Descargar en PDF Cómo está hecho este temario → Verificado con el BOE el
En este tema

Tema 7 — Derecho civil

Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias

  1. El Título Preliminar del Código Civil: las fuentes del Derecho y la aplicación de las normas.
  2. La persona: nacionalidad, nacimiento y extinción de la personalidad, y el domicilio.
  3. El matrimonio.
  4. Filiación, patria potestad, mayoría de edad y medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

Epígrafe 1 — El Título Preliminar del Código Civil: las fuentes del Derecho y la aplicación de las normas

El Título Preliminar del Código Civil (arts. 1 a 16), rubricado «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia», no regula una institución civil concreta, sino que fija las reglas generales sobre cómo nacen, se aplican, se interpretan y se extinguen las normas de todo el ordenamiento. Por eso se le atribuye un valor que trasciende el Derecho privado: es una suerte de teoría general del Derecho de aplicación transversal. Se divide en cinco capítulos: Fuentes del derecho (Cap. I, art. 1), Aplicación de las normas jurídicas (Cap. II, arts. 2 a 5), Eficacia general de las normas jurídicas (Cap. III, arts. 6 y 7), Normas de derecho internacional privado (Cap. IV, arts. 8 a 12) y Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes (Cap. V, arts. 13 a 16).

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico — art. 1

El art. 1 enumera las tres fuentes del Derecho español y establece el orden de prelación entre ellas, junto al principio de jerarquía normativa y el papel de tratados internacionales y jurisprudencia.

Artículo 1 · Fuentes del ordenamiento jurídico y jerarquía normativa

  1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

  2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

  3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

  1. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

  2. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

  4. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

El orden es de subordinación sucesiva: la costumbre solo rige en defecto de ley, y los principios generales solo en defecto de ley y de costumbre. La costumbre exige, además, tres requisitos acumulativos —que no exista ley aplicable, que no contravenga la moral ni el orden público y que quede probada por quien la invoca—, de modo que se admite la costumbre praeter legem pero se rechaza la contra legem. Los principios generales tienen una doble función: como fuente subsidiaria de última posición y como criterio informador del conjunto del ordenamiento. Los tratados internacionales solo son directamente aplicables tras su publicación íntegra en el BOE.

La jurisprudencia no es fuente del Derecho: el art. 1.6 la sitúa como elemento que complementa el ordenamiento. Solo constituye doctrina jurisprudencial la que fija el Tribunal Supremo —no las Audiencias— de modo reiterado, lo que la práctica traduce en al menos dos sentencias coincidentes al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales.

2. Entrada en vigor, derogación e irretroactividad — art. 2

El art. 2 abre el Capítulo II y regula el ciclo temporal de la ley: cuándo entra en vigor, cómo pierde vigencia y si sus efectos alcanzan al pasado.

Artículo 2 · Vacatio legis, derogación e irretroactividad

  1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

  2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

  3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

El apartado 1 fija la vacatio legis supletoria de veinte días, que solo opera a falta de previsión expresa. El apartado 2 distingue la derogación expresa (la que la ley nueva declara con el alcance que disponga) de la derogación tácita (la que resulta de la incompatibilidad material con la ley posterior sobre la misma materia) y cierra el paso a la reviviscencia automática de las normas ya derogadas. El apartado 3 consagra la irretroactividad como regla general, disponible por el propio legislador, que puede dotar a la ley de efecto retroactivo salvo los límites del art. 9.3 CE.

Al margen de la vacatio supletoria, la propia ley puede fijar otra fecha de entrada en vigor, incluso el mismo día de su publicación. Y una norma ya derogada solo recobra vigencia si la ley nueva lo dispone expresamente: no opera la reviviscencia automática.

3. Interpretación, analogía y equidad — arts. 3 a 5

El art. 3 fija los criterios con que han de interpretarse las normas y el papel de la equidad; los arts. 4 y 5 completan el Capítulo II con la analogía y el cómputo de plazos.

Artículo 3 · Criterios de interpretación y equidad

  1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

  2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

El art. 3.1 recoge los criterios clásicos de interpretación —gramatical, sistemático, histórico y sociológico— y sitúa el criterio teleológico (espíritu y finalidad) como el prevalente. La equidad no es una fuente autónoma: se pondera al aplicar las normas, pero solo puede fundar por sí sola una resolución cuando la ley lo autorice.

En cuanto a los artículos periféricos del mismo capítulo:

  • Art. 4 — admite la analogía cuando la norma no contempla un supuesto específico pero regula otro semejante con identidad de razón; excluye de la aplicación analógica las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal; y declara el Código Civil supletorio en las materias regidas por otras leyes.
  • Art. 5 — en los plazos por días se excluye el día inicial y el cómputo empieza al día siguiente; los plazos por meses o años se cuentan de fecha a fecha; y en el cómputo civil no se excluyen los días inhábiles.

Criterios de interpretación (art. 3.1): gramatical (sentido propio de las palabras), sistemático (el contexto), histórico (antecedentes históricos y legislativos), sociológico (realidad social del tiempo) y teleológico (espíritu y finalidad, criterio fundamental). La equidad se pondera al aplicar las normas, pero no puede fundar en exclusiva una resolución, salvo que la ley expresamente lo permita.

4. Nulidad, exclusión voluntaria y fraude de ley — art. 6

El art. 6 inaugura el Capítulo III sobre eficacia general de las normas y reúne cuatro reglas de gran rendimiento práctico: la eficacia obligatoria de la ley, los límites a su exclusión voluntaria, la nulidad de pleno derecho y el fraude de ley.

Artículo 6 · Ignorancia de la ley, exclusión voluntaria, nulidad y fraude de ley

  1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

  2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

  3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

La regla ignorantia legis non excusat (6.1) garantiza la eficacia general de la norma con independencia de su conocimiento real. La autonomía de la voluntad (6.2) permite excluir la ley aplicable o renunciar a derechos, pero con los límites de que no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. La sanción de la contravención de normas imperativas y prohibitivas es la nulidad de pleno derecho (6.3), salvo previsión de un efecto distinto. Y el fraude de ley (6.4) —ampararse en el texto de una norma de cobertura para lograr un resultado prohibido— no obstaculiza la aplicación de la norma eludida.

Distinga dos figuras del art. 6: los actos contra normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho (salvo que la propia norma prevea otro efecto); el fraude de ley (art. 6.4) es cosa distinta —el acto se ampara en el texto de una norma de cobertura para lograr un resultado prohibido— y su consecuencia no es la nulidad, sino que no impide aplicar la norma que se trató de eludir.

5. Buena fe y abuso del derecho — art. 7

El art. 7 cierra el Capítulo III con dos límites generales al ejercicio de cualquier derecho subjetivo: la buena fe y la prohibición del abuso del derecho.

Artículo 7 · Buena fe y abuso del derecho

  1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

  2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

La buena fe (7.1) actúa como cláusula general que informa el ejercicio de todo derecho. La doctrina del abuso del derecho (7.2) sanciona el ejercicio formalmente amparado por la norma pero que, por la intención del autor, su objeto o las circunstancias, sobrepasa manifiestamente los límites normales causando daño a un tercero. Sus efectos son la indemnización del daño y la adopción de las medidas —judiciales o administrativas— necesarias para impedir que el abuso persista.

El art. 7 recoge dos límites generales al ejercicio de los derechos: la buena fe (7.1) y la prohibición del abuso del derecho o ejercicio antisocial (7.2). El abuso exige sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio con daño para tercero, y su consecuencia es doble: indemnización del perjuicio más las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.


Epígrafe 2 — La persona: nacionalidad, nacimiento y extinción de la personalidad, y el domicilio

El Libro I del Código Civil («De las personas») abre con la regulación de la personalidad civil: su nacimiento, su extinción y los atributos básicos de la persona física (nacionalidad y domicilio). La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; el Código la vincula a dos hechos naturales —el nacimiento y la muerte— y la completa con dos notas que sitúan a la persona en el ordenamiento: la nacionalidad (vínculo con el Estado) y el domicilio (vínculo con un lugar).

1. El nacimiento y la adquisición de la personalidad

El Código separa dos ideas que a menudo se confunden: el nacimiento como hecho que determina la personalidad (art. 29) y el momento exacto en que ésta se adquiere (art. 30). Ambos preceptos se leen encadenados, porque el art. 29 remite expresamente a las condiciones del artículo siguiente.

Artículo 29 · El nacimiento determina la personalidad y el concebido (nasciturus)

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30 · Momento de adquisición de la personalidad

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

La regla del art. 29 protege al concebido no nacido (nasciturus): se le tiene por nacido para lo que le beneficie —por ejemplo, para poder heredar o recibir una donación—, pero esa protección queda condicionada a que el nacimiento se produzca con los requisitos del art. 30. Si el concebido no llega a nacer con vida y desprendido, la ficción decae y se entiende que nunca tuvo personalidad. El art. 31 añade una regla accesoria para los partos dobles: la prioridad del nacimiento da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

Distíngase «determinar» de «adquirir». El art. 29 dice que el nacimiento determina la personalidad; el art. 30 fija el instante en que se adquiere: nacimiento con vida más entero desprendimiento del seno materno. Faltando cualquiera de los dos requisitos no hay personalidad, y la protección del concebido del art. 29 —favorable y condicionada— queda sin efecto.

2. La extinción de la personalidad por la muerte

La personalidad civil tiene un único hecho extintivo: la muerte. El precepto es lapidario y se acompaña de dos reglas sobre situaciones dudosas.

Artículo 32 · Extinción de la personalidad

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

Cuando fallecen varias personas llamadas a sucederse entre sí y no consta el orden de las muertes, el art. 33 resuelve el conflicto con la regla de la conmoriencia.

Artículo 33 · Conmoriencia (duda sobre el orden de las muertes)

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Por último, el art. 34 no regula la muerte real, sino que se remite en materia de presunción de muerte del ausente y sus efectos a lo dispuesto en el título VIII del mismo Libro I (declaración de ausencia y de fallecimiento).

La conmoriencia del art. 33 es una presunción: quien alegue que uno murió antes que otro carga con la prueba, y si nadie lo acredita se presumen muertos a la vez, sin que haya transmisión de derechos entre ellos. No debe confundirse con la muerte presunta del ausente (art. 34), que se rige por el título VIII y responde a la incertidumbre sobre si alguien ha muerto, no sobre cuándo.

3. La nacionalidad española: adquisición

La nacionalidad es el vínculo jurídico entre la persona y el Estado. El Código Civil (arts. 17 a 26) distingue la nacionalidad de origen —la que se ostenta desde el nacimiento o hechos asimilados— de la nacionalidad derivada o adquirida con posterioridad. El catálogo de españoles de origen del art. 17.1 es la pieza central.

Artículo 17.1 · Españoles de origen

  1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

Junto al origen, la nacionalidad española puede adquirirse por otras vías, cada una con su fundamento y su norma:

ModoPreceptoRasgo esencial
De origenArt. 17Por nacimiento (filiación o ius soli residual)
Consolidación (posesión de estado)Art. 18Posesión y uso continuado 10 años, buena fe y título inscrito, aunque se anule el título
AdopciónArt. 19El extranjero menor de 18 adoptado por español adquiere la nacionalidad de origen desde la adopción
OpciónArt. 20Derecho a optar (patria potestad de español, padre/madre originariamente español y nacido en España, etc.)
Carta de naturalezaArt. 21.1Otorgada discrecionalmente por Real Decreto cuando concurran circunstancias excepcionales
ResidenciaArts. 21.2 y 22Concesión del Ministro de Justicia; residencia legal, continuada e inmediatamente anterior

En la adquisición por residencia, la duración exigida varía según el vínculo del solicitante con España:

Plazo de residenciaSupuestos (art. 22)
10 añosRegla general
5 añosQuienes hayan obtenido la condición de refugiado
2 añosNacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, y sefardíes
1 añoNacido en territorio español · quien no ejercitó a tiempo la opción · sujeto a tutela/guarda/acogimiento de español 2 años · casado con español/a (1 año, sin separación) · viudo/a de español/a sin separación al fallecer · nacido fuera de España de padre/madre, abuelo/abuela originariamente españoles

Sea cual sea la vía derivada (opción, carta de naturaleza o residencia), el art. 23 impone tres requisitos comunes de validez: a) que el mayor de 14 años y capaz jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; b) que renuncie a su anterior nacionalidad —salvo naturales de los países del art. 24.1 y sefardíes originarios de España—; y c) que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Plazos de residencia para la nacionalidad (art. 22): 10 años regla general · 5 refugiados · 2 iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes · 1 nacidos en España, cónyuge/viudo de español y nietos de originariamente españoles. La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

4. La nacionalidad española: pérdida y recuperación

La pérdida se regula de forma distinta según se trate de nacionalidad de origen o no de origen. Los españoles de origen la pierden, conforme al art. 24, cuando —emancipados y residiendo habitualmente en el extranjero— adquieren voluntariamente otra nacionalidad o usan en exclusiva una nacionalidad extranjera previa; la pérdida opera transcurridos tres años, y puede evitarse declarando ante el Registro Civil la voluntad de conservarla. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no basta para provocar esa pérdida. Además, no se pierde la nacionalidad si España se halla en guerra.

El art. 25 reserva a los españoles que no lo sean de origen dos causas adicionales de pérdida (uso exclusivo durante tres años de la nacionalidad renunciada; entrar al servicio de armas o ejercer cargo político en Estado extranjero contra prohibición del Gobierno) y prevé la nulidad de la adquisición obtenida con falsedad, ocultación o fraude, con acción del Ministerio Fiscal en el plazo de quince años. La recuperación (art. 26) exige, con carácter general, ser residente legal en España —dispensable para emigrantes e hijos de emigrantes—, declarar ante el Registro Civil la voluntad de recuperarla e inscribir la recuperación.

La nacionalidad de origen nunca se pierde por sanción: el art. 25 (uso exclusivo de otra nacionalidad, servir a las armas o ejercer cargo político en el extranjero contra el Gobierno, y la nulidad por fraude) se aplica solo a los españoles que no lo sean de origen. Al español de origen únicamente le alcanza la pérdida voluntaria del art. 24, evitable declarando ante el Registro Civil la voluntad de conservarla.

5. El domicilio

El domicilio es el lugar que el ordenamiento anuda a la persona para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones. El Código lo define de forma diferente para las personas naturales y las jurídicas.

Artículo 40 · Domicilio de las personas naturales

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

Para las personas jurídicas, el art. 41 fija una regla subsidiaria: cuando ni la ley que las creó o reconoció ni sus estatutos o reglas de fundación fijen el domicilio, se entiende que lo tienen en el lugar donde se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

Más allá del domicilio, el Código fija la capacidad civil de cada tipo de persona jurídica por remisión a su norma reguladora propia.

Artículo 37 · Capacidad civil de las personas jurídicas

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

Cada clase de persona jurídica mide su capacidad por una fuente distinta: las corporaciones por la ley que las creó o reconoció, las asociaciones por sus estatutos y las fundaciones por las reglas de su institución. Con carácter general, el art. 38 les reconoce además la aptitud de adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las reglas de su constitución.

No confunda domicilio (arts. 40-41) con capacidad civil (art. 37) de la persona jurídica. La capacidad se rige: corporaciones → por la ley que las creó o reconoció; asociaciones → por sus estatutos; fundaciones → por las reglas de su institución.

Domicilio de la persona natural (art. 40) = lugar de su residencia habitual (criterio de hecho), sin perjuicio de lo que fije la LEC. Los diplomáticos con extraterritorialidad conservan como domicilio el último tenido en España. El de la persona jurídica (art. 41) es, en defecto de ley o estatutos, el de su representación legal o el de sus principales funciones.


6. La vecindad civil

La vecindad civil es el punto de conexión que decide a qué régimen civil —común o especial/foral— queda sujeta cada persona. Se regula en el Título Preliminar (Cap. V, arts. 14 a 16) y no se confunde ni con la nacionalidad (vínculo con el Estado) ni con el domicilio (vínculo con un lugar).

Artículo 14 · Vecindad civil: atribución, opción y adquisición

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

[…]

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

  1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

  2. La vecindad civil se adquiere:

1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Vecindad civil (art. 14): si los padres tienen distinta vecindad, el hijo toma la de aquel cuya filiación se determinó antes; pero los padres pueden atribuirle la de cualquiera de ellos dentro de los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. Se adquiere por residencia continuada de 2 años (manifestándolo) o de 10 años (sin declaración en contrario). El matrimonio no la altera.


Epígrafe 3 — El matrimonio

El matrimonio se regula en el Título IV del Libro I del Código Civil (arts. 42 a 107). El Capítulo I se ocupa de la promesa de matrimonio, el Capítulo II de los requisitos, el Capítulo III de la forma de celebración, y los Capítulos VI a IX de la nulidad, la separación, la disolución y sus efectos comunes.

1. El derecho a contraer matrimonio y el matrimonio igualitario

El matrimonio es un derecho reconocido a toda persona. El precepto de cabecera del régimen es el art. 44, que proclama ese derecho y consagra, además, el carácter igualitario de la institución con independencia del sexo de los contrayentes.

Artículo 44 · Derecho a contraer matrimonio

Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Antes de la celebración puede mediar una promesa de matrimonio, que carece de fuerza vinculante: no obliga a contraerlo ni a cumplir lo estipulado para el caso de no celebrarse, y no se admite a trámite la demanda que pretenda su cumplimiento (art. 42). Su único efecto es que el incumplimiento sin causa de la promesa cierta hecha por mayor de edad o menor emancipado obliga a resarcir a la otra parte de los gastos y obligaciones contraídos en consideración al matrimonio prometido, acción que caduca al año desde la negativa a celebrarlo (art. 43).

La redacción vigente del art. 44 procede de la Ley 13/2005, que abrió el matrimonio a personas del mismo sexo. Su fórmula —mismos requisitos y efectos «cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo»— no crea un matrimonio distinto: hay una única institución matrimonial, con idéntico régimen jurídico con independencia del sexo de quienes lo contraen.


2. Los requisitos: consentimiento, capacidad y edad

La validez del matrimonio descansa sobre tres pilares: el consentimiento matrimonial, la capacidad de los contrayentes y la ausencia de impedimentos.

El consentimiento es el elemento esencial: sin él no hay matrimonio, y no admite condición, término ni modo.

Artículo 45 · Consentimiento matrimonial

No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

La capacidad se define en negativo, mediante los impedimentos de los arts. 46 y 47: circunstancias que impiden contraer matrimonio, bien de forma absoluta (art. 46), bien entre determinadas personas (art. 47).

Artículo 46 · Impedimentos absolutos

No pueden contraer matrimonio:

1.° Los menores de edad no emancipados.

2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Artículo 47 · Impedimentos de parentesco y crimen

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

  1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

  2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

  3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Algunos de estos impedimentos son dispensables: el Juez puede dispensar, con justa causa y a instancia de parte, en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge anterior y de parentesco de grado tercero entre colaterales; la dispensa ulterior convalida el matrimonio desde su celebración si su nulidad no había sido ya instada judicialmente (art. 48). El vínculo matrimonial previo y el parentesco en línea recta, en cambio, no son dispensables.

Como el art. 46.1.° solo prohíbe casarse a los menores de edad no emancipados, el matrimonio exige por regla general la mayoría de edad (18 años). Cabe, sin embargo, el matrimonio del menor emancipado, situación que puede alcanzarse a partir de los 16 años. Desde la reforma de la Ley 15/2015 desapareció la antigua dispensa que permitía casarse a los 14.

Tres exigencias sostienen la validez del matrimonio: consentimiento matrimonial (sin él no hay matrimonio, art. 45), capacidad —mayoría de edad o emancipación— y ausencia de impedimentos (vínculo previo, parentesco en línea recta o colateral hasta el tercer grado y muerte dolosa del anterior cónyuge, arts. 46 y 47).


3. Las formas de celebración

Cualquier español puede casarse dentro o fuera de España en forma civil o en forma religiosa legalmente prevista; fuera de España, además, con arreglo a la forma del lugar de celebración.

Artículo 49 · Formas de celebración del español

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.º En la forma regulada en este Código.

2.º En la forma religiosa legalmente prevista.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

Si ambos contrayentes son extranjeros, pueden casarse en España en la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la ley personal de cualquiera de ellos (art. 50).

El art. 51 distingue dos competencias:

  • Instrucción del acta o expediente previo (constatación de la capacidad y de la inexistencia de impedimentos): Letrado de la Administración de Justicia (el precepto conserva la dicción «Secretario judicial»), Notario o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes —o funcionario diplomático o consular si residen en el extranjero—.
  • Celebración del matrimonio: el Alcalde del municipio o concejal en quien delegue; el Letrado de la Administración de Justicia o Notario libremente elegido por ambos; o el funcionario diplomático o consular en el extranjero.

Junto a la forma ordinaria existen modalidades especiales: el matrimonio en peligro de muerte (art. 52), que no exige expediente previo pero sí la presencia de dos testigos mayores de edad y, en su caso, dictamen médico sobre la capacidad —pueden celebrarlo también el Oficial o Jefe respecto de los militares en campaña y el Capitán o Comandante a bordo de nave o aeronave—; el matrimonio secreto autorizado por el Ministro de Justicia, con expediente reservado y sin edictos (art. 54); y el matrimonio por apoderado, con poder especial en forma auténtica y asistencia personal del otro contrayente (art. 55).

En el acto de celebración, tras la lectura de los arts. 66, 67 y 68, el autorizante pregunta a cada contrayente si consiente y contrae matrimonio; respondiendo ambos afirmativamente, los declara unidos en matrimonio (art. 58). En forma religiosa (arts. 59 y ss.) el matrimonio produce efectos civiles, con reconocimiento pleno del canónico y de las confesiones que tienen acuerdo con el Estado.

Celebrado el matrimonio, este despliega sus efectos de inmediato, aunque su pleno reconocimiento dependa de la inscripción registral.

Artículo 61 · Eficacia del matrimonio

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.

Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

La eficacia arranca, pues, de la celebración —no de la inscripción—: esta es requisito de pleno reconocimiento y de oponibilidad frente a terceros, no de existencia. En la misma línea protectora de la buena fe, el Código salva la validez del matrimonio aunque el autorizante fuera incompetente.

Artículo 53 · Validez pese a la incompetencia del autorizante

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

Distinga bien: la ausencia del autorizante competente o de los testigos es causa de nulidad (art. 73). Pero la mera incompetencia o falta de nombramiento del autorizante no vicia el matrimonio si al menos uno de los cónyuges actuó de buena fe y aquel ejercía públicamente sus funciones (art. 53).


4. Derechos y deberes de los cónyuges

Los efectos personales del matrimonio se articulan sobre la igualdad de los cónyuges y un elenco de deberes recíprocos.

Artículo 66 · Igualdad de los cónyuges

Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

Artículo 67 · Respeto y ayuda mutua

Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

Artículo 68 · Deberes conyugales

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

Se completan con la presunción de convivencia (art. 69), la fijación del domicilio conyugal de común acuerdo —y, en su defecto, por el Juez— (art. 70) y la regla de que ninguno puede atribuirse la representación del otro sin habérsele conferido (art. 71).


5. Nulidad, separación y divorcio

Las tres instituciones responden a supuestos distintos y producen efectos diferentes sobre el vínculo.

La nulidad (arts. 73 a 80) presupone un matrimonio afectado por un vicio de origen: falta de consentimiento; existencia de impedimento no dispensado (arts. 46 y 47); ausencia del autorizante competente o de los testigos; error en la identidad o en cualidades personales determinantes; y coacción o miedo grave (art. 73). La acción corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a quien tenga interés directo y legítimo (art. 74), con reglas especiales de legitimación y convalidación por convivencia posterior en los casos de falta de edad (art. 75) y de error, coacción o miedo (art. 76). La declaración de nulidad no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe, que se presume (art. 79).

Entre esas reglas especiales destaca la de los vicios del consentimiento, que restringe quién puede impugnar y fija un plazo de sanación.

Artículo 76 · Legitimación y convalidación en el error, la coacción y el miedo

En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

En error, coacción o miedo grave la acción de nulidad la tiene solo el cónyuge que sufrió el vicio (no el Ministerio Fiscal ni un tercero interesado). Y el matrimonio se convalida si ambos conviven un año tras cesar la fuerza o desvanecerse el error (art. 76).

La separación (arts. 81 a 84) no rompe el vínculo: suspende la vida común y hace cesar la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge (art. 83). Puede ser judicial —a petición de ambos o de uno solo, transcurridos tres meses desde la celebración (art. 81)— o de mutuo acuerdo ante Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario cuando no haya hijos menores no emancipados ni con medidas de apoyo (art. 82). La reconciliación pone término a la separación (art. 84).

El divorcio (arts. 85 a 89) disuelve el matrimonio. Junto a él, la única otra causa de disolución es la muerte o declaración de fallecimiento de un cónyuge.

Artículo 85 · Causas de disolución del matrimonio

El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Al igual que la separación, el divorcio puede ser judicial (art. 86) o de mutuo acuerdo ante Letrado de la Administración de Justicia o Notario (art. 87), con los mismos requisitos y el mismo plazo de tres meses. La acción se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por la reconciliación; la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio (art. 88).

InstituciónEfecto sobre el vínculoVíasPlazo mínimo
NulidadEl vínculo se declara inexistenteJudicial
SeparaciónEl vínculo subsiste; suspende la vida comúnJudicial (art. 81) o mutuo acuerdo ante LAJ/Notario (art. 82)3 meses desde la celebración
DivorcioDisuelve el vínculoJudicial (art. 86) o mutuo acuerdo ante LAJ/Notario (art. 87)3 meses desde la celebración

Desde la Ley 15/2005 ni la separación ni el divorcio exigen alegar causa alguna: basta la voluntad de uno de los cónyuges. El único requisito temporal es que hayan transcurrido tres meses desde la celebración (art. 81), plazo que decae si se acredita riesgo para la vida, integridad o libertad del cónyuge o de los hijos.

El matrimonio solo se disuelve por dos causas (art. 85): la muerte o declaración de fallecimiento de un cónyuge y el divorcio. La separación no disuelve el vínculo: únicamente suspende la vida común (art. 83), por lo que los separados siguen casados y no pueden contraer nuevo matrimonio.


Epígrafe 4 — Filiación, patria potestad, mayoría de edad y medidas de apoyo a las personas con discapacidad

1. Clases de filiación y su determinación

La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. El Código Civil regula esta materia en el Título V del Libro I (arts. 108 a 141) y parte de un principio de equiparación de efectos entre todas las clases de filiación, en desarrollo del art. 39 CE.

Artículo 108 · Clases de filiación e igualdad de efectos

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Aunque el Código conserva las etiquetas «matrimonial», «no matrimonial» y «adoptiva», su valor es meramente descriptivo del modo en que se determina el vínculo: las tres producen idénticos efectos jurídicos. No existen, pues, «hijos legítimos» e «ilegítimos», categoría abolida ya con la reforma de 1981 en aplicación del principio de no discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

La determinación legal de la filiación difiere según su clase:

  • Filiación matrimonial (art. 115): queda determinada por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o por sentencia firme. Opera además la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos nacidos tras la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho (art. 116).
  • Filiación no matrimonial (art. 120): se determina por la declaración conforme del padre o progenitor no gestante en el formulario oficial al inscribir el nacimiento; por reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en documento público; por resolución en expediente registral; por sentencia firme; y, respecto de la madre o progenitor gestante, al constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada en plazo.

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina, por la presunción de paternidad matrimonial y, en su defecto, por la posesión de estado (art. 113). Las acciones de filiación (reclamación e impugnación) se regulan en el Capítulo III del mismo Título (arts. 131 a 141).

La presunción de paternidad del art. 116 se completa con una regla especial para el hijo nacido muy pronto tras la boda, que el marido puede desvirtuar.

Artículo 117 · Hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración

Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio […].

Dos plazos que no debe confundir: la presunción de paternidad del marido (art. 116) alcanza a los hijos nacidos antes de los 300 días siguientes a la disolución o separación. Pero si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la boda, el marido puede destruir esa presunción por declaración auténtica en el plazo de 6 meses desde que conoció el parto (art. 117) —salvo que hubiera reconocido la paternidad o conocido el embarazo antes de casarse—.


2. La patria potestad: contenido, titularidad y extinción

La patria potestad es el conjunto de deberes y facultades que la ley atribuye a los progenitores sobre los hijos e hijas no emancipados. Se regula en el Título VII («De las relaciones paterno-filiales», arts. 154 a 180) y se configura, tras las últimas reformas, como una responsabilidad parental que se ejerce siempre en interés del menor.

Artículo 154 · Contenido de la patria potestad

Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo.

En cuanto a la titularidad y el ejercicio, la regla es la actuación conjunta de ambos progenitores.

Artículo 156 · Ejercicio conjunto de la patria potestad

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

El propio art. 156 completa la regla: en caso de desacuerdo cualquiera de los dos puede acudir a la autoridad judicial, que atribuirá la facultad de decidir a uno de ellos tras oír a ambos y al hijo con suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años; si los desacuerdos son reiterados, el reparto o atribución de funciones no podrá exceder de dos años. En defecto, ausencia o imposibilidad de un progenitor, la ejerce en exclusiva el otro; y si viven separados, la ejerce aquel con quien el hijo conviva, salvo decisión judicial distinta.

Los deberes de los hijos son correlativos: obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre, así como contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella (art. 155).

La patria potestad se acaba (art. 169) por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación y por la adopción del hijo. Junto a la extinción, cabe la privación total o parcial por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes o dictada en causa criminal o matrimonial, siendo posible la recuperación cuando cese la causa que la motivó (art. 170).


3. La protección de los menores: tutela, guarda, acogimiento y adopción

Cuando el menor no está sujeto a patria potestad o queda desprotegido, el Código articula instituciones de guarda que la sustituyen. La tutela se regula en el Título IX (arts. 199 a 232); la guarda administrativa y el acogimiento, en los arts. 172 y siguientes; y la adopción, en los arts. 175 a 180.

La tutela de menores. Quedan sujetos a ella dos grupos tasados.

Artículo 199 · Menores sujetos a tutela

Quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Su constitución debe ser instada por quienes la ley obliga, so pena de responder de los daños causados.

Artículo 206 · Obligados a promover la constitución de la tutela

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

El tutor puede ser removido por las mismas causas que el curador, y la remoción puede pedirla el propio menor.

Artículo 223 · Remoción del tutor

Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela.

La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.

La guarda administrativa y el acogimiento. Ante el desamparo, la Entidad Pública asume la tutela por ministerio de la ley, con una notificación de plazo tasado.

Artículo 172.1 · Desamparo y tutela de la Entidad Pública

Cuando la Entidad Pública […] constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal […]. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección […], cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La guarda se realiza mediante acogimiento familiar —preferente— o, en su defecto, residencial; requiere el consentimiento del menor mayor de doce años (art. 173.2) y adopta varias modalidades según su duración.

Artículo 173 bis · Modalidades del acogimiento familiar

  1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.

  2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio […]. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida […].

c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales […].

Modalidad de acogimiento familiarRasgo / duración
UrgenciaPrincipalmente menores de 6 años; duración ≤ 6 meses
TemporalCarácter transitorio; máximo 2 años (prorrogable)
PermanenteAl agotar los 2 años del temporal, o directamente en casos especiales

La adopción. Crea una filiación equiparada a la de naturaleza; se constituye por resolución judicial (art. 176) y exige requisitos de edad tasados.

Artículo 175 · Requisitos de la adopción

  1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años […].

  2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

Datos más preguntados: el desamparo se notifica al menor mayor de 12 años en 48 horas (art. 172); acogimiento de urgencia = menores de 6 años, ≤ 6 meses; acogimiento temporal = máximo 2 años (art. 173 bis); la remoción del tutor puede pedirla el propio menor, con audiencia si es mayor de 12 años (art. 223); adoptar exige adoptante > 25 años y, por regla, adoptado menor no emancipado (art. 175).


4. Los alimentos entre parientes

El Título VI (arts. 142 a 153) regula la obligación legal de alimentos, entendida como un deber de solidaridad familiar recíproco y de orden público.

Artículo 142 · Concepto de alimentos

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges y los ascendientes y descendientes; los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida (art. 143). Cuando concurren varios obligados, la reclamación sigue este orden: cónyuge, descendientes de grado más próximo, ascendientes de grado más próximo y hermanos (art. 144). La cuantía es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y se modula al alza o a la baja según varíen ambas circunstancias (arts. 146-147).

La obligación es exigible desde que se necesita para subsistir, pero solo se abona desde la interposición de la demanda, por meses anticipados (art. 148). El derecho a alimentos no es renunciable ni transmisible ni compensable (sí lo son las pensiones atrasadas) (art. 151). Cesa la obligación, entre otras causas, por muerte del alimentista, por reducción de la fortuna del obligado, por mejora de fortuna del alimentista o por conducta que dé lugar a desheredación (art. 152).


5. La mayor edad y la emancipación

El Título X (arts. 239 a 248) fija el momento en que la persona alcanza la plena capacidad de obrar y regula las situaciones intermedias de emancipación. La mayor edad es la primera causa de emancipación (art. 239).

Artículo 240 · Comienzo de la mayoría de edad

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Alcanzada la mayoría de edad, «el mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código» (art. 246).

La mayoría de edad se alcanza a los 18 años cumplidos, computándose completo el día del nacimiento (art. 240) —de modo que la plena capacidad se adquiere al comenzar el día del 18.º cumpleaños, no al concluirlo—. Es la primera de las tres causas de emancipación del art. 239, junto a la concesión de quienes ejercen la patria potestad y la concesión judicial.

La emancipación anticipa parcialmente esa capacidad al menor. Tiene lugar (art. 239) por la mayor edad, por concesión de quienes ejercen la patria potestad y por concesión judicial:

  • Por concesión de los progenitores (art. 241): exige que el menor tenga dieciséis años cumplidos y la consienta; se otorga en escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. Una vez concedida, es irrevocable (art. 242).
  • Se reputa igualmente emancipado el mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, vive independientemente de ellos (art. 243).
  • Por concesión judicial (art. 244): a hijos mayores de dieciséis años, previa audiencia de los progenitores, en supuestos como nuevas nupcias o convivencia del titular, separación de los progenitores o cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. La autoridad judicial puede además conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años (art. 245).

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero no equivale a la plena capacidad: hasta la mayoría de edad, el emancipado no puede por sí solo tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, de su defensor judicial (art. 247). Sí puede comparecer por sí solo en juicio.


6. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad

El Título XI (arts. 249 a 299) regula, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, el sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

La Ley 8/2021, de 2 de junio supuso un cambio de paradigma: suprimió la incapacitación judicial y la tutela de las personas mayores de edad (que subsiste solo para los menores no sujetos a patria potestad) y las sustituyó por un sistema de medidas de apoyo. Ya no se «modifica la capacidad» de nadie —toda persona tiene plena capacidad jurídica—: se le presta apoyo para ejercerla. Toda referencia a «incapacitación» o «tutela» de un adulto responde al régimen derogado.

Las medidas de apoyo se rigen por los principios de necesidad y proporcionalidad, atienden a la voluntad, deseos y preferencias de la persona y, por regla general, solo con carácter excepcional pueden incluir funciones representativas (art. 249). Su catálogo es cerrado.

Artículo 250 · Catálogo de medidas de apoyo

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Del propio art. 250 resulta la caracterización de cada una: las voluntarias son las que la propia persona establece designando quién le apoya y con qué alcance (preferentes, pues las legales o judiciales solo proceden en su defecto); la guarda de hecho es una medida informal que opera cuando no hay medidas voluntarias o judiciales aplicándose eficazmente; el defensor judicial procede cuando el apoyo se precisa de forma ocasional, aunque sea recurrente; y la curatela es la medida formal para quienes precisan apoyo de modo continuado.

Artículo 269 · Constitución judicial de la curatela

La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.

[…]

Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

La curatela es, por tanto, la principal medida de apoyo de origen judicial: es esencialmente asistencial (el curador acompaña y complementa la voluntad, no la sustituye) y solo excepcionalmente representativa. En ningún caso la resolución judicial puede consistir en la mera privación de derechos. Las medidas adoptadas judicialmente se revisan periódicamente en un plazo máximo de tres años —excepcionalmente hasta seis— y, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona (art. 268).

El defensor judicial es una medida de apoyo puntual: frente a la curatela (apoyo continuado), procede en supuestos tasados de necesidad ocasional o de imposibilidad o conflicto del apoyo ordinario.

Artículo 295 · Supuestos de nombramiento del defensor judicial

Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:

1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.

2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.

3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario.

4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo […] y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.

5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.

Cuatro medidas de apoyo (art. 250): voluntarias (preferentes, las fija la propia persona) · guarda de hecho (informal) · curatela (formal, apoyo continuado, asistencial y solo excepcionalmente representativa) · defensor judicial (apoyo ocasional aunque recurrente). La curatela solo se constituye judicialmente cuando ninguna otra medida resulta suficiente (art. 269).

¿Quieres entrenar este tema?

El temario es gratis. En la app tienes tests con la explicación de por qué cada opción está bien o mal, flashcards y casos prácticos de este mismo tema.

Probar la app · 7 días gratis →