Tema 9 — Derecho procesal penal
Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias
- La Ley de Enjuiciamiento Criminal: disposiciones generales, competencia y derecho de defensa.
- El sumario: la denuncia, la querella, la Policía Judicial y la instrucción.
- La detención, la prisión provisional y el «Habeas Corpus».
- Las medidas de investigación limitativas de derechos, el Poder Judicial y la Policía Judicial.
- El Estatuto de la víctima del delito (Ley 4/2015).
Epígrafe 1 — La Ley de Enjuiciamiento Criminal: disposiciones generales, competencia y derecho de defensa
1. La LECrim y su Libro I «Disposiciones generales»
La Ley de Enjuiciamiento Criminal fue aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Ministerio de Gracia y Justicia; Gaceta de Madrid de 17 de septiembre de 1882). Pese a su antigüedad sigue siendo la norma procesal penal de referencia, actualizada por sucesivas reformas. Se ordena en siete libros; el Libro I lleva la rúbrica Disposiciones generales y agrupa las materias transversales del proceso penal: los preliminares, la competencia, las recusaciones, el ejercicio de las acciones y el derecho de defensa.
El Libro I se abre con un principio de legalidad procesal-penal que condiciona toda imposición de pena a la existencia de ley, de Código y de sentencia de juez competente.
Artículo 1 · Principio de legalidad y de jurisdicción competente
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
El art. 2 completa esta garantía imponiendo a todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento el deber de consignar y apreciar las circunstancias adversas y favorables al presunto reo y de instruirle de sus derechos mientras no cuente con defensor.
2. Las cuestiones prejudiciales (arts. 3 a 7)
Las cuestiones prejudiciales son controversias de naturaleza civil o administrativa que surgen dentro del proceso penal y de cuya resolución depende, en mayor o menor medida, el enjuiciamiento del hecho punible. La LECrim distingue dos regímenes:
- No devolutivas (regla general, art. 3): por regla general, el Tribunal penal resuelve él mismo, para el solo efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.
- Devolutivas (art. 4): si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspende el procedimiento hasta que la resuelva quien corresponda, pudiendo fijar un plazo no superior a dos meses para que las partes acudan al juez civil o contencioso-administrativo; transcurrido el plazo sin acreditar su uso, el Letrado de la Administración de Justicia alza la suspensión y continúa el procedimiento.
Los arts. 5 a 7 matizan la regla: las cuestiones sobre validez del matrimonio o supresión del estado civil se defieren siempre al juez civil (art. 5); las relativas a la propiedad de un inmueble u otro derecho real puede resolverlas el Tribunal penal cuando se funden en título auténtico o actos indubitados de posesión (art. 6); y en todo caso el Tribunal se atempera a las reglas del Derecho civil o administrativo aplicables (art. 7).
Solo dos cuestiones prejudiciales son devolutivas absolutas: la validez del matrimonio y la supresión del estado civil (art. 5), que se remiten siempre al orden civil y cuya decisión vincula al Tribunal penal. Las demás son, por regla general, no devolutivas: las resuelve el propio juez penal a los solos efectos de la represión (art. 3), salvo que sean determinantes de culpabilidad o inocencia (art. 4).
3. La competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal (Título II)
El Título II del Libro I fija las reglas que determinan qué órgano conoce de cada causa penal. Sus tres primeros preceptos sientan los principios rectores.
Artículo 8 · Improrrogabilidad
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
Artículo 9 · Extensión de la competencia
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Artículo 10 · Jurisdicción ordinaria
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
Sobre estos principios, el art. 14 distribuye la competencia objetiva y funcional según la gravedad del delito, salvo los casos que la Constitución y las leyes atribuyen a jueces determinados:
| Órgano | Competencia (art. 14) |
|---|---|
| Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia | Conocimiento y fallo de los juicios por delito leve e instrucción de las causas del partido donde se cometió el delito |
| Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia / Juez Central de lo Penal | Conocimiento y fallo de delitos con pena privativa de libertad ≤ 5 años, o multa cualquiera que sea su cuantía, u otras penas de distinta naturaleza ≤ 10 años |
| Audiencia Provincial / Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional | Conocimiento y fallo en los demás casos; si el delito es de los atribuidos al Jurado, conoce el Tribunal del Jurado |
| Secciones de Violencia sobre la Mujer / contra la Infancia y la Adolescencia | Instrucción, fallo de delitos leves y órdenes de protección en su ámbito material (art. 14.5 y 14.6) |
Cuando la competencia dependa de la gravedad de la pena, se atiende a la prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija solo contra una persona jurídica (art. 14 bis). Si no consta el lugar de comisión, el art. 15 fija reglas subsidiarias de competencia territorial (lugar donde se descubran pruebas materiales, donde sea aprehendido el reo, su residencia o quien tuviera noticia del delito, por ese orden).
Umbral clave del art. 14: la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia enjuicia los delitos con pena de prisión no superior a 5 años (o multa de cualquier cuantía, u otras penas ≤ 10 años); por encima de ese umbral corresponde a la Audiencia Provincial, salvo que el delito esté atribuido al Tribunal del Jurado.
Complementos de la competencia: delitos conexos, competencia territorial y primeras diligencias
Cuando un mismo procedimiento reúne varios delitos relacionados (delitos conexos, art. 17), la competencia se atribuye por el orden del art. 18; y en los delitos cuya instrucción corresponde a la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial se desplaza al domicilio de la víctima (art. 15 bis).
Artículo 18 LECrim · Competencia en los delitos conexos
- Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
Artículo 15 bis LECrim · Competencia territorial en violencia sobre la mujer
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Antes incluso de fijar la competencia, la ley ordena asegurar lo perecedero: las primeras diligencias.
Artículo 13 LECrim · Las primeras diligencias
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva […].
En delitos conexos con penas distintas es competente el juez del territorio del delito con pena mayor (art. 18.1.1º); si las penas son iguales, el que primero comenzó la causa. Las primeras diligencias (art. 13) son cuatro: consignar pruebas que puedan desaparecer, recoger y custodiar lo que conduzca a la comprobación, detener a los presuntos responsables y proteger a los ofendidos —no incluyen la identificación de los testigos—.
4. Las acciones que nacen de los delitos (Título IV, arts. 100 a 108)
Del hecho punible pueden nacer dos acciones distintas: la penal, para el castigo del culpable, y la civil, para reparar el daño causado.
Artículo 100 · Acción penal y acción civil
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 101 · Carácter público de la acción penal
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
El carácter público del art. 101 permite distinguir varias vías de ejercicio de la acción penal:
- Acción penal pública: la ejerce con carácter obligatorio el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar todas las acciones penales procedentes, haya o no acusador particular, salvo las reservadas a la querella privada (art. 105).
- Acción popular: cualquier ciudadano español, aunque no sea ofendido por el delito, puede ejercer la acción penal (art. 101), con las exclusiones del art. 102 (quien no goce de la plenitud de derechos civiles, el condenado dos veces por denuncia o querella calumniosas y el Juez o Magistrado) y las prohibiciones entre parientes del art. 103.
- Acción particular: la que ejerce el ofendido o perjudicado por el delito, personado como acusación.
- Acción privada: reservada a los delitos que solo pueden perseguirse por querella privada del ofendido (p. ej. injurias y calumnias entre particulares, arts. 104 y 105.1).
En cuanto a la renuncia, la acción penal por delito perseguible de oficio no se extingue por la renuncia del ofendido (art. 106), y la renuncia solo perjudica al renunciante (art. 107). La acción civil ha de entablarse junto con la penal por el Ministerio Fiscal, salvo que el ofendido renuncie expresamente a la restitución, reparación o indemnización, en cuyo caso el Fiscal se limita a pedir el castigo de los culpables (art. 108).
Que la acción penal sea pública no significa que la ejerza solo el Estado: la LECrim reconoce la acción popular a cualquier ciudadano español (art. 101), figura distinta de la acción particular del ofendido y de la acción privada de los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte (injurias y calumnias). El Ministerio Fiscal, en cambio, actúa por obligación (art. 105), no por mera facultad.
5. El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita (art. 118)
El Título V del Libro I regula el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación. Su norma nuclear, el art. 118, reconoce el derecho de defensa desde el primer momento en que se atribuye a una persona un hecho punible y enumera el catálogo de derechos de los que debe ser instruida sin demora.
Artículo 118 · Derecho de defensa y catálogo de derechos
- Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
- El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.
El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.
Los apartados siguientes completan la regulación: para actuar en el proceso, la persona investigada debe ser representada por procurador y defendida por abogado, designados de oficio cuando no los nombre y lo solicite, y en todo caso cuando carezca de aptitud legal (apdo. 3); todas las comunicaciones entre investigado y abogado son confidenciales, salvo indicios objetivos de participación del letrado en el hecho delictivo (apdo. 4); y la imputación debe ponerse inmediatamente en conocimiento del presunto responsable (apdo. 5). El art. 118 bis extiende este régimen a Diputados y Senadores, y el art. 119 lo adapta a las personas jurídicas.
El derecho de defensa nace desde la mera atribución del hecho punible (comunicación, detención, medida cautelar o procesamiento) y se prolonga hasta la extinción de la pena (art. 118.2). Comprende la asistencia de abogado de libre designación o de oficio, la entrevista reservada previa a la declaración y la confidencialidad de todas las comunicaciones con el letrado.
La persona jurídica imputada, la traducción del investigado y las costas de las partes
Cuando el investigado es una persona jurídica, el art. 118 se aplica con las particularidades del art. 119.
Artículo 119 LECrim · Comparecencia de la persona jurídica imputada
- Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:
a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. […]
El investigado que no hable o entienda la lengua del proceso tiene el derecho a la traducción e interpretación del art. 123, distinto del art. 9 (propio de la víctima, Epígrafe 5).
Artículo 123 LECrim · Traducción e interpretación del investigado
- Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a ser asistidos por un intérprete […] durante todas las actuaciones […], incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.
[…]
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales […]. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.
Los gastos de traducción e interpretación los sufraga la Administración con independencia del resultado del proceso (art. 123.1). Por último, quien es parte y no tiene reconocida la asistencia jurídica gratuita debe satisfacer los derechos del procurador, los honorarios del abogado y del perito y las indemnizaciones de los testigos que presentare (art. 121), pero no las demás costas procesales salvo condena.
No confundir dos derechos de traducción con distinto titular: el art. 123 LECrim protege al investigado o acusado (interpreta el interrogatorio y traduce prisión, acusación y sentencia); el art. 9 de la Ley 4/2015 protege a la víctima. En ambos casos los gastos corren a cargo de la Administración con independencia del resultado del proceso.
Epígrafe 2 — El sumario: la denuncia, la querella, la Policía Judicial y la instrucción
1. El sumario: concepto, objeto y caracteres
El Libro II de la LECrim («Del sumario») regula la primera fase del proceso penal ordinario por delitos graves: la instrucción. El sumario es el conjunto de actuaciones dirigidas por el Juez de instrucción para preparar el juicio, y no constituye prueba, sino material para decidir si procede o no abrir el juicio oral. Su definición legal está en el art. 299, que abre el Título IV («De la instrucción», Capítulo I «Del sumario»).
Artículo 299 LECrim · Concepto de sumario
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Del precepto se extraen los cuatro objetos del sumario: (i) averiguar y hacer constar el delito y sus circunstancias, (ii) determinar la culpabilidad de los delincuentes, (iii) asegurar sus personas (medidas cautelares personales) y (iv) asegurar las responsabilidades pecuniarias (medidas cautelares reales). Las diligencias del sumario son reservadas y no públicas hasta la apertura del juicio oral (art. 301), sin perjuicio del secreto reforzado que el Juez puede declarar por tiempo limitado (art. 302).
El sumario no produce prueba: son actuaciones preparatorias del juicio (art. 299), y la prueba se practica, por regla general, en el juicio oral. Sus diligencias son reservadas y no públicas hasta la apertura de aquel (art. 301), sin perjuicio del secreto reforzado que el Juez puede acordar por tiempo limitado sobre la totalidad o parte de las actuaciones.
El sumario puede iniciarse (incoarse) de tres modos: por denuncia (Título I), por querella (Título II) o de oficio. Los actos de investigación y aseguramiento previos corresponden en buena medida a la Policía Judicial (Título III).
2. La iniciación del sumario: la denuncia
La denuncia (Título I, arts. 259 a 269) es el acto por el que una persona pone en conocimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de la policía la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito. Puede ser un deber (denuncia obligatoria) o una simple facultad. Su nota característica es que el denunciante no se convierte en parte del proceso ni asume la carga de probar los hechos ni de sostener la acusación.
Artículo 259 LECrim · Obligación general de denunciar
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
Junto a esta obligación general del que presencia el delito, la ley impone una obligación cualificada a quienes conocen el hecho por razón de su cargo, profesión u oficio:
Artículo 262 LECrim · Obligación de denunciar por razón del cargo o profesión
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.
Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.
La obligación de denunciar tiene excepciones por incapacidad y por parentesco o secreto profesional: quedan dispensados los impúberes y quienes no gozaren del pleno uso de su razón (art. 260); el cónyuge no separado, la pareja de hecho y los parientes en línea recta y colaterales hasta el segundo grado del delincuente (art. 261); y los Abogados y Procuradores respecto de lo que reciban de sus clientes, así como los eclesiásticos respecto de lo revelado en el ejercicio de su ministerio (art. 263). Quien conoce el delito por medio distinto de la presencia debe también denunciarlo, sin quedar por ello obligado a probar los hechos ni a formalizar querella (art. 264). La denuncia puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial (art. 265).
La obligación del art. 259 no es universal: no alcanza a los impúberes ni a quienes carezcan del pleno uso de razón (art. 260), ni al cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado del delincuente (art. 261). Esta dispensa por parentesco decae cuando se trate de delitos contra la vida, homicidio, lesiones agravadas (arts. 149 y 150 CP), maltrato habitual (art. 173.2 CP), delitos contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o trata de seres humanos, y la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 261).
3. La iniciación del sumario: la querella
La querella (Título II, arts. 270 a 281) es el acto por el que quien la interpone, además de comunicar el hecho, ejercita la acción penal y se persona como parte acusadora en el proceso. Pueden querellarse todos los españoles, aun no ofendidos por el delito (acción popular del art. 101, invocada en el art. 270), y los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes. La querella se interpone ante el Juez de instrucción competente (art. 272). El querellante queda sometido al Juez competente para todos los efectos del juicio (art. 274) y, salvo las exenciones del art. 281 (el ofendido, sus herederos, ciertos familiares en homicidio o asesinato), debe prestar fianza (art. 280). Sus requisitos formales están tasados en el art. 277.
Artículo 277 LECrim · Requisitos de la querella
La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.
Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:
1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente.
2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.
En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.
5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.
La querella (art. 277) se presenta siempre por Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado, en papel de oficio, y expresa siete extremos: órgano judicial, datos del querellante y del querellado, relación circunstanciada del hecho, diligencias de comprobación, petición de admisión y medidas cautelares, y firma.
La diferencia esencial es la posición procesal: el denunciante se limita a transmitir la notitia criminis y no queda obligado a probar los hechos ni a formalizar querella (art. 264), sin convertirse en parte; el querellante ejercita la acción penal, se persona como parte acusadora y queda sometido al Juez competente (art. 274), asumiendo cargas como la fianza del art. 280.
Un requisito procesal propio de la querella por delito privado completa el régimen: salvo violación o rapto, hay que acreditar el intento de conciliación previa.
Artículo 278 LECrim · Conciliación previa en los delitos privados
Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.
Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La querella por delito privado (injurias y calumnias entre particulares) exige acompañar la certificación del acto de conciliación celebrado o intentado (art. 278); se exceptúan los delitos de violación o rapto. Aun sin ese requisito pueden practicarse las diligencias urgentes de comprobación de los hechos o de detención del delincuente.
4. La Policía Judicial
La Policía Judicial (Título III, arts. 282 a 298) es el conjunto de funcionarios que auxilian a los Jueces, Tribunales penales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en la persecución de los delincuentes. Sus funciones nucleares se enuncian en el art. 282.
Artículo 282 LECrim · Funciones de la Policía Judicial
La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal.
Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
La composición de la Policía Judicial se recoge en el art. 283, que enumera nueve categorías de auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, obligados a seguir sus instrucciones. Entre ellas figuran las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública, los empleados de la policía de seguridad y, expresamente, «los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores» (apartado Cuarto). Los funcionarios de la Policía Judicial deben participar el conocimiento del delito a la autoridad judicial o al Fiscal (art. 284) y documentan sus actuaciones en el atestado, en el que consignan con exactitud los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito (art. 292).
Las funciones de la Policía Judicial están en el art. 282: averiguar los delitos públicos, practicar las diligencias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y recoger los efectos e instrumentos del delito en peligro de desaparición. La Guardia Civil figura expresamente entre quienes la componen —art. 283, apartado Cuarto—, como auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.
La Policía Judicial (ampliación): comunicación en 24 horas, valor del atestado y técnicas especiales de investigación
Sobre la Policía Judicial pesa un plazo máximo de comunicación y una regla sobre el valor de sus documentos.
Artículo 295 LECrim · Plazo de veinticuatro horas
En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284.
Artículo 297 LECrim · Valor del atestado
Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.
Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
Para la delincuencia grave la ley habilita dos técnicas especiales. La circulación o entrega vigilada de drogas (art. 263 bis) permite dejar circular remesas ilícitas bajo vigilancia; pueden autorizarla el Juez de Instrucción competente, el Ministerio Fiscal y los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (centrales o provinciales) y sus mandos superiores, y de la resolución judicial se da traslado al Juzgado Decano, que custodia un registro de estas resoluciones. El agente encubierto (art. 282 bis) actúa bajo identidad supuesta en la delincuencia organizada.
Artículo 282 bis LECrim · El agente encubierto (extracto)
- […] cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial […] a actuar bajo identidad supuesta […]. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración […].
[…]
- […] se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes […].
La información que obtiene el agente se pone «a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación», se aporta al proceso «en su integridad» y se valora «en conciencia» por el órgano judicial (art. 282 bis.1); ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto, que además queda exento de responsabilidad por las actuaciones proporcionadas que no constituyan provocación al delito (art. 282 bis.5).
Autorizan la entrega vigilada de drogas (art. 263 bis): el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal y los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (y sus mandos superiores); el registro de estas resoluciones lo custodia el Juzgado Decano. La identidad supuesta del agente encubierto (art. 282 bis) la otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables, mientras que la autorización para actuar la da el Juez o el Fiscal. «Delincuencia organizada» = asociación de tres o más personas de forma permanente o reiterada. La Policía Judicial dispone de 24 horas para dar conocimiento de sus diligencias (art. 295) y sus atestados valen como denuncia (art. 297).
5. La instrucción y la comprobación del delito
El Título IV («De la instrucción») regula la formación del sumario. Los Jueces de instrucción forman los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente (art. 306), inspección que puede ejercerse constituyéndose el Fiscal junto al Juez o mediante testimonios en relación que este le remita periódicamente. Cuando el Juez municipal comienza las primeras diligencias, practica las más urgentes y remite la causa al Juez de instrucción, sin poder retenerla más de tres días (art. 307).
El desarrollo de la instrucción está sujeto a límites de tiempo y de publicidad. El delito público permite declarar el sumario secreto para las partes por tiempo no superior a un mes, pero con una garantía final de alzamiento.
Artículo 302 LECrim · Secreto del sumario (extracto)
[…] podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes […].
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Artículo 324.1 LECrim · Plazo máximo de la investigación
La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Dos plazos de la instrucción: el secreto del sumario dura como máximo un mes y debe alzarse al menos diez días antes de la conclusión del sumario (art. 302); la investigación judicial tiene un plazo máximo de doce meses desde la incoación, prorrogable por periodos iguales o inferiores a seis meses (art. 324).
El Título V («De la comprobación del delito y averiguación del delincuente», arts. 326 y ss.) reúne las diligencias de investigación material del hecho. Su Capítulo I regula la inspección ocular: cuando el delito ha dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor ordena que se recojan y conserven para el juicio oral, describiendo el lugar del delito, el estado de los objetos y cuantos detalles puedan servir tanto a la acusación como a la defensa (art. 326); si aparecen huellas o vestigios de análisis biológico, adopta las medidas que garanticen la autenticidad de las muestras. Cuando convenga para mayor claridad, se levanta el plano del lugar o se obtiene el retrato de las víctimas y la copia de los instrumentos del delito (art. 327). El Capítulo II («Del cuerpo del delito») ordena la recogida y conservación de los efectos e instrumentos que acreditan la existencia y naturaleza del hecho investigado.
Otras diligencias de instrucción: inspección ocular, cuerpo del delito y declaración de testigos
En la inspección ocular y demás diligencias del Título V, el procesado puede intervenir sin que su ausencia las suspenda.
Artículo 333 LECrim · Presencia del procesado (extracto)
Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor […]. […] no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. […]
La recogida de las armas, instrumentos y efectos del delito (cuerpo del delito) la ordena el Juez, pero la diligencia que lo documenta la extiende el Letrado de la Administración de Justicia.
Artículo 334 LECrim · Recogida del cuerpo del delito (extracto)
El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito […]. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente […].
En cuanto a los testigos, la regla general es que todos los residentes en España, nacionales o extranjeros, tienen obligación de concurrir al llamamiento y de declarar (art. 410). Dos matices: ciertas autoridades están exentas de concurrir, pero no de declarar (pueden informar por escrito), y los parientes próximos del procesado y su abogado están dispensados de declarar (art. 416).
Artículo 412.2 LECrim · Autoridades exentas de concurrir
- Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:
1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
[…]
6.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 437 LECrim · Forma de la declaración testifical
Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.
Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar.
El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo.
El testigo declara de viva voz y no puede leer una declaración escrita, pero sí puede consultar un apunte con datos difíciles de recordar (art. 437). Los Presidentes de las Comunidades Autónomas —como el Gobierno, los Presidentes de las Cámaras, del TC, del CGPJ y el Fiscal General— están exentos de concurrir al llamamiento judicial, pero no de declarar, y pueden informar por escrito (art. 412). En la inspección ocular y el cuerpo del delito, la diligencia que documenta armas y efectos la extiende el Letrado de la Administración de Justicia (art. 334).
Epígrafe 3 — La detención, la prisión provisional y el «Habeas Corpus»
El art. 17 CE reconoce el derecho a la libertad y establece que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, un máximo de 72 horas, transcurridas las cuales el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial; el propio precepto remite a la ley la regulación de un procedimiento de habeas corpus. Ese mandato constitucional se desarrolla en el Libro II, Título VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («De la citación, de la detención y de la prisión provisional») y en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus.
1. La detención: concepto y supuestos legales
La detención es la privación de libertad de duración limitada acordada, sin previa resolución judicial, sobre quien se halla en alguno de los supuestos tasados por la ley. El principio de legalidad es absoluto: el art. 489 LECrim dispone que «Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban». La LECrim distingue entre la detención que puede practicar cualquier particular y la que la autoridad y sus agentes están obligados a practicar.
Artículo 490 · Detención por particulares
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti.
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
El art. 491 añade que el particular que detenga a otro deberá justificar, si el detenido lo exige, haber obrado con motivos racionalmente suficientes para creerlo comprendido en alguno de los casos anteriores.
Artículo 492 · Detención por la Autoridad o agente de Policía judicial
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
El art. 495 prohíbe la detención por la presunta comisión de delitos leves, «a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle». Los arts. 493 y 494 completan el régimen: el agente que no detenga por no concurrir supuesto tomará nota de los datos identificativos para el Juez, que podrá acordar la detención a prevención con la Policía judicial.
Para el particular la detención es una facultad («puede detener», art. 490) y sus supuestos son más estrechos —esencialmente el delito in fraganti y los casos de fuga o rebeldía—. Para la Autoridad o agente de Policía judicial es una obligación («tendrá obligación de detener», art. 492) y su ámbito es más amplio, pues abarca al sospechoso aún no procesado del ordinal 4.º.
2. Plazos de la detención y puesta a disposición judicial
Sobre la detención pesan dos plazos distintos que conviene no confundir. Quien materialmente detiene —particular o agente— debe entregar al detenido en 24 horas; la privación de libertad, en su conjunto, no puede rebasar las 72 horas.
Artículo 496 · Entrega en veinticuatro horas
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
Artículo 497 · Elevación a prisión o cese en setenta y dos horas
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
El plazo máximo global lo fija el primer apartado del art. 520, que reproduce la garantía constitucional del art. 17 CE.
Artículo 520.1 · Forma y duración máxima de la detención
- La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
Cadena de plazos de la detención: 24 horas para que quien detiene entregue al detenido al Juez más próximo (art. 496); 72 horas como duración máxima de la detención preventiva, tras las cuales hay que liberarlo o ponerlo a disposición judicial (art. 520.1); 72 horas también para que el Juez de la causa eleve la detención a prisión o la deje sin efecto (art. 497).
3. Los derechos del detenido
El art. 520.2 LECrim enumera el catálogo de derechos que asisten a toda persona detenida o presa, que debe ser informada de ellos por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata.
Artículo 520.2 · Derechos del detenido
- Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
El apartado 5 del art. 520 concreta el derecho a la asistencia letrada: el detenido designa libremente abogado y, si no lo hace, será asistido por uno de oficio; ninguna autoridad puede recomendarle abogado. El letrado designado deberá acudir al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Reglas especiales protegen al detenido menor de edad —puesto a disposición de la Fiscalía de Menores— y al extranjero, cuyo consulado será informado.
El tratamiento de los detenidos y presos: separación e incomunicación
Los arts. 521 a 527 regulan el trato del detenido o preso. La regla de partida es la separación —los detenidos estarán, a ser posible, separados unos de otros (art. 521)— y las comunicaciones autorizadas por el Juez (arts. 522-524). Las medidas extraordinarias de seguridad son excepcionales.
Artículo 525 LECrim · Medidas extraordinarias de seguridad
No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.
Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
En los supuestos del art. 509, el detenido puede quedar incomunicado con privación de ciertos derechos.
Artículo 527.1 LECrim · Derechos del detenido incomunicado
- En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
a) Designar un abogado de su confianza.
b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.
d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
Las medidas extraordinarias de seguridad solo caben ante desobediencia, violencia, rebelión o preparativos de fuga, y son temporales (art. 525). El detenido incomunicado (art. 527, supuestos del art. 509) puede ser privado de designar abogado de confianza —será asistido por uno de oficio—, de comunicarse con terceros y de entrevistarse reservadamente con su letrado; nunca se le priva de comunicación con el juez, el fiscal y el médico forense.
4. La prisión provisional
La prisión provisional es una medida cautelar personal de mayor intensidad, que solo un órgano judicial puede acordar y únicamente cuando resulte objetivamente necesaria. El art. 502 precisa que puede decretarla el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias y el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa; y consagra su carácter excepcional y subsidiario: solo se adoptará cuando no existan otras medidas menos gravosas para la libertad con las que alcanzar los mismos fines, y nunca cuando racionalmente se infiera que el hecho no es delito o concurrió una causa de justificación.
Artículo 503 · Presupuestos de la prisión provisional
- La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
El apartado 2 del art. 503 permite además acordar la prisión, concurriendo los requisitos 1.º y 2.º, para evitar el riesgo de reiteración delictiva (que el investigado cometa otros hechos), solo cuando el delito imputado sea doloso.
La duración se regula en el art. 504: la prisión durará el tiempo imprescindible y, según el fin perseguido y la pena, no podrá exceder de un año (pena igual o inferior a tres años) o dos años (pena superior), prorrogables; y de seis meses cuando se acuerde para evitar la ocultación o destrucción de pruebas [fin del art. 503.1.3.º b)]. La decisión se adopta en la audiencia del art. 505, que ha de celebrarse dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial.
No basta con encajar en un requisito para acordar la prisión provisional: deben concurrir acumulativamente un hecho con delito de cierta gravedad (1.º), indicios de responsabilidad (2.º) y, además, uno de los fines cautelares del ordinal 3.º —riesgo de fuga, destrucción de pruebas o ataque a la víctima—. Por el principio de excepcionalidad del art. 502, si otra medida menos gravosa alcanza esos fines, la prisión no procede.
5. El procedimiento de «Habeas Corpus» (LO 6/1984)
El habeas corpus es un procedimiento rápido y sencillo —de cognición limitada— que permite obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona ilegalmente detenida, con el fin de que el Juez controle la legalidad de la privación de libertad. El art. 1 de la Ley Orgánica define el objeto y enumera de forma tasada quiénes se consideran detenidos ilegalmente.
Artículo primero · Supuestos de persona ilegalmente detenida
Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Es competente (art. 2) el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; en su defecto, el del lugar de la detención o el de las últimas noticias sobre su paradero. La legitimación para instar el procedimiento es amplia y aparece en el art. 3.
Artículo tercero · Legitimación para instar el «Habeas Corpus»
Podrán instar el procedimiento de “Habeas Corpus” que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
d) El abogado defensor del privado de libertad.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
El procedimiento (art. 4) se inicia, salvo incoación de oficio, por escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. La autoridad gubernativa, agente o funcionario bajo cuya custodia se halle el detenido está obligada a poner de inmediato en conocimiento del Juez la solicitud (art. 5). Incoado el procedimiento por auto irrecurrible (art. 6), el Juez ordena que le pongan de manifiesto al detenido, lo oye junto con el Ministerio Fiscal y la autoridad que practicó la detención, y practica las pruebas pertinentes, todo ello sujeto a un plazo estricto de resolución.
Artículo séptimo · Plazo de veinticuatro horas para resolver
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
Conforme al art. 8, el Juez resuelve por auto motivado: si no aprecia ninguna de las circunstancias del art. 1, acuerda el archivo declarando conforme a Derecho la privación de libertad; si aprecia alguna, adopta la puesta en libertad, la continuación de la privación en establecimiento o bajo custodia distintos, o la puesta inmediata a disposición judicial si ya se agotó el plazo legal de detención.
El habeas corpus no exige que la detención fuera ilegal desde su origen. Los supuestos c) y d) del art. 1 cubren detenciones inicialmente lícitas que devienen ilegales por rebasar el plazo legal o por no respetarse los derechos del detenido. Por eso el instrumento opera como control judicial permanente sobre toda privación de libertad, cualquiera que sea su punto de partida.
Claves del habeas corpus (LO 6/1984): objeto = puesta inmediata a disposición judicial del ilegalmente detenido (4 supuestos, art. 1); competencia = Juez de Instrucción (art. 2); legitimación amplia, incluidos cónyuge, Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo y de oficio (art. 3); sin abogado ni procurador preceptivos (art. 4); resolución por auto motivado en el plazo de 24 horas desde la incoación (art. 7).
El origen y la filosofía del habeas corpus aparecen en la Exposición de Motivos de la LO 6/1984. Es un instituto de origen anglosajón que sirve al objetivo del constitucionalismo moderno: la protección de la libertad personal.
La Exposición de Motivos concibe el habeas corpus como técnica de protección del derecho a la libertad personal —«el más fundamental de todos»—, de origen anglosajón (con antecedentes españoles como el «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón). La ley se inspira en cuatro principios: agilidad (el procedimiento finaliza en 24 horas), sencillez (comparecencia verbal, sin abogado ni procurador), generalidad (ningún particular ni agente escapa al control judicial, ni siquiera la Autoridad Militar) y universalidad (alcanza también a las detenciones inicialmente legales que se prolongan o mantienen ilegalmente).
Existe una competencia especial: cuando la detención se ampara en la legislación antiterrorista (art. 55.2 CE), no conoce el Juez de Instrucción del lugar, sino el Juez Central de Instrucción.
Artículo segundo LO 6/1984 · Competencia en terrorismo (párrafo 2.º)
Si la detención obedece a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.
Epígrafe 4 — Las medidas de investigación limitativas de derechos, el Poder Judicial y la Policía Judicial
1. La entrada y registro en lugar cerrado
El Título VIII del Libro II de la LECrim se rúbrica «De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución» comprende, entre otras, tres medidas clásicas: la entrada y registro en lugar cerrado (Cap. I, arts. 545 a 572), el registro de libros y papeles (Cap. II, arts. 573 a 578) y la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica (Cap. III, arts. 579 a 588). Cada una limita un derecho distinto del art. 18 CE: la entrada y registro afecta a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); el registro de libros y papeles, a la intimidad y al secreto documental (art. 18.1 CE); y la correspondencia, al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). La LO 13/2015, de 5 de octubre, añadió a este Título los Capítulos IV a X (arts. 588 bis a a 588 octies), con las medidas de investigación tecnológica —entre ellas la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas (Cap. V, arts. 588 ter a y ss.), la captación y grabación de comunicaciones orales, el uso de dispositivos de seguimiento y localización y el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información—, igualmente limitativas de los derechos del art. 18 CE.
Artículo 545 LECrim · Inviolabilidad del domicilio
Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
El art. 546 LECrim permite al Juez o Tribunal que conociere de la causa decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado, o efectos e instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación. El art. 547 LECrim reputa edificios o lugares públicos: los destinados a servicio oficial —militar o civil— del Estado, Provincia o Municipio; los destinados a establecimientos de reunión o recreo, fueren o no lícitos; cualesquiera otros lugares cerrados que no constituyan domicilio de un particular; y los buques del Estado.
Artículo 550 LECrim · Entrada y registro en domicilio de particular
Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6.º de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.
Conforme al art. 551 LECrim, se entiende que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien haya de efectuar la entrada y registro para que la permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que pueda tener efecto, sin invocar la inviolabilidad del domicilio.
Existen tres vías para entrar y registrar el domicilio de un particular, en línea con el art. 18.2 CE: el consentimiento del titular, la resolución judicial (auto motivado del art. 550) y el flagrante delito. Fuera de estos supuestos la entrada es inconstitucional; el auto judicial siempre ha de ser fundado y concretar el lugar (art. 558 LECrim).
Artículo 553 LECrim · Detención y registro por flagrante delito
Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Artículo 554 LECrim · Concepto de domicilio
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
El flagrante delito habilita a los Agentes de policía a entrar y detener de propia autoridad, sin autorización judicial previa (art. 553 LECrim). Del registro así efectuado se dará cuenta inmediata al Juez competente. El caso del art. 384 bis (bandas armadas o terrorismo) exige excepcional o urgente necesidad.
En cuanto a la práctica, el auto de entrada y registro en domicilio de un particular será siempre fundado (art. 558); puede encomendarse su ejecución a otra autoridad o a un agente de Policía judicial (art. 563); y el registro se hará a presencia del interesado y siempre del Letrado de la Administración de Justicia, que levanta acta del resultado (art. 569).
Las reglas de práctica del registro domiciliario (arts. 569-572) precisan quién debe presenciarlo y qué ocurre ante la resistencia.
Artículo 569 LECrim · Práctica del registro (extracto)
El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.
Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
[…]
La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.
Orden de presencia en el registro domiciliario (art. 569): el interesado o su representante; en su defecto, un familiar mayor de edad; y a falta de éste, dos testigos vecinos del mismo pueblo. Siempre asiste el Letrado de la Administración de Justicia, que levanta acta. La resistencia a presenciarlo constituye desobediencia grave a la Autoridad, pero la diligencia se practica igualmente.
2. El registro de libros y papeles
El Capítulo II (arts. 573 a 578 LECrim) regula esta medida con carácter restrictivo. El art. 573 dispone que no se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. El art. 574 ordena recoger los instrumentos y efectos del delito, y los libros y papeles necesarios para el sumario, que serán foliados, sellados y rubricados por el Letrado de la Administración de Justicia. El art. 575 obliga a todos a exhibir los objetos y papeles sospechosos, bajo pena de multa y, en su caso, proceso por desobediencia a la Autoridad. El art. 578 remite a leyes especiales cuando el libro sea protocolo notarial, del Registro de la Propiedad o del Registro Civil o Mercantil.
3. La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
Artículo 579 LECrim · Correspondencia escrita o telegráfica
- El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.
En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:
a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
c) Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.
La regla general es la autorización judicial, pero en supuestos de bandas armadas o terrorismo y urgencia puede ordenar la medida el Ministro del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad. Debe comunicarse al juez de inmediato y, como máximo, en 24 horas; el juez la revoca o confirma en un plazo máximo de 72 horas.
La ejecución puede encomendarse al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la correspondencia deba hallarse (art. 580); el empleado que la detenga la remitirá inmediatamente al Juez instructor (art. 581); y para la apertura se cita al interesado, que puede presenciarla, procediendo el Juez a la apertura aunque no comparezca o esté en rebeldía (arts. 584 y 585).
El Poder Judicial: la planta de los órganos jurisdiccionales (LOPJ)
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) ordena la planta judicial en órganos de distinto grado. El art. 14 LECrim (Epígrafe 1) reparte la competencia penal de primera instancia; la LOPJ fija la cúspide y el régimen de los recursos.
El Tribunal Supremo (art. 53), con sede en Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (reservado al Tribunal Constitucional). Se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados de cada Sala (art. 54) y se integra por cinco Salas.
Artículo 55 LOPJ · Salas del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Primera: De lo Civil.
Segunda: De lo Penal.
Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.
Cuarta: De lo Social.
Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica […].
La Audiencia Nacional (art. 62), con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, se integra por cuatro Salas (art. 64): de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. La Sala de Apelación conoce de los recursos contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (art. 64 bis). La competencia penal nuclear la fija el art. 65.
Artículo 65 LOPJ · Competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
[…]
g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
[…]
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos […] y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva […].
Los Tribunales Superiores de Justicia (art. 70) culminan la organización judicial en el ámbito de cada Comunidad Autónoma —sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo—, toman el nombre de la Comunidad (art. 71) y se integran por tres Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social (art. 72).
Las Audiencias Provinciales conocen en el orden penal de las causas por delito que no correspondan a otros órganos y, sobre todo, resuelven los recursos contra las resoluciones de las Secciones del Tribunal de Instancia de la provincia (art. 82): contra las Secciones de Instrucción y de lo Penal, contra las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y contra las Secciones de Menores.
Los Tribunales de Instancia (art. 84) —uno por partido judicial— se organizan en Secciones (Civil, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Violencia sobre la Mujer, etc.). Donde no existe Tribunal de Instancia, en cada municipio hay un Juez de Paz (art. 99), que conoce en el orden penal de los delitos leves que la ley le atribuya (art. 100); los recursos contra sus resoluciones penales corresponden a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia.
Artículo 101 LOPJ · Nombramiento de los Jueces de Paz
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. […]
| Órgano | Sede / ámbito | Papel destacado |
|---|---|---|
| Tribunal Supremo | Madrid · toda España | Órgano superior en todos los órdenes; 5 Salas (Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social, Militar) |
| Audiencia Nacional | Madrid · toda España | 4 Salas; la de lo Penal (art. 65) juzga delitos contra la Corona y altos organismos, contrabando de doble uso y resuelve la extradición pasiva |
| Tribunal Superior de Justicia | Comunidad Autónoma | Culmina la organización judicial autonómica; 3 Salas (Civil y Penal, Contencioso-Administrativo, Social) |
| Audiencia Provincial | Provincia | Recursos contra las Secciones del Tribunal de Instancia (Instrucción, Penal, Menores, Violencia sobre la Mujer) |
| Tribunal de Instancia | Partido judicial | Instrucción y fallo por Secciones (Instrucción, Penal, Menores…) |
| Juez de Paz | Municipio sin Tribunal de Instancia | Delitos leves que la ley determine; nombrado 4 años por la Sala de Gobierno del TSJ |
El Tribunal Supremo es el superior en todos los órdenes (salvo garantías constitucionales) y tiene cinco Salas: 3.ª = Contencioso-Administrativo, 4.ª = Social (art. 55). La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional juzga los delitos contra el titular de la Corona y altos organismos de la Nación y el contrabando de material de defensa y de doble uso (art. 65). Los recursos contra las Secciones de Menores y de Violencia sobre la Mujer los resuelve la Audiencia Provincial (art. 82). Los Jueces de Paz los nombra la Sala de Gobierno del TSJ por 4 años, a partir de la elección del Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta (art. 101).
El Ministerio Fiscal y los profesionales que cooperan con la Justicia
El Ministerio Fiscal no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano que promueve la acción de la justicia (art. 124 CE). Su misión la enuncia el art. 541 LOPJ.
Artículo 541.1 LOPJ · Misión del Ministerio Fiscal
[…] el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales cooperan también con la Administración de Justicia. Al abogado corresponde en exclusiva la dirección y defensa de las partes (art. 542.1) y al procurador su representación (art. 543.1); la colegiación es obligatoria para actuar ante Juzgados y Tribunales, salvo cuando actúen al servicio de las Administraciones públicas por dependencia funcionarial o laboral (art. 544.2).
Artículo 542.1 LOPJ · El abogado
Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
El Ministerio Fiscal actúa por obligación para promover la acción de la justicia (art. 541 LOPJ / 124 CE), pero no es un órgano jurisdiccional. Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos a colegiación obligatoria para actuar ante los tribunales, con la sola excepción de quienes lo hacen al servicio de las Administraciones públicas por dependencia funcionarial o laboral (art. 544.2).
4. El Poder Judicial y la Policía Judicial: la LOPJ
El Título III del Libro VII de la LOPJ regula la Policía Judicial. El primer precepto define su función; el segundo consagra la clave del sistema, la dependencia funcional de las unidades respecto de jueces y fiscales.
Artículo 547 LOPJ · Función de la Policía Judicial
La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 548 LOPJ · Unidades de Policía Judicial
Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.
Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.
Hay que distinguir la función genérica de policía judicial —que corresponde a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando son requeridos (art. 547 LOPJ)— de las unidades de Policía Judicial, que dependen funcionalmente de jueces y fiscales (art. 548). La dependencia funcional no altera la dependencia orgánica del Ministerio del Interior.
El art. 549 LOPJ enumera las funciones específicas de estas unidades: averiguación de responsables y detención dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal; auxilio fuera de sede; realización material de actuaciones de coerción ordenadas; garantía del cumplimiento de órdenes y resoluciones; y cualesquiera otras de la misma naturaleza. El art. 550 LOPJ añade que en la investigación penal actúan bajo la dirección de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal, y que el funcionario encargado de una actuación concreta no podrá ser removido hasta que finalice, salvo decisión o autorización del juez o fiscal competente.
5. El desarrollo reglamentario: el RD 769/1987
El Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, desarrolla la LOPJ. Su Capítulo I regula la función y el Capítulo II las Unidades de Policía Judicial.
Artículo 1.º RD 769/1987 · Funciones generales de policía judicial
Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6.º RD 769/1987 · Dependencia funcional directa
La Policía Judicial, con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Artículo 7.º RD 769/1987 · Las Unidades Orgánicas de Policía Judicial
Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.
El RD 769/1987 distingue la policía judicial en sentido amplio —todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 1)— de la policía judicial en sentido estricto: las Unidades Orgánicas del art. 30.1 LOFCS, integradas por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil (art. 7). Solo estas últimas tienen dependencia funcional directa de jueces y fiscales.
En el Capítulo I, los arts. 2.º a 5.º completan el régimen de la función: los miembros actúan a requerimiento de la autoridad judicial, del fiscal o de sus superiores, o por propia iniciativa a través de estos (art. 2.º); en defecto de unidades, jueces y fiscales pueden encomendar diligencias concretas con carácter transitorio o de urgencia (art. 3.º); todos practican por iniciativa propia las primeras diligencias de prevención y aseguramiento al tener noticia del hecho delictivo (art. 4.º); y el funcionario que inicia la investigación cesa al hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el fiscal (art. 5.º). Conforme al art. 9.º, las Unidades Orgánicas se estructuran sobre una base provincial, con secciones en poblaciones de alto índice de criminalidad y unidades supraprovinciales por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
El régimen interno de las Unidades Orgánicas completa la regulación. Su función de investigación criminal es permanente y especial, con equipos de especialización delictual donde el nivel de delincuencia lo exija (art. 18). Con carácter previo a la apertura del procedimiento judicial actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal (art. 20); iniciado el procedimiento, el Juez o el Fiscal se entienden directamente con el Jefe de la Unidad (art. 21). Las funciones excepcionales del art. 33 LOFCS se comunican a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial (art. 19), y las discrepancias sobre la adscripción permanente a una investigación las resuelve el Jefe de la Unidad Orgánica previo informe de esa Comisión (art. 22).
Artículo 20 RD 769/1987 · Dependencia del Ministerio Fiscal antes de la apertura judicial
Cuando los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. […]
Artículo 22 RD 769/1987 · Adscripción permanente y discrepancias (párrafo 2.º)
Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe de la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
Con carácter previo a la apertura judicial, las Unidades Orgánicas actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal (art. 20 RD 769/1987). Las funciones excepcionales (art. 33 LOFCS) se ponen en conocimiento de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial (art. 19), y las discrepancias sobre la adscripción permanente a una investigación las resuelve el Jefe de la Unidad Orgánica, previo informe de dicha Comisión (art. 22). La investigación criminal de estas Unidades tiene carácter permanente y especial, con equipos de especialización delictual (art. 18).
Epígrafe 5 — El Estatuto de la víctima del delito (Ley 4/2015)
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito traspone al ordenamiento español la Directiva 2012/29/UE y agrupa en un texto único el catálogo de derechos —procesales y extraprocesales— de quien ha sufrido un delito. Su eje es un concepto amplio de víctima y un conjunto de garantías que operan con independencia de que se conozca o no al infractor y del resultado del proceso, buscando además evitar la llamada victimización secundaria: el perjuicio añadido que el propio contacto con la Administración de Justicia puede causar a la víctima.
1. Objeto y ámbito de aplicación
El Título preliminar (arts. 1 a 3) fija el ámbito de la Ley, el concepto de víctima y el elenco general de derechos. El ámbito de aplicación es deliberadamente extenso.
Artículo 1 · Ámbito
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.
El estatuto no distingue por nacionalidad, edad ni situación administrativa: ampara igual al extranjero en situación irregular que al nacional. El único punto de conexión es territorial —delito cometido en España o perseguible en España—, con la salvedad del artículo 17, que extiende ciertos derechos a residentes en España víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la UE.
2. Concepto de víctima: directa e indirecta
El artículo 2 distingue dos categorías. La víctima directa es quien sufre el daño en su persona o patrimonio; la víctima indirecta aparece solo en supuestos de muerte o desaparición y comprende un círculo tasado de allegados, con un orden de prelación interno. Los terceros perjudicados quedan fuera.
Artículo 2 · Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:
a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.
Directa = persona física dañada por el delito. Indirecta = solo en muerte o desaparición, y por dos escalones sucesivos (primero cónyuge/análoga afectividad, hijos, progenitores y parientes hasta tercer grado bajo guarda, tutela, curatela o acogimiento; en su defecto, demás parientes en línea recta y hermanos). Se excluye al responsable de los hechos y a los terceros perjudicados.
3. Los derechos básicos de la víctima
El artículo 3 proclama que toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde el primer contacto con las autoridades. El propio precepto veda la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género. El Título I (arts. 4 a 10) desarrolla estos derechos básicos, entre los que destacan tres.
El trato garantizado por el artículo 3 se extiende «por un período de tiempo adecuado después» de concluido el proceso y opera aunque no se identifique al infractor. Pero hay un límite imperativo: en violencia sexual y de género están vedadas la mediación y la conciliación, sin que quepa acuerdo entre víctima e investigado por esa vía.
Artículo 4 · Derecho a entender y ser entendida
Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia.
A tal fin:
a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.
b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
Artículo 5 · Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes
- Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, de manera inmediata, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:
a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.
b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.
c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.
d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso, procedimiento para hacerlo.
e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.
f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.
g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.
h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.
i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.
j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.
k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.
l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.
m) a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima podrá designar una dirección de correo electrónico o, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.
- Esta información será actualizada en cada fase del procedimiento, para garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos.
El derecho a la traducción e interpretación (art. 9) opera cuando la víctima no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial de la actuación. Su apartado 1 fija el núcleo del derecho.
Artículo 9 · Derecho a la traducción e interpretación (apartado 1)
- Toda víctima que no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate tendrá derecho:
a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo en el juicio o en cualquier otra vista oral.
Este derecho será también aplicable a las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.
b) A la traducción gratuita de las resoluciones a las que se refieren el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 12. La traducción incluirá un breve resumen del fundamento de la resolución adoptada, cuando la víctima así lo haya solicitado.
c) A la traducción gratuita de aquella información que resulte esencial para el ejercicio de los derechos a que se refiere el Título II. Las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.
d) A ser informada, en una lengua que comprenda, de la fecha, hora y lugar de celebración del juicio.
Los apartados 2 a 5 del artículo 9 completan el régimen: la interpretación puede prestarse por videoconferencia salvo que se acuerde la presencia física del intérprete; la traducción escrita puede sustituirse excepcionalmente por un resumen oral si se garantiza la equidad del proceso; y la denegación de traducción o interpretación es recurrible ante el Juez de instrucción cuando procede de actuaciones policiales, y en apelación cuando la decisión es judicial.
Tres derechos básicos que conviene no confundir: entender y ser entendida (art. 4 · lenguaje claro, lengua de signos, persona de acompañamiento) · información desde el primer contacto (art. 5 · catálogo a-m, actualizado en cada fase) · traducción e interpretación (art. 9 · solo si no comprende la lengua; gratuita).
4. La protección de las víctimas y la evaluación individual
El Título III (arts. 19 a 26) regula la protección. El artículo 19 obliga a autoridades y funcionarios a adoptar, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad física y psíquica, libertad, seguridad, indemnidad sexual, intimidad y dignidad de la víctima y sus familiares, y para evitar el riesgo de victimización secundaria o reiterada; respecto de menores, la Fiscalía vela especialmente por el interés superior. Los preceptos siguientes concretan garantías: evitar el contacto directo entre víctima e infractor (art. 20); en la investigación, recibir declaración sin dilaciones injustificadas y el menor número de veces posible, con acompañamiento y reconocimientos médicos mínimos (art. 21); y proteger la intimidad, impidiendo la difusión de datos que identifiquen a menores o víctimas con discapacidad (art. 22).
La evaluación individual (arts. 23-24) es la pieza que personaliza esa protección: las medidas se adoptan tras una valoración de las circunstancias particulares de cada víctima. El artículo 23 manda ponderar sus características personales (discapacidad, dependencia respecto del autor, minoría de edad, especial vulnerabilidad), la naturaleza y gravedad del delito y el riesgo de reiteración, y las circunstancias del delito (en especial, si es violento). Enumera además delitos cuyas víctimas merecen especial atención: terrorismo, criminalidad organizada, violencia de género y doméstica, delitos contra la libertad o indemnidad sexual, trata de seres humanos, desaparición forzada y delitos de odio. La competencia (art. 24) corresponde, en fase de investigación, al Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer —con evaluación provisional del Fiscal o de la policía—, y en enjuiciamiento, al Juez o Tribunal de la causa; la víctima puede renunciar a las medidas acordadas.
La evaluación individual no es automática por tipo de delito: se pondera caso a caso (persona + delito + circunstancias) para decidir las medidas de protección. Su finalidad última es evitar la victimización secundaria —el daño añadido derivado del propio proceso—. La resuelve el juez competente según la fase, y la víctima puede renunciar a las medidas.
5. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas
El Título IV (arts. 27 a 34) crea la red de Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Su organización (art. 27) corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, que pueden celebrar convenios con entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro. El artículo 28 fija sus funciones mínimas: información general sobre derechos e indemnizaciones públicas; información sobre servicios especializados; apoyo emocional; asesoramiento sobre los derechos económicos del proceso y sobre justicia gratuita; asesoramiento para prevenir la victimización secundaria, la intimidación o las represalias; y coordinación con los demás órganos y con Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. Realizan además su propia valoración de circunstancias para determinar medidas de asistencia —apoyo psicológico, acompañamiento a juicio, derivación a recursos especializados—.
Dos rasgos clave del régimen de las Oficinas: acceder a sus servicios no exige denuncia previa (art. 28.3), de modo que la víctima puede ser atendida aunque decida no denunciar; y los familiares solo acceden cuando el delito haya causado perjuicios de especial gravedad y en los términos que se fijen reglamentariamente (art. 28.4). Las víctimas con discapacidad o especiales necesidades reciben asistencia directa o por derivación.
El Estatuto de la víctima (ampliación): denunciante, protección en la investigación, formación y evaluación
Al denunciar, la víctima tiene derechos propios (art. 6).
Artículo 6 Ley 4/2015 · Derechos de la víctima como denunciante
Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos:
a) A obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada.
b) A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia.
En la fase de investigación, el art. 25 enumera medidas concretas de protección: declaración en dependencias adaptadas, por profesionales con formación especial, siempre por la misma persona y —para ciertas víctimas— por alguien del mismo sexo si lo solicita. La formación de los operadores (Jueces, Fiscales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, médicos forenses…) la aseguran el Ministerio de Justicia, el CGPJ, la Fiscalía General del Estado y las CCAA (art. 30), y el Gobierno y las CCAA aprueban los Protocolos necesarios (art. 31).
El sistema se somete a evaluación, y hay una cautela temporal para los profesionales tras las catástrofes.
Disposición adicional primera Ley 4/2015 · Evaluación periódica (extracto)
El funcionamiento de las instituciones, mecanismos y garantías de asistencia a las víctimas del delito será objeto de una evaluación anual, que se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia […].
[…] El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un informe anual con la evaluación y las propuestas de mejora del sistema de protección de las víctimas […].
Artículo 8.1 Ley 4/2015 · Período de reflexión (extracto)
Los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas […] para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho.
Al denunciar, la víctima tiene derecho a una copia certificada de la denuncia y a la traducción escrita de esa copia (art. 6). El sistema de atención se somete a evaluación anual por el Ministerio de Justicia, y el Gobierno remite un informe anual a las Cortes Generales (disp. adic. 1.ª). Abogados y Procuradores no pueden ofrecer sus servicios a las víctimas de catástrofes hasta pasados 45 días desde el hecho, salvo petición expresa de la víctima (art. 8).