Tema 20 — Responsabilidad penal de los menores
Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias
- Ámbito de aplicación, fundamentos y derechos del menor.
- Las medidas susceptibles de imposición: catálogo, reglas y duración.
- La instrucción, el proceso y la ejecución de las medidas.
Epígrafe 1 — Ámbito de aplicación, fundamentos y derechos del menor
1. Naturaleza de la Ley: formalmente penal, materialmente sancionadora-educativa
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), regula la exigencia de responsabilidad a los menores de edad por la comisión de hechos tipificados como delitos. Su propia Exposición de Motivos define el instrumento con una fórmula de doble cara: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas. Es una disposición sancionadora —porque desarrolla «una verdadera responsabilidad jurídica» del menor infractor—, pero la reacción frente al menor pretende ser una intervención de naturaleza esencialmente educativa, no puramente retributiva.
De ese carácter derivan dos consecuencias transversales que impregnan toda la Ley:
- Todas las garantías del proceso penal: el menor sometido a la LORPM goza del reconocimiento expreso de las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales (legalidad, presunción de inocencia, defensa, etc.).
- Interés superior del menor: la Ley se guía por «las especiales exigencias del interés del menor», que actúa como criterio rector en la adopción, ejecución y modificación de las medidas, por encima de la lógica estrictamente sancionadora propia del Derecho penal de adultos.
La Ley no es una norma «paternalista» de protección: exige responsabilidad jurídica real al menor infractor. Lo que la separa del Código Penal de adultos no es la ausencia de reproche, sino su finalidad educativa y la primacía del interés del menor en la elección de la medida. Formalmente penal (garantías + hechos delictivos); materialmente sancionadora-educativa (fin resocializador).
2. Ámbito de aplicación: la declaración general del artículo 1
El núcleo del ámbito subjetivo está en el artículo 1, ubicado en el Título Preliminar. Fija la doble frontera de edad: se aplica a los mayores de catorce años y menores de dieciocho, por hechos tipificados como delitos (o faltas) en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
Artículo 1 · Declaración general (ámbito y derechos aplicables)
Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.
Las edades se entienden siempre referidas al momento de la comisión de los hechos (art. 5.3), de modo que rebasar los dieciocho antes de iniciarse o durante el procedimiento no altera la competencia de los Jueces y Fiscales de Menores.
El literal consolidado sigue diciendo «delitos o faltas», pero las faltas fueron suprimidas del Código Penal por la LO 1/2015 (que las reconvirtió en delitos leves o en infracciones administrativas). La mención subsiste como residuo terminológico; hoy la Ley opera sobre hechos tipificados como delitos.
3. La franja de edad y la competencia: los tres tramos
La combinación del art. 1 con el art. 3 y con el Derecho penal común genera tres regímenes según la edad del autor en el momento del hecho:
| Edad al cometer el hecho | Norma aplicable | Consecuencia |
|---|---|---|
| Menor de 14 años | Normas de protección del Código Civil y disposiciones de menores (LO 1/1996) | Sin responsabilidad penal; intervención de la entidad pública de protección |
| De 14 a 17 años (mayor de 14, menor de 18) | LO 5/2000 (esta Ley) | Responsabilidad penal del menor → medidas |
| 18 años o más | Código Penal de adultos | Responsabilidad penal ordinaria |
El artículo 3 cierra por abajo el ámbito de la Ley: excluye a los menores de catorce años y los remite al sistema civil de protección.
Artículo 3 · Régimen de los menores de catorce años
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
La competencia judicial la fija el artículo 2: conocen los Jueces de Menores —tanto de los hechos como de la ejecución de las sentencias y de las responsabilidades civiles derivadas—, y la regla general es la del Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho (art. 2.3). Como excepción, el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional conoce de los delitos de terrorismo de los artículos 571 a 580 del Código Penal y de los delitos cometidos por menores en el extranjero atribuidos a la jurisdicción española (art. 2.4).
Tres fronteras de edad: < 14 → Código Civil (protección, no responsabilidad penal); 14-17 → LO 5/2000; ≥ 18 → Código Penal de adultos. Regla de competencia: Juez de Menores del lugar del hecho; excepción del Juzgado Central de Menores (Audiencia Nacional) para terrorismo (arts. 571-580 CP) y hechos cometidos en el extranjero.
4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
El artículo 4 —incorporado con su redacción actual para reforzar el estatuto de la víctima— impone al Ministerio Fiscal y al Juez de Menores un deber de protección permanente de las víctimas y perjudicados, con información inmediata de las medidas de asistencia disponibles.
Artículo 4 · Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas (deber de protección e información)
El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por las infracciones cometidas por las personas menores de edad.
De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia derivar a la víctima de violencia a la Oficina de Atención a la Víctima competente.
El resto del precepto concreta ese estatuto: las víctimas y perjudicados tienen derecho a personarse y ser parte en el expediente, informándoles el Letrado de la Administración de Justicia conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de su derecho a designar dirección letrada; si no se personan ni renuncian o reservan la acción civil, el Ministerio Fiscal la ejercitará si procede. Además, se garantiza que las declaraciones o interrogatorios se realicen de forma telemática cuando se trate de víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos o de víctimas menores de edad o con discapacidad, salvo resolución motivada que estime necesaria su presencia física.
Art. 4: quien vela por la víctima es el Ministerio Fiscal + Juez de Menores; quien deriva a la Oficina de Atención a la Víctima es el Letrado de la Administración de Justicia. Si la víctima no se persona y no renuncia ni reserva la acción civil, el Ministerio Fiscal ejercita la acción civil en su nombre.
Epígrafe 2 — Las medidas susceptibles de imposición: catálogo, reglas y duración
El sistema sancionador de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no gira en torno a penas, sino en torno a medidas de naturaleza sancionadora-educativa. El art. 7 fija el catálogo cerrado de esas medidas y las ordena según la restricción de derechos que suponen; los arts. 9 y 10 acotan su duración en función de la gravedad del hecho y de la edad del menor. Todo ello queda sujeto al principio acusatorio del art. 8.
1. El catálogo de medidas: orden por restricción de derechos
El art. 7.1 enumera las medidas que puede imponer el Juez de Menores, colocándolas de la más a la menos restrictiva de derechos. Es un catálogo numerus clausus: el Juez no puede crear medidas distintas de las tipificadas.
Artículo 7 · Catálogo de medidas (apartado 1, letras a–ñ)
- Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.
c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. […]
i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. […]
j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
l) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.
La libertad vigilada (letra h) obliga al menor a cumplir, en su caso, las reglas de conducta que imponga el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siete que enumera el precepto: 1.ª asistir con regularidad al centro docente si está en edad de escolarización obligatoria; 2.ª someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares; 3.ª prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos; 4.ª prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa; 5.ª obligación de residir en un lugar determinado; 6.ª comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o el profesional designado; y 7.ª cualesquiera otras que el Juez estime convenientes para la reinserción social, siempre que no atenten contra su dignidad.
2. Reglas generales de determinación (art. 7.2 a 7.5) y principio acusatorio (art. 8)
Las medidas de internamiento no se cumplen íntegramente en un centro: se dividen en dos tramos sucesivos. Y la regla de determinación básica prohíbe duplicar medidas de la misma clase en una sola resolución.
Artículo 7 · Estructura del internamiento y regla de la clase única (apartados 2 y 4)
Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo.
Para elegir la medida (art. 7.3), el Juez atiende de modo flexible no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto en los informes de los equipos técnicos; debe motivar en la sentencia la medida elegida y su duración. Cuando la medida se imponga por delitos contra la libertad sexual (Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal), el Juez impondrá, además y en todo caso, la obligación accesoria de someterse a programas de educación sexual y de educación en igualdad (art. 7.5).
Artículo 8 · Principio acusatorio
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.
Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.ª), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.
El art. 8 identifica como medidas privativas de libertad solo las del art. 7.1 letras a), b), c), d) y g): los tres internamientos (cerrado, semiabierto y abierto), el internamiento terapéutico y la permanencia de fin de semana. Su duración nunca podrá exceder la de la pena de prisión que correspondería al mismo hecho si el autor fuera mayor de edad.
Toda medida de internamiento consta de dos períodos: el primero en el centro; el segundo, en libertad vigilada (art. 7.2). En una misma resolución no cabe imponer más de una medida de la misma clase (art. 7.4), aunque el Juez sí puede acumular medidas de clases distintas por uno o varios hechos.
3. Régimen general de aplicación y duración (art. 9)
El art. 9 establece los límites ordinarios: qué medidas caben para las infracciones leves, cuándo procede el internamiento en régimen cerrado y cuál es el techo general de duración.
Artículo 9 · Régimen general de aplicación y duración
No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.
El art. 9.1 sigue hablando de hechos «calificados de falta», pero la LO 1/2015 suprimió las faltas del Código Penal y las convirtió en delitos leves (o en infracciones administrativas). La referencia debe leerse hoy proyectada sobre los delitos leves: la LORPM no actualizó su terminología, de ahí la pervivencia del término ya derogado.
4. Reglas especiales de duración según edad y gravedad (art. 10)
Cuando concurren los supuestos que habilitan el internamiento cerrado (art. 9.2) o determinados delitos especialmente graves, el art. 10 desplaza los límites generales y fija tramos por edad.
Artículo 10 · Reglas especiales de duración según la edad (apartado 1)
- Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana. En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
El apartado 2 endurece aún más el régimen para los delitos más graves —homicidio y asesinato (arts. 138 y 139 CP), agresiones sexuales agravadas (arts. 178.2 y 3, 179, 180 y 181.2, 4, 5 y 6 CP), delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 CP) y cualquier otro delito con pena de prisión igual o superior a quince años—, imponiendo obligatoriamente internamiento cerrado con los topes que resume la tabla siguiente.
| Supuesto | 14–15 años | 16–17 años |
|---|---|---|
| Art. 10.1 — procede internamiento cerrado (art. 9.2) | Hasta 3 años (PBC máx. 150 h · permanencia máx. 12 fines de semana) | Hasta 6 años (PBC máx. 200 h · permanencia máx. 16 fines de semana). Si extrema gravedad: internamiento cerrado de 1 a 6 años + libertad vigilada con asistencia educativa hasta 5 años |
| Art. 10.2 — delitos graves (arts. 138, 139, 178.2-3, 179, 180, 181.2/4/5/6, 571-580 CP o pena ≥ 15 años) | Internamiento cerrado de 1 a 5 años + libertad vigilada de hasta 3 años | Internamiento cerrado de 1 a 8 años + libertad vigilada con asistencia educativa de hasta 5 años |
En el supuesto del art. 10.2.b (16-17 años), las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida (arts. 13, 40 y 51.1) solo pueden ejercitarse cuando haya transcurrido, al menos, la mitad de la duración del internamiento impuesto.
Cuando el delito sea alguno de los de terrorismo (arts. 571 a 580 CP), el art. 10.3 añade, sin perjuicio de las demás medidas, una inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración del internamiento en régimen cerrado impuesto, atendiendo proporcionalmente a la gravedad y número de los delitos. Finalmente, el art. 10.4 exige que las medidas de libertad vigilada de este artículo se ratifiquen mediante auto motivado —previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública— al finalizar el internamiento, ejecutándose por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.
Duración general (art. 9.3): máximo 2 años; PBC ≤ 100 horas; permanencia ≤ 8 fines de semana. Reglas especiales (art. 10): 14-15 años hasta 3 años (PBC 150 h · 12 fines de semana); 16-17 años hasta 6 años (PBC 200 h · 16 fines de semana), ampliable a internamiento cerrado de 1 a 8 años en los delitos más graves del art. 10.2.
Epígrafe 3 — La instrucción, el proceso y la ejecución de las medidas
El procedimiento de la Ley Orgánica 5/2000 reparte los papeles de manera muy distinta al proceso penal de adultos: la instrucción no la dirige un Juez de Instrucción, sino el Ministerio Fiscal; el enjuiciamiento y el control de la ejecución corresponden al Juez de Menores; y la ejecución material de las medidas la asumen las Comunidades Autónomas. Este epígrafe recorre las cuatro fases —instrucción, medidas cautelares, audiencia y sentencia, y ejecución— fijando en cada una la regla-clave sobre quién decide.
1. La instrucción: dirección del Ministerio Fiscal
La primera singularidad del sistema es que la instrucción del procedimiento se atribuye al Ministerio Fiscal, no al juez. Es el Fiscal quien incoa el expediente, admite o rechaza la denuncia según los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito, custodia las piezas y practica las diligencias de comprobación (art. 16.2). Concluidas esas actuaciones, da cuenta de la incoación al Juez de Menores.
Artículo 16 · Incoación del expediente: la instrucción corresponde al Fiscal
Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes.
La actuación instructora del Fiscal no busca solo acreditar la participación del menor, sino proponer las medidas de contenido educativo y sancionador más adecuadas al interés del menor (art. 23.1). Ahora bien, su poder instructor tiene un límite esencial: no puede acordar por sí mismo medidas que restrinjan derechos fundamentales —entradas y registros, intervenciones de comunicaciones, etc.—; debe pedirlas al Juez de Menores, que resuelve por auto motivado.
Artículo 23 · Actuación instructora: límite en los derechos fundamentales
- El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada.
Acabada la instrucción, el Fiscal resuelve la conclusión del expediente y lo remite al Juzgado de Menores junto con un escrito de alegaciones (descripción de los hechos, valoración jurídica, grado de participación, reseña de circunstancias personales y sociales, y proposición de una medida de las previstas en la Ley), o bien solicita el sobreseimiento (art. 30).
El sobreseimiento por conciliación o reparación (art. 19). Antes de agotar el expediente, el Fiscal dispone de salidas anticipadas: el desistimiento por corrección en el ámbito educativo y familiar (art. 18, para delitos menos graves sin violencia ni intimidación o faltas) y el sobreseimiento por conciliación o reparación entre el menor y la víctima (art. 19), que solo procede cuando el hecho imputado constituye delito menos grave o falta. La Ley define con precisión qué es «conciliación» y qué es «reparación», y esa definición es lo que el examen pregunta.
Artículo 19 · Sobreseimiento por conciliación o reparación (definición, apartado 2)
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquellos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. […]
Las funciones de mediación entre el menor y la víctima las realiza el equipo técnico, que informa al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento (art. 19.3). Producida la conciliación o cumplida la reparación, el Fiscal da por concluida la instrucción y solicita del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones (art. 19.4).
Conciliación (art. 19.2) = el menor reconoce el daño causado + se disculpa ante la víctima + la víctima acepta sus disculpas (los tres elementos juntos). Reparación = compromiso de realizar acciones en beneficio de la víctima o de la comunidad seguido de su realización efectiva. El desistimiento solo cabe si el hecho es delito menos grave o falta; la mediación la lleva el equipo técnico (art. 19.3).
El Ministerio Fiscal instruye (art. 16.1) y, concluida la instrucción, remite el expediente con su escrito de alegaciones al Juez de Menores (art. 30). El Juez enjuicia en la audiencia, dicta sentencia y controla la ejecución. Regla nuclear: el Fiscal instruye pero no juzga; el Juez de Menores juzga y ejecuta.
La detención del menor por la policía (art. 17). El procedimiento puede arrancar con la detención del menor, sometida a reglas propias distintas de las del adulto. En su práctica rigen garantías reforzadas y, sobre todo, una regla específica sobre quién ha de estar presente en la declaración.
Artículo 17 · Detención de los menores (garantías y declaración, apartados 1 y 2)
Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. […]
Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.
Mientras dure la detención, el menor permanece custodiado en dependencias separadas de las de los mayores de edad (art. 17.3). La detención policial no podrá durar más de veinticuatro horas: dentro de ese plazo el menor debe ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal (art. 17.4). Recibido el detenido, el Fiscal resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención sobre su libertad, el desistimiento o la incoación del expediente, poniéndolo, en su caso, a disposición del Juez de Menores e instando las medidas cautelares del art. 28 (art. 17.5).
En la declaración del menor detenido deben estar presentes su letrado y quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda; el Ministerio Fiscal interviene solo en defecto de estos y, entonces, representado por persona distinta del instructor del expediente. Es decir, el Fiscal instructor NO tiene por qué estar presente. Plazos: detención policial máx. 24 horas (→ libertad o a disposición del Fiscal); el Fiscal resuelve en 48 horas desde la detención.
2. Las medidas cautelares
Durante la instrucción pueden adoptarse medidas cautelares, siempre a solicitud del Ministerio Fiscal (o de quien ejercite la acción penal) y resueltas por el Juez de Menores —nunca por el Fiscal por sí solo—. Proceden cuando hay indicios racionales de delito y riesgo de que el menor eluda u obstruya la justicia o atente contra los bienes jurídicos de la víctima.
Artículo 28 · Reglas generales de las medidas cautelares
El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
Para el internamiento cautelar el Juez valora la gravedad de los hechos, las circunstancias personales y sociales, el peligro cierto de fuga y la reiteración de hechos graves de la misma naturaleza, resolviendo en comparecencia (art. 28.2). El tiempo cumplido en medida cautelar se abona íntegramente al de la medida que finalmente se imponga (art. 28.5). Si en la instrucción se acredita que el menor está en enajenación mental u otra causa de exención del art. 20 CP, se adoptan las medidas cautelares civiles de protección y custodia (art. 29).
El temario enumera en paralelo los criterios del internamiento cautelar, pero la Ley jerarquiza uno de ellos con el adverbio «especialmente», y ahí está la trampa del examen.
Artículo 28 · Internamiento cautelar: criterios de adopción (apartado 2)
- Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. […]
Cuatro criterios del internamiento cautelar (art. 28.2): gravedad de los hechos, circunstancias personales y sociales, peligro cierto de fuga y —valorado «especialmente»— que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. Si preguntan qué se pondera especialmente, la respuesta es esta última: la reiteración de hechos graves de la misma naturaleza.
La medida cautelar la acuerda el Juez de Menores a solicitud del Fiscal o de la acusación particular, nunca el Fiscal por sí solo. El internamiento cautelar dura seis meses, prorrogables por otros tres como máximo (art. 28.3); puede mantenerse hasta sentencia firme y su tiempo se abona íntegramente a la medida que después se imponga (art. 28.5).
3. La fase de audiencia y la sentencia
Recibido el escrito de alegaciones, el Juez de Menores abre el trámite de audiencia: da traslado a las acusaciones para que aleguen y propongan prueba en cinco días hábiles, y luego al letrado del menor por igual plazo (art. 31). Si la acusación solo pide medidas de las letras e) a ñ) del art. 7.1 y hay conformidad del menor, su letrado y los responsables civiles, el Juez dicta sentencia de conformidad sin más trámite (art. 32). En los demás casos, el Juez acuerda la celebración de la audiencia o el sobreseimiento (art. 33). Celebrada la audiencia, rige un plazo breve para resolver.
Artículo 38 · Plazo para dictar sentencia
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia en un plazo máximo de cinco días.
La sentencia valora las pruebas, las circunstancias y gravedad de los hechos, la personalidad y entorno del menor, su edad al dictarse y la eventual reiteración, y resuelve sobre la medida o medidas con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos; debe ser motivada y resolver también la responsabilidad civil (art. 39). El Juez procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor. Firme la sentencia, el Juez competente para la ejecución puede acordar la suspensión de la ejecución del fallo cuando la medida no supere los dos años, por un tiempo máximo de dos años y bajo condiciones (no ser condenado de nuevo, compromiso de reinserción, eventual libertad vigilada o actividad socioeducativa) — art. 40.
4. La ejecución de las medidas
La ejecución se rige por el principio de legalidad: ninguna medida puede ejecutarse sino en virtud de sentencia firme y del modo prescrito en la Ley y sus reglamentos.
Artículo 43 · Principio de legalidad en la ejecución
No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma.
Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
La ejecución tiene un doble plano. El control es siempre judicial y corresponde al Juez de Menores que dictó la sentencia, que adopta las decisiones necesarias, aprueba los programas de ejecución, resuelve revisiones y recursos, visita los centros y atiende las quejas de los menores (art. 44.2).
Artículo 44 · Competencia judicial: control por el Juez de Menores
- La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
Frente a ese control judicial, la ejecución material de las medidas —crear y gestionar centros, servicios y programas— corresponde a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se ubique el Juzgado sentenciador (art. 45.2).
Artículo 45 · Competencia administrativa: las Comunidades Autónomas
- La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Dos planos que no deben confundirse. El control de la ejecución es judicial: lo ejerce el Juez de Menores que dictó la sentencia (art. 44). La ejecución material —centros, programas, profesionales— corresponde a las Comunidades Autónomas y a Ceuta y Melilla (art. 45). La Administración ejecuta; pero siempre bajo el control del Juez.
Firme la sentencia y aprobado el programa, el secretario del Juzgado practica la liquidación de la medida (fechas de inicio y fin, con abono del tiempo de las cautelares) y la entidad pública designa profesional responsable y, si es internamiento, el centro más cercano al domicilio del menor con plaza disponible (art. 46).
Derechos del menor internado durante la ejecución (art. 56). El cumplimiento del internamiento no priva al menor de su condición de titular de derechos. El art. 56 fija un catálogo cerrado de derechos del interno; el distractor típico del examen es «colar» un supuesto derecho que no figura en la lista.
Artículo 56 · Derechos de los menores internados (apartados 1 y 2)
Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso.
En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos:
a) Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.
b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes.
c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.
d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.
e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.
g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar en las actividades del centro.
h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento.
j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida.
k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.
m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley.
n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
El art. 56 reconoce, entre otros: vida, integridad física y salud (sin tratos degradantes); educación y formación integral; dignidad e intimidad (ser designado por su propio nombre; condición de internado reservada); estar en el centro más cercano al domicilio y no ser trasladado fuera de su CCAA salvo excepciones; asistencia sanitaria gratuita y enseñanza básica obligatoria; comunicación reservada con letrado, Juez, Fiscal e Inspección; formular peticiones y quejas; y el de las menores internadas a tener consigo a sus hijos menores de tres años. Cualquier «derecho» que no encaje en este catálogo es el distractor.
Rasgo definitorio de esta ejecución es su flexibilidad: la medida no es inamovible. El Juez competente para la ejecución puede, en cualquier momento y en interés del menor, modificarla —dejarla sin efecto, reducir su duración o sustituirla—.
Artículo 13 · Modificación de la medida impuesta
- El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de estos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a este el reproche merecido por su conducta.
En la misma línea, durante la ejecución el Juez puede sustituir las medidas por otras más adecuadas, por tiempo igual o inferior al que reste y siempre que la nueva medida hubiera podido imponerse inicialmente; y si el menor evoluciona desfavorablemente tras rebajar un internamiento cerrado a semiabierto o abierto, puede dejar sin efecto la sustitución y volver al régimen cerrado (art. 51). La conciliación del menor con la víctima (art. 19) puede igualmente dejar sin efecto la medida.
Principio de flexibilidad de la ejecución: durante el cumplimiento, el Juez de Menores puede, en interés del menor, dejar sin efecto, reducir o sustituir la medida (arts. 13 y 51). La sustitución exige que la nueva medida hubiera podido imponerse inicialmente y por tiempo igual o inferior al que reste. La ejecución nunca es rígida ni definitiva.