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Tema 16 — Materias socio-culturales

Bloque II · Materias socio-culturales Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias

  1. El Sistema Nacional de Protección Civil.
  2. El patrimonio natural y la biodiversidad.
  3. El desarrollo sostenible y la eficiencia energética.

Epígrafe 1 — El Sistema Nacional de Protección Civil

1. Qué es la protección civil y qué regula la ley

La norma de cabecera es la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que sustituyó a la antigua Ley 2/1985. Su artículo de apertura cumple dos funciones en un solo precepto: define la protección civil (apartado 1) y fija el objeto de la ley (apartado 2).

Artículo 1 · Objeto y finalidad

  1. La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

  2. El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia.

La protección civil se concibe, pues, como un servicio público integrado en la política de seguridad pública, cuyo cometido es dar respuesta a las emergencias y catástrofes con independencia de su origen —natural o humano, accidental o intencionado—. El objeto de la ley, en cambio, no es la protección civil en sí, sino la creación de la estructura que la coordina: el Sistema Nacional de Protección Civil.

La protección civil es un servicio público (art. 1.1) —protege personas y bienes ante emergencias y catástrofes—; el Sistema Nacional de Protección Civil es el instrumento que crea la ley (art. 1.2) para coordinar ese servicio entre todas las Administraciones. Uno es la función; el otro, la estructura que la articula.

El artículo 2 completa el marco con las definiciones legales que se manejan en toda la ley: peligro, vulnerabilidad, amenaza, riesgo, emergencia de protección civil, catástrofe y servicios esenciales.

Artículo 2 · Definiciones (extracto)

  1. Peligro. Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.

  2. Vulnerabilidad. La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.

  3. Amenaza. Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.

  4. Riesgo. Es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.

  5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. […]

  6. Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.

  7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.

Las cuatro primeras forman una cadena lógica y son las que el examen busca confundir: el peligro es el potencial de daño; la vulnerabilidad, la susceptibilidad de personas o bienes a ese peligro; la amenaza, la situación de exposición a un peligro inminente o latente; y el riesgo, la posibilidad de que la amenaza acabe afectando.

Discrimine por la palabra clave: peligro = potencial de daño; vulnerabilidad = característica que hace susceptible; amenaza = situación de exposición a un peligro inminente o latente; riesgo = posibilidad de que la amenaza llegue a afectar. La catástrofe es la situación cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.


2. El Sistema Nacional de Protección Civil y sus actuaciones

El artículo 3 constituye el Sistema como estructura integradora de la actividad de todas las Administraciones Públicas y enuncia las actuaciones a través de las cuales opera, así como los principios que las rigen.

Artículo 3 · El Sistema Nacional de Protección Civil

  1. El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones:

a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse.

b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo.

c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia.

d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias.

e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo.

  1. Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

  2. Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema en los términos establecidos en esta ley.

El Título II de la ley desarrolla estas actuaciones en fases sucesivas, organizadas en capítulos:

  • Anticipación (Cap. I, arts. 8-9): determinar los riesgos de un territorio a partir de su vulnerabilidad y de las amenazas posibles.
  • Prevención de riesgos (Cap. II, arts. 10-12): medidas para evitar o mitigar los impactos adversos; incluye el Fondo de Prevención de Emergencias (art. 11) y la Red de Alerta Nacional (art. 12).
  • Planificación (Cap. III, arts. 13-15): la Norma Básica de Protección Civil y los distintos tipos de planes.
  • Respuesta inmediata a las emergencias (Cap. IV, arts. 16-19).
  • Recuperación (Cap. V, arts. 20-25): restablecimiento de infraestructuras y servicios y reparación de daños.

A ellas se suman dos capítulos más: evaluación e inspección del Sistema (Cap. VI, arts. 26-27) y emergencias de interés nacional (Cap. VII, arts. 28-30).

El artículo 4 prevé, además, la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, cuyas líneas básicas aprueba el Consejo Nacional de Protección Civil y que se revisa al menos cada cuatro años (art. 4.1); la Estrategia Nacional —que alinea todas las actuaciones de la Administración General del Estado— es aprobada, en cambio, por el Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta del Ministro del Interior (art. 4.2).

El Sistema Nacional de Protección Civil actúa a través de cinco fases sucesivas: anticipación (arts. 8-9), prevención (arts. 10-12), planificación (arts. 13-15), respuesta inmediata (arts. 16-19) y recuperación (arts. 20-25). Rigen los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal.


3. La Red Nacional de Información sobre Protección Civil

Dentro de la fase de anticipación, el artículo 9 crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, con el fin de contribuir a anticipar los riesgos y facilitar una respuesta eficaz, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. La Red permite al Sistema la recogida, almacenamiento y acceso ágil a la información sobre riesgos, medidas de protección y recursos disponibles, y asegura el intercambio de información en todas las actuaciones del Título II.

Su contenido, enumerado en el artículo 9.2, comprende:

  • El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil.
  • Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia.
  • El registro informatizado de los planes de protección civil.
  • Los catálogos de recursos movilizables (medios humanos y materiales).
  • El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes.
  • Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos y facilitar el ejercicio de las competencias.

Las Administraciones Públicas competentes aportan los datos y tienen acceso a la Red, conforme a los criterios que adopte el Consejo Nacional de Protección Civil (art. 9.3).

No hay que confundir dos redes de la ley: la Red Nacional de Información sobre Protección Civil (art. 9) sirve a la anticipación —recoge y almacena datos sobre riesgos, planes y recursos—; la Red de Alerta Nacional (art. 12) es un sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades. Una informa; la otra alerta.


4. Los derechos de los ciudadanos

El Título I reconoce a los ciudadanos tres derechos frente a la protección civil: a la protección en caso de catástrofe, a la información y a la participación.

Artículo 5 · Derecho a la protección en caso de catástrofe

  1. Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.

  2. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución.

  3. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas.

  4. Los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.

Artículo 6 · Derecho a la información

  1. Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos.

  2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes.

Artículo 7 · Derecho a la participación

  1. Los ciudadanos tienen derecho a participar, directamente o a través de entidades representativas de sus intereses, en la elaboración de las normas y planes de protección civil, en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan.

  2. La participación de los ciudadanos en las tareas de protección civil podrá canalizarse a través de las entidades de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en las normas reglamentarias de desarrollo.


5. El deber de colaboración y el deber de cautela y autoprotección

Frente a los derechos anteriores, la ley impone a los ciudadanos y personas jurídicas dos deberes correlativos: el deber de colaboración (art. 7 bis) y el deber de cautela y autoprotección (art. 7 ter).

Artículo 7 bis · Deber de colaboración

  1. Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley.

  2. En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan.

  3. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Los apartados siguientes del artículo 7 bis completan el régimen: la entrada en domicilio y evacuación de personas en peligro se rige por el art. 15.2 de la LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana (ap. 4); las medidas restrictivas de derechos tienen una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario (ap. 5); los servicios de vigilancia y protección de empresas se consideran colaboradores (ap. 6); los titulares de centros que puedan originar emergencias asumen obligaciones de información y alerta (ap. 7); y los medios de comunicación deben colaborar gratuitamente en la difusión de la información preventiva y operativa (ap. 8).

Artículo 7 ter · Deber de cautela y autoprotección

  1. Los ciudadanos deben tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberán actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.

  2. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que generen riesgo de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta ley, en los términos recogidos en la misma y en la normativa de desarrollo.

  3. Las Administraciones competentes en materia de protección civil promoverán la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que generen riesgo para facilitar una adecuada información y asesoramiento.

El deber de colaboración (art. 7 bis) es reactivo: nace del requerimiento de la autoridad competente (art. 30.4 CE) e impone prestaciones personales y materiales. El deber de cautela y autoprotección (art. 7 ter) es proactivo y permanente: cada ciudadano debe evitar generar riesgos y no exponerse a ellos, sin necesidad de requerimiento previo.


6. La planificación: la Norma Básica y los tipos de planes

La planificación (Cap. III, arts. 13-15) descansa sobre dos piezas: la Norma Básica de Protección Civil, que fija las directrices comunes, y los cuatro tipos de planes que de ella derivan.

Artículo 13 · Norma Básica de Protección Civil

La Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil, establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad.

La elaboración de la Norma Básica corresponde al Ministro del Interior (art. 34.2.b), que la eleva al Gobierno para su aprobación por real decreto (art. 33.b). El art. 14 enumera los planes y el art. 15 los define:

Artículo 14.2 · Los Planes de Protección Civil

Los Planes de Protección Civil son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección.

PlanArtículoQué es y quién lo aprueba
Plan Estatal General15.1Organiza la actuación de la AGE para apoyar a las demás Administraciones y dirigir las emergencias de interés nacional. Lo aprueba el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior
Planes Territoriales15.2Se elaboran para los riesgos de emergencia del territorio de una Comunidad Autónoma o Entidad Local; los aprueba la Administración autonómica o local competente
Planes Especiales15.3Hacen frente a riesgos concretos (inundaciones, terremotos, maremotos, volcánicos, meteorológicos, incendios forestales, sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas, transporte de mercancías peligrosas, conflicto bélico…). El riesgo nuclear y el conflicto bélico son en todo caso de competencia estatal
Planes de Autoprotección15.4Marco orgánico y funcional de los centros, establecimientos e instalaciones que generan riesgo, para prevenir y responder a la emergencia

Cuatro tipos de planes (arts. 14-15): Estatal General (lo aprueba el Gobierno), Territorial (ámbito de una CC. AA. o Entidad Local), Especial (riesgos concretos: químico, nuclear, radiactivo, inundaciones, sísmico…) y de Autoprotección (centros que generan riesgo). La Norma Básica la elabora el Ministro del Interior y la aprueba el Gobierno por real decreto.


7. La organización estatal de la protección civil

El Título IV reparte las competencias entre el Gobierno (art. 33) y el Ministro del Interior (art. 34).

Artículo 33 · Competencias del Gobierno (extracto)

Son competencias del Gobierno en materia de protección civil:

[…]

e) Declarar una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

[…]

g) Aprobar el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, el de otros medios del Estado que puedan destinarse a la protección civil.

Artículo 34.2 · Competencias del Ministro del Interior (extracto)

Son competencias del Ministro del Interior:

[…]

e) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil de competencia estatal.

[…]

h) Efectuar la oferta de aportación de equipos de intervención en emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea.

La declaración de zona afectada gravemente se formaliza por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y del Interior, e incluye la delimitación del área afectada (art. 23.1). Es la puerta de entrada a las medidas de reparación (exenciones o reducciones fiscales, moratorias en cotizaciones, ayudas).

Artículo 41.1 · Contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea

El Ministerio del Interior, como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades de prevención, como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación con los Departamentos de la Administración General del Estado afectados, así como con las Comunidades Autónomas.

Por último, el art. 32 crea la Escuela Nacional de Protección Civil, «instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel», que además desarrolla acciones de I+D+i en formación y colabora con el Mecanismo de la Unión. Sus funciones se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (art. 32.2).

Reparto de competencias estatales: el Gobierno (art. 33) aprueba la Norma Básica y el Plan Estatal General, declara la zona afectada gravemente (por acuerdo del Consejo de Ministros, art. 23) y aprueba el Protocolo de la UME; el Ministro del Interior (art. 34) ejerce la superior dirección, coordinación e inspección de los planes estatales y oferta los equipos al Mecanismo de la UE. El Ministerio del Interior es el punto de contacto español del Mecanismo de la UE (art. 41) y la Escuela Nacional de Protección Civil (art. 32) forma a los mandos.


Epígrafe 2 — El patrimonio natural y la biodiversidad

La norma de cabecera en esta materia es la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Es una ley de carácter básico dictada al amparo de la competencia estatal sobre legislación básica de protección del medio ambiente (art. 149.1.23.ª CE), que traspone al ordenamiento español las dos grandes directivas europeas de conservación de la naturaleza —la Directiva Hábitats (92/43/CEE) y la Directiva Aves (2009/147/CE)— y desarrolla el mandato constitucional del art. 45 CE.

1. Objeto y principios inspiradores de la Ley 42/2007

El Título Preliminar de la ley fija su objeto (art. 1) y enumera los principios que la inspiran (art. 2). Ambos se reproducen literalmente porque son los ejes sobre los que se articula todo el resto del articulado.

Artículo 1 · Objeto

Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

Artículo 2 · Principios

Son principios que inspiran esta ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.

b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requisitos de la conservación […] en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.

h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos.

j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

El fundamento constitucional de la Ley 42/2007 es el art. 45.2 CE (derecho a un medio ambiente adecuado y deber de conservarlo). Entre los principios inspiradores del art. 2 destaca el de la letra f): la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística.


2. Instrumentos para el conocimiento y la planificación

El Título I agrupa los instrumentos con los que la Administración conoce el patrimonio natural y planifica su gestión. Los principales, con su número de artículo, son:

  • Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (art. 9). Elaborado y mantenido por el Ministerio con la colaboración de las comunidades autónomas; recoge la distribución, abundancia y estado de conservación de todos los elementos del patrimonio natural. Integra, entre otros, el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.
  • Sistema de Indicadores (art. 10). Expresa de forma sintética los resultados del Inventario para su transmisión a la sociedad y su integración a escala supranacional.
  • Informes sobre el estado del Patrimonio Natural (art. 11). Un informe anual con los resultados del Sistema de Indicadores y un informe cada seis años sobre el estado y la evolución del patrimonio natural.
  • Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (arts. 12-13). Instrumento de planificación general que define objetivos, acciones y criterios de conservación, uso sostenible y restauración.
  • Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) (arts. 16-24). Instrumento específico para delimitar, tipificar e integrar en red los sistemas y recursos naturales de un ámbito espacial. Su finalidad es adecuar la gestión a los principios inspiradores del art. 2; incluyen una memoria económica de las medidas propuestas.

3. Los espacios naturales protegidos

El Capítulo II del Título II regula los espacios naturales protegidos. Tendrán tal consideración (art. 28) los espacios del territorio nacional —incluidas las aguas continentales y el medio marino— que sean declarados como tales y cumplan al menos uno de estos requisitos: contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo; o estar dedicados especialmente a la protección de la diversidad biológica, la geodiversidad y los recursos naturales y culturales asociados.

El art. 30 fija la clasificación en cinco categorías:

Artículo 30 · Clasificación de los espacios naturales protegidos

En función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías:

a) Parques.

b) Reservas Naturales.

c) Áreas Marinas Protegidas.

d) Monumentos Naturales.

e) Paisajes Protegidos.

CategoríaArtículoRasgo definitorio
Parques31Áreas naturales que, por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, fauna o diversidad geológica, poseen valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece atención preferente. Los Parques Nacionales se rigen por su legislación específica. Cuentan con Planes Rectores de Uso y Gestión que prevalecen sobre el planeamiento urbanístico
Reservas Naturales32Protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. Con carácter general está prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo autorización por razones de investigación, conservación o educativas
Áreas Marinas Protegidas33Espacios del medio marino designados para la protección de ecosistemas o elementos biológicos o geológicos; pueden incorporarse a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (Ley 41/2010)
Monumentos Naturales34Espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza. Se consideran también monumentos los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos y los estratotipos
Paisajes Protegidos35Partes del territorio que, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, merecen una protección especial

La declaración de Parques y Reservas Naturales exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona (art. 36). La declaración y la gestión de los espacios naturales protegidos corresponden, con carácter general, a las comunidades autónomas (art. 37).

Cinco categorías de espacios naturales protegidos (art. 30): Parques, Reservas Naturales, Áreas Marinas Protegidas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. La declaración de Parques y Reservas Naturales exige la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (art. 36).


4. La Red Natura 2000

El Capítulo III del Título II incorpora la Red Ecológica Europea Natura 2000. Su composición se define literalmente en el art. 42.

Artículo 42.1 · Red Natura 2000

La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (en adelante ZEC), dichas ZEC y las Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA), cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias ecológicas, económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

Los LIC, las ZEC y las ZEPA tienen la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000 (art. 42.2). Las dos figuras finales proceden de directivas distintas:

  • ZEC (art. 43): nacen de la Directiva Hábitats. Se declaran primero como LIC —lugares que contribuyen al estado de conservación favorable de los hábitats y especies de interés comunitario de los anexos I y II de la ley— y, una vez aprobada la lista por la Comisión Europea, las Administraciones competentes los declaran ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con su plan o instrumento de gestión.
  • ZEPA (art. 44): nacen de la Directiva Aves. Son los espacios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves del anexo IV y de las aves migratorias de presencia regular en España.

La declaración de las ZEC y las ZEPA corresponde a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública (art. 45).

No confundir las dos figuras de la Red Natura 2000. Las ZEC (Zonas Especiales de Conservación) provienen de la Directiva Hábitats y protegen los hábitats y especies de los anexos I y II; un LIC se transforma en ZEC en un plazo máximo de seis años. Las ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) protegen las aves del anexo IV, de la Directiva Aves.


5. El Catálogo Español de Especies Amenazadas

El Capítulo I del Título III regula la protección de las especies. La figura general es el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (art. 56): un registro de carácter administrativo y ámbito estatal, dependiente del Ministerio, que incluye especies, subespecies y poblaciones merecedoras de atención particular por su valor científico, ecológico o cultural, su singularidad, rareza o grado de amenaza. Su inclusión conlleva prohibiciones genéricas —de recogida, captura, muerte, comercio o tenencia— y la evaluación periódica del estado de conservación (art. 57).

En el seno de ese Listado se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas (art. 58), con dos categorías reproducidas literalmente:

Artículo 58.1 · Catálogo Español de Especies Amenazadas

En el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

Los efectos de la catalogación (art. 59) dependen de la categoría: la inclusión como en peligro de extinción obliga a adoptar un plan de recuperación en un plazo máximo de tres años, con designación de áreas críticas; la inclusión como vulnerable obliga a un plan de conservación en un plazo máximo de cinco años. La elaboración y aprobación de los planes de las especies terrestres corresponde a las comunidades autónomas.

El Catálogo Español de Especies Amenazadas se establece en el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (art. 58). Dos categorías: en peligro de extinción, que obliga a un plan de recuperación en tres años; y vulnerable, que obliga a un plan de conservación en cinco años (art. 59).


6. Definiciones clave del artículo 3

El artículo 3 define casi medio centenar de términos. Tres son especialmente recurrentes en el examen:

Artículo 3 · Definiciones (extracto)

  1. Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio.

  2. Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.

  3. Situación crítica de una especie: situación en que una especie, de acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico realizado con base en la mejor información científica disponible, se encuentra en riesgo inminente de extinción en estado silvestre.

No confunda «situación crítica de una especie» (art. 3.40: riesgo inminente de extinción en estado silvestre) con la categoría «en peligro de extinción» del Catálogo Español de Especies Amenazadas (art. 58): la primera es una definición que activa la declaración de situación crítica; la segunda, una categoría de catalogación que obliga a un plan de recuperación. Y «estado de conservación de un hábitat» (art. 3.14) no es lo mismo que «estado de conservación favorable de un hábitat natural» (art. 3.15), que exige que su área de distribución sea estable o se amplíe.


7. Otras figuras: Caza y Pesca, áreas internacionales, conservación ex situ y comercio

Junto al Inventario Español del Patrimonio Natural (art. 9), la ley mantiene inventarios sectoriales. El Inventario Español de Caza y Pesca (art. 67), dependiente del Ministerio, recoge poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca esté autorizada, «con especial atención a las especies migradoras».

Las áreas protegidas por instrumentos internacionales son una figura distinta de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000:

Artículo 50.1 · Áreas protegidas por instrumentos internacionales

Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular, los siguientes:

a) Los humedales de Importancia Internacional, del Convenio […] especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

b) Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

c) Las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste (OSPAR).

d) Las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) […].

e) Los Geoparques, declarados por la UNESCO.

f) Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO.

g) Las Reservas biogenéticas del Consejo de Europa.

En materia de conservación ex situ —la realizada fuera del hábitat natural (art. 3.7)—, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elabora las directrices de coordinación de los bancos de material genético y biológico; esas directrices, previo informe del Consejo Estatal, las aprueba la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (art. 63.2).

Por último, el comercio internacional de especies silvestres (art. 73) se rige por CITES; el Ministerio de Medio Ambiente (hoy MITECO) evalúa, al menos cada cinco años, a partir de las estadísticas comerciales, el comercio internacional de vida silvestre en España, y traslada sus conclusiones al Ministerio competente en comercio (art. 73.3).

Datos de examen: el Inventario Español de Caza y Pesca presta especial atención a las especies migradoras (art. 67); las áreas protegidas por instrumentos internacionales (art. 50) incluyen Ramsar, Patrimonio Mundial, OSPAR, ZEPIM, Geoparques, Reservas de la Biosfera y Reservas biogenéticas del Consejo de Europa; las directrices de la conservación ex situ las aprueba la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (art. 63); y el MITECO evalúa el comercio internacional de vida silvestre cada cinco años (art. 73).


Epígrafe 3 — El desarrollo sostenible y la eficiencia energética

1. El desarrollo sostenible: concepto y triple dimensión

El desarrollo sostenible es el modelo de progreso que atiende a las necesidades presentes sin hipotecar las de las generaciones venideras. Su definición canónica procede del Informe Brundtland (Nuestro futuro común, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1987): el desarrollo sostenible es «el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades». La idea se consolidó en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro (1992) y ha vertebrado desde entonces la política ambiental internacional y europea.

El concepto descansa sobre tres pilares o dimensiones que deben avanzar de forma equilibrada e interdependiente:

  • Dimensión ambiental (o ecológica): preservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas; uso racional de la energía y las materias primas; lucha contra el cambio climático y la contaminación.
  • Dimensión económica: crecimiento eficiente y viable en el largo plazo, capaz de generar riqueza y empleo sin agotar el capital natural del que depende.
  • Dimensión social: equidad, cohesión, reducción de la pobreza y de las desigualdades, salud y calidad de vida de las personas, dentro y entre generaciones.

Los tres pilares del desarrollo sostenible: ambiental (recursos naturales, clima, ecosistemas), económico (crecimiento viable a largo plazo) y social (equidad, cohesión, calidad de vida). Los tres han de avanzar de forma equilibrada: la sostenibilidad no es solo ecología, sino el equilibrio de esas tres dimensiones a lo largo del tiempo.


2. La Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible

En su Asamblea General de 25 de septiembre de 2015, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», un plan de acción global en favor de las personas, el planeta y la prosperidad con horizonte en el año 2030. La Agenda 2030 se articula en 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) desglosados en 169 metas, que integran las tres dimensiones del desarrollo sostenible —ambiental, económica y social— y sustituyen a los anteriores Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Los 17 ODS abarcan, entre otros, el fin de la pobreza (ODS 1) y del hambre (ODS 2), la salud (ODS 3), la educación (ODS 4), la igualdad de género (ODS 5), el agua limpia (ODS 6), la energía asequible y no contaminante (ODS 7), el trabajo decente y el crecimiento económico (ODS 8), la reducción de las desigualdades (ODS 10), las ciudades sostenibles (ODS 11), la producción y el consumo responsables (ODS 12), la acción por el clima (ODS 13) y la protección de la vida submarina (ODS 14) y de los ecosistemas terrestres (ODS 15). Son objetivos universales —vinculan a países desarrollados y en desarrollo—, integrados e indivisibles.

La eficiencia energética conecta de forma directa con el ODS 7 (energía asequible, segura, sostenible y moderna) y con el ODS 13 (acción por el clima): reducir el consumo de energía para un mismo servicio abarata la factura, disminuye la dependencia exterior y recorta las emisiones. Es la vía por la que la política energética de la Unión Europea aterriza los compromisos de la Agenda 2030.


3. La eficiencia energética en la Unión Europea: la Directiva 2012/27/UE

La respuesta normativa de la Unión Europea en materia de eficiencia energética se articula en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética. La Directiva parte de una definición precisa del concepto que le da nombre (art. 2.4):

Artículo 2.4 Directiva 2012/27/UE · Definición de eficiencia energética

«eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía;

La Directiva 2012/27/UE fue refundida y derogada por la Directiva (UE) 2023/1791, de 13 de septiembre de 2023, con efectos desde el 12 de octubre de 2025. La refundición actualiza los objetivos de eficiencia energética para 2030: una reducción adicional del 11,7 % respecto a la previsión de referencia de 2020, con topes de 763 Mtep de energía final y 992,5 Mtep de energía primaria. Las cifras que se exponen a continuación (el 32,5 % para 2030 y los topes de 1.128/846 Mtep) corresponden a la Directiva 2012/27/UE, que es la que sigue tomándose como norma de cabecera de la materia; conviene tener presente, no obstante, que la norma de eficiencia energética vigente en la Unión es ya la Directiva (UE) 2023/1791.

Artículo 2 Directiva 2012/27/UE · Consumo de energía primaria y de energía final

  1. «consumo de energía primaria»: el consumo interior bruto, excluidos los usos no energéticos;

  2. «consumo de energía final»: toda la energía suministrada a la industria, el transporte, los hogares, los servicios y la agricultura. No incluye los suministros al sector de transformación de la energía y a las industrias de la energía propiamente dichas;

«Consumo de energía primaria» = el consumo interior bruto, excluidos los usos no energéticos (art. 2.2); «consumo de energía final» = la energía suministrada a la industria, el transporte, los hogares, los servicios y la agricultura (art. 2.3). Los topes de la Directiva para 2030 se expresan en ambas magnitudes: 1 128 Mtep de energía primaria y 846 Mtep de energía final.

Su artículo 1 delimita el objeto y el ámbito de aplicación, y fija los objetivos principales de la Unión en porcentajes de mejora de la eficiencia energética:

Artículo 1 Directiva 2012/27/UE · Objeto y ámbito de aplicación

  1. La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de garantizar la consecución de los objetivos principales en materia de eficiencia energética de la Unión, que consisten en un aumento de la eficiencia energética del 20 % para 2020 y de al menos el 32,5 % para 2030, y prepara el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de esos años.

En la presente Directiva se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía, y se dispone el establecimiento de objetivos y contribuciones orientativos nacionales de eficiencia energética para 2020 y 2030.

La presente Directiva contribuye a la aplicación del principio «primero, la eficiencia energética».

  1. Los requisitos que establece la presente Directiva son requisitos mínimos y se entienden sin perjuicio de que cualquier Estado miembro mantenga o introduzca medidas más estrictas. Tales medidas deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión. Cuando las disposiciones de la legislación nacional establezcan medidas más estrictas, los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión.

Objetivos principales de la Unión (art. 1.1): un aumento de la eficiencia energética del 20 % para 2020 y de al menos el 32,5 % para 2030. No confundir esos objetivos globales de la Unión con los objetivos nacionales orientativos que cada Estado miembro fija por su cuenta (art. 3), ni con las cifras de consumo máximo en Mtep, que son la traducción cuantitativa de aquellos porcentajes.


4. Los objetivos de eficiencia energética — art. 3

El artículo 3 traslada los objetivos principales de la Unión a cada Estado miembro, obligándole a fijar su propio objetivo nacional orientativo:

Artículo 3.1 Directiva 2012/27/UE · Objetivos de eficiencia energética

Cada Estado miembro fijará un objetivo nacional de eficiencia energética orientativo, basado bien en el consumo de energía primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, bien en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán ese objetivo a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. Cuando efectúen esa notificación, expresarán dicho objetivo asimismo en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán el modo y los datos en que se han basado para efectuar este cálculo.

Para el horizonte de 2030, el art. 3, apartado 5 exige que cada Estado miembro fije contribuciones orientativas nacionales conformes con el Reglamento (UE) 2018/1999, teniendo en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 128 Mtep de energía primaria ni de 846 Mtep de energía final; esas contribuciones se notifican a la Comisión dentro de los planes nacionales integrados de energía y clima. La fijación de objetivos es, por tanto, orientativa (no un reparto vinculante país por país), pero se somete a evaluación periódica de la Comisión.


5. Las medidas de eficiencia energética: edificios, ahorro y auditorías

Los capítulos II y III de la Directiva despliegan un catálogo de medidas concretas. Tres bloques resumen su núcleo.

a) Edificios (art. 5). El art. 5 («Función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos») impone a la Administración central de cada Estado miembro renovar cada año, desde el 1 de enero de 2014, el 3 % de la superficie total de los edificios con calefacción o refrigeración que tenga en propiedad y ocupe, para que alcancen los requisitos mínimos de rendimiento energético. El cómputo se hace sobre los edificios de más de 500 m² de superficie útil total, umbral que baja a 250 m² a partir del 9 de julio de 2015. Quedan fuera los edificios protegidos por su valor arquitectónico o histórico, los de defensa nacional y los lugares de culto (art. 5.2), y se admite un enfoque alternativo basado en otras medidas de ahorro equivalente (art. 5.6). El art. 6 completa la exigencia por el lado de la contratación pública: las Administraciones centrales solo adquirirán productos, servicios y edificios de alto rendimiento energético.

b) Ahorro de energía (art. 7). El art. 7 («Obligación de ahorro de energía») exige a los Estados miembros lograr un ahorro acumulado de uso final de la energía equivalente, como mínimo, a un nuevo ahorro anual del 1,5 % de las ventas de energía a clientes finales entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, y de un 0,8 % del consumo anual de energía final entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030. Ese ahorro se alcanza mediante sistemas de obligaciones de eficiencia energética (art. 7 bis) o medidas de actuación alternativas (art. 7 ter), que pueden combinarse.

c) Auditorías energéticas (art. 8). El art. 8 («Auditorías energéticas y sistemas de gestión energética») ordena a los Estados miembros fomentar el acceso de todos los clientes finales a auditorías de calidad y, sobre todo, obliga a que las empresas que no sean PYME se sometan a una auditoría energética independiente a más tardar el 5 de diciembre de 2015 y, como mínimo, cada cuatro años desde la anterior. Quedan eximidas las empresas que apliquen un sistema de gestión energética o ambiental certificado por un organismo independiente conforme a normas europeas o internacionales, siempre que dicho sistema incluya una auditoría energética (art. 8.6).

Cifras clave de las medidas: renovación del 3 % anual de la superficie de edificios de la Administración central (art. 5); ahorro de uso final del 1,5 % anual (2014-2020) y del 0,8 % anual (2021-2030) (art. 7); y auditoría energética obligatoria para las empresas que no sean PYME cada cuatro años (art. 8).


6. Contratos de rendimiento energético y la cláusula de las auditorías

Más allá de la renovación de edificios (art. 5), el art. 6 anima a los organismos públicos a servirse de los contratos de rendimiento energético en sus licitaciones:

Artículo 6.3 Directiva 2012/27/UE · Adquisición por los organismos públicos

Los Estados miembros animarán a los organismos públicos […] a evaluar, en los procedimientos de licitación para contratos de servicios con una componente energética importante, la posibilidad de celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que ofrezcan un ahorro de energía a largo plazo.

Un contrato de rendimiento energético (art. 2) es el acuerdo entre el beneficiario y el proveedor de una mejora de eficiencia en el que la inversión se abona en función del ahorro de energía efectivamente conseguido: es, por definición, un contrato a largo plazo con ahorro a largo plazo.

En cuanto a las auditorías energéticas (art. 8), la Directiva blinda además su utilidad frente a las cláusulas de confidencialidad:

Artículo 8.1 Directiva 2012/27/UE · Auditorías energéticas

Las auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las conclusiones de la auditoría a los proveedores de servicios energéticos cualificados o acreditados, a condición de que el cliente no se oponga.

Los contratos de rendimiento energético son a largo plazo y con ahorro a largo plazo (art. 6.3): la inversión del proveedor se paga con el ahorro de energía conseguido. Y las auditorías del art. 8 no pueden incluir cláusulas que impidan transmitir sus conclusiones a los proveedores de servicios energéticos, salvo que el cliente se oponga.

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