Tema 2 — El Tribunal Constitucional y la Corona
Bloque I Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado · Ingreso libre
- El Tribunal Constitucional.
- La reforma de la Constitución.
- La Corona: funciones constitucionales del Rey.
- Sucesión y regencia.
Epígrafe 1 — El Tribunal Constitucional
1. Naturaleza y posición constitucional
El Tribunal Constitucional es una institución genuinamente constitucional: no está encuadrado en el Poder Judicial, sino que nace directamente de la Constitución (Título IX) como un órgano independiente de los demás órganos constitucionales. La LO 2/1979, de 3 de octubre (LOTC) desarrolla su régimen, y el propio art. 165 CE así lo ordena.
El art. 1 LOTC lo define como intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica; es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. El art. 4.2 LOTC refuerza esta posición: las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. En ningún caso se puede promover cuestión de jurisdicción o competencia al TC (art. 4.1 LOTC).
El Tribunal Constitucional NO forma parte del Poder Judicial. Aunque resuelve conflictos jurídicos, es un órgano constitucional separado del CGPJ y de los tribunales ordinarios. Su función es ser guardián de la Constitución, no un escalón más de la jurisdicción ordinaria.
2. Composición y estatuto de los magistrados
La Constitución fija con detalle la composición del TC y los requisitos de sus miembros en el art. 159 CE: cada cifra, cada plazo, cada mayoría cuenta.
El TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos, cuatro a propuesta del Senado con idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 159.1 CE). Deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional (art. 159.2 CE). Son designados por nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres (art. 159.3 CE). La condición de miembro es incompatible con todo mandato representativo, cargos políticos o administrativos, funciones directivas en partido o sindicato, ejercicio de las carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil (art. 159.4 CE).
| Órgano proponente | Magistrados | Mayoría requerida |
|---|---|---|
| Congreso de los Diputados | 4 | 3/5 |
| Senado | 4 | 3/5 |
| Gobierno | 2 | — |
| Consejo General del Poder Judicial | 2 | — |
Los miembros del TC serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159.5 CE). No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (art. 22 LOTC). Su responsabilidad criminal solo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 26 LOTC): es un aforamiento, ningún tribunal ordinario puede enjuiciarlos penalmente.
3. El Presidente y el Vicepresidente
El art. 160 CE ordena que el Presidente del TC sea nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del propio Tribunal en pleno y por un período de tres años. La LOTC (art. 9) desarrolla el mecanismo: el Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. En primera votación se requiere mayoría absoluta; si no se alcanza, en segunda votación basta el mayor número de votos. En caso de empate, se efectúa una última votación y, si persiste, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo (y en igualdad, el de mayor edad).
El Presidente es nombrado por 3 años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente se elige por el mismo procedimiento y período; le corresponde sustituir al Presidente y presidir la Sala Segunda.
4. Organización: Pleno, Salas y Secciones
El TC actúa en tres formaciones (art. 6 LOTC): Pleno, Sala o Sección. Cada una tiene composición y competencias diferenciadas.
| Formación | Composición | Preside |
|---|---|---|
| Pleno | 12 Magistrados | Presidente del TC |
| Sala 1.ª | 6 Magistrados | Presidente del TC |
| Sala 2.ª | 6 Magistrados | Vicepresidente |
| Secciones | Presidente (o sustituto) + 2 Magistrados | Respectivo Presidente |
El Pleno (art. 10 LOTC) conoce de los asuntos de mayor trascendencia: recursos de inconstitucionalidad (salvo los de mera aplicación de doctrina), conflictos constitucionales de competencia Estado-CCAA, conflictos entre órganos constitucionales, conflictos en defensa de la autonomía local, impugnaciones del art. 161.2 CE, declaraciones sobre tratados internacionales y el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía. Las Salas (art. 11 LOTC) conocen de los asuntos no atribuidos al Pleno, en particular los recursos de amparo.
En cuanto al quórum (arts. 14 y 90 LOTC): el Pleno y las Salas pueden adoptar acuerdos con la presencia de al menos dos tercios de sus miembros; en las Secciones se requiere la presencia de dos miembros, salvo discrepancia, en cuyo caso se necesitan tres.
5. Competencias del Tribunal Constitucional
El art. 161 CE enumera las competencias básicas del TC, pero la lista se amplía significativamente en el art. 2 LOTC, al que hay que acudir siempre para obtener el cuadro completo. Según el art. 161.1 CE, el TC conoce del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con fuerza de ley, del recurso de amparo (art. 53.2 CE), de los conflictos de competencia Estado-CCAA o de éstas entre sí, y de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. Además, el Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones de los órganos de las CCAA, con suspensión automática que el Tribunal debe ratificar o levantar en un plazo no superior a cinco meses (art. 161.2 CE).
| Competencia | Regulación |
|---|---|
| Recurso de inconstitucionalidad | Art. 161.1.a CE / Tít. II LOTC |
| Cuestión de inconstitucionalidad | Art. 163 CE / Tít. II LOTC |
| Recurso de amparo | Art. 161.1.b CE / Tít. III LOTC |
| Conflictos competencia Estado-CCAA | Art. 161.1.c CE / Tít. IV LOTC |
| Conflictos entre órganos constitucionales | Art. 2.1.d LOTC |
| Conflictos en defensa de autonomía local | Art. 2.1.d bis LOTC |
| Constitucionalidad tratados internacionales | Art. 95 CE / Tít. VI LOTC |
| Control previo de inconstitucionalidad | Art. 2.1.e bis LOTC |
| Impugnaciones art. 161.2 CE | Tít. V LOTC |
| Verificación nombramientos Magistrados | Art. 2.1.g LOTC |
La impugnación del art. 161.2 CE es una competencia exclusiva del Gobierno: solo él puede impugnar disposiciones y resoluciones de las CCAA, y la impugnación produce suspensión automática, que el TC debe ratificar o levantar en un máximo de 5 meses.
6. Legitimación: ¿quién puede acudir al TC?
El art. 162 CE distingue entre la legitimación para el recurso de inconstitucionalidad y para el recurso de amparo. Para el recurso de inconstitucionalidad (art. 162.1.a CE) están legitimados el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso, sus Asambleas. Para el recurso de amparo (art. 162.1.b CE), toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Cuidado con cruzar legitimaciones:
- El Ministerio Fiscal está legitimado para el recurso de amparo, pero NO para el recurso de inconstitucionalidad.
- El Defensor del Pueblo está legitimado para ambos.
- Las CCAA pueden interponer recurso de inconstitucionalidad, pero solo contra normas del Estado que puedan afectar a su ámbito de autonomía (art. 32.2 LOTC).
7. Los plazos de los recursos ante el TC
La Constitución fija quién está legitimado, pero los plazos los establece la LOTC. Son datos de memorización pura.
El recurso de inconstitucionalidad se formula en el plazo ordinario de 3 meses desde la publicación de la norma impugnada (art. 33.1 LOTC). Existe un plazo ampliado a 9 meses reservado al Presidente del Gobierno y a los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA cuando han abierto la vía de la Comisión Bilateral de Cooperación Estado-CCAA para negociar antes de recurrir (art. 33.2 LOTC); en ese caso el acuerdo de la Comisión debe comunicarse al TC dentro de los 3 meses siguientes a la publicación.
El recurso de amparo tiene un plazo que depende del origen del acto recurrido:
| Acto recurrido | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Gobierno, AAPP o ejecutivos de las CCAA | 20 días | Art. 43.2 LOTC |
| Órgano judicial | 30 días | Art. 44.2 LOTC |
En ambos casos el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución y exige haber agotado la vía judicial previa.
Plazos clave del TC:
- Inconstitucionalidad: 3 meses (ordinario) / 9 meses (vía Comisión Bilateral).
- Amparo: 20 días (contra el Gobierno/AAPP, art. 43) / 30 días (contra resoluciones judiciales, art. 44).
8. La cuestión de inconstitucionalidad
El art. 163 CE regula la cuestión de inconstitucionalidad: cuando un órgano judicial considere, en un proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, la planteará ante el TC en los supuestos, forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
A diferencia del recurso de inconstitucionalidad (impugnación directa de la ley), la cuestión de inconstitucionalidad surge dentro de un proceso judicial concreto: un juez o tribunal duda de la constitucionalidad de una norma que debe aplicar. La plantea de oficio o a instancia de parte, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia (art. 35 LOTC). El planteamiento de la cuestión no suspende la vigencia de la ley, pero sí las actuaciones del proceso judicial hasta que el TC resuelva.
El juez no puede interponer recurso de inconstitucionalidad (no está legitimado). Sin embargo, sí puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Son dos vías distintas de control de constitucionalidad: recurso (directo, por legitimados del art. 162) y cuestión (incidental, promovida por jueces y tribunales).
9. Las sentencias del Tribunal Constitucional
El art. 164 CE fija el régimen de las sentencias del TC, del que se extraen varias reglas fundamentales:
- Publicación en el BOE, incluyendo los votos particulares.
- Valor de cosa juzgada desde el día siguiente a la publicación.
- No cabe recurso alguno contra las sentencias del TC.
- Efectos erga omnes (frente a todos): las que declaran la inconstitucionalidad de una ley y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho.
- Las sentencias de amparo tienen, por regla general, solo efectos inter partes (entre las partes del proceso).
- Salvo que el fallo disponga otra cosa, subsiste la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad (art. 164.2 CE).
10. La LOTC: el artículo 165 CE
El art. 165 CE reserva a ley orgánica la regulación del funcionamiento del TC, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. Esa norma es la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. El art. 165 CE es un precepto de remisión legislativa: el constituyente delegó en el legislador orgánico el desarrollo completo del régimen del TC. La LOTC ha sido reformada en múltiples ocasiones para incorporar nuevas competencias (conflictos en defensa de la autonomía local, recurso previo de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía, mecanismos de ejecución, paridad de género tras la LO 2/2024) y adaptar el funcionamiento del Tribunal.
Epígrafe 2 — La reforma de la Constitución
1. Introducción: la rigidez constitucional
La Constitución Española de 1978 es una constitución rígida: su reforma requiere procedimientos más complejos que los del procedimiento legislativo ordinario. El Título X (arts. 166-169) regula dos procedimientos de reforma:
- Procedimiento ordinario (art. 167): para reformas que no afecten a las partes especialmente protegidas.
- Procedimiento agravado (art. 168): para la revisión total o la que afecte al Título preliminar, la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I, o el Título II.
Ambos procedimientos tienen carácter rígido, pero el del art. 168 es considerablemente más complejo: exige mayorías de 2/3, disolución de las Cortes, nuevas elecciones y referéndum obligatorio.
2. La iniciativa de reforma (art. 166 CE)
El art. 166 CE remite a los apartados 1 y 2 del art. 87 CE. Esto significa que la iniciativa de reforma constitucional corresponde en exclusiva a:
- El Gobierno (proyectos de reforma).
- El Congreso y el Senado (proposiciones de reforma, conforme a sus Reglamentos).
- Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 87.2 CE): pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto o remitir una proposición de ley a la Mesa del Congreso.
3. Procedimiento ordinario de reforma (art. 167 CE)
El art. 167 CE articula el procedimiento ordinario en torno a una aprobación por mayoría de tres quintos de cada Cámara, una vía alternativa en caso de desacuerdo y un referéndum facultativo:
| Fase | Detalle |
|---|---|
| 1. Aprobación inicial | 3/5 de cada Cámara |
| 2. Si no hay acuerdo | Comisión paritaria Diputados-Senadores que presenta texto |
| 3. Si sigue sin acuerdo | Mayoría absoluta Senado + 2/3 Congreso |
| 4. Referéndum | Facultativo: solo si lo solicita 1/10 de cualquier Cámara en 15 días |
La vía alternativa del art. 167.2 funciona así: si no se logran los 3/5 en ambas Cámaras, el Congreso puede aprobar la reforma por 2/3, pero solo si el Senado ha dado al menos mayoría absoluta. Es decir, el Senado debe haber apoyado la reforma, aunque no con 3/5. Si el Senado no alcanza ni la mayoría absoluta, la reforma no sale adelante por esta vía. El referéndum del art. 167 es facultativo: solo se celebra si lo solicita 1/10 de los miembros de cualquier Cámara en el plazo de 15 días desde la aprobación.
4. Procedimiento agravado de reforma (art. 168 CE)
El art. 168 CE regula el procedimiento agravado, que se aplica en dos supuestos:
- Revisión total de la Constitución.
- Revisión parcial que afecte a:
- Título preliminar (arts. 1-9)
- Capítulo II, Sección 1.ª del Título I (arts. 15-29: derechos fundamentales y libertades públicas)
- Título II (De la Corona)
| Fase | Detalle |
|---|---|
| 1. Aprobación del principio | 2/3 de cada Cámara |
| 2. Disolución | Disolución inmediata de las Cortes |
| 3. Nuevas Cámaras | Ratifican la decisión y estudian el nuevo texto |
| 4. Aprobación definitiva | 2/3 de ambas Cámaras (las nuevas) |
| 5. Referéndum | OBLIGATORIO para su ratificación |
5. Comparación: procedimiento ordinario vs. agravado
| Aspecto | Art. 167 (Ordinario) | Art. 168 (Agravado) |
|---|---|---|
| Ámbito | Reforma parcial no protegida | Revisión total o parcial de Tít. Prel., Secc. 1.ª Cap. II Tít. I, Tít. II |
| Mayoría inicial | 3/5 de cada Cámara | 2/3 de cada Cámara |
| Vía alternativa | May. abs. Senado + 2/3 Congreso | No existe |
| Disolución Cortes | No | Sí, inmediata |
| Nuevas Cámaras | No | Sí: ratifican + aprueban por 2/3 |
| Referéndum | Facultativo (1/10 en 15 días) | OBLIGATORIO |
El procedimiento ordinario usa 3/5 y el agravado usa 2/3. El ordinario tiene referéndum facultativo; el agravado, obligatorio. El ordinario no disuelve las Cortes; el agravado sí. Más complejo = más garantías.
6. Límites a la reforma (art. 169 CE)
El art. 169 CE prohíbe iniciar la reforma constitucional en dos situaciones:
- En tiempo de guerra.
- Durante la vigencia de alguno de los estados de emergencia del art. 116 CE: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio.
7. Las cuatro reformas de la Constitución
Hasta la fecha, la Constitución Española de 1978 ha sido reformada en cuatro ocasiones. Las cuatro se realizaron por el procedimiento ordinario del art. 167, y en ninguna de ellas fue necesario celebrar referéndum.
| Reforma | Artículo | Contenido | Sanción |
|---|---|---|---|
| 1.ª | Art. 13.2 | Añadió «y pasivo» al derecho de sufragio de extranjeros en elecciones municipales | 27 agosto 1992 |
| 2.ª | Art. 135 | Principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera | 27 septiembre 2011 |
| 3.ª | Art. 49 | Sustitución de la referencia a los «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» por el régimen de «personas con discapacidad» y medidas de acción positiva | 15 febrero 2024 |
| 4.ª | Art. 69.3 | Formentera pasa a elegir un senador propio, separándose de la agrupación «Ibiza-Formentera» | 19 mayo 2026 |
Epígrafe 3 — La Corona: funciones constitucionales del Rey
1. El Rey, Jefe del Estado
El Título II de la Constitución (arts. 56-65) configura una monarquía parlamentaria en la que el Rey ocupa la más alta magistratura del Estado pero no gobierna. Su poder es esencialmente simbólico, representativo y moderador. Todo el Título gira en torno a una idea central: el Rey reina pero no dirige la política; para eso está el Gobierno, responsable ante las Cortes.
El art. 56 CE es el «DNI constitucional» del Rey. Define cinco rasgos: Jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia, árbitro y moderador institucional, máximo representante internacional y titular sólo de las funciones que la CE y las leyes le atribuyan expresamente. Este último inciso (cláusula de atribución expresa) es la clave: las funciones del Rey son las que la Constitución y las leyes le reconocen, sin poderes implícitos ni residuales fuera de ese marco. Su título es el de Rey de España (art. 56.2). La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, y sus actos están siempre refrendados conforme al art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo salvo lo dispuesto en el art. 65.2 (art. 56.3).
No confundir inviolabilidad con irresponsabilidad. La inviolabilidad (art. 56.3) es la protección personal del Rey: «la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad». La irresponsabilidad significa que los actos del Rey no le generan responsabilidad porque ésta se traslada al refrendante (art. 64.2).
El art. 58 CE deja claro que ser cónyuge del Rey o la Reina no otorga funciones constitucionales propias: fuera de lo previsto para la Regencia, el consorte no asume funciones constitucionales por el hecho de serlo.
2. Las funciones internas del Rey (art. 62)
El art. 62 CE recoge el catálogo de funciones constitucionales internas del Rey (letras a-j). Aquí, además del orden literal, se agrupan por ámbito funcional:
| Ámbito | Función | Artículo |
|---|---|---|
| Legislativo | Sancionar y promulgar leyes | 62.a |
| Legislativo | Convocar y disolver Cortes Generales | 62.b |
| Legislativo | Convocar elecciones | 62.b |
| Legislativo | Convocar referéndum | 62.c |
| Ejecutivo | Proponer y nombrar al Presidente del Gobierno | 62.d |
| Ejecutivo | Poner fin a las funciones del Presidente | 62.d |
| Ejecutivo | Nombrar y separar miembros del Gobierno (a propuesta del Presidente) | 62.e |
| Ejecutivo | Expedir decretos del Consejo de Ministros | 62.f |
| Ejecutivo | Conferir empleos civiles y militares | 62.f |
| Ejecutivo | Conceder honores y distinciones | 62.f |
| Ejecutivo | Ser informado de los asuntos de Estado | 62.g |
| Ejecutivo | Presidir Consejo de Ministros (a petición del Presidente, cuando lo estime oportuno) | 62.g |
| Defensa | Mando supremo de las Fuerzas Armadas | 62.h |
| Justicia | Derecho de gracia (sólo indultos particulares, nunca generales) | 62.i |
| Honorífico | Alto Patronazgo de las Reales Academias | 62.j |
3. Las funciones internacionales del Rey (art. 63)
El art. 63 CE completa las funciones del art. 62 en el plano internacional. Tres aspectos clave: la acreditación diplomática —activa, de embajadores españoles en el extranjero; y pasiva, de representantes extranjeros ante el Rey en España (art. 63.1)—, el consentimiento estatal en tratados (art. 63.2) y la declaración de guerra y paz, que exige autorización previa de las Cortes Generales (art. 63.3). Estas funciones conectan directamente con la «más alta representación del Estado en las relaciones internacionales» que proclama el art. 56.1.
4. El refrendo de los actos del Rey (art. 64)
Si las funciones del Rey son amplias en apariencia, el mecanismo del refrendo las reduce en la práctica a lo que la doctrina denomina actos debidos: la decisión política sustantiva no es del Rey, sino del refrendante. El refrendo es la firma de otra autoridad que acompaña al acto del Rey y produce un doble efecto: condiciona la validez del acto (sin refrendo no tiene efecto, salvo art. 65.2) y traslada la responsabilidad al refrendante.
El art. 64 CE establece quién refrenda. Como regla general, el Presidente del Gobierno o el Ministro competente. La Constitución reserva expresamente al Presidente del Congreso la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el art. 99. El art. 64.2 cierra el sistema: la responsabilidad no recae en el Rey, sino en quien refrenda.
Los tres refrendantes posibles son:
- Presidente del Gobierno (regla general).
- Ministros competentes (cuando el acto corresponda a su cartera).
- Presidente del Congreso (sólo para propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, y para la disolución del art. 99).
| Acto del Rey | Refrendante |
|---|---|
| Regla general (la mayoría de actos) | Presidente del Gobierno o Ministro competente |
| Propuesta de candidato a Presidente del Gobierno | Presidente del Congreso |
| Nombramiento del Presidente del Gobierno | Presidente del Congreso |
| Disolución automática del art. 99.5 (sin investidura en 2 meses desde la primera votación) | Presidente del Congreso |
| Nombrar y relevar a los miembros civiles y militares de su Casa (art. 65.2) | NO NECESITA REFRENDO |
5. La Casa del Rey y la dotación (art. 65)
El art. 65 CE regula dos aspectos: la dotación económica —una cantidad global de los PGE que el Rey distribuye libremente (art. 65.1)— y la gestión del personal de la Casa del Rey. El art. 65.2 contiene el único acto del Rey que no necesita refrendo: el nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su Casa.
El art. 65.2 (nombrar y relevar libremente a los miembros civiles y militares de su Casa) es el ÚNICO acto del Rey que no necesita refrendo. Todo lo demás lo requiere.
Epígrafe 4 — Sucesión y regencia
1. La sucesión al trono
La Corona es hereditaria. El art. 57.1 CE la ancla en «los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica», y establece un sistema de cuatro criterios en cascada, de mayor a menor prioridad:
- Línea anterior sobre la posterior: cada hijo del Rey encabeza una línea. Se prefiere la línea del hijo mayor (anterior) a la del menor (posterior). La línea del primogénito se agota por entero —incluidos sus descendientes por derecho de representación— antes de pasar a la del segundo hijo. Ejemplo: si el primogénito fallece dejando un hijo, ese nieto sucede antes que el segundo hijo del Rey aún vivo.
- Grado más próximo sobre el más remoto: dentro de una misma línea, el pariente más cercano al Rey en grados de parentesco prevalece sobre el más lejano.
- Varón sobre mujer (en el mismo grado): a igualdad de línea y grado, el hombre precede a la mujer. Es el criterio más discutido y objeto de propuestas de reforma constitucional.
- Mayor edad sobre menor edad (en el mismo sexo): a igualdad de todo lo anterior, el mayor prevalece.
Regla mnemotécnica LGVM: Línea, Grado, Varón, Mayor. Cuatro criterios en cascada. Si la línea es la misma, miras el grado; si el grado es el mismo, prevalece el varón; si el sexo es el mismo, prevalece el de más edad.
El heredero ostenta la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias desde su nacimiento o desde el hecho que origine el llamamiento (art. 57.2). La actual Princesa de Asturias es Leonor de Borbón. Los apartados 3 a 5 del art. 57 contemplan tres escenarios especiales:
- Extinción de líneas (57.3): si no queda ningún sucesor legítimo, las Cortes Generales proveerán a la sucesión «en la forma que más convenga a los intereses de España».
- Matrimonio prohibido (57.4): quien contrae matrimonio contra la prohibición expresa del Rey Y de las Cortes queda excluido de la sucesión, tanto él como sus descendientes. La prohibición debe ser conjunta.
- Abdicaciones, renuncias y dudas (57.5): se resuelven siempre por ley orgánica. La abdicación de Juan Carlos I se formalizó mediante la LO 3/2014, de 18 de junio.
2. La Regencia y la Tutela
La Constitución prevé mecanismos para cubrir las situaciones en que el Rey no puede ejercer sus funciones: la Regencia (ejercicio temporal de las funciones regias) y la tutela (cuidado personal del Rey menor). Son figuras distintas que pueden recaer en la misma persona o en personas diferentes.
El art. 59 CE regula la Regencia:
| Supuesto | Regente | Duración |
|---|---|---|
| Rey menor de edad (59.1) | Padre o madre del Rey; en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder | Hasta la mayoría de edad del Rey |
| Rey inhabilitado (59.2) | Príncipe heredero, si es mayor de edad; si no, como en el 59.1 | Hasta que cese la inhabilitación (reconocida por las Cortes) |
| Sin persona a quien corresponda (59.3) | Nombrada por las Cortes Generales: 1, 3 o 5 personas | Según la causa |
Cuando las Cortes Generales nombran la Regencia (art. 59.3, al no haber persona a quien corresponda), ésta se compondrá de 1, 3 o 5 personas — siempre número impar para evitar empates. Requisitos para ser Regente: ser español y mayor de edad (art. 59.4). La Regencia se ejerce siempre «por mandato constitucional y en nombre del Rey» (art. 59.5).
La inhabilitación del Rey debe ser reconocida por las Cortes Generales (art. 59.2). El Rey no se «autoinhabilita». Además, en caso de inhabilitación el primer llamado es el Príncipe heredero (no el padre o la madre del Rey, como sí ocurre en la minoría de edad). No mezclar los órdenes de los apartados 1 y 2.
El art. 60 CE regula la tutela, que es la protección personal del Rey menor, no el ejercicio de sus funciones (eso es la Regencia). Establece un orden de prelación triple y dos incompatibilidades importantes:
| Prioridad | Tutor | Requisitos |
|---|---|---|
| 1.ª — Testamentaria | Persona nombrada en testamento por el Rey difunto | Mayor de edad y español de nacimiento |
| 2.ª — Legítima | Padre o madre del Rey menor | Mientras permanezcan viudos |
| 3.ª — Parlamentaria | Nombrado por las Cortes Generales | La CE no establece requisitos expresos |
Tres distinciones clave del art. 60:
- El tutor testamentario debe ser español de nacimiento, no basta con ser español (en la Regencia sí basta con ser español, sin más — art. 59.4).
- La acumulación de Regente + tutor sólo es posible en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
- La tutela es incompatible con TODO cargo o representación política (art. 60.2).
| Aspecto | Regencia | Tutela |
|---|---|---|
| Función | Ejercer las funciones constitucionales del Rey | Cuidado personal del Rey menor |
| Quién | Según arts. 59.1-3 (padre/madre, heredero, Cortes) | Según art. 60.1 (testamentario, padre/madre viudo, Cortes) |
| Requisito de nacionalidad | Español (art. 59.4) | Español de nacimiento para tutor testamentario |
| Acumulación | Puede acumularse con la tutela sólo en padre, madre o ascendientes directos | Misma regla, a la inversa |
| Incompatibilidades | No se mencionan específicamente | Incompatible con todo cargo o representación política (art. 60.2) |
| Ejercicio | En nombre del Rey, por mandato constitucional | Protección personal, no funciones institucionales |
3. El juramento constitucional
El art. 61 CE cierra la regulación de la Corona con el acto solemne de proclamación y los juramentos constitucionales. El Rey jura al ser proclamado ante las Cortes Generales (art. 61.1); el Príncipe heredero jura al cumplir la mayoría de edad; los Regentes juran al hacerse cargo de sus funciones (art. 61.2). El contenido del juramento tiene tres pilares: desempeño fiel, guardar y hacer guardar la CE y las leyes, y respetar los derechos de los ciudadanos y de las CCAA. La diferencia clave es que el Príncipe heredero y los Regentes añaden el juramento de fidelidad al Rey.