Tema 8 — Derecho penal
Bloque I · Ciencias jurídicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias
- La infracción penal y las personas criminalmente responsables.
- Las penas y las medidas de seguridad.
- La responsabilidad civil derivada del delito y la extinción de la responsabilidad criminal.
- Delitos contra las personas y su libertad.
- Delitos contra las relaciones familiares, la Administración Pública, la Constitución y la Comunidad Internacional.
Epígrafe 1 — La infracción penal y las personas criminalmente responsables
El Libro I del Código Penal (LO 10/1995) abre con dos títulos que fijan los cimientos de toda la parte especial. El Título I — De la infracción penal define qué es un delito, cuándo se comete por omisión, cómo se clasifica según su gravedad y qué circunstancias eximen, atenúan o agravan la responsabilidad. El Título II — De las personas criminalmente responsables de los delitos identifica a quiénes puede imputarse el hecho: autores y cómplices.
1. Concepto legal de delito
El art. 10 CP recoge la definición nuclear: el delito es una conducta —acción u omisión— dolosa o imprudente y, además, penada por la ley (principio de legalidad).
Artículo 10 · Concepto de delito
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
El dolo y la imprudencia no reciben, sin embargo, el mismo tratamiento. El art. 12 impone un sistema de numerus clausus para la imprudencia.
Artículo 12 · Castigo de la imprudencia
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
El art. 10 exige que la conducta sea dolosa (intencional) o imprudente (por infracción del deber de cuidado). Ahora bien, el art. 12 impone un sistema de numerus clausus: la modalidad imprudente sólo se castiga cuando un precepto de la parte especial lo prevé expresamente. Si la ley guarda silencio, la comisión imprudente resulta impune, a diferencia de la dolosa, punible con carácter general.
2. La comisión por omisión
El art. 11 regula los delitos de resultado cometidos por omisión: no basta con no evitar el resultado, se exige que el omitente ocupe una posición de garante.
Artículo 11 · Comisión por omisión
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
La comisión por omisión (art. 11) sólo opera en delitos de resultado y requiere que el autor ocupe una posición de garante: un especial deber jurídico de evitar el resultado. La ley equipara omisión y acción en dos supuestos: obligación legal o contractual de actuar, o creación previa de un riesgo (injerencia). Sin ese deber cualificado, la mera no evitación no genera responsabilidad.
3. Clasificación de los delitos según su gravedad
El art. 13 establece la clasificación tripartita de las infracciones penales, que depende de la pena con que la ley las castiga.
Artículo 13 · Delitos graves, menos graves y leves
Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.
Clasificación tripartita del art. 13: delito grave (pena grave), menos grave (pena menos grave) y leve (pena leve). Reglas de cierre del art. 13.4: si la pena cabe a la vez en grave y menos grave, el delito es grave; si cabe en menos grave y leve, es leve.
4. El error y las fases del delito (arts. 14 a 18)
Antes de las eximentes, el Título I regula dos cuestiones que el examen pregunta con frecuencia: el error que recae sobre el hecho o sobre su ilicitud (art. 14) y los grados de realización del delito, desde los actos meramente preparatorios hasta la consumación.
a) El error de tipo y el error de prohibición. El art. 14 distingue el error sobre un elemento del hecho (error de tipo) del error sobre la ilicitud de la conducta (error de prohibición), y gradúa sus efectos según sea invencible o vencible.
Artículo 14 · Error de tipo y error de prohibición
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Los efectos se preguntan al detalle. Error de tipo invencible excluye la responsabilidad; vencible se castiga como imprudente (si esa modalidad existe). Error de prohibición (sobre la ilicitud) invencible excluye la responsabilidad; vencible lleva a la pena inferior en uno o dos grados (no «un grado»).
b) Los grados de realización. Son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución y el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad; ahora bien, el desistimiento voluntario deja impune el delito intentado.
Artículo 16 · Tentativa y desistimiento
Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
c) Los actos preparatorios punibles. Antes de la ejecución, la ley solo castiga —y de forma excepcional— la conspiración, la proposición y la provocación (con la apología como una de sus formas).
Artículo 17 · Conspiración y proposición
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.
Artículo 18 · Provocación y apología
- La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
- La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Tres datos que caen: (1) en la codelincuencia, queda exento quien desista e impida o intente impedir, seria, firme y decididamente, la consumación (art. 16.3); (2) la conspiración son dos o más que se conciertan y resuelven ejecutar, la proposición es el que ya ha resuelto e invita a otros (art. 17); (3) la apología solo es delictiva como provocación cuando supone incitación directa a delinquir, y si a la provocación sigue la perpetración, se castiga como inducción (art. 18).
5. Las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal
El art. 20 enumera las causas que eximen por completo de responsabilidad criminal (causas de inimputabilidad, de justificación y de inexigibilidad). A ellas se antepone el art. 19, que declara inimputables a los menores de dieciocho años.
Artículo 20 · Circunstancias eximentes
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
El art. 20 recoge las eximentes completas: excluyen por entero la responsabilidad criminal. Cuando falta alguno de sus requisitos, la causa no exime, pero puede operar como atenuante (art. 21.1.ª, eximente incompleta). Al margen del art. 20, el art. 19 declara inimputables a los menores de dieciocho años, sujetos a la ley penal del menor y no al Código Penal.
6. Las circunstancias atenuantes y agravantes
Junto a las eximentes, el Código gradúa la responsabilidad mediante atenuantes (art. 21), agravantes (art. 22) y la circunstancia mixta de parentesco (art. 23), que puede atenuar o agravar según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito.
El art. 21 enumera siete atenuantes: 1.ª las eximentes incompletas (cuando no concurren todos los requisitos del art. 20); 2.ª la grave adicción a las sustancias del art. 20.2.º; 3.ª el arrebato, obcecación u otro estado pasional; 4.ª la confesión a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirige contra uno; 5.ª la reparación del daño a la víctima antes del juicio oral; 6.ª la dilación extraordinaria e indebida del procedimiento; y 7.ª la atenuante analógica (cualquier otra circunstancia de análoga significación).
El art. 22 enumera ocho agravantes: 1.ª la alevosía; 2.ª el disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de lugar, tiempo o auxilio de otras personas; 3.ª el precio, recompensa o promesa; 4.ª los motivos discriminatorios (racistas, antisemitas, por ideología, sexo, orientación, discapacidad, etc.); 5.ª el ensañamiento (aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima); 6.ª el abuso de confianza; 7.ª prevalerse del carácter público del culpable; y 8.ª la reincidencia (haber sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza).
| Atenuantes (art. 21) | Agravantes (art. 22) |
|---|---|
| Eximente incompleta | Alevosía |
| Grave adicción | Disfraz / abuso de superioridad / lugar, tiempo o auxilio |
| Arrebato u obcecación | Precio, recompensa o promesa |
| Confesión | Motivos discriminatorios |
| Reparación del daño | Ensañamiento |
| Dilaciones indebidas | Abuso de confianza |
| Analógica | Prevalimiento del carácter público |
| — | Reincidencia |
7. Las personas criminalmente responsables
El Título II delimita el círculo de responsables. El art. 27 fija la regla general: sólo responden autores y cómplices.
Artículo 27 · Responsables criminalmente
Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.
El art. 28 define la autoría en sentido amplio, comprendiendo al autor material, al coautor y al autor mediato, y equiparando a los autores al inductor y al cooperador necesario.
Artículo 28 · Autores
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Frente a ellos, el art. 29 reserva la figura del cómplice para quien coopera con actos no necesarios, anteriores o simultáneos a la ejecución.
Artículo 29 · Cómplices
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Responsables criminales (art. 27): autores y cómplices. Son autores (art. 28) el autor material, el coautor, el autor mediato, el inductor y el cooperador necesario (acto sin el cual el hecho no se habría efectuado). El cómplice (art. 29) coopera con actos anteriores o simultáneos no necesarios.
8. Responsabilidad en los delitos por medios de difusión y conceptos de autoridad y funcionario
Cuando el delito se comete a través de la imprenta, la radio o cualquier medio mecánico de difusión, el art. 30 sustituye la regla general de autores y cómplices por un régimen propio: no responden ni los cómplices ni los favorecedores, y los autores lo hacen «en cascada».
Artículo 30 · Delitos cometidos con medios de difusión
En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
- Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
En los delitos con medios de difusión la responsabilidad es escalonada, excluyente y subsidiaria (art. 30): se persigue primero al autor del texto y a quien le indujo; solo si no puede perseguírsele, se pasa al director de la publicación, luego a los de la empresa editora/emisora y, por último, a los de la empresa grabadora/impresora. Cómplices y favorecedores no responden.
Muchos tipos de la parte especial exigen que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. El art. 24 fija ambos conceptos a efectos penales, más amplios que en el Derecho administrativo.
Artículo 24 · Concepto de autoridad y de funcionario público
A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Es autoridad quien tiene mando o jurisdicción propia (y, en todo caso, los parlamentarios estatales, autonómicos y europeos, los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea). Es funcionario público, a efectos penales, todo el que participa en funciones públicas por ley, elección o nombramiento: un concepto más amplio que el laboral o estatutario, que no exige nombramiento reglado ni retribución.
Epígrafe 2 — Las penas y las medidas de seguridad
El Código Penal responde a la infracción penal con dos consecuencias jurídicas distintas, reguladas en dos títulos consecutivos del Libro I: las penas (Título III, arts. 32 a 94 bis) y las medidas de seguridad (Título IV, arts. 95 a 108). Ambas comparten el principio de legalidad ejecutiva —solo pueden aplicarse por sentencia firme y en la forma prevista por la ley (arts. 1 a 3)—, pero descansan sobre fundamentos diferentes: la pena mira al hecho ya cometido y a la culpabilidad del autor; la medida de seguridad mira hacia adelante, a la peligrosidad criminal y a la probabilidad de nuevos delitos. De ahí que el sistema español sea dualista: pena y medida coexisten y, cuando concurren, se coordinan (sistema vicarial del art. 99).
1. Pena y medida de seguridad: el sistema dualista
La pena es la consecuencia jurídica del delito por antonomasia y presupone la culpabilidad del autor (art. 5: «No hay pena sin dolo o imprudencia»). La medida de seguridad, en cambio, se aplica a quien ha cometido un hecho previsto como delito pero cuya peligrosidad justifica una respuesta preventiva; su presupuesto no es la culpabilidad, sino la peligrosidad criminal.
Artículo 6 · Fundamento y límite de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Este art. 6.2 fija el límite máximo estructural de toda medida: nunca puede ser más gravosa ni durar más que la pena que en abstracto correspondería al delito cometido. Rigen además las garantías comunes: legalidad (art. 1.2, «sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley»), irretroactividad desfavorable (art. 2.1) y ejecución solo por sentencia firme y bajo control judicial (art. 3).
La diferencia clave es el punto de mira. La pena responde a un hecho pasado y se gradúa por la culpabilidad; la medida responde a un pronóstico futuro de peligrosidad (art. 6.1). Por eso a un inimputable —exento de responsabilidad por el art. 20— no se le impone pena, pero sí puede aplicársele una medida de seguridad si es peligroso.
| Pena | Medida de seguridad | |
|---|---|---|
| Fundamento | Culpabilidad por el hecho | Peligrosidad criminal (art. 6.1) |
| Presupuesto | Delito culpable | Hecho previsto como delito + pronóstico de reiteración (art. 95) |
| Límite temporal | El del tipo penal | No superar la pena abstracta del hecho (art. 6.2) |
| Órgano | Juez o Tribunal (sentencia firme) | Juez o Tribunal (sentencia firme) |
2. Clases de penas por su naturaleza (art. 32)
El primer criterio de clasificación atiende al derecho sobre el que recae la pena. El art. 32 establece una tripartición cerrada.
Artículo 32 · Clases de penas por su naturaleza
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
No se reputan penas —aunque incidan sobre derechos— las medidas cautelares penales (detención, prisión preventiva), las multas y correcciones gubernativas o disciplinarias, ni las privaciones de derechos y sanciones reparadoras de las leyes civiles o administrativas (art. 34).
Por su naturaleza, solo hay tres clases de pena (art. 32): privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Cualquier pena puede ser principal (la que la ley asigna al delito) o accesoria (la que acompaña a otra principal; su duración es la de esta, salvo previsión expresa —art. 33.6).
3. Clases de penas por su gravedad (art. 33)
El segundo criterio —el más relevante en la práctica, porque determina la competencia, la prescripción y el procedimiento— clasifica las penas «en función de su naturaleza y duración» en graves, menos graves y leves.
Artículo 33 · Clasificación de las penas por su gravedad (apartados 1 a 4)
En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad.
Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.
Son penas leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.
Los apartados 5 a 7 del art. 33 completan el cuadro: la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve según la pena que sustituya (33.5); las penas accesorias tienen la duración de la principal salvo previsión expresa (33.6); y todas las penas aplicables a las personas jurídicas —multa, disolución, suspensión de actividades, clausura, prohibición de actividades, inhabilitación para subvenciones/contratación pública e intervención judicial— tienen la consideración de graves (33.7).
Frente a esas penas —siempre graves—, la persona jurídica dispone de un catálogo cerrado de atenuantes propias. El art. 31 quater solo admite cuatro, todas de conducta posterior al delito y realizadas a través de sus representantes legales.
Artículo 31 quater · Circunstancias atenuantes de la persona jurídica
- Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Las cuatro atenuantes de la persona jurídica (art. 31 quater) son: confesar antes de conocer que el procedimiento se dirige contra ella; colaborar aportando pruebas nuevas y decisivas; reparar o disminuir el daño; y establecer medidas eficaces de prevención (modelo de compliance). Las tres últimas valen si se realizan antes del juicio oral.
Fíjese en la frontera de la prisión: hasta 3 meses no existe (la prisión mínima es de tres meses, art. 36.2); de tres meses hasta cinco años es menos grave; superior a cinco años, grave. El límite «cinco años» se reitera como línea divisoria en casi todas las penas privativas de derechos (inhabilitaciones, prohibiciones y alejamientos).
4. Las penas privativas de libertad, de derechos y la multa
a) Penas privativas de libertad (art. 35). Son la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Artículo 35 · Penas privativas de libertad
Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
La prisión tiene una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo excepciones legales (art. 36.2); la prisión permanente revisable se revisa conforme al art. 92. La localización permanente dura hasta seis meses y obliga a permanecer en el domicilio o lugar fijado por el juez (art. 37.1).
b) Penas privativas de derechos (art. 39). Recaen sobre derechos distintos de la libertad ambulatoria.
Artículo 39 · Penas privativas de derechos
Son penas privativas de derechos: a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad. j) La privación de la patria potestad.
La inhabilitación absoluta dura de seis a veinte años; las especiales, de tres meses a veinte años; la suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años (art. 40.1).
c) La pena de multa (art. 50). Es una sanción pecuniaria que, como regla, se impone por el sistema de días-multa.
Artículo 50 · La pena de multa (apartados 1 a 4)
La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.
La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
El juez fija primero el número de días (según la gravedad, reglas del Capítulo II) y después la cuota diaria, atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo (art. 50.5). Existe también la multa proporcional, calculada sobre el daño, el valor del objeto o el beneficio del delito (art. 52). El impago de la multa genera la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).
5. La determinación de la pena
Fijada la pena en abstracto por el tipo, el juez la individualiza siguiendo el Capítulo II del Título III (arts. 61 a 79), estructurado en reglas generales (arts. 61-72) y especiales (arts. 73-79).
- Según el grado de ejecución y participación. La pena señalada por la ley se entiende impuesta al autor del delito consumado (art. 61). Al autor de tentativa se le rebaja en uno o dos grados, según el peligro y el grado de ejecución (art. 62); al cómplice, en un grado (art. 63).
- Según las circunstancias modificativas. El art. 66 fija las reglas para delitos dolosos: una atenuante obliga a la mitad inferior; dos o más atenuantes (o una muy cualificada) permiten bajar uno o dos grados; una o dos agravantes llevan a la mitad superior; y la concurrencia de atenuantes y agravantes se compensa racionalmente. En delitos leves e imprudentes el juez actúa a su prudente arbitrio (art. 66.2).
- Cómputo de grados. La pena superior en grado se forma sumando al máximo legal la mitad de su cuantía; la inferior en grado, restando al mínimo legal la mitad de su cuantía (art. 70).
- Concurso real (varias infracciones). Rige el principio de acumulación con límite: aunque las penas se cumplen sucesivamente por orden de gravedad (art. 75), el máximo de cumplimiento efectivo no puede exceder del triple de la pena más grave ni, con carácter general, de 20 años (art. 76.1), con excepciones tasadas.
- Concurso ideal (art. 77.2). Cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, se aplica en su mitad superior la pena de la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las que corresponderían si se penaran por separado.
- Concurso medial (art. 77.3). Cuando un delito es medio necesario para cometer otro, se impone una pena superior a la que en el caso concreto habría correspondido por la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas que se habrían impuesto separadamente por cada delito.
| Límite de cumplimiento (art. 76) | Supuesto |
|---|---|
| 20 años (regla general) | Triple de la pena más grave, sin superar 20 años |
| 25 años | Algún delito castigado con prisión de hasta 20 años |
| 30 años | Algún delito castigado con prisión superior a 20 años |
| 40 años | Dos o más delitos con prisión superior a 20 años; o terrorismo con alguno superior a 20 años |
6. Las medidas de seguridad: presupuestos
La imposición de una medida de seguridad exige la concurrencia acumulativa de los dos presupuestos del art. 95, previos los informes que el juez estime convenientes.
Artículo 95 · Presupuestos de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.
El primer presupuesto es objetivo (un hecho típico ya cometido: no cabe medida predelictual); el segundo es la peligrosidad, deducida de un pronóstico de reiteración. Se aplican, sobre todo, a los inimputables y semiimputables de los arts. 101 a 104, conectados con las eximentes del art. 20 (anomalía o alteración psíquica, intoxicación, alteración de la percepción).
7. Clases de medidas de seguridad (art. 96) y su aplicación
Igual que las penas, las medidas de seguridad se clasifican según recaigan o no sobre la libertad.
Artículo 96 · Clases de medidas de seguridad
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
Son medidas privativas de libertad: 1.ª El internamiento en centro psiquiátrico. 2.ª El internamiento en centro de deshabituación. 3.ª El internamiento en centro educativo especial.
Son medidas no privativas de libertad: 1.ª) La inhabilitación profesional. 2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. 3.ª) La libertad vigilada 4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Aplicación de las medidas privativas (arts. 101-104). A los declarados exentos por anomalía psíquica (art. 20.1.º) cabe el internamiento psiquiátrico (art. 101); por intoxicación (20.2.º), el internamiento en centro de deshabituación (art. 102); por alteración de la percepción (20.3.º), el internamiento en centro educativo especial (art. 103). En todos, el internamiento no puede exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido responsable, límite que el juez fija en sentencia. En los casos de eximente incompleta (art. 104), la medida se impone además de la pena.
Ejecución y revisión. Durante la ejecución, el juez puede mantener, cesar, sustituir o suspender la medida según evolucione la peligrosidad (art. 97), a partir de la propuesta anual del Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 98). El quebrantamiento de una medida de internamiento provoca el reingreso (art. 100).
Cuando concurren pena y medida de seguridad privativas de libertad, rige el sistema vicarial (art. 99): se cumple primero la medida, cuyo tiempo se abona para el de la pena; alzada la medida, el juez puede suspender el resto de la pena o sustituirlo por una medida no privativa del art. 96.3. Y siempre opera el techo del art. 6.2: la medida no puede ser más gravosa ni más larga que la pena abstracta del hecho.
8. Duración de las medidas, obligaciones de la libertad vigilada y expulsión sustitutiva
Las medidas privativas de libertad no pueden exceder de la pena abstracta (art. 6.2), pero el Código fija además límites propios para las medidas no privativas que acompañan al internamiento y detalla el contenido de la libertad vigilada.
a) Límites temporales (art. 105). Junto a la medida privativa, el juez puede imponer medidas no privativas con un tope distinto según cuál sea: cinco años para la libertad vigilada y la custodia familiar; hasta diez años para la libertad vigilada cualificada y las privaciones del derecho a conducir o a la tenencia y porte de armas.
Artículo 105 · Medidas complementarias y sus plazos (extracto)
- Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. […]
- Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
b) Contenido de la libertad vigilada (art. 106). Consiste en el sometimiento del condenado a control judicial mediante una o varias obligaciones tasadas.
Artículo 106 · La libertad vigilada (apartado 1, extracto)
- La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
[…]
c) Suspensión de la medida (art. 97.d). Al revisar la medida, el juez puede dejar en suspenso su ejecución «por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia», condicionada a que el sujeto no delinca.
d) Expulsión sustitutiva del extranjero (art. 108). Si el sujeto es extranjero no residente legalmente, el juez acuerda en sentencia la expulsión como sustitutiva de la medida de seguridad, y aquel no podrá regresar durante un plazo tasado.
Artículo 108 · Expulsión como sustitutiva (apartados 1 y 2, extracto)
Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables […].
El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
Datos numéricos que caen: la custodia familiar no puede superar cinco años (art. 105.1); la libertad vigilada obliga, entre otras, a comunicar cada cambio de residencia o de puesto de trabajo (art. 106.1.c); la suspensión de la medida se acuerda por un plazo no superior al que reste hasta el máximo de la sentencia (art. 97.d); y el extranjero expulsado como sustitutivo no puede regresar en 10 años (art. 108.2).
Epígrafe 3 — La responsabilidad civil derivada del delito y la extinción de la responsabilidad criminal
La comisión de un delito genera dos consecuencias jurídicas de naturaleza distinta: una responsabilidad penal (la pena o medida de seguridad) y, cuando del hecho se derivan daños o perjuicios, una responsabilidad civil dirigida a repararlos. Ambas se regulan en el Libro I del Código Penal: la responsabilidad civil en el Título V (arts. 109 a 126) y la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos en el Título VII (arts. 130 a 137).
1. La responsabilidad civil derivada del delito (Título V)
El art. 109 establece la regla de partida: la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados; y el perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir esa responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil (art. 109.2). El art. 110 desglosa en qué consiste esa reparación.
Artículo 110 · Contenido de la responsabilidad civil
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Cada uno de esos tres contenidos se desarrolla en los artículos siguientes:
- Restitución (art. 111) — deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de deterioros y menoscabos; procede aunque el bien se halle en poder de un tercero que lo adquirió legalmente y de buena fe (salvo que lo hubiera adquirido de forma irreivindicable).
- Reparación del daño (art. 112) — podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, atendiendo a la naturaleza del daño y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable.
- Indemnización (art. 113) — comprende los perjuicios materiales y morales causados al agraviado y también los irrogados a sus familiares o a terceros.
Los arts. 114 y 115 completan el régimen: el juez puede moderar la reparación si la víctima contribuyó al daño (art. 114) y debe fijar razonadamente las bases de la cuantía (art. 115).
La responsabilidad civil derivada del delito es de naturaleza privada y patrimonial, no penal: por eso el art. 109.2 permite reclamarla ante la Jurisdicción Civil. A diferencia de la penal, no se extingue por la muerte del responsable —la deuda indemnizatoria se transmite a sus herederos hasta el límite del caudal hereditario— ni es personalísima: puede recaer, subsidiariamente, sobre terceros ajenos al delito (art. 120).
2. Las personas civilmente responsables (arts. 116 a 122)
La regla general es que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios (art. 116.1). Cuando hay varios responsables, autores y cómplices responden solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las de los demás (primero los bienes de los autores, después los de los cómplices). El Código añade otros sujetos, directos o subsidiarios:
| Sujeto responsable | Carácter | Artículo |
|---|---|---|
| El criminalmente responsable del delito | Directo | 116 |
| Los aseguradores que cubrían el riesgo (hasta el límite de la indemnización) | Directo | 117 |
| Personas vinculadas a los declarados exentos de responsabilidad penal (art. 20) | Directo, según reglas | 118 |
| Curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona apoyada (si hay culpa o negligencia) | Subsidiario | 120.1.º |
| Titulares de medios de difusión (editoriales, prensa, radio, TV) por los delitos cometidos con sus medios | Subsidiario | 120.2.º |
| Titulares de establecimientos donde se cometió el delito infringiendo reglamentos | Subsidiario | 120.3.º |
| Empresarios (industria o comercio) por los delitos de sus empleados o dependientes | Subsidiario | 120.4.º |
| Titulares de vehículos que crean riesgo para terceros | Subsidiario | 120.5.º |
| El Estado, CC. AA., provincia, isla, municipio y demás entes públicos, por sus autoridades y funcionarios | Subsidiario | 121 |
| Quien por título lucrativo participó de los efectos del delito (hasta la cuantía de su participación) | Directo | 122 |
Una regla del art. 118 se pregunta con frecuencia: no todas las eximentes del art. 20 liberan también de la responsabilidad civil. La exención penal por los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 20 no comprende la civil; en cambio, la legítima defensa (20.4.º) y el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho (20.7.º), al no figurar en la lista, sí eximen de responsabilidad civil.
Artículo 118 · Responsabilidad civil de los exentos de pena (apartado 1, extracto)
- La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil […].
[…] 4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
Regla fina: quien actúa en legítima defensa completa (art. 20.4.º) o en cumplimiento de un deber / ejercicio de un derecho (art. 20.7.º) queda exento también de responsabilidad civil, porque el art. 118 no los incluye en su lista. Por el contrario, el miedo insuperable (art. 20.6.º) sí genera responsabilidad civil: responden primero quienes causaron el miedo y, en su defecto, quienes ejecutaron el hecho.
3. La extinción de la responsabilidad criminal (Título VII)
El art. 130 enumera de forma cerrada las causas que ponen fin a la responsabilidad penal.
Artículo 130.1 · Causas de extinción de la responsabilidad criminal
La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
4.º Por la amnistía o el indulto.
5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.
En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.
6.º Por la prescripción del delito.
7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
El apartado 2 del art. 130 precisa que la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se traslada a la entidad resultante; tampoco la extingue su disolución encubierta o meramente aparente.
Siete causas extinguen la responsabilidad criminal (art. 130.1): muerte del reo; cumplimiento de la condena; remisión definitiva de la pena; amnistía o indulto; perdón de la persona ofendida (solo delitos leves perseguibles a instancia de parte); prescripción del delito; y prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
4. La prescripción del delito y de la pena (arts. 131 a 135)
El Código distingue dos prescripciones con plazos propios: la del delito (antes de que exista condena firme) y la de la pena ya impuesta por sentencia firme.
Artículo 131.1 · Plazos de prescripción del delito
Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
El plazo se computa desde el día en que se cometió la infracción, con reglas especiales para el delito continuado, permanente o de habitualidad y para las víctimas menores de edad (art. 132). El art. 131.3 declara imprescriptibles determinados delitos.
Artículo 131.3 · Delitos imprescriptibles
Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
Artículo 133.1 · Plazos de prescripción de la pena
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
El tiempo de prescripción de la pena se computa desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si ya había comenzado a cumplirse, y queda en suspenso durante la suspensión de la ejecución o el cumplimiento de otras penas (art. 134). Las medidas de seguridad prescriben a los diez o a los cinco años según su duración y contenido (art. 135). El art. 133.2 mantiene la imprescriptibilidad de las penas por lesa humanidad, genocidio, delitos en conflicto armado y terrorismo con resultado de muerte.
No hay que confundir la prescripción del delito y la de la pena. La del delito (art. 131) opera cuando aún no hay condena firme y se computa desde la comisión del hecho (art. 132); la de la pena (art. 133) presupone una condena firme ya impuesta y se computa desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena (art. 134). Por eso los plazos de la pena son más largos que los del delito.
5. La cancelación de antecedentes delictivos (arts. 136 y 137)
Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que haya transcurrido, sin volver a delinquir, el plazo correspondiente a la gravedad de la pena (art. 136.1).
| Pena impuesta | Plazo para la cancelación |
|---|---|
| Penas leves | 6 meses |
| Penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes | 2 años |
| Restantes penas menos graves inferiores a 3 años | 3 años |
| Restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años | 5 años |
| Penas graves | 10 años |
Los plazos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que quedó extinguida la pena (art. 136.2). Las inscripciones en el Registro Central de Penados no son públicas (art. 136.4). Las anotaciones de las medidas de seguridad se cancelan una vez cumplida o prescrita la respectiva medida (art. 137).
La cancelación de antecedentes es un derecho del condenado que ha extinguido su responsabilidad y no ha vuelto a delinquir, y la acuerda el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte (art. 136.1). Aunque, cumplidos los requisitos, la cancelación no se hubiera producido formalmente, el juez o tribunal que lo constate no tendrá en cuenta esos antecedentes (art. 136.5).
Epígrafe 4 — Delitos contra las personas y su libertad
El Libro II del Código Penal abre con los tipos que protegen los bienes jurídicos más elementales de la persona: la vida (Título I), la integridad física (Título III), la libertad (Título VI), la integridad moral (Título VII), y, ya desgajados en títulos propios, la trata de seres humanos (Título VII bis) y la libertad sexual (Título VIII). Este epígrafe describe la tipificación básica de cada grupo con arreglo a la redacción vigente del texto consolidado.
1. Del homicidio y sus formas (Título I)
El Título I distingue dos figuras nucleares: el homicidio —el tipo básico de matar a otro— y el asesinato —el homicidio cualificado por concurrir determinadas circunstancias—.
Artículo 138 · Homicidio (tipo básico)
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Artículo 139 · Asesinato (circunstancias que lo cualifican)
- Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
- Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 140 · Asesinato con prisión permanente revisable (apartado 1)
- El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
El apartado 2 del art. 140 añade la prisión permanente revisable al reo de asesinato condenado por la muerte de más de dos personas.
La frontera entre homicidio (art. 138) y asesinato (art. 139) es la concurrencia de alevosía, precio/recompensa/promesa, ensañamiento o el ánimo de facilitar u ocultar otro delito. Basta una de esas cuatro para elevar la calificación a asesinato; su ausencia deja el hecho en homicidio. El art. 140 reserva la prisión permanente revisable para el asesinato con víctima menor de dieciséis años, subsiguiente a delito sexual o de autor integrado en organización criminal.
2. De las lesiones (Título III)
El tipo básico de lesiones exige un doble requisito: una lesión que menoscabe la integridad o la salud, y que su sanidad requiera —además de una primera asistencia— tratamiento médico o quirúrgico.
Artículo 147 · Lesiones (tipo básico)
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Los apartados 2 y 3 recogen las lesiones de menor entidad (multa) —la lesión que no requiere tratamiento médico y el mero maltrato de obra sin causar lesión—, solo perseguibles mediante denuncia del agraviado (art. 147.4).
La línea divisoria del art. 147 es el tratamiento médico o quirúrgico: si la sanidad de la lesión lo exige (más allá de la primera asistencia), estamos ante el delito de lesiones del apartado 1; si no, ante las conductas leves de los apartados 2 y 3, castigadas solo con multa y perseguibles a instancia de parte.
Dentro del Título III se ubica el tráfico de órganos humanos (art. 156 bis), que castiga promover o ejecutar el tráfico y define cuándo la extracción es ilícita.
Artículo 156 bis · Tráfico de órganos (apartado 1, extracto)
- Los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años tratándose del órgano de una persona viva y de prisión de tres a seis años tratándose del órgano de una persona fallecida.
A estos efectos, se entenderá por tráfico de órganos humanos:
a) La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;
2.ª que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido,
3.ª que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.
La extracción de un órgano solo es ilícita en tres supuestos (art. 156 bis.1.a): sin consentimiento del donante vivo, sin autorización en el donante fallecido, o mediando precio. El mero resarcimiento de los gastos o de la pérdida de ingresos derivados de la donación no se considera dádiva: por tanto, no convierte en ilícita la extracción.
3. Delitos contra la libertad — la detención ilegal (Título VI)
El Título VI protege la libertad ambulatoria. Su Capítulo I (detenciones ilegales y secuestros) contiene el tipo básico: privar a otro de su libertad encerrándolo o deteniéndolo.
Artículo 163 · Detención ilegal (tipo básico)
El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Cuando la privación de libertad se acompaña de la exigencia de una condición para liberar a la víctima, el hecho se califica como secuestro (art. 164).
4. Torturas y otros delitos contra la integridad moral (Título VII)
El Título VII protege la integridad moral. El tipo general (art. 173.1) castiga el trato degradante infligido por cualquier persona; la tortura (art. 174) es una figura específica que solo puede cometer la autoridad o el funcionario público.
Artículo 173 · Trato degradante (apartado 1)
- El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El resto del art. 173 extiende igual pena a quien oculta reiteradamente a los allegados el paradero del cadáver, al acoso laboral o funcionarial prevaliéndose de superioridad y al acoso inmobiliario; su apartado 2 tipifica la violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar.
Artículo 174 · Tortura (definición legal, apartado 1)
- Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
La tortura del art. 174 es un delito especial: sujeto activo cualificado (autoridad o funcionario público que abusa de su cargo) y un elemento finalístico —obtener confesión o información, castigar o discriminar—. Sin ese sujeto ni esa finalidad, el trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral se reconduce al tipo común del art. 173.1, que puede cometer cualquier persona.
5. La trata de seres humanos (Título VII bis)
El art. 177 bis, en título propio, tipifica la trata de seres humanos como la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de una persona mediante medios comisivos determinados y con alguna de las finalidades de explotación que enumera.
Artículo 177 bis · Trata de seres humanos (apartados 1 y 2)
- Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
- Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
El apartado 3 declara irrelevante el consentimiento de la víctima cuando ha mediado alguno de esos medios; los apartados 4 a 6 agravan la pena (peligro para la vida, víctima especialmente vulnerable, condición de autoridad o funcionario, pertenencia a organización); y el apartado 11 exime de pena a la víctima por las infracciones cometidas como consecuencia directa de la situación de explotación.
6. Delitos contra la libertad sexual (Título VIII)
El Título VIII protege la libertad sexual y, en el caso de menores, su indemnidad. Se estructura en seis capítulos. Tras la reforma vigente, el eje del sistema es el consentimiento: solo lo hay cuando se ha manifestado libremente mediante actos que expresen de manera clara la voluntad de la persona.
- Capítulo I — De las agresiones sexuales (arts. 178 a 180): el art. 178 contiene el tipo básico de agresión sexual, que abarca cualquier acto contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, con subtipos agravados cuando media violencia, intimidación o abuso de superioridad o vulnerabilidad. El art. 179 define la violación —agresión sexual consistente en acceso carnal (vaginal, anal o bucal) o introducción de miembros u objetos—. El art. 180 recoge las circunstancias agravantes comunes (actuación conjunta de dos o más personas, especial vulnerabilidad de la víctima, etc.).
- Capítulo II — Agresiones sexuales a menores de dieciséis años (arts. 181 a 183 bis): tipos específicos frente a menores de dieciséis años, incluido el contacto tecnológico con fines sexuales (child grooming, art. 183).
- Capítulo III — Del acoso sexual (art. 184): solicitud de favores de naturaleza sexual en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, generando una situación intimidatoria, hostil o humillante.
- Capítulo IV — Exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185 y 186).
- Capítulo V — Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores (arts. 187 a 190).
- Capítulo VI — Disposiciones comunes (arts. 191 a 194 bis): entre ellas, el requisito de denuncia previa para proceder por agresiones y acoso sexual (art. 191).
Tras la reforma vigente, el Título VIII articula las conductas sobre el consentimiento: el art. 178 fija el tipo básico de agresión sexual (acto sin consentimiento libremente manifestado) y el art. 179 reserva el nomen de violación para el acceso carnal o la introducción de miembros u objetos. Las agravaciones comunes están en el art. 180 y las disposiciones sobre denuncia, en el art. 191.
Dentro del Capítulo V, el art. 189 castiga la utilización de menores en la pornografía y ofrece la definición legal de pornografía infantil que el examen pregunta casi literalmente.
Artículo 189.1 · Definición de pornografía infantil (extracto)
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
La pornografía infantil se define por la representación visual de un menor en una conducta sexualmente explícita, real o simulada (art. 189.1). El adjetivo exacto es «explícita»: el distractor habitual es sustituirlo por «implícita».
Epígrafe 5 — Delitos contra las relaciones familiares, la Administración Pública, la Constitución y la Comunidad Internacional
1. Cuatro Títulos del Libro II
Este epígrafe recorre cuatro grupos de delitos del Libro II del Código Penal que protegen bienes jurídicos de naturaleza colectiva o institucional: la familia como estructura de convivencia (Título XII), el correcto funcionamiento de la Administración (Título XIX), el orden constitucional y sus instituciones (Título XXI) y los intereses de la comunidad de naciones (Título XXIV). De todos ellos, se reproduce el texto de los tipos que el examen pregunta casi literalmente —entre ellos la prevaricación, el cohecho y el genocidio— y se resumen, con cita del número de artículo, los demás.
2. Delitos contra las relaciones familiares (Título XII)
El Título XII se ordena en tres capítulos. Los dos primeros son los que aquí se sintetizan.
Capítulo I — De los matrimonios ilegales (arts. 217 a 219).
- Art. 217: castiga con prisión de seis meses a un año al que contrajere segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior (bigamia).
- Art. 218: al que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido (prisión de seis meses a dos años); queda exento de pena si el matrimonio se convalida posteriormente.
- Art. 219: a la autoridad o funcionario que autorizare un matrimonio con causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, con prisión e inhabilitación especial.
Capítulo II — De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor (arts. 220 a 222).
- Art. 220: la suposición de un parto (prisión de seis meses a dos años); la ocultación o entrega de un menor de dieciocho años para alterar su filiación (misma pena); la sustitución de un niño por otro (prisión de uno a cinco años); y la sustitución por imprudencia grave en centros sanitarios (prisión de seis meses a un año).
- Art. 221: la entrega de un menor mediando compensación económica, eludiendo los procedimientos legales de guarda, acogimiento o adopción.
- Art. 222: agrava la responsabilidad del educador, facultativo, autoridad o funcionario que cometa estas conductas en el ejercicio de su cargo, añadiendo inhabilitación especial.
El Capítulo III (arts. 223 a 233) tipifica los delitos contra los derechos y deberes familiares —quebrantamiento de los deberes de custodia, sustracción de menores por un progenitor (art. 225 bis), abandono de familia e impago de pensiones (arts. 226 y 227)—, que exceden el objeto de este epígrafe.
En los matrimonios ilegales, la bigamia (art. 217) protege el orden matrimonial; el art. 219 castiga a la autoridad que autoriza a sabiendas. En la suposición de parto (art. 220), conviene distinguir la suposición de un parto inexistente de la sustitución de un niño por otro, castigada con pena más grave.
3. La prevaricación de funcionario público (Título XIX)
Los delitos contra la Administración pública se agrupan en el Título XIX. Su Capítulo I abre con la prevaricación administrativa, tipo básico del abuso de la función pública mediante resoluciones injustas.
Artículo 404 · Prevaricación de la autoridad o funcionario público
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.
El mismo Capítulo I añade dos figuras próximas: el nombramiento ilegal de la autoridad que propone o da posesión de un cargo a quien carece de los requisitos legales (art. 405) y la aceptación de ese nombramiento por quien sabe que no reúne los requisitos exigibles (art. 406).
La prevaricación del art. 404 castiga solo la resolución arbitraria dictada «a sabiendas de su injusticia»: exige dolo directo, no basta la mera ilegalidad ni el error. No es cualquier acto contrario a Derecho, sino aquel que ningún método jurídico de interpretación puede justificar. Su pena es exclusivamente de inhabilitación, sin prisión, a diferencia del cohecho.
4. El cohecho (Título XIX)
El Capítulo V del Título XIX regula el cohecho, delito que sanciona el tráfico venal de la función pública. El tipo básico del cohecho pasivo propio es el del art. 419.
Artículo 419 · Cohecho pasivo para acto contrario a los deberes del cargo
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
El resto del capítulo modula el tipo según la conducta:
- Art. 420: cohecho pasivo por un acto propio del cargo (pena inferior a la del art. 419).
- Art. 421: extiende las penas cuando la dádiva se recibe como recompensa por la conducta ya realizada.
- Art. 422: la admisión de dádiva o regalo ofrecido en consideración al cargo o función.
- Art. 423: aplica lo anterior a jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores concursales y demás personas que participen en la función pública.
- Art. 424: cohecho activo, del particular que ofrece o entrega la dádiva.
- Arts. 425 y 426: soborno en causa criminal a favor del reo por un pariente, y exención de pena del particular que denuncia el hecho antes de la apertura del procedimiento y dentro de los dos meses.
- Arts. 427 y 427 bis: extensión a funcionarios y autoridades extranjeros y de la UE, y responsabilidad de la persona jurídica.
El cohecho tiene dos caras: el pasivo, del funcionario que recibe o solicita (arts. 419-422), y el activo, del particular que ofrece o entrega (art. 424). Dentro del pasivo, el art. 419 castiga el pacto para un acto contrario a los deberes del cargo, más grave que el del art. 420, referido a un acto propio del cargo debido.
4 bis. Otros delitos de los funcionarios contra la Administración pública
El Título XIX contiene, junto a la prevaricación y el cohecho, otras figuras que el examen maneja: el tráfico de influencias, la violación de secretos y los abusos en el ejercicio de la función.
a) Tráfico de influencias (arts. 428 a 430). Castiga a quien influye en un funcionario o autoridad prevaliéndose de su cargo o de una relación personal para lograr una resolución con beneficio económico.
Artículo 428 · Tráfico de influencias del funcionario
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.
El art. 429 tipifica la misma conducta cuando el que influye es un particular que se prevale de su relación personal, y el art. 430 castiga a quien, ofreciéndose a realizar esas influencias, solicita dádivas o acepta ofrecimientos.
b) Violación de secretos (art. 417). El funcionario que revela secretos o informaciones conocidos por razón del cargo comete este delito, agravado si el secreto es de un particular.
Artículo 417 · Revelación de secretos por funcionario
- La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
- Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
c) Abusos en el ejercicio de la función (arts. 443 y 444). Se castiga a la autoridad o funcionario que solicita sexualmente a una persona con pretensiones pendientes de su resolución o informe.
Artículo 443.1 · Solicitud sexual por funcionario
- Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.
No confunda las tres figuras. En el tráfico de influencias (art. 428) el funcionario influye en otro para obtener una resolución con beneficio económico —no pide dinero para sí, como en el cohecho—. En la violación de secretos (art. 417) la pena se agrava si lo revelado es un secreto de un particular (prisión de dos a cuatro años). Y los abusos del art. 443 exigen que la víctima tenga pretensiones pendientes de la resolución o informe del funcionario; el art. 444 añade que estas penas se imponen sin perjuicio de las que correspondan por los delitos sexuales cometidos.
5. Delitos contra la Constitución (Título XXI)
El Título XXI protege el orden constitucional. Se resumen aquí sus tres bloques centrales.
Capítulo I — Rebelión (arts. 472 a 484). El art. 472 define como reos de rebelión a los que se alzaren violenta y públicamente para fines tasados: derogar, suspender o modificar la Constitución; destituir al Rey; impedir elecciones; disolver las Cortes o una Asamblea Legislativa; declarar la independencia de parte del territorio; sustituir al Gobierno; o sustraer la fuerza armada a la obediencia del Gobierno. El art. 473 gradúa las penas de prisión (de quince a veinticinco años para promotores y jefes principales), agravadas si se esgrimen armas o hay combate.
Capítulo III — Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes (arts. 492 a 508). Su Sección 1.ª castiga, sin necesidad de alzamiento público, conductas como impedir a las Cortes reunirse para nombrar la Regencia (art. 492), invadir con violencia las sedes del Congreso, el Senado o una Asamblea Legislativa reunidos (art. 493), o perturbar gravemente sus sesiones (art. 497). La Sección 2.ª tipifica la usurpación de atribuciones entre poderes.
Capítulo IV — Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 510 a 528). Comprende los delitos de odio y discriminación del art. 510 (fomento del odio, hostilidad, discriminación o violencia por motivos racistas, ideológicos, de sexo, orientación, discapacidad u otros), la denegación de prestaciones por discriminación (arts. 511 y 512) y los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos (arts. 522 a 526).
Dentro de ese mismo Capítulo IV, los arts. 513 y 514 tipifican las reuniones o manifestaciones ilícitas, cuya definición pregunta el examen.
Artículo 513 · Reuniones o manifestaciones ilícitas
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Solo hay dos clases de reunión o manifestación ilícita (art. 513): la convocada con el fin de cometer un delito y aquella a la que concurren personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o peligrosos. El art. 514 castiga con más pena a los promotores o directores (los que la convocan o presiden) que a los meros asistentes.
Capítulo V — Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales (arts. 529 a 542). Sanciona la privación de libertad con violación de plazos o garantías (art. 530), la incomunicación ilegal (art. 531), la entrada en domicilio sin las garantías legales (art. 534), la interceptación de comunicaciones (art. 535) y el impedir a sabiendas el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución (art. 542).
Este Capítulo V se divide en tres secciones según el derecho atacado: 1.ª contra la libertad individual (arts. 529-533), 2.ª contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad (arts. 534-536) y 3.ª contra otros derechos individuales (arts. 537-542). En esta última se ubica la expropiación ilegal del art. 541.
Artículo 541 · Expropiación ilegal por funcionario
La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
El Capítulo V se ordena en tres secciones: libertad individual, inviolabilidad domiciliaria/intimidad y otros derechos individuales. La expropiación ilegal de bienes por un funcionario «fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales» (art. 541) se encuadra en la Sección 3.ª, «contra otros derechos individuales».
La rebelión (art. 472) exige un alzamiento violento y público dirigido a alguno de los fines tasados; sin violencia y publicidad no hay rebelión. Los delitos contra las instituciones del Estado (arts. 492 y ss.) protegen el funcionamiento de las Cortes y demás órganos frente a ataques que no llegan a ser ese alzamiento público.
6. El genocidio (Título XXIV)
El Título XXIV agrupa los delitos contra la Comunidad Internacional: delitos contra el Derecho de gentes (arts. 605-606), genocidio (Capítulo II), delitos de lesa humanidad (Capítulo II bis) y delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (Capítulo III). El tipo nuclear es el genocidio del art. 607.
Entre los delitos contra el Derecho de gentes, el art. 605 castiga el homicidio de un Jefe de Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida con la pena más grave del Código.
Artículo 605 · Homicidio de persona internacionalmente protegida (apartado 1)
- El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable.
Matar en España a un Jefe de Estado extranjero o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado se castiga con prisión permanente revisable (art. 605.1). Si se le causan las lesiones del art. 149, la pena es de quince a veinte años (art. 605.2).
Artículo 607 · Genocidio (apartado 1)
- Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.
2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado.
El apartado 2 del art. 607 añade, en todos los casos, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre.
El genocidio del art. 607 se define por un elemento subjetivo específico: el «propósito de destruir total o parcialmente» un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad. Sin esa finalidad de aniquilar al grupo como tal, las conductas se castigan como delitos comunes; es ese ánimo lo que las eleva a delito contra la Comunidad Internacional.
Mapa de los tipos nucleares: prevaricación del funcionario, art. 404 (resolución arbitraria a sabiendas); cohecho, arts. 419-427 (tipo básico en el 419); genocidio, art. 607. Los cuatro Títulos del Libro II implicados son el XII (relaciones familiares), el XIX (Administración pública), el XXI (Constitución) y el XXIV (Comunidad Internacional).