Practica este tema

Curso de Función pública (TREBEP) →

El estatuto del empleado público: funcionario o laboral, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario, las incompatibilidades y el acceso y la provisión de puestos.

En este tema

Tema 14 — Derechos y deberes de los funcionarios

Bloque I Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. Los deberes y derechos de los funcionarios.
  2. La carrera administrativa.
  3. Promoción interna.
  4. Las retribuciones e indemnizaciones de los funcionarios.
  5. Retribuciones básicas: sueldos, trienios y pagas extraordinarias.
  6. Retribuciones complementarias y otras remuneraciones.
  7. Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento.
  8. El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios.
  9. La MUFACE y las clases pasivas.

Epígrafe 1 — Los deberes y derechos de los funcionarios

El régimen estatutario de los empleados públicos se articula en el Título III del TREBEP («Derechos y deberes. Código de Conducta de los empleados públicos»), estructurado en seis capítulos: derechos individuales (Cap. I), carrera profesional, promoción interna y evaluación del desempeño (Cap. II), derechos retributivos (Cap. III), derechos colectivos (Cap. IV), jornada de trabajo, permisos y vacaciones (Cap. V) y deberes y Código de Conducta (Cap. VI).

1. Derechos individuales (art. 14 TREBEP)

El art. 14 enumera diecisiete derechos individuales del empleado público (letras a-q). La letra j bis fue añadida por la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; las letras h e i fueron modificadas por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans, incorporando la orientación e identidad sexual, la expresión de género y las características sexuales.

Inamovilidad: solo funcionario de carrera. El derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera del 14.a) es exclusivo del funcionario de carrera. El interino, el personal laboral y el personal eventual no son inamovibles. La inamovilidad protege la independencia frente a injerencias políticas, no la titularidad del puesto concreto.


2. Derechos individuales ejercidos colectivamente (art. 15 TREBEP)

El art. 15 distingue cinco derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: no son derechos de un colectivo como sujeto, sino derechos de cada empleado público que solo pueden articularse con la participación de un grupo. La libertad sindical (a) y la negociación colectiva (b) se desarrollan en los arts. 31-46 TREBEP. La huelga (c) se ejerce con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales del art. 28.2 CE; su impacto retributivo se regula en el art. 30.2 TREBEP. El planteamiento de conflictos colectivos de trabajo (d) y el derecho de reunión (e) —que remite al art. 46 TREBEP— cierran la lista.

Huelga: derecho individual de ejercicio colectivo, no del sindicato. La participación en la huelga no devenga retribuciones por el tiempo de huelga (art. 30.2 TREBEP); la deducción no tiene carácter sancionador ni afecta al régimen de prestaciones sociales.


3. Derechos retributivos (arts. 21-30 TREBEP)

Las retribuciones del personal funcionario se articulan en torno a la distinción básicas / complementarias (art. 22), con régimen específico para los funcionarios interinos (art. 25), los funcionarios en prácticas (art. 26) y el personal laboral (art. 27). El conjunto se cierra con las indemnizaciones por razón del servicio (art. 28), las retribuciones diferidas (art. 29) y la deducción de retribuciones por jornada no realizada o huelga (art. 30). Los incrementos retributivos están subordinados a la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 21).

Las retribuciones complementarias del art. 24 retribuyen cuatro factores:

Factor (24)Qué retribuyeComplemento típico en AGE
a)La progresión alcanzada en la carrera administrativaComplemento de destino (CD), nivel del puesto
b)Dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad o condiciones especialesComplemento específico (CE)
c)Rendimiento, iniciativa, esfuerzo o resultadosComplemento de productividad
d)Servicios extraordinarios fuera de la jornada normalGratificaciones por servicios extraordinarios

Pagas extraordinarias = básicas + complementarias del 24.a) y 24.b), no del 24.c) ni 24.d). Las pagas extraordinarias son dos al año, cada una por una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las complementarias del 24.a) (carrera) y 24.b) (puesto). Quedan excluidas las del 24.c) (productividad) y 24.d) (servicios extraordinarios).


4. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones (arts. 47-51 TREBEP + DD.AA. 13.ª, 14.ª y 16.ª)

El art. 47 fue modificado por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, ampliando la flexibilización horaria para conciliación más allá del cuidado de hijos menores de doce años (hijos mayores de doce años, cónyuge o pareja de hecho, familiares hasta el segundo grado y otras personas convivientes que no puedan valerse por sí mismas).

El art. 48 TREBEP regula los permisos ordinarios:

CausaDuración
a) Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención con reposo: cónyuge, pareja de hecho, primer grado o conviviente5 días hábiles
a) Idem en familiar segundo grado4 días hábiles
a) Fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o familiar primer grado: misma localidad3 días hábiles
a) Fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o familiar primer grado: distinta localidad5 días hábiles
a) Fallecimiento de familiar segundo grado: misma localidad2 días hábiles
a) Fallecimiento de familiar segundo grado: distinta localidad4 días hábiles
b) Traslado de domicilio sin cambio de residencia1 día
c) Funciones sindicales o de representación del personalSegún se determine
d) Exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitudDías de su celebración
e) Exámenes prenatales, técnicas de preparación al parto, sesiones de información para adopción/acogimiento (incluye personas funcionarias trans gestantes)Tiempo indispensable
f) Lactancia de hijo menor de 12 meses (1 h ausencia divisible en dos fracciones, o reducción de ½ h al inicio y al final, o de 1 h al inicio o al final)Hasta los 12 meses del hijo (derecho individual no transferible)
g) Nacimiento prematuro u hospitalización tras el partoHasta 2 h diarias retribuidas + posible reducción de jornada hasta 2 h con reducción proporcional
h) Guarda legal (menor de 12 años, persona mayor con especial dedicación, persona con discapacidad sin actividad retribuida, o familiar 2.º grado dependiente)Reducción de jornada con reducción proporcional de retribuciones
i) Cuidado de familiar primer grado por enfermedad muy graveReducción hasta el 50% de la jornada, retribuida, plazo máximo 1 mes (prorrateable entre titulares)
j) Deber inexcusable de carácter público o personal; deberes de conciliaciónTiempo indispensable
k) Asuntos particulares6 días al año
l) Matrimonio o registro/constitución formalizada de pareja de hecho15 días
m) Donación de órganos o tejidos (actos preparatorios dentro de la jornada)Tiempo indispensable (añadida por Ley 6/2024, en vigor 03/03/2025)

El art. 49 fija los permisos por conciliación, violencia y terrorismo, con régimen mínimo de obligado cumplimiento. Los permisos a) madre biológica, b) adopción/guarda/acogimiento y c) progenitor diferente de la madre biológica tienen duración base de diecinueve semanas ampliada a treinta y dos en monoparentalidad, distribuidas en tres tramos: seis semanas obligatorias inmediatamente posteriores al parto o resolución, once semanas distribuibles hasta los doce meses (veintidós en monoparentalidad) y dos semanas adicionales disfrutables hasta los ocho años (cuatro en monoparentalidad). Los tres son derechos individuales no transferibles.

Permiso (49)Duración baseMonoparentalidadParto prematuro/hospitalizaciónDiscapacidad
a) Madre biológica por nacimiento19 semanas32 semanas+ tantos días como hospitalización, máx. 13 semanas adicionales+2 semanas para ambos progenitores
b) Adopción, guarda o acogimiento19 semanas por cada adoptante/guardador/acogedor32 semanas+2 semanas para ambos progenitores
c) Progenitor diferente de la madre biológica19 semanas32 semanas+ tantos días como hospitalización, máx. 13 semanas adicionales+2 semanas para ambos progenitores

Los permisos d), e) y f) ofrecen reducción de jornada o reordenación del tiempo: violencia de género o sexual con retribución íntegra cuando la reducción es de un tercio o menos (49.d); cuidado de hijo con cáncer u otra enfermedad grave con reducción de al menos la mitad y retribuciones íntegras hasta los 23 años, 26 si discapacidad ≥ 65% (49.e); víctimas del terrorismo con adaptación del tiempo mientras sea necesaria la protección (49.f). Las vacaciones del art. 50 son 22 días hábiles (los sábados no computan).


5. Deberes de los empleados públicos: el Código de Conducta (art. 52 TREBEP)

El art. 52 articula el marco general del Código de Conducta en torno a un mandato genérico —«desempeñar con diligencia las tareas asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico»— y la enumeración de quince principios que inspiran el Código y se desarrollan en los principios éticos del art. 53 y los de conducta del art. 54.

N.ºPrincipioN.ºPrincipio
1Objetividad9Ejemplaridad
2Integridad10Austeridad
3Neutralidad11Accesibilidad
4Responsabilidad12Eficacia
5Imparcialidad13Honradez
6Confidencialidad14Promoción del entorno cultural y medioambiental
7Dedicación al servicio público15Respeto a la igualdad entre mujeres y hombres
8Transparencia

Quince principios del 52, doce del 53, once del 54. El art. 52 enumera 15 principios del Código de Conducta. El art. 53 desarrolla 12 principios éticos. El art. 54 desarrolla 11 principios de conducta. Los del 52 son el marco general que inspira los dos desarrollos.


6. Principios éticos (art. 53 TREBEP)

Los principios éticos del art. 53 son valores y compromisos de fondo que orientan la actuación del empleado público. Se articulan en doce apartados que cubren la sujeción al ordenamiento jurídico (53.1), la búsqueda del interés general con neutralidad (53.2), la lealtad y buena fe institucional (53.3), el respeto a los derechos fundamentales y la no discriminación (53.4), la prevención del conflicto de intereses (53.5 y 53.6), el rechazo del trato de favor (53.7), los principios de eficacia, economía y eficiencia (53.8), la prohibición de influencia indebida (53.9), la diligencia y resolución en plazo (53.10), la dedicación y neutralidad (53.11) y el secreto y discreción profesionales (53.12). El apartado 4 fue modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

Conflicto de intereses: dos mandatos distintos en el 53.5. El deber de abstención en asuntos en los que el funcionario tenga un interés personal y el deber de prevención frente a actividades privadas o intereses que puedan suponer riesgo de conflicto con el puesto. El 53.6 los proyecta sobre obligaciones económicas, operaciones financieras y negocios jurídicos.


7. Principios de conducta (art. 54 TREBEP)

Los principios de conducta del art. 54 son reglas de comportamiento concreto, próximas a la práctica cotidiana: el trato a los ciudadanos y a la organización (54.1), la diligencia y cumplimiento de la jornada (54.2), la obediencia a los superiores con la excepción de infracción manifiesta (54.3), la información a los ciudadanos (54.4), la administración austera de los recursos públicos (54.5), el rechazo de regalos que excedan los usos habituales (54.6), la conservación documental (54.7), la formación continua (54.8), la seguridad y salud laboral (54.9), la presentación de propuestas de mejora (54.10) y la atención en la lengua oficial que el ciudadano solicite (54.11).

Obediencia con excepción: 54.3 obliga a comunicar, no solo a desobedecer. Salvo que las instrucciones constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; en ese caso hay un deber positivo de comunicar inmediatamente la situación a los órganos de inspección procedentes. La desobediencia abierta es falta muy grave del 95.2.i), pero la desobediencia ante una orden manifiestamente ilegal no lo es —es ejercicio del propio 54.3—.

Epígrafe 2 — La carrera administrativa

La carrera administrativa es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional del personal funcionario de carrera, regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Su régimen estatutario está en los arts. 16, 17, 19 y 20 TREBEP. Su desarrollo reglamentario en la AGE conserva los arts. 70-72 RD 364/1995 sobre grado personal e intervalos de niveles —en parte desplazados por la DT 6.ª del RDL 6/2023—, y se completa con el art. 122 RDL 6/2023 que implanta la carrera horizontal en la AGE mediante un sistema de cuatro tramos.

1. Concepto y modalidades de la carrera profesional (art. 16 TREBEP)

El art. 16 reconoce el derecho a la promoción profesional (ap. 1), define la carrera como conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso sometido a igualdad, mérito y capacidad (ap. 2), enumera las cuatro modalidades que las leyes de Función Pública pueden implantar aislada o simultáneamente (ap. 3) y habilita a progresar simultáneamente en horizontal y vertical cuando ambas se hayan implantado (ap. 4).

Modalidad (16.3)En qué consiste¿Cambia de puesto?¿Cambia de Cuerpo o Escala?
a) Carrera horizontalProgresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos sin cambiar de puestoNoNo
b) Carrera verticalAscenso en la estructura de puestos por los procedimientos de provisión (concurso o libre designación)No
c) Promoción interna verticalAscenso desde un Cuerpo o Escala de un Subgrupo (o Grupo sin Subgrupo) a otro superior (art. 18)Sí (a un Subgrupo superior)
d) Promoción interna horizontalAcceso a Cuerpos o Escalas del mismo Subgrupo (art. 18)Sí (al mismo Subgrupo)

Cuatro modalidades de carrera, dos compatibilidades. Las leyes de Función Pública pueden implantarlas aislada o simultáneamente. La compatibilidad expresa del 16.4 es entre carrera horizontal y vertical. La promoción interna —vertical u horizontal— se desarrolla en el art. 18.


2. La carrera horizontal: marco TREBEP y su implantación en la AGE

El art. 17 TREBEP es la norma marco de la carrera horizontal. Habilita a las leyes de Función Pública para regularla mediante un sistema de grados, categorías o escalones, con ascensos consecutivos con carácter general y con la obligación de valorar al menos la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.

El art. 122 RDL 6/2023 implanta en la AGE la carrera horizontal con carácter voluntario, articulada en cuatro tramos por Grupo o Subgrupo y con ascensos consecutivos previo cumplimiento de plazos mínimos de permanencia. El sistema de acreditación de méritos (122.3) tiene tres criterios mínimos (trayectoria + evaluación; itinerario formativo; competencias y cualificaciones). La convocatoria es anual, con efectos económicos a partir del 1 de enero del año siguiente al reconocimiento (122.6). El complemento de carrera (122.7) tiene cuantía idéntica para todo el personal del mismo Grupo o Subgrupo en el mismo tramo.

Tramo (122.2.a)Plazo mínimo para alcanzarloTiempo acumulado mínimo
Tramo 1Reconocido con el acceso al servicio activo0 años
Tramo 25 años en el tramo 1 (122.2.c)5 años
Tramo 36 años en el tramo 2 (122.2.c)11 años
Tramo 46 años en el tramo 3 (122.2.c)17 años

Computan: servicios especiales y tres excedencias. No computa la voluntaria por interés particular. El art. 122.4 enumera cuatro situaciones que computan para el plazo mínimo de permanencia en cada tramo: servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género y excedencia por violencia terrorista. La excedencia voluntaria por interés particular queda excluida.


3. La carrera vertical: el grado personal y los intervalos de niveles

El art. 70 RD 364/1995 articula el régimen del grado personal —elemento central de la carrera vertical en la AGE—. La clasificación en 30 niveles (70.1) es el armazón vertical de toda la carrera. La consolidación ordinaria (70.2 párr. 1.º) exige el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con independencia del sistema de provisión. La consolidación acelerada (70.2 párr. 2.º) opera cuando el funcionario obtiene un puesto superior en más de dos niveles al de su grado: consolida cada dos años el grado superior en dos niveles, con el doble límite del nivel del puesto desempeñado y del intervalo del Cuerpo o Escala. El reconocimiento del grado (70.11) corresponde al Subsecretario del Departamento. El efecto económico (70.12): el grado personal comporta el derecho a percibir, como mínimo, el complemento de destino del nivel correspondiente.

El art. 71 RD 364/1995 establece los intervalos de niveles con la nomenclatura original de Grupos A, B, C, D y E (previa al EBEP). Tras la clasificación del TREBEP en Subgrupos A1, A2, B, C1, C2 y Agrupaciones Profesionales (art. 76 TREBEP), la DT 6.ª del RDL 6/2023 fija los intervalos vigentes. La regla del art. 71.2 sobre la imposibilidad de obtener puestos fuera del intervalo del Grupo o Subgrupo se mantiene vigente. El Subgrupo C2 —al que pertenece el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado— se mueve dentro del intervalo 14-18 según la DT 6.ª RDL 6/2023.


4. Garantía del puesto de trabajo (art. 72 RD 364/1995)

El art. 72 cierra el régimen de la carrera vertical garantizando que ningún funcionario quede sin puesto tras el cese en libre designación, la remoción por concurso o la supresión del puesto. La atribución provisional (72.1) corresponde a los órganos enumerados (Subsecretarios, Presidentes o Directores de OO.AA. y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS, Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles). Los puestos así cubiertos deben convocarse para provisión definitiva y el funcionario está obligado a participar (72.2). Cuando el cese se produce por alteración del contenido del puesto o por supresión en las RPT, el 72.3 garantiza la continuidad de las retribuciones complementarias del puesto de procedencia durante un plazo máximo de tres meses.


5. La evaluación del desempeño (art. 20 TREBEP)

El art. 20 TREBEP define la evaluación como procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados (ap. 1), la somete a cuatro principios estructuralestransparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación— (ap. 2), lista sus cuatro efectoscarrera profesional horizontal, formación, provisión de puestos y retribuciones complementarias del 24— (ap. 3), vincula la continuidad en el puesto obtenido por concurso al resultado de la evaluación con audiencia y resolución motivada (ap. 4) y condiciona la aplicación de la carrera horizontal y de las retribuciones del 24.c a la aprobación previa de sistemas objetivos de evaluación (ap. 5).

Evaluación del desempeño con cuatro efectos del 20.3, no cinco. Carrera horizontal, formación, provisión de puestos y retribuciones complementarias del art. 24 (típicamente la productividad del 24.c). No incluye las básicas (sueldo y trienios) ni el complemento de destino del 24.a). La evaluación es requisito de acceso al siguiente tramo de carrera horizontal, no factor de cuantificación del tramo.


6. La carrera profesional del personal laboral (art. 19 TREBEP)

El art. 19 TREBEP reconoce el derecho del personal laboral a la promoción profesional, pero remite su articulación a los procedimientos del Estatuto de los Trabajadores y de los convenios colectivos. La carrera del funcionario es estatutaria unilateral; la del personal laboral es convencional. El art. 122.8 RDL 6/2023 confirma esta lógica: para la carrera horizontal del laboral, convenio colectivo primero, acuerdo colectivo en defecto.

Personal laboral: carrera convencional, no estatutaria. El art. 19 TREBEP remite a la negociación colectiva. El art. 122.8 RDL 6/2023 confirma la regla en la AGE: convenio colectivo primero, acuerdo colectivo en defecto.

Epígrafe 3 — Promoción interna

La promoción interna es una de las cuatro modalidades de carrera profesional del art. 16.3 TREBEP. Su régimen estatutario está en el art. 18 TREBEP y su desarrollo reglamentario para la AGE en los arts. 73-80 del RD 364/1995, complementados por la regla del art. 108.3 del RDL 6/2023 sobre el porcentaje mínimo del 30% de plazas de la oferta de empleo público destinadas a promoción interna. El TREBEP distingue dos clases —vertical (16.3.c) y horizontal (16.3.d)—, ambas como ascenso o acceso entre Cuerpos y Escalas y por tanto distintas de la carrera horizontal del 17 TREBEP (progresión sin cambio de Cuerpo).

1. Concepto, principios y modalidades (art. 18 TREBEP + art. 73 RD 364/1995)

El art. 18 somete la promoción interna a los principios de igualdad, mérito y capacidad y a los seis principios procedimentales del art. 55.2 TREBEP (ap. 1); establece los tres requisitos acumulativos del funcionario (ap. 2): (i) los requisitos exigidos para el ingreso al Cuerpo o Escala superior; (ii) antigüedad mínima de dos años de servicio activo en el Subgrupo o Grupo inferior; (iii) superar las pruebas selectivas; remite a las leyes de Función Pública la articulación de los sistemas selectivos (ap. 3); e impone el deber de adoptar medidas de incentivo a la participación (ap. 4).

El art. 73 RD 364/1995 mantiene en su literal la nomenclatura de Grupos de titulación anterior al EBEP. El régimen sigue siendo doble: promoción vertical (ascenso al Grupo inmediato superior) y promoción horizontal (acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo).

Tres requisitos acumulativos del 18.2 TREBEP. (i) Los requisitos de ingreso al Cuerpo o Escala superior; (ii) dos años de servicio activo en el Subgrupo (o Grupo sin Subgrupo) inferior; (iii) superar las pruebas selectivas. La antigüedad por sí sola no basta: no es ascenso automático, es proceso selectivo con prueba.


2. Sistemas selectivos, convocatorias y porcentaje OEP

El art. 74 RD 364/1995 reduce los sistemas selectivos de promoción interna a dos modalidades: la oposición y el concurso-oposición. En el concurso-oposición, las convocatorias pueden fijar una puntuación mínima en la fase de concurso, pero la puntuación del concurso nunca puede aplicarse para superar los ejercicios de la oposición (74.2 párr. 2.º). El art. 75 habilita convocatorias independientes de las de ingreso libre cuando lo autorice el Gobierno por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos. El porcentaje de plazas reservadas a promoción interna en la AGE está en el art. 108.3 del RDL 6/2023: no inferior al treinta por ciento de las plazas de acceso libre.

Promoción interna: oposición o concurso-oposición. Sin concurso puro. El concurso puro no procede por exclusión reglamentaria. La regla del 74.2 párr. 2.º: la puntuación del concurso no puede aplicarse para superar los ejercicios de la oposición. Porcentaje OEP: no inferior al 30% (art. 108.3 RDL 6/2023).


3. Requisitos de participación (art. 76 RD 364/1995)

El art. 76 RD 364/1995 desarrolla los requisitos del 18.2 TREBEP, con dos precisiones: el cómputo de la antigüedad de dos años se hace en el Cuerpo o Escala de pertenencia (no en el Subgrupo o Grupo) y se mide al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

NormaCómputo de la antigüedadReferencia temporal
Art. 18.2 TREBEP2 años de servicio activo en el Subgrupo (o Grupo sin Subgrupo) inferiorNo especifica
Art. 76 RD 364/19952 años de antigüedad en el Cuerpo o Escala de pertenenciaDía de finalización del plazo de presentación de solicitudes

4. Características de las pruebas, derechos del personal y acumulación de vacantes (arts. 77-79 RD 364/1995)

El art. 77 RD 364/1995 habilita —con carácter facultativo («podrá establecerse»)— la exención de pruebas respecto de materias cuyo conocimiento ya se acreditó en las pruebas de ingreso al Cuerpo o Escala de origen, para evitar la doble acreditación.

El art. 78 reconoce tres derechos al funcionario de promoción interna. La preferencia de destino (78.1) opera dentro de la respectiva convocatoria: eligen los puestos vacantes ofrecidos antes que los aprobados por acceso libre, con independencia de la puntuación. La adjudicación del puesto que vinieran desempeñando o de otros vacantes en el mismo municipio (78.2), previa solicitud, con dos límites: la convocatoria puede excluir esta posibilidad y la regla no se aplica a los Cuerpos de Seguridad del Estado. La conservación del grado personal (78.3) es a petición propia y exige que el grado consolidado esté dentro del intervalo de niveles del Cuerpo o Escala al que se accede.

El art. 79 establece la acumulación de vacantes desiertas de promoción interna a las del acceso libre, salvo en convocatorias independientes de promoción interna, en las que no opera la acumulación.

Conservación del grado del 78.3: a petición y dentro del intervalo del nuevo Cuerpo. Si el grado consolidado queda fuera del intervalo del nuevo Cuerpo, no cabe conservación. El tiempo de servicios prestados en el Cuerpo de origen puede computarse, también a petición, para la consolidación del grado en el nuevo Cuerpo.


5. La promoción interna horizontal (art. 80 RD 364/1995)

El art. 80 RD 364/1995 regula la promoción interna horizontal —acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación— con tres reglas: condiciona la promoción al desempeño de actividades sustancialmente coincidentes o análogas en contenido profesional y nivel técnico (80.1); atribuye al Gobierno la determinación de los Cuerpos o Escalas accesibles cuando se deriven ventajas para la gestión de los servicios (80.2); e introduce la exención obligatoria de pruebas sobre los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo de origen, habilitando la valoración de los cursos y programas de formación superados (80.3).

AspectoPromoción interna vertical (arts. 73, 77-79)Promoción interna horizontal (art. 80)
DestinoCuerpo o Escala del Grupo inmediato superior (16.3.c)Cuerpo o Escala del mismo Grupo de titulación (16.3.d)
ActividadesSin restricción especial de coincidencia funcionalActividades sustancialmente coincidentes o análogas (80.1)
Exención de pruebas comunesFacultativa: «podrá establecerse» (art. 77)Obligatoria: «deberá establecerse» (art. 80.3)
Valoración de cursos y programas de formaciónNo prevista expresamente en el art. 77Habilitada expresamente: «pudiendo valorarse» (art. 80.3)
Determinación de los Cuerpos accesiblesCualquier Cuerpo del Grupo superior, según planificación generalSolo los que el Gobierno determine cuando se deriven ventajas para la gestión (80.2)
Acumulación de vacantes desiertas al acceso libreSí, salvo convocatoria independiente (art. 79)No prevista expresamente

Exención de pruebas: facultativa en vertical (77), obligatoria en horizontal (80.3). El art. 77 dice «podrá establecerse»; el art. 80.3 dice «deberá establecerse». En la promoción horizontal entre Cuerpos del mismo Grupo, la convocatoria está obligada a eximir de las pruebas sobre conocimientos ya exigidos al acceso al Cuerpo de origen.

Epígrafe 4 — Las retribuciones e indemnizaciones de los funcionarios

1. La doble fuente normativa del régimen retributivo: el TREBEP como marco y la Ley 30/1984 como norma vigente

El régimen retributivo se asienta sobre una arquitectura singular: existe una norma moderna —el TREBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre— que establece el marco general, pero su capítulo retributivo no es de aplicación directa. La propia disposición final cuarta del TREBEP difiere la entrada en vigor del régimen retributivo hasta que se aprueben las leyes de Función Pública de desarrollo. Mientras no existan, sigue vigente la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El apartado 1 de la DF 4.ª difiere la aplicación del Capítulo III del Título III TREBEP (arts. 21 a 30) hasta la aprobación de las futuras leyes de Función Pública, con la única excepción del art. 25.2 TREBEP, en vigor por ordenar el reconocimiento retroactivo de trienios a los interinos. El apartado 2 es la cláusula de ultraactividad que mantiene en vigor la normativa anterior —singularmente la Ley 30/1984— hasta que las leyes de Función Pública la sustituyan, condicionada a la no oposición al TREBEP.


Ambas normas clasifican las retribuciones en básicas y complementarias: las básicas retribuyen el cuerpo o escala y la antigüedad; las complementarias retribuyen el puesto, la carrera, el desempeño y los resultados.

El art. 22 TREBEP marca cuatro decisiones: la clasificación binaria (ap. 1); qué retribuyen las básicas —cuerpo/escala y antigüedad— (ap. 2); qué retribuyen las complementarias —puesto, carrera, desempeño, rendimiento, resultados— (ap. 3); y la arquitectura ampliada de la paga extraordinaria —una mensualidad de básicas + la totalidad de las complementarias, salvo productividad (24.c) y gratificaciones (24.d)— (ap. 4). Frente al marco diferido del art. 22 TREBEP, la norma aplicable hoy es el art. 23 de la Ley 30/1984, con alcance materialmente más estrecho:

AspectoArt. 22 TREBEP (diferido)Art. 23 Ley 30/1984 (vigente)
Composición de las pagas extraordinariasMensualidad de básicas + totalidad de las complementarias, salvo productividad y gratificaciones (ap. 4)Importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios (ap. 2.c) — no se extienden a complementarias
Conceptos retributivos enumeradosCláusula abierta: «características de los puestos, carrera profesional, desempeño, rendimiento o resultados» (ap. 3)Cláusula cerrada de cuatro complementos: destino, específico, productividad y gratificaciones (ap. 3)
Indemnizaciones por razón del servicioReguladas aparte en el art. 28 TREBEPMención expresa en el ap. 4
Carácter de las retribuciones básicasAdscripción a Subgrupo/Grupo + antigüedad (ap. 2)Índice de proporcionalidad del grupo + trienios + pagas extra (ap. 2)

Las retribuciones básicas del régimen vigente (art. 23.2 Ley 30/1984) tienen tres componentes —sueldo, trienios y pagas extraordinarias—. Las complementarias (art. 23.3 Ley 30/1984) tienen cuatro componentes —complemento de destino, específico, productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios— y su cuantía depende de la RPT y de la LPGE.


3. La Relación de Puestos de Trabajo como eje del sistema retributivo

La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) es el nexo material entre la estructura organizativa y el sistema retributivo: en ella se fija el nivel del complemento de destino y el complemento específico de cada puesto. El art. 74 TREBEP es una norma de mínimos: fija cinco elementos que cualquier RPT debe contener (denominación, grupos, cuerpos/escalas, sistemas de provisión y retribuciones complementarias) y exige su publicidad.

Para la AGE, el art. 15 Ley 30/1984 (vigente por ultraactividad) articula seis reglas materiales sobre la RPT: alcance subjetivo (puestos funcionariales, eventuales y laborales); contenido obligatorio; regla general de funcionarialización con seis excepciones tasadas; la RPT como instrumento creador; competencia de aprobación; y vínculo entre RPT y provisión. El art. 15.2 fija la adscripción indistinta (salvo adscripción exclusiva a un Cuerpo o Escala cuando la naturaleza del puesto lo exija, con necesidad funcional objetiva y acuerdo del Gobierno).

Dos competencias separadas sobre la RPT: la aprobación conjunta de la RPT corresponde a los Ministerios competentes en materia de Hacienda y de Función Pública; la asignación inicial de complementos de destino y específico corresponde al Gobierno. La RPT es el instrumento; el Gobierno asigna las cuantías iniciales.


4. Clases de personal y su régimen retributivo

Las cinco clases relevantes son los funcionarios de carrera, los interinos, los funcionarios en prácticas, el personal eventual y el personal laboral.

4.1 Funcionarios de carrera. Perciben la totalidad de las retribuciones básicas del Subgrupo o Grupo de adscripción, más la totalidad de las complementarias asociadas al puesto. Constituyen el régimen general.

4.2 Funcionarios interinos. El art. 10 TREBEP los define como nombrados, por razones de necesidad y urgencia, para funciones propias de funcionarios de carrera en alguno de los cuatro supuestos del art. 10.1. Su régimen retributivo es equiparado al de los funcionarios de carrera. El ap. 1 del art. 25 (básicas íntegras + complementarias del puesto, salvo el complemento de destino si la convocatoria no lo precisa) no está en vigor. El ap. 2 del art. 25 es la única excepción expresa a la aplicación diferida: ordena el reconocimiento retroactivo de los trienios por servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto, con eficacia retributiva solo a partir de la entrada en vigor del TREBEP.

Los funcionarios interinos cobran las mismas retribuciones que los de carrera del puesto: las básicas de su Subgrupo o Grupo de adscripción y las complementarias del puesto. No existe descuento por la interinidad. Las diferencias están en otros derechos (estabilidad, consolidación de grado, carrera), no en la nómina.

4.3 Funcionarios en prácticas. El desarrollo reglamentario vigente es el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero (modificado por el RD 213/2003). Regla base (art. 1.º): el funcionario en prácticas percibe sueldo y pagas extraordinarias del grupo de clasificación del cuerpo o escala al que aspira, sin complementos; si durante las prácticas desempeña un puesto, la retribución se incrementa en los complementos correspondientes al puesto. Quienes acceden teniendo ya una relación de servicio previa tienen un derecho de opción (art. 2.º.1): (a) las retribuciones del puesto que viniesen desempeñando + trienios; o (b) las del art. 1.º + trienios; con obligación de reincorporación al puesto de origen tras las prácticas (art. 2.º.2).

Situación durante las prácticasRetribuciones que se perciben
No se desempeña puesto de trabajoSueldo + pagas extraordinarias del grupo del cuerpo o escala al que se aspira (sin complementos) — art. 1.º párrafo 1.º
Se desempeña un puesto de trabajoSueldo + pagas extraordinarias del grupo del cuerpo o escala al que se aspira + retribuciones complementarias del puesto desempeñado — art. 1.º párrafo 2.º
Servicios remunerados previos en la AdministraciónDerecho de opción del art. 2.º.1: (a) retribuciones del puesto de origen + trienios; o (b) régimen del art. 1.º + trienios. Tras las prácticas, obligación de reincorporación al puesto de origen

4.4 Personal eventual. Realiza funciones de confianza o asesoramiento especial. El art. 12 TREBEP: retribuido con cargo a créditos presupuestarios específicos (ap. 1); número y condiciones retributivas públicas (ap. 2); cese automático al cesar la autoridad (ap. 3); no genera mérito para acceso ni promoción (ap. 4); le es aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en lo adecuado a la naturaleza de su condición (ap. 5). En la AGE se completa con el art. 20.2 Ley 30/1984 (determinación de retribuciones por el órgano competente dentro de los créditos consignados al efecto).

4.5 Personal laboral. Su régimen retributivo se rige por la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable y el contrato de trabajo (art. 27 TREBEP, marco diferido). En la AGE, el IV Convenio Único para el personal laboral (Resolución de 12/06/2019). El detalle se cierra en el Tema 8 BIV.


5. Las indemnizaciones por razón del servicio

Las retribuciones son contraprestación del trabajo; las indemnizaciones son compensaciones por gastos o circunstancias específicas del servicio. Las indemnizaciones no consolidan derechos económicos, ni se computan a efectos de antigüedad ni de pagas extraordinarias. El desarrollo material está en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, que regula las dietas (Anexo II nacional; Anexo III extranjero), los gastos de viaje, las asistencias (Anexo IV), las indemnizaciones por uso de vehículo particular y los traslados de residencia.

La indemnización por residencia es una compensación específica —no una retribución— por prestar servicios en zonas con condiciones de vida singulares. Las cinco zonas con derecho a ella son Ceuta · Melilla · Canarias · Baleares · Valle de Arán. Se percibe en doce mensualidades, sin repercusión en las pagas extraordinarias, y se imputa al Capítulo I (gastos de personal). Los funcionarios destinados en el extranjero perciben las retribuciones ordinarias más las indemnizaciones específicas del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, también imputadas al Capítulo I y sin naturaleza retributiva.

Cinco zonas con indemnización por residencia: Ceuta · Melilla · Canarias · Baleares · Valle de Arán. La indemnización es una compensación, no una retribución: se devenga en doce mensualidades sin reflejo en pagas extras y se imputa al Capítulo I del Presupuesto.

Epígrafe 5 — Retribuciones básicas: sueldos, trienios y pagas extraordinarias

Las tres categorías que componen las retribuciones básicas en el régimen vigente son sueldo, trienios y pagas extraordinarias. Comparten el rasgo que las separa de las complementarias: su cuantía no depende del puesto de trabajo, sino del grupo o subgrupo de clasificación profesional y de la antigüedad. La norma vigente es la Ley 30/1984 (arts. 23 y 24), por ultraactividad de la DF 4.ª.2 TREBEP.

1. Concepto y caracteres de las retribuciones básicas

Las retribuciones básicas tienen tres caracteres:

  • Vinculación al grupo y a la antigüedad: se calculan en función del grupo de clasificación y del tiempo de servicio, no en función del puesto.
  • Igualdad en todas las Administraciones Públicas: el art. 24.1 Ley 30/1984 establece que las cuantías son iguales en todas las AAPP para cada grupo.
  • Reflejo en la LPGE: las cuantías concretas se fijan ejercicio a ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El art. 24.1 contiene dos reglas estructurales: la regla de igualdad (24.1 párr. 1.º) —las cuantías del sueldo (23.2.a) y de los trienios (23.2.b) son iguales en todas las AAPP para cada grupo; ninguna puede mejorarlas— y la regla de proporcionalidad (24.1 párr. 2.º) —el sueldo del grupo A no puede exceder en más de tres veces al del grupo E—. El art. 24.2 fija la LPGE como instrumento para concretar las cuantías; en caso de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE) se mantiene la última cuantía aprobada.

Dos reglas estructurales del art. 24.1 Ley 30/1984: (i) igualdad de las retribuciones básicas en todas las AAPP para cada grupo —ninguna puede «mejorar» sueldo y trienios—; (ii) proporcionalidad: el sueldo del grupo A no puede exceder en más de tres veces al del grupo E. Las cuantías se fijan en la LPGE de cada ejercicio (art. 24.2).

2. El sueldo

El sueldo retribuye la pertenencia a un grupo de clasificación, con independencia del puesto. Su cuantía se determina por el índice de proporcionalidad asignado a cada grupo. Los grupos están regulados en el art. 76 TREBEP (en vigor); la Ley 30/1984 art. 24.1 in fine mantiene la nomenclatura anterior (grupos A/B/C/D/E) por ultraactividad, y la equivalencia la fija la DT 3.ª TREBEP.

El art. 76 TREBEP articula cinco escalones según la titulación de acceso: dos subgrupos en el Grupo A (A1 y A2, ambos con título universitario de Grado), el Grupo B (Técnico Superior de Formación Profesional) y dos subgrupos en el Grupo C (C1 con Bachiller o Técnico de FP; C2 con Graduado en ESO). Por debajo del C2, las Agrupaciones Profesionales de la DA 6.ª del TREBEP, sin requisito de titulación.

Nomenclatura antigua (Ley 30/1984)Nomenclatura vigente (TREBEP)Titulación de acceso (art. 76 TREBEP)
Grupo ASubgrupo A1Título universitario de Grado
Grupo BSubgrupo A2Título universitario de Grado
Sin equivalente antiguoGrupo B (nuevo)Título de Técnico Superior
Grupo CSubgrupo C1Título de Bachiller o Técnico
Grupo DSubgrupo C2Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
Grupo EAgrupaciones Profesionales (DA 6.ª TREBEP)Sin requisito de titulación

3. Los trienios

Los trienios retribuyen la antigüedad: se devenga uno cada tres años de servicio en el Cuerpo, Escala, Clase o Categoría. Su cuantía es igual para todos los funcionarios del mismo grupo e independiente del puesto; varía entre grupos. El art. 23.2.b regula la movilidad entre grupos con dos reglas tasadas:

SituaciónRegla del art. 23.2.b
Cambio a Cuerpo o Escala de distinto grupo con trienios ya devengadosSe mantiene el derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores, valorados con la cuantía del grupo en que se devengaron
Cambio de grupo antes de completar un trienio en cursoLa fracción de tiempo transcurrido se considera tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo

Los trienios devengados no se pierden al cambiar de grupo: se siguen percibiendo con la cuantía del grupo en que se devengaron. La fracción de trienio en curso se transfiere al nuevo grupo y se completa allí. Resultado típico: nóminas con trienios de distintos grupos a distintos importes (art. 23.2.b Ley 30/1984).

4. Las pagas extraordinarias

Las pagas extraordinarias son retribuciones básicas de periodicidad semestral: se devengan los meses de junio y diciembre. Su importe mínimo en el régimen vigente es una mensualidad del sueldo y los trienios. La fórmula del 23.2.c articula tres elementos: (i) dos pagas al año; (ii) importe mínimo de una mensualidad de sueldo y trienios; (iii) devengo en junio y diciembre. La LPGE incorpora a las pagas también el complemento de destino, pero no el específico, la productividad ni las gratificaciones.

CaracterísticaLey 30/1984 (régimen vigente)TREBEP (aplicación diferida)
Número al añoDos (junio y diciembre)Dos (junio y diciembre)
Importe mínimo legalUna mensualidad de sueldo y trienios (23.2.c)Una mensualidad de básicas + totalidad de complementarias salvo 24.c (productividad) y 24.d (gratificaciones) — art. 22.4
Complemento de destinoIncluido por la LPGE de cada ejercicioIncluido (dentro de «totalidad de complementarias»)
Complemento específicoNo incluido (régimen vigente)Incluido por el art. 22.4 TREBEP, salvo excepciones del 24.c y d
ProductividadNo incluidaNo incluida (excepción expresa del 22.4)
Gratificaciones por servicios extraordinariosNo incluidasNo incluidas (excepción expresa del 22.4)

Epígrafe 6 — Retribuciones complementarias y otras remuneraciones

Las retribuciones complementarias —los cuatro complementos del art. 23.3 Ley 30/1984— y las otras remuneraciones —el complemento de carrera del RDL 6/2023 y las indemnizaciones por razón del servicio del RD 462/2002—. Frente a las básicas (ligadas al grupo y a la antigüedad), las complementarias se asocian al puesto de trabajo concreto y permiten diferenciar la retribución entre funcionarios del mismo grupo según la dificultad, la responsabilidad, el rendimiento o las condiciones del puesto.

1. Visión de conjunto: cuatro complementos del art. 23.3 + el complemento de carrera

El art. 23.3 Ley 30/1984 (vigente por ultraactividad) enumera cuatro retribuciones complementarias. A ellas se añade, para el personal funcionario de la AGE, el complemento de carrera vinculado a la carrera horizontal del art. 122 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en desarrollo del derecho a la carrera profesional del art. 16 TREBEP (ya en vigor).

ConceptoQué retribuyeNorma de coberturaCaracterística definitoria
Complemento de destinoEl nivel del puesto de trabajo desempeñadoArt. 23.3.a Ley 30/1984Fijado en la RPT por niveles (1 a 30 en la AGE); igual en todas las AAPP para cada nivel
Complemento específicoLas condiciones particulares del puesto (dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad)Art. 23.3.b Ley 30/1984Máximo uno por puesto; no hay importe mínimo legal (puede ser cero); se asigna en la RPT
Complemento de productividadEspecial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o iniciativa del funcionarioArt. 23.3.c Ley 30/1984No genera derechos para períodos sucesivos; cuantía global limitada por la LPGE; publicidad obligatoria
Gratificaciones por servicios extraordinariosServicios prestados fuera de la jornada normalArt. 23.3.d Ley 30/1984No pueden ser fijas en cuantía ni periódicas en su devengo
Complemento de carreraEl reconocimiento del desarrollo profesional mediante la progresión por tramosArt. 122 RDL 6/20234 tramos por grupo o subgrupo; cuantía igual para los funcionarios del mismo grupo/subgrupo y tramo

Cuatro complementos del art. 23.3 Ley 30/1984 (destino · específico · productividad · gratificaciones) más el complemento de carrera del art. 122 RDL 6/2023 (carrera horizontal del personal funcionario AGE). Los cuatro primeros operan en todas las AAPP; el de carrera, solo en el ámbito del personal funcionario al servicio de la AGE y de sus organismos.


2. El complemento de destino

El complemento de destino retribuye el nivel del puesto de trabajo. Cada puesto tiene asignado un nivel en la RPT, y a cada nivel le corresponde una cuantía fijada anualmente en la LPGE, igual en todas las AAPP. La RPT (art. 15.1.b) fija el nivel —número entero entre 1 y 30 en la AGE, distribuido por intervalos según el grupo o subgrupo—; la LPGE (art. 24.2) fija la cuantía de cada nivel, igual en todas las AAPP, lo que lo hace el único complemento con uniformidad interadministrativa. Se percibe en doce mensualidades y se incluye en las dos pagas extraordinarias.

El complemento de destino es el único complemento con cuantía igual en todas las AAPP para cada nivel. La RPT fija el nivel del puesto; la LPGE fija la cuantía de cada nivel. No confundir niveles (que ordenan los puestos) con grupos o subgrupos (que clasifican a los funcionarios).


3. El complemento específico

El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, consignadas en la RPT. El precepto enumera seis factores tasados:

  • Especial dificultad técnica del desempeño.
  • Dedicación, cuando el puesto exige disponibilidad mayor que la jornada ordinaria.
  • Responsabilidad, cuando comporta carga decisoria o de mando especial.
  • Incompatibilidad, en los casos del factor regulado en la Ley 53/1984.
  • Peligrosidad, en puestos con riesgo objetivo para la integridad física.
  • Penosidad, cuando las condiciones conllevan carga física o psicológica adicional.

La RPT debe motivar cuál o cuáles concurren. No todos los puestos tienen complemento específico («algunos puestos»), y la cuantía puede ser cero. Regla absoluta: máximo un complemento específico por puesto, aunque concurran varios factores. Se percibe en doce mensualidades más dos adicionales en junio y diciembre por previsión de la LPGE (no son propiamente pagas extraordinarias del 23.2.c).

El precepto dice «algunos puestos de trabajo»: el complemento específico no es un derecho automático, sino que se asigna solo a aquellos cuyas condiciones lo justifiquen conforme a los seis factores tasados. Y, en todo caso, un solo complemento específico por puesto, aunque concurran varios factores.


4. El complemento de productividad

El complemento de productividad retribuye el rendimiento individual del funcionario: el rendimiento especial, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa. A diferencia del destino y del específico (vinculados al puesto), se vincula al desempeño personal. Se construye sobre tres reglas:

  • Cuantía global limitada: la cuantía global por programa y por órgano no puede exceder de un porcentaje —fijado en la LPGE— sobre los costes totales de personal.
  • Distribución individual descentralizada: la cuantía individual la decide el responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las dotaciones presupuestarias.
  • Publicidad obligatoria: las cantidades percibidas son de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo y de los representantes sindicales.

Como característica derivada, el complemento de productividad no genera derecho a su percepción en períodos sucesivos: cada período de devengo es independiente.

Tres reglas del complemento de productividad: (i) cuantía global limitada por la LPGE como porcentaje de los costes totales de personal de cada programa u órgano; (ii) distribución individual decidida por el responsable del programa de gasto; (iii) publicidad obligatoria. No genera derechos para períodos sucesivos: cada ejercicio es independiente.


5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios

Las gratificaciones por servicios extraordinarios retribuyen el trabajo prestado fuera de la jornada normal. Son, junto con la productividad, el segundo concepto complementario de carácter variable. El precepto contiene una prohibición doble: las gratificaciones no pueden ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

ConceptoQué retribuye (literal del 23.3 Ley 30/1984)Vinculación a la jornada
Complemento de productividadEl especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa del funcionario (23.3.c)El literal del 23.3.c no menciona la jornada; por exclusión del 23.3.d, opera sobre el desempeño dentro de la jornada ordinaria
Gratificaciones por servicios extraordinariosLos servicios prestados fuera de la jornada normal (23.3.d)Anclaje expreso en el literal del 23.3.d a los servicios fuera de la jornada

El art. 23.3.c no define la productividad por su relación con la jornada, sino por el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa. Quien queda anclado al literal de la jornada es el 23.3.d, que reserva las gratificaciones a los servicios prestados fuera de la jornada normal. La productividad se asigna al desempeño dentro de la jornada por exclusión del 23.3.d.


6. El complemento de carrera (art. 122 RDL 6/2023)

El complemento de carrera es el quinto concepto complementario del personal funcionario de la AGE y se asocia a la carrera horizontal: progresar profesionalmente y ver reconocido económicamente ese progreso sin cambiar de puesto de trabajo. Fue introducido por el art. 122 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en desarrollo del art. 16 TREBEP, y se aplica al personal funcionario al servicio de la AGE y de sus organismos.

ElementoRégimen del art. 122 RDL 6/2023
Número de tramos4 por cada grupo o subgrupo de clasificación profesional
Periodo mínimo del primer tramo5 años de servicios efectivos
Periodo mínimo de cada uno de los tramos 2, 3 y 46 años de servicios efectivos
Carácter del sistemaVoluntario, a solicitud del interesado, con convocatoria anual
Efectos económicosA partir del 1 de enero del año siguiente al reconocimiento del tramo
CuantíaIgual para todos los funcionarios del mismo grupo o subgrupo con el mismo tramo
Movilidad entre grupos por promoción internaSe conservan los tramos consolidados; la fracción en curso se «transfiere» al nuevo grupo
Situaciones que computan a efectos de antigüedad de tramoServicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género, excedencia por violencia terrorista

Carrera horizontal del art. 122 RDL 6/2023: 4 tramos por grupo o subgrupo, con periodo mínimo de 5 años de servicios efectivos para el primer tramo y 6 años para cada uno de los siguientes (122.2.c). Carácter voluntario, convocatoria anual, efectos económicos desde el 1 de enero del año siguiente al reconocimiento. El complemento de carrera tiene cuantía uniforme por grupo/subgrupo y tramo.


7. Otras remuneraciones e indemnizaciones por razón del servicio

«Otras remuneraciones» abre el epígrafe a conceptos que no son técnicamente retribuciones sino compensaciones por gastos o resarcimientos del servicio. El anclaje legal es el art. 23.4 Ley 30/1984, con desarrollo material en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

La comisión de servicio con derecho a indemnización exige cuatro requisitos acumulativos (art. 3): (i) cometido especial, distinto del trabajo habitual; (ii) circunstancial, no permanente; (iii) ordenado por la Administración; (iv) fuera del término municipal de la residencia oficial. El apartado 2 introduce la regla anti-duplicidad (si el servicio está retribuido por otra vía por importe igual o superior, no procede la indemnización; si es inferior, se completa la diferencia). El apartado 3 excluye las comisiones a iniciativa propia, salvo funciones obligadas del alto cargo o renuncia expresa.

El art. 9 enumera las tres clases de indemnización: la dieta (estancia diaria fuera de la residencia oficial en comisiones ordinarias del art. 5); la indemnización de residencia eventual (comisiones de larga duración de los arts. 6 o 7); y los gastos de viaje (coste del transporte). El régimen de devengo de las dietas se articula sobre la duración de la comisión y tres horas de referencia (14:00, 16:00 y 22:00):

Duración y momento de la comisiónAlojamientoManutención
Igual o inferior a un día naturalNo, en generalNo, salvo: duración mínima 5 horas + inicio antes de las 14:00 + fin después de las 16:00 → 50%
≤ 24 horas pero en dos días naturalesAlojamiento de 1 solo díaRégimen de los días de salida y regreso del apartado 3
Día de salida en comisión > 24 hSalida antes de las 14:00 → 100%; entre 14:00 y 22:00 → 50%; después de las 22:00 → 0%
Días intermedios en comisión > 24 h100% dieta
Día de regreso en comisión > 24 hNoRegreso después de las 14:00 → 50%; antes → 0%
Regreso posterior a las 22:0050% adicional de manutención, acreditado con factura

El RD 462/2002 regula además los traslados de residencia (Cap. III), las asistencias (Cap. V, arts. 27-32: Consejos de Administración u Órganos Colegiados, tribunales de oposiciones y concursos, colaboración en centros de formación) y la indemnización por uso de vehículo particular (art. 18). La cláusula del art. 1.2 establece que toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o requisitos a los preceptos del RD se considerará nula.

Tres horas de referencia para el devengo de la dieta de manutención: 14:00 (comer), 16:00 (cierre del horario de comida) y 22:00 (cenar). El alojamiento se devenga en el día de salida y en los días intermedios de comisiones superiores a 24 horas, nunca en el día de regreso. Las comisiones de un solo día sin pernocta solo dan derecho al 50% de manutención si superan las 5 horas, comienzan antes de las 14:00 y terminan después de las 16:00.

Epígrafe 7 — Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento

El régimen disciplinario del personal funcionario de la AGE se articula entre dos normas: (i) el TREBEP (RDLeg 5/2015), que en sus arts. 93 a 98 fija los principios, las faltas muy graves, el catálogo de sanciones, los plazos de prescripción y los principios del procedimiento; y (ii) el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que desarrolla las faltas graves y leves, las reglas de aplicación de las sanciones y el procedimiento, en lo que no resulte desplazado por el TREBEP.

1. Responsabilidad disciplinaria y principios de la potestad disciplinaria (arts. 93 y 94 TREBEP)

El art. 93.1 delimita los sujetos: funcionarios públicos y personal laboral. El art. 93.2 equipara la responsabilidad del inductor a la del autor principal. El art. 93.3 tipifica el encubrimiento con dos requisitos acumulativos: (i) que la falta encubierta sea muy grave o grave y (ii) que se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. El art. 93.4 establece el régimen supletorio: para el personal laboral, en lo no previsto, rige la legislación laboral.

El art. 94.1 admite una triple responsabilidad por el mismo hecho: disciplinaria, patrimonial y penal, no alternativas. El art. 94.2 enumera los cinco principios rectores: legalidad y tipicidad (con predeterminación normativa, salvo en personal laboral, donde puede operar por convenio colectivo); irretroactividad de lo desfavorable y retroactividad de lo favorable; proporcionalidad (en la clasificación y la aplicación); culpabilidad y presunción de inocencia. El art. 94.3: ante indicios fundados de criminalidad, se suspende la tramitación disciplinaria y se comunica al Ministerio Fiscal; los hechos declarados probados por resolución judicial firme vinculan a la Administración.

Cinco principios del 94.2 — LIPCP. Legalidad y tipicidad (predeterminación normativa o convenio colectivo en laboral) · Irretroactividad de lo desfavorable + retroactividad de lo favorable · Proporcionalidad (clasificación + aplicación) · Culpabilidad · Presunción de inocencia. La proporcionalidad opera doblemente: en cómo se gradúan las faltas y sanciones en el catálogo y en cómo se aplican al caso concreto.


2. Las faltas: muy graves del 95.2 TREBEP, graves del art. 7 RD 33/1986 y leves del art. 8 RD 33/1986

El art. 95.1 TREBEP clasifica las faltas en muy graves, graves y leves. Las muy graves se tipifican directamente en el art. 95.2 con un catálogo cerrado de dieciséis letras (a-o) más una cláusula de apertura (p). Las graves y leves se reservan a la legislación de desarrollo: para los funcionarios de la AGE rigen, en tanto no se apruebe la Ley de FP, los arts. 7 (graves) y 8 (leves) del RD 33/1986. El catálogo de faltas muy graves del art. 6 RD 33/1986 está superado por el art. 95.2 TREBEP, norma básica posterior y aplicable directamente.

La redacción del 95.2.b fue ampliada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero (en vigor desde el 02/03/2023), incorporando la discriminación por identidad sexual, características sexuales y orientación sexual, y elevando a falta muy grave el acoso moral y sexual y el acoso por expresión de género. El 95.3 delega en leyes o convenios colectivos la tipificación de las faltas graves; el 95.4 remite las faltas leves a las leyes de FP.

El catálogo del art. 7.1 RD 33/1986 comprende dieciséis letras (a-p, con ñ entre n y o) que tipifican las faltas graves. La regla del 7.2 define «mes» como el período natural del primero al último día, criterio para los umbrales del 7.1.l) (10 horas/mes de incumplimiento de jornada) y 7.1.m) (3 faltas injustificadas en 3 meses). El art. 8 RD 33/1986 tipifica cinco faltas leves: incumplimiento de horario que no llegue a falta grave, una falta de asistencia injustificada, incorrección con público/superiores/compañeros/subordinados, descuido o negligencia en el ejercicio de funciones y la cláusula de cierre e) (incumplimiento de deberes que no llegue a muy grave o grave).

Catálogo del 95.2: 16 letras tipificadas + 1 cláusula de apertura. El art. 95.2 enuncia dieciséis letras (a-o, con ñ) que tipifican directamente faltas muy graves + una letra p que es cláusula de apertura —remite a leyes o convenios colectivos para tipificar faltas adicionales—.

Umbrales cuantitativos del art. 7 RD 33/1986. 10 horas/mes acumulado de incumplimiento injustificado de jornada (7.1.l) · 3 faltas injustificadas en 3 meses con las dos anteriores ya sancionadas como leves (7.1.m). El cómputo de mes opera del primero al último día natural (7.2).


3. Las sanciones (art. 96 TREBEP) y las reglas de aplicación (arts. 14-17 RD 33/1986)

El art. 96.1 TREBEP enumera el catálogo de sanciones aplicable a todo el personal del sector público. El RD 33/1986 (arts. 14-17) fija las reglas de aplicación para los funcionarios de la AGE. El catálogo del 96.1 TREBEP es más amplio que el del 14 RD 33/1986: incorpora el demérito y la cláusula «cualquier otra que se establezca por ley», y diferencia separación del servicio (funcionarios) y despido disciplinario (laboral). El art. 14.d) RD 33/1986 (multa) está derogado.

El art. 96.1 enumera siete categorías: separación del servicio (funcionarios; en interinos comporta revocación del nombramiento; solo por muy graves), despido disciplinario (laboral; solo por muy graves), suspensión firme de funciones o de empleo y sueldo (máximo 6 años), traslado forzoso con o sin cambio de localidad, demérito, apercibimiento y cualquier otra por ley. El 96.3 fija los criterios de graduación: intencionalidad o negligencia, daño al interés público, reiteración o reincidencia y grado de participación. El art. 15 reserva la separación del servicio exclusivamente a las faltas muy graves (su imposición corresponde al Consejo de Ministros, art. 47.1).

SanciónTipo de falta que la habilitaLímites del RD 33/1986
Separación del servicio (14.a + 15)Solo muy graves— (cesación definitiva). Solo el Consejo de Ministros (47.1).
Suspensión de funciones (14.b + 16)Graves o muy gravesPor muy grave: mínimo 3 años, máximo 6 años. Por grave: máximo 3 años (sin mínimo). Si la suspensión firme no excede del periodo de suspensión provisional ya cumplido, no comporta pérdida del puesto.
Traslado con cambio de residencia (14.c + 16)Graves o muy gravesImposibilidad de obtener nuevo destino en la localidad de origen durante 3 años (muy grave) o 1 año (grave), computados desde el traslado.
Apercibimiento (14.e + 17)Solo leves— (sin cuantificación).

4. Prescripción de las faltas y sanciones (art. 97 TREBEP frente a arts. 20-21 RD 33/1986)

El art. 97 TREBEP regula la prescripción con plazos uniformes para todo el sector público. Como norma básica posterior, sus plazos prevalecen sobre los del art. 20 RD 33/1986 (faltas) y 21 RD 33/1986 (sanciones). La regla del 20.2 RD 33/1986 sobre interrupción y reanudación del plazo por paralización del expediente más de seis meses sigue siendo aplicable.

TipoPrescripción de la faltaPrescripción de la sanciónCómputo (art. 97.2 TREBEP + 20.2 RD 33/1986)
Muy grave3 años3 añosFaltas: desde la comisión (cese si continuada). Sanciones: desde la firmeza. Interrupción por incoación; reanudación si el expediente se paraliza > 6 meses por causa no imputable al inculpado (20.2 RD 33/1986).
Grave2 años2 añosIdem.
Leve6 meses1 añoIdem. Asimetría: la sanción prescribe más tarde que la falta.

5. Extinción de la responsabilidad disciplinaria (arts. 19, 11 y 22 RD 33/1986)

El 19.1 enumera las causas de extinción: cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción (de la falta o de la sanción), indulto y amnistía. El 19.2 disciplina la pérdida de la condición de funcionario durante el procedimiento: extinción por declaración expresa, archivo de actuaciones (salvo continuación a instancia de parte) y levantamiento de las medidas provisionales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal. El art. 11 delimita el ámbito temporal: solo cabe exigir responsabilidad por actos cometidos mientras se ostentaba la condición funcionarial. El art. 22 remite la amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias a las disposiciones que los concedan.

Cinco causas de extinción del 19.1 RD 33/1986. Cumplimiento de la sanción · Muerte del funcionario · Prescripción (de la falta o de la sanción) · Indulto · Amnistía. La pérdida de la condición de funcionario durante el procedimiento extingue la tramitación con archivo (19.2), sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.


6. Estructura del procedimiento disciplinario (art. 98 TREBEP + art. 18 RD 33/1986) y la suspensión provisional (art. 98.3-4 TREBEP + art. 33 RD 33/1986)

El art. 98.1 TREBEP combinado con el art. 18 RD 33/1986 delimita dos tipos de procedimiento: ordinario (con expediente instruido conforme al Título II del RD 33/1986) para faltas graves o muy graves, y sumario para faltas leves —sin expediente, pero el trámite de audiencia al inculpado es preceptivo en todo caso—. El art. 98.2 consagra el principio de separación instructor/sancionador: el instructor formula la propuesta de resolución; quien decide la sanción es siempre un órgano distinto.

El art. 98.3 TREBEP y el art. 33 RD 33/1986 regulan la suspensión provisional como medida cautelar:

  • Plazo máximo: 6 meses salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.
  • Suspensión durante procedimiento judicial: cabe mientras dure la prisión provisional u otras medidas judiciales que impidan el desempeño. Si excede de 6 meses por causa judicial, no supone pérdida del puesto de trabajo.
  • Régimen económico: el suspenso provisional percibe las retribuciones básicas (sueldo base y trienios) y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. No percibe las complementarias.

El 98.4 TREBEP disciplina la liquidación al final del procedimiento: si la suspensión provisional se eleva a definitiva, el funcionario devuelve lo percibido; si no llega a convertirse en sanción, la Administración restituye la diferencia con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en provisional es de abono para el cumplimiento de la firme; si la suspensión no es declarada firme, ese tiempo se computa como servicio activo con reincorporación inmediata al puesto.

Liquidación de la suspensión provisional (98.4). Eleva a definitiva → devolución de lo percibido en provisional. No se eleva → restitución de la diferencia con plenitud de derechos. Abono del tiempo provisional al cumplimiento de la firme. No firme → cómputo como servicio activo + reincorporación inmediata al puesto.


7. Iniciación del procedimiento: información reservada, incoación, instructor y abstención (arts. 23, 27-32 RD 33/1986)

El art. 23 fijaba la coordinación con el orden penal, hoy desplazado por el art. 94.3 TREBEP, que impone la suspensión ante indicios fundados de criminalidad sin distinción de tipo delictivo. El art. 27 fija dos reglas: la iniciación es siempre de oficio (cuatro modalidades: propia iniciativa, orden superior, moción razonada de subordinados o denuncia) y, si deriva de denuncia, se comunica al denunciante (la denuncia no obliga a incoar). El art. 28 abre la posibilidad de una información reservada previa, actuación preliminar e informal que no genera derechos de defensa ni se notifica al interesado.

El art. 29 distribuye la competencia para incoar: en todo caso el Subsecretario del Departamento; concurrentemente, los Directores Generales y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles en su ámbito territorial. El art. 31 articula la notificación de la incoación y del nombramiento del instructor, presupuesto de la recusación del inculpado y del deber de abstención de los designados. El art. 30 exige que el instructor sea funcionario de cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado (el secretario es facultativo). El art. 32 somete instructor y secretario al régimen de abstención y recusación; la recusación se resuelve por la Autoridad que acordó el nombramiento en el término de 3 días.

El instructor debe ser de grupo igual o superior (30 RD 33/1986). No basta con ser funcionario: el instructor debe pertenecer a cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado. La pertenencia a grupo inferior viciaría el nombramiento. La regla protege la posición del instructor frente al investigado.


8. Instrucción: pliego de cargos, prueba y propuesta de resolución (arts. 34-44 RD 33/1986)

El art. 34 abre la instrucción: el instructor tiene la dirección material del expediente, debe recibir declaración al presunto inculpado como primera actuación, y toda la Administración queda obligada por un deber de colaboración. El pliego de cargos (art. 35) es el acto cardinal: plazo 1 mes desde la incoación (ampliable); contenido: hechos imputados + falta presuntamente cometida + sanciones aplicables; forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados. El plazo de contestación al pliego es de 10 días, en los que el inculpado debe solicitar las pruebas. El instructor dispone de 1 mes para la práctica de pruebas (art. 37.1) y puede denegar las innecesarias motivando la denegación. El art. 44 cierra la instrucción remitiendo el expediente completo al órgano que acordó la incoación, que lo eleva al órgano competente para resolver.

Plazos del procedimiento ordinario del RD 33/1986. 1 mes para formular el pliego de cargos desde la incoación (art. 35.1, ampliable). 10 días para contestar el pliego y solicitar pruebas (art. 36). 1 mes para practicar las pruebas (art. 37.1). 10 días de vista del expediente al inculpado (art. 41). 10 días del instructor para formular la propuesta de resolución (art. 42). 10 días de audiencia sobre la propuesta (art. 43). 10 días para resolver (art. 45.1, salvo separación del servicio).


9. Terminación: órganos competentes, resolución, ejecución y registro de sanciones (arts. 45-51 RD 33/1986)

La resolución debe adoptarse en 10 días desde la remisión, salvo separación del servicio (acuerdo del Consejo de Ministros). Debe ser motivada y no puede aceptar hechos distintos de los del pliego de cargos y la propuesta, sin perjuicio de distinta valoración jurídica (art. 45). El art. 46 abre una vía de retorno excepcional al instructor para diligencias imprescindibles (no meramente convenientes), con nueva vista al inculpado de 10 días.

SanciónÓrgano competente para imponerla
Separación del servicio (14.a)Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, oída previamente la Comisión Superior de Personal (47.1).
Suspensión de funciones (14.b) y traslado con cambio de residencia (14.c)Ministros y Secretarios de Estado del Departamento (o Subsecretarios por delegación). Especialidad: si la falta es por incompatibilidades en actividades de diferentes Ministerios, competencia del Ministro de la Presidencia (47.2).
Apercibimiento (14.e)Subsecretario del Departamento (en todo caso), Directores Generales y Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles en su ámbito territorial (47.3).

El art. 49 fija un plazo máximo de ejecución de 1 mes desde la firmeza. El art. 50 permite la inejecución (Ministro de la Presidencia) y la suspensión temporal (órgano competente para resolver) por tiempo inferior al de su prescripción; si la sanción es de separación, ambos acuerdos los toma el Consejo de Ministros. El art. 51 ordena la anotación en el Registro Central de Personal y remite la cancelación al art. 93.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964; en ningún caso se computan a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

Separación del servicio: el Consejo de Ministros, no el Ministro. La sanción más grave la impone el Consejo de Ministros. La propuesta la eleva el Ministro de la Presidencia (no el del Departamento al que está adscrito el funcionario), y debe oírse previamente a la Comisión Superior de Personal.

Cancelación ≠ prescripción. La prescripción extingue el derecho a sancionar (la falta) o a ejecutar la sanción ya impuesta —opera antes—. La cancelación del 51 RD 33/1986 borra la anotación del Registro Central de Personal una vez cumplida la sanción, evitando que compute como antecedente —opera después del cumplimiento—. No es necesario haberla solicitado: las que hubieran podido cancelarse no computan a efectos de reincidencia.

Epígrafe 8 — El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios

1. Funcionarios y laborales: distinto punto de partida

El régimen de Seguridad Social aplicable depende de la naturaleza jurídica de la relación con la Administración. El TREBEP (RDLeg 5/2015) distingue cuatro clases de empleados públicos en su art. 8. La línea divisoria a efectos de Seguridad Social no es la que separa a los funcionarios de carrera de los interinos, sino la que distingue a todo personal funcionario del personal laboral y del personal eventual: estos quedan integrados sin matices en el Régimen General. El TREBEP no regula el régimen de Seguridad Social de nadie: esa competencia corresponde al TRLGSS (RDLeg 8/2015) y a las leyes de cada régimen especial.

Los funcionarios interinos al servicio de la Administración Civil del Estado no son mutualistas obligatorios de MUFACE: el art. 3.1 RDL 4/2000 solo incluye a los funcionarios de carrera y a los funcionarios en prácticas. Los interinos AGE quedan integrados en el RGSS por la regla residual del art. 136.2.l TRLGSS. El personal laboral y el eventual van al RGSS desde el primer día.


2. Los funcionarios en el Sistema de la Seguridad Social: régimen especial y panorama general

El TRLGSS incluye a los funcionarios públicos en el campo de aplicación del Sistema (art. 7.1.e) y los clasifica en un régimen especial propio (art. 10.2.c), con tendencia a la homogeneidad con el Régimen General. El régimen especial no es uno solo: hay tres mutualidades diferenciadas según el ámbito administrativo, complementadas para las pensiones por el Régimen de Clases Pasivas (ingreso ≤ 31/12/2010) o por el RGSS (ingreso ≥ 1/1/2011, DA 3.ª TRLGSS).

ColectivoPrestaciones activasPensiones
Funcionarios civiles del EstadoMUFACE — RDL 4/2000 + Reglamento RD 375/2003Clases Pasivas (ingreso ≤ 31/12/2010) · RGSS (ingreso ≥ 1/1/2011)
Personal de la Administración de JusticiaMUGEJU — RDL 3/2000Clases Pasivas (ingreso ≤ 31/12/2010) · RGSS (ingreso ≥ 1/1/2011)
Personal militar y de las Fuerzas ArmadasISFAS — RDL 1/2000 + Reglamento RD 1726/2007Clases Pasivas (ingreso ≤ 31/12/2010) · RGSS (ingreso ≥ 1/1/2011)
Personal laboral y personal eventual de las AAPPRGSS (siempre)RGSS (siempre)

MUFACE, MUGEJU e ISFAS cubren las prestaciones del funcionario mientras está activo (asistencia sanitaria, incapacidad temporal y permanente, prestaciones familiares y servicios sociales). Las Clases Pasivas —y, desde 2011, el RGSS para los nuevos— cubren las pensiones de jubilación y supervivencia. Son dos capas complementarias del mismo sistema, no alternativas.


3. Quién va al Régimen General: el art. 136.2 TRLGSS

El art. 136.2 TRLGSS declara comprendidos en el Régimen General a colectivos del sector público que no se integraron en un régimen especial o fueron excluidos de él. La letra l) opera como regla residual —solo van al RGSS los funcionarios salvo que estén en Clases Pasivas o en otro régimen por ley especial—, lo que confirma la existencia de las mutualidades. La letra ñ) cubre exclusivamente a los altos cargos sin condición de funcionario público. Entran por esta vía los funcionarios de la Administración Local (el Real Decreto 480/1993 integró en el Régimen General al personal de la extinguida MUNPAL) y el personal estatutario de los servicios de salud (la Ley 55/2003 del Estatuto Marco califica su vínculo como relación funcionarial especial, pero reconoce su encuadramiento en el RGSS).

La letra l) del art. 136.2 TRLGSS no excluye a todos los funcionarios del RGSS: opera como regla residual («salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial»). Los funcionarios civiles del Estado, los de Justicia y los militares siguen sus mutualidades específicas precisamente por esa salvedad. La letra ñ) solo aplica a los altos cargos sin condición de funcionario público.


4. El gran cambio de 2011: la DA 3.ª TRLGSS

Hasta el 31 de diciembre de 2010, todo funcionario de carrera generaba sus pensiones a través del Régimen de Clases Pasivas del Estado (Texto Refundido aprobado por RDL 670/1987, de 30 de abril). Desde el 1 de enero de 2011, la DA 3.ª del TRLGSS integra a los nuevos entrantes en el Régimen General a los exclusivos efectos de la pensión, conservando su afiliación al mutualismo administrativo para las prestaciones activas. La DA 3.ª articula tres reglas:

  • Excepción permanente del personal de la letra i) del art. 2.1 RDL 670/1987 (DA 3.ª.1 y 4): los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno —y demás cargos del art. 51— nunca se integran en el RGSS; continúan indefinidamente en Clases Pasivas.
  • Excepción del reingreso sin solución de continuidad (DA 3.ª.3): quien ya estaba en Clases Pasivas a 31/12/2010 y reingresa sin interrupción sigue en Clases Pasivas; cualquier interrupción rompe la regla.
  • Alcance estrictamente pensional (DA 3.ª.1): la inclusión en el RGSS opera «a los exclusivos efectos» de las pensiones; las mutualidades siguen operando igual para todos sus afiliados.

La integración en el RGSS de la DA 3.ª TRLGSS opera solo a efectos de pensiones, no de prestaciones activas. Un funcionario civil del Estado que ingrese hoy cotiza simultáneamente al mutualismo administrativo (MUFACE, por sus contingencias activas) y al RGSS (por su jubilación futura). No son regímenes excluyentes, sino complementarios.


5. Consecuencia estructural: Clases Pasivas en extinción y mutualidades indefinidas

El Régimen de Clases Pasivas del Estado ya no incorpora nuevos afiliados —salvo el reingreso sin solución de continuidad (DA 3.ª.3) y la excepción permanente de la letra i) (DA 3.ª.4)—, de modo que su población de cotizantes decrece año a año hasta la extinción natural. Las mutualidades administrativas —MUFACE, MUGEJU e ISFAS— seguirán funcionando indefinidamente: la integración en el RGSS solo afecta al pilar de pensiones.

El sistema dual post-2011 tiene dos consecuencias: Clases Pasivas en extinción —ya no recibe nuevos afiliados salvo las dos excepciones de la DA 3.ª— y mutualidades indefinidas —MUFACE, MUGEJU e ISFAS siguen siendo el régimen de prestaciones activas para todos los funcionarios, antiguos y nuevos, sin fecha de cierre—.

Epígrafe 9 — La MUFACE y las clases pasivas

1. MUFACE: campo de aplicación, naturaleza, afiliación, altas, bajas y cotización

1.1 Campo de aplicación. El art. 3 del RDL 4/2000 delimita el ámbito de MUFACE con una doble lista: los incluidos obligatoriamente (ap. 1) y los excluidos (ap. 2). MUFACE es exclusivamente el régimen de la Administración Civil del Estado stricto sensu: cada ámbito con especificidades propias —local, militar, de Justicia, autonómico o universitario— tiene su propio régimen o queda integrado en el RGSS.

Los funcionarios de organismos autónomos (letra b del 3.2) están excluidos de MUFACE aunque sean funcionarios de carrera de la AGE: están en el RGSS. Los funcionarios transferidos a Comunidades Autónomas (letra g) solo se excluyen si han ingresado voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la CCAA de destino; quienes permanecen en cuerpos del Estado conservan la condición de mutualistas.

1.2 Naturaleza, adscripción y régimen jurídico. MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, adscrito a la AGE. La denominación «Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado» y el acrónimo «MUFACE» están protegidos por el art. 4.2 del RD 375/2003 y goza del mismo tratamiento fiscal que el Estado (art. 5.3 RDL 4/2000).

1.3 Afiliación de oficio. La afiliación a MUFACE opera de pleno derecho en el momento de la toma de posesión: no hace falta solicitarla ni cabe renunciar. El art. 7 fija una lista cerrada de seis situaciones del 7.1 y un supuesto adicional del 7.2 (jubilación) en que la condición de mutualista se conserva, y un 7.3 (Ley 3/2017) para la promoción interna a Escalas de organismos autónomos o de CCAA.

Promoción interna a OOAA o CCAA (art. 7.3). El acceso por promoción interna a Escalas de Organismos Autónomos o a Cuerpos de una CCAA provoca doble afiliación: inclusión obligatoria en el RGSS por el nuevo puesto y opción —por una sola vez, en quince días desde la toma de posesión— de conservar la condición de mutualista en MUFACE. Si elige conservarla, esa permanencia no genera derechos en Clases Pasivas.

1.4 Bajas obligatorias, alta voluntaria y suspensión. El art. 8 establece cuatro causas tasadas de baja obligatoria. Para tres de ellas el legislador abre un mantenimiento facultativo del alta, asumiendo el funcionario el coste íntegro de las dos cuotas (la suya y la del Estado). Para los servicios especiales en organizaciones internacionales con régimen de previsión propio, el 8.3 permite suspender voluntariamente el alta sin causar baja definitiva.

El alta voluntaria del 8.2 no alcanza a la letra d) del 8.1 (afiliación obligatoria al ISFAS): esa baja es necesariamente temporal y sin mantenimiento voluntario, por la incompatibilidad entre dos regímenes especiales. Además, el mutualista voluntario paga el doble: la cuota que le correspondería a él y la que abonaría el Estado.

1.5 Cotización. La base no es el salario real del funcionario, sino el haber regulador que fija cada año la LPGE para cada grupo de clasificación —cifra abstracta, igual para todos los mutualistas del mismo grupo—. El tipo lo fija también la LPGE anualmente. La cuota mensual sigue una mecánica específica (división por catorce y abono doble en junio y diciembre).

Plazos paralelos del 10.6 y 10.7: cuatro años. La obligación de pago de cotizaciones prescribe a los cuatro años desde el ingreso preceptivo (10.6). El derecho a la devolución de cuotas ingresadas indebidamente caduca también a los cuatro años desde el ingreso efectivo (10.7). Los exentos de cotizar son solo dos: mutualistas jubilados y excedentes por cuidado de hijos o familiares (art. 10.1).


2. MUFACE: naturaleza jurídica, organización, órganos y beneficiarios

2.1 Organismo público con personalidad propia. El RDL 4/2000 (art. 5) y el RD 375/2003 (art. 4) coinciden: MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. Puede actuar en el tráfico jurídico con autonomía (suscribir conciertos, gestionar su presupuesto, contratar personal) y goza del mismo tratamiento fiscal que el Estado.

2.2 Órganos de gobierno, administración y representación. La norma de desarrollo es el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril. La organización responde a una lógica tripartita:

Tipo de órganoÓrganosComposición y función
Participación, control y vigilanciaConsejo General · Comisión Permanente del Consejo General · Comisiones ProvincialesConsejo General: titular de la Secretaría de Estado de Función Pública (Presidente) + Director General de MUFACE (Vicepresidente 1.º) + 7 representantes de la Administración + 9 representantes de los funcionarios designados por los sindicatos en proporción a los resultados electorales (entre los que se elige al Vicepresidente 2.º) + Secretario General de MUFACE como secretario con voz y sin voto. Función de control y vigilancia, no de dirección.
Dirección y gestiónDirección General · Secretaría General · Departamentos sectoriales (Gestión Económica y Financiera · Prestaciones Sanitarias · Prestaciones Sociales)El Director General asume la representación legal y las competencias de dirección, gestión e inspección.
Organización periféricaServicios Provinciales (uno en cada provincia + Ceuta y Melilla) · Oficinas DelegadasPresencia territorial; posibilidad de crear Oficinas Delegadas.

Composición del Consejo General: 7 + 9. Siete representantes de la Administración designados por el Ministro competente y nueve representantes de los funcionarios designados por los sindicatos presentes en el Consejo Superior de la Función Pública, que eligen entre sí al Vicepresidente 2.º. El Secretario General de MUFACE actúa de secretario con voz pero sin voto. Los órganos de participación controlan y vigilan, no gestionan: la dirección corresponde al Director General.

2.3 Beneficiarios. La protección alcanza a los familiares o asimilados a cargo del mutualista, siempre que cumplan los tres requisitos acumulativos del art. 15 RD 375/2003: convivencia Y límite de ingresos Y ausencia de protección propia por otro régimen. El límite de ingresos es el doble del SMI.

Título propio vs. título derivado (art. 19). Si la persona es mutualista por derecho propio (funcionario) o está en el RGSS como trabajador, no puede ser beneficiario de nadie: incompatibilidad absoluta (19.2 primer inciso). Si solo es beneficiario —de su cónyuge en MUFACE y además podría serlo del cónyuge en el RGSS—, la solución es optar por un solo titular (19.2 segundo inciso).


3. MUFACE: la acción protectora

3.1 Catálogo de contingencias y prestaciones. Los arts. 11 (contingencias) y 12 (prestaciones) del RDL 4/2000 forman el catálogo cerrado de la acción protectora, modificados por la Ley 6/2024, de 20 de diciembre (en vigor 03/03/2025), que incorporó la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para trasplante.

Dos prestaciones del 12.1 sin contingencia propia en el 11: los servicios sociales (letra f) y la asistencia social (letra g). No son prestaciones ante una contingencia concreta, sino mecanismos de protección complementaria ante estados de necesidad, de carácter discrecional y subordinado a los créditos presupuestarios disponibles (art. 31.2).

3.2 Asistencia sanitaria. Cubre enfermedad común o profesional, accidente común o en acto de servicio, donación de órganos, embarazo, parto y puerperio. Su contenido es análogo al del Sistema Nacional de Salud, pero MUFACE no gestiona hospitales propios: actúa mediante conciertos con entidades públicas o privadas.

Servicios médicos distintos de los asignados — sin cobertura. Si el beneficiario acude a servicios médicos distintos de los asignados por su entidad concertada, MUFACE no abona los gastos (art. 17.2), salvo los supuestos reglamentariamente exceptuados (urgencia vital sin tiempo de acudir a la red asignada, ausencia de medio en la zona, etc.).

3.3 Incapacidad temporal. Exige tres requisitos simultáneos: un proceso patológico que impida temporalmente el desempeño, asistencia sanitaria de MUFACE y licencia por enfermedad. La duración máxima coincide con la del RGSS. La prestación económica tiene dos tramos: los tres primeros meses el funcionario cobra la totalidad de sus retribuciones a cargo del órgano de personal; desde el cuarto mes se activa el subsidio de MUFACE, calculado sobre las retribuciones del tercer mes y fijo e invariable durante toda la IT.

Situación de ITPrimeros 3 mesesDesde el 4.º mes (subsidio MUFACE)
IT común (enfermedad, accidente)Retribuciones íntegras a cargo del órgano de personalMayor de: 80% retribuciones básicas del 3.er mes (+ 1/6 paga extra) O 75% retribuciones complementarias del 3.er mes
IT por donación de órganos (art. 18.1 párrafo segundo)Retribuciones íntegras a cargo del órgano de personal100% retribuciones complementarias desde el 3.er mes
Riesgo durante embarazo / lactancia natural (art. 22)Retribuciones íntegras a cargo del órgano de personal100% retribuciones complementarias del 3.er mes

Los primeros tres meses NO los paga MUFACE. Los paga el órgano de personal. MUFACE solo entra desde el cuarto mes, sobre las cifras del tercer mes de licencia (no del mes en curso), y el subsidio es fijo e invariable durante toda la incapacidad. El criterio del 21.1.b es «el mayor de los dos», no la suma: 80% de las básicas del tercer mes (+ 1/6 de paga extra) O 75% de las complementarias.

3.4 Incapacidad permanente. Requiere derivarse de una IT previa: no puede declararse directamente. Los grados son los mismos cuatro que en el RGSS —parcial, total, absoluta y gran invalidez—, pero la IP total y la absoluta conducen a la jubilación del funcionario, y la gran invalidez añade un complemento mensual específico a cargo de MUFACE para remunerar al asistente personal.

La IP parcial NO conduce a jubilación. El funcionario sigue en activo y cobra los haberes del puesto que desempeñe (art. 24). Solo la IP total, la absoluta y la gran invalidez dan lugar a jubilación (arts. 25 y 26). Y el complemento del 50% de la pensión de Clases Pasivas en la gran invalidez es específicamente para remunerar al asistente personal, no para el propio gran inválido.

3.5 Protección a la familia, servicios sociales y asistencia social. No todo lo gestiona MUFACE: la prestación por hijo a cargo no minusválido la gestionan las unidades de personal (art. 29.3); la prestación por hijo a cargo minusválido sí la gestiona MUFACE (art. 29.4). La asistencia social del art. 31 es una lista abierta, subordinada a los créditos presupuestarios disponibles y sin posibilidad de comprometer recursos del ejercicio siguiente: su carácter discrecional la distingue de las prestaciones regladas.

Servicios sociales (art. 30) vs. asistencia social (art. 31). Los servicios sociales son los del Sistema de la Seguridad Social, incorporados mediante Orden ministerial. La asistencia social del art. 31 es una lista abierta —no tasada—, subordinada a los créditos presupuestarios disponibles: no hay derecho subjetivo exigible, sino una potestad de MUFACE.


4. Las clases pasivas: régimen, campo de aplicación y cotización. Jubilación ordinaria y extraordinaria

4.1 Un régimen en extinción. El Régimen de Clases Pasivas del Estado no es un régimen de la Seguridad Social: es un sistema de derechos pasivos del Estado, regulado por el RDL 670/1987, de 30 de abril, y financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (no hay fondo capitalizado). Conviene distinguir financiación de gestión: desde la reforma del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (redacción vigente de la Ley 22/2021), el reconocimiento de las prestaciones corresponde al INSS y su pago material a la TGSS —antes lo asumía la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas—, sin que el traspaso altere su naturaleza. Su carácter de régimen en extinción deriva de la DA 3.ª TRLGSS: desde el 1/1/2011 los nuevos funcionarios generan sus pensiones en el RGSS.

4.2 Campo de aplicación. El art. 2 del RDL 670/1987 delimita quiénes generan derechos pasivos. La lista es cerrada: solo puede ampliarse o restringirse por ley (ap. 2).

Letra i): única excepción permanente a la integración 2011. La letra i) (ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno y demás cargos del art. 51) está excluida de la integración en el RGSS por la DA 3.ª.1 y la DA 3.ª.4. La letra j) (personal en servicio militar y asimilados) NO está exceptuada: se integra en el RGSS desde 1/1/2011, con las especificidades del apartado 2 de la DA 3.ª para el personal militar de carácter no permanente.

4.3 Naturaleza de los derechos pasivos. El art. 6 RDL 670/1987 define cuatro caracteres: inembargabilidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. El art. 7 modula la imprescriptibilidad: los efectos económicos del reconocimiento tienen una retroactividad máxima de tres meses.

Imprescriptibilidad ≠ retroactividad ilimitada. El derecho a la pensión es imprescriptible (6.2): no caduca nunca. Pero los efectos económicos del reconocimiento tienen una retroactividad máxima de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud (7.2). Dos planos distintos: derecho (imprescriptible) y efectos económicos (caducables a tres meses).

4.4 Cuota de derechos pasivos. La cotización a Clases Pasivas se denomina «cuota de derechos pasivos» y sigue una mecánica paralela a la de MUFACE (base igual al haber regulador, tipo porcentual, cuota mensual dividiendo por catorce y abono doble en junio y diciembre). El tipo es del 3,86% general y del 1,93% reducido para determinado personal militar profesional no de carrera. La recaudación se ingresa en el Tesoro Público, no en la TGSS.

Ingreso en el Tesoro Público, no en la TGSS. Es un régimen del Estado, no de la Seguridad Social: la recaudación no alimenta ningún fondo capitalizado, sino que financia directamente el presupuesto de gasto en pensiones públicas. No confundas esta naturaleza con la gestión: desde 2021 el reconocimiento lo realiza el INSS y su pago la TGSS, pero ese traspaso administrativo no convierte a Clases Pasivas en un régimen de la Seguridad Social.

4.5 Jubilación ordinaria. El art. 28 establece tres modalidades: forzosa, voluntaria e por incapacidad permanente para el servicio, todas con la misma carencia mínima de 15 años de servicios efectivos al Estado (art. 29). La cuantía se calcula aplicando a los haberes reguladores el porcentaje que corresponda a los años completos de servicios (art. 31), con escala progresiva que alcanza el 100% del haber regulador a los 35 o más años de servicio.

Años de servicio% reguladorAños de servicio% regulador
11,241941,54
22,552045,19
33,882148,84
45,312252,50
56,832356,15
68,432459,81
710,112563,46
811,882667,11
913,732770,77
1015,672874,42
1117,712978,08
1219,863081,73
1322,103185,38
1424,453289,04
1526,923392,69
1630,573496,35
1734,2335 y más100,00
1837,88

Jubilación voluntaria — dos requisitos simultáneos. Exige cumplir 60 años de edad Y 30 años de servicios efectivos al Estado (art. 28.2.b). No basta con uno solo. La prórroga en el servicio activo del 28.2.a solo se concede a quien tiene reconocidos entre 12 y 14 años de servicios al cumplir la edad de jubilación, y comprende exclusivamente el tiempo que falte para los 15 años de carencia.

4.6 Incompatibilidades de la pensión: la jubilación activa tras el RDL 11/2024. La pensión de jubilación ordinaria es, con carácter general, incompatible con un puesto en el sector público y con cualquier actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen público de Seguridad Social. El art. 33 articula la jubilación activa —solo para la jubilación forzosa— a porcentaje reducido según los años de demora. El precepto fue reformado por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre (en vigor 01/04/2025), que introdujo el incremento adicional de 5 puntos por cada 12 meses ininterrumpidos.

Supuesto¿Compatible?Condición o cuantía
Puesto o alto cargo en sector público (Ley 53/1984)NOIncompatibilidad absoluta (33.1)
Actividad que genere inclusión en régimen público de SS (regla general)NOIncompatibilidad general (33.2 primer párrafo)
Jubilación activa por demora — jubilación forzosa con demora ≥ 1 añoSÍ parcial1 año = 45% · 2 años = 55% · 3 años = 65% · 4 años = 80% · 5 años = 100%
Incremento de 5 puntos por cada 12 meses en jubilación activaSÍ acumulativoHasta el 100% (novedad RDL 11/2024, vigor 01/04/2025)
Jubilación activa — autónomo con trabajador indefinidoSÍ parcial75% en demoras de 1 a 3 años; porcentaje general desde el 4.º año
Actividad artística (jubilación forzosa)SÍ al 100%Compatible íntegramente, incluido complemento a mínimos y complementos (art. 33.3)
Actividad artística (jubilación voluntaria)SÍ al 100%Solo desde la edad de jubilación forzosa (art. 33.3)
Jubilación por IP (cuando no inhabilita para toda profesión)SÍ parcial75% si > 20 años de servicios; 55% si < 20 años (art. 33.4)
Cargos electivos sin retribuciones periódicasExcepción del art. 5 Ley 53/1984 (33.1 último párrafo)

Solo la jubilación forzosa puede ser activa. El régimen de jubilación activa del 33.2 aplica únicamente al supuesto del art. 28.2.a (jubilación forzosa). La jubilación voluntaria del 28.2.b y la jubilación por IP del 28.2.c quedan fuera (sin perjuicio del régimen específico de la IP del 33.4 y de la actividad artística del 33.3). El incremento de 5 puntos por cada 12 meses (RDL 11/2024) es acumulativo y exige permanencia ininterrumpida, hasta el límite del 100%.

4.7 Jubilación extraordinaria. Es la que se genera cuando la incapacidad permanente para el servicio o el fallecimiento se produce en acto de servicio o como consecuencia de él. Dos notas distintivas: no exige período de carencia alguno y el haber regulador se toma al 200%. El art. 47.4 presume el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad o el fallecimiento acaecen en el lugar y tiempo de trabajo.

La extraordinaria por acto de servicio sí está sujeta al límite máximo de pensión pública; la extraordinaria por terrorismo NO. Las dos toman el haber regulador al 200%, pero solo las originadas en acto de terrorismo quedan exentas del límite máximo de pensión pública del 27.5 (art. 50.2). La presunción de acto de servicio del 47.4 es iuris tantum: admite prueba en contrario.


5. Las clases pasivas: pensiones en favor de familiares y complementos a mínimos

5.1 Pensión de viudedad. El art. 38 RDL 670/1987 acoge cinco supuestos: matrimonio vigente al fallecimiento, separación o divorcio, nulidad matrimonial, pareja de hecho vigente y pareja de hecho extinguida. Todos comparten la misma causa de extinción (ap. 6, añadido por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en vigor 01/01/2023): el matrimonio o constitución de nueva pareja de hecho.

Pareja de hecho — dos plazos independientes y acumulativos. El art. 38.4 exige (i) convivencia estable e ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento (salvo hijos comunes) Y (ii) inscripción en registro específico o documento público con al menos dos años de antelación. Quien solo tenga la inscripción de hace dos años pero lleve tres conviviendo sin hijos comunes no accede a la pensión vitalicia.

5.2 Cuantía de la viudedad. La base reguladora es siempre la pensión de jubilación o retiro del causante (real si ya estaba jubilado, teórica si falleció antes), calculada con el art. 31. El porcentaje general es del 50%, con un incremento de 8 puntos (o 4 si el porcentaje era el 25% por pensión extraordinaria) cuando concurran los cuatro requisitos acumulativos del 39.3.

5.3 Pensión de orfandad. Funciona en dos escalones: un derecho básico hasta los 21 años (o sin límite si hay incapacidad para todo trabajo) y una extensión hasta los 25 años condicionada a la situación económica. La Ley 31/2022 modificó los apartados 1 y 2; la Ley 3/2019 y la LO 2/2022 incorporaron el régimen reforzado por violencia contra la mujer (42.9 y 42.10).

Prohibición de acrecimiento entre copartícipes de la orfandad (42.7). Si fallece un huérfano o pierde la aptitud, su parte se extingue: no pasa a los demás. La regla contrasta con el régimen reforzado de las pensiones por terrorismo (49.3 último párrafo), donde sí existe acrecimiento. La extensión hasta los 25 años exige que el huérfano tuviera menos de 25 años al fallecimiento del causante, no al solicitar la pensión.

5.4 Pensión a favor de los padres. Es la más subsidiaria: solo se reconoce cuando no existe cónyuge supérstite con derecho a viudedad ni hijos con derecho a orfandad. Si existen, el derecho queda en suspenso hasta el fallecimiento o pérdida de aptitud del último de ellos. No hay acrecimiento entre los dos progenitores (art. 45.3).

Presunción de dependencia económica (DA 14.ª RDL 670/1987). Presunción iuris tantum de dependencia económica del causante cuando la suma anual de rentas de la unidad familiar no supere dos veces el SMI (o el SMI simple si es unidad familiar monoparental). Invierte la carga de la prueba en favor del solicitante.

5.5 Complementos a mínimos. El art. 27 RDL 670/1987 regula la revalorización anual, los complementos a mínimos y las limitaciones en el crecimiento de las pensiones. Ninguna pensión puede quedar por debajo del importe mínimo de la LPGE, pero el complemento tiene un techo (no puede superar la cuantía de la pensión no contributiva) y está condicionado a que el beneficiario no tenga ingresos superiores al límite de la LPGE y resida en territorio español.

Elemento del complemento a mínimosRegla
Cuándo se aplicaCuando la pensión reconocida no alcanza el importe mínimo fijado en la LPGE para esa clase de pensión
Cuantía del complementoLa diferencia entre la pensión reconocida y el importe mínimo de la LPGE
Límite máximo del complementoNo puede superar la cuantía de la pensión no contributiva de jubilación o invalidez
Condición de ingresos del beneficiarioIncompatible con ingresos anuales del pensionista superiores al límite fijado en la LPGE
Condición de residenciaEl beneficiario debe residir en territorio español
Excepción expresa sin derecho a complementoPensión de viudedad reducida al importe de la pensión compensatoria (art. 38.2)

¿Quieres entrenar este tema?

El temario es gratis. En la app tienes tests con la explicación de por qué cada opción está bien o mal, flashcards y casos prácticos de este mismo tema.

Probar la app · 7 días gratis →