Tema 1 — Derechos Humanos
Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias
- El concepto de Derechos Humanos y el sistema universal de las Naciones Unidas.
- La prohibición de la tortura y el Mecanismo Nacional de Prevención.
- El sistema europeo de protección: el Convenio Europeo, la Carta Social y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
- La Corte Penal Internacional: el Estatuto de Roma y la cooperación (LO 18/2003).
Epígrafe 1 — El concepto de Derechos Humanos y el sistema universal de las Naciones Unidas
1. El concepto de derechos humanos
Los derechos humanos son el conjunto de facultades y prerrogativas que corresponden a toda persona por su sola condición de tal, con independencia de su nacionalidad, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia. Se predican cuatro notas que los caracterizan: son inherentes a la dignidad de la persona (no los concede el Estado, que se limita a reconocerlos), universales (los titula todo ser humano por igual), inalienables e irrenunciables (no pueden cederse ni suprimirse) e imprescriptibles (no se pierden por el transcurso del tiempo).
Su fundamento último es la dignidad inherente a la persona humana, idea que preside tanto el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas —«a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana»— como el de los dos Pactos de 1966, que reconocen que «estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana».
Frente a la noción de derecho fundamental —el derecho humano positivizado en una Constitución concreta y protegido por sus garantías internas—, el derecho humano opera en el plano del Derecho internacional y sirve de canon a los ordenamientos estatales.
2. Las generaciones de derechos humanos
La clasificación más difundida es la de las tres generaciones, formulada por el jurista Karel Vasak (1979), que ordena los derechos según su aparición histórica y el tipo de obligación que imponen al Estado. La divisa revolucionaria francesa —libertad, igualdad, fraternidad— sirve de hilo conductor.
| Generación | Divisa | Contenido característico | Posición del Estado |
|---|---|---|---|
| 1.ª — Derechos civiles y políticos | Libertad | Vida, integridad, libertad y seguridad, tutela judicial, sufragio, libertades de expresión y reunión | Abstención (derechos de defensa frente al poder) |
| 2.ª — Derechos económicos, sociales y culturales | Igualdad | Trabajo, seguridad social, educación, salud, nivel de vida adecuado | Prestación (el Estado debe hacer efectivos los derechos) |
| 3.ª — Derechos de solidaridad o de los pueblos | Fraternidad | Paz, desarrollo, medio ambiente sano, patrimonio común de la humanidad | Cooperación (titularidad colectiva, exigen concurso internacional) |
La 1.ª generación (civiles y políticos) exige del Estado sobre todo abstención y se plasma en el PIDCP; la 2.ª (económicos, sociales y culturales) exige prestación y se plasma en el PIDESC; la 3.ª (paz, desarrollo, medio ambiente) es de titularidad colectiva y reclama cooperación internacional.
3. La Carta de las Naciones Unidas
La Carta de las Naciones Unidas es el tratado fundacional de la ONU, firmado en San Francisco el 26 de junio de 1945 al término de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional. Es el instrumento constitutivo de la Organización y, a la vez, la norma que sitúa la promoción de los derechos humanos entre los fines de la comunidad internacional.
Artículo 1 · Propósitos de las Naciones Unidas
Los propósitos de las Naciones Unidas son:
Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.
No debe confundirse la fecha del tratado con la de su publicación en España. La Carta se firmó en San Francisco el 26 de junio de 1945, pero el instrumento de ratificación español se publicó en el BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1990 (BOE-A-1990-27553). Lo mismo ocurre con los Pactos: hechos en Nueva York en 1966 y publicados en el BOE de 1977.
Artículo 7 · Órganos principales
Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: Una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría.
Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.
Los seis órganos principales tienen la siguiente función y composición:
- Asamblea General: órgano plenario en el que están representados todos los Estados miembros, con un voto cada uno (art. 18.1). Las decisiones sobre cuestiones importantes —admisión de nuevos miembros, presupuesto, elección de miembros no permanentes del Consejo de Seguridad— exigen mayoría de dos tercios de los presentes y votantes; las demás, mayoría simple (art. 18.2 y 18.3).
- Consejo de Seguridad: tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales (art. 24.1). Se compone de quince miembros: cinco permanentes (China, Francia, Rusia —antes URSS—, Reino Unido y Estados Unidos) y diez no permanentes elegidos por dos años (art. 23.1).
- Consejo Económico y Social (ECOSOC): coordina la labor económica, social y de derechos humanos; de él dependía la antigua Comisión de Derechos Humanos.
- Consejo de Administración Fiduciaria: creado para supervisar los territorios en fideicomiso; suspendió sus operaciones en 1994 al alcanzar la independencia el último de ellos.
- Corte Internacional de Justicia (CIJ): órgano judicial principal, con sede en La Haya.
- Secretaría: órgano administrativo dirigido por el Secretario General.
Artículo 27 · Votación en el Consejo de Seguridad
Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.
El derecho de veto de los cinco miembros permanentes se deduce del art. 27.3: las decisiones sobre cuestiones de fondo requieren nueve votos que incluyan el de todos los permanentes. En las cuestiones de procedimiento (art. 27.2) bastan nueve votos, sin veto.
4. El Consejo de Derechos Humanos
El Consejo de Derechos Humanos es un órgano subsidiario de la Asamblea General creado por la Resolución 60/251, de 15 de marzo de 2006, en sustitución de la antigua Comisión de Derechos Humanos, que dependía del ECOSOC. Tiene su sede en Ginebra y está integrado por 47 Estados miembros elegidos por la Asamblea General por mayoría, para mandatos de tres años.
La resolución precisa la composición por grupos regionales, el régimen de sesiones y la Mesa del Consejo.
Párrafo 7 · Composición del Consejo (Res. 60/251)
Decide además que el Consejo estará integrado por cuarenta y siete Estados Miembros que serán elegidos de forma directa e individual en votación secreta por la mayoría de los miembros de la Asamblea General; la composición estará basada en una distribución geográfica equitativa y los puestos se distribuirán entre los grupos regionales de la manera siguiente: Grupo de Estados de África, trece; Grupo de Estados de Asia, trece; Grupo de Estados de Europa oriental, seis; Grupo de Estados de América Latina y el Caribe, ocho; y Grupo de Estados de Europa occidental y otros Estados, siete; los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones durante un período de tres años y no podrán optar a la reelección inmediata después de dos períodos consecutivos.
| Grupo regional | Puestos |
|---|---|
| África | 13 |
| Asia | 13 |
| América Latina y el Caribe | 8 |
| Europa occidental y otros Estados | 7 |
| Europa oriental | 6 |
| Total | 47 |
Párrafo 10 · Períodos de sesiones (Res. 60/251)
Decide además que el Consejo se reunirá periódicamente a lo largo del año y celebrará como mínimo tres períodos de sesiones por año, incluido un período de sesiones principal, que tendrán una duración total no inferior a diez semanas, y podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, cuando sea necesario, a solicitud de un miembro del Consejo con el apoyo de un tercio de los miembros de éste.
El funcionamiento interno se ordena a través de una Mesa. Conforme al paquete de construcción institucional del Consejo (Resolución 5/1, de 18 de junio de 2007) y a su reglamento, la Mesa está integrada por cinco personas —un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada grupo regional—, elegidas por un mandato de un año.
El Consejo de Derechos Humanos tiene 47 miembros repartidos por grupos regionales (África 13, Asia 13, América Latina y el Caribe 8, Europa occidental y otros 7, Europa oriental 6), con mandato de 3 años y sin reelección inmediata tras dos períodos consecutivos. Celebra como mínimo 3 períodos de sesiones al año (10 semanas en total) y puede convocar un período extraordinario a petición de un miembro con el apoyo de 1/3 del Consejo. Su Mesa la forman 5 personas: Presidente + 4 Vicepresidentes, uno por grupo regional.
Su principal innovación es el Examen Periódico Universal (EPU), mecanismo por el que se revisa el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos de todos los Estados miembros de la ONU. No debe confundirse con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), creada por la Resolución 48/141 de 1993, que es el órgano administrativo de apoyo.
5. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en París. Consta de un preámbulo y treinta artículos.
En cuanto a su valor jurídico, la DUDH es una resolución de la Asamblea General, no un tratado internacional. Por ello, en su origen, careció de fuerza jurídica vinculante directa: constituye lo que la doctrina denomina soft law o derecho indicativo. Ahora bien, su autoridad moral y política es máxima y buena parte de su contenido se considera hoy incorporado al Derecho internacional consuetudinario. La DUDH fue el primer texto que catalogó de forma sistemática y con vocación universal los derechos de la persona, y sirvió de modelo a innumerables constituciones —entre ellas, la española, cuyo art. 10.2 CE ordena interpretar los derechos fundamentales de conformidad con ella.
Su contenido integra en un solo texto las dos primeras generaciones: proclama en su artículo 1 que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos»; recoge los derechos civiles y políticos (vida, libertad y seguridad, prohibición de la esclavitud y de la tortura, igualdad ante la ley, presunción de inocencia, libertades de pensamiento, expresión y reunión, participación política); y añade los derechos económicos, sociales y culturales (seguridad social, trabajo, educación, nivel de vida adecuado).
La DUDH (1948) es una declaración sin fuerza obligatoria en su origen. Para dotar de eficacia jurídica vinculante a su contenido se aprobaron en 1966 los dos Pactos (PIDCP y PIDESC), que sí son tratados. El conjunto —DUDH + los dos Pactos y sus protocolos— se conoce como la Carta Internacional de Derechos Humanos.
El examen exige la literalidad de varios artículos de la Declaración, que operan como catálogo de trampas por confusión de matices.
Artículo 14 · Derecho de asilo
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 16 · Matrimonio y familia
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17 · Derecho de propiedad
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 25 · Nivel de vida y protección de la maternidad y la infancia
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26 · Derecho a la educación
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Cuatro literalidades que el examen usa como trampa: la familia es «el elemento natural y fundamental de la sociedad» (art. 16.3); nadie será privado arbitrariamente de su propiedad (art. 17.2), no «en ningún caso»; el asilo no puede invocarse contra una acción judicial por delitos comunes ni contra actos opuestos a los fines de la ONU (art. 14.2); y el derecho a casarse no admite restricción por raza, nacionalidad o religión —el único condicionante que menciona es la «edad núbil» (art. 16.1)—.
El art. 26.2 fija los fines de la educación: el «pleno desarrollo de la personalidad humana» y el «fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales», más el favorecer la comprensión y la tolerancia y el promover la paz. Recuerda además que la instrucción elemental es obligatoria y gratuita (art. 26.1) y que los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación de sus hijos (art. 26.3).
6. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
El PIDCP, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y publicado en España en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977 (BOE-A-1977-10733), es el tratado que confiere fuerza jurídica vinculante a los derechos de primera generación. Sus obligaciones son, por regla general, de respeto y garantía inmediatos.
Artículo 6 · Derecho a la vida
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7 · Prohibición de la tortura
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 9 · Derecho a la libertad y a la seguridad personales
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
El órgano de control: el Comité de Derechos Humanos. La Parte IV del Pacto (arts. 28 a 45) crea su propio órgano de garantía, el Comité de Derechos Humanos, formado por expertos independientes que actúan a título personal. Es el órgano de vigilancia del Pacto y no debe confundirse con el Consejo de Derechos Humanos, órgano intergubernamental de la ONU.
Artículo 28 · Composición del Comité
Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
Los miembros los eligen los Estados Partes en votación secreta (art. 29) y no puede haber más de un nacional del mismo Estado (art. 31). La elección se celebra en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la sede de la Organización, para la cual el quórum es de dos tercios de los Estados Partes (art. 30.4).
Artículo 32 · Duración del mandato y renovación
Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 39 · Mesa, quórum y adopción de decisiones
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
| Dato | Regla | Base |
|---|---|---|
| N.º de miembros | 18 expertos, a título personal | art. 28.1 y 28.3 |
| Elección | Estados Partes, voto secreto; máx. 1 nacional por Estado | arts. 29 y 31 |
| Primera reunión | Convocada por el Secretario General de la ONU, en la sede | art. 30.4 |
| Mandato | 4 años, reelegibles; renovación parcial de 9 cada 2 años (sorteo inicial) | art. 32 |
| Quórum | 12 miembros | art. 39.2.a |
| Decisiones | Mayoría de votos de los miembros presentes | art. 39.2.b |
Cuidado con los dos quórum del Pacto: el de la reunión electoral son dos tercios de los Estados Partes (art. 30.4), mientras que el quórum de trabajo del propio Comité son 12 de sus 18 miembros (art. 39.2.a). Y no confundir los 18 expertos del Comité de Derechos Humanos con los 10 expertos del Comité contra la Tortura (Convención de 1984) ni con los 47 Estados del Consejo de Derechos Humanos (2006).
Funciones del Comité (arts. 40 a 45). El Comité examina los informes periódicos de los Estados y emite comentarios generales, tramita comunicaciones entre Estados, puede promover una Comisión de Conciliación y rinde un informe anual.
Artículo 40 · Informes de los Estados y comentarios generales
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: […]
El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
Artículo 41.1 · Comunicaciones entre Estados
Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. […]
Es un mecanismo facultativo: solo opera si tanto el Estado denunciante como el denunciado han formulado esa declaración expresa de aceptación.
Artículo 42 · Comisión Especial de Conciliación
a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
La Comisión se integra por cinco personas aceptadas por los Estados Partes interesados (art. 42.1.b).
Artículo 45 · Informe anual
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
El Comité de Derechos Humanos (Parte IV del PIDCP, arts. 28-45): 18 miembros independientes, elegidos por 4 años con renovación parcial (9 cada 2 años), quórum de 12 y decisiones por mayoría de los presentes (art. 39). Sus funciones: examina informes de los Estados y emite comentarios generales (art. 40); tramita comunicaciones interestatales —de aceptación voluntaria— (art. 41) que pueden derivar en una Comisión de Conciliación de 5 miembros (art. 42); y presenta un informe anual a la Asamblea General por conducto del ECOSOC (art. 45).
7. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
El PIDESC, hecho también en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y publicado en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977 (BOE-A-1977-10734), da fuerza convencional a los derechos de segunda generación. A diferencia del PIDCP, su artículo 2 configura obligaciones de realización progresiva, «hasta el máximo de los recursos» de que disponga cada Estado. Su núcleo abarca el derecho al trabajo (art. 6) y a condiciones de trabajo equitativas (art. 7), la seguridad social (art. 9), la protección de la familia (art. 10), el nivel de vida adecuado (art. 11), la salud (art. 12) y la educación (art. 13).
Artículo 6 · Derecho al trabajo
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 11 · Derecho a un nivel de vida adecuado
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
La diferencia estructural entre ambos Pactos está en el tipo de obligación. El PIDCP impone deberes de efectividad inmediata (respetar y garantizar). El PIDESC admite la realización progresiva «hasta el máximo de los recursos disponibles» (art. 2.1), lo que modula —sin anular— la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.
Epígrafe 2 — La prohibición de la tortura y el Mecanismo Nacional de Prevención
1. La Convención contra la Tortura (1984) y el carácter absoluto de la prohibición
La prohibición de la tortura es una de las normas más firmes del Derecho internacional de los derechos humanos. Ya el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) —texto no vinculante, soft law— y el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) proclaman que «nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Ese principio se transformó en obligación convencional específica con la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 y ratificada por España por Instrumento de 19 de octubre de 1987 (BOE-A-1987-25053, de 9 de noviembre de 1987). En el plano interno la prohibición tiene rango de derecho fundamental: el art. 15 CE garantiza la integridad física y moral «sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».
La prohibición es absoluta e inderogable. El art. 2.2 impide invocar cualquier circunstancia excepcional —estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública— como justificación de la tortura; el art. 2.3 añade que tampoco cabe alegar la orden de un superior o de una autoridad pública. La Convención refuerza esta garantía con el principio de no devolución (art. 3: prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a un Estado donde corra peligro de ser torturada) y con la regla de exclusión probatoria (art. 15: ninguna declaración obtenida mediante tortura puede invocarse como prueba, salvo en contra del propio torturador).
La prohibición de la tortura es absoluta: ninguna circunstancia excepcional —guerra, emergencia pública, inestabilidad política (art. 2.2)— ni la orden de un superior (art. 2.3) la justifican. Se completa con la no devolución a un país con riesgo de tortura (art. 3) y con la inadmisibilidad como prueba de las declaraciones obtenidas bajo tortura (art. 15).
2. La definición de tortura (artículo 1)
El núcleo de la Convención es la definición del art. 1, que precisa qué elementos convierten un acto en tortura en sentido jurídico y qué queda fuera de ese concepto.
Artículo 1 · Definición de tortura (Convención de 1984)
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
La definición del art. 1 exige cuatro elementos cumulativos: (1) un acto intencional; (2) que cause dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales; (3) con una finalidad tasada —información o confesión, castigo, intimidación o coacción, o discriminación—; y (4) cometido por un funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia. Quedan fuera los sufrimientos derivados únicamente de sanciones legítimas.
El art. 16 completa el cuadro: obliga a cada Estado a prohibir también otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura, cuando los cometa un funcionario público o se realicen con su aquiescencia. La diferencia con la tortura radica en la menor gravedad del sufrimiento y en la ausencia de la finalidad específica del art. 1.
Las obligaciones positivas de los Estados Partes
Junto al deber de abstenerse de torturar, la Convención impone a los Estados obligaciones positivas: convertir la tortura en delito, atender y proteger la queja de la víctima y repararla.
Artículo 4 · La tortura como delito: tentativa y complicidad
Todo Estado Parte velará para que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 13 · Queja y protección del denunciante y de los testigos
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14 · Reparación e indemnización
Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
El art. 4 castiga como delito la tortura consumada y también la tentativa y la complicidad o participación. El art. 13 protege frente a represalias tanto al denunciante como a los testigos. El art. 14 reconoce reparación, indemnización justa y rehabilitación y, si la víctima muere, indemniza a las personas a su cargo.
3. El Comité contra la Tortura
El art. 17 crea el Comité contra la Tortura, órgano de vigilancia compuesto por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, elegidos por los Estados Partes a título personal y con arreglo a una distribución geográfica equitativa. Sus funciones son:
- Examinar los informes periódicos que los Estados presentan sobre las medidas adoptadas para cumplir la Convención (art. 19).
- Realizar, ante información fundada de práctica sistemática de tortura, una investigación confidencial que puede incluir una visita al territorio con el consentimiento del Estado (art. 20); esta competencia puede excluirse mediante reserva (art. 28).
- Tramitar, si el Estado lo ha aceptado, comunicaciones interestatales (art. 21) y comunicaciones individuales de las víctimas (art. 22).
España reconoció expresamente la competencia del Comité para las comunicaciones de los arts. 21 y 22 en su Instrumento de ratificación de 1987.
El Comité se renueva y decide con arreglo a unos plazos y mayorías muy preguntados; y, como todo tratado, la Convención puede denunciarse.
Artículo 17 · Elección bienal y renovación escalonada del Comité
- Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes, convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
Artículo 18 · Mesa, quórum y votación del Comité
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum.
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Finalmente, la Convención puede dejar de vincular a un Estado mediante denuncia:
Artículo 31 · Denuncia de la Convención
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
El Comité contra la Tortura (10 expertos) se elige en reuniones bienales (cada 2 años) por mayoría absoluta de los presentes y votantes; mandato de 4 años y, en la primera elección, 5 miembros cesan a los 2 años (por sorteo) para lograr la renovación escalonada. Su Mesa dura 2 años, 6 miembros son quórum y las decisiones se toman por mayoría de los presentes (art. 18). La Convención se denuncia por escrito ante el Secretario General de la ONU, con efecto al año (art. 31).
4. El Protocolo Facultativo (OPCAT, 2002): un doble sistema de prevención
El Protocolo Facultativo de la Convención (conocido como OPCAT), hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 2002 y ratificado por España (BOE-A-2006-11128, de 22 de junio de 2006), no crea nuevos derechos sustantivos: instaura un mecanismo preventivo basado en visitas periódicas a los lugares donde haya personas privadas de libertad.
Artículo 1 · Objeto del Protocolo (OPCAT)
El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ese sistema descansa sobre dos pilares. En el plano internacional, el art. 2 crea el Subcomité para la Prevención de la Tortura, órgano internacional autónomo cuyo nombre oficial incluye la mención «del Comité contra la Tortura» pero con composición y funcionamiento propios, compuesto inicialmente por diez miembros (ampliables a veinticinco tras la quincuagésima ratificación), que realiza visitas a los Estados Partes. En el plano interno, el art. 3 obliga a cada Estado a dotarse de un órgano propio:
Artículo 3 · El mecanismo nacional de prevención (OPCAT)
Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).
El art. 17 fija el plazo para designarlo (a más tardar un año después de la entrada en vigor del Protocolo o de su ratificación) y el art. 18 exige garantizar su independencia funcional y la de su personal. Las facultades mínimas de estos mecanismos se enumeran en el art. 19:
Artículo 19 · Facultades del mecanismo nacional de prevención (OPCAT)
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
Tanto las visitas del Subcomité como las del mecanismo nacional recaen sobre los «lugares de detención». El art. 19.a que se acaba de citar remite «según la definición del artículo 4», que delimita con amplitud qué es privación de libertad:
Artículo 4.2 · Definición de «privación de libertad» (OPCAT)
- A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
«Privación de libertad» (art. 4.2 OPCAT) es cualquier detención, encarcelamiento o custodia acordada por autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, en un centro público o privado del que la persona no pueda salir libremente. El concepto es amplio: no se limita a las prisiones (abarca comisarías, CIE, unidades psiquiátricas, centros de menores, etc.).
El OPCAT articula dos órganos que no deben confundirse. El Subcomité para la Prevención es internacional: es un órgano autónomo cuyo nombre oficial incluye la mención «del Comité contra la Tortura» (art. 2 OPCAT), pero con miembros y funcionamiento propios, y visita a los Estados. El mecanismo nacional de prevención (MNP) es interno: cada Estado lo establece, designa o mantiene (arts. 3 y 17) para inspeccionar sus propios lugares de detención. Ambos cooperan, pero el MNP es un órgano estatal, no de la ONU.
El Subcomité para la Prevención y las cláusulas finales del Protocolo
El Protocolo fija los principios y el funcionamiento del órgano internacional y, en sus cláusulas finales, la salida del tratado.
Artículo 2 · Marco de actuación y principios del Subcomité
El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
Artículo 10 · Mesa, quórum y votación del Subcomité
El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum,
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
Artículo 16.1 · Comunicación confidencial de las recomendaciones
- El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
El informe solo se publica si el Estado lo pide (o, si el Estado difunde una parte, el Subcomité puede publicarlo entero); nunca se difunden datos personales sin consentimiento expreso (art. 16.2).
El Comité contra la Tortura frente al Subcomité. Ambos órganos comparten casi todos los datos numéricos, lo que los convierte en trampa habitual:
| Dato | Comité contra la Tortura (Convención, arts. 17-18) | Subcomité para la Prevención (OPCAT, arts. 5-10) |
|---|---|---|
| Miembros | 10 expertos | 10 (→ 25 tras la 50.ª ratificación) |
| Mandato | 4 años, reelegibles | 4 años, reelegibles una vez |
| Renovación a los 2 años | 5 miembros (por sorteo) | la mitad (por sorteo) |
| Elección | reuniones bienales; quórum 2/3 de los Estados; mayoría absoluta de presentes | reuniones bienales; quórum 2/3 de los Estados; mayoría absoluta de presentes |
| Mesa | 2 años, reelegible | 2 años, reelegible |
| Quórum interno | 6 miembros | la mitad más uno |
| Decisiones | mayoría de los presentes | mayoría de los presentes |
En sus cláusulas finales, el Protocolo no admite reservas (art. 30) y regula su denuncia:
Artículo 33.1 · Denuncia del Protocolo
- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
El Subcomité se guía por cinco principios: confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad (art. 2.3), y por las normas de la ONU (art. 2.2). Comunica sus recomendaciones de forma confidencial al Estado y, en su caso, al MNP (art. 16). Su Mesa dura 2 años (art. 10). La denuncia del Protocolo (art. 33) se hace por escrito al Secretario General de la ONU, surte efecto al año, y este informa a los demás Estados Partes y a la Convención. El OPCAT no admite reservas (art. 30) — a diferencia de la Convención, cuyo art. 28 sí permite reservar la competencia investigadora del art. 20.
5. El Mecanismo Nacional de Prevención en España: el Defensor del Pueblo
España designó como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura al Defensor del Pueblo. La atribución se realizó mediante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que añadió una disposición final única a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo:
Disposición final única · El Defensor del Pueblo como MNP (LO 3/1981)
El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento.
En el ejercicio de esta función, el Defensor del Pueblo realiza visitas sin previo aviso a comisarías, centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, unidades psiquiátricas y demás lugares de privación de libertad; formula recomendaciones a las autoridades competentes y elabora un informe anual específico sobre su actividad como MNP.
En España el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura se atribuye al Defensor del Pueblo (disposición final única de la LO 3/1981, añadida por la LO 1/2009). Le asiste un Consejo Asesor, órgano de cooperación técnica y jurídica presidido por el Adjunto en quien el Defensor delegue estas funciones.
6. El Consejo Asesor del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
El Consejo Asesor anunciado por la disposición final única de la LO 3/1981 quedó desarrollado en los artículos 19 a 22 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, tras la reforma aprobada por Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 25 de enero de 2012. El Reglamento fija su composición, la designación de sus Vocales y su régimen de funcionamiento.
Artículo 19 · Composición del Consejo Asesor (Reglamento del Defensor del Pueblo)
El Consejo Asesor es un órgano de cooperación técnica y jurídica del Mecanismo Nacional de Prevención.
El Consejo Asesor estará integrado por los Adjuntos del Defensor del Pueblo, como miembros natos, además de por un máximo de 10 Vocales.
El Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura asumirá la Presidencia del Consejo y será sustituido por el otro Adjunto en caso de ausencia o vacante.
Los Vocales serán designados entre personas mayores de edad, que se encuentren en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, con reconocida trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos o en los ámbitos relacionados con el tratamiento a personas privadas de libertad por cualquier causa.
La designación de Vocales se efectuará conforme a la siguiente distribución:
a) Un Vocal designado a propuesta del Consejo General de la Abogacía de España.
b) Un Vocal designado a propuesta de la Organización Médica Colegial.
c) Un Vocal designado a propuesta del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España.
d) Hasta dos Vocales designados a propuesta conjunta de los organismos e instituciones con las que el Defensor del Pueblo tenga suscritos convenios de colaboración para el desarrollo de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, si así está previsto en dichos convenios. Las propuestas que se formulen no podrán incluir más que un representante por entidad.
e) Cinco Vocales elegidos de entre las candidaturas que, a título personal o en representación de organizaciones o asociaciones representativas de la sociedad civil, se presenten al Defensor del Pueblo en el marco del procedimiento de designación establecido en el presente Reglamento.
- Actuará como secretario el Secretario General de la Institución.
La composición de los diez Vocales queda, por tanto, así:
| Vocales | Se designan a propuesta de | N.º |
|---|---|---|
| Abogacía | Consejo General de la Abogacía de España | 1 |
| Medicina | Organización Médica Colegial | 1 |
| Psicología | Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España | 1 |
| Convenios de colaboración | Organismos e instituciones con convenio (máx. 1 representante por entidad) | hasta 2 |
| Sociedad civil | Candidaturas presentadas al Defensor del Pueblo | 5 |
| Total | máx. 10 |
A estos diez Vocales se suman los dos Adjuntos del Defensor del Pueblo (miembros natos) y el Secretario General de la Institución, que actúa como secretario.
Artículo 20 · Designación, mandato y renovación de los Vocales
Los Vocales del Consejo Asesor serán designados para un período de cuatro años y se renovarán por mitades cada dos.
El proceso de designación se iniciará mediante convocatoria pública. Las candidaturas para cubrir los puestos de Vocales a que se refiere el inciso e) del párrafo quinto del artículo 19 se recibirán dentro de los 15 días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria y deberán reunir los requisitos formales establecidos en la misma.
Corresponde al Defensor del Pueblo hacer la designación de los Vocales, así como poner fin a sus funciones.
Cumplido el período al que hace referencia el apartado primero del presente artículo, los Vocales cesantes continuarán ejerciendo sus funciones hasta la designación de los nuevos Vocales.
Los Vocales del Consejo Asesor no percibirán retribuciones por el ejercicio de sus funciones salvo, en su caso, las que puedan corresponder en aplicación de la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 21 · Reuniones del Consejo Asesor
- El Consejo Asesor del Mecanismo Nacional de Prevención se reunirá, al menos, dos veces al año.
El Consejo Asesor lo integran los dos Adjuntos del Defensor del Pueblo como miembros natos y un máximo de 10 Vocales. Todos los Vocales los designa el Defensor del Pueblo (art. 20.3) por cuatro años, con renovación por mitades cada dos, y no perciben retribución (art. 20.5). El órgano se reúne al menos dos veces al año (art. 21.1). Tres Vocales corporativos proceden, uno cada uno, de la Abogacía (CGAE), la Medicina (OMC) y la Psicología (Colegios de Psicólogos).
Los colegios profesionales solo proponen candidatos; la designación de todos los Vocales corresponde siempre al Defensor del Pueblo (art. 20.3). Cuidado con las opciones que añaden un Vocal a propuesta del Consejo General de Enfermería: no existe. Las corporaciones proponentes son únicamente tres —Abogacía (CGAE), Medicina (OMC) y Psicología—; el resto de Vocales sale de organismos con convenio (hasta 2) y de la sociedad civil (5).
Epígrafe 3 — El sistema europeo de protección: el Convenio Europeo, la Carta Social y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE
En el plano europeo conviven dos sistemas de protección de derechos que no deben confundirse, cada uno con su propia organización, sus propios instrumentos y su propio tribunal:
- El del Consejo de Europa (organización paneuropea nacida en 1949, con sede en Estrasburgo). De él dependen el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, derechos civiles y políticos) y la Carta Social Europea (derechos económicos y sociales). Su tribunal es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en Estrasburgo.
- El de la Unión Europea, cuyo catálogo propio es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), interpretada y aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en Luxemburgo.
Ambos sistemas se proyectan sobre el ordenamiento español a través del artículo 10.2 CE, según el cual las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
1. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el TEDH
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales fue hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en el seno del Consejo de Europa, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1953. España lo ratificó en 1979 (BOE de 10 de octubre de 1979). Reconoce esencialmente derechos civiles y políticos (Título I, arts. 2 a 18) y crea un mecanismo de garantía (Título II y ss.) que hoy descansa en un Tribunal Europeo de Derechos Humanos único y permanente, ante el que cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares puede presentar una demanda individual tras haber agotado los recursos internos.
Artículo 2 CEDH · Derecho a la vida
El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
El art. 2 admite en su literal la pena capital «en ejecución de una condena», reflejo del texto de 1950. Esa salvedad está hoy superada: los Protocolos adicionales nº 6 (abolición en tiempo de paz) y nº 13 (abolición en toda circunstancia), ratificados por España, prohíben la pena de muerte. El derecho a la vida opera, pues, sin la excepción original del apartado 1.
Artículo 3 CEDH · Prohibición de la tortura
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 5 CEDH · Derecho a la libertad y a la seguridad
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.
Artículo 6 CEDH · Derecho a un proceso equitativo
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.
El art. 15 CEDH permite derogar obligaciones del Convenio en caso de guerra o peligro público, pero fija un núcleo inderogable: los arts. 2 (derecho a la vida, salvo muertes por actos lícitos de guerra), 3 (prohibición de la tortura), 4.1 (prohibición de esclavitud) y 7 (legalidad penal) no admiten suspensión en ninguna circunstancia.
El texto del BOE describe un sistema de dos órganos —una Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal—, arquitectura original de 1950. Está superada por el Protocolo nº 11 (en vigor el 1 de noviembre de 1998), que suprimió la Comisión y creó un TEDH único y permanente con acceso directo del individuo. Los derechos sustantivos (arts. 2 a 18) permanecen inalterados.
El Título II del Convenio (arts. 19 a 51) regula la organización y el funcionamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal como fue reestructurado por el Protocolo nº 11 (1998) y reformado por el Protocolo nº 14 (en vigor el 1 de junio de 2010). El Tribunal se compone de tantos jueces como Estados parte (art. 20), elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa —no por los Gobiernos— a partir de una lista de tres candidatos presentada por cada Estado, para un mandato de nueve años no renovable.
Artículo 20 CEDH · Número de jueces
El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 22 CEDH · Elección de los jueces
Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
El párrafo 2 original —sobre la provisión de vacantes— fue suprimido por el Protocolo nº 14.
Artículo 23 CEDH · Duración del mandato y revocación
Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles.
El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.
Para enjuiciar, el Tribunal no actúa siempre en pleno, sino en cuatro formaciones de distinto tamaño; el Pleno se reserva las funciones de gobierno interno:
| Formación | Composición | Cometido principal |
|---|---|---|
| Juez único | 1 juez | Inadmite o archiva las demandas manifiestamente inviables (art. 27); nunca examina un asunto contra el Estado por el que fue elegido (art. 26.3) |
| Comité | 3 jueces | Por unanimidad, inadmite/archiva o dicta sentencia si ya existe jurisprudencia consolidada (art. 28) |
| Sala | 7 jueces | Resuelve sobre admisibilidad y fondo (art. 29); puede inhibirse en favor de la Gran Sala (art. 30) |
| Gran Sala | 17 jueces | Conoce de los asuntos inhibidos (art. 30) o remitidos (art. 43) y de las opiniones consultivas |
| Pleno | Todos los jueces | Elige al Presidente y a los Vicepresidentes, constituye las Salas y aprueba el reglamento (art. 25) |
Artículo 26 CEDH · Formación de juez único, Comités, Salas y Gran Sala
- Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en Comités compuestos por tres jueces, en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.
A petición del Pleno, el Comité de Ministros puede reducir a cinco el número de jueces de las Salas por un periodo determinado (art. 26.2).
Artículo 27 CEDH · Competencias de los jueces únicos
El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.
La resolución será definitiva.
Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.
Artículo 25 CEDH · Pleno del Tribunal
El Tribunal, reunido en pleno:
a) Elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles;
b) constituirá Salas por un periodo determinado;
c) elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles;
d) aprobará su reglamento;
e) elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos;
f) formulará cualquier solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 26.
El Protocolo nº 14 (2010) desplazó la numeración del Título II: el Pleno, antes en el art. 26, pasó al art. 25; las formaciones (juez único, Comités, Salas y Gran Sala), antes en el art. 27, pasaron al art. 26; y se creó un art. 27 nuevo para el juez único. Cambió además el estatuto del juez: del texto de 1998 (6 años, reelegibles) se pasó a 9 años, NO reelegibles (art. 23.1). Desconfía de las opciones que conservan los datos antiguos.
El texto reproducido no recoge todavía dos cambios del Protocolo nº 15, en vigor —también para España— el 1 de agosto de 2021. (1) Suprimió el art. 23.2, el que fijaba el cese del juez «cuando alcancen la edad de 70 años»; el límite de edad pasó al art. 21, que hoy exige que los candidatos tengan menos de 65 años en la fecha en que la Asamblea Parlamentaria solicite la lista de tres. (2) Eliminó del art. 30 el inciso «salvo que una de las partes se oponga a ello», de modo que la Sala puede inhibirse en favor de la Gran Sala sin que las partes puedan oponerse. Toma como vigentes estas dos reglas nuevas.
Tras el examen del asunto, el Convenio prevé cómo elevarlo a la Gran Sala y exige la motivación de las decisiones:
Artículo 30 CEDH · Inhibición en favor de la Gran Sala
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.
Artículo 36 CEDH · Intervención de terceros
En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.
En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista.
El párrafo 3, sobre el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, fue añadido por el Protocolo nº 14.
Artículo 43 CEDH · Remisión ante la Gran Sala
En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
Un colegio de cinco Jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.
Artículo 45 CEDH · Motivación de las sentencias y de las resoluciones
Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.
Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier Juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.
No debe confundirse la inhibición del art. 30 —que decide la propia Sala, de oficio, antes de sentenciar— con la remisión del art. 43 —que solicita una parte en los tres meses siguientes a la sentencia y filtra un colegio de cinco jueces—. Y si se impugna la competencia del Tribunal, «éste decidirá sobre la misma» (art. 32.2).
Organización del TEDH: tantos jueces como Estados (art. 20), elegidos por la Asamblea Parlamentaria de una lista de 3 candidatos presentada por cada Estado (art. 22), por 9 años, no reelegibles (art. 23.1) y relevables solo por mayoría de 2/3 de los demás jueces (art. 23.4). Formaciones: juez único, Comité de 3, Sala de 7 y Gran Sala de 17 (art. 26.1). A la Gran Sala se llega por inhibición de la Sala (art. 30) o por remisión a instancia de parte en 3 meses, filtrada por un colegio de 5 jueces (art. 43). Las sentencias y las decisiones de (in)admisibilidad son siempre motivadas (art. 45).
2. La Carta Social Europea (derechos sociales)
La Carta Social Europea es el complemento del CEDH en el ámbito de los derechos económicos y sociales, también en el marco del Consejo de Europa. Fue firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y posteriormente revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996; España ratificó la versión revisada (BOE de 11 de junio de 2021). Su estructura se ordena en seis partes:
- Parte I — enuncia 31 derechos y principios como objetivos de política que las Partes se comprometen a perseguir por todos los medios adecuados.
- Parte II — desarrolla esos derechos en 31 artículos (arts. 1 a 31) que contienen las obligaciones concretas de los Estados.
- Parte III — sistema de compromiso «a la carta»: cada Estado elige por qué disposiciones queda obligado, dentro de unos mínimos (art. A).
- Partes IV a VI — supervisión del cumplimiento (art. C: informes periódicos y sistema de reclamaciones colectivas, art. D), no discriminación (art. E), restricciones (art. G), enmiendas y entrada en vigor.
El control no es jurisdiccional: corresponde al Comité Europeo de Derechos Sociales, sobre la base de informes estatales y de las reclamaciones colectivas (procedimiento que España aceptó al ratificar la Carta revisada).
| Art. | Derecho (Parte II) | Art. | Derecho (Parte II) |
|---|---|---|---|
| 1 | Al trabajo | 17 | De los niños y jóvenes a protección social, jurídica y económica |
| 2 | A condiciones de trabajo equitativas | 18 | A ejercer una actividad lucrativa en territorio de otras Partes |
| 3 | A la seguridad e higiene en el trabajo | 19 | De los trabajadores migrantes y sus familias a protección |
| 4 | A una remuneración equitativa | 20 | A igualdad de trato en empleo sin discriminación por sexo |
| 5 | De sindicación | 21 | A la información y a la consulta |
| 6 | De negociación colectiva | 22 | A participar en la mejora de las condiciones de trabajo |
| 7 | De los niños y jóvenes a protección | 23 | De las personas de edad avanzada a protección social |
| 8 | De las trabajadoras a la protección de la maternidad | 24 | A protección en caso de despido |
| 9 | A la orientación profesional | 25 | A la tutela de créditos en caso de insolvencia del empleador |
| 10 | A la formación profesional | 26 | A la dignidad en el trabajo |
| 11 | A la protección de la salud | 27 | De trabajadores con responsabilidades familiares a igualdad |
| 12 | A la seguridad social | 28 | De los representantes de los trabajadores a protección |
| 13 | A la asistencia social y médica | 29 | A información y consulta en despidos colectivos |
| 14 | A los beneficios de los servicios sociales | 30 | A protección contra la pobreza y la exclusión social |
| 15 | De las personas discapacitadas a la autonomía e integración | 31 | A la vivienda |
| 16 | De la familia a protección social, jurídica y económica |
La tabla anterior enumera los 31 derechos por su título; el examen suele preguntar por el contenido concreto de los compromisos de algunos artículos. Se reproducen los más recurrentes.
Artículo 1 · Derecho al trabajo (Carta Social Europea)
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las Partes se comprometen:
a reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo;
a proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido;
a establecer o mantener servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores;
a proporcionar o promover una orientación, formación y readaptación profesionales adecuadas.
Artículo 2.6 · Información escrita sobre el contrato de trabajo (Carta Social Europea)
Dentro del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas (art. 2), el párrafo 6 impone un plazo:
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las Partes se comprometen:
[…]
- a asegurar que se informe por escrito a los trabajadores lo antes posible, y sin que hayan transcurrido en ningún caso más de dos meses desde el inicio del empleo, de los aspectos esenciales del contrato o de la relación de trabajo;
Artículo 6 · Derecho de negociación colectiva (Carta Social Europea)
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes se comprometen:
a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores;
a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos;
a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales;
y reconocen:
- el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos en vigor.
Artículo 8 · Protección de la maternidad (Carta Social Europea)
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad, las Partes se comprometen:
a garantizar a las trabajadoras, antes y después del parto, un descanso de una duración total de catorce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la seguridad social o por subsidios sufragados con fondos públicos;
a considerar ilegal que un empleador despida a una mujer durante el período comprendido entre el momento en que comunique su embarazo a su empleador y el fin de su permiso de maternidad, o en una fecha tal que el período de preaviso expire durante ese período;
Artículo 31 · Derecho a la vivienda (Carta Social Europea)
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, las Partes se comprometen a adoptar medidas destinadas:
a favorecer el acceso a la vivienda de una calidad suficiente;
a prevenir y paliar la situación de carencia de hogar con vistas a eliminar progresivamente dicha situación;
a hacer asequible el precio de las viviendas a las personas que no dispongan de recursos suficientes.
Por último, en cuanto a su tramitación, la Carta se deposita ante el guardián de los tratados del Consejo de Europa:
Artículo K.1 · Depósito de los instrumentos (Carta Social Europea)
La presente Carta estará abierta a su firma por los Estados miembros del Consejo de Europa. Estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Contenido testable de la Carta Social: el art. 1 busca el pleno empleo y servicios gratuitos de empleo; el art. 2.6 obliga a informar por escrito del contrato en un máximo de 2 meses; el art. 6 fomenta la negociación colectiva y los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntarios (y reconoce el derecho de huelga); el art. 8 garantiza un descanso por maternidad de 14 semanas como mínimo; el art. 31 reconoce el derecho a la vivienda. El depositario de la Carta es el Secretario General del Consejo de Europa (art. K).
La Carta Social funciona «a la carte» (art. A): cada Estado debe considerarse obligado por al menos 6 de los 9 artículos del núcleo duro —arts. 1, 5, 6, 7, 12, 13, 16, 19 y 20— y por un número total no inferior a 16 artículos o 63 párrafos numerados. No es un catálogo de aceptación íntegra y automática como el CEDH.
3. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es el catálogo propio de derechos de la Unión. Fue proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 y readaptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007. Carecía inicialmente de fuerza vinculante, pero el Tratado de Lisboa (en vigor el 1 de diciembre de 2009) le reconoció, a través del art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea, «el mismo valor jurídico que los Tratados»: desde entonces es derecho primario de la Unión, situado en la cúspide de su ordenamiento junto al TUE y al TFUE.
Consta de 54 artículos distribuidos en siete títulos. Los seis primeros contienen los derechos y el séptimo las cláusulas horizontales de interpretación:
- Título I — Dignidad (arts. 1-5): dignidad humana, derecho a la vida, integridad de la persona, prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, y prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.
- Título II — Libertades (arts. 6-19): libertad y seguridad, respeto de la vida privada y familiar, protección de datos de carácter personal (art. 8), libertad de pensamiento, conciencia y religión, de expresión e información, de reunión y asociación, de las artes y las ciencias, derecho a la educación, libertad profesional y derecho a trabajar, libertad de empresa, derecho a la propiedad, derecho de asilo y protección frente a la devolución y la expulsión.
- Título III — Igualdad (arts. 20-26): igualdad ante la ley, no discriminación, diversidad cultural, religiosa y lingüística, igualdad entre mujeres y hombres, derechos del menor, de las personas mayores y de las personas discapacitadas.
- Título IV — Solidaridad (arts. 27-38): derechos de información y consulta de los trabajadores, negociación y acción colectivas, protección en caso de despido injustificado, condiciones de trabajo justas, prohibición del trabajo infantil, conciliación de la vida familiar y profesional, seguridad social y ayuda social, protección de la salud, acceso a los servicios de interés económico general, protección del medio ambiente y de los consumidores.
- Título V — Ciudadanía (arts. 39-46): derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo y municipales, buena administración, acceso a los documentos, Defensor del Pueblo Europeo, derecho de petición, libre circulación y residencia, y protección diplomática y consular.
- Título VI — Justicia (arts. 47-50): derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, presunción de inocencia y derechos de la defensa, principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, y derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (ne bis in idem).
- Título VII — Disposiciones generales (arts. 51-54): ámbito de aplicación, alcance e interpretación de los derechos, nivel de protección y prohibición del abuso de derecho.
Su ámbito de aplicación está delimitado por el art. 51: la Carta se dirige a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. No amplía las competencias de la Unión ni sustituye a las constituciones nacionales, y su intérprete supremo es el TJUE.
Más allá de su estructura, varios preceptos concretos de la Carta se preguntan por su literalidad. La propia Carta declara en su preámbulo los valores sobre los que se funda la Unión.
Preámbulo · Los valores de la Unión
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.
El preámbulo funda la Unión sobre cuatro valores indivisibles y universales: dignidad humana, libertad, igualdad y solidaridad. No es casual: esos cuatro valores dan nombre a los cuatro primeros títulos del catálogo (I Dignidad, II Libertades, III Igualdad, IV Solidaridad).
En el Título II (Libertades) se ubican las libertades de comunicación y de reunión.
Artículo 11 · Libertad de expresión y de información
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Artículo 12 · Libertad de reunión y de asociación
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.
En el Título III (Igualdad) destacan la igualdad entre mujeres y hombres y los derechos del niño.
Artículo 23 · Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
El art. 23 garantiza la igualdad «inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución» (no «con excepciones») y precisa que el principio de igualdad no impide la acción positiva —medidas con ventajas concretas a favor del sexo menos representado—. La acción positiva es compatible con la igualdad, no una excepción a ella.
Artículo 24 · Derechos del niño
Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
En el Título IV (Solidaridad) se prohíbe el trabajo infantil.
Artículo 32 · Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye el período de escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.
La edad mínima de admisión al trabajo (art. 32) no puede ser inferior a la edad en que concluye la escolaridad obligatoria —salvo disposiciones más favorables y excepciones limitadas—. El dato testable es ese anclaje al fin de la enseñanza obligatoria, no una cifra fija de años.
En el Título V (Ciudadanía) figura el derecho a una buena administración.
Artículo 41 · Derecho a una buena administración
Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.
Finalmente, en el Título VII las cláusulas horizontales fijan los límites de los derechos.
Artículo 52.1 · Alcance de los derechos: la proporcionalidad
- Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
Toda limitación de un derecho de la Carta (art. 52.1) exige estar establecida por la ley y respetar el principio de proporcionalidad —no el de «legalidad»— sin vaciar el contenido esencial del derecho. Solo caben limitaciones necesarias que respondan a objetivos de interés general o a la protección de los derechos de los demás.
No hay que confundir las dos Europas: el CEDH y la Carta Social son instrumentos del Consejo de Europa, controlados desde Estrasburgo (TEDH); la CDFUE es Derecho de la Unión Europea, controlado desde Luxemburgo (TJUE). Vía art. 52.3 CDFUE, los derechos de la Carta que coinciden con los del CEDH tienen igual sentido y alcance, pero cada sistema conserva su propio tribunal.
Epígrafe 4 — La Corte Penal Internacional: el Estatuto de Roma y la cooperación (LO 18/2003)
1. La Corte Penal Internacional y el Estatuto de Roma
La Corte Penal Internacional (CPI) es el primer tribunal penal internacional de carácter permanente. Fue creada por el Estatuto de Roma, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998. España prestó su consentimiento previa autorización de las Cortes mediante la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre (art. 93 CE), y el Instrumento de Ratificación se publicó en el «BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2002 (BOE-A-2002-10139).
Conforme al Estatuto, la Corte es una institución permanente, con personalidad jurídica internacional (art. 4), que ejerce su jurisdicción sobre personas —no sobre Estados— respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tiene carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (art. 1). Su sede está en La Haya, Países Bajos (art. 3), aunque puede celebrar sesiones en otro lugar.
La CPI no sustituye a los tribunales nacionales: es complementaria de las jurisdicciones penales internas. Solo actúa cuando el Estado con competencia no está dispuesto a investigar o enjuiciar, o no puede realmente hacerlo (principio de complementariedad, art. 17). No debe confundirse con la Corte Internacional de Justicia (CIJ), órgano judicial de la ONU que resuelve controversias entre Estados, no responsabilidades penales individuales.
2. Los crímenes de la competencia de la Corte
El precepto nuclear es el art. 5, que acota la competencia material de la Corte a los cuatro crímenes internacionales más graves.
Artículo 5 · Crímenes de la competencia de la Corte
- La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
- (Suprimido).
El genocidio se define por su elemento intencional —el propósito de destruir a un grupo protegido «como tal»— y se concreta en un catálogo cerrado de conductas.
Artículo 6 · Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «genocidio» cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Los crímenes de lesa humanidad se caracterizan por su contexto: han de cometerse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Artículo 7.1 · Crímenes de lesa humanidad
- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de «apartheid».
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
El propio artículo 7 define en su apartado 2 algunos de los actos que enumera. Interesa el exterminio, que en el examen se confunde con el genocidio porque ambos aluden a imponer condiciones de vida destructivas.
Artículo 7.2 · Definiciones (exterminio)
- A los efectos del párrafo 1:
a) Por «ataque contra una población civil» se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El «exterminio» comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
Exterminio (crimen de lesa humanidad, art. 7.2.b) y genocidio (art. 6.c) se parecen: ambos pueden consistir en imponer condiciones de vida o de existencia destructivas —privar del acceso a alimentos o medicinas—. La diferencia está en el objetivo: el genocidio exige la intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso «como tal»; el exterminio se dirige contra una población civil en el marco de un ataque generalizado o sistemático, sin que la víctima haya de pertenecer a un grupo protegido.
Los otros dos crímenes se completan así: los crímenes de guerra (art. 8) comprenden las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados, y la Corte tiene competencia en particular cuando se cometen «como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala». El crimen de agresión (art. 8 bis), incorporado tras las enmiendas de Kampala, lo comete quien, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que, por sus características, gravedad y escala, constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
Como reglas comunes, estos crímenes son imprescriptibles (art. 29), la Corte no tiene competencia sobre quienes fueran menores de dieciocho años al cometerse el hecho (art. 26), el cargo oficial es irrelevante a efectos de responsabilidad (art. 27) y la responsabilidad penal es individual (art. 25).
La interpretación de estos crímenes se apoya en los Elementos de los crímenes, instrumento auxiliar cuya aprobación y reforma el Estatuto reserva a la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 9 · Elementos de los crímenes
Los Elementos de los Crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El fiscal.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
- Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Los Elementos de los crímenes los aprueba la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios (art. 9.1). Pueden proponer enmiendas tres sujetos: cualquier Estado Parte, los magistrados (por mayoría absoluta) y el fiscal; la enmienda la aprueba de nuevo la Asamblea por dos tercios (art. 9.2).
Cuatro crímenes de la competencia de la Corte (art. 5): genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión. El genocidio (art. 6) exige intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso; los de lesa humanidad (art. 7) exigen ataque generalizado o sistemático contra población civil. Todos son imprescriptibles (art. 29).
3. Composición y funcionamiento de la Corte
La Corte se estructura en cuatro órganos.
Artículo 34 · Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
La Corte se compone de 18 magistrados (art. 36.1), elegidos por la Asamblea de los Estados Partes por un mandato de nueve años, sin posibilidad de reelección (art. 36.9). Sus funciones se reparten así:
| Órgano | Función | Datos de organización |
|---|---|---|
| Presidencia | Correcta administración de la Corte, salvo la Fiscalía (art. 38) | Presidente + Vicepresidente 1.º y 2.º, elegidos por mayoría absoluta de los magistrados; mandato de 3 años, reelegibles una vez |
| Secciones y Salas | Función jurisdiccional (art. 39) | Sección de Apelaciones, de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares |
| Fiscalía | Recibir remisiones e información, investigar y ejercer la acción penal; órgano separado e independiente (art. 42) | Dirigida por el fiscal, elegido por mayoría absoluta de la Asamblea; 9 años, no reelegible |
| Secretaría | Aspectos no judiciales de la administración de la Corte (art. 43) | Dirigida por el secretario, bajo la autoridad del Presidente |
No confundir dos elecciones distintas: los 18 magistrados y el fiscal los elige la Asamblea de los Estados Partes (el fiscal, por mayoría absoluta; ambos por 9 años, sin reelección). En cambio, el Presidente y los dos Vicepresidentes los eligen los propios magistrados por mayoría absoluta, por 3 años y con posibilidad de una sola reelección.
Conviene precisar tres reglas de funcionamiento que el examen suele explotar: quién aprueba el Reglamento de la Corte, la nacionalidad de los miembros de la Fiscalía y el alcance de las atribuciones del fiscal en la investigación.
Artículo 52 · Reglamento de la Corte
Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
Se consultará al fiscal y al secretario en la preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.
No confundir dos instrumentos y dos mayorías: el Reglamento de la Corte lo aprueban los magistrados por mayoría absoluta (art. 52); en cambio, los Elementos de los crímenes los aprueba la Asamblea de los Estados Partes por dos tercios (art. 9).
Artículo 42.2 · La Fiscalía
- La Fiscalía estará dirigida por el fiscal. El fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto. El fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
En la fase de investigación el fiscal dispone de amplias facultades, pero el Estatuto es cuidadoso con los verbos: frente a un Estado, el fiscal solicita su cooperación; no puede ordenarla.
Artículo 54 · Funciones y atribuciones del fiscal con respecto a las investigaciones
- El fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
El fiscal y los fiscales adjuntos han de ser de distinta nacionalidad y ejercen en dedicación exclusiva (art. 42.2). En la investigación el fiscal solicita o concierta —nunca ordena— la cooperación de un Estado (art. 54.3.c y d); esa cooperación se articula por la Parte IX del Estatuto y, en España, por la LO 18/2003.
4. La cooperación de España con la Corte: la LO 18/2003
La Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional («BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2003, BOE-A-2003-22715) regula las relaciones de cooperación entre el Estado español y la Corte, atribuyendo competencias a los órganos estatales y estableciendo los procedimientos internos aplicables en lo no previsto por el Estatuto (art. 1). Distingue la cooperación pasiva —España presta plena cooperación a la Corte, art. 2— de la cooperación activa —los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal dirigen solicitudes a la Corte por conducto del Ministerio de Justicia, art. 3—.
Artículo 4 · De las autoridades competentes
Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:
a) El Gobierno.
b) El Ministerio de Justicia.
c) El Ministerio de Asuntos Exteriores, en los casos previstos en esta ley, y, en todo caso, cuando intervinieran factores de política exterior.
d) El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, cuando el acto de cooperación afecte a sus competencias.
e) Los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria y, en particular, la Audiencia Nacional.
f) Los órganos judiciales militares y, en particular, el Tribunal Militar Central.
g) El Ministerio Fiscal.
El Ministerio de Justicia es el único órgano de relación entre la Corte, por un lado, y los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, por otro, y también el órgano de consulta con la Corte (art. 6). Determinadas decisiones se reservan en exclusiva al Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros: la solicitud para iniciar una investigación por el Fiscal de la Corte (art. 7) y la impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa (art. 9).
Detención. La competencia se residencia en el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Artículo 11.1 · De la detención
- Cuando fuere detenida una persona, en cumplimiento de una orden de la Corte de detención provisional o de detención y entrega, la autoridad que practicare la detención lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia y al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, debiendo ser puesta dicha persona a disposición del Juez Central de Instrucción sin demora y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la detención.
Puesta la persona a disposición judicial, el Juez Central de Instrucción la oirá dentro de las 72 horas siguientes, asistida de letrado e intérprete, verificará su identidad y la informará de su derecho a solicitar la libertad provisional (art. 12).
Entrega. La ley prevé dos vías:
- Entrega simplificada (art. 13): si en la comparecencia la persona reclamada consiente en su entrega, el Juez Central de Instrucción dicta auto acordándola sin más trámites y sin necesidad de que la Corte remita la documentación del art. 91 del Estatuto.
- Entrega ordinaria (art. 15): a falta de consentimiento, se convoca una audiencia (plazo máximo de diez días) en la que solo caben alegaciones sobre los requisitos del art. 91.2 ó 3 del Estatuto; concluida, el Juzgado resuelve por auto en tres días.
Contra el auto sobre la entrega cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyos autos no son susceptibles de recurso alguno (art. 17). Rasgo característico de este régimen es la limitación de los motivos de denegación: ni siquiera la excepción de cosa juzgada impide por sí sola la entrega, pues obliga a consultar antes con la Corte (art. 15.2); y, cuando concurren una solicitud de entrega de la Corte y una extradición sin tratado aplicable, se da preferencia a la solicitud de la Corte (art. 16).
Eje orgánico de la cooperación española: el Ministerio de Justicia es el único órgano de relación y consulta con la Corte (art. 6); el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional conoce de la detención y la entrega, con puesta a disposición en 72 horas (art. 11) y apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 17).
5. La ejecución de penas y otras formas de cooperación con la Corte
Más allá de la detención y la entrega, la LO 18/2003 regula la ejecución en España de las penas impuestas por la Corte y otras formas de cooperación en las que España auxilia a la Corte o participa en sus procesos.
Ejecución de penas en España (art. 22). Aceptado el traslado de un condenado, el Ministerio de Justicia lo comunica al Ministerio del Interior, y las autoridades penitenciarias comunican la llegada del recluso al juez de vigilancia penitenciaria competente en el plazo de veinticuatro horas (art. 22.1). La supervisión de la ejecución por la propia Corte se apoya en dos autoridades internas:
Artículo 22.3 · Apoyo a la supervisión de la ejecución (LO 18/2003)
- Los jueces de vigilancia penitenciaria y el Ministerio del Interior prestarán el máximo apoyo a Magistrados y funcionarios de la Corte que se personaren en España para supervisar la ejecución de las penas.
Comparecencia y protección de testigos y agentes (art. 21). Los peritos o testigos citados por los tribunales españoles en cumplimiento de una comisión rogatoria de la Corte tienen las mismas obligaciones que en una causa nacional; si la comparecencia es en la sede de la Corte, tiene carácter voluntario. La ley presta especial atención a la protección:
Artículo 21 · Comparecencia y protección de agentes y testigos (LO 18/2003)
Cuando hubieren de comparecer ante la Corte agentes o funcionarios españoles en calidad de perito o testigo, el Ministerio de Justicia, en coordinación, en su caso, con otros Ministerios o Administraciones de que dependan, solicitará de la Corte su protección.
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio del Interior y, en su caso, con otras Administraciones competentes, podrá convenir con el Secretario de la Corte la acogida temporal de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio.
Intervención de España como «amicus curiae» (art. 24) y celebración del juicio en España (art. 25). Son dos supuestos que decide el Ministerio de Justicia, previa consulta con Asuntos Exteriores (y, para el juicio, también con Interior):
Artículo 24 · Intervención de España en calidad de “amicus curiae” (LO 18/2003)
Si España recibiere una invitación de la Corte para participar en un proceso en calidad de “amicus curiae”, el Ministerio de Justicia consultará con el Ministerio de Asuntos Exteriores para determinar la conveniencia u oportunidad de hacerlo y, en su caso, fijar los términos de dicha participación.
Artículo 25 · Celebración del juicio y otras actuaciones procesales en España (LO 18/2003)
Si la Corte propusiere la celebración del juicio u otras actuaciones procesales en España, el Ministerio de Justicia, previa consulta con los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior y otras autoridades competentes, comunicará a la Corte la decisión al respecto. En su caso, los aspectos no jurisdiccionales de dichas actuaciones estarán sometidos al acuerdo específico que se celebre con la Corte.
En las formas de cooperación de la LO 18/2003 el Ministerio de Justicia decide y comunica a la Corte: la intervención como «amicus curiae» (art. 24) y la celebración del juicio en España (art. 25), previa consulta con Asuntos Exteriores (y con Interior en el juicio). La protección de agentes o funcionarios españoles que declaren ante la Corte la solicita el Ministerio de Justicia (art. 21.4). En la ejecución de penas, prestan apoyo a la supervisión de la Corte los jueces de vigilancia penitenciaria y el Ministerio del Interior (art. 22.3).