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Curso de Derecho constitucional I: derechos y poder legislativo →

Los derechos y sus garantías, cómo se aprueba una ley, el decreto-ley y la legislación delegada, y los estados de alarma, excepción y sitio.

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Tema 3 — Las Cortes Generales y el Defensor del Pueblo

Bloque I Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. Las Cortes Generales.
  2. El Defensor del Pueblo.

Epígrafe 1 — Las Cortes Generales

1. ¿Qué son las Cortes Generales?

El Título III de la Constitución (arts. 66-96) configura un Parlamento bicameral compuesto por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales representan al pueblo español, en quien reside la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1 CE). Son la pieza central del sistema representativo: legislan, aprueban los Presupuestos, controlan al Gobierno y ejercen las demás competencias que la CE les atribuye. La ley formal estatal procede de las Cortes; además, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley en los supuestos constitucionales de delegación legislativa (arts. 82-85) y decreto-ley (art. 86).

El art. 66 es la «partida de nacimiento» de las Cortes. Define en tres apartados quiénes las forman (Congreso + Senado), qué hacen (potestad legislativa del Estado, aprobar los Presupuestos, controlar la acción del Gobierno + cláusula residual «las demás competencias que les atribuya la Constitución») y cuál es su estatus (inviolables). La inviolabilidad de las Cortes como institución significa que no pueden ser suspendidas ni perturbadas en sus funciones, garantizando la independencia del Legislativo.

Entre las «demás competencias» del art. 66.2, las Cortes designan a los titulares de otros órganos del Estado, siempre por mayoría de tres quintos: el Tribunal Constitucional (4 magistrados el Congreso + 4 el Senado, de 12; art. 159.1 CE), el Consejo General del Poder Judicial (20 vocales, 10 por Cámara = 6 del turno judicial + 4 juristas; art. 122.3 CE y art. 567 LOPJ), el Tribunal de Cuentas (12 consejeros, 6 + 6, por 9 años; art. 136 CE) y el Defensor del Pueblo (art. 54 CE).


2. El estatuto de los parlamentarios

Los artículos 67, 70 y 71 configuran el estatuto jurídico de Diputados y Senadores: las prohibiciones de acumulación, el tipo de mandato que ostentan, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las prerrogativas que les protegen.

El art. 67 fija tres reglas: incompatibilidad entre Cámaras y entre Congreso y Asambleas autonómicas (nadie puede ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente ni acumular el acta de una Asamblea de CA con la de Diputado al Congreso); mandato representativo, no imperativo (67.2); y nulidad institucional de las reuniones de parlamentarios sin convocatoria reglamentaria (67.3).

El art. 70 enumera seis causas constitucionales de inelegibilidad e incompatibilidad y remite a la LOREG (LO 5/1985) su desarrollo: (a) componentes del Tribunal Constitucional, (b) altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley con la excepción de los miembros del Gobierno, (c) Defensor del Pueblo, (d) Magistrados, Jueces y Fiscales en activo, (e) militares profesionales y miembros de las FCSE en activo, (f) miembros de las Juntas Electorales. El art. 70.2 somete la validez de actas y credenciales al control judicial en los términos de la ley electoral.

El art. 71 establece cuatro prerrogativas: inviolabilidad por opiniones, inmunidad durante el mandato, aforamiento ante la Sala de lo Penal del TS y asignación económica fijada por cada Cámara.

PrerrogativaAlcanceDuraciónEfecto
Inviolabilidad (71.1)Opiniones manifestadas en el ejercicio de funcionesPerpetua (sobrevive al mandato)Exención total de responsabilidad
Inmunidad (71.2)Detención y procesamientoSólo durante el mandatoDetención sólo en flagrante delito; procesamiento requiere suplicatorio
Fuero especial (71.3)Causas penalesMientras sea parlamentarioCompetencia de la Sala de lo Penal del TS
Asignación (71.4)Retribución económicaDurante el mandatoFijada por cada Cámara

3. Congreso y Senado: dos Cámaras, dos lógicas

La CE configura un bicameralismo asimétrico: ambas Cámaras tienen funciones, pero el Congreso goza de primacía en prácticamente todas las materias relevantes (investidura, moción de censura, cuestión de confianza, convalidación de decretos-leyes, última palabra en el procedimiento legislativo). El Senado, definido como «Cámara de representación territorial» (art. 69.1), tiene un papel secundario en la práctica.

El art. 68 fija las coordenadas del Congreso: composición (300-400 diputados, actualmente 350 por la LOREG), circunscripción provincial (con Ceuta y Melilla como circunscripciones propias de 1 diputado cada una), sistema proporcional, mandato de 4 años (o hasta la disolución), sufragio ULIDS (universal, libre, igual, directo y secreto) y plazos electorales (entre 30 y 60 días para celebrar elecciones, 25 días desde las elecciones para convocar al Congreso electo).

CifraFuenteDato
Horquilla constitucionalCE, art. 68.1300-400 diputados
Número actualLOREG, art. 162.1350 diputados
Mínimo inicial por provinciaLOREG, art. 162.22 diputados
Ceuta y MelillaCE, art. 68.21 diputado cada una
Sistema electoralCE 68.3 / LOREG 163Proporcional → D’Hondt
Plazos electoralesCE, art. 68.630-60 días para elecciones; 25 días para convocatoria

El art. 69 define el Senado como Cámara de representación territorial, con dos vías de acceso: senadores de elección directa (provinciales, insulares y de Ceuta y Melilla) y senadores de designación autonómica. Los primeros los eligen los ciudadanos directamente; los segundos los designan las Asambleas legislativas de las CCAA. Mandato de 4 años o hasta la disolución.

Vía de accesoNúmeroDesignación
Provincia peninsular4 senadoresSufragio directo
Islas mayores (Gran Canaria, Mallorca, Tenerife)3 cada unaSufragio directo
Islas menores y agrupaciones (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote, La Palma)1 cada unaSufragio directo
Ceuta y Melilla2 cada unaSufragio directo
CCAA1 fijo + 1 por cada millón de habitantesAsamblea legislativa

El total de senadores varía cada legislatura porque la cifra autonómica depende del censo.

Congreso vs. Senado — Comparativa estructural

AspectoCongresoSenado
Definición CECámara de representación popularCámara de representación territorial (69.1)
Composición CE300-400 (actualmente 350 por LOREG)208 electivos (serán 209 cuando surta efecto la reforma del art. 69.3 de 2026, en las próximas elecciones al Senado) + senadores autonómicos según fórmula 69.5
CircunscripciónProvincia + Ceuta y MelillaProvincia + islas + Ceuta/Melilla + designación CCAA
Ceuta y Melilla1 diputado cada una2 senadores cada una
Sistema electoralProporcional (D’Hondt)Mayoritario (voto limitado en urna)
SufragioULIDSULIDS (electivos) / designación autonómica (69.5)
Mandato4 años o disolución4 años o disolución
MesaPresidente + 4 Vicepresidentes + 4 Secretarios (Reglamento del Congreso, art. 30)Presidente + 2 Vicepresidentes + 4 Secretarios (Reglamento del Senado, art. 5)
Primacía legislativaSÍ: última palabra en vetos y enmiendas (art. 90)NO: puede vetar o enmendar, pero el Congreso prevalece

4. Organización interna de las Cámaras

La organización interna se asienta sobre los grupos parlamentarios (unidad básica, regulada en los Reglamentos) y los órganos de los artículos 72, 73, 75, 78, 79 y 80 (autonomía, períodos de sesiones, Pleno y Comisiones, Diputación Permanente, quórum y mayorías, y publicidad).

El grupo parlamentario es la unidad básica de funcionamiento de cada Cámara: interviene en los debates, presenta enmiendas e integra la Junta de Portavoces y las Comisiones en proporción a su tamaño. Lo regulan los Reglamentos de cada Cámara, no la CE. En el Congreso (arts. 23-25 RC) se exige 15 diputados —o 5 con ≥ 15 % de votos en sus circunscripciones o ≥ 5 % nacional—, y se constituye en los 5 días siguientes a la sesión constitutiva; quien no se integra va al Grupo Mixto. En el Senado (arts. 27-34 RS) hacen falta 10 senadores, y dentro de un grupo caben Grupos Territoriales (mínimo 3 senadores de una misma CCAA).

Grupo Parlamentario: Congreso 15 dip. (o 5 + 15 %/5 % de votos) · Senado 10 sen. Constitución en 5 días. Sin grupo → Grupo Mixto. Los Grupos Territoriales existen solo en el Senado (mín. 3 sen. de una CCAA).

El art. 72 consagra la triple autonomía parlamentaria:

  • Autonomía reglamentaria: cada Cámara aprueba su Reglamento por mayoría absoluta.
  • Autonomía presupuestaria: cada Cámara aprueba su propio presupuesto.
  • Autonomía de gobierno: cada Cámara elige a su Presidente y al resto de su Mesa.

El Estatuto del Personal de las Cortes lo regulan ambas Cámaras de común acuerdo. Las sesiones conjuntas las preside siempre el Presidente del Congreso y se rigen por un Reglamento de las Cortes Generales que requiere mayoría absoluta de cada Cámara. Los Presidentes de las Cámaras ejercen los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus sedes.

El art. 73 establece dos períodos ordinarios de sesiones: septiembre-diciembre y febrero-junio. Los meses sin sesión ordinaria son enero, julio y agosto (las Cámaras se hallan reunidas 274 días al año). Las sesiones extraordinarias las puede pedir el Gobierno, la Diputación Permanente o la mayoría absoluta de cualquiera de las Cámaras, se convocan sobre un orden del día determinado y se clausuran al agotarlo.

El art. 75 permite a las Cámaras delegar la aprobación de leyes en sus Comisiones Legislativas Permanentes, pero el Pleno puede recabar el debate en cualquier momento. Hay cinco materias que NUNCA pueden delegarse a Comisión.

El art. 78 regula la Diputación Permanente, el órgano de continuidad de las Cámaras. Funciona cuando las Cámaras están «cerradas» (entre períodos de sesiones) o «muertas» (disueltas o expirado el mandato). Tiene un mínimo de 21 miembros por Cámara, representando a los grupos en proporción a su importancia numérica, y la preside el Presidente de la Cámara. Sus funciones (78.2) son tres:

  1. La prevista en el art. 73: solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias.
  2. Asumir las facultades de las Cámaras conforme a los arts. 86 y 116 (decretos-leyes y estados de alarma, excepción y sitio), pero sólo cuando las Cámaras hayan sido disueltas o haya expirado su mandato. Mientras las Cortes están vivas y reunidas, esas funciones las ejerce el Pleno del Congreso.
  3. Velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes siguen ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes (78.3).

El art. 79 fija tres reglas: (1) quórum de constitución = mayoría de los miembros (en el Congreso, 176 de 350); (2) regla general de aprobación = mayoría de los presentes, salvo mayorías especiales; (3) voto personal e indelegable.

No confundir quórum y mayoría:

  • Quórum de constitución (79.1): mayoría de los miembros de la Cámara (176 en el Congreso).
  • Mayoría simple (79.2): mayoría de los presentes (más votos a favor que en contra). NO es «la mitad más uno de los diputados».
  • Mayoría absoluta: mitad más uno del total de miembros (176 en el Congreso).

El art. 80 establece la publicidad de las sesiones: las sesiones plenarias son públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. La regla del 80 se predica del Pleno; las sesiones de Comisión se rigen por los Reglamentos de cada Cámara.


5. Sesiones conjuntas, investigación y peticiones

El art. 74 regula dos supuestos distintos que conviene no mezclar:

  • 74.1 — Sesiones conjuntas reales: ambas Cámaras se reúnen en un único acto para ejercer las competencias no legislativas que el Título II (Corona) atribuye a las Cortes: proveer a la sucesión, reconocer la inhabilitación del Rey, nombrar Regente o tutor, recibir el juramento del Rey, del Príncipe heredero o del Regente, y autorizar la declaración de guerra y paz.
  • 74.2 — Decisiones por mayoría de cada Cámara, NO en sesión conjunta: tres supuestos en los que cada Cámara vota por separado. Si discrepan, se forma una Comisión Mixta paritaria; si tampoco hay acuerdo, decide el Congreso por mayoría absoluta.
Supuesto del 74.2MateriaIniciaSi hay desacuerdo
Art. 94.1Tratados que requieren autorización de las CortesCongresoComisión Mixta → Congreso por mayoría absoluta
Art. 145.2Acuerdos de cooperación entre CCAASenadoComisión Mixta → Congreso por mayoría absoluta
Art. 158.2Distribución del Fondo de Compensación InterterritorialSenadoComisión Mixta → Congreso por mayoría absoluta

El art. 76 regula las Comisiones de investigación, instrumentos de control parlamentario que el Congreso, el Senado o ambas Cámaras conjuntamente pueden nombrar sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no vinculan a los Tribunales ni afectan a resoluciones judiciales, pero el resultado podrá comunicarse al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. La comparecencia es obligatoria y la ley prevé sanciones por incumplimiento (76.2).

El art. 77 regula las peticiones a las Cámaras: pueden ser individuales o colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitirlas al Gobierno, que está obligado a explicarse sobre su contenido siempre que las Cámaras lo exijan.


El Capítulo Segundo del Título III (arts. 81-92) regula los distintos tipos de normas con rango de ley y el procedimiento legislativo: los tipos especiales de norma con rango de ley (leyes orgánicas, decretos legislativos y decretos-leyes), el procedimiento legislativo ordinario (iniciativa, tramitación, veto del Senado y sanción real) y el referéndum consultivo del art. 92.


6. Las leyes orgánicas

El art. 81 define las leyes orgánicas por un ámbito material tasado (no cualquier materia puede regularse por LO) y una mayoría reforzada (mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto del proyecto). Las cuatro materias reservadas a LO son:

  1. Desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas = arts. 15-29 CE (Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título I).
  2. Estatutos de Autonomía.
  3. Régimen electoral general (desarrollado por la LOREG, LO 5/1985).
  4. Las demás previstas en la Constitución: Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional, estados de alarma/excepción/sitio, Consejo de Estado, etc.

La mayoría absoluta del 81.2 se exige sólo en el Congreso; el Senado participa en la tramitación como en cualquier ley.


7. La legislación delegada: decretos legislativos

El art. 82 regula la delegación legislativa, que permite a las Cortes encomendar al Gobierno la elaboración de normas con rango de ley sobre materias no reservadas a ley orgánica. Hay dos modalidades:

Vía de delegaciónInstrumento habilitanteResultadoContenido
Texto articuladoLey de basesDecreto LegislativoDesarrolla una regulación nueva según los principios y criterios fijados
Texto refundidoLey ordinariaDecreto LegislativoRefunde (y, si la ley lo autoriza, regulariza, aclara y armoniza) textos vigentes

Requisitos ineludibles del art. 82.3:

  • Forma expresa, no tácita o implícita.
  • Materia concreta, no abierta.
  • Plazo determinado, no indefinido.
  • Sin subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
  • Agotamiento por el uso: la delegación se extingue cuando el Gobierno publica la norma.

El art. 83 impone dos prohibiciones absolutas a las leyes de bases: no pueden autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

El art. 84 resuelve la colisión entre la iniciativa legislativa ordinaria y una delegación en vigor: mientras la delegación esté viva, el Gobierno puede oponerse a la tramitación de toda proposición o enmienda que la contradiga. Para retomar el terreno cedido, debe presentarse antes una proposición de ley que derogue, total o parcialmente, la propia ley de delegación.

El art. 85 da el nombre formal a estas normas: las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada reciben el título de Decretos Legislativos.


8. Los decretos-leyes

El art. 86 regula el decreto-ley, herramienta legislativa de emergencia del Gobierno. Tres notas esenciales:

  • Presupuesto habilitante: «extraordinaria y urgente necesidad».
  • Cuatro límites materiales (86.1): instituciones básicas del Estado, derechos/deberes/libertades del Título I, régimen de las CCAA y Derecho electoral general.
  • Plazo de 30 días desde la promulgación para que el Congreso se pronuncie expresamente sobre su convalidación o derogación. Alternativa del 86.3: en ese mismo plazo, las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (con lo que pasa a participar también el Senado y se convierte en ley ordinaria).

9. La iniciativa legislativa

El art. 87 atribuye la iniciativa legislativa a cinco titulares: Gobierno (proyectos de ley), Congreso, Senado, Asambleas de las CCAA y los ciudadanos (iniciativa popular). Distingue dos figuras formales:

  • Proyecto de ley: el que presenta el Gobierno (art. 88).
  • Proposición de ley: la que presenta cualquiera de los demás titulares.

Las Asambleas autonómicas tienen dos vías: (a) solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o (b) remitir directamente una proposición a la Mesa del Congreso, delegando hasta tres miembros para su defensa. La iniciativa popular la regula la LO 3/1984, de 26 de marzo: requiere no menos de 500.000 firmas acreditadas y excluye cuatro grupos de materias: ley orgánica, tributarias, internacionales y prerrogativa de gracia.

El art. 88 establece que los proyectos de ley los aprueba el Consejo de Ministros y se remiten siempre al Congreso (nunca al Senado como primera Cámara), acompañados de exposición de motivos y antecedentes.

El art. 89 fija dos reglas: (1) la tramitación de las proposiciones la fijan los Reglamentos de cada Cámara, y la prioridad práctica de los proyectos del Gobierno no puede impedir el ejercicio de la iniciativa legislativa; (2) si el Senado toma en consideración una proposición, no la aprueba él, sino que la remite al Congreso para que la tramite (89.2).


10. El papel del Senado en el procedimiento legislativo

El art. 90 otorga al Senado dos meses para pronunciarse sobre un proyecto aprobado por el Congreso (20 días naturales si se declara urgente por el Gobierno o el Congreso). Tres salidas posibles:

  • Aprobar el texto recibido del Congreso → pasa a sanción real.
  • Introducir enmiendas mediante mensaje motivado → vuelve al Congreso, que las acepta o rechaza por mayoría simple.
  • Oponer veto mediante mensaje motivado, aprobado por mayoría absoluta del Senado → vuelve al Congreso, que lo supera por mayoría absoluta inmediatamente o por mayoría simple transcurridos dos meses desde la interposición del veto.

En todos los supuestos, el Congreso tiene la última palabra. El veto del Senado retrasa, pero no impide.


11. Sanción, promulgación y referéndum consultivo

El art. 91 encadena tres actos del Rey: sanción → promulgación → publicación, en el plazo de 15 días. Es un acto debido: el Rey no puede negarse ni vetar. La sanción es la firma; la promulgación es la declaración formal de que la ley existe; la publicación es la orden de inserción en el BOE.

El art. 92 regula el referéndum consultivo, no vinculante. Su cadena de actuación tiene tres pasos:

  1. Propone el Presidente del Gobierno (no el Gobierno como Consejo de Ministros).
  2. Autoriza el Congreso por mayoría absoluta (art. 6 de la LO 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum).
  3. Convoca el Rey.

No participa el Senado ni el Gobierno como órgano colegiado.

Cadena del referéndum del 92: Presidente del Gobierno propone → Congreso autoriza por mayoría absoluta (LO 2/1980, art. 6) → Rey convoca. Es CONSULTIVO, no vinculante.


El Capítulo Tercero del Título III (arts. 93-96) regula la inserción de los tratados internacionales en el ordenamiento español: cuándo se necesita ley orgánica, cuándo basta con autorización de las Cortes, cómo se controla la constitucionalidad de los tratados y cuál es su régimen de vigencia y denuncia. La autorización de los tratados es competencia de las Cortes Generales, por lo que esta materia se trata como atribución parlamentaria.


12. Cesión de competencias a organizaciones internacionales

El art. 93 es la «puerta de entrada» de España en la Unión Europea. Permite ceder competencias derivadas de la Constitución a una organización o institución internacional mediante ley orgánica. La adhesión inicial se autorizó por la LO 10/1985, de 2 de agosto, de Autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas (hoy UE). El art. 93 confía la garantía del cumplimiento de los tratados y de las resoluciones de los organismos supranacionales a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos.

Diferencia clave con el art. 94: el 93 se aplica cuando el tratado atribuye a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE (cesión de soberanía); el 94 cubre el resto de tratados que requieren autorización parlamentaria sin cesión competencial.


13. Tratados que requieren autorización de las Cortes

El art. 94 establece dos categorías de tratados. El 94.1 somete a autorización previa de las Cortes cinco supuestos tasados; el 94.2 se limita a información inmediata al Congreso y al Senado del resto de tratados.

Letra del 94.1Materia
a)Carácter político
b)Carácter militar
c)Integridad territorial o derechos del Título I
d)Obligaciones financieras para la Hacienda Pública
e)Modificación o derogación de ley, o medidas legislativas para su ejecución

La autorización del 94.1 se tramita por el procedimiento del art. 74.2: cada Cámara vota por separado, inicia el Congreso y, si hay desacuerdo, interviene una Comisión Mixta paritaria; si persiste, decide el Congreso por mayoría absoluta.


14. Control de constitucionalidad de los tratados

El art. 95 ofrece dos garantías escalonadas frente a la celebración de un tratado contrario a la CE:

  • 95.1 — Revisión constitucional previa: si un tratado contiene estipulaciones contrarias a la CE, primero hay que reformar la Constitución y luego celebrarlo.
  • 95.2 — Control previo del TC: el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional un dictamen previo sobre la existencia o no de contradicción.

Este mecanismo se activó con la reforma del art. 13.2 CE de 1992 (sufragio pasivo de los extranjeros en elecciones municipales), consecuencia del Tratado de la Unión Europea (Maastricht).


15. Vigencia, modificación y denuncia

El art. 96 cierra el régimen de los tratados con tres reglas:

  • Integración: los tratados válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno.
  • Modificación reforzada: sólo pueden derogarse, modificarse o suspenderse en la forma prevista en los propios tratados o conforme a las normas generales del Derecho internacional. Una ley posterior no puede derogar un tratado.
  • Denuncia: para denunciar un tratado se sigue el mismo procedimiento que para su aprobación (art. 94).

Epígrafe 2 — El Defensor del Pueblo

1. Naturaleza y base constitucional

El Defensor del Pueblo es una institución prevista en el art. 54 CE, encuadrada en el Capítulo IV del Título I («De las garantías de las libertades y derechos fundamentales»). Es un mecanismo de garantía de los derechos del Título I, no un órgano jurisdiccional. El art. 54 lo define como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Reserva su regulación a ley orgánica, cumplida por la LO 3/1981, de 6 de abril (LODP).

Las cinco notas definitorias del art. 54 CE: alto comisionado de las Cortes, designado por las Cortes (legitimidad parlamentaria, no del Gobierno), defensa de los derechos del Título I (arts. 10-55), supervisión de la Administración y rendición de cuentas a las Cortes mediante informes. El art. 1 LODP reproduce esta caracterización.


2. Elección y nombramiento

El proceso de elección está detallado en los arts. 2, 3 y 4 LODP. El art. 2 establece que el Defensor es elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años. Se designa una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con él, que se reúne para proponer a los Plenos el candidato o candidatos (sus acuerdos se adoptan por mayoría simple). Propuesto el candidato, se convoca en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso, que lo elige por 3/5 de sus miembros; posteriormente, en plazo máximo de veinte días, debe ser ratificado por esta misma mayoría del Senado. De no alcanzarse, en nueva sesión de la Comisión (plazo máximo de un mes) se formulan sucesivas propuestas: conseguida la mayoría de 3/5 en el Congreso, la designación queda realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

FaseDetalle
1. Comisión MixtaPropone candidato/s (mayoría simple)
2. CongresoElige por 3/5 de sus miembros (convocatoria ≥ 10 días)
3. SenadoRatifica por 3/5 en plazo máximo de 20 días
Si no hay mayoríasNueva propuesta en máx. 1 mes: 3/5 Congreso + mayoría absoluta Senado
4. NombramientoFirmas de Presidentes de Congreso y Senado, publicación en BOE (art. 4.1)
5. Toma de posesiónAnte Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, juramento o promesa (art. 4.2)

El art. 3 LODP fija los requisitos: cualquier español mayor de edad en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. La ley no exige titulación jurídica ni experiencia profesional concreta (a diferencia de los Magistrados del TC).

La primera votación exige 3/5 en Congreso + 3/5 en Senado (en 20 días). Si no se consigue, en la segunda ronda basta 3/5 en Congreso + mayoría absoluta en Senado. No deben mezclarse las mayorías de una y otra ronda. La Comisión Mixta también otorga conformidad previa al nombramiento de los adjuntos propuestos por el Defensor (art. 2.6).


3. Cese y sustitución

El art. 5 LODP enumera las cinco causas de cese: renuncia, expiración del plazo del nombramiento, muerte o incapacidad sobrevenida, actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo, y haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso. La vacante se declara según la causa, y vacante el cargo se inicia el procedimiento de nuevo nombramiento en plazo no superior a un mes; mientras tanto, asumen funciones interinamente los Adjuntos, por su orden (5.4).

Causa de ceseDeclara vacante
Renuncia, expiración del mandato, muertePresidente del Congreso
Notoria negligencia, condena firme por delito doloso3/5 de cada Cámara (debate + audiencia)

4. Prerrogativas

El art. 6 LODP establece las tres prerrogativas fundamentales:

  • Autonomía funcional (6.1): no sujeto a mandato imperativo, sin instrucciones de ninguna autoridad, actúa según su propio criterio.
  • Inviolabilidad (6.2): no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado por las opiniones que formule o los actos que realice en el ejercicio de su cargo.
  • Inmunidad (6.3): fuera del ejercicio del cargo, solo detenido o retenido en caso de flagrante delito; la decisión sobre inculpación, prisión, procesamiento y juicio corresponde exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Estas reglas se aplican también a los Adjuntos en el cumplimiento de sus funciones (6.4).

La inviolabilidad cubre solo los actos realizados en el ejercicio del cargo; fuera de él, se aplica la inmunidad con aforamiento ante el TS.


5. Incompatibilidades

El art. 7 LODP establece incompatibilidades prácticamente totales: la condición de Defensor es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en partido, sindicato, asociación o fundación; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. Dispone de 10 días desde el nombramiento (y antes de tomar posesión) para cesar en cualquier situación de incompatibilidad; si no lo hace, se entiende que no acepta el nombramiento. Si la incompatibilidad es sobrevenida tras la toma de posesión, se entiende que renuncia al cargo en la fecha en que aquélla se produjo.


6. Los Adjuntos del Defensor del Pueblo

El art. 8 LODP prevé dos adjuntos: Adjunto Primero y Adjunto Segundo, en los que el Defensor podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden en los supuestos de imposibilidad temporal y de cese. El Defensor los nombra y separa previa conformidad de las Cámaras, y su nombramiento se publica en el BOE. Les son aplicables los mismos requisitos (art. 3), prerrogativas (art. 6) e incompatibilidades (art. 7). Cesan automáticamente con la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo (art. 36 LODP).


7. Procedimiento: iniciación y ámbito

Iniciación (art. 9 LODP): el Defensor podrá iniciar y proseguir cualquier investigación de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, de oficio o a petición de parte. Sus atribuciones se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona al servicio de las Administraciones públicas.

Legitimación (art. 10 LODP): podrá dirigirse al Defensor toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción por nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, incapacidad legal, internamiento en centro penitenciario o cualquier relación de sujeción con una Administración. También pueden solicitar su intervención los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación y, especialmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado (10.2).

Continuidad (art. 11 LODP): la actividad no se interrumpe aunque las Cortes no estén reunidas, hayan sido disueltas o haya expirado su mandato (en tales casos se dirige a las Diputaciones Permanentes); tampoco la interrumpen los estados de excepción o de sitio.

Ámbito de competencias (arts. 12-14 LODP):

  • Comunidades Autónomas (art. 12): puede supervisar su actividad, de oficio o a instancia de parte; los órganos similares autonómicos coordinan sus funciones con las del Defensor.
  • Administración de Justicia (art. 13): las quejas se dirigen al Ministerio Fiscal o al CGPJ. El Defensor no investiga directamente a los jueces.
  • Administración Militar (art. 14): velará por los derechos del Título I, sin interferir en el mando de la Defensa Nacional.

No podrá presentar quejas ante el Defensor ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia (art. 10.3 LODP). Cualquier persona sí, pero una autoridad administrativa no.


8. Tramitación de las quejas

Plazo y forma (art. 15 LODP): toda queja se presentará firmada por el interesado, con nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común, en el plazo máximo de un año desde que tuvo conocimiento de los hechos. Las actuaciones son gratuitas y no es preceptiva la asistencia de Letrado ni Procurador.

Prohibición de censura (art. 16 LODP): la correspondencia dirigida al Defensor desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia no podrá ser objeto de censura; tampoco podrán escucharse o interferirse las conversaciones entre el Defensor (o sus delegados) y las personas internadas.

Admisión o rechazo (art. 17 LODP): el Defensor registra, acusa recibo y tramita o rechaza. El rechazo se hace en escrito motivado. No entra en quejas con resolución judicial pendiente y suspende la actuación si el interesado interpone demanda o recurso. Rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar las de mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o perjuicio al derecho de terceros. Sus decisiones no son susceptibles de recurso.

Investigación tras admisión (art. 18 LODP): promueve investigación sumaria e informal y da cuenta a la Dependencia administrativa para que su jefe remita informe escrito en 15 días (ampliable). La negativa o negligencia al envío podrá considerarse hostil y entorpecedora.

AspectoRegulación
Forma de la quejaFirmada, nombre y domicilio, escrito razonado, papel común
Plazo1 año desde conocimiento de los hechos
CosteGratuitas; no preceptiva asistencia de Letrado ni Procurador
Quejas anónimasRechazadas siempre
Resolución judicial pendienteNo entra; suspende si se interpone recurso
Decisiones del DefensorNO susceptibles de recurso
Plazo informe Administración15 días (ampliable)

9. Obligación de colaboración y documentos reservados

Deber de colaboración (art. 19 LODP): todos los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor con carácter preferente y urgente. El Defensor, su Adjunto o delegado podrá personarse en cualquier centro de la Administración, hacer entrevistas personales y estudiar expedientes. No podrá negársele el acceso a ningún expediente ni documentación administrativa.

Procedimiento con funcionarios (arts. 20 y 21 LODP): cuando la queja afecte a un funcionario, el Defensor dará cuenta al afectado y a su superior. El funcionario responderá por escrito en el plazo fijado, que nunca será inferior a 10 días (prorrogable por la mitad). La información aportada tendrá carácter reservado. Si un superior jerárquico prohíbe al funcionario responder, deberá manifestarlo por escrito motivado (art. 21).

Documentos reservados (art. 22 LODP): el Defensor puede solicitar todos los documentos que considere necesarios, incluidos los clasificados como secretos. Solo el Consejo de Ministros puede acordar la no remisión de documentos secretos (con certificación acreditativa del acuerdo). Si un documento secreto pudiera afectar decisivamente a su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado.


10. Responsabilidades de autoridades y funcionarios

Irregularidades (art. 23 LODP): cuando la investigación revele que la queja se originó por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio y trasladará el escrito al superior jerárquico con las sugerencias oportunas.

Actitud hostil (art. 24 LODP): la persistencia en actitud hostil o entorpecedora podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarse en el informe anual.

Hechos delictivos (art. 25 LODP): ante conducta o hechos presumiblemente delictivos, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado, quien le informará periódicamente del trámite y le comunicará las posibles irregularidades administrativas que conozca el Ministerio Fiscal.

Acción de responsabilidad (art. 26 LODP): el Defensor podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin necesidad de previa reclamación por escrito.

Gastos a particulares (art. 27 LODP): los gastos o perjuicios causados a particulares que no hayan promovido la queja (llamados a informar) se sufragan con cargo al presupuesto del Defensor del Pueblo, una vez justificados.


11. Las resoluciones del Defensor del Pueblo

El art. 28 LODP precisa que el Defensor, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración, podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para producirlos (28.1) y, si el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas, sugerir al órgano legislativo o a la Administración su modificación (28.2). El art. 29 LODP lo legitima para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

El art. 30 LODP le permite formular cuatro herramientas:

  • Advertencias
  • Recomendaciones
  • Recordatorios de sus deberes legales
  • Sugerencias para la adopción de nuevas medidas

Las autoridades y funcionarios están obligados a responder por escrito en un mes. Si no actúan, el Defensor escala al Ministro o máxima autoridad; si tampoco hay justificación, lo incluye en su informe con mención de nombres.

El Defensor NO puede modificar ni anular actos administrativos: sus resoluciones no son vinculantes. Su fuerza reside en la publicidad y el peso institucional («magistratura de persuasión»). Pero sí está legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo ante el TC (art. 29).


12. Informes a las Cortes

El art. 32 LODP distingue dos tipos de informe: el ordinario (anual), que da cuenta de la gestión y se presenta ante las Cortes en periodo ordinario de sesiones; y el extraordinario, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconseje, dirigido a las Diputaciones Permanentes si las Cámaras no estuvieran reunidas. Ambos se publican.

TipoCuándoDestinatario
Ordinario (anual)Periodo ordinario de sesionesPlenos de ambas Cámaras
ExtraordinarioGravedad o urgenciaDiputaciones Permanentes (si no reunidas)

El informe anual (art. 33 LODP) incluye: número y tipo de quejas, quejas rechazadas y sus causas, quejas investigadas y su resultado, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas. No contendrá datos personales que permitan identificar públicamente a los interesados, e incluirá un anexo con la liquidación del presupuesto. El art. 31 LODP obliga al Defensor a informar al interesado del resultado de sus investigaciones y de la respuesta de la Administración, salvo carácter reservado o secreto.


13. Medios personales y materiales

Asesores (art. 34 LODP): el Defensor designa libremente los asesores necesarios, dentro de los límites presupuestarios.

Personal (art. 35 LODP): las personas a su servicio se consideran personal al servicio de las Cortes. A los funcionarios provenientes de la Administración se les reserva plaza y destino, computándose el tiempo a todos los efectos.

Cese del personal (art. 36 LODP): los adjuntos y asesores cesan automáticamente al tomar posesión un nuevo Defensor designado por las Cortes.

Dotación económica (art. 37 LODP): constituye una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.

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