En este tema

Tema 16 — Políticas de igualdad y no discriminación

Bloque I Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. Políticas de igualdad y contra la violencia de género.
  2. Políticas de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
  3. Discapacidad y dependencia: régimen jurídico.

Epígrafe 1 — Políticas de igualdad y contra la violencia de género

1. Marco normativo de la igualdad de género

1.1 Marco internacional

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico de alcance universal asumido por España hace décadas. El hito más relevante es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

A la CEDAW se suman cuatro Conferencias Mundiales de la ONU sobre la Mujer: México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Pekín (1995). La de Pekín consolidó dos ejes que han guiado las políticas posteriores: la transversalidad del principio de igualdad en todas las políticas públicas y la representación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones.

1.2 Marco de la Unión Europea

El Tratado de Ámsterdam (en vigor desde el 1 de mayo de 1999) elevó la igualdad entre mujeres y hombres a misión y objetivo de la Unión. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la consagra en tres preceptos consecutivos: el art. 20 (igualdad ante la ley), el art. 21 (prohibición general de toda discriminación) y el art. 23 (igualdad específica entre mujeres y hombres, con apertura expresa a las acciones positivas).

La Ley Orgánica 3/2007 transpuso al Derecho español dos directivas de la Unión: la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (modificación de la Directiva 76/207/CEE sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo) y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004 (igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro).

Tres preceptos distintos en la Carta DDFF UE: art. 20 = igualdad ante la ley; art. 21 = prohibición general de discriminación; art. 23 = igualdad específica mujeres/hombres y apertura a acciones positivas. La prohibición general de discriminación está en el art. 21, no en el 23.

1.3 Fundamento constitucional español

La Constitución contiene dos preceptos base de toda política de igualdad. El art. 14 CE garantiza la igualdad formal: los españoles son iguales ante la ley sin discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión u opinión. El art. 9.2 CE añade la dimensión material: los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Artículo 14 CE · Igualdad formal ante la ley

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Las dos leyes troncales del epígrafe se anclan expresamente en estos preceptos:

  • La Ley Orgánica 3/2007, en su art. 1.1, declara que su objeto se persigue «en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución».
  • La Ley 15/2022, en su art. 1.1, amplía el anclaje constitucional incorporando el art. 10 CE: su finalidad es promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación «en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución».

2. La Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, fue la primera gran ley española de igualdad real entre mujeres y hombres y articula las políticas públicas de género en torno a un principio general (igualdad de trato y de oportunidades), una tutela frente a la discriminación y una serie de instrumentos sectoriales: empleo público, empleo privado, organización institucional, bienes y servicios, responsabilidad social, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.1 Objeto y ámbito de aplicación (arts. 1-2)

El art. 1 declara que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes, y fija como objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer. La ley actúa por tanto en un triple plano: principios de actuación de los poderes públicos, derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas (públicas y privadas), y medidas correctoras de la discriminación. Su ámbito subjetivo es el más amplio posible (art. 2): alcanza a toda persona en territorio español, con independencia de nacionalidad, domicilio o residencia.

2.2 El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación (Título I, arts. 3-13)

El Título I sostiene el régimen general de la ley sobre cuatro pilares: definición del principio, tipos de discriminación, consecuencias jurídicas y mecanismos de tutela.

El art. 3 define el principio de igualdad de trato como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. El art. 4 eleva la igualdad a principio informador del ordenamiento jurídico: tiene función orientadora en la interpretación y aplicación de cualquier norma jurídica. El art. 5 garantiza la igualdad en el ámbito del empleo (privado y público) en cinco órbitas concretas: acceso al empleo (incluido el trabajo por cuenta propia), formación profesional, promoción profesional, condiciones de trabajo (con expresa mención de las retributivas y de despido) y afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales.

2.3 Tipos de discriminación: directa, indirecta, acoso y embarazo (arts. 6-9)

El art. 6 distingue la discriminación directa (trato menos favorable por razón de sexo respecto de otra persona en situación comparable) de la indirecta (disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ponen a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva por finalidad legítima con medios necesarios y adecuados); en todo caso es discriminatoria toda orden de discriminar. El art. 7 regula el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, ambos siempre discriminatorios. El art. 8 califica como discriminación directa todo trato desfavorable relacionado con el embarazo o la maternidad. El art. 9 consagra la indemnidad frente a represalias: es discriminación el trato adverso que sufra una persona por presentar queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso para exigir la igualdad de trato.

Acoso sexual (art. 7.1) ≠ acoso por razón de sexo (art. 7.2). El primero exige un comportamiento de naturaleza sexual (verbal o físico). El segundo no necesita contenido sexual: basta con que el comportamiento se realice en función del sexo y atente contra la dignidad creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Ambos son siempre discriminatorios (art. 7.3). Además, el embarazo y la maternidad son siempre discriminación DIRECTA (art. 8), aunque la medida parezca neutra.

2.4 Tutela judicial, acciones positivas y prueba (arts. 10-13)

El art. 10 declara nulos y sin efecto los actos y cláusulas que causen discriminación por razón de sexo, con responsabilidad a través de reparaciones reales, efectivas y proporcionadas y un sistema eficaz y disuasorio de sanciones. El art. 11 reconoce las acciones positivas como instrumento legítimo: su rasgo característico es la temporalidad (son aplicables «en tanto subsistan» las situaciones patentes de desigualdad), y la ley extiende expresamente esta posibilidad a las personas físicas y jurídicas privadas (apartado 2). El art. 12 regula la tutela judicial efectiva (legitimación de personas con interés legítimo); en los litigios sobre acoso, la persona acosada es la única legitimada (art. 12.3). El art. 13 establece la inversión de la carga de la prueba: corresponde a la persona demandada probar la ausencia de discriminación y su proporcionalidad.

La inversión de la carga de la prueba del art. 13.1 NO se aplica a los procesos penales (art. 13.2). Sí opera en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos. La razón es la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, incompatible con la inversión probatoria.

2.5 Los doce criterios generales de actuación de los Poderes Públicos (art. 14)

Artículo 14 · Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos

A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:

  1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.

  2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.

  3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.

  4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.

  5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.

  6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.

  7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.

  8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.

  9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.

  10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.

  11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.

  12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

Criterio 6.º — los siete colectivos de especial vulnerabilidad sobre los que los poderes públicos pueden adoptar medidas de acción positiva: (1) mujeres pertenecientes a minorías, (2) mujeres migrantes, (3) niñas, (4) mujeres con discapacidad, (5) mujeres mayores, (6) mujeres viudas y (7) mujeres víctimas de violencia de género. Son siete categorías cerradas en el orden literal del BOE.

2.6 Transversalidad, planificación y estadísticas (arts. 15-22)

El art. 15 consagra la transversalidad: el principio de igualdad informa, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Los instrumentos de planificación y seguimiento se sintetizan en la tabla.

Art.InstrumentoDato clave
15TransversalidadEl principio de igualdad informa, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
17Plan Estratégico de Igualdad de OportunidadesLo aprueba el Gobierno periódicamente; sin plazo cerrado en la ley.
18Informe periódico sobre igualdadEl Gobierno da cuenta a las Cortes Generales de sus actuaciones.
19Informes de impacto de géneroObligatorios en proyectos de disposiciones de carácter general y planes de especial relevancia que se sometan al Consejo de Ministros.
20Estadísticas y estudiosLos poderes públicos incluirán sistemáticamente la variable de sexo en estadísticas, encuestas y recogida de datos, y diseñarán los indicadores que permitan medir las desigualdades. El incumplimiento puntual exige informe motivado y aprobado.
21Colaboración AGE-CC. AA.Conferencia Sectorial de la Mujer como cauce de planes y programas conjuntos.
64Plan de Igualdad en la AGELo aprueba el Gobierno al inicio de cada legislatura; cumplimiento evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.

3. Planes de igualdad en empresas y distintivo empresarial (arts. 45-50)

3.1 Quién está obligado a tener plan de igualdad (art. 45)

La obligación formal de elaborar un plan de igualdad recae sobre tres grupos de empresas (art. 45): las de cincuenta o más trabajadores (apartado 2), las que así lo prevea su convenio colectivo (apartado 3) y las que, como sustitutivo de sanciones accesorias en un procedimiento sancionador, así lo acuerde la autoridad laboral (apartado 4). Para el resto, la elaboración es voluntaria (apartado 5).

3.2 Concepto y diagnóstico previo: las nueve materias del art. 46

Los planes de igualdad (art. 46) son un conjunto ordenado de medidas evaluables, adoptadas tras un diagnóstico negociado con la representación legal de las personas trabajadoras, que fijan objetivos, estrategias y sistemas de seguimiento. El diagnóstico debe contener al menos nueve materias. El art. 46.4 crea el Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, integrado en los Registros de convenios y acuerdos colectivos, en el que las empresas están obligadas a inscribir sus planes (art. 46.5). El Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, desarrolla el contenido, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes y el régimen de inscripción en el registro.

Las nueve materias del diagnóstico (art. 46.2) en el orden literal del BOE: a) selección y contratación · b) clasificación profesional · c) formación · d) promoción profesional · e) condiciones de trabajo (con auditoría salarial) · f) corresponsabilidad · g) infrarrepresentación femenina · h) retribuciones · i) prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

3.3 El distintivo «Igualdad en la Empresa» (art. 50 + RD 1615/2009)

El art. 50 prevé un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad. Su desarrollo reglamentario está en el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, que lo denomina «Igualdad en la Empresa». La concesión tiene una vigencia inicial de cinco años (art. 15 RD 1615/2009) y cada prórroga tiene una duración igual a esa vigencia (art. 16.4). La convocatoria del procedimiento y la resolución de concesión corresponden al Ministerio de Igualdad; la tramitación se canaliza a través del Instituto de las Mujeres O.A. (organismo autónomo). La prórroga se solicita antes de expirar la vigencia (art. 16.1) y, transcurridos seis meses desde la finalización del plazo de presentación sin resolución expresa, opera el silencio administrativo positivo (art. 16.5).


4. El principio de igualdad en el empleo público (Título V LO 3/2007)

4.1 Los siete criterios de actuación de las Administraciones públicas (art. 51)

Artículo 51 · Criterios de actuación de las Administraciones públicas

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.

c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.

d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.

e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.

g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.

4.2 El Plan de Igualdad en la Administración General del Estado (art. 64)

El art. 64 ordena al Gobierno aprobar, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la AGE y sus organismos públicos vinculados o dependientes. El Plan fija objetivos y medidas en el empleo público, es objeto de negociación con la representación legal de los empleados públicos y su cumplimiento se evalúa anualmente por el Consejo de Ministros.


5. La organización institucional del Título VIII (arts. 76-78 + DA 1.ª)

El Título VIII LO 3/2007 articula tres órganos con funciones complementarias: la Comisión Interministerial (coordinación entre ministerios), las Unidades de Igualdad (red descentralizada en cada ministerio) y el Consejo de Participación de la Mujer (cauce de participación social). Cada uno tiene su propio desarrollo reglamentario.

ÓrganoFunción esencialNaturalezaNorma de desarrollo
Comisión Interministerial de Igualdad (art. 76)Coordinación de políticas y medidas entre departamentos ministeriales.Órgano colegiado interministerial.RD 1370/2007, de 19 de octubre.
Unidades de Igualdad (art. 77)Desarrollo interno por Ministerio: estadísticas, estudios, informes de impacto de género, formación, vigilancia del cumplimiento (5 funciones a-e).Órgano directivo de cada Ministerio; existe en todos los Ministerios.RD 259/2019, de 12 de abril.
Consejo de Participación de la Mujer (art. 78)Consulta y asesoramiento; cauce de participación de las mujeres.Órgano colegiado con AAPP + asociaciones de mujeres de ámbito estatal.RD 1791/2009, de 20 de noviembre.

Comisión, Unidades y Consejo: tres figuras con funciones distintas. La Comisión Interministerial coordina entre departamentos ministeriales. Las Unidades de Igualdad son la red descentralizada del principio de igualdad: hay una en cada ministerio, encomendada a un órgano directivo, con cinco funciones internas (a-e del art. 77). El Consejo de Participación de la Mujer es órgano de consulta y cauce de participación de las mujeres, no de coordinación.

La Disposición adicional primera define la composición equilibrada como la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

Composición equilibrada (DA 1.ª LO 3/2007) = 60/40 referido al CONJUNTO. Ninguno de los sexos puede superar el 60 % ni ser inferior al 40 % en el conjunto del órgano considerado. La regla no exige paridad exacta del 50 % y no se aplica a cada nombramiento individual sino al conjunto del órgano.


6. La Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación

La Ley 15/2022, de 12 de julio, complementa la LO 3/2007 ampliando la tutela frente a la discriminación a un catálogo abierto de causas y reconociendo modalidades nuevas de conducta discriminatoria. Mientras la LO 3/2007 protege específicamente frente a la discriminación por razón de sexo, la Ley 15/2022 protege frente a la discriminación por cualquier motivo del art. 2.1.

6.1 Objeto, ámbito subjetivo y objetivo (arts. 1-3)

El art. 1 fija como objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en desarrollo de los arts. 9.2, 10 y 14 CE. El art. 2.1 enumera las causas tasadas de discriminación y el art. 3.1 los ámbitos de aplicación. Las letras n) y o) del art. 3 son novedosas en el ordenamiento español: la n) declara aplicable el régimen antidiscriminatorio a internet, redes sociales y aplicaciones móviles, y la o) lo extiende expresamente a la inteligencia artificial y gestión masiva de datos, anticipándose al fenómeno de la discriminación algorítmica.

Causas tasadas del art. 2.1 (catorce expresas + cláusula abierta): nacimiento · origen racial o étnico · sexo · religión · convicción u opinión · edad · discapacidad · orientación o identidad sexual · expresión de género · enfermedad o condición de salud · estado serológico y/o predisposición genética · lengua · situación socioeconómica · cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La cláusula final («cualquier otra condición») hace que el catálogo sea abierto, no cerrado. El ámbito objetivo del art. 3.1 enumera dieciséis ámbitos a-o (la letra «ñ» está incluida): empleo privado y público, organizaciones, educación, sanidad, transporte, cultura, seguridad ciudadana, justicia, protección social, bienes y servicios (incluida vivienda), espacios y vía pública, publicidad y medios, internet/redes/apps, deporte e inteligencia artificial.

6.2 El catálogo de modalidades de conducta del artículo 6

El art. 6 define las modalidades de conducta discriminatoria. La tabla las sintetiza e indica cuáles son novedosas respecto de la LO 3/2007.

Modalidad (art. 6)ApartadoClave¿Existía en LO 3/2007?
Discriminación directa1.aTrato menos favorable en situación análoga, por razón de alguna de las causas del art. 2.1. Incluye la denegación de ajustes razonables a personas con discapacidad.Sí (art. 6.1, solo por sexo)
Discriminación indirecta1.bDisposición, criterio o práctica aparentemente neutra que ocasiona desventaja particular sin justificación objetiva.Sí (art. 6.2, solo por sexo)
Por asociación2.aDiscriminación derivada de la relación con otra persona sobre la que concurre alguna causa del art. 2.1.No (figura nueva)
Por error2.bFunda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona discriminada.No (figura nueva)
Múltiple3.aPersona discriminada de forma simultánea o consecutiva por dos o más causas.No (figura nueva)
Interseccional3.bConcurren o interactúan varias causas generando una forma específica de discriminación cualitativamente distinta.No (figura nueva)
Acoso discriminatorio4Conducta por razón de alguna causa del art. 2.1 que atenta contra la dignidad y crea entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.Parcialmente (LO 3/2007 sólo regula acoso sexual y por razón de sexo)
Inducción, orden o instrucción de discriminar5Toda inducción concreta, directa y eficaz para que otra persona realice una actuación discriminatoria.Limitada (art. 6.3 LO 3/2007 solo cita la orden)
Represalias6Trato adverso por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento destinado a impedir la discriminación. Excluye los supuestos constitutivos de ilícito penal.Sí (art. 9 LO 3/2007, en términos similares)
Segregación escolar8Práctica, acción u omisión que separa al alumnado por motivos socioeconómicos o por alguna causa del art. 2.1, sin justificación objetiva y razonable.No (figura nueva)

El apartado 7 del art. 6 no es una modalidad discriminatoria, sino la definición de las medidas de acción positiva: diferencias de trato lícitas, temporales y proporcionadas, dirigidas a prevenir, eliminar y compensar la discriminación.

Discriminación múltiple ≠ interseccional. La múltiple (art. 6.3.a) es la suma de varias discriminaciones que operan en paralelo (mujer + migrante = dos causas distintas que concurren). La interseccional (art. 6.3.b) es una interacción: las causas se combinan generando una forma específica de discriminación cualitativamente nueva (mujer migrante con discapacidad, no como suma sino como categoría propia). La denegación de ajustes razonables a personas con discapacidad es discriminación DIRECTA (art. 6.1.a, párrafo 2).

6.3 La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (art. 34)

El art. 34 crea la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, instrumento principal de colaboración territorial de la Administración del Estado. Tiene carácter cuatrienal.

6.4 La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (arts. 40-41)

El art. 40 crea, en el ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. Es entidad de derecho público del art. 109 de la Ley 40/2015, con personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y privada e independencia funcional respecto de las administraciones públicas; sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa (art. 41). Ejerce funciones de asistencia y orientación a las víctimas, de mediación o conciliación entre las partes (con su consentimiento expreso y excluyendo las materias penales y laborales), de investigación de oficio, de ejercicio de acciones judiciales, de emisión de dictámenes preceptivos sobre la Estrategia Estatal y de informe anual que se remite al Congreso, al Gobierno y al Defensor del Pueblo. La preside la persona nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, previa comparecencia ante las Cámaras; su mandato es de cinco años sin posibilidad de renovación.

Mandato de la Presidencia: cinco años SIN posibilidad de renovación. No cabe prórroga ni renovación bajo ninguna fórmula. El cese anticipado solo procede por las causas tasadas del art. 41.4: renuncia, incompatibilidad, incapacidad permanente, condena por delito doloso en sentencia firme o incumplimiento grave de los deberes del cargo. Sólo el Congreso puede rechazar el nombramiento (por mayoría absoluta de la Comisión competente, en el plazo de un mes natural; rechazado el candidato, el Gobierno presenta uno nuevo en tres meses): el Senado tiene comparecencia previa pero no poder de veto.

6.5 Régimen de infracciones y sanciones (arts. 47-49)

El art. 47 califica las infracciones como leves, graves o muy graves, el art. 48 fija las cuantías de las multas y el art. 49.3 ordena aplicar la sanción en grado máximo si la comete un funcionario público en el ejercicio de su cargo. La síntesis es la siguiente.

CalificaciónCuantía de la multaConducta típica (art. 47)
Leve300 – 10.000 €Irregularidad formal sin efecto discriminatorio y sin razón discriminatoria.
Grave10.001 – 40.000 €Discriminación directa, indirecta, por asociación, por error · inducción, orden o instrucción · represalia · incumplimiento de requerimiento administrativo específico · acumulación de tres leves en un año.
Muy grave40.001 – 500.000 €Discriminación múltiple · acoso discriminatorio del art. 6 · presión grave sobre autoridad o personal en el ejercicio de potestades administrativas · acumulación de tres graves en dos años.

Cuantías de la Ley 15/2022 (mnemotécnico 3 · 10 · 40 · 500). Leves de 300 € a 10.000 € · graves de 10.001 € a 40.000 € · muy graves de 40.001 € a 500.000 €. La recaudación se destina a sensibilización para la igualdad de trato (art. 48.3). Si el infractor es funcionario público en el ejercicio de su cargo, la sanción se aplica siempre en grado máximo (art. 49.3).


7. La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género es la primera norma española que aborda la violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja desde un enfoque transversal: educativo, sanitario, mediático, laboral, asistencial, institucional, penal y procesal. Su carácter orgánico se justifica por el desarrollo del derecho fundamental a la integridad física y moral del art. 15 CE y por las medidas penales y procesales que articula.

La ley está estructurada en un Título Preliminar (objeto y principios rectores), cinco Títulos sustantivos (sensibilización · derechos de las víctimas · tutela institucional · tutela penal · tutela judicial) y un cierre con 21 disposiciones adicionales · 2 transitorias · 1 derogatoria · 7 finales.

8. Objeto y principios rectores de la LO 1/2004 (Título Preliminar, arts. 1-2)

8.1 Objeto y ámbito subjetivo (art. 1)

El concepto legal de violencia de género de la LO 1/2004 (art. 1) tiene tres elementos cumulativos:

  • Sujeto activo: quien sea o haya sido cónyuge de la víctima, o quien esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad. Cubre relaciones presentes y pasadas, tanto matrimoniales como análogas.
  • Sujeto pasivo: la mujer en esa relación, no cualquier persona ni cualquier mujer.
  • Vínculo: relación de afectividad equivalente al matrimonio, aun sin convivencia. La convivencia no es requisito, ni actual ni pasada.

La violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad (art. 1.3). El art. 1.4 —añadido por la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia— extiende la cobertura de la ley a la violencia vicaria: la violencia ejercida sobre familiares o allegados menores de edad con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer.

La LO 1/2004 sólo cubre la violencia en el ámbito de la pareja o expareja. No abarca toda la violencia doméstica del art. 173.2 CP (ascendientes, hermanos, otros convivientes), ni la violencia ejercida por cualquier hombre sobre cualquier mujer fuera de ese vínculo. Tampoco exige convivencia: basta con que exista o haya existido relación de afectividad análoga al matrimonio, aun sin convivir nunca.

8.2 Los once principios rectores (art. 2)

El art. 2 articula un conjunto integral de medidas en torno a once fines (a-k): fortalecer la sensibilización y prevención (a); consagrar derechos exigibles de las víctimas (b); reforzar los servicios sociales de información, atención, emergencia, apoyo y recuperación (c); garantizar derechos laborales y funcionariales (d); garantizar derechos económicos (e); establecer un sistema integral de tutela institucional a través de la Delegación del Gobierno y el Observatorio Estatal (f); reforzar el marco penal y procesal (g); coordinar los recursos de los poderes públicos (h); promover la participación de la sociedad civil (i); fomentar la especialización profesional (j); y garantizar la transversalidad atendiendo a las necesidades específicas de cada mujer víctima (k).

Los 11 principios rectores del art. 2 (a-k) se agrupan en tres bloques: sensibilización y servicios (a, b, c) · derechos de las víctimas (d, e) · tutela institucional, judicial y coordinación (f, g, h, i, j, k). El art. 2.k) es la cláusula transversal: las medidas se aplican atendiendo a las necesidades específicas de cada mujer víctima.


9. Medidas de sensibilización, prevención y detección (LO 1/2004, Título I, arts. 3-16)

9.1 El Plan Estatal de Sensibilización y Prevención (art. 3)

El art. 3 ordena poner en marcha un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género con carácter permanente, dirigido a hombres y mujeres, con programa de formación de profesionales y controlado por una Comisión de amplia participación que se crea en un plazo máximo de un mes. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, oída la Comisión, elabora el Informe anual de evaluación del Plan y lo remite a las Cortes Generales.

9.2 Ámbito educativo (arts. 4-9)

El sistema educativo integra la formación en igualdad y la prevención de la violencia de género en todos los niveles, adaptando los objetivos a cada etapa: la resolución pacífica de conflictos en Educación Infantil y Primaria, el respeto a la igualdad de oportunidades en la ESO y el análisis crítico de las desigualdades de sexo en Bachillerato y Formación Profesional. Las Universidades incluirán y fomentarán la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal (art. 4.7).

El art. 5 garantiza la escolarización inmediata de los hijos e hijas afectados por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. El art. 7 exige formación específica del profesorado para la detección precoz de la violencia en el ámbito familiar.

9.3 Publicidad y medios de comunicación (arts. 10-14)

El art. 10 declara ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. La acción de cesación de esa publicidad la pueden ejercer cuatro sujetos legitimados (art. 12):

Legitimado para la acción de cesación de publicidad ilícita (art. 12)
La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer (denominación literal de 2004; vigente en el art. 29: Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género).
El Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada comunidad autónoma.
El Ministerio Fiscal.
Las asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer.

9.4 Ámbito sanitario (arts. 15-16)

El art. 16 ordena constituir, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, una Comisión contra la Violencia de Género en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS). La Comisión apoya técnicamente las medidas sanitarias, evalúa el protocolo sanitario y emite un informe anual que se remite al Observatorio Estatal y al Pleno del CISNS.


10. Derechos de las mujeres víctimas (LO 1/2004, Título II, arts. 17-28 ter)

El Título II reconoce un catálogo cerrado de derechos exigibles ante las Administraciones públicas: información, asistencia social integral, asistencia jurídica gratuita, derechos laborales y de Seguridad Social, derechos económicos, acceso a vivienda y derecho a la reparación.

10.1 Garantía de los derechos y servicios esenciales (art. 17)

El art. 17 garantiza a todas las mujeres víctimas los derechos reconocidos en la ley, sin discriminación en el acceso, y declara servicios esenciales un conjunto de prestaciones.

Cuatro servicios esenciales del art. 17.3: (1) información y orientación · (2) atención psicosocial inmediata, telefónica y en línea · (3) asesoramiento jurídico 24 horas · (4) servicios de acogida y asistencia social integral (orientación jurídica, psicológica y social). Su carácter esencial obliga a la Administración a garantizar su normal funcionamiento incluso en situaciones excepcionales que dificulten el acceso.

10.2 Información, atención integral y atención sanitaria (arts. 18, 19 y 19 bis)

El art. 18 garantiza el derecho a recibir plena información y asesoramiento adaptado a la situación personal de la víctima, en formato accesible para mujeres con discapacidad (lengua de signos y otros sistemas alternativos y aumentativos) y en la lengua oficial del territorio para quienes desconozcan el castellano. El art. 19 regula la atención multidisciplinar, que implica especialmente siete elementos: información a las víctimas, atención psicológica, apoyo social, seguimiento de las reclamaciones, apoyo educativo a la unidad familiar, formación preventiva en valores de igualdad y apoyo a la formación e inserción laboral. El art. 19.5 extiende la asistencia social integral a los menores bajo patria potestad o guarda y custodia de la víctima, o que convivan en contextos de violencia, exigiendo profesionales de psicología infantil para los hijos e hijas menores víctimas de violencia vicaria. El art. 19 bis reconoce el derecho a la atención sanitaria.

10.3 Asistencia jurídica gratuita (art. 20)

Las víctimas tienen derecho a asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia y a defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Una misma dirección letrada asume la defensa en todos los procesos. El derecho asiste también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.

Asistencia jurídica gratuita para todas las víctimas, sin condición de recursos. A diferencia del régimen general de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, que sí exige insuficiencia de recursos, el art. 20 LO 1/2004 reconoce el derecho a toda víctima de violencia de género que lo solicite, con independencia de su nivel de ingresos. La especialización del letrado y la inmediatez de la asistencia están garantizadas (art. 20.4).

10.4 Derechos laborales y de Seguridad Social (art. 21)

El art. 21.1 reconoce a la trabajadora víctima de violencia de género seis derechos laborales.

Derecho laboral del art. 21.1 (seis)
Reducción o reordenación del tiempo de trabajo.
Movilidad geográfica.
Cambio de centro de trabajo.
Adaptación del puesto de trabajo y apoyos por razón de discapacidad.
Suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo.
Extinción del contrato de trabajo.

El art. 21.3 reconoce a las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a víctimas de violencia de género una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión o durante seis meses en los supuestos de movilidad o cambio de centro de trabajo. El art. 21.5 suspende durante seis meses la obligación de cotización de las trabajadoras autónomas víctimas que cesen su actividad para hacer efectiva su protección, considerándose ese período como cotización efectiva y la situación como asimilada al alta.

10.5 Derechos de las funcionarias públicas (arts. 24-25)

El art. 24 reconoce a la funcionaria víctima de violencia de género el derecho a la reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia, en los términos de su legislación específica. El art. 25 considera justificadas las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género.

Régimen distinto entre trabajadora (art. 21) y funcionaria (arts. 24-25). La trabajadora tiene seis derechos del art. 21.1, incluida la extinción del contrato. La funcionaria sólo tiene tres del art. 24: reducción/reordenación, movilidad geográfica y excedencia. La extinción no opera para la funcionaria —tiene plaza fija— y la justificación de sus ausencias del art. 25 es directa, sin necesidad de informe de servicios sociales o de salud (a diferencia del régimen laboral del art. 21.4, que sí lo exige).

10.6 Acreditación de la situación de violencia de género (art. 23)

El art. 23 regula las vías para acreditar la situación de violencia de género que da acceso a los derechos de la ley.

No es necesaria sentencia condenatoria para acceder a los derechos de la ley. El art. 23 prevé cinco vías de acreditación: (1) sentencia condenatoria, (2) orden de protección u otra medida cautelar a favor de la víctima, (3) informe del Ministerio Fiscal con indicios, (4) informe de servicios sociales, especializados o de acogida de la Administración pública, y (5) cualquier otro título previsto en las disposiciones sectoriales. La sentencia es una de las cinco, no la única. En víctimas menores de edad, la acreditación puede realizarse además por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.

10.7 Ayudas sociales y vivienda (arts. 27-28)

El art. 27 reconoce una ayuda de pago único a las víctimas con rentas mensuales no superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional (excluidas las pagas extraordinarias) y especiales dificultades de empleabilidad. El importe se gradúa según la situación de la víctima.

Situación de la víctima (art. 27)Importe (meses de subsidio por desempleo)
Caso general (rentas ≤ 75 % SMI sin pagas extras + difícil empleabilidad)6 meses
Víctima con discapacidad ≥ 33 %12 meses
Víctima con responsabilidades familiares18 meses
Víctima con responsabilidades familiares + víctima o algún familiar conviviente con discapacidad ≥ 33 %24 meses

El art. 28 sitúa a las mujeres víctimas como colectivo prioritario en el acceso a viviendas protegidas y a residencias públicas para mayores, en los términos de la legislación aplicable. Es una vía complementaria —no alternativa— a las ayudas económicas del art. 27.

10.8 Derecho a la reparación (arts. 28 bis y 28 ter — añadidos por LO 10/2022)

El art. 28 bis reconoce a las víctimas el derecho a la reparación, que comprende la compensación económica por los daños y perjuicios, las medidas para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición. El art. 28 ter desarrolla las medidas concretas, exigiendo que la indemnización cubra al menos cinco partidas: el daño físico y psicológico (incluido el moral y a la dignidad) · la pérdida de oportunidades (educación, empleo, prestaciones sociales) · los daños materiales y la pérdida de ingresos (lucro cesante) · el daño social (proyecto de vida) · el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.


11. Tutela institucional de la LO 1/2004 (Título III, arts. 29-30)

La LO 1/2004 articula la tutela institucional sobre dos órganos de naturaleza distinta: la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (órgano administrativo de impulso y coordinación) y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (órgano colegiado de asesoramiento y evaluación).

El art. 29 configura la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, adscrita al Ministerio de Igualdad: formula las políticas públicas, elabora la Macroencuesta de Violencia contra las Mujeres, coordina las acciones y está legitimada ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos tutelados. El art. 30 crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, órgano colegiado de asesoramiento, evaluación y propuesta, que remite al Gobierno y a las CC. AA. un informe anual sobre la evolución de la violencia y la efectividad de las medidas. La DA 21.ª (añadida por LO 10/2022) fija la periodicidad mínima trienal de la Macroencuesta.

ÓrganoFunción esencialProducto periódico
Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (art. 29)Formula las políticas públicas, elabora la Macroencuesta y coordina las actuaciones de las administraciones.Macroencuesta de violencia contra las mujeres con periodicidad mínima trienal (DA 21.ª, añadida por LO 10/2022).
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (art. 30)Órgano colegiado de asesoramiento, evaluación y propuesta.Informe anual al Gobierno y a las CC. AA. sobre la evolución de la violencia y la efectividad de las medidas.

12. Tutela judicial (LO 1/2004, Título V) — Secciones de Violencia sobre la Mujer

El Título V (arts. 43-72 LO 1/2004) construye el modelo español de tutela judicial especializada en violencia de género. La denominación literal del texto consolidado de la LO 1/2004 sigue siendo «Juzgados de Violencia sobre la Mujer». Sin embargo, tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, los arts. 87 bis, 87 ter y 87 quáter LOPJ —donde la propia LO 1/2004 había adicionado en su día la regulación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer— han sido suprimidos, y el régimen operativo se ha trasladado al art. 89 LOPJ, que articula las Secciones de Violencia sobre la Mujer integradas dentro del nuevo Tribunal de Instancia.

12.1 Organización territorial: del Juzgado a la Sección de Violencia sobre la Mujer

El art. 89 LOPJ (tras la LO 1/2025) articula la organización territorial: cuando lo aconseje la carga de trabajo se crea en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer que extiende su jurisdicción a todo el partido judicial (89.2); el Gobierno puede establecer por real decreto, a propuesta del CGPJ, Secciones que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos de la misma provincia (89.3); y donde no haya Sección, el CGPJ puede atribuir el conocimiento a un juez de la Sección de Instrucción o de Civil y de Instrucción (89.1).

12.2 Competencias de la Sección de Violencia sobre la Mujer

El art. 89 LOPJ (tras la LO 1/2025) amplía sustancialmente las competencias respecto del literal del art. 44 LO 1/2004. La atribución expresa de la violencia sexual a estas Secciones (letra h del apdo. 5) entró en vigor el 3 de octubre de 2025, conforme a la disposición final 38.3 de la LO 1/2025.

OrdenLetrasCompetencia (art. 89 LOPJ vigente)
Penal (89.5)a-hInstrucción de procesos por homicidio, aborto, lesiones, libertad, integridad moral, libertad e indemnidad sexuales, intimidad y propia imagen, honor o cualquier delito con violencia o intimidación contra pareja/expareja o descendientes/menores que convivan con el agresor (a) · delitos contra las relaciones familiares (b) · órdenes de protección (c) · delitos leves del a) (d) · sentencia de conformidad (e) · ejecución de instrumentos UE de reconocimiento mutuo (f) · quebrantamientos del art. 468 CP (g) · delitos contra la libertad sexual del Tít. VIII Libro II CP, mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y trata con fines de explotación sexual cuando la víctima sea mujer (h, en vigor desde el 3 de octubre de 2025).
Civil (89.6)a-kMatrimonio y régimen económico matrimonial, modificación de medidas y crisis matrimoniales o de uniones de hecho (a) · guarda y custodia o alimentos de menores (b) · modificación de medidas anteriores (c) · maternidad, paternidad, filiación y adopción (d) · relaciones paternofiliales (e) · protección del menor (caps. IV bis y V Tít. I Libro IV LEC) (f) · jurisdicción voluntaria en personas y familia (g) · liquidación del régimen económico matrimonial instado por herederos de la mujer víctima de VG (h) · eficacia civil de resoluciones eclesiásticas (i) · reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras civiles sobre menores y familia (j) · efectividad de los derechos del art. 160 CC (k).
Civil exclusiva (89.7)4 requisitos cumulativos(a) Que el proceso civil tenga por objeto alguna materia del 89.6 · (b) que alguna de las partes sea víctima de violencia de género o de violencia sexual del 89.5.h · (c) que alguna de las partes esté imputada como autora, inductora o cooperadora necesaria de esos actos · (d) que se hayan iniciado actuaciones penales en la Sección o se haya adoptado orden de protección.
Vedada en todos los casosLa utilización de los medios adecuados de solución de controversias (art. 89.9 LOPJ vigente). En la redacción literal del art. 44.5 LO 1/2004 la fórmula es la equivalente «vedada la mediación»; la LO 1/2025 ha generalizado el lenguaje.

La competencia civil de la Sección de Violencia sobre la Mujer NO es automáticamente exclusiva. Sólo lo es cuando concurren simultáneamente los cuatro requisitos del art. 89.7 LOPJ. Si alguno falta —por ejemplo, no se ha iniciado actuación penal en la Sección ni se ha adoptado orden de protección—, la competencia civil pasa al órgano civil ordinario. Y queda vedada cualquier vía de solución alternativa de controversias (mediación, conciliación, arbitraje familiar) en todos los casos de violencia de género o sexual del art. 89.5.h.

12.3 Medidas judiciales de protección y seguridad (arts. 64-67 LO 1/2004)

Las medidas judiciales de protección y seguridad son compatibles con cualquier otra medida cautelar civil o penal y pueden acordarse de oficio o a instancia de parte. La distinción crítica entre potestativas e imperativas se sintetiza en la tabla.

MedidaCarácterArtículo
Salida del domicilio, alejamiento, prohibición de comunicacionesPotestativo (el Juez podrá ordenar / prohibir)Art. 64
Protección de datos e intimidadPotestativoArt. 63
Suspensión de la patria potestad, guarda, custodia, tutela, curatelaPotestativo (el Juez podrá suspender)Art. 65
Suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con menoresImperativo (el Juez ordenará la suspensión, salvo que el interés superior del menor justifique no acordarla, en cuyo caso debe pronunciarse motivadamente)Art. 66
Suspensión del derecho a tenencia, porte y uso de armasPotestativoArt. 67

Patria potestad (art. 65) ≠ régimen de visitas (art. 66) en su carácter procesal. El art. 65 es potestativo: «el Juez podrá suspender» la patria potestad. El art. 66 es imperativo: «el Juez ordenará la suspensión» del régimen de visitas, salvo que el interés superior del menor justifique no acordarla. La diferencia se justifica en que la suspensión del contacto directo del menor con el agresor (visitas) es la medida que más directamente protege al menor, mientras que la patria potestad —que mantiene el vínculo jurídico— se preserva como regla salvo decisión judicial en contrario.

Epígrafe 2 — Políticas de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, es la primera ley estatal española que aborda de manera integral los derechos del colectivo LGTBI. Se ancla constitucionalmente en los arts. 14 y 9.2 CE y combina dos ejes complementarios: (i) la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en su conjunto y (ii) la regulación específica del derecho a la rectificación registral del sexo sin necesidad de informes médicos ni de modificación corporal previa.

Es ley ordinaria, no orgánica: la rectificación registral no afecta al núcleo de derechos fundamentales de los arts. 15-29 CE en términos que exijan reserva de ley orgánica. Su tramitación parlamentaria se efectuó por procedimiento ordinario.

1. Objeto y ámbito de aplicación (Título Preliminar, arts. 1-2)

El art. 1 fija como finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI) y de sus familias, y regula el procedimiento y requisitos de la rectificación registral del sexo. El art. 2 delimita el ámbito de aplicación.

El ámbito subjetivo del art. 2 cubre a quien «resida, se encuentre o actúe» en territorio español. No se exige residencia: una persona extranjera de paso está protegida por la ley si sufre discriminación en España. La situación administrativa irregular tampoco es obstáculo para la aplicación.


2. Las diecisiete definiciones del artículo 3

El art. 3 es el núcleo técnico de la ley: contiene 17 definiciones (letras a-p, incluida la letra ñ) que sirven de base a los tipos infractores, los instrumentos de protección y el régimen sancionador. Las modalidades de discriminación se construyen por remisión a las causas tasadas: orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

LetraConceptoDefinición clave
aDiscriminación directaTrato menos favorable en situación análoga por razón de orientación/identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Incluye la denegación de ajustes razonables a personas con discapacidad.
bDiscriminación indirectaDisposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona desventaja particular por esas causas.
cDiscriminación múltiple e interseccionalMúltiple: por dos o más causas de forma simultánea o consecutiva (también por causas de la Ley 15/2022). Interseccional: concurren o interactúan varias causas generando una forma específica de discriminación.
dAcoso discriminatorioConducta por razón de alguna causa que atenta contra la dignidad y crea entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
eDiscriminación por asociación y por errorAsociación: por la relación con otra persona sobre la que concurre la causa. Error: por apreciación incorrecta de las características de la persona.
fMedidas de acción positivaDiferencias de trato para prevenir, eliminar o compensar la discriminación; temporales, razonables y proporcionadas.
gIntersexualidadPersona nacida con características biológicas, anatómicas o cromosómicas que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de cuerpos masculinos o femeninos.
hOrientación sexualAtracción física, sexual o afectiva hacia una persona (heterosexual, homosexual o bisexual).
iIdentidad sexualVivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
jExpresión de géneroManifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
kPersona transPersona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
lFamilia LGTBIAquella en la que uno o más integrantes son personas LGTBI (incluidas las familias homoparentales).
mLGTBIfobiaActitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por serlo o ser percibidas como tales.
nHomofobiaLo anterior, referido a las personas homosexuales.
ñBifobiaLo anterior, referido a las personas bisexuales.
oTransfobiaLo anterior, referido a las personas trans.
pInducción, orden o instrucción de discriminarToda inducción concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.

3. Actuación de los poderes públicos: principios y arquitectura institucional (Título I, Cap. I, arts. 4-10)

Los arts. 4-8 fijan los criterios generales que orientan la actuación de los poderes públicos: deber de protección (4), reconocimiento y apoyo institucional (5), divulgación y sensibilización (6), estadísticas y estudios desagregados con tratamiento de datos conforme al RGPD y la LO 3/2018 (7), y colaboración entre Administraciones a través de la Conferencia Sectorial de Igualdad (8). El núcleo institucional lo constituyen los arts. 9 y 10: el Consejo de Participación de las Personas LGTBI y la Estrategia estatal LGTBI.

El art. 9 crea el Consejo de Participación de las Personas LGTBI, órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI. El art. 10 regula la Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, instrumento principal de colaboración territorial, de carácter cuatrienal.

Ciclo de la Estrategia LGTBI (art. 10): elabora Ministerio de Igualdadinforme favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdadaprueba el Consejo de Ministros → carácter cuatrienal → seguimiento por informe anual a la Conferencia Sectorial.


4. Medidas sectoriales del Capítulo II del Título I

El Capítulo II articula medidas en once ámbitos. Los preceptos con mayor densidad normativa son el art. 15 (empresas), el art. 17 (terapias de conversión) y el art. 19 (intersexuales menores).

4.1 Empresas (art. 15)

El art. 15.1 obliga a las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras a contar, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, con un conjunto planificado de medidas para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia, pactado por negociación colectiva.

4.2 Prohibición absoluta de las terapias de conversión (art. 17)

El art. 17 prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.

Prohibición absoluta sin excepción de consentimiento. El consentimiento de la persona interesada o de su representante legal no levanta la prohibición: las terapias de conversión están prohibidas en cualquier forma, lo que incluye los métodos psicológicos, físicos y los que utilicen fármacos, las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Su comisión es infracción muy grave (art. 79.4.d).

4.3 Atención sanitaria a personas intersexuales menores (art. 19)

El art. 19.2 regula las prohibiciones de modificación genital en personas menores.

EdadRégimen de la modificación genital
Menores de 12 añosProhibida, salvo cuando indicaciones médicas exijan lo contrario para proteger la salud de la persona.
12-16 añosSólo a solicitud de la persona menor, siempre que por su edad y madurez pueda consentir de manera informada.

4.4 Educación (art. 20)

El art. 20 ordena al Gobierno incluir entre los aspectos básicos del currículo, en el marco de la LO 2/2006 de Educación y del art. 27 CE, el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en la ley y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.


5. Rectificación registral del sexo (Título II, Cap. I, arts. 43-49)

El derecho a la rectificación registral del sexo se construye sobre el principio de autodeterminación: el procedimiento descansa en la libre declaración de la persona legitimada, sin exigencia de informe médico o psicológico ni de modificación previa de la apariencia o función corporal (art. 44.3). El régimen modula el principio por razón de edad, generando un sistema de cuatro franjas que estructura el epígrafe.

El art. 43 fija la legitimación por franjas de edad.

Franja de edadRégimenParticularidad
Mayor de 16 añosSolicitud por sí misma, sin asistenciaPlena autonomía.
14 a 16 añosSolicitud por sí misma, asistida por sus representantes legalesSi hay desacuerdo entre progenitores o con la persona menor → defensor judicial (arts. 235 y 236 CC).
12 a 14 añosMediante autorización judicialProcedimiento del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.
Personas con discapacidadCon las medidas de apoyo que en cada caso precisenAplicable a cualquier edad.

Franja 14-16 ≠ franja 12-14. Entre los 14 y los 16 años, la persona menor solicita por sí misma la rectificación, asistida por sus representantes legales (no en solitario). Entre los 12 y los 14 años, la persona menor no puede solicitarla directamente: necesita autorización judicial por la vía de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria. Dos regímenes muy distintos para edades muy próximas.

El art. 44 regula el procedimiento (presentación en cualquier Oficina del Registro Civil, comparecencias y plazos). El art. 46 fija los efectos y el art. 47 la reversibilidad.

Procedimiento de rectificación registral en cuatro hitos: (1) comparecencia inicial — manifestación de disconformidad y elección de nuevo nombre · (2) plazo máximo de tres meses para citar a la comparecencia de ratificación · (3) segunda comparecencia — la persona ratifica su solicitud · (4) plazo máximo de un mes para que la persona encargada del Registro Civil dicte resolución. Recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. La solicitud puede presentarse en cualquier Oficina del Registro Civil (no necesariamente la del lugar de nacimiento).

Efectos constitutivos desde la INSCRIPCIÓN, no desde la solicitud ni desde la resolución (art. 46.1). La rectificación no altera el régimen de la LO 1/2004 de Violencia de Género aplicable antes de la inscripción del cambio (art. 46.3). Quien rectifica de masculino a femenino puede beneficiarse de las acciones positivas del art. 11 LO 3/2007 sólo para situaciones posteriores al cambio registral; quien rectifica en sentido inverso conserva los derechos patrimoniales consolidados sin obligación de reintegro. La primera reversión (tras seis meses desde la inscripción) se hace por el procedimiento ordinario; una segunda rectificación posterior requiere acudir al capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (art. 47).


6. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans (art. 52)

El art. 52 crea la Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, instrumento principal de impulso, desarrollo y coordinación de las políticas en el ámbito de la AGE, de carácter cuatrienal. Incorpora de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda.

ElementoEstrategia LGTBI (art. 10)Estrategia Trans (art. 52)
ElaboraciónMinisterio de IgualdadMinisterio de Igualdad
Requisito previoInforme favorable de la Conferencia Sectorial de IgualdadSin informe previo
AprobaciónConsejo de MinistrosConsejo de Ministros
PeriodicidadCuatrienalCuatrienal
Ámbitos prioritariosDiscriminaciones múltiples e interseccionalesLESV: Laboral, Educativo, Sanitario, Vivienda
Rendición de cuentasInforme anual a la Conferencia SectorialInforme a los 2 años + informe final → Cortes Generales

Mnemotécnico LESV — los cuatro ámbitos prioritarios de la Estrategia Trans: Laboral · Educativo · Sanitario · de Vivienda. La Estrategia LGTBI requiere informe favorable previo de la Conferencia Sectorial de Igualdad antes del Consejo de Ministros; la Estrategia Trans va directa al Consejo de Ministros, sin informe sectorial previo.


7. Tutela civil y atención a víctimas (Título III, arts. 62-75)

El Título III concentra los mecanismos de protección frente a la discriminación y la violencia basada en la LGTBIfobia. Tres preceptos son particularmente densos: la regla de la carga de la prueba (art. 66), la atención integral a las víctimas de violencia LGTBIfóbica (art. 68) y el régimen de las personas intersexuales recién nacidas (art. 74).

El art. 66 fija la regla de la carga de la prueba: cuando la parte actora aporte indicios fundados de discriminación, corresponde a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El art. 74 reconoce los derechos de las personas intersexuales y regula la mención del sexo «en blanco» de las personas intersexuales recién nacidas.

Carga de la prueba (art. 66): la víctima APORTA INDICIOS, la persona demandada PRUEBA la justificación objetiva. No al revés. Es la regla común en el sistema antidiscriminatorio español (LO 3/2007, Ley 15/2022, Ley 4/2023): basta con que la víctima aporte indicios fundados para trasladar a la otra parte la carga de demostrar que la diferencia de trato es objetiva, razonable y proporcional.


8. Régimen de infracciones y sanciones (Título IV, arts. 76-82)

El Título IV cierra la ley con el régimen sancionador. El régimen es supletorio respecto al orden social (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, RDLeg 5/2000) y al régimen disciplinario de funcionarios (TREBEP, RDLeg 5/2015), y se aplica también de forma supletoria a la Ley 15/2022 (Disposición adicional cuarta).

En la Administración General del Estado (art. 77.2) el procedimiento se inicia siempre de oficio, la instrucción corresponde a la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI y resuelve la persona titular del Ministerio de Igualdad; cuando se trate de infracciones muy graves y la sanción propuesta exceda los 100.000 euros, es competente el Consejo de Ministros. El plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador es de seis meses (art. 78).

El art. 79 tipifica las infracciones y el art. 80 las sanciones.

GravedadLetrasConducta tipificada
Leves (art. 79.2)a, b, ca) Expresiones vejatorias en la prestación de servicios públicos o privados · b) Negativa parcial a colaborar con la inspección · c) Daños o deslucimiento en bienes muebles o inmuebles LGTBI (centros, monumentos, placas) cuando no sean delito.
Graves (art. 79.3)a, b, ca) No retirar las expresiones vejatorias de webs o redes sociales una vez con conocimiento efectivo · b) Trato menos favorable en negocios jurídicos por razón LGTBI · c) Obstrucción o negativa absoluta a la inspección.
Muy graves (art. 79.4)a-i (nueve)a) Acoso discriminatorio (cuando no sea delito) · b) Represalias · c) Negativa a atender o asistir a quien haya sufrido discriminación, por quien tenga obligación de hacerlo · d) Promoción o práctica de terapias de conversión (con o sin consentimiento) · e) Elaboración, utilización o difusión en centros educativos de libros de texto y materiales que presenten a las personas como superiores o inferiores por razón LGTBI · f) Convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que inciten a conductas graves o muy graves · g) Denegación de acceso a establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público, incluida la vivienda (cuando no sea delito) · h) Vulneración de la prohibición de modificación genital en menores de doce años (art. 19.2) · i) Victimización secundaria — incumplimiento por las Administraciones de las obligaciones de atención que da lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.
GravedadMultaSanciones accesorias
LevesApercibimiento o multa de 200 a 2.000 €Sin sanciones accesorias previstas.
GravesMulta de 2.001 a 10.000 €Hasta 1 año: supresión/suspensión de subvenciones · prohibición de ayudas públicas · prohibición de contratar con la Administración.
Muy gravesMulta de 10.001 a 150.000 €Hasta 3 años: supresión/suspensión de subvenciones · prohibición de ayudas públicas · prohibición de contratar con la Administración · cierre del establecimiento · cese de la actividad económica o profesional.

Escala de multas Ley 4/2023: Leves 200 – 2.000 € · Graves 2.001 – 10.000 € · Muy graves 10.001 – 150.000 €. Cada nivel aproximadamente multiplica por cinco el límite inferior del anterior. Las accesorias de las graves duran hasta 1 año; las de las muy graves hasta 3 años (con cierre del establecimiento o cese de la actividad). La DA 1.ª permite actualizar las cuantías por real decreto, a propuesta del Ministerio de Igualdad, en función de la evolución del IPC.

El art. 81 fija la prescripción de infracciones y sanciones.

GravedadPrescripción de la infracciónPrescripción de la sanción
Muy grave3 años2 años
Grave2 años1 año
Leve9 meses6 meses

Mnemotécnico de la prescripción Ley 4/2023: infracciones 3 · 2 · 9 (años, años, meses) // sanciones 2 · 1 · 6 (años, año, meses). La sanción siempre prescribe antes que la infracción correspondiente, y las leves se distinguen por estar en meses (9 meses la infracción, 6 meses la sanción), no en años.

El art. 82 prohíbe conceder subvenciones, recursos o fondos públicos a quienes cometan, inciten o promocionen LGTBIfobia, incluida la promoción o realización de terapias de conversión.

Epígrafe 3 — Discapacidad y dependencia: régimen jurídico

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (TRLGDPD). Es texto refundido del art. 82 CE: el Gobierno regulariza, aclara y armoniza tres leyes anteriores en un único cuerpo normativo, sin innovar el ordenamiento más allá del mandato delegante.

1. Marco normativo y reforma del artículo 49 CE

1.1 La evolución de la legislación española

El tratamiento jurídico de la discapacidad en España se refunde en el TRLGDPD a partir de tres normas anteriores:

Norma refundidaAñoAportación principal
Ley 13/1982 (LISMI)1982Primera ley española de discapacidad: prestaciones, integración laboral, accesibilidad.
Ley 51/2003 (LIONDAU)2003Énfasis en la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Ley 49/20072007Régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
RDLeg 1/2013 (TRLGDPD)2013Texto refundido que regulariza, aclara y armoniza las tres anteriores.

El TRLGDPD se ancla constitucionalmente en los arts. 9.2, 10, 14 y 49 CE y en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York, 2006), que España ratificó en 2008. La Convención consagra el modelo social de la discapacidad: las personas con discapacidad son sujetos titulares de derechos —no destinatarios de políticas asistenciales— y los poderes públicos deben garantizar el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos.

1.2 La reforma del artículo 49 CE (2024)

El art. 49 CE, en su redacción original de 1978, empleaba un lenguaje desfasado («disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos») y un enfoque asistencial. La Reforma constitucional de 15 de febrero de 2024 (BOE-A-2024-3099, en vigor 17/02/2024) actualizó el precepto al modelo social de la discapacidad. Es la tercera reforma de la Constitución desde 1978, tras la del art. 13.2 CE (1992, sufragio pasivo de extranjeros) y la del art. 135 CE (2011, estabilidad presupuestaria).

Artículo 49 CE · Personas con discapacidad (redacción vigente tras la Reforma de 15 de febrero de 2024)

  1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

  2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.


2. Objeto, definiciones y principios (Título Preliminar, arts. 1-3)

El art. 1 fija un doble objeto: garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato y el ejercicio real y efectivo de derechos de las personas con discapacidad (conforme a los arts. 9.2, 10, 14 y 49 CE y a la Convención) y establecer el régimen de infracciones y sanciones. El art. 2 contiene quince definiciones (a-o) y el art. 3 enumera trece principios (a-m).

Definiciones del art. 2 (a-o): discapacidad (situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y las barreras que limitan su participación plena) · igualdad de oportunidades · discriminación directa · discriminación indirecta · discriminación por asociación · acoso · medidas de acción positiva · vida independiente · normalización · inclusión social · accesibilidad universal (incluida la accesibilidad cognitiva) · diseño universal o diseño para todas las personas · ajustes razonables · diálogo civil · transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

Principios del art. 3 (a-m): respeto de la dignidad inherente y la autonomía individual · vida independiente · no discriminación · respeto por la diferencia · igualdad de oportunidades · igualdad entre mujeres y hombres · normalización · accesibilidad universal · diseño universal · participación e inclusión plenas y efectivas · diálogo civil · respeto al desarrollo de la personalidad (en especial de las niñas y niños con discapacidad y su derecho a preservar su identidad) · transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

Art. 2 = 15 definiciones (a-o); art. 3 = 13 principios (a-m). El art. 2 define los conceptos; el art. 3 enumera los principios sin volver a definirlos (las definiciones de h-o coinciden con principios del art. 3 h-m). El principio l) menciona expresamente a las niñas y niños con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.


3. Titulares y ámbito (arts. 4-5)

El art. 4 define como personas con discapacidad las que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales previsiblemente permanentes que, al interactuar con barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad; además, tendrán esa consideración quienes tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (art. 4.2). El art. 5 extiende las medidas de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal a nueve ámbitos (telecomunicaciones, espacios públicos urbanizados, transportes, bienes y servicios, relaciones con las AAPP, justicia, vida pública y procesos electorales, patrimonio cultural y empleo).

La equiparación automática al 33 % del art. 4.2 está limitada a tres bloques de la ley. Sólo opera para los efectos de la sección 1.ª del capítulo V (vivienda) + capítulo VIII del título I (participación en asuntos públicos) + todo el título II (igualdad de oportunidades y no discriminación). Para el resto de la ley, las personas pensionistas con incapacidad permanente o jubilación por incapacidad necesitan reconocimiento administrativo del grado de discapacidad como cualquier otra persona. Y sólo se equiparan las pensiones de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez (no la parcial).


4. Derechos del Título I — visión general

El Título I despliega los derechos en nueve capítulos. Los preceptos con mayor densidad normativa son los relativos a la igualdad como punto de partida (art. 7), la prevención de deficiencias (art. 11), la educación inclusiva (art. 18), la vivienda (art. 32) y el empleo (arts. 35-47).

El art. 7 consagra el derecho a la igualdad: las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos, y las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a las personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple (niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad, minorías). El art. 11 configura la prevención de deficiencias como derecho y deber de todo ciudadano y de la sociedad y obligación prioritaria del Estado. El art. 18 reconoce el derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones.

Centros de educación especial: excepcionales, no ordinarios. La escolarización en centros de educación especial sólo procede cuando, de forma excepcional, las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales. La regla general es la educación inclusiva en centros ordinarios; los centros de educación especial son la excepción tasada.


5. Vivienda y empleo (arts. 32, 37, 42, 43, 46)

Dos medidas de acción positiva con datos numéricos críticos: la reserva de viviendas protegidas (4 %) y la cuota laboral (2 %). No deben confundirse: son medidas en ámbitos distintos con porcentajes distintos.

El art. 32.1 programa un mínimo del 4 % de viviendas protegidas accesibles. El art. 37.2 reconoce tres tipos de empleo: ordinario (empresas y AAPP, incluido el empleo con apoyo), protegido (centros especiales de empleo y enclaves laborales) y autónomo. El art. 42.1 impone la cuota de reserva del 2 % a las empresas públicas y privadas de 50 o más trabajadores.

ReservaPorcentajeÁmbito
Viviendas protegidas (art. 32.1)4 % mínimoProyectos de viviendas protegidas.
Empleo (art. 42.1)2 % mínimoEmpresas públicas y privadas de 50 o más trabajadores.

El art. 43 regula los Centros Especiales de Empleo (CEE): su plantilla estará constituida por el 70 % mínimo de personas con discapacidad (art. 43.2; no se computa el personal sin discapacidad dedicado al ajuste personal y social), y los CEE de iniciativa social (art. 43.4) son los promovidos y participados en más del 50 % por entidades sin ánimo de lucro o de carácter social y obligados a la reinversión íntegra de sus beneficios. El art. 46 prevé los enclaves laborales (grupos de trabajadores de un CEE que prestan servicios temporalmente en una empresa ordinaria para facilitar el tránsito al empleo ordinario; formalmente, empleo protegido).

Empleo con apoyo (art. 37.2.a) ≠ empleo protegido. Los servicios de empleo con apoyo son una modalidad del empleo ordinario, prestada en empresas del mercado ordinario con orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo. Los centros especiales de empleo y los enclaves laborales sí son empleo protegido (art. 37.2.b). En los CEE la plantilla es del 70 % mínimo de personas con discapacidad (no máximo) y su relación laboral es de carácter especial (art. 2.1.g ET).


6. Protección social y arquitectura institucional (arts. 51-56)

Los servicios sociales del art. 51 se estructuran en ocho categorías: (1) apoyo familiar · (2) orientación e información · (3) prevención de deficiencias y promoción de la autonomía personal · (4) atención domiciliaria · (5) servicios de vivienda (residencias, viviendas tuteladas y otros alojamientos de apoyo) · (6) centros de día y de noche · (7) actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre (con principio de accesibilidad universal) · (8) derecho a residir en establecimiento especializado cuando la especificidad y necesidad de apoyos lo requiera.

El art. 52 regula los centros ocupacionales (terapia ocupacional y ajuste personal y social, sin relación laboral). El art. 55 crea el Consejo Nacional de la Discapacidad, órgano colegiado interministerial de carácter consultivo; su desarrollo reglamentario está en el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, cuyo art. 3 fija la composición. El art. 56 crea la Oficina de Atención a la Discapacidad, órgano permanente y especializado del Consejo Nacional.

Centro ocupacional ≠ centro especial de empleo. En los centros ocupacionales no existe relación laboral: prestan servicios de terapia ocupacional y ajuste personal y social orientados al desarrollo personal y, cuando es posible, a la capacitación para el acceso al empleo. En los centros especiales de empleo sí hay relación laboral (de carácter especial, art. 2.1.g ET) y la actividad es productiva y de mercado.

Componente del Consejo Nacional de la Discapacidad (art. 3 RD 1855/2009)Número
Presidencia1
Vicepresidencias3
Vocalías44
Personas asesoras expertas4
Persona representante de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP)1
Secretaría1

7. Igualdad de oportunidades y garantías (Título II, arts. 63-77)

El art. 63 considera vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades cuando, por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, por asociación, acosos, incumplimientos de accesibilidad o de ajustes razonables, o incumplimiento de las medidas de acción positiva. El art. 73 regula el Observatorio Estatal de la Discapacidad (instrumento técnico que elabora un informe anual). El art. 74 prevé un sistema arbitral, el art. 75 la tutela judicial y el art. 77 los criterios especiales sobre la prueba.

Cinco notas del arbitraje del art. 74. Sin formalidades especiales · voluntario (consta por escrito) · vinculante para ambas partes · ejecutivo · sólo procede cuando no haya indicios racionales de delito. Se vehiculiza por órganos integrados por sectores interesados, organizaciones representativas y administraciones públicas.

La inversión de la carga de la prueba del art. 77.1 NO se aplica a dos órdenes. No opera en los procesos penales (presunción de inocencia del art. 24.2 CE) ni en los procesos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras (la Administración debe probar los hechos típicos para sancionar). Sí opera en los demás órdenes (civil, social y contencioso-administrativo no sancionador). La indemnización por discriminación no tiene tope a priori (art. 75.2) y el daño moral es indemnizable aun cuando no haya perjuicio económico.


8. Régimen de infracciones y sanciones (Título III, arts. 78-87)

El art. 81 tipifica las infracciones.

GravedadLetrasConducta tipificada
Leves (art. 81.2)Cualquier incumplimiento que afecte a obligaciones meramente formales.
Graves (art. 81.3)a, b, c, da) Actos discriminatorios u omisiones que supongan trato menos favorable · b) Incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o negativa a adoptar ajustes razonables · c) Incumplimiento de un requerimiento administrativo específico · d) Cualquier forma de presión sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas que hayan entablado o pretendan entablar acción legal.
Muy graves (art. 81.4)a, b, ca) Conductas de acoso relacionadas con la discapacidad · b) Incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos · c) Cualquier forma de presión sobre las autoridades en el ejercicio de potestades administrativas.

El art. 83 fija las cuantías de las sanciones.

GravedadMulta mínimaMulta máxima
Leves301 €30.000 €
Graves301 €90.000 €
Muy graves301 €1.000.000 €

Mnemotécnico de cuantías RDLeg 1/2013: «301 — 30K — 90K — 1M». El suelo es siempre 301 €, sin importar la gravedad. Los techos son 30.000 € (leves), 90.000 € (graves) y 1.000.000 € (muy graves). Sólo las muy graves alcanzan el techo del millón.

Los arts. 82 y 87 regulan la prescripción de infracciones y sanciones.

GravedadPrescripción de la infracción (art. 82)Prescripción de la sanción (art. 87)
Leve1 año1 año
Grave3 años4 años
Muy grave4 años5 años

El art. 85 regula las sanciones accesorias.


9. La Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia es la respuesta del legislador español al envejecimiento poblacional y al aumento de la esperanza de vida. Crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y configura la atención a la dependencia como derecho subjetivo de ciudadanía —exigible ante los tribunales—, no como prestación graciable o asistencial.

10. Objeto y naturaleza jurídica del SAAD (Ley 39/2006, art. 1)

El art. 1 define el objeto de la ley: regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación del SAAD, con la garantía por la AGE de un contenido mínimo común de derechos en todo el territorio.

Naturaleza dual del SAAD. Es un derecho subjetivo de ciudadanía —exigible ante tribunales, no graciable— y, simultáneamente, un sistema que garantiza un contenido mínimo común en todo el territorio del Estado a cargo de la AGE. Cualquier persona que cumpla los requisitos tiene derecho a la prestación o servicio que le corresponde con independencia de la comunidad autónoma de residencia.

El SAAD se configura como una red de utilización pública que integra de forma coordinada centros y servicios, públicos y privados (art. 6.2). La integración no altera el régimen jurídico de titularidad, administración, gestión ni dependencia orgánica de los centros (art. 6.3).


11. Las ocho definiciones (Ley 39/2006, art. 2)

El art. 2 define ocho conceptos: autonomía · dependencia (estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por edad, enfermedad o discapacidad y ligadas a la falta o pérdida de autonomía, precisan la atención de otra persona o ayudas importantes para las ABVD) · Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) · necesidades de apoyo para la autonomía personal · cuidados no profesionales (los prestados por familia o entorno, en el domicilio, sin vinculación a un servicio profesionalizado) · cuidados profesionales · asistencia personal · tercer sector.

La dependencia es un estado de carácter PERMANENTE (art. 2.2). No es una situación transitoria ni rehabilitadora. Las situaciones de recuperación temporal —convalecencia, post-operatorio, rehabilitación— no entran en el SAAD por sí solas. Los cuidados no profesionales (art. 2.5) son los prestados por familia o entorno en el domicilio y sin vinculación a un servicio profesionalizado, y obligan al cuidador a ajustarse a las normas de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.


12. Los diecisiete principios (Ley 39/2006, art. 3)

El art. 3 enumera diecisiete principios (a-q, incluida la letra ñ): carácter público de las prestaciones · universalidad en el acceso · atención integral e integrada · transversalidad · valoración con criterios de equidad · personalización · prevención, rehabilitación y estímulo · promoción de la autonomía · permanencia en el entorno habitual (i) · calidad, sostenibilidad y accesibilidad · participación de las personas y familias · colaboración sociosanitaria · participación de la iniciativa privada · participación del tercer sector · cooperación interadministrativa · integración en las redes autonómicas de servicios sociales · perspectiva de género (p) · atención preferente a la gran dependencia (q).

El art. 3 enumera 17 principios, de la letra a a la q (incluyendo la letra ñ). Los más singulares son la letra i) —permanencia en el entorno habitual— ; la letra p) —perspectiva de género—; y la letra q) —atención preferente al Grado III (gran dependencia)—. Las letras i, p y q condensan tres opciones de política social: domiciliación frente a institucionalización, género e intensidad.


13. Derechos, obligaciones y titularidad (Ley 39/2006, arts. 4-5)

El art. 4 reconoce un catálogo cerrado de doce derechos especiales (a-l) de las personas en situación de dependencia —entre ellos, el derecho a la información, a la confidencialidad de sus datos, a decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial, al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales y patrimoniales, a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y a no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual— y, en su apartado 4, las obligaciones del beneficiario y de sus familiares (suministrar información, comunicar las ayudas que reciban y aplicar las prestaciones económicas a su finalidad). El art. 5 fija los tres requisitos cumulativos de la titularidad: encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados, las reglas especiales para menores de 3 años y la residencia.

Residencia del art. 5.1.c: 5 años en total, de los cuales 2 deben ser INMEDIATAMENTE anteriores a la solicitud. No vale cualquier combinación de dos años: deben ser los dos años continuos previos a la fecha de presentación de la solicitud. La cifra global son 5 años de residencia total. Para menores de 5 años, el período se exige a la persona que ejerza la guarda y custodia, no al menor.


14. Configuración del SAAD: niveles y Consejo Territorial (Ley 39/2006, arts. 6-8)

El art. 7 establece tres niveles de protección.

NivelQuién lo fijaFinanciaciónArtículo
1.º MínimoGobierno, oído el Consejo TerritorialAGE íntegramente (PGE de cada año)Art. 9
2.º ConveniosConvenio bilateral AGE + cada CA, en el seno del Consejo TerritorialAGE + CA conjuntamente; la CA aporta al menos igual que la AGE (art. 32.3)Art. 10
3.º AdicionalCada CA de forma autónomaCA íntegramente con cargo a sus presupuestosArt. 7.3.º + art. 11.2

Mnemotécnico E-C-A para los tres niveles del art. 7. Estado (mínimo, art. 9) · Convenio AGE-CA (art. 10) · Adicional CA (art. 7.3.º). Regla clave del art. 32.3: la aportación de la CA al nivel de Convenio es, para cada año, al menos igual a la de la AGE. La CA puede aportar más, pero nunca menos.

El art. 8 crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del SAAD, instrumento de cooperación adscrito al Ministerio competente y presidido por su titular.

Las funciones del Consejo Territorial (art. 8.2) más relevantes son: acordar el Marco de cooperación interadministrativa y el baremo de valoración · establecer los criterios de intensidad de protección de los servicios del Catálogo · acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas · adoptar los criterios de copago · aprobar planes, proyectos y programas conjuntos · servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre Administraciones · informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia.


15. Cooperación interadministrativa (Ley 39/2006, arts. 9-12)

El art. 9 atribuye a la AGE la determinación del nivel mínimo, oído el Consejo Territorial. La asignación a las CC. AA. se calcula con tres variables simultáneas: número de beneficiarios + grado de dependencia + prestación reconocida. La financiación corre íntegramente a cargo de la AGE (art. 32.2).

El art. 10 prevé que, en el seno del Consejo Territorial, AGE y cada CA acuerden objetivos, medios y recursos mediante Convenios bilaterales, con criterios de reparto que tengan en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, los emigrantes retornados y otros factores.

El art. 11.1 atribuye a las Comunidades Autónomas ocho funciones (a-h): planificar y ordenar los servicios en su territorio · gestionar los recursos para la valoración y atención · establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria · crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios · asegurar la elaboración de los Programas Individuales de Atención (PIA) · inspeccionar y sancionar los incumplimientos · evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema · aportar a la AGE la información necesaria para los criterios de financiación.

El art. 12 reconoce a las Entidades Locales la participación en la gestión de los servicios conforme a la normativa de su comunidad autónoma y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye, así como la posibilidad de participar en el Consejo Territorial.


16. Prestaciones y Catálogo de servicios (Ley 39/2006, arts. 14-15)

El art. 14.2 declara el carácter prioritario de los servicios del Catálogo, prestados a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales mediante centros públicos o privados concertados acreditados. El art. 14.8 declara las prestaciones económicas inembargables. El art. 15 fija el Catálogo de servicios.

Las prestaciones económicas son INEMBARGABLES, con UNA sola excepción. El art. 608 LEC permite el embargo cuando se trate de condena al pago de alimentos. Fuera de ese único supuesto la inembargabilidad es absoluta. La regla es la inembargabilidad; la excepción, la deuda alimenticia.

El Catálogo del art. 15 tiene cinco categorías (a-e) y subtipos cerrados. (a) Prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal · (b) Teleasistencia · (c) Ayuda a domicilio (atención de necesidades del hogar + cuidados personales) · (d) Centro de Día y de Noche (cuatro subtipos: mayores · menores de 65 · atención especializada · Noche) · (e) Atención Residencial (dos subtipos: mayores · discapacidad). Los servicios del hogar prestados solos sólo proceden de forma justificada y excepcional cuando así lo disponga el PIA y la Administración motive la excepción (art. 23).


17. Las tres prestaciones económicas (Ley 39/2006, arts. 17-20)

Prestación económicaCarácterRequisitos clave
PE vinculada al servicio (art. 17)Subsidiaria, periódica y personalSólo cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado. Vinculada a la adquisición del servicio del PIA en una entidad o centro acreditado. Las AAPP supervisan el destino de la prestación.
PE para cuidados en el entorno familiar (art. 18)ExcepcionalEl beneficiario está siendo atendido por su entorno familiar en condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad y así lo establezca su PIA. El cuidador no profesional debe ajustarse a las normas de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.
PE de asistencia personal (art. 19)Para cualquier grado de dependenciaContribuye a la contratación del asistente personal por horas, facilitando el acceso a la educación y al trabajo y una vida más autónoma en las ABVD.

El art. 20 atribuye la cuantía de las prestaciones económicas al Consejo Territorial (que la acuerda) y al Gobierno (que la aprueba por Real Decreto).

La PE por cuidados familiares es EXCEPCIONAL (art. 18.1). El régimen general son los servicios del Catálogo (art. 14.2); las prestaciones económicas son subsidiarias o excepcionales. La PE de asistencia personal del art. 19 está disponible para la dependencia en cualquiera de sus grados, no sólo para el Grado III. La cuantía (art. 20) la acuerda el Consejo Territorial y la aprueba el Gobierno mediante Real Decreto, no la fija el Ministerio de forma autónoma.


18. Régimen de incompatibilidad (Ley 39/2006, art. 25 bis)

El art. 25 bis fija el régimen de incompatibilidad entre prestaciones y servicios.

ReglaContenidoExcepciones
Art. 25 bis.1 (prestaciones económicas)Las PE son incompatibles entre sí y con los servicios del Catálogo.Compatibles con prevención de la dependencia, promoción de la autonomía personal y teleasistencia.
Art. 25 bis.2 (servicios)Los servicios son incompatibles entre sí.La teleasistencia es compatible con prevención, promoción de la autonomía, ayuda a domicilio y centro de día/noche (incompatible sólo con la atención residencial).
Art. 25 bis.3 (compatibilidad domiciliaria)Las AAPP competentes pueden ampliar compatibilidades para facilitar la permanencia en el domicilio.La suma de prestaciones no puede superar las intensidades máximas reconocidas al grado; a efectos del nivel mínimo del art. 9, se computan como una sola.

La teleasistencia es la excepción transversal del art. 25 bis. Tanto las PE (apdo. 1) como los servicios (apdo. 2) son incompatibles entre sí, pero la teleasistencia funciona como excepción general: compatible con casi todo, incompatible sólo con la atención residencial. El apdo. 3 añade que las AAPP pueden ampliar compatibilidades para facilitar la permanencia en el domicilio sin superar las intensidades máximas del grado.


19. Los grados de dependencia y su valoración (Ley 39/2006, arts. 26-27 y DA 17.ª)

El art. 26 clasifica la situación de dependencia en tres grados.

GradoNombreFrecuencia de ayudaConector con la condición de apoyoCondición adicional
IDependencia moderadaAl menos 1 vez al díaO (basta una de las dos)Apoyo intermitente o limitado.
IIDependencia severa2 o 3 veces al día, sin apoyo permanente de cuidadorO (basta una)Apoyo extenso.
IIIGran dependenciaVarias veces al díaY (frecuencia + condición de apoyo)(Pérdida total de autonomía + apoyo indispensable y continuo) O apoyo generalizado para la autonomía personal.

El Grado III usa el conector «Y» entre frecuencia y condición de apoyo, mientras que los Grados I y II usan «O». En el Grado III hay que cumplir simultáneamente la frecuencia de varias veces al día y una de las dos condiciones alternativas (pérdida total + apoyo indispensable y continuo, o apoyo generalizado para la autonomía personal). Las dos condiciones alternativas internas se enlazan con un «O», pero el conector principal del Grado III sigue siendo un «Y» frente al «O» de los Grados I y II.

La DA 17.ª fue añadida por el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2025, de 21 de octubre (en vigor desde el 23 de octubre de 2025) y crea un Grado III+ de dependencia extrema como categoría adicional al art. 26: no sustituye los tres grados de la Ley 39/2006, sino que se superpone al Grado III para personas con ELA en fase avanzada o con otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible. La cobertura material se limita a dos prestaciones: la prestación económica vinculada al servicio (PEVS, art. 17), únicamente destinada a ayuda a domicilio, o la prestación económica de asistencia personal (art. 19).

El art. 27.2 establece la exclusividad del baremo: no es posible determinar el grado por otros procedimientos. El baremo (acordado por el Consejo Territorial y aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto — actualmente RD 174/2011) es el único procedimiento válido, toma como referente la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF-OMS), y los órganos de valoración los determinan las CC. AA. con carácter público.


20. Reconocimiento del derecho y Programa Individual de Atención (Ley 39/2006, arts. 28-30)

El art. 28.6 reserva la valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas a las Administraciones Públicas, sin posibilidad de delegación, contratación o concierto con entidades privadas. El art. 29 regula el Programa Individual de Atención (PIA) y el art. 30 la revisión del grado (por mejoría o empeoramiento, o por error de diagnóstico o en la aplicación del baremo).

La valoración y la prescripción son competencia exclusiva e indelegable de las AAPP. No pueden contratarse ni concertarse con entidades privadas. El Catálogo de servicios del art. 15, en cambio, sí se presta mediante centros públicos o privados concertados debidamente acreditados (art. 14.2). No mezclar los dos regímenes: la valoración es siempre pública; la ejecución del servicio puede estar concertada.

PIA: el beneficiario elige entre alternativas, SALVO la PE por cuidados en el entorno familiar. En el régimen general, el beneficiario participa y elige entre las alternativas del PIA. La excepción es la PE de cuidados familiares (art. 18): la decide la Administración a propuesta de los servicios sociales, no el beneficiario. El PIA puede revisarse a instancia del interesado, de oficio por la CA o con motivo de cambio de residencia a otra comunidad autónoma (art. 29.2).


21. Financiación, copago y órganos consultivos (Ley 39/2006, arts. 32, 33, 40-41)

El art. 32 regula la financiación del Sistema: la AGE asume íntegramente el coste del nivel mínimo del art. 9 (art. 32.2) y, en el nivel de Convenios, la aportación de la CA será para cada año al menos igual a la de la AGE (art. 32.3). El art. 33.4 garantiza la cobertura universal: ningún ciudadano quedará fuera del Sistema por no disponer de recursos económicos; el resto del art. 33 regula la participación del beneficiario en el coste (copago), según su capacidad económica y el tipo y coste del servicio, distinguiendo entre servicios asistenciales y servicios de manutención y hoteleros.

El art. 40 regula el Comité Consultivo del SAAD, órgano asesor de composición tripartita (Administraciones, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales) y paritaria entre las Administraciones por una parte y las organizaciones sociales por otra.

ComponenteNúmero de representantes
Administración General del Estado6
Comunidades Autónomas6
Entidades Locales6
Organizaciones empresariales más representativas9
Organizaciones sindicales más representativas9
Total36

Los acuerdos del Comité se adoptan por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes: requieren simultáneamente la mayoría de los votos de las Administraciones públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales. El art. 41 enumera los cuatro órganos consultivos de participación institucional del SAAD: el Comité Consultivo, el Consejo Estatal de Personas Mayores, el Consejo Nacional de la Discapacidad y el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

Comité Consultivo: tripartito y paritario · 6 + 6 + 6 = 18 administraciones · 9 + 9 = 18 organizaciones · 36 miembros en total. Los acuerdos exigen mayoría simultánea en cada una de las dos partes (administraciones / organizaciones sociales). Órganos consultivos del SAAD del art. 41: 4 en total — Comité Consultivo + Personas Mayores + Discapacidad + ONG de Acción Social.

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