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Tema 17 — Tecnologías de la información y la comunicación

Bloque III · Materias técnico-científicas Guardia Civil · Escala de Cabos y Guardias

  1. Los sistemas de telecomunicaciones y las TIC en la Administración General del Estado.
  2. Las técnicas criptográficas y los servicios electrónicos de confianza.
  3. La ciberseguridad: principios y recomendaciones básicas.
  4. El Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Epígrafe 1 — Los sistemas de telecomunicaciones y las TIC en la Administración General del Estado

1. Dos planos normativos que conviene no confundir

Este epígrafe cruza dos normas que operan en planos distintos, aunque ambas giran en torno a la tecnología de las comunicaciones:

  • La Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel), que regula el sector de las telecomunicaciones: la instalación y explotación de redes, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el dominio público radioeléctrico y los equipos. Es la norma de cabecera del mercado, dictada al amparo del art. 149.1.21.ª CE (competencia estatal exclusiva).
  • El Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, que no regula el sector, sino la organización interna de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) dentro de la Administración General del Estado: cómo se gobierna, planifica y coordina la Administración digital puertas adentro.

La primera mira hacia el mercado y los operadores; la segunda, hacia la propia máquina administrativa. El punto de contacto es que la AGE es, a la vez, reguladora del sector y una gran organización que consume y gobierna sus propios sistemas TIC.

La LGTel se dicta ex art. 149.1.21.ª CE («régimen general de comunicaciones (…) correos y telecomunicaciones»), competencia exclusiva del Estado. El RD 806/2014, en cambio, es una norma de autoorganización que la AGE se da a sí misma: no crea derechos ni obligaciones frente a los operadores, sino que ordena la gobernanza TIC entre ministerios y organismos públicos.


2. Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones: objeto y ámbito

El Título I de la Ley agrupa las disposiciones generales. Su artículo 1 fija qué regula la ley y qué queda fuera de ella.

Artículo 1 · Objeto y ámbito de aplicación

  1. El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende la instalación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En particular, esta ley es de aplicación al dominio público radioeléctrico utilizado por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, ya sean públicas o no, y con independencia del servicio que haga uso del mismo.

  1. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluyen del ámbito de esta ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en tanto en cuanto no sean asimismo servicios de comunicaciones electrónicas.

Junto al objeto, el Título I fija dos ideas rectoras que conviene retener:

  • Las telecomunicaciones son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia (art. 2.1). Solo tienen la consideración de servicio público o quedan sujetos a obligaciones de servicio público los supuestos tasados del art. 4 y del Título III, respectivamente (art. 2.2).
  • El art. 3 enumera los objetivos y principios de la ley: fomentar la competencia efectiva, desarrollar la economía y el empleo digital, impulsar el despliegue de redes de muy alta capacidad, garantizar el servicio universal y contribuir al mercado interior europeo de comunicaciones electrónicas, entre otros.

La clave del ámbito está en la frontera con lo audiovisual y con la Sociedad de la Información: los contenidos y el control editorial quedan fuera; lo que la ley regula es el «continente» (redes, servicios de transporte, espectro, equipos), no el «contenido». Un mismo prestador puede estar dentro por su faceta de comunicaciones electrónicas y fuera por su faceta de contenidos.

El art. 3 merece leerse en su literalidad, porque el examen pregunta objetivos concretos —en especial la letra e), que el resumen anterior no recoge—.

Artículo 3 · Objetivos y principios de la ley (extracto)

Los objetivos y principios de esta ley son los siguientes:

a) fomentar la competencia efectiva y sostenible en los mercados de telecomunicaciones (…);

b) desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones (…);

e) promover el desarrollo de la ingeniería, así como de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones;

f) contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea (…).

Junto a los objetivos, el art. 4 reserva la condición de servicio público a los servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil. Su apartado 5 precisa quién fija las medidas de seguridad de las infraestructuras.

Artículo 4.5 · Medidas de seguridad de los bienes afectos a las redes

  1. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la instalación y explotación de las redes y a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Dos ganchos del Título I de la LGTel: entre los objetivos del art. 3 figura «promover el desarrollo de la ingeniería, así como de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones» (letra e); y las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes muebles o inmuebles afectos a las redes las determina el Gobierno (art. 4.5), a propuesta de Defensa, Interior o Asuntos Económicos y Transformación Digital.


3. Salvaguardia de derechos fundamentales: secreto de las comunicaciones y protección de datos

Dentro del Título III, el Capítulo III se rubrica «Salvaguardia de derechos fundamentales, secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales». Es la sede donde la ley conecta la actividad de los operadores con los derechos del art. 18 CE.

El art. 56 abre el capítulo con la salvaguardia de los derechos fundamentales: cualquier medida que restrinja el acceso o el uso de servicios y aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas solo podrá imponerse si es adecuada, necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, con las debidas salvaguardias de procedimiento (presunción de inocencia, intimidad, libertad de expresión, tutela judicial efectiva). El art. 57 añade el principio de no discriminación por nacionalidad, residencia o lugar de establecimiento del usuario final, salvo justificación objetiva.

El núcleo del capítulo es el art. 58, que impone a los operadores el deber de garantizar el secreto de las comunicaciones y de colaborar con las interceptaciones legales.

Artículo 58 · Secreto de las comunicaciones

  1. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

  2. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público o servicios de acceso a internet están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen judicialmente de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

Los apartados 3 a 11 del art. 58 descienden al detalle técnico de esa obligación: precisan sobre qué comunicaciones y terminales recae la interceptación (ap. 3 y 4), qué datos debe facilitar el operador al agente facultado —identidades, servicios utilizados, marcas temporales, información de localización, etc. (ap. 5 a 7)—, la regla de que solo se entrega lo incluido en la orden de interceptación legal (ap. 8), la información previa sobre el sistema del sujeto vigilado (ap. 9), la exigencia de mantener interfaces de transmisión a los centros de recepción (ap. 10) y el deber de entregar las comunicaciones descifradas cuando la codificación sea reversible (ap. 11).

En el plano de los datos personales, el art. 66 reconoce a los usuarios finales el derecho a la protección de datos personales y a la privacidad en relación con las comunicaciones, remitiéndose al RGPD (Reglamento (UE) 2016/679) y a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y atribuyendo a la Agencia Española de Protección de Datos la competencia de supervisión en este ámbito.

El secreto de las comunicaciones (art. 58 LGTel) se ancla en los arts. 18.3 y 55.2 CE: es un deber de los operadores, garantizado con medidas técnicas, que solo cede ante autorización judicial. La interceptación se rige por la LECrim (cap. V, tít. VIII, libro II) y por la LO 2/2002 del control judicial previo del CNI. La protección de datos se remite al RGPD y a la LO 3/2018, bajo supervisión de la AEPD.


4. RD 806/2014: el modelo de gobernanza de las TIC en la AGE

Cambiamos de plano. El RD 806/2014 no mira al mercado, sino a la organización interna de la Administración digital. Su artículo 1 define con precisión qué persigue la norma.

El RD 806/2014 fue derogado en su integridad por el Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre, en vigor desde el 7 de noviembre de 2024, que sustituye este modelo de gobernanza: crea la Agencia Estatal de Administración Digital (en lugar de la extinta Secretaría General de Administración Digital) y la Comisión Estratégica de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (CETIC). Cuando el programa oficial siga citando el RD 806/2014, conviene estudiar su esquema teniendo presente que los órganos que se describen a continuación han quedado reemplazados por el nuevo modelo.

Artículo 1 · Objeto

El objeto de este real decreto es el desarrollo y ejecución de un modelo común de gobernanza de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Este modelo de Gobernanza de las TIC incluirá, en todo caso, la definición e implementación de una estrategia global de transformación digital que garantice el uso adecuado de los recursos informáticos de acuerdo a las necesidades derivadas de la estrategia general del Gobierno, con el fin de mejorar la prestación de los servicios públicos al ciudadano.

El ámbito de aplicación (art. 2) se extiende a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos previstos en el art. 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la AGE (LOFAGE). La norma persigue tres ideas de fondo: racionalizar el gasto TIC, evitar duplicidades y compartir infraestructuras y servicios comunes en lugar de que cada ministerio actúe aislado.


5. Los órganos y las palancas de la gobernanza TIC

El modelo se articula en una cadena de órganos —del vértice político a la unidad de cada ministerio— y en un conjunto de instrumentos de planificación y coordinación.

Órgano / instrumentoUbicación en el RDPapel en la gobernanza
Comisión de Estrategia TICarts. 3-6Órgano colegiado que define y supervisa la Estrategia TIC de la AGE; actúa en Pleno y por Comité Ejecutivo; adscrita al entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Comisiones Ministeriales de Administración Digital (CMAD)art. 7Órganos departamentales de impulso y coordinación interna; enlace de cada ministerio con la Dirección de TIC; presididas por el Subsecretario
Comité de Dirección de las TICart. 8Órgano de apoyo adscrito a la Dirección de TIC; coordina metodologías, arquitecturas y buenas prácticas comunes entre unidades
Estrategia TICart. 9Instrumento aprobado por el Gobierno, a iniciativa de la Comisión; fija objetivos, principios y acciones de la transformación digital
Medios y servicios compartidosart. 10Recursos TIC declarados de uso compartido por responder a necesidades transversales; la declaración corresponde a la Comisión de Estrategia TIC
Unidades TIC y cooperación interadministrativaarts. 12-13Estructuras técnicas de cada organismo y colaboración con CCAA y entidades locales

Las funciones de la Comisión de Estrategia TIC (art. 4) incluyen fijar las líneas estratégicas conforme a la política del Gobierno, aprobar la propuesta de Estrategia TIC para su elevación al Consejo de Ministros, informar anteproyectos y proyectos normativos en materia TIC, definir prioridades de inversión, declarar medios o servicios compartidos (art. 10) y proyectos de interés prioritario (art. 11), impulsar la cooperación con CCAA, entidades locales y la Unión Europea, y actuar como Observatorio de la Administración Electrónica y Transformación Digital. La Comisión eleva, además, un informe anual al Consejo de Ministros sobre el estado de la transformación digital.

En el escalón departamental, las CMAD (art. 7) estudian y planifican las necesidades funcionales de cada ministerio, elaboran el Plan de acción departamental para la transformación digital (Cap. IV, arts. 14-15) y actúan como órgano de enlace con la Dirección de TIC, evitando duplicidades y promoviendo la compartición de servicios comunes. El Capítulo V (arts. 16-19) cierra el modelo con las actuaciones en materia de contratación TIC: el informe técnico sobre la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas y la información presupuestaria asociada.

La gobernanza TIC del RD 806/2014 se lee de arriba abajo: el Gobierno aprueba la Estrategia TIC → la Comisión de Estrategia TIC la define, supervisa y declara los medios/servicios compartidos → las CMAD la bajan a cada ministerio mediante sus Planes de acción → el Comité de Dirección de las TIC homogeneiza metodologías y buenas prácticas comunes. Objetivo transversal: racionalizar, compartir y evitar duplicidades.

El propio real decreto define en su artículo 12 qué es una unidad TIC y qué funciones integran la «provisión de servicios TIC» —una lista cerrada que el examen usa para colar distractores como «consultoría telemática»—.

Artículo 12 · Unidades TIC

  1. Son unidades TIC aquellas unidades administrativas cuya función sea la provisión de servicios en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones a sí mismas o a otras unidades administrativas.

  2. Se entenderá por provisión de servicios TIC la realización de una o varias de las siguientes funciones:

a) Soporte, operación, implementación y/o gestión de sistemas informáticos corporativos o de redes de telecomunicaciones.

b) Desarrollo de aplicativos informáticos en entornos multiusuario.

c) Consultoría informática.

d) Seguridad de sistemas de información.

e) Atención técnica a usuarios.

f) Innovación en el ámbito de las TIC

g) Administración digital.

h) Conformar la voluntad de adquisición de bienes o servicios en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones

i) Todas aquellas funciones no previstas expresamente en las letras anteriores, que sean relevantes en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Una unidad TIC es una unidad administrativa —no «operativa»— que provee servicios TIC a sí misma o a otras unidades administrativas (art. 12.1). La «provisión de servicios TIC» comprende soporte y gestión de sistemas, desarrollo de aplicativos, consultoría informática, seguridad de sistemas de información, atención a usuarios, innovación y administración digital (art. 12.2). Trampa habitual: es «consultoría informática», no «consultoría telemática».


Epígrafe 2 — Las técnicas criptográficas y los servicios electrónicos de confianza

Los servicios electrónicos de confianza —firma, sello, sellado de tiempo, certificados, autenticación de sitios web— descansan sobre una misma base técnica: la criptografía. Antes de abordar el régimen jurídico español (Ley 6/2020, complemento del Reglamento eIDAS), conviene fijar el marco conceptual que da sentido a certificados y firmas.

1. La criptografía como fundamento técnico

La criptografía es el conjunto de técnicas que transforman una información legible (texto en claro) en un formato ininteligible (texto cifrado o criptograma), de modo que solo quien posee la clave adecuada pueda recuperar el mensaje original. En el ámbito de la confianza electrónica persigue cuatro objetivos: confidencialidad (que solo el destinatario lea el mensaje), integridad (que no haya sido alterado), autenticación (certeza sobre el origen) y no repudio (que el emisor no pueda negar haber emitido el mensaje).

Según cómo se gestionen las claves, se distinguen dos grandes familias:

  • Criptografía simétrica (o de clave secreta): emisor y receptor comparten una única clave, que sirve tanto para cifrar como para descifrar. Es rápida y eficiente con grandes volúmenes de datos, pero plantea el problema de la distribución segura de la clave: hay que hacerla llegar al interlocutor por un canal seguro sin que un tercero la intercepte. Algoritmos característicos: AES, 3DES.

  • Criptografía asimétrica (o de clave pública): cada usuario dispone de un par de claves matemáticamente relacionadas —una clave pública, que difunde libremente, y una clave privada, que mantiene en secreto—. Lo cifrado con una de ellas solo puede descifrarse con la otra. Esto habilita dos usos complementarios:

    • Confidencialidad: el emisor cifra con la clave pública del destinatario; solo este, con su clave privada, puede descifrar.
    • Firma y autenticación: el emisor cifra (firma) con su clave privada; cualquiera puede verificarlo con la clave pública del emisor, lo que prueba el origen y la integridad.

    Algoritmo característico: RSA. En la práctica se combina con funciones hash o resumen, que generan una «huella digital» de longitud fija del documento: la firma no cifra todo el texto, sino ese resumen, lo que hace el proceso más eficiente y permite detectar cualquier alteración posterior.

En la criptografía simétrica emisor y receptor comparten una misma clave secreta, lo que la hace rápida pero exige un canal seguro para intercambiarla. La asimétrica resuelve ese problema con un par de claves: lo cifrado con la pública solo se descifra con la privada, y a la inversa. La firma electrónica se apoya en la asimétrica —se firma con la clave privada y cualquiera verifica con la pública—.


2. La firma electrónica: simple, avanzada y cualificada

La firma electrónica aplica la criptografía asimétrica para vincular a una persona con un documento electrónico. El Reglamento (UE) n.º 910/2014 (eIDAS) —al que la Ley 6/2020 sirve de complemento— gradúa tres niveles de firma, de menor a mayor garantía:

NivelRasgos esencialesValor jurídico
Firma electrónica (simple)Datos en formato electrónico anejos o asociados a otros datos electrónicos que el firmante utiliza para firmar. Categoría más amplia (desde un nombre al pie de un correo hasta una casilla marcada).No se le niegan efectos jurídicos ni valor probatorio por su mera forma electrónica.
Firma electrónica avanzadaVinculada al firmante de manera única; permite identificarlo; creada con datos que el firmante puede utilizar bajo su control exclusivo; vinculada a los datos firmados de modo que sea detectable cualquier modificación posterior.Mayor fiabilidad; asegura identidad e integridad.
Firma electrónica cualificadaFirma avanzada creada mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas y basada en un certificado cualificado de firma electrónica.Equivalente a la firma manuscrita (efecto jurídico equiparado).

La firma cualificada es, por tanto, la única a la que el Reglamento reconoce equivalencia plena con la firma de puño y letra, precisamente porque suma dos garantías adicionales sobre la avanzada: el dispositivo cualificado (por ejemplo, el chip del DNI electrónico o una tarjeta criptográfica) y el certificado cualificado expedido por un prestador de confianza.

Tres niveles de firma electrónica en el marco eIDAS: simple (datos electrónicos que el firmante usa para firmar), avanzada (vinculada de forma única al firmante, bajo su control exclusivo y con integridad verificable) y cualificada (avanzada + dispositivo cualificado + certificado cualificado). Solo la cualificada se equipara a la firma manuscrita.


3. La Ley 6/2020: objeto y ámbito de aplicación

La norma española de cabecera es la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. No es una regulación autónoma y completa, sino un complemento del Reglamento eIDAS, de aplicación directa; además, su disposición derogatoria dejó sin efecto la anterior Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Artículo 1 · Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 2 · Ámbito de aplicación

Esta Ley se aplicará a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España.

Así mismo, se aplicará a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión Europea.

En cuanto a los efectos jurídicos, el artículo 3 dispone que los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza; y remite la prueba de los documentos electrónicos privados a los apartados 3 y 4 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, según se haya empleado un servicio de confianza no cualificado o cualificado.

La Ley 6/2020 no regula por sí sola los servicios de confianza: es complemento del Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS), de aplicación directa, y derogó la anterior Ley 59/2003 de firma electrónica. Solo desarrolla los aspectos que el Reglamento deja al Derecho nacional —vigencia de certificados, supervisión, régimen sancionador—, sin transponer nada, pues los reglamentos de la Unión no se transponen.


4. Los certificados electrónicos

Un certificado electrónico es el documento que un prestador de confianza expide para vincular unos datos de verificación de firma con una persona, confirmando su identidad. El Título II de la Ley regula su vigencia, extinción e identificación del titular. La norma nuclear sobre su duración es el artículo 4:

Artículo 4 · Vigencia y caducidad de los certificados electrónicos

  1. Los certificados electrónicos se extinguen por caducidad a la expiración de su período de vigencia, o mediante revocación por los prestadores de servicios electrónicos de confianza en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

  2. El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años.

Dicho período se fijará en atención a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma, sello, o autenticación de sitio web.

El resto del Título II desarrolla las causas de extinción y las garantías de identidad:

  • Artículo 5 (revocación y suspensión): enumera los supuestos de revocación —entre otros, solicitud del firmante, puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma, resolución judicial o administrativa, fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular, cese del prestador, o falsedad de los datos aportados—. La suspensión procede en los casos de las letras a), c) y h) del apartado 1 y ante dudas sobre las letras b) y g), si así lo prevén las declaraciones de prácticas.
  • Artículo 6 (identidad y atributos): fija cómo se consigna la identidad del titular en los certificados cualificados —nombre y apellidos con DNI/NIE/NIF para personas físicas; denominación o razón social y NIF para personas jurídicas—, admitiendo el pseudónimo cuando conste como tal de forma inequívoca.
  • Artículo 7 (comprobación de la identidad): exige, con carácter general, la personación del solicitante ante los encargados de verificarla, acreditada mediante DNI, pasaporte u otros medios admitidos en Derecho; admite prescindir de ella con firma legitimada notarialmente y regula la identificación a distancia (videoconferencia o vídeo-identificación) con seguridad equivalente a la presencia física.

El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años (art. 4.2). Los certificados se extinguen por caducidad o por revocación (art. 5). La identificación del solicitante de un certificado cualificado exige, como regla, su personación (art. 7.1), salvo firma legitimada notarialmente o medios de identificación a distancia de seguridad equivalente.


5. El Documento Nacional de Identidad electrónico y sus certificados

El DNI electrónico es la principal manifestación práctica de un certificado cualificado en España. La Ley 6/2020 le dedica su Disposición adicional tercera, que lo define y equipara plenamente a los servicios de confianza cualificados:

Disposición adicional tercera · Documento Nacional de Identidad y sus certificados electrónicos

  1. El Documento Nacional de Identidad electrónico es el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como la firma electrónica de documentos.

  2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del Documento Nacional de Identidad para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.

  3. Los órganos competentes del Ministerio del Interior para la expedición del Documento Nacional de Identidad cumplirán las obligaciones que la presente Ley impone a los prestadores de servicios electrónicos de confianza que expidan certificados cualificados.

  4. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia del Documento Nacional de Identidad en todo aquello que se adecúe a sus características particulares, el Documento Nacional de Identidad se regirá por su normativa específica.

Hasta el desarrollo reglamentario del DNI previsto por la propia Ley, su disposición transitoria segunda mantiene en vigor el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica.


6. Las obligaciones de los prestadores de servicios de confianza

El Título III de la Ley 6/2020 (arts. 8 a 13) impone a los prestadores una batería de obligaciones que el examen pregunta con frecuencia, sobre todo en torno al inicio de la actividad, el cese y la seguridad.

Artículo 12 · Inicio de la prestación de servicios electrónicos de confianza no cualificados

Los prestadores de servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el plazo de tres meses desde que la inicien (…).

Artículo 9 · Obligaciones de los prestadores (extracto)

  1. Los prestadores de servicios electrónicos de confianza deberán:

b) No almacenar ni copiar, por sí o a través de un tercero, los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web de la persona física o jurídica a la que hayan prestado sus servicios, salvo en caso de su gestión en nombre del titular.

  1. Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados electrónicos deberán disponer de un servicio de consulta sobre el estado de validez o revocación de los certificados emitidos accesible al público.

  2. Los prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza deberán cumplir las siguientes obligaciones adicionales:

c) El prestador cualificado que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los clientes a los que preste sus servicios y al órgano de supervisión con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad (…). En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de cualquier proceso concursal que se siga contra él.

Artículo 13.2 · Deber de resolver incidentes de seguridad

  1. Los prestadores de servicios tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para resolver los incidentes de seguridad que les afecten.

El cese del prestador no revoca el certificado «en todo caso». El art. 5.1.f) fija como causa de revocación el «cese en la actividad del prestador de servicios de confianza salvo que la gestión de los certificados electrónicos expedidos por aquel sea transferida a otro prestador»: si hay transferencia, el certificado no se revoca.

Prestadores no cualificados: NO precisan verificación administrativa previa, pero comunican su actividad al Ministerio en 3 meses (art. 12). Todo prestador debe no almacenar ni copiar los datos de creación de firma del cliente —salvo gestión en su nombre— y ofrecer un servicio de consulta de validez/revocación (art. 9). El prestador cualificado que cesa avisa con 2 meses de antelación y comunica el concurso (art. 9.3.c); y todos deben resolver los incidentes de seguridad (art. 13.2).


Epígrafe 3 — La ciberseguridad: principios y recomendaciones básicas

La ciberseguridad agrupa el conjunto de medidas técnicas, organizativas y de comportamiento dirigidas a proteger la información y los sistemas que la tratan frente a accesos no autorizados, alteraciones, pérdidas o usos ilícitos. En el ámbito público español, la referencia técnica en la respuesta a incidentes es el CCN-CERT, la Capacidad de Respuesta a Incidentes de Seguridad de la Información del Centro Criptológico Nacional (CCN), organismo adscrito al Centro Nacional de Inteligencia (CNI). El CCN-CERT presta servicios de prevención, detección y respuesta ante ciberataques a las administraciones públicas y publica guías (serie CCN-STIC) e informes de buenas prácticas que sistematizan las recomendaciones básicas que se describen a continuación.

1. El CCN-CERT y el enfoque de las recomendaciones básicas

Las recomendaciones de ciberseguridad parten de una premisa: la mayor parte de los incidentes no explota fallos sofisticados, sino descuidos del usuario —contraseñas débiles, software sin actualizar, confianza en enlaces o adjuntos maliciosos—. Por eso el CCN-CERT organiza sus consejos por factores de amenaza (los escenarios de riesgo cotidianos) y por medidas de protección asociadas a cada uno. El objetivo común es reducir la superficie de exposición: mantener los sistemas actualizados, aplicar el principio de mínima confianza ante lo desconocido y verificar la identidad de quien envía información o solicita datos.

El CCN-CERT es la Capacidad de Respuesta a Incidentes de Seguridad de la Información del Centro Criptológico Nacional (CCN), organismo adscrito al Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Actúa como CERT gubernamental de referencia para las administraciones públicas y difunde guías CCN-STIC e informes de buenas prácticas en materia de ciberseguridad.

Para ordenar esas amenazas por su gravedad, el CCN-CERT propone la «Pirámide del Daño», que jerarquiza las ciberamenazas según su origen, de mayor a menor peligrosidad:

NivelOrigen de la amenazaPeligrosidad
VérticeAcciones patrocinadas por Estados (ciberespionaje, APT), industrias o empresas; dirigidas contra Administraciones, empresas de defensa, organizaciones de I+D e infraestructuras críticasMáxima
IntermedioActores externos con ánimo de lucro económico (ciberdelincuencia)Media
BaseAntiguos empleados, actores inexpertos y usuarios poco cuidadososMenor

El ciberespionaje —ciberataques «originados o patrocinados por Estados»— ocupa el vértice por su enorme dificultad de atribución, su carácter dirigido (Amenazas Persistentes Avanzadas) y el valor político, estratégico o económico de la información perseguida.

La Pirámide del Daño del CCN-CERT clasifica las ciberamenazas según su origen: en el vértice (máxima peligrosidad), las acciones patrocinadas por Estados (ciberespionaje/APT); en el nivel intermedio, la ciberdelincuencia con ánimo de lucro; y en la base, antiguos empleados y usuarios poco cuidadosos.

2. La Internet profunda: web superficial, deep web y dark web

Internet se estructura en capas según su accesibilidad. La web superficial (surface web) es la porción indexada por los buscadores convencionales (Google, Bing) y accesible mediante una búsqueda ordinaria; representa una fracción minoritaria del total. La internet profunda (deep web) comprende todo el contenido no indexado por los buscadores: correo web, banca en línea, intranets corporativas, bases de datos y documentos protegidos por autenticación. Es contenido de uso cotidiano y perfectamente legal.

Dentro de la internet profunda se sitúa la web oscura (dark web), una porción pequeña accesible únicamente mediante software específico de anonimización, principalmente la red Tor (The Onion Router, con dominios .onion) y otras como I2P o Freenet. Estas redes ocultan el origen y el destino de las comunicaciones. Junto a usos legítimos —protección de periodistas, denunciantes o disidentes en regímenes represivos—, la web oscura alberga mercados ilícitos: venta de drogas, armas, datos robados, credenciales y programas maliciosos.

La internet profunda (deep web) NO es sinónimo de web oscura (dark web). La deep web abarca todo el contenido no indexado por los buscadores —correo web, banca en línea, bases de datos, intranets—, de uso cotidiano y legal. La dark web es solo una porción reducida de aquella, accesible únicamente mediante redes de anonimización como Tor, donde conviven usos legítimos y mercados ilícitos.

Dos datos técnicos que el examen extrae de las guías del CCN-CERT cierran este apartado:

  • Origen de la red Tor. «The Onion Router (TOR) fue un proyecto diseñado e implementado por la Marina de los Estados Unidos, lanzado en 2002», con el fin de fortalecer las comunicaciones por Internet y garantizar el anonimato y la privacidad. Encamina el tráfico cifrado a través de tres nodos elegidos al azar (entrada, intermedio y salida), de modo que ningún nodo conoce a la vez el origen y el destino.
  • Bitcoin y la cadena de bloques. El bitcoin es una moneda electrónica cifrada, descentralizada y de ordenador a ordenador (peer-to-peer), fuera del control de cualquier gobierno o entidad financiera; se intercambia mediante billeteras digitales (wallets). Cada transacción se registra en una gran base de datos, la cadena de bloques (BlockChain), en la que cada bloque nuevo contiene el hash del anterior y, con él, todo el historial. El CCN-CERT advierte de que representa «un mecanismo muy práctico para blanquear dinero y evadir impuestos».

La red Tor (The Onion Router) fue diseñada e implementada por la Marina de los Estados Unidos (lanzada en 2002) y encamina el tráfico por tres nodos cifrados. El bitcoin es una criptomoneda descentralizada peer-to-peer cuyas transacciones se anotan en la blockchain (cada bloque incorpora el hash del anterior); el CCN-CERT lo señala como vía habitual de blanqueo de capitales.

3. Navegación segura

El navegador es la principal vía de contacto con contenidos externos y, por ello, un objetivo frecuente. Las recomendaciones básicas persiguen que la comunicación sea confidencial y que el contenido cargado no comprometa el equipo:

  • Navegar preferentemente por sitios que empleen el protocolo HTTPS, que cifra la comunicación mediante TLS y muestra el icono de candado; comprobar la validez del certificado.
  • Mantener actualizados el navegador y sus complementos (plugins), e instalar únicamente extensiones de origen verificado y estrictamente necesarias.
  • Verificar la dirección (URL) completa antes de introducir datos, para detectar dominios fraudulentos que imitan a los legítimos (typosquatting).
  • Gestionar las cookies y borrar periódicamente los datos de navegación; recordar que el modo de navegación privada evita el rastro local, pero no proporciona anonimato frente a terceros.
  • Desconfiar de descargas no solicitadas y de ventanas emergentes que ofrecen premios o alertan de supuestas infecciones.

El candado y el protocolo HTTPS solo garantizan que la comunicación con el sitio viaja cifrada, no que el sitio sea legítimo ni de confianza. Un portal fraudulento de phishing puede disponer de un certificado válido y mostrar el candado. La verificación exige comprobar además la dirección exacta (URL) y la identidad real del titular del sitio.

4. Seguridad del correo electrónico: el phishing

El correo electrónico es uno de los vectores de ataque más habituales. El phishing consiste en la suplantación de la identidad de una entidad de confianza —un banco, una administración pública, un proveedor de servicios— mediante mensajes que imitan su apariencia para engañar a la víctima y lograr que revele credenciales o datos, realice un pago o instale un programa malicioso. Existen variantes según su alcance y canal: el spear phishing (dirigido a una persona concreta), el whaling (dirigido a directivos), el smishing (por SMS) y el vishing (por llamada de voz).

Las señales de alarma típicas son el remitente falseado, el tono de urgencia o amenaza, los errores gramaticales, los enlaces que no coinciden con el destino real y los adjuntos inesperados. Las recomendaciones básicas son: no abrir adjuntos ni pulsar enlaces de mensajes no solicitados, no facilitar credenciales por correo (ninguna entidad legítima las pide así), verificar el remitente por un canal alternativo y emplear firma y cifrado digital en las comunicaciones sensibles.

5. Virtualización

La virtualización permite ejecutar un sistema operativo invitado dentro de otro anfitrión mediante una máquina virtual, creando un entorno aislado del equipo real. Aplicada a la seguridad, ofrece un espacio controlado —entorno aislado o sandbox— en el que abrir archivos dudosos, analizar programas maliciosos o navegar por sitios de confianza incierta sin exponer el sistema principal. Si el contenido resulta dañino, el impacto queda confinado a la máquina virtual, que puede restaurarse a un estado previo (snapshot) o eliminarse por completo. Es, por tanto, una medida de contención y de análisis que limita la propagación de una posible infección.

6. Seguridad en dispositivos móviles y redes inalámbricas (wifi)

Los dispositivos móviles (teléfonos inteligentes y tabletas) concentran gran cantidad de información personal y credenciales, lo que los convierte en objetivo prioritario. Las recomendaciones básicas son: instalar aplicaciones solo desde las tiendas oficiales, revisar los permisos que solicita cada aplicación, mantener actualizados el sistema operativo y las aplicaciones, activar el bloqueo de pantalla y el cifrado del dispositivo, realizar copias de seguridad y habilitar las funciones de localización y borrado remoto para casos de pérdida o robo.

En cuanto a las redes inalámbricas (wifi), en la red propia debe cambiarse la contraseña por defecto del router y emplear cifrado robusto (WPA2 o, preferentemente, WPA3). Las redes públicas y abiertas son especialmente peligrosas, ya que no cifran el tráfico y facilitan su interceptación o la suplantación del punto de acceso.

Las redes wifi públicas y abiertas no cifran el tráfico entre el dispositivo y el punto de acceso, lo que permite interceptarlo o suplantar el propio punto de acceso (rogue AP). Conviene evitar en ellas operaciones sensibles —banca, credenciales— y, cuando sean imprescindibles, canalizar la conexión a través de una red privada virtual (VPN) que cifre el tráfico de extremo a extremo.

7. Mensajería instantánea y redes sociales

Las aplicaciones de mensajería instantánea y las redes sociales exponen tanto la información compartida como la propia identidad. La primera medida es configurar adecuadamente la privacidad, limitando quién puede ver el perfil, las publicaciones o el estado de conexión, y valorar el uso de servicios con cifrado de extremo a extremo, que impide que un tercero lea el contenido de los mensajes.

Los riesgos característicos derivan del exceso de exposición (oversharing): publicar en exceso datos personales, rutinas o geolocalización facilita la ingeniería social y la suplantación de identidad. Estos canales son, además, vía habitual de difusión de enlaces maliciosos y bulos, y escenario de conductas como el grooming (acoso a menores con fines sexuales) o la sextorsión. Conviene desconfiar de solicitudes de contacto desconocidas, no aceptar archivos o enlaces no solicitados y verificar la identidad real del interlocutor.

8. El Internet de las cosas (IoT)

El Internet de las cosas (Internet of Things, IoT) designa la conexión a la red de objetos cotidianos dotados de sensores y capacidad de comunicación: cámaras, electrodomésticos, dispositivos de domótica, wearables, vehículos o sistemas industriales. Su proliferación amplía enormemente la superficie de ataque, porque cada dispositivo conectado es un punto de entrada potencial. Las debilidades más frecuentes son las contraseñas por defecto que no se modifican, la ausencia de actualizaciones de firmware y el uso de protocolos de comunicación inseguros. Un dispositivo IoT comprometido puede espiar al usuario, servir de puerta de acceso al resto de la red doméstica o integrarse, junto a miles de otros, en una red de bots (botnet) para lanzar ataques masivos de denegación de servicio (DDoS). Las medidas básicas pasan por cambiar las credenciales de fábrica, actualizar el firmware y, cuando sea posible, segmentar estos equipos en una red separada.

El Internet de las cosas (IoT) conecta a la red objetos cotidianos —cámaras, electrodomésticos, wearables, domótica— y amplía la superficie de ataque. Sus principales debilidades son las contraseñas por defecto y la falta de actualización del firmware, que permiten integrar los dispositivos en botnets para lanzar ataques masivos de denegación de servicio.


Epígrafe 4 — El Esquema Nacional de Interoperabilidad

1. Objeto y ámbito de aplicación

El Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) se aprueba mediante el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, en desarrollo del artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. No es una norma técnica aislada, sino el marco de criterios y recomendaciones que las Administraciones públicas deben tener en cuenta para que sus sistemas puedan entenderse entre sí. Su artículo de cabecera fija el objeto y define las tres dimensiones que vertebran toda la materia —organizativa, semántica y técnica— y su finalidad última: evitar la discriminación al ciudadano por su elección tecnológica.

Artículo 1 · Objeto

  1. El presente real decreto tiene por objeto regular el Esquema Nacional de Interoperabilidad establecido en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

  2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para asegurar un adecuado nivel de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias y para evitar la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

El ámbito de aplicación no se define de forma autónoma: el ENI se remite al artículo 2 de la Ley 11/2007 (todas las Administraciones públicas y las relaciones de los ciudadanos con ellas por medios electrónicos). La nota clave del artículo 3 es la regla de prevalencia: el ENI y sus normas de desarrollo se imponen a cualquier otro criterio en materia de política de interoperabilidad.

Artículo 3 · Ámbito de aplicación

  1. El ámbito de aplicación del presente real decreto será el establecido en el artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

  2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo, prevalecerán sobre cualquier otro criterio en materia de política de interoperabilidad en la utilización de medios electrónicos para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos —a la que el RD 4/2010 se remite— fue derogada por las Leyes 39/2015 (LPAC) y 40/2015 (LRJSP), con efectos de 2 de octubre de 2016. El RD 4/2010 sigue vigente y su articulado conserva la remisión formal al art. 42 de aquella (base legal histórica), pero el marco general del acceso electrónico está hoy en las Leyes 39/2015 y 40/2015; la cobertura legal vigente del ENI es el art. 156 de la Ley 40/2015.

No debe confundirse interoperabilidad con seguridad. El ENI (RD 4/2010) regula que los sistemas puedan comunicarse e intercambiar información con validez; el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) regula la protección de esos sistemas. Son dos esquemas hermanos, nacidos en paralelo en 2010 con el mismo origen legal (art. 42 y disp. final 8.ª de la Ley 11/2007), pero con objeto distinto. El Esquema Nacional de Seguridad vigente es el RD 311/2022, de 3 de mayo, que derogó el RD 3/2010 y se ampara ya en el art. 156.2 de la Ley 40/2015.


2. Los principios básicos del Esquema Nacional de Interoperabilidad

El artículo 4 es el precepto que enumera los principios. Opera en dos planos: remite a los principios generales del artículo 4 de la Ley 11/2007 (marco general del acceso electrónico) y añade tres principios específicos propios de la interoperabilidad, cada uno de los cuales se desarrolla después en su propio artículo (arts. 5, 6 y 7).

Artículo 4 · Principios básicos del Esquema Nacional de Interoperabilidad

La aplicación del Esquema Nacional de Interoperabilidad se desarrollará de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y con los siguientes principios específicos de la interoperabilidad:

a) La interoperabilidad como cualidad integral.

b) Carácter multidimensional de la interoperabilidad.

c) Enfoque de soluciones multilaterales.

Cada principio específico tiene un contenido preciso, resumido a partir de los artículos 5 a 7:

  • Cualidad integral (art. 5) — la interoperabilidad se tiene presente de forma integral desde la concepción de los servicios y sistemas y a lo largo de todo su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión.
  • Carácter multidimensional (art. 6) — la interoperabilidad se contempla en sus tres dimensiones (organizativa, semántica y técnica), más la dimensión temporal.
  • Enfoque de soluciones multilaterales (art. 7) — se favorece la aproximación multilateral para aprovechar el escalado, las arquitecturas modulares y multiplataforma, y la lógica de compartir, reutilizar y colaborar.

Principios específicos del ENI (art. 4): a) interoperabilidad como cualidad integral · b) carácter multidimensional · c) enfoque de soluciones multilaterales. Se suman a los principios generales del art. 4 de la Ley 11/2007. No confundir estos tres principios específicos con las tres dimensiones (organizativa, semántica y técnica), que son el contenido del segundo principio.


3. Las dimensiones de la interoperabilidad

El principio multidimensional del artículo 6 es el corazón del ENI. Su literal fija las tres dimensiones y advierte, además, de una cuarta perspectiva —la dimensión temporal— que garantiza el acceso a la información a lo largo del tiempo.

Artículo 6 · Carácter multidimensional de la interoperabilidad

La interoperabilidad se entenderá contemplando sus dimensiones organizativa, semántica y técnica. La cadena de interoperabilidad se manifiesta en la práctica en los acuerdos interadministrativos, en el despliegue de los sistemas y servicios, en la determinación y uso de estándares, en las infraestructuras y servicios básicos de las Administraciones públicas y en la publicación y reutilización de las aplicaciones de las Administraciones públicas, de la documentación asociada y de otros objetos de información. Todo ello sin olvidar la dimensión temporal que ha de garantizar el acceso a la información a lo largo del tiempo.

Cada dimensión tiene su propio capítulo de desarrollo dentro del real decreto y una definición en el Glosario del anexo:

DimensiónCapítuloEn qué consiste
OrganizativaCap. III (arts. 8-9)Capacidad de las entidades y de sus procesos para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados sobre los servicios que prestan (servicios disponibles por medios electrónicos, inventarios de información administrativa).
SemánticaCap. IV (art. 10)Que la información intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable por aplicaciones que no intervinieron en su creación (activos semánticos).
TécnicaCap. V (art. 11)Relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información: interfaces, interconexión, integración de datos y servicios, presentación, accesibilidad y seguridad (estándares abiertos aplicables).

Junto a las tres dimensiones clásicas, el ENI reconoce una interoperabilidad en el tiempo: la interacción entre elementos de distintas oleadas tecnológicas, que se manifiesta sobre todo en la conservación de la información en soporte electrónico. Por eso el ENI dedica un capítulo entero (Cap. X) a la recuperación y conservación del documento electrónico a largo plazo.


4. Las normas técnicas de interoperabilidad y su relación con el ENS

El real decreto contiene los criterios generales, pero su concreción operativa se remite a las Normas Técnicas de Interoperabilidad (NTI). La disposición adicional primera ordena desarrollar un catálogo de NTI de obligado cumplimiento para todas las Administraciones públicas —documento electrónico, digitalización, expediente electrónico, política de firma, catálogo de estándares, modelos de datos, etc.—, elaboradas por los órganos competentes de la Administración General del Estado con participación de las demás Administraciones y publicadas mediante Resolución en el BOE. Son, por tanto, el nivel reglamentario de detalle que hace aplicable el ENI en la práctica.

En materia de seguridad, el ENI no duplica al ENS: se remite a él. El preámbulo lo declara expresamente —el ENI «se remite al Esquema Nacional de Seguridad para las cuestiones relativas en materia de seguridad que vayan más allá de los aspectos necesarios para garantizar la interoperabilidad»— y el artículo 22 lo articula para la conservación del documento electrónico.

Artículo 22 · Seguridad (apartado 1)

  1. Para asegurar la conservación de los documentos electrónicos se aplicará lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad en cuanto al cumplimento de los principios básicos y de los requisitos mínimos de seguridad mediante la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas a los medios y soportes en los que se almacenen los documentos, de acuerdo con la categorización de los sistemas.

Los apartados siguientes del artículo 22 remiten la protección de los datos de carácter personal a su normativa propia (apdo. 2) y precisan que las medidas persiguen garantizar la integridad, autenticidad, confidencialidad, disponibilidad, trazabilidad, calidad, protección, recuperación y conservación de los documentos, atendiendo a los riesgos y a los plazos de conservación (apdo. 3).

ENI ↔ ENS: mismo origen legal (art. 42 y disp. final 8.ª de la Ley 11/2007), objeto distinto y relación de remisión. El ENI garantiza que los sistemas se entiendan; para todo lo que exceda de lo necesario para la interoperabilidad, remite al ENS (principios básicos, requisitos mínimos y categorización de los sistemas). Las Normas Técnicas de Interoperabilidad (disp. adic. 1.ª) son su desarrollo obligatorio, aprobado por Resolución.


5. La reutilización y el licenciamiento de las aplicaciones

Entre los eslabones de la cadena de interoperabilidad está la publicación y reutilización de las aplicaciones. El artículo 16 fija las condiciones de licenciamiento cuando una Administración pone su software a disposición de otra Administración o de la ciudadanía.

Artículo 16 · Condiciones de licenciamiento aplicables (apartado 1)

  1. Las condiciones de licenciamiento de las aplicaciones informáticas, documentación asociada, y cualquier otro objeto de información cuya titularidad de los derechos de la propiedad intelectual sea de una Administración Pública (…) tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) El fin perseguido es el aprovechamiento y la reutilización de recursos públicos.

b) La completa protección contra su apropiación exclusiva o parcial por parte de terceros.

c) La exención de responsabilidad del cedente por el posible mal uso por parte del cesionario.

d) La no obligación de asistencia técnica o de mantenimiento por parte del cedente.

e) La ausencia total de responsabilidad por parte del cedente con respecto al cesionario en caso de errores o mal funcionamiento de la aplicación.

f) El licenciamiento se realizará por defecto sin contraprestación y sin necesidad de establecer convenio alguno (…).

Licenciamiento de aplicaciones públicas (art. 16 ENI): el fin es el aprovechamiento y la reutilización de recursos públicos; se protege contra la apropiación exclusiva; el cedente queda exento de responsabilidad por el mal uso del cesionario y por errores o mal funcionamiento; no está obligado a asistencia técnica ni mantenimiento; y es sin contraprestación por defecto. Cuidado con el distractor: la responsabilidad NO recae en el cedente.


6. La conservación y recuperación del documento electrónico

El ENI persigue que el documento electrónico siga siendo accesible y fiable con el paso del tiempo (dimensión temporal). Tres preceptos concentran lo que el examen pregunta: las medidas de recuperación y conservación (art. 21), el formato de conservación (art. 23) y la digitalización del papel (art. 24).

Artículo 21 · Condiciones para la recuperación y conservación de documentos (extracto)

  1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas organizativas y técnicas necesarias con el fin de garantizar la interoperabilidad en relación con la recuperación y conservación de los documentos electrónicos a lo largo de su ciclo de vida. Tales medidas incluirán:

e) La clasificación, de acuerdo con un plan de clasificación adaptado a las funciones, tanto generales como específicas, de cada una de las Administraciones públicas (…).

f) El período de conservación de los documentos, establecido por las comisiones calificadoras que correspondan (…).

i) La coordinación horizontal entre el responsable de gestión de documentos y los restantes servicios interesados en materia de archivos.

l) La formación tecnológica del personal responsable de la ejecución y del control de la gestión de documentos (…).

El plan de clasificación es propio de cada Administración («adaptado a las funciones… de cada una de las Administraciones públicas»), NO un «plan único de clasificación del conjunto de las AAPP». Y el período de conservación lo fijan las comisiones calificadoras, no libremente el órgano que custodia el documento.

Artículo 23 · Formatos de los documentos (apartado 1)

  1. Con el fin de garantizar la conservación, el documento se conservará en el formato en que haya sido elaborado, enviado o recibido, y preferentemente en un formato correspondiente a un estándar abierto que preserve a lo largo del tiempo la integridad del contenido del documento, de la firma electrónica y de los metadatos que lo acompañan.

Artículo 24 · Digitalización de documentos en soporte papel

  1. La digitalización de documentos en soporte papel por parte de las Administraciones públicas se realizará de acuerdo con lo indicado en la norma técnica de interoperabilidad correspondiente en relación con los siguientes aspectos:

a) Formatos estándares de uso común para la digitalización de documentos en soporte papel y técnica de compresión empleada (…).

b) Nivel de resolución.

c) Garantía de imagen fiel e íntegra.

d) Metadatos mínimos obligatorios y complementarios, asociados al proceso de digitalización.

Conservación en el ENI: el formato preferente es un estándar abierto que preserve la integridad del contenido, de la firma electrónica y de los metadatos (art. 23.1 → la respuesta «todo lo anterior»). La digitalización del papel (art. 24) atiende a formato/compresión, nivel de resolución, imagen fiel e íntegra y metadatos —el «tamaño del documento» NO es uno de sus aspectos—.

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