otros sistemas de iniciación. 2.4 Multiplicadores. 2.4.1 Multiplicadores sin detonador. 2.4.2 Multiplicadores con detonador. 2.4.3 Otras cargas explosivas. 2.5 Otros objetos explosivos.
- La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital quien decidirá de conformidad con lo establecido en este título y en la ITC número 4.
Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Las armas de guerra y los explosivos que no vayan a ser comercializados ni transportados quedan expresamente excluidos de la clasificación a que se refiere este apartado.
A esta clasificación se añaden la catalogación (arts. 13 a 19: Catálogo oficial y Catálogo público de explosivos) y el marcado CE obligatorio para su comercialización (art. 20), con sus excepciones (art. 21).
Dos ejes que no deben confundirse: la división de riesgo (art. 8: escala 1.1 a 1.6 de la ONU, según el peligro) y la clasificación por composición/aplicación (art. 9: materias explosivas —iniciadores, rompedores tipos A/B/C/E-a/E-b, propulsores— y objetos explosivos —mechas, cordones detonantes, detonadores, multiplicadores). Clasificar corresponde al ramo de Energía, con informes de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera.
3. Fabricación, almacenamiento y comercialización: las autorizaciones esenciales
Fábricas (Título II). Su establecimiento exige solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas (art. 25). La autorización de establecimiento (art. 26) tiene un contenido tasado: titular, emplazamiento e instalaciones, explosivos autorizados, capacidad de producción, existencias máximas, medidas de seguridad industrial y ciudadana, plan de prevención de accidentes graves y Plan de seguridad ciudadana, entre otros. Antes de operar se exige certificado de idoneidad y puesta en marcha (art. 31). Sobre la fábrica recaen inspecciones de seguridad industrial (art. 32) y de seguridad ciudadana por las Intervenciones de Armas y Explosivos (art. 37), además de cerramiento y vigilancia (art. 52).
El detalle técnico del cerramiento de las fábricas —que el examen pregunta con cifras exactas— lo fija el art. 52:
Artículo 52.7 · Altura y remate del cerramiento de las fábricas
- El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a 2 metros y 50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, inclinada hacia el exterior 45º respecto a la vertical.
Cifras exactas del cerramiento de una fábrica de explosivos: altura no inferior a 2,50 m (la cifra exacta es 2,50 m), de los que los 50 cm superiores son alambrada de espino, inclinada 45º hacia el exterior respecto a la vertical. Además, el cerramiento queda despejado y prohíbe cualquier construcción a menos de 10 metros (art. 52.8).
Depósitos y polvorines (Título III). El depósito es el recinto que alberga uno o más polvorines; los hay de tres tipos: de productos terminados, auxiliares asociados a fábrica y de consumo (art. 56). La competencia para autorizarlos se reparte por capacidad (art. 62):
- Hasta 10.000 kilogramos netos de explosivos → Delegado del Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
- Capacidad superior → Ministerio de Energía, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil.
Se consideran clandestinos los depósitos o polvorines sin autorización oficial (art. 62.2), y la inspección de su seguridad ciudadana corresponde a las Intervenciones de Armas y Explosivos (art. 88).
Dentro del depósito, cada polvorín tiene un tope de almacenamiento según su tipo, que el examen pregunta:
Artículo 58 · Polvorines superficiales y semienterrados
- Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales. La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de explosivos.
- Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro. La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de explosivos.
Artículo 59.2 · Polvorines subterráneos
- La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.
| Tipo de polvorín | Capacidad máxima (kg netos) |
|---|---|
| Superficial | 25.000 |
| Semienterrado | 50.000 |
| Subterráneo / nicho | 5.000 (1.000 si está próximo a labores con presencia habitual de personas) |
Retén los tres topes: superficial 25.000 kg, semienterrado 50.000 kg, subterráneo o nicho 5.000 kg, que baja a 1.000 kg si está próximo a labores con presencia habitual de personas. No lo confundas con el reparto competencial de la autorización del depósito (10.000 kg netos = Delegado del Gobierno).
Envases y etiquetado (Título IV). Acondicionamiento, homologación de envases y embalajes, etiquetado y hoja de datos de seguridad (arts. 98 a 107).
Comercialización (Título V). Solo comercializan quienes son titulares de un depósito de productos terminados o cuentan con autorización expresa de distribución (art. 109); pueden comprar los consumidores, las fábricas y los depósitos autorizados (art. 110). La autorización de comercialización la otorga la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos (art. 111.2). Queda prohibido el envío por vía postal (art. 109.3) y los libros de registro de fabricación y comercialización se supervisan mensualmente por la Intervención de Armas y Explosivos (art. 112).
4. Uso de explosivos: autorización, suministro y personal
El Título VII regula el consumo. Son consumidores de explosivos las entidades que realizan voladuras (y las de efectos especiales, adiestramiento de perros detectores y formación de artilleros), que se clasifican en habituales —nacionales, provinciales o autonómicos— y eventuales (art. 118).
Artículo 119 · Autorización para la utilización de explosivos (apartados 1 y 2)
La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un registro público oficial constituido al efecto en la Intervención Central de Armas y Explosivos.
La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial o autonómico será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia o Zona que corresponda. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad de utilización de explosivos durante el plazo de un año. Estas autorizaciones se deberán recoger, igualmente, en el registro oficial citado en el párrafo anterior.
La utilización eventual la autoriza también el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde vayan a usarse (art. 119.3). Antes de cada consumo, el consumidor debe cursar la solicitud del pedido de suministro con al menos 24 horas de antelación al Área Funcional de Industria y Energía (art. 120), cuya autorización es condición indispensable para el suministro (art. 121). En cada obra o explotación se lleva un Libro-registro de consumo y actas de uso, que se remiten mensualmente a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (art. 122). El manejo lo realiza personal habilitado —artilleros y auxiliares de artillero, con el correspondiente carné (ITC nº 8)— cuyas habilitaciones concede el Área Funcional de Industria y Energía, comunicándose a la Guardia Civil (arts. 124-125).
La titularidad de la autorización de uso cambia según el ámbito: la de ámbito nacional la otorga la Dirección General de la Guardia Civil (informe favorable de Energía); las de ámbito provincial/autonómico y las eventuales, el Delegado del Gobierno. En todos los casos el plazo es de cinco años y se inscriben en el registro oficial de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
El transporte de explosivos por carretera
El transporte de explosivos (Título IX) se rige por la normativa de mercancías peligrosas por carretera (ADR y RD 97/2014), con reglas propias de seguridad ciudadana. Las paradas son el punto que el examen pregunta con cifras:
Artículo 156.2 · Paradas
- Los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.
Cifra clave: los lugares de parada se eligen a 500 metros como mínimo de núcleos de población (la distancia exacta son 500 m). Las paradas por necesidades de servicio no se hacen cerca de lugares habitados; y antes de dejar la cabina, la tripulación deja el motor parado, el cambio en posición segura y los frenos de seguridad accionados.
5. El control de la Guardia Civil: la Intervención de Armas y Explosivos
El control de seguridad ciudadana de los explosivos se ejerce a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) y de las Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales de la Guardia Civil, que actúan en cada fase del ciclo del explosivo. Su inspección puede practicarse sin previo aviso:
Artículo 88 · Inspecciones en materia de seguridad ciudadana (apartado 1)
- La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y de consumo, y el control de explosivos que se encuentren almacenados en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.
La misma potestad de inspección sin previo aviso rige para las fábricas (art. 37.1). A ello se suman otras palancas de control atribuidas a la Guardia Civil a lo largo del Reglamento:
- Informe preceptivo de la ICAE en las autorizaciones de comercialización (art. 111) y de depósitos (art. 62), e informe de la Intervención territorial en las autorizaciones de uso provincial/autonómico y eventual (art. 119).
- Supervisión de libros y registros: los de fabricación y comercialización (art. 112) y los de consumo y actas de uso, remitidos mensualmente (art. 122).
- Fase de consumo: aprobación y supervisión del plan de registros de los vigilantes de explosivos, con resumen mensual de actuaciones a la Intervención de Armas y Explosivos (art. 123).
- Circulación internacional: la ICAE da cuenta de las autorizaciones a las Comandancias de los puntos de entrada y salida para practicar los controles oportunos (art. 138), y la Dirección General de la Guardia Civil vela por la seguridad de los tránsitos (art. 140).
- Régimen sancionador (Título X): las infracciones se gradúan en leves, graves y muy graves (arts. 178 a 180); la instrucción de los procedimientos por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil (art. 185.2.c), y los explosivos incautados pasan a poder del Estado, que puede entregarlos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o Policía Nacional (art. 186).
El brazo ejecutor del control es la Guardia Civil, mediante la Intervención Central de Armas y Explosivos y sus Intervenciones territoriales: informan en las autorizaciones, supervisan los libros-registro, inspeccionan sin previo aviso fábricas (art. 37) y depósitos (art. 88), controlan tránsitos y transferencias comunitarias (art. 138) e instruyen las infracciones muy graves de seguridad ciudadana (art. 185).