Tema 13 — El personal funcionario
Bloque I Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado · Ingreso libre
- El personal al servicio de las Administraciones públicas: concepto y clases.
- El Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación.
- El Registro Central de Personal.
- El personal funcionario: funcionarios de carrera y funcionarios interinos.
- Selección de personal y Oferta de Empleo Público.
- Principios constitucionales de acceso al empleo público.
- La selección de los funcionarios.
- Provisión de puestos de trabajo en la función pública.
- Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.
- Situaciones administrativas de los funcionarios.
- Supuestos y efectos de las situaciones administrativas.
Epígrafe 1 — El personal al servicio de las Administraciones públicas: concepto y clases
1. La cobertura constitucional: la reserva de ley del art. 103.3 CE
Antes de clasificar a los empleados públicos hay que entender por qué existe esa clasificación. El punto de partida es el art. 103.3 CE, que somete a reserva de ley el estatuto de los funcionarios y, al hacerlo, da cobertura a la regulación posterior de toda la función pública.
El precepto encierra cinco materias reservadas a la ley: el estatuto de los funcionarios, el acceso a la función pública, las peculiaridades del derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad. La reserva es reforzada: el reglamento no puede regular los elementos nucleares del estatuto funcionarial, solo desarrollar los aspectos que la ley le habilite. Sobre el acceso, la CE fija expresamente los dos principios que lo presiden: mérito y capacidad.
Cinco materias reservadas a la ley por el art. 103.3 CE: estatuto de los funcionarios · acceso · derecho de sindicación · incompatibilidades · garantías de imparcialidad. Dos principios constitucionales de acceso: mérito y capacidad. La reserva es reforzada: el reglamento no puede regular los elementos nucleares; solo desarrollar lo que la ley le habilite.
2. El concepto legal de empleado público: art. 8.1 TREBEP
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) abre el Título II con una definición legal del empleado público que exige tres elementos que deben concurrir simultáneamente:
- Funcional: desempeño efectivo de funciones, no la mera titularidad de un puesto. Quien tiene plaza pero no la ejerce no es, a los efectos del 8.1, empleado público en activo.
- Retributivo: las funciones se remuneran con cargo a fondos públicos. Quedan fuera las prestaciones honoríficas y las colaboraciones voluntarias.
- Teleológico: la actividad sirve al interés general. Es la conexión con el art. 103.1 CE («La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales»).
El concepto legal del 8.1 TREBEP exige tres elementos acumulativos: funcional (desempeño efectivo), retributivo (con cargo a fondos públicos) y teleológico (intereses generales). La mera titularidad sin desempeño, las funciones honoríficas o voluntarias y las funciones que no sirven al interés general quedan fuera del concepto.
3. Las cuatro clases del art. 8.2 TREBEP
El art. 8.2 establece la clasificación cerrada del personal en cuatro categorías, cada una con régimen propio en los arts. 9 a 12. El personal directivo público profesional del art. 13 TREBEP no es una quinta clase del 8.2: tiene un Capítulo II propio dentro del Título II y un régimen jurídico habilitado por el art. 13 TREBEP y desarrollado en la AGE por los arts. 123 a 127 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Por su distinta naturaleza, se trata por separado más adelante.
El art. 8.2 enumera cuatro clases, no cinco. El personal directivo profesional del art. 13 TREBEP es una figura aparte con régimen propio en el Capítulo II del Título II, no una nueva categoría del 8.2. El directivo se nombra para puestos definidos como tales por las normas específicas de cada Administración, no integra una nueva clase de empleado público.
4. Los funcionarios de carrera: art. 9 TREBEP
Los funcionarios de carrera son el núcleo institucional de la función pública: vinculados por nombramiento legal y relación estatutaria, tienen vocación de permanencia y son los únicos a los que el TREBEP reserva el ejercicio de las potestades públicas.
Cuatro notas configuran la figura (art. 9.1): nombramiento legal (no contrato), relación estatutaria (no contractual laboral), regulación por el Derecho Administrativo y carácter permanente. La diferencia con el laboral es radical desde la fuente del vínculo: el funcionario no firma un contrato, recibe un nombramiento.
El 9.2 contiene la llamada reserva funcional: solo los funcionarios pueden ejercer potestades públicas o funciones de salvaguardia del interés general. La concreción de qué puestos integran ese núcleo se remite a las leyes de Función Pública de cada Administración. No hay lista cerrada en el TREBEP.
La reserva funcional del art. 9.2 TREBEP no afecta a todo puesto de la Administración, solo a los que impliquen ejercicio directo o indirecto de potestades públicas o salvaguardia de intereses generales. El art. 11.2 TREBEP cierra el círculo: las leyes de FP determinan los puestos del laboral respetando «en todo caso» lo establecido en el 9.2.
5. Los funcionarios interinos: art. 10 TREBEP
El régimen vigente del art. 10 procede de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE-A-2021-21651), que sustituyó la redacción originaria de 2015 en respuesta a la doble presión de las sentencias del TJUE sobre el incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE y a una tasa de temporalidad pública española muy por encima de la media europea. La reforma se inició por el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, posteriormente confirmado y completado por la Ley 20/2021.
El art. 10.1 fija cuatro supuestos tasados de nombramiento por necesidad y urgencia. El 10.2 sujeta la selección a cinco principios (igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad) con dos exigencias añadidas (cobertura inmediata del puesto y prohibición absoluta de reconocimiento de la condición de carrera). El 10.3 enumera cuatro causas de finalización de oficio sin derecho a compensación, además de las del art. 63. El 10.4 contiene la regla de los tres años y sus dos excepciones —proceso desierto y convocatoria publicada en plazo—. El 10.5 cierra el régimen con la cláusula de aplicación del régimen general de los funcionarios de carrera, en lo adecuado a la naturaleza temporal del nombramiento.
VETA-9 para los cuatro supuestos del art. 10.1: Vacante (3 años, regla del 10.4) · Ejecución de programa (3 años + 12 meses ampliables por las leyes de FP) · Tareas (9 meses dentro de 18 meses) · Ausencia o sustitución transitoria (sin plazo máximo tasado: «el tiempo estrictamente necesario»). La «A» va al final por ser el único supuesto sin plazo cerrado.
6. El personal laboral: art. 11 TREBEP
La diferencia entre el personal laboral y el funcionario reside en el vínculo: contrato de trabajo frente a nombramiento estatutario. El régimen aplicable al laboral de las Administraciones Públicas es el del Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, con el TREBEP solo en los preceptos que expresamente lo dispongan (art. 7 TREBEP).
El 11.1 admite tres modalidades según la duración del contrato: fijo, por tiempo indefinido y temporal. El 11.2 condiciona la determinación de los puestos del laboral a las leyes de FP, con respeto pleno de la reserva funcional del art. 9.2 (la potestad pública es siempre del funcionario). El 11.3 —apartado añadido por el art. 1.2 de la Ley 20/2021— sujeta la selección del laboral a igualdad, mérito y capacidad, añadiendo el principio de celeridad únicamente cuando se trate de laboral temporal por razones de necesidad y urgencia.
Los términos «fijo» e «indefinido» no son sinónimos en el empleo público. Fijo es el laboral que ha superado un proceso selectivo conforme a los principios constitucionales y tiene plaza propia. Indefinido no fijo es una construcción jurisprudencial: irregularidad en la contratación que impide la extinción del vínculo pero no consolida la condición de fijo. El indefinido no fijo cesa cuando la plaza se cubre por procedimiento reglado.
7. El personal eventual: art. 12 TREBEP
El personal eventual es la figura contigua a la confianza política: vinculación por nombramiento, funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, y nombramiento y cese libres ligados a la autoridad servida.
Las funciones del eventual son tasadas: confianza o asesoramiento especial, no funciones ordinarias de la Administración. El 12.2 remite a las leyes de FP de cada Administración la determinación de los órganos de gobierno que pueden disponer de eventuales; el número máximo y las condiciones retributivas son públicas. El 12.3 fija el régimen de nombramiento y cese libres, con cese automático cuando se produce el de la autoridad servida. El 12.4 cierra con una prohibición tajante: la condición de eventual no es mérito para el acceso ni para la promoción interna.
Interino vs. eventual. El interino desempeña funciones propias de un funcionario de carrera con carácter temporal (vacante, sustitución, programa, exceso de tareas). El eventual realiza solo funciones de confianza o asesoramiento especial. El interino se selecciona por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad; el eventual se nombra y cesa libremente y vinculado a la autoridad.
8. El personal directivo público profesional: art. 13 TREBEP y arts. 123-127 RD-L 6/2023
El art. 13 TREBEP es una norma habilitante, no reguladora: autoriza al Gobierno y a los órganos de gobierno autonómicos a establecer el régimen jurídico del personal directivo, fijando los principios mínimos a respetar. La regulación efectiva en la Administración del Estado llega con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE-A-2023-25758), Libro II, Título IV, arts. 123 a 127, en tanto no se apruebe la nueva Ley de la Función Pública del Estado prevista por el art. 6 TREBEP.
El art. 13 TREBEP ni define al directivo ni cierra su régimen: autoriza al Gobierno y a los órganos de gobierno autonómicos a hacerlo, sometiéndolo a cuatro principios mínimos de respeto:
- Principio 1: las funciones directivas profesionales se definen por las normas específicas de cada Administración. El TREBEP no fija un catálogo cerrado.
- Principio 2: la designación se rige por mérito, capacidad e idoneidad, mediante procedimientos con publicidad y concurrencia.
- Principio 3: el directivo está sometido a evaluación por criterios de eficacia y eficiencia, con responsabilidad por la gestión y control de resultados.
- Principio 4: las condiciones de empleo del directivo no son materia de negociación colectiva. Si el directivo es personal laboral, queda sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
En la AGE, los subdirectores generales son los directivos por defecto (art. 123.3, en remisión al art. 67 Ley 40/2015). Las subdirecciones generales adjuntas son puestos predirectivos, no directivos plenos (123.5): se les aplican los principios de actuación del 124.2, pero no el régimen completo del personal directivo. En la Administración periférica, la condición de directivo se reconoce mediante asimilación expresa por el departamento ministerial competente en función pública (123.4). En el sector público institucional estatal, el régimen es el de cada entidad y, supletoriamente, el del Título IV del Libro II del RD-L 6/2023 (123.6).
El art. 124 delimita la función directiva mediante cinco actuaciones de relevancia (124.1.a-e) y vincula al directivo a seis principios de actuación (124.2.a-f) que rigen el ejercicio cotidiano —los mismos que se aplican a los puestos predirectivos del 123.5—.
El régimen jurídico es de Derecho administrativo (125.1), salvo cuando el directivo reúne la condición de personal laboral por aplicación del 123.6: en ese caso queda sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. El 125.3 regula el repertorio de puestos directivos —independiente de las RPT del art. 109—; el 125.4 crea un directorio voluntario como herramienta de gestión del talento; y el 125.5 impone al directivo y al predirectivo la obligación de participar en las actividades formativas que la AGE defina como obligatorias.
La regla general del 126.a exige funcionario de carrera del subgrupo A1 —Estado, CCAA o Entidades Locales—. La excepción opera cuando el puesto puede ser laboral ex art. 125: no se exige la condición de funcionario, pero sí el mismo nivel de titulación que un A1 (titulación universitaria). Las letras b) y c) añaden experiencia y formación según el perfil del puesto.
El nombramiento se realiza en todo caso por libre designación, sin cobertura provisional, con plazo de presentación de solicitudes de diez días naturales y exención del informe del art. 20 Ley 30/1984. La duración máxima es de cinco años, renovable por periodos idénticos, condicionada al mantenimiento de los requisitos y a la ausencia de evaluaciones negativas. El cese se reparte entre siete causas tasadas (127.3.a-g), todas motivadas; las garantías tras el cese del funcionario de carrera son las del régimen general de cese en puestos obtenidos por libre designación (127.4). El directivo laboral se rige por la legislación laboral.
| Causa de cese (art. 127.3) | Carácter |
|---|---|
| a) Finalización del plazo máximo del nombramiento | Ordinaria |
| b) Petición propia | Voluntaria |
| c) Evaluación negativa de la gestión | Objetiva |
| d) Supresión o modificación del puesto por reorganización | Organizativa |
| e) Separación del servicio o despido disciplinario | Disciplinaria |
| f) Pérdida de los requisitos de designación | Sobrevenida |
| g) Pérdida de la confianza | Excepcional |
Epígrafe 2 — El Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación
1. El TREBEP como norma básica: cobertura, origen, objeto y estructura
1.1 La cobertura competencial: el art. 149.1.18ª CE
El título habilitante del Estado para aprobar una norma básica que vincule a todas las Administraciones y a sus funcionarios está en el art. 149.1.18ª CE. De todo el precepto, los dos fragmentos que dan cobertura constitucional al TREBEP son las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y las bases del régimen estatutario de sus funcionarios. El resto del precepto (procedimiento administrativo común, expropiación forzosa, contratos y concesiones, responsabilidad patrimonial) sustenta otras leyes —Ley 39/2015, Ley 40/2015, Ley 9/2017 LCSP—, no el TREBEP.
1.2 El recorrido normativo: de la Ley 7/2007 al RDLeg 5/2015
| Norma | Fecha | Hito |
|---|---|---|
| Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público | 12/04/2007 · BOE 13/04/2007 | Primera versión del Estatuto Básico aprobada por las Cortes Generales como ley ordinaria. |
| Disposición final 2.ª de la Ley 20/2015 (Mediación de seguros) | 14/07/2015 | Habilitación al Gobierno para refundir en un texto único la normativa de función pública dispersa. |
| RDLeg 5/2015, texto refundido | 30/10/2015 · BOE 31/10/2015 | TREBEP vigente. Aprobado por el Gobierno en uso de la delegación legislativa, con entrada en vigor el 01/11/2015. |
| Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad | 28/12/2021 · BOE 29/12/2021 | Modifica los arts. 10 y 11 TREBEP y añade la DA 17.ª. Reforma estructural del régimen del interino y del laboral temporal. |
| Ley 17/2022 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación | 05/09/2022 · BOE 06/09/2022 | Modifica el art. 2.2 TREBEP (personal de investigación). |
| RD-Ley 6/2023 del PRTR | 19/12/2023 · BOE 20/12/2023 | Desarrolla el TREBEP en la AGE: el Libro II contiene planificación estratégica, acceso, evaluación del desempeño, carrera y personal directivo (arts. 105-127). |
| RD-Ley 9/2025 | 29/07/2025 · BOE 30/07/2025 | Modifica el segundo párrafo del art. 7 TREBEP (régimen de los permisos parentales del personal laboral). |
1.3 El doble objeto y los doce fundamentos: art. 1 TREBEP
El art. 1 cumple tres funciones a la vez: delimita el objeto de la norma (1.1), extiende su alcance al personal laboral (1.2) y proclama los fundamentos que vertebran toda la actuación de la función pública (1.3).
El doble objeto del TREBEP (1.1 y 1.2) marca su naturaleza de norma básica estatal: vincula a todas las Administraciones (AGE, CCAA, EE.LL., organismos públicos y universidades) y deja espacio para que cada una desarrolle su régimen propio por encima del mínimo común. El TREBEP no regula íntegramente al personal laboral —eso lo hace el ET—, pero le aplica los preceptos que expresamente lo dispongan (art. 7).
Los doce fundamentos del 1.3 admiten una agrupación interpretativa por ámbito:
- Constitucionales (b, c, d): mérito y capacidad · legalidad · igualdad de género.
- Organizativos (e, f, j): objetividad e inamovilidad · eficacia en RR.HH. · jerarquía.
- De cualificación y control (g, h, i): desarrollo profesional · transparencia · evaluación y responsabilidad.
- Relacionales (a, k, l): servicio al ciudadano · negociación colectiva · cooperación interadministrativa.
El art. 1.3 TREBEP enuncia los doce fundamentos en el orden literal a-l: a) servicio · b) igualdad-mérito-capacidad · c) sometimiento a la ley · d) igualdad mujeres-hombres · e) objetividad-imparcialidad-inamovilidad · f) eficacia en RR.HH. · g) desarrollo profesional · h) transparencia · i) evaluación y responsabilidad · j) jerarquía · k) negociación colectiva · l) cooperación.
1.4 La estructura interna: 8 Títulos, 100 artículos
El TREBEP se articula en 8 Títulos que cubren todo el ciclo vital de la relación de empleo público, con un total de 100 artículos numerados, 17 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 4 finales.
| Título | Rúbrica | Arts. |
|---|---|---|
| Título I | Objeto y ámbito de aplicación | 1-7 |
| Título II | Personal al servicio de las Administraciones Públicas | 8-13 |
| Título III | Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos | 14-54 |
| Título IV | Adquisición y pérdida de la relación de servicio | 55-68 |
| Título V | Ordenación de la actividad profesional | 69-84 |
| Título VI | Situaciones administrativas | 85-92 |
| Título VII | Régimen disciplinario | 93-98 |
| Título VIII | Cooperación entre las Administraciones Públicas | 99-100 |
Estructura del TREBEP: 8 Títulos · 100 artículos · 17 DA · 9 DT · 1 DD · 4 DF. La estructura sigue el ciclo del empleado: define quiénes son (T. I y II), sus derechos y deberes (T. III), cómo entran y salen (T. IV), cómo se organiza su trabajo (T. V), las situaciones (T. VI), el régimen disciplinario (T. VII) y la cooperación interadministrativa (T. VIII).
2. El ámbito de aplicación del TREBEP (arts. 2-7)
La forma más clara de entender el ámbito de aplicación es imaginar tres círculos: en el centro, las AAPP a las que el TREBEP se aplica plenamente (art. 2); en un segundo anillo, el personal con legislación específica propia al que sólo se aplica si su ley lo dice (art. 4); en el exterior, el resto del personal de las AAPP no incluido en su ámbito, sobre el que el TREBEP actúa con carácter supletorio (art. 2.5).
El art. 2 enumera en su apartado 1 las cinco Administraciones del núcleo de aplicación (letras a-e). La fórmula «en lo que proceda al personal laboral» del 2.1 es un reenvío al art. 7: el TREBEP se aplica plenamente al personal funcionario; al laboral, sólo en los preceptos que el propio Estatuto disponga expresamente. El 2.3 establece un régimen especial para el personal docente y para el personal estatutario de los Servicios de Salud: se rigen por su legislación específica + TREBEP, excepto el Capítulo II del Título III (carrera profesional), salvo el art. 20 (evaluación del desempeño), y los arts. 22.3 (complemento específico), 24 (retribuciones complementarias) y 84 (movilidad voluntaria entre AAPP). El 2.5 cierra el círculo: el TREBEP es supletorio para todo el personal de las AAPP no incluido en su ámbito.
El art. 3 no añade un ámbito distinto al del 2.1.c —las entidades locales ya están en el círculo interior—: precisa la fuente normativa aplicable (legislación estatal incluido el TREBEP + legislación autonómica, con respeto a la autonomía local del art. 137 CE). La Policía Local del 3.2 se rige por el TREBEP y la ley autonómica, pero en lo orgánico y de seguridad por la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El art. 4 opera de modo inverso al del art. 2: en el núcleo del 2, el TREBEP se aplica salvo que otra norma diga lo contrario; en el círculo del 4, el TREBEP no se aplica salvo que su ley específica lo llame expresamente. Son ocho colectivos con estatutos propios tan especializados que no caben en la regulación general.
El art. 5 somete a Correos a un régimen mixto: su personal funcionario usa primero sus normas propias y el TREBEP solo de forma supletoria; su personal laboral queda enteramente fuera del TREBEP (rigen el ET y los convenios). El art. 6 cierra el círculo normativo: el TREBEP establece las bases (art. 149.1.18ª CE) y cada Administración, mediante su ley de FP, desarrolla esas bases. El art. 7 contiene dos reglas: la regla general (párrafo primero), el personal laboral se rige por el ET y los convenios, y el TREBEP solo cuando sus propios preceptos lo dispongan expresamente; y la excepción expresa (párrafo segundo, redacción vigente tras el art. 2.1 del RD-l 9/2025, de 29 de julio): en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, lactancia y parental, el personal laboral se rige por el TREBEP, no por el ET.
Los 8 colectivos del art. 4 TREBEP en cuatro pares: legislativo (a Cortes Generales y asambleas autonómicas · b Órganos Constitucionales y estatutarios) · judicial y defensa (c Jueces, Fiscales y Adm. Justicia · d militar de las FF. AA.) · seguridad y especial (e FF. CC. de Seguridad · f retribuido por arancel) · inteligencia y financiero (g CNI · h Banco de España y Fondo de Garantía de Depósitos).
3. La demás normativa de aplicación
El régimen jurídico del empleado público no nace de una sola norma: la Constitución fija el marco; el TREBEP establece las bases; las leyes de desarrollo —estatal y autonómicas— adaptan esas bases a cada Administración; los reglamentos ejecutan los mandatos legales. A ese esquema se añaden normas preconstitucionales que conservan vigencia residual por la cláusula de ultraactividad de la DF 4.2 TREBEP.
3.1 La pirámide normativa de la función pública
| Nivel | Norma | Posición |
|---|---|---|
| Constitución | CE, arts. 23.2, 103.3 y 149.1.18ª | Cúspide: principios y reserva de ley |
| Ley básica | RDLeg 5/2015 — TREBEP | Norma básica estatal: vincula a todas las AAPP |
| Reforma estructural | Ley 20/2021 (modificación arts. 10, 11 y DA 17.ª TREBEP + procesos de estabilización art. 2) | Reforma estructural del régimen del interino y del laboral temporal |
| Desarrollo AGE | RD-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (Libro II, arts. 105-127) | Desarrollo del TREBEP para la AGE, en tanto no se apruebe la nueva Ley FP del Estado |
| Desarrollo CCAA | Leyes de FP de cada CC. AA. (art. 6 TREBEP) | Desarrollo autonómico dentro de las bases del TREBEP |
| Vigencia ultraactiva | Decreto 315/1964 · Ley 30/1984 (parcial) | Preconstitucionales y antiguas: vigentes en lo que no se opongan al TREBEP, hasta que se dicten las nuevas leyes de FP (DF 4.2 TREBEP) |
| Reglamentos | RD 364/1995 · RD 365/1995 · RD 1405/1986 · RD 2169/1984 · RD 210/2024 | Desarrollo reglamentario estatal de las leyes |
3.2 La normativa preconstitucional vigente: el Decreto 315/1964 (LFCE)
El Decreto 315/1964, de 7 de febrero, aprobó la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE). Fue la primera norma que sistematizó el régimen de los funcionarios de la Administración del Estado en la época preconstitucional, regulando su ingreso, carrera, derechos, deberes y régimen disciplinario. Su vigencia actual es residual: en vigor sólo en lo que no ha sido derogado expresa o tácitamente por el TREBEP, la Ley 30/1984 y sus normas de desarrollo.
3.3 La Ley 30/1984: primera reforma democrática y régimen residual del RCP
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, fue la primera reforma sistemática de la función pública en democracia. Aprobada tras la CE de 1978 y antes del Estatuto Básico, introdujo los grupos de clasificación profesional A-B-C-D-E, el complemento específico, la libre designación y el concurso como sistemas de provisión, y creó el Registro Central de Personal y la Oferta de Empleo Público. Ha sido ampliamente derogada por el TREBEP (disposición derogatoria única.b), pero conserva vigencia ultraactiva ex DF 4.2 TREBEP en materias que el TREBEP no ha regulado todavía de forma completa. Artículos relevantes hoy: art. 13 (Registro Central de Personal), art. 18 (Oferta de Empleo Público) y art. 20 (provisión de puestos: concurso y libre designación).
3.4 La Ley 20/2021: reducción de la temporalidad
El art. 10 TREBEP vigente (con el límite de tres años para interinos en vacante del 10.1.a, las cuatro causas tasadas de extinción del 10.3.a-d y la regla del 10.4 con sus dos excepciones) no es el texto original de 2015. Fue reformado en 2021 como respuesta a una doble presión: la condena reiterada del Tribunal de Justicia de la UE por incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE, y una tasa de temporalidad en el empleo público español que superaba el 25% en algunas Administraciones.
El proceso legislativo se desarrolló en dos fases. Primero, el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio (BOE-A-2021-11233), introdujo con carácter urgente la nueva redacción del art. 10 TREBEP. Después, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (BOE-A-2021-21651), confirmó y completó esa reforma mediante ley ordinaria de Cortes.
Tres aportaciones clave de la Ley 20/2021:
- Modificación del art. 10 TREBEP (art. 1.1): nueva redacción del 10.1.a con el límite de tres años para los interinos por vacante; nueva redacción del 10.3 con las cuatro causas tasadas a-d; nuevo 10.4 con la regla de los tres años y sus dos excepciones (proceso desierto y convocatoria publicada en plazo).
- Modificación del art. 11 TREBEP (art. 1.2): nuevo apartado 3 sobre selección del personal laboral por igualdad/mérito/capacidad y celeridad solo en temporal.
- Nueva DA 17.ª TREBEP (art. 1.3): régimen completo de control de la temporalidad, con cinco apartados —responsabilidad de las AAPP (1), exigencia de responsabilidades por actuaciones irregulares (2), nulidad de pleno derecho de cualquier acto que contravenga los plazos máximos (3), compensación económica al funcionario interino afectado (4) y compensación equivalente para el laboral temporal (5)—.
Además de las modificaciones al TREBEP, la propia Ley 20/2021 reguló en su art. 2 los procesos extraordinarios de estabilización del empleo temporal, con siete apartados y un calendario tasado.
3.5 El Real Decreto-ley 6/2023: desarrollo del TREBEP en la AGE
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (BOE-A-2023-25758, en vigor 21/12/2023), es la norma que hoy desarrolla el TREBEP en la Administración del Estado mientras no se apruebe la nueva Ley de la Función Pública del Estado prevista por el art. 6 TREBEP. Estructura el RD-l en cuatro Libros:
| Libro | Rúbrica oficial | Arts. | Contenido |
|---|---|---|---|
| Libro Primero | Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia | 1-104 | Reforma del servicio público de justicia |
| Libro Segundo | Medidas legislativas urgentes en materia de función pública | 105-127 | Función pública AGE: planificación estratégica de RR.HH. (Tít. I) · acceso (Tít. II) · evaluación del desempeño y carrera (Tít. III) · personal directivo público profesional (Tít. IV, arts. 123-127) |
| Libro Tercero | Reforma de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local | 128 | Único artículo modificativo de la LRBRL |
| Libro Cuarto | Modificación de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo | 129 | Único artículo modificativo del régimen fiscal del mecenazgo |
3.6 Las leyes de Función Pública autonómicas
El art. 6 TREBEP habilita a las asambleas legislativas de cada comunidad autónoma para aprobar su propia Ley de Función Pública, que desarrolla las bases del TREBEP adaptándolas a la organización autonómica. Estas leyes no pueden contradecir las bases estatales, pero sí ampliarlas o adaptarlas. En ausencia de ley autonómica propia, el TREBEP actúa directamente como norma básica y, supletoriamente, rigen las normas estatales.
3.7 El desarrollo reglamentario estatal
Por debajo de las leyes, un conjunto de reales decretos completa el régimen del empleado público en la AGE:
| Norma reglamentaria | Materia |
|---|---|
| RD 364/1995, de 10 de marzo | Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la AGE y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles |
| RD 365/1995, de 10 de marzo | Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la AGE |
| RD 1405/1986, de 6 de junio | Reglamento del Registro Central de Personal (RCP) |
| RD 2169/1984, de 28 de noviembre | Atribución de competencias en materia de personal (desarrollo de la Ley 30/1984) |
| RD 210/2024, de 27 de febrero | Estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (incluye la Dirección General de la Función Pública) |
Epígrafe 3 — El Registro Central de Personal
1. Concepto y régimen normativo
El Registro Central de Personal (RCP) es el instrumento de información y control de los datos relativos al personal al servicio de la Administración General del Estado. No es un mero fichero: es una obligación legal de anotación de todos los actos que afectan a la vida administrativa de cada empleado público, desde su ingreso hasta su cese o jubilación.
El régimen normativo del RCP se distribuye en tres capas:
- Capa legal: el art. 13 de la Ley 30/1984, norma de rango legal de referencia para el RCP en la AGE. Sus apartados 2, 3 y 4 fueron formalmente derogados por la disposición derogatoria única.b) del TREBEP pero mantienen vigencia ultraactiva por la DF 4.2 TREBEP; el apartado 5 no fue derogado.
- Capa estatutaria básica: el art. 71 TREBEP, que generaliza el modelo de Registros de Personal a todas las Administraciones Públicas y eleva el mecanismo de coordinación a convenio de Conferencia Sectorial.
- Capa reglamentaria: el Reglamento del Registro Central de Personal, aprobado por el RD 1405/1986, de 6 de junio, en la redacción dada por el RD 2073/1999, de 30 de diciembre (en vigor 19/01/2000). El RD 2073/1999 derogó el capítulo I del Reglamento de 1986 y lo sustituyó por una nueva redacción de 22 artículos en 3 capítulos, con excepción de los arts. 2, 3 y 4.1, que conservan su vigencia exclusivamente a efectos del art. 16 (contenidos mínimos homogeneizadores); los arts. 15 a 20 originales (sobre coordinación con los Registros de las restantes Administraciones) siguen vigentes en su redacción de 1986.
A esta arquitectura se añade la conexión orgánica: el RCP está integrado en la Dirección General de la Función Pública (DG FP) del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y su gestión efectiva corresponde a la Subdirección General de Datos para el Empleo Público, cuya persona titular ejerce la jefatura del RCP (art. 10.1.a.12.º y 10.2.d del RD 210/2024).
2. Régimen sustantivo: art. 13 Ley 30/1984 y art. 71 TREBEP
El art. 13 Ley 30/1984 fija cinco reglas troncales del RCP en la AGE:
- Apartado 1: el RCP existe en la DG FP; en él se inscribe todo el personal al servicio de la Administración del Estado y se anotan preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa.
- Apartado 2: las CCAA y las EE.LL. constituirán también sus propios Registros de Personal; cuando las EE.LL. no tengan capacidad, la cooperación la presta la CCAA, por sí misma o por delegación en Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares — no en los propios Ayuntamientos.
- Apartado 3: coordinación de todos los Registros con contenidos mínimos homogeneizadores. El mecanismo previsto por la Ley 30/1984 (Real Decreto del Gobierno con deliberación previa del CSFP) ha sido sustituido por el convenio de Conferencia Sectorial del art. 71.3 TREBEP.
- Apartado 4: prohibición de incluir en nómina nuevas remuneraciones sin comunicación previa al Registro de la resolución o acto que las reconozca. Es la regla de control financiero que convierte al RCP en filtro de nómina.
- Apartado 5: prohibición taxativa de incluir en la documentación individual datos relativos a raza, religión u opinión + derecho de libre acceso del personal a su expediente individual.
El art. 71 TREBEP generaliza y actualiza el modelo respecto al art. 13 Ley 30/1984, con cinco innovaciones: el ámbito subjetivo se amplía al personal de los arts. 2 y 5 TREBEP —incluido el personal funcionario de Correos— (71.1); los Registros pueden disponer también de información agregada sobre los restantes RR.HH. del sector público (71.2); el instrumento de coordinación pasa al convenio de Conferencia Sectorial (71.3); mandato programático de gestión integrada de recursos humanos (71.4); y la cooperación con EE.LL. sin capacidad la prestan tanto la AGE como las CCAA (71.5), ampliando el régimen del 13.2 Ley 30/1984 que solo mencionaba a las CCAA.
3. El Reglamento del RCP: naturaleza, organización, asientos y expedientes
El Reglamento del Registro Central de Personal (RD 1405/1986 en la redacción dada por el RD 2073/1999) se compone de 22 artículos en 3 capítulos: Capítulo I sobre el propio RCP (arts. 1-4); Capítulo II sobre la función registral y de ayuda a la gestión (arts. 5-19); Capítulo III sobre la obtención y disposición de información sobre RR.HH. del sector público estatal (arts. 20-22).
El RCP tiene dos finalidades (art. 1.2): (a) garantía registral de los expedientes personales y (b) disposición de información sobre los RR.HH. del sector público estatal. El 1.3 le atribuye la condición de registro único dentro de su ámbito. Las cinco funciones del art. 2 a-e cubren inscripción/anotación, información a los órganos de planificación, coordinación con los Registros de las restantes Administraciones, gestión informática e impulso de procesos de ayuda a la gestión.
El art. 10.1 fija la dualidad fundamental: inscripciones (relaciones laboral/funcionarial — toda alta) y anotaciones (actos administrativos, resoluciones y datos relevantes), que a su vez se dividen en ordinarias, provisionales y marginales. El art. 10.2 declara la función declarativa del registro: la inscripción o anotación no condiciona la eficacia constitutiva del acto registrado ni convalida contenidos ilícitos. El art. 10.3 reitera la regla del 13.4 Ley 30/1984.
| Tipo de asiento | Naturaleza | Régimen |
|---|---|---|
| Inscripción | Establecimiento de relación laboral o funcionarial (alta) | art. 12 Reglamento RCP |
| Anotación ordinaria | Acto, resolución o dato relevante de personas ya inscritas | art. 13 Reglamento RCP — 20 tipos para funcionarios + 16 para laborales |
| Anotación provisional | Resolución no comunicada formalmente que se necesita para mantener coherencia | art. 14 Reglamento RCP — plazo 90 días naturales + prórroga 90 |
| Anotación marginal | Ampliación, aclaración o detalle de otros asientos · referencia a efectos retroactivos | art. 15 Reglamento RCP |
El art. 11.2 fija el doble plazo de tres días: tres días para que el órgano competente comunique al RCP los actos y tres días para que el RCP practique el asiento. La omisión de la comunicación puede generar responsabilidad disciplinaria (11.3). El art. 11.6 atribuye al RCP un papel de control de legalidad: si detecta posibles vicios de nulidad o anulabilidad, lo notifica al órgano competente.
El expediente personal u hoja de servicios (18.1) es el conjunto de asientos del RCP relativos a una persona. El RCP expide certificaciones del expediente personal a petición del interesado (18.3) o de los órganos AGE competentes en materia de personal (18.5). El derecho de acceso del interesado a sus datos (18.4) se ejerce en la oficina central o las oficinas delegadas, en los términos de la normativa de protección de datos. La referencia del art. 18.2 a la LO 15/1999 debe entenderse hoy a la LO 3/2018 LOPDGDD y al RGPD, si bien sigue rigiendo materialmente la prohibición específica del art. 13.5 Ley 30/1984 sobre raza, religión y opinión.
4. La coordinación con los Registros de las restantes Administraciones Públicas
Los arts. 15 a 20 del RD 1405/1986 —en su redacción original de 1986— regulan la coordinación entre el RCP y los Registros de las CCAA y las EE.LL., dando desarrollo al art. 13.2 y 13.3 Ley 30/1984 y al art. 71.3 TREBEP.
El art. 16 consagra los contenidos mínimos homogeneizadores comunes a todos los Registros (basados en los arts. 2 y 4.1 del RD 1405/1986 original). El art. 17 establece tres regímenes de coordinación según la capacidad técnica del Registro: acceso telemático (regla general); remisión mensual en cinta magnética cuando no sea posible el acceso telemático; remisión trimestral de relaciones nominales para Administraciones sin sistema informático. Las EE.LL. remiten siempre a través de la CCAA correspondiente. Los arts. 18-20 completan el régimen: utilización recíproca de la información (18), acceso interadministrativo a las bases de datos del RCP (19) y apoyo técnico de la DG FP (20). El régimen se complementa hoy con el convenio de Conferencia Sectorial del art. 71.3 TREBEP.
5. Cuadro resumen del régimen del RCP
| Elemento | Régimen | Norma |
|---|---|---|
| Naturaleza | Registro administrativo único de la AGE con inscripción del personal y anotación preceptiva de los actos que afecten a su vida administrativa | Art. 13.1 Ley 30/1984 + art. 1 Reglamento RCP |
| Sede orgánica | Dirección General de la Función Pública (jefatura del RCP en la Subdirección General de Datos para el Empleo Público) | Art. 13.1 Ley 30/1984 + arts. 3 Reglamento RCP y 10.1.a.12.º y 10.2.d RD 210/2024 |
| Ámbito subjetivo | Personal del art. 2 y 5 TREBEP — incluido el personal funcionario de Correos | Art. 71.1 TREBEP + art. 5 Reglamento RCP |
| Dos tipos de asientos | Inscripciones (alta de relación) + anotaciones (acto o dato relevante) | Art. 10.1 Reglamento RCP |
| Tres tipos de anotaciones | Ordinarias · provisionales · marginales | Art. 10.1.b Reglamento RCP |
| Plazo de comunicación | 3 días desde que el acto se dicta o se conoce | Art. 11.2 Reglamento RCP |
| Plazo del asiento | 3 días desde la recepción de la comunicación | Art. 11.2 Reglamento RCP |
| Anotaciones provisionales | Máximo 90 días naturales + prórroga 90 | Art. 14.4 Reglamento RCP |
| Eficacia | Declarativa: no condiciona la eficacia constitutiva del acto registrado | Art. 10.2 Reglamento RCP |
| Datos prohibidos | Raza, religión y opinión | Art. 13.5 Ley 30/1984 |
| Derecho de acceso | Libre acceso del interesado a su expediente individual | Art. 13.5 Ley 30/1984 + art. 18.4 Reglamento RCP |
| Certificaciones | Expedidas por el Jefe del RCP a los interesados y a los órganos AGE con competencia en personal | Art. 18.3 y 18.5 Reglamento RCP |
| Filtro de nómina | Prohibido incluir nuevas remuneraciones sin comunicación previa al RCP | Art. 13.4 Ley 30/1984 + art. 10.3 Reglamento RCP |
| Coordinación | Convenio de Conferencia Sectorial con contenidos mínimos comunes y criterios de intercambio homogéneo | Art. 71.3 TREBEP + arts. 15-20 RD 1405/1986 |
| Cooperación con EE.LL. sin capacidad | AGE y CCAA cooperan, con posible delegación de la CCAA en Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares | Art. 71.5 TREBEP + art. 13.2 Ley 30/1984 |
Cuatro reglas troncales del RCP: (1) inscripción preceptiva del personal AGE y anotación preceptiva de los actos que afecten a su vida administrativa; (2) filtro de nómina — sin comunicación previa al RCP no cabe nueva remuneración; (3) prohibición taxativa de datos sobre raza, religión y opinión; (4) libre acceso del personal a su expediente individual.
Epígrafe 4 — El personal funcionario: funcionarios de carrera y funcionarios interinos
1. Pórtico: el concepto de empleado público y sus clases
El concepto legal de empleado público (art. 8.1 TREBEP) y la clasificación cerrada en cuatro clases (art. 8.2) están desarrollados en el Epígrafe 1. Este epígrafe se ocupa en detalle de las dos primeras clases —funcionarios de carrera (art. 9.1) y funcionarios interinos (art. 10)— y de lo que las distingue en el plano de la organización (cuerpos, escalas y grupos de clasificación), el régimen de la reforma de la temporalidad y las causas del nombramiento del interino.
2. La reserva funcional del art. 9.2: el límite material a la laboralización
Inmediatamente después de definir al funcionario de carrera, el TREBEP introduce una pieza estructural del modelo: la reserva de funciones a los funcionarios públicos, que opera como límite material a la laboralización del empleo público y como garantía de la actuación imparcial de los poderes públicos.
Tres notas estructuran la reserva. La primera es la doble cláusula material: las funciones reservadas son las que implican participación, directa o indirecta, en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. La segunda es el alcance subjetivo: la reserva opera a favor de los «funcionarios públicos», expresión que comprende tanto a los funcionarios de carrera como a los interinos (art. 8.2.a y b TREBEP), no solo a los primeros. La tercera es la remisión a la ley de desarrollo: la concreción de qué puestos quedan reservados se difiere a las leyes de Función Pública de cada Administración. El art. 11.2 TREBEP exige que esas leyes, al determinar los puestos del personal laboral, respeten «en todo caso lo establecido en el artículo 9.2».
La reserva del 9.2 alcanza a los funcionarios públicos, no solo a los de carrera. La expresión incluye a los interinos del art. 10. Atribuir la reserva en exclusiva a los funcionarios de carrera es la confusión más extendida sobre el precepto.
3. Los funcionarios de carrera (art. 9.1): los cuatro elementos definitorios
Los cuatro elementos acumulativos del funcionario de carrera (art. 9.1 TREBEP) —nombramiento legal, vínculo con una Administración Pública, relación estatutaria de Derecho Administrativo y servicios permanentes y retribuidos— quedan definidos en el Epígrafe 1. La permanencia, en particular, fundamenta institucionalmente el principio de imparcialidad: la ley quiere que quien ejerce las potestades públicas tenga garantizada su continuidad frente a los cambios de signo político, para preservar la objetividad en el servicio a los intereses generales (art. 103.1 CE). El cuadro siguiente sistematiza cada elemento por la figura de la que separa al funcionario de carrera:
| ELEMENTO | SIGNIFICADO | LO DISTINGUE DE… |
|---|---|---|
| Nombramiento legal | Acto administrativo unilateral, no contrato | Personal laboral (contrato de trabajo) |
| Vínculo con una AAPP | Relación con una Administración pública concreta | Empleados de entes privados |
| Relación estatutaria (Derecho Administrativo) | Condiciones fijadas por ley, no negociadas individualmente | Personal laboral (Derecho del Trabajo) |
| Servicios permanentes y retribuidos | Relación estable y remunerada | Funcionario interino (temporal) |
4. La organización del funcionario de carrera: cuerpos, escalas y grupos de clasificación
Los funcionarios no forman una masa uniforme: se agrupan en cuerpos y escalas según las competencias y conocimientos comunes acreditados en el proceso selectivo, y se clasifican en grupos según la titulación exigida para el acceso. Esta organización determina las convocatorias a las que puede presentarse un candidato, las funciones que puede desempeñar y el nivel retributivo del puesto.
El art. 75.2 fija una reserva de ley formal: los cuerpos y escalas se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales (en el ámbito estatal) o por ley de las asambleas legislativas autonómicas (en el de las comunidades autónomas). No por reglamento, no por orden ministerial, no por resolución administrativa. La cláusula extensiva del 75.3 integra dentro del régimen de cuerpos y escalas a cualquier otra agrupación de funcionarios.
El art. 76 reconoce tres grupos —A, B y C— con el A y el C subdivididos en dos subgrupos cada uno: cinco subgrupos en total. La clasificación atiende a la titulación exigida para el acceso, no al nivel del puesto desempeñado. Dentro del Grupo A, la diferenciación entre A1 y A2 no obedece al título académico (el mismo en ambos casos: Grado universitario), sino al nivel de responsabilidad de las funciones y a las características de las pruebas de acceso.
| GRUPO | SUBGRUPO | TITULACIÓN EXIGIDA PARA EL ACCESO |
|---|---|---|
| A | A1 | Título universitario de Grado (o el que exija la ley) |
| A | A2 | Título universitario de Grado (o el que exija la ley) |
| B | — | Título de Técnico Superior (FP de Grado Superior) |
| C | C1 | Título de Bachiller o Técnico (FP de Grado Medio) |
| C | C2 | Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria |
Las agrupaciones profesionales de la DA 6.ª son la categoría inferior del sistema: para el acceso no se exige ninguna de las titulaciones del sistema educativo. Son el equivalente material del antiguo Grupo E de la Ley 30/1984. Sus funcionarios pueden promocionar al Subgrupo C2 cuando obtengan la titulación exigida (art. 18 TREBEP).
La DT 3.ª resuelve el tránsito desde el sistema de Grupos A-E de la Ley 7/2007 al sistema de cinco subgrupos del art. 76:
| GRUPO ANTIGUO (Ley 7/2007) | EQUIVALENCIA (DT 3.ª) | TITULACIÓN ORIGINAL |
|---|---|---|
| Grupo A | Subgrupo A1 | Licenciado, Ingeniero, Arquitecto |
| Grupo B | Subgrupo A2 | Diplomado, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico |
| Grupo C | Subgrupo C1 | Bachiller, FP II |
| Grupo D | Subgrupo C2 | Graduado Escolar, FP I, ESO |
| Grupo E | Agrupaciones Profesionales (DA 6.ª) | Sin titulación |
El apartado 3 de la DT 3.ª articula además un salto de promoción: los funcionarios del Subgrupo C1 que adquieran la titulación universitaria pueden promocionar directamente al Grupo A, sin necesidad de pasar por el Grupo B.
El Cuerpo General Auxiliar de la AGE pertenece al Subgrupo C2: titulación mínima Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Es el escalón más bajo con exigencia de titulación del sistema del art. 76; por debajo del C2 quedan las Agrupaciones Profesionales, sin requisito de titulación.
5. Los funcionarios interinos (art. 10.1): concepto y causas tasadas
El funcionario interino es, por definición, una solución temporal a una necesidad urgente. El TREBEP lo concibe como figura excepcional, no como alternativa ordinaria a la cobertura por funcionarios de carrera. Por eso el art. 10.1 TREBEP —tras la reforma de la Ley 20/2021— exige que el nombramiento esté justificado en razones de necesidad y urgencia, y que se encuadre en una de las cuatro causas que el propio precepto enumera con carácter taxativo:
| CAUSA | SUPUESTO | LÍMITE TEMPORAL |
|---|---|---|
| a) Vacante | Plaza vacante que no puede cubrirse por funcionario de carrera | Máx. 3 años (art. 10.4) |
| b) Sustitución transitoria | Sustitución del titular del puesto | Tiempo estrictamente necesario (sin plazo fijo) |
| c) Programa temporal | Ejecución de programas de carácter temporal | Máx. 3 años + 12 meses (ampliación por ley de Función Pública) |
| d) Exceso o acumulación de tareas | Acumulación extraordinaria de trabajo | Máx. 9 meses dentro de un período de 18 |
6. La selección del funcionario interino (art. 10.2)
El art. 10.2 traslada al ámbito interino los principios constitucionales del 23.2 y 103.3 CE —igualdad, mérito y capacidad— y los principios procedimentales de publicidad y celeridad, con la finalidad expresa de cobertura inmediata del puesto. La cláusula final del precepto es absoluta y sin excepciones: el nombramiento de interino, por muy prolongada que sea la relación, en ningún caso confiere la condición de funcionario de carrera. Esa condición solo se adquiere por superación del proceso selectivo correspondiente conforme al régimen de los arts. 60-62 TREBEP.
La cláusula del 10.2 («en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera») es absoluta: no admite excepción por antigüedad, por superación de pruebas internas ni por procesos de estabilización. Sin superar el proceso selectivo, la relación de interinidad no muta de naturaleza.
7. El cese del funcionario interino (arts. 10.3 y 10.4)
El art. 10.3 establece las cuatro causas generales de cese, junto con las del art. 63 TREBEP, y precisa que el cese se formaliza de oficio sin derecho a compensación. Dos notas lo concentran: la formalización de oficio —la Administración no necesita esperar la conformidad del interino ni resolver previo expediente contradictorio— y la regla de no compensación —el cese del 10.3 no genera, por sí solo, derecho a indemnización—.
El art. 10.4 desarrolla el régimen específico de la causa vacante en tres reglas. La regla general impone a la Administración el deber de cubrir las plazas vacantes ocupadas por interinos mediante los mecanismos de provisión o movilidad previstos en su normativa. La regla del tope introduce el límite de tres años: transcurrido el plazo desde el nombramiento del interino, la vacante solo puede ser ocupada por funcionario de carrera; si el proceso selectivo queda desierto, se admite un nuevo nombramiento de interino. La regla de la excepción permite que el interino permanezca en la plaza cuando se haya publicado convocatoria dentro de los tres años, hasta la resolución del proceso, sin compensación al cesar.
8. El régimen aplicable al funcionario interino (art. 10.5)
El art. 10.5 articula una regla de equiparación relativa: el régimen del funcionario de carrera se aplica al interino con dos modulaciones acumulativas. La primera es la cláusula de adecuación: solo se aplica «en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento». La segunda es la cláusula de exclusión: quedan fuera «los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera» (carrera profesional, derechos derivados de la permanencia, expectativas asociadas a la inamovilidad).
9. La Ley 20/2021: compensación por no superar el proceso de estabilización y concurso excepcional
Más allá de la modificación que introdujo en el propio art. 10 TREBEP, la Ley 20/2021 contiene dos previsiones que afectan directamente al régimen del interino: la compensación del art. 2.6, que matiza la regla de no compensación del art. 10.3 TREBEP, y la convocatoria excepcional por concurso de la disposición adicional sexta.
El art. 2.6 exige tres requisitos acumulativos para acceder a la compensación: que el sujeto sea personal funcionario interino o personal laboral temporal, que estuviera en activo como tal al momento del proceso, y que viera finalizada su relación por la no superación del proceso selectivo de estabilización. La compensación es de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, con prorrateo mensual y tope de doce mensualidades. El personal laboral temporal recibe la diferencia entre ese máximo y la indemnización contractual ordinaria. La no participación del candidato excluye la compensación.
La DA 6.ª articula un proceso excepcional por concurso puro (sin fase de oposición) para plazas con temporalidad de larga duración. Tres notas lo definen: el anclaje legal habilitante (solo es admisible en virtud del art. 61.6 y 7 TREBEP, que exige ley para apartar la regla general de oposición y concurso-oposición); el requisito temporal (solo plazas con temporalidad ininterrumpida desde antes del 1 de enero de 2016); y el carácter de una sola vez (las plazas no cubiertas retornan a los procesos ordinarios).
| PROCESO | PLAZAS AFECTADAS | SISTEMA DE SELECCIÓN | REFERENCIA |
|---|---|---|---|
| Estabilización ordinaria | Ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida durante los 3 años anteriores al 31/12/2020 | Concurso-oposición (40 % concurso) | Art. 2 Ley 20/2021 |
| Estabilización excepcional (larga duración) | Ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1/1/2016 | Concurso (puro, sin oposición) | DA 6.ª Ley 20/2021 |
Epígrafe 5 — Selección de personal y Oferta de Empleo Público
1. La planificación estratégica de los recursos humanos
La selección de personal en la Administración del Estado tiene como vértice un sistema de planificación estratégica de recursos humanos, introducido por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, sobre cuya base se construye después la Oferta de Empleo Público y, finalmente, las convocatorias de los procesos selectivos. La regulación nuclear está en los arts. 107 y 108 RDL 6/2023, desarrollados por la Orden TDF/380/2024, de 26 de abril.
Dos notas definen la planificación estratégica: el carácter plurianual del escenario que establece y su revisabilidad periódica. La dimensión cualitativa del 107.2 va más allá de cuántos efectivos son necesarios: incorpora qué perfiles técnicos y competencias profesionales deben tener. La negociación colectiva es previa a la aprobación del plan; la evaluación, posterior a su ejecución (107.5). El art. 3 de la Orden TDF/380/2024 enumera tres tipos de planes:
| Tipo de plan | Aprueba | Periodicidad | Rasgo definitorio |
|---|---|---|---|
| Plan de ámbito general (art. 4) | Secretaría de Estado de Función Pública | Anual (en los dos meses siguientes a los planes específicos, art. 7.1) | Diagnóstico de empleo público a tres años, con siete previsiones a-g (análisis de disponibilidades / OEP / permanencia más allá de la jubilación / provisión entre áreas funcionales / destinos de difícil cobertura / cualificación y formación / dimensionamiento del gasto). |
| Planes específicos (art. 5) | Departamentos ministeriales | Anual (1.er trimestre del año, art. 7.1) | Por área funcional. Análisis cuantitativo y cualitativo de disponibilidades y necesidades. Sus peticiones de efectivos vinculan la OEP del ejercicio. |
| Planes de reestructuración (art. 6) | Secretaría de Estado de Función Pública (previa negociación colectiva) | Cuando concurran las circunstancias | Cambio tecnológico, modificación en la forma de prestación de los servicios, nuevos perfiles competenciales u otras circunstancias que comprometan significativamente la prestación eficaz. |
Quién aprueba qué. Los planes específicos los aprueban los departamentos ministeriales por cada área funcional. El plan general y los planes de reestructuración los aprueba la Secretaría de Estado de Función Pública. La negociación colectiva previa es obligatoria para los tres tipos. La cadena es: plan específico → plan general → OEP → convocatoria.
2. La Oferta de Empleo Público
La OEP traduce las necesidades detectadas en la planificación en una obligación jurídica: la de convocar los correspondientes procesos selectivos. Tiene dos planos normativos —régimen general del art. 70 TREBEP, aplicable a todas las AAPP, y régimen AGE del art. 108 RDL 6/2023, lex specialis con plazos y reservas adicionales—.
El art. 70 TREBEP configura la OEP como acto que genera deberes para la Administración: no es declaración de intenciones, sino fuente de obligación de convocatoria. Tres datos numéricos del 70 son de literalidad exigible: el 10% adicional de plazas convocables sobre las comprometidas en la OEP, el plazo de tres años improrrogables para la ejecución, y la aprobación anual por los órganos de gobierno.
| Plazo / dato | Contenido | Referencia |
|---|---|---|
| Publicación de convocatorias | En el mismo año natural de publicación de la OEP en el BOE | Art. 108.2 RDL 6/2023 |
| Ejecución de cada convocatoria | Máximo 2 años desde su publicación | Art. 108.2 RDL 6/2023 |
| Fase de oposición | Máximo 1 año (salvo causa justificada) | Art. 108.2 RDL 6/2023 |
| Reconvocatoria de plazas no cubiertas | Posible si no han transcurrido más de 3 años desde la OEP | Art. 108.2 RDL 6/2023 |
| Ejecución de la OEP (régimen general) | 3 años improrrogables | Art. 70.1 TREBEP |
| Porcentaje adicional convocable | Hasta un 10% adicional sobre las plazas comprometidas | Art. 70.1 TREBEP |
| Reserva promoción interna en la AGE | No inferior al 30% de las plazas de acceso libre | Art. 108.3 RDL 6/2023 |
| Reserva discapacidad en la AGE | No inferior al 10% del total convocado (≥2% intelectual) | Art. 108.4 RDL 6/2023 |
| Reserva discapacidad régimen general TREBEP | No inferior al 7% de las vacantes (≥2% intelectual) | Art. 59 TREBEP |
Reservas de la OEP en la AGE: bases de cálculo distintas. El 30% de promoción interna del 108.3 se calcula sobre las plazas de acceso libre. El 10% de discapacidad del 108.4 se calcula sobre el total de plazas convocadas. Y el submínimo del 2% para discapacidad intelectual va incluido dentro del 10% total: no se suma. En el régimen general del art. 59 TREBEP la reserva es no inferior al 7%; en la AGE rige la lex specialis del 108.4, que la eleva al 10%.
3. Consolidación de empleo temporal y control de la temporalidad
La temporalidad estructural en el empleo público es objeto de dos disposiciones del TREBEP: la Disposición Transitoria 4.ª (consolidación de empleo) y la Disposición Adicional 17.ª (control de la temporalidad), introducida por la Ley 20/2021.
La DT 4.ª regula procesos selectivos extraordinarios destinados a estabilizar plazas estructurales cubiertas por personal interino o temporal. Exige la concurrencia acumulativa de tres requisitos: que las plazas sean de carácter estructural, que estén dotadas presupuestariamente y que se encontrasen desempeñadas interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005.
La estructura de la DA 17.ª es tripartita: responsabilidad general de las AAPP por evitar irregularidades (apartado 1), nulidad de pleno derecho de cualquier acto que suponga incumplir los plazos máximos de permanencia (apartado 3) y compensación económica indemnizatoria del incumplimiento (apartados 4 y 5).
| Concepto | Funcionario interino (ap. 4) | Personal laboral temporal (ap. 5) |
|---|---|---|
| Compensación base | 20 días de retribuciones fijas / año de servicio | 20 días de salario fijo / año de servicio |
| Máximo | 12 mensualidades | 12 mensualidades (menos la indemnización laboral ya percibida) |
| Prorrateo | Por meses para períodos inferiores a 1 año | Por meses para períodos inferiores a 1 año |
| Devengo | Fecha del cese efectivo | Fecha del cese efectivo |
| Exclusiones | No hay compensación: cese disciplinario o renuncia voluntaria | No hay compensación: despido disciplinario procedente o renuncia voluntaria |
Fecha de corte de la DT 4.ª: 1 de enero de 2005. Solo pueden consolidarse puestos desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a esa fecha (no 2007, no 2010). La consolidación es potestad de las AAPP («podrán»), no obligación. Los principios aplicables son cuatro: igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. Caracteres generales de los procesos selectivos y los tres sistemas selectivos
Sobre el carácter abierto y la libre concurrencia de los procesos selectivos (Epígrafe 7), el art. 114 RDL 6/2023 añade para la AGE el principio de territorialización de las pruebas (114.2): salvo razones justificadas, las pruebas se celebran de forma territorializada, con especial atención a los territorios no peninsulares.
El art. 61.6 TREBEP y el art. 114.4 RDL 6/2023 establecen que los sistemas aplicables son tres: oposición, concurso-oposición y concurso. El concurso es excepcional para personal funcionario.
| Sistema | En qué consiste | ¿Para qué personal? | ¿Excepcional? |
|---|---|---|---|
| Oposición | Una o más pruebas de conocimientos, competencias o habilidades. Determina capacidad y orden de prelación. | Funcionario de carrera (regla general) y laboral fijo. | No. Sistema ordinario. |
| Concurso-oposición | Fase de oposición primero (debe superarse) + fase de concurso después. La valoración del concurso no determina por sí sola el resultado. | Funcionario de carrera y laboral fijo. | No. Sistema ordinario. |
| Concurso | Solo valoración de méritos conforme a baremo previo. | Funcionario de carrera: excepcional y solo por ley. Laboral fijo: sistema ordinario (61.7 TREBEP). | Sí, para funcionarios. No, para laboral fijo. |
Concurso libre: regla distinta para funcionarios y laborales. Para personal funcionario de carrera, el concurso libre solo se aplica con carácter excepcional y por LEY (61.6 in fine TREBEP) —no por reglamento ni por convocatoria—. Para personal laboral fijo, el concurso es sistema ordinario más (61.7 TREBEP), sin necesidad de habilitación legal. En el concurso-oposición la fase de oposición va primero y debe superarse; la valoración del concurso, en ningún caso, determinará por sí sola el resultado (61.3 TREBEP y 114.7 RDL 6/2023).
5. Tipos de pruebas, curso selectivo, bases de la convocatoria, propuesta de aprobados y toma de posesión
| Tipo de prueba | Base normativa | Condición de uso |
|---|---|---|
| Ejercicios teóricos y prácticos (oral o escrito) | Art. 114.3 RDL 6/2023 / Art. 61.2 TREBEP | Regla general en oposición y concurso-oposición; no en el concurso puro (art. 114.6 RDL 6/2023). |
| Pruebas físicas | Art. 114.3 RDL 6/2023 / Art. 61.2 TREBEP | Potestativas («podrá incluirse»). |
| Dominio de lenguas extranjeras | Art. 114.3 RDL 6/2023 / Art. 61.2 TREBEP | Potestativas («podrá incluirse»). |
| TIC — tecnologías de la información | Art. 114.3 RDL 6/2023 | Potestativas. Novedad incorporada por el RDL 6/2023. |
| Exposición curricular | Art. 114.3 RDL 6/2023 / Art. 61.5 TREBEP | Solo cuando la naturaleza del puesto lo requiera. |
| Pruebas psicotécnicas | Art. 114.3 RDL 6/2023 / Art. 61.5 TREBEP | Solo cuando la naturaleza del puesto lo requiera. |
| Pruebas psicométricas | Art. 114.3 RDL 6/2023 | Solo cuando la naturaleza del puesto lo requiera. Novedad RDL 6/2023; el TREBEP no las menciona. |
| Entrevistas | Art. 114.3 RDL 6/2023 / Art. 61.5 TREBEP | Solo cuando la naturaleza del puesto lo requiera. |
| Reconocimientos médicos | Art. 114.3 RDL 6/2023 / Art. 61.5 TREBEP | Potestativas («podrán exigirse»). |
| Cursos selectivos o periodos de prácticas | Art. 114.8 RDL 6/2023 / Art. 61.5 TREBEP | Como una fase del proceso (personal funcionario de carrera). |
Durante el curso selectivo el aspirante ostenta la condición de personal funcionario en prácticas (114.8). La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los cuatro requisitos del art. 62.1 TREBEP. Las bases de la convocatoria vinculan a tres sujetos (114.11): órgano convocante, órganos de selección y aspirantes.
Tres plazos de toma de posesión en la AGE. Funcionario de carrera: 15 días naturales desde la publicación del nombramiento. Si la toma de posesión supone cambio de localidad de residencia: 1 mes. Funcionario interino y eventual: al día siguiente del nombramiento (114.12 RDL 6/2023).
6. Los órganos de selección. Abstención y recusación
Sobre el régimen general del órgano de selección del art. 60 TREBEP (Epígrafe 7), el art. 115 RDL 6/2023 lo enriquece para la AGE con principios y exclusiones adicionales, y arrastra el régimen de abstención y recusación de la LRJSP:
| Principio / regla | Art. 60 TREBEP | Art. 115 RDL 6/2023 |
|---|---|---|
| Colegialidad | ✓ | ✓ (+ remisión a Ley 39/2015 y Ley 40/2015) |
| Imparcialidad | ✓ | ✓ |
| Profesionalidad | ✓ | ✓ |
| Especialización | — | ✓ (novedad) |
| Agilidad y celeridad en las pruebas | — | ✓ (novedad) |
| Paridad / presencia equilibrada | Tendencia a la paridad | Presencia equilibrada mujeres-hombres |
| Participación de personas con discapacidad | — | ✓ Se promoverá (novedad) |
| Pertenencia a título individual | ✓ | ✓ |
| Órganos especializados y permanentes | ✓ (61.4 TREBEP) | ✓ + renovables (115.4 RDL 6/2023) |
| Formación INAP | — | ✓ (115.5, novedad) |
| Categoría excluida | Art. 60.2 TREBEP | Art. 115.2 RDL 6/2023 |
|---|---|---|
| Personal de elección o designación política | ✗ Excluido | ✗ Excluido |
| Funcionarios interinos | ✗ Excluido | ✗ Excluido |
| Personal eventual | ✗ Excluido | ✗ Excluido |
| Altos cargos (Ley 3/2015, de 30 de marzo) | No mencionado | ✗ Excluido (novedad) |
| Personal laboral no fijo | No mencionado | ✗ Excluido (novedad) |
Cinco categorías excluidas en la AGE (art. 115.2 RDL 6/2023). Las tres del 60.2 TREBEP —personal de elección o designación política, funcionarios interinos y personal eventual— más dos novedades: altos cargos (Ley 3/2015) y personal laboral no fijo. En la AGE rige la lista más larga.
El art. 115.1 RDL 6/2023 remite a la Ley 40/2015 (LRJSP), lo que arrastra el régimen de abstención y recusación de los arts. 23 y 24 LRJSP a los miembros del órgano de selección. La abstención es la retirada voluntaria del afectado; la recusación es la solicitud de exclusión promovida por un interesado externo. Ambas responden a los mismos motivos tasados del art. 23.2 LRJSP:
| Letra del 23.2 LRJSP | Motivo de abstención | Dato clave |
|---|---|---|
| a) | Interés personal en el asunto, administración de sociedad interesada o litigio pendiente con interesado | Interés directo del miembro. |
| b) | Vínculo matrimonial / pareja de hecho o parentesco con interesados o sus representantes | Consanguinidad hasta el 4.º grado / afinidad hasta el 2.º grado. |
| c) | Amistad íntima o enemistad manifiesta | Con las personas del apartado b). |
| d) | Haber intervenido como perito o testigo | En el mismo procedimiento; no procedimiento distinto. |
| e) | Relación de servicio o servicios profesionales prestados | En los dos últimos años con persona interesada. |
La recusación (art. 24 LRJSP) se plantea por el interesado en cualquier momento, por escrito con expresión de la causa; el recusado manifiesta al día siguiente ante su superior inmediato; si admite la causa, el superior acuerda la sustitución; si la niega, el superior resuelve en 3 días previos informes y comprobaciones. Contra la resolución de recusación no cabe recurso autónomo: solo puede alegarse al recurrir el acto que ponga fin al procedimiento (24.5 LRJSP).
No abstención ≠ invalidez automática (art. 23.4 LRJSP). La actuación de quien debió abstenerse no implica necesariamente la invalidez del acto. La consecuencia inmediata de la falta de abstención no es la nulidad o anulabilidad sino la responsabilidad del afectado (art. 23.5 LRJSP).
Epígrafe 6 — Principios constitucionales de acceso al empleo público
1. El marco constitucional del acceso al empleo público
El acceso al empleo público tiene en la Constitución Española un triple anclaje normativo: la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 CE y el mandato al legislador de organizar el acceso a la función pública según los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE.
El art. 14 CE consagra la igualdad formal ante la ley y prohíbe la discriminación. Sobre el acceso al empleo público actúa como cláusula residual de garantía: impide que las bases de convocatoria o los criterios selectivos introduzcan distinciones fundadas en circunstancias personales ajenas a la aptitud para el cargo.
El art. 23 encierra dos derechos: el de participación política del apartado 1 y el de acceso a la función pública del apartado 2. Este segundo presenta dos rasgos estructurales. Es, en primer lugar, un derecho de configuración legal: la expresión «con los requisitos que señalen las leyes» reclama del legislador la concreción del derecho; pero los requisitos legales deben ser referibles a los principios de mérito y capacidad, de modo que una exigencia ajena a esos principios —el lugar de nacimiento o la residencia— vulneraría, como regla, el derecho fundamental. Es, en segundo lugar, un derecho de carácter reaccional: no garantiza el acceso a un puesto concreto, sino la igualdad de oportunidades en el proceso selectivo. Aunque el art. 23.2 CE no menciona los principios de mérito y capacidad —su sede constitucional es el art. 103.3—, el Tribunal Constitucional ha declarado que esos principios forman parte del contenido material del derecho del art. 23.2: la vulneración de mérito y capacidad en un proceso selectivo lesiona también el derecho fundamental de acceso, abriendo la vía del recurso de amparo.
| Condición de acceso | ¿Legítima? | Fundamento |
|---|---|---|
| Conocimiento de lengua cooficial como mérito | Sí | Compatible con el art. 23.2 CE; no es excluyente. |
| Conocimiento de lengua cooficial como requisito excluyente | Solo excepcionalmente | Admisible únicamente para puestos concretos que lo justifiquen objetivamente. |
| Residencia en el territorio como requisito general | No | Criterio ajeno al mérito y la capacidad; discriminatorio según jurisprudencia del TC. |
| Universidad o centro de titulación específico | No | Criterio ajeno a la capacidad del aspirante. |
| Servicios prestados y antigüedad como mérito | Sí | Admisible si no constituye requisito de participación, sino criterio de valoración. |
| Cumplimiento de plazos y requisitos procesales | Sí | Condición objetiva y no discriminatoria. |
El art. 103.3 CE no reconoce un derecho subjetivo de acceso: es un mandato de organización dirigido al legislador. La capacidad es la aptitud acreditada mediante pruebas teóricas y/o prácticas: su sistema selectivo natural es la oposición. El mérito es la cualificación adquirida a lo largo de la trayectoria vital y profesional —experiencia, formación, publicaciones, cursos impartidos—: su sistema selectivo natural es el concurso. En el concurso-oposición coexisten ambos, pero la fase de concurso no puede determinar por sí sola el resultado.
Mérito y capacidad: art. 103.3 CE, no art. 23.2 CE. La Constitución sitúa los principios de mérito y capacidad en el Título IV (Gobierno y Administración), no en el Título I (Derechos fundamentales). El Tribunal Constitucional los integra en el contenido material del derecho del art. 23.2 por su relación recíproca con el 103.3, pero su sede formal es el 103.3.
2. El desarrollo legal del marco constitucional: el TREBEP
El TREBEP da cumplimiento al mandato del art. 103.3 CE y desarrolla legislativamente el marco constitucional del acceso. Sus arts. 55, 56 y 57 son los pilares del régimen.
La estructura del art. 55 es bipartita. El apartado 1 reconoce el derecho universal al acceso al empleo público vinculándolo a la triada constitucional igualdad–mérito–capacidad. El apartado 2 añade seis principios procedimentales de carácter legal —no constitucional—: publicidad de convocatorias y bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros del órgano de selección, independencia y discrecionalidad técnica del órgano, adecuación entre el contenido de las pruebas y las funciones del puesto, y agilidad sin perjuicio de la objetividad.
Los cinco requisitos generales del art. 56.1.a-e son condiciones de participación ineludibles en todo proceso selectivo, a diferencia de los requisitos específicos del 56.3 —exigibles para cada convocatoria con base en su relación objetiva y proporcionada con las funciones del puesto—:
| Letra | Requisito | Matiz clave |
|---|---|---|
| a) | Nacionalidad española | Con las excepciones del art. 57 para nacionales de la UE y asimilados. |
| b) | Capacidad funcional para el desempeño de las tareas | No se exige ausencia de discapacidad: se exige compatibilidad con las tareas concretas del puesto. |
| c) | Edad: mínimo 16 años / máximo: edad legal de jubilación forzosa | Sólo por ley puede fijarse una edad máxima distinta. Nunca por reglamento ni por convocatoria. |
| d) | No separación disciplinaria ni inhabilitación judicial | Aplica respecto de cualquier Administración Pública u órgano constitucional o estatutario de las CCAA, no solo respecto de la Administración convocante. |
| e) | Titulación exigida en la convocatoria | Su concreción depende del grupo de clasificación profesional al que pertenezca el cuerpo o escala (art. 76 TREBEP). |
El art. 57 articula la apertura del empleo público a nacionales de otros Estados en tres planos sucesivos:
| Apartado | Quién | Tipo de acceso | Condición / límite |
|---|---|---|---|
| 1 | Nacionales de la UE | Funcionario en igualdad con españoles | Excluidos: empleos con ejercicio del poder público o salvaguardia de intereses del Estado. |
| 2 | Cónyuge e hijos/as de españoles o nacionales UE (cualquier nacionalidad) | Funcionario en igualdad con españoles | Cónyuge no separado de derecho; descendientes menores de 21 años o mayores dependientes. |
| 3 | Incluidos en Tratados internacionales UE sobre libre circulación | Funcionario en igualdad con españoles | En los términos del apartado 1. |
| 4 | Los anteriores + extranjeros con residencia legal en España | Solo personal laboral, en igualdad | No pueden acceder como funcionarios de carrera por esta vía. |
| 5 | Exención del requisito de nacionalidad para ser funcionario | Funcionario (excepcional) | Solo por ley de Cortes Generales o Asambleas autonómicas; razones de interés general. |
Tres principios constitucionales · seis principios legales. Los principios constitucionales del acceso son tres: igualdad, mérito y capacidad (arts. 14, 23.2 y 103.3 CE). Los seis de las letras a-f del 55.2 TREBEP son legales, no constitucionales: publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad, independencia y discrecionalidad técnica, adecuación, y agilidad.
Edad mínima 16 años, máxima por ley. El 56.1.c fija la edad mínima en dieciséis años, no dieciocho. La edad máxima es la edad legal de jubilación forzosa y solo puede modificarse por ley. Extranjero residente legal → solo personal laboral: para acceder como funcionario siendo extranjero hay que ser nacional UE (57.1), cónyuge o descendiente (57.2), o estar incluido en Tratados internacionales UE de libre circulación (57.3); la exención del requisito de nacionalidad para funcionarios solo cabe por ley (57.5).
Epígrafe 7 — La selección de los funcionarios
1. Marco normativo: cuatro fuentes superpuestas
La selección de los funcionarios es un procedimiento administrativo especial regulado por la confluencia de cuatro normas de distinto rango. La pieza basal es el TREBEP (arts. 55 a 62), aplicable a todas las Administraciones públicas como legislación básica del Estado ex art. 149.1.18.ª CE. Sobre él se asienta, para la AGE, el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la AGE y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles (RGI), aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (arts. 1-29). En tercer lugar, las bases comunes que han de regir todo proceso selectivo de la AGE están fijadas por la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, norma marco frente a las convocatorias específicas. Por encima de las tres, la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado fija la tasa de reposición y los topes de oferta de empleo público.
El TREBEP es legislación básica común a todas las AAPP (Estado, comunidades autónomas y entidades locales) ex art. 149.1.18.ª CE. El RGI y la Orden HFP/688/2017 solo se aplican en la Administración General del Estado. Las CCAA tienen sus propios reglamentos de ingreso, y en el ámbito local rige su normativa específica, singularmente el RD 896/1991.
2. Caracteres del proceso selectivo y tipos de pruebas
El carácter abierto del 61.1 implica que el proceso selectivo está dirigido a la generalidad de los ciudadanos que reúnan los requisitos de los arts. 56-57 TREBEP. La libre concurrencia es la regla; las dos únicas excepciones admisibles son la promoción interna y las medidas de discriminación positiva (cupo de personas con discapacidad del art. 59 TREBEP). La conexión entre el tipo de pruebas y las funciones del puesto del 61.2 es proyección del principio de capacidad del art. 103.3 CE: la enumeración de los tipos de prueba es abierta («podrán consistir en…»), no taxativa.
El art. 5.2 RGI añade dos reglas adicionales para la AGE: la admisibilidad de test psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad, y la obligación de incluir al menos un ejercicio práctico cuando el proceso conste de varios, salvo excepción debidamente justificada en la convocatoria.
El carácter abierto del 61.1 admite dos excepciones tasadas: la promoción interna (arts. 18 y 19 TREBEP) y las medidas de discriminación positiva (art. 59 TREBEP, cupo de personas con discapacidad). Fuera de estas dos, cualquier restricción a la libre concurrencia es inadmisible y contraria al art. 23.2 CE.
3. Los tres sistemas selectivos del funcionario de carrera
Los sistemas ordinarios son la oposición y el concurso-oposición, ambos con la exigencia común de incluir una o varias pruebas de capacidad que fijen el orden de prelación. El concurso puro —solo valoración de méritos, sin pruebas de capacidad— es excepcional y requiere habilitación expresa por ley (61.6 TREBEP): ni el reglamento ni la convocatoria por sí mismos pueden activarlo. El art. 4.1 RGI fija para la AGE una jerarquía interna: la oposición es el sistema ordinario de ingreso; el concurso-oposición se utiliza cuando la naturaleza de las funciones lo aconseje; y el concurso es excepcional.
| SISTEMA | EN QUÉ CONSISTE | CARÁCTER EN LA AGE | REQUISITO |
|---|---|---|---|
| Oposición | Una o más pruebas para determinar capacidad y aptitud + orden de prelación | Ordinario | Ninguno especial |
| Concurso-oposición | Sucesiva celebración de las fases de oposición y concurso | Cuando la naturaleza de las funciones lo aconseje | Ninguno especial |
| Concurso | Solo comprobación y calificación de méritos + orden de prelación | Excepcional (RGI) | Habilitación expresa por LEY (61.6 TREBEP) |
El 61.3 fija una doble limitación a la fase de méritos en los sistemas mixtos: la puntuación proporcionada y la regla absoluta de que la valoración de méritos no podrá determinar por sí sola el resultado. El catálogo del 61.5 enumera los elementos complementarios potestativos que la convocatoria puede añadir: cursos, períodos de prácticas, exposición curricular, pruebas psicotécnicas, entrevistas y reconocimientos médicos.
La fase de méritos del 61.3 TREBEP tiene una doble limitación: puntuación proporcionada y prohibición de determinar por sí sola el resultado del proceso. La pieza estructuralmente decisiva es siempre la prueba de capacidad. Esta regla es especialmente relevante en los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, donde la fase de concurso alcanza el 40 % de la puntuación total pero no puede romper el equilibrio.
4. Los órganos de selección: composición y exclusiones
El art. 60 fija tres reglas estructurales del órgano de selección. La primera es la colegialidad + ajuste a los principios de imparcialidad y profesionalidad + tendencia a la paridad entre mujer y hombre (art. 53 LO 3/2007). La segunda es la lista taxativa de exclusiones: tres colectivos no pueden formar parte —personal de elección o de designación política, funcionarios interinos y personal eventual—. La tercera es el carácter estrictamente individual de la pertenencia: el miembro actúa a título personal y bajo su propia responsabilidad, no en representación de su cuerpo, sindicato o grupo.
La Orden HFP/688/2017 (apartado decimosexto.9) amplía la lista de exclusiones del art. 60.2 TREBEP para la AGE: a los tres colectivos del TREBEP añade dos más, los altos cargos y el personal laboral. Resultado: cinco colectivos excluidos en la AGE.
5. Clases de órgano: Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección
El art. 61.4 TREBEP habilita —sin imponerlo— la creación de órganos selectivos de carácter especializado y permanente, frente al modelo de Tribunal nombrado convocatoria a convocatoria, y permite encomendar las funciones selectivas a los Institutos o Escuelas de Administración Pública (en la AGE, el INAP). Sobre esta base, el RGI distingue dos clases de órganos de selección.
Cinco notas estructurales fija el art. 11 RGI sobre los Tribunales: nombramiento por convocatoria (regla general); número impar de miembros, no inferior a cinco; igual número de suplentes que de titulares; todos funcionarios de carrera; titulación igual o superior a la exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala convocado.
Las Comisiones Permanentes de Selección (art. 12 RGI) son la modalidad especializada en la AGE. Tres rasgos las distinguen del Tribunal: el supuesto de uso (cuerpos y escalas con elevado número de aspirantes o nivel de titulación o especialización elevado); la forma de creación (Orden ministerial del Ministerio competente en función pública, no convocatoria a convocatoria); y la permanencia (la Comisión sobrevive a la convocatoria y actúa en sucesivos procesos hasta que la propia Orden la suprima).
| ASPECTO | TRIBUNAL (art. 11 RGI) | COMISIÓN PERMANENTE (art. 12 RGI) |
|---|---|---|
| Forma de creación | Por convocatoria (regla general) | Por Orden ministerial (régimen permanente) |
| Supuesto de uso | Regla general para cualquier proceso | Cuerpos con elevado nº de aspirantes o alta especialización |
| Composición | Nº impar, mín. 5 titulares + igual nº de suplentes | Nº impar de titulares (sin mínimo expreso) |
| Naturaleza de los miembros | Funcionarios de carrera | Funcionarios de carrera |
| Titulación exigida | Igual o superior a la del cuerpo convocado | Igual o superior a la del cuerpo convocado |
| Principio rector de la composición | Especialidad | Especialidad |
| Duración | Cesa al concluir la convocatoria | Permanente; actúa en sucesivos procesos |
El Tribunal cesa con la convocatoria; la Comisión Permanente sobrevive a ella. El Tribunal nace y muere con la convocatoria que lo nombra, y se nombra a sus miembros caso por caso; la Comisión Permanente se crea por Orden ministerial, actúa en sucesivos procesos y solo se extingue cuando la propia Orden la suprime.
6. Reglas adicionales sobre composición y funcionamiento (art. 13 RGI)
El art. 13 RGI cierra el régimen del órgano de selección en la AGE con cuatro reglas. La regla del 13.1 prohíbe que el órgano esté formado mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección. La regla del 13.2 excluye a los funcionarios que hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria; afecta tanto a los Tribunales como a las Comisiones Permanentes. La regla del 13.3 habilita la incorporación de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas. La regla del 13.4 somete a los miembros al régimen general de abstención y recusación (remisión —obsoleta— a la Ley 30/1992, hoy art. 23 LRJSP).
El plazo de cinco años del art. 13.2 RGI es absoluto. Cualquier funcionario que haya preparado aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria queda excluido del órgano de selección; comprende toda forma de preparación: academias, cursos privados, clases particulares, materiales editados.
7. La selección de los funcionarios interinos: remisión
La selección del funcionario interino se rige por el art. 10.2 TREBEP: procedimientos públicos, principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, finalidad de cobertura inmediata del puesto, y cláusula absoluta de no reconocimiento de la condición de funcionario de carrera por el nombramiento de interino. El sistema de selección del interino no se ajusta a los modelos del art. 61.6 TREBEP (oposición, concurso-oposición, concurso): puede articularse a través de bolsas de personal funcionario interino o de convocatorias específicas para puestos concretos, conforme a las normas de cada Administración y con respeto a los principios constitucionales del art. 23.2 y 103.3 CE.
8. Resultados del proceso: límite de aprobados, lista complementaria y adquisición de la condición
El 61.8 fija una regla y una excepción. La regla es la prohibición de proponer más aprobados que plazas convocadas. La excepción es la lista complementaria: cuando, propuesto un número igual al de plazas, se produzcan renuncias antes del nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante puede requerir al órgano de selección una relación complementaria de aspirantes. La lista complementaria no es automática: requiere solicitud expresa del órgano convocante y solo opera cuando la convocatoria no haya previsto otro mecanismo de sustitución.
El art. 62 cierra el ciclo del ingreso. Los cuatro requisitos de su apartado 1 son sucesivos y acumulativos: la falta de cualquiera de ellos impide adquirir la condición de funcionario de carrera. El apartado 2 refuerza la regla con un cierre material: la falta de acreditación de los requisitos exigidos por la convocatoria —comprobación posterior al aprobado— priva de eficacia las actuaciones previas.
Los cuatro requisitos del art. 62.1 son sucesivos y acumulativos: (a) superación del proceso selectivo → (b) nombramiento por el órgano competente, publicado en el diario oficial → (c) acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento → (d) toma de posesión en plazo. La falta de cualquiera de los cuatro impide adquirir la condición.
Epígrafe 8 — Provisión de puestos de trabajo en la función pública
1. Concepto y marco general
Una vez que el funcionario ha ingresado en la Administración, su relación con los distintos puestos que puede desempeñar se rige por las normas de provisión. Provisionar un puesto significa cubrirlo con personal ya perteneciente a la función pública, a diferencia del acceso o ingreso, que supone la incorporación de nuevo personal desde fuera de la organización.
El art. 78 TREBEP estructura el régimen en tres planos. El apartado 1 somete toda actuación de provisión a los principios constitucionales del acceso —igualdad, mérito y capacidad del art. 103.3 CE— más el principio instrumental de publicidad. El apartado 2 identifica los dos procedimientos ordinarios: el concurso (regla general) y la libre designación con convocatoria pública (excepción reservada a puestos de especial responsabilidad o confianza). El apartado 3 es una cláusula de habilitación a las leyes de Función Pública para regular procedimientos adicionales en supuestos tasados (movilidad forzosa del 81.2, permutas, salud, reingreso, cese o remoción y supresión de puestos).
En la AGE, mientras no se aprueben las leyes de Función Pública de desarrollo, la regulación reglamentaria sigue siendo el RD 364/1995, de 10 de marzo. El art. 36 confirma que el concurso es el «sistema normal de provisión» y la libre designación la modalidad alternativa (36.1), regula los procedimientos definitivos no convocados (36.2) y habilita las dos figuras de cobertura provisional (36.3).
Ingreso ≠ provisión. El ingreso o acceso incorpora personal nuevo desde fuera (régimen del art. 61 TREBEP). La provisión cubre puestos con personal que ya es funcionario de carrera. El concurso y la libre designación son los dos sistemas ordinarios de provisión, comunes a todas las Administraciones (art. 78.2 TREBEP).
2. El concurso como sistema normal de provisión
El concurso es el eje central del sistema de provisión. El art. 36.1 RD 364/1995 lo califica de «sistema normal», lo que significa que la libre designación opera como excepción reservada a puestos de especial responsabilidad o confianza.
El art. 79 TREBEP organiza el concurso en cuatro planos. El 79.1 define el procedimiento como valoración de méritos, capacidades y aptitudes por órganos colegiados de carácter técnico, sometidos a profesionalidad y especialización, paridad e imparcialidad. El 79.2 remite a las leyes de FP el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso (en la AGE: dos años, art. 41.2 RD 364/1995). El 79.3 introduce un plus de puntuación para víctimas del terrorismo y amenazados (art. 35 de la Ley 29/2011), con tope equivalente al de antigüedad. El 79.4 garantiza un nuevo puesto cuando se suprime o remueve un puesto obtenido por concurso.
El art. 38 RD 364/1995 distingue dos modalidades de concurso: el ordinario (valoración de los méritos generales del art. 44) y el específico (régimen propio del art. 45). El art. 44 fija los cinco méritos generales del concurso ordinario (méritos específicos del puesto, grado personal consolidado, valoración del trabajo desarrollado, cursos de formación y antigüedad), los tres méritos de conciliación (44.2, con tope equivalente a la antigüedad), la horquilla de puntuación 10%-40% (44.3), el régimen de desempate escalonado (44.4), la fecha de cierre de instancias como referencia para la valoración (44.5) y la puntuación mínima para adjudicación (44.6):
| Mérito (orden de desempate) | Qué se valora | Reglas específicas |
|---|---|---|
| a) Méritos específicos | Los adecuados a las características del puesto, determinados en la convocatoria | Solo los que figuren en la convocatoria |
| b) Grado personal consolidado | Posición en el intervalo del Cuerpo/Escala, en sentido positivo; opcionalmente, en relación con el nivel del puesto si la convocatoria lo determina | — |
| c) Valoración del trabajo desarrollado | Tiempo en puestos de cada nivel; alternativa o simultáneamente, experiencia en el área funcional/sectorial y similitud con el puesto convocado | Cuantificación según naturaleza del puesto y convocatoria |
| d) Cursos de formación y perfeccionamiento | Solo los incluidos en la convocatoria, sobre materias directamente relacionadas con las funciones del puesto | — |
| e) Antigüedad | Años de servicios; se computan los reconocidos prestados antes de la condición de funcionario de carrera | No se computan servicios simultáneos con otros ya alegados |
El art. 45 articula el concurso específico como un procedimiento de dos fases. La primera fase valora los méritos generales del 44.1.b-e. La segunda fase valora los méritos específicos del puesto, mediante memoria y/o entrevista (opcionales pero, una vez optadas, especificadas en la convocatoria). La convocatoria fija las puntuaciones máximas y mínimas de cada fase (45.3); la propuesta recae sobre el candidato con mayor puntuación sumadas las dos fases (45.6); la valoración de la segunda fase se realiza mediante media aritmética desechando la máxima y la mínima (45.5):
| Aspecto | Concurso ordinario | Concurso específico (art. 45) |
|---|---|---|
| Fases | Una sola | Dos fases (méritos generales del 44.1.b-e + méritos específicos del puesto) |
| Méritos valorados | Los cinco del art. 44.1.a-e | Primera fase: 44.1.b-e. Segunda: específicos del puesto |
| Pruebas adicionales | Sin memoria ni entrevista | Memoria y/o entrevista, opcionales pero especificadas en convocatoria |
| Régimen aplicable a la Comisión | Composición mínima del 46 | Además: grado personal o nivel igual o superior al del puesto convocado |
| Resolución | Mayor puntuación total | Mayor puntuación sumadas las dos fases |
El art. 46 regula el órgano técnico colegiado que valora los méritos: composición mínima de cuatro miembros designados por la autoridad convocante; las organizaciones sindicales más representativas tienen derecho a participar, pero su número no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración; todos los miembros han de pertenecer a Cuerpo o Escala de Grupo de titulación igual o superior al del puesto convocado; pueden recabarse expertos asesores con voz pero sin voto.
Tres méritos de conciliación, mismo tope que la antigüedad. Cónyuge funcionario con destino previo (44.2.a), cuidado de hijos menores de doce años (44.2.b) y cuidado de familiar hasta segundo grado dependiente (44.2.c). Su puntuación máxima es la fijada para la antigüedad. El cuidado de hijos y el de familiar son incompatibles entre sí; el del cónyuge sí es compatible con cualquiera de los otros dos.
Cuatro miembros mínimo, sindicatos no paritarios, asesores con voz sin voto. El mínimo es cuatro miembros, no tres. Los sindicatos no pueden ser igual ni superior en número a los miembros de la Administración. Los expertos asesores tienen voz pero sin voto. En los concursos específicos del 45, los miembros han de tener grado personal o nivel igual o superior al del puesto convocado.
3. Resolución, toma de posesión y régimen de destinos
El plazo de resolución del concurso es de dos meses desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, salvo que la convocatoria establezca otro (art. 47.1). La resolución se motiva con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases.
El art. 48 articula los plazos posesorios entrelazando plazos breves (días hábiles) con plazos largos (un mes, tres meses) y distribuyendo la competencia para ampliarlos entre tres autoridades:
| Actuación | Plazo | Órgano competente |
|---|---|---|
| Resolución del concurso | 2 meses desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes (salvo que la convocatoria establezca otro) | Órgano convocante (art. 47.1) |
| Cese en el puesto de origen | 3 días hábiles desde la publicación de la resolución en el BOE | Art. 48.1 |
| Toma de posesión sin cambio de residencia | 3 días hábiles desde el día siguiente al cese | Art. 48.1 |
| Toma de posesión con cambio de residencia o reingreso al servicio activo | 1 mes desde el día siguiente al cese (o desde la publicación BOE si es reingreso) | Art. 48.1 |
| Prórroga del cese por necesidades del servicio | Hasta 20 días hábiles | Subsecretario del Departamento de origen (art. 48.2) |
| Aplazamiento excepcional de la fecha de cese | Hasta 3 meses en total (computada la prórroga anterior) | Secretaría de Estado para la Administración Pública (art. 48.2) |
| Prórroga de incorporación al nuevo destino | Hasta 20 días hábiles (solo si hay cambio de residencia y lo solicita el interesado por razones justificadas) | Subsecretario del Departamento de destino (art. 48.2) |
Los destinos adjudicados son irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo de toma de posesión el funcionario hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública; tienen carácter voluntario y no generan derecho a indemnización (art. 49). El art. 41.2 fija el plazo mínimo de ocupación de dos años en cada puesto de destino definitivo para participar en nuevos concursos, con dos excepciones: cuando se concursa dentro del ámbito de una misma Secretaría de Estado o Departamento ministerial y cuando el puesto ha sido suprimido.
La remoción (art. 50) es la separación motivada del funcionario del puesto obtenido por concurso, por causas sobrevenidas. Las dos causas tasadas del 50.1 son la alteración del contenido del puesto mediante modificación de la RPT y la falta de capacidad por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición. La remoción no es sanción disciplinaria; los procedimientos disciplinario y de remoción son independientes. El procedimiento del 50.2-4 es contradictorio (propuesta motivada, audiencia de diez días hábiles al interesado, parecer de la Junta de Personal, nueva audiencia si se modifica la propuesta, resolución motivada que pone fin a la vía administrativa). Al funcionario removido se le atribuye (50.5) el desempeño provisional de un puesto de su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal.
Tres prórrogas, tres autoridades, tres momentos. El Subsecretario del Departamento de origen difiere el cese (hasta 20 días hábiles, art. 48.2 párr. 1.º). La SEPAP aplaza excepcionalmente la fecha de cese hasta 3 meses en total (art. 48.2 párr. 2.º). El Subsecretario del Departamento de destino prorroga la incorporación hasta 20 días hábiles, sólo si hay cambio de residencia y previa solicitud justificada (art. 48.2 párr. 3.º).
4. La libre designación con convocatoria pública
La libre designación es el segundo sistema ordinario de provisión, reservado a los puestos que por su especial responsabilidad o confianza requieren que el órgano competente seleccione al titular con mayor margen de discrecionalidad. La selección no se basa en un baremo objetivo de méritos, sino en la apreciación discrecional de la idoneidad del candidato en relación con los requisitos del puesto.
El art. 80 TREBEP la define como apreciación discrecional de la idoneidad —no es discrecionalidad absoluta: sigue exigiendo cumplimiento de los requisitos del puesto y motivación de la resolución— (80.1); remite a las leyes de FP la fijación de los criterios para determinar qué puestos pueden cubrirse así (80.2; en la AGE, el catálogo del art. 51.2 RD 364/1995); habilita a recabar especialistas (80.3); y consagra la posibilidad de cese discrecional, con asignación de nuevo puesto conforme al sistema de carrera (80.4).
La facultad de proveer corresponde a los Ministros del Departamento y a los Secretarios de Estado en su ámbito (51.1). El catálogo del 51.2 enumera tasadamente cuatro categorías: Subdirectores generales; Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados; Secretarías de Altos Cargos; y aquellos otros puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad que las RPT determinen expresamente:
| Fase | Contenido | Plazo |
|---|---|---|
| Convocatoria pública (52) | Descripción del puesto + requisitos de la RPT + especificaciones de las funciones | Publicación BOE |
| Solicitudes (53) | Dirigidas al órgano convocante | 15 días hábiles desde la publicación |
| Informe del titular del centro del puesto (54.1) | Preceptivo, no vinculante | — |
| Informe favorable del Departamento del candidato si está destinado en otro (54.1) | Vinculante; silencio = favorable; si desfavorable, autorización SEPAP | 15 días naturales |
| Informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil (54.2) | Solo en Directores de servicios periféricos o Jefes de unidades no encuadradas | — |
| Informe favorable del Ministerio del Cuerpo/Escala con puestos en exclusiva (55) | Vinculante | — |
| Nombramiento (56) | Motivado: cumplimiento de requisitos + competencia | 1 mes desde fin del plazo de solicitudes, prorrogable 1 mes más |
| Toma de posesión (57 → 48) | Mismo régimen que el concurso | 3 días hábiles sin cambio de residencia / 1 mes con cambio o reingreso |
El rasgo más singular de la libre designación es la posibilidad de cese discrecional (art. 58): los funcionarios nombrados pueden ser cesados en cualquier momento sin que el órgano deba acreditar causa objetiva. La motivación de la resolución de cese se reduce a la referencia a la competencia para adoptarla (58.1). El cesado es adscrito provisionalmente a un puesto de su Cuerpo o Escala, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en el mismo municipio —salvo si está destinado en el exterior—.
Nombramiento doble motivación · cese motivación única. El nombramiento en libre designación se motiva con referencia al cumplimiento de los requisitos por el candidato elegido y a la competencia del órgano (56.2). El cese se motiva sólo con referencia a la competencia para adoptarlo (58.1). No puede nombrarse a quien no cumple los requisitos, pero sí puede cesarse sin alegar causa objetiva. Tras el cese, adscripción provisional en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al grado personal (58.2).
5. Procedimientos definitivos sin convocatoria pública: redistribución, reasignación y cambio de adscripción
El art. 78.3 TREBEP habilita a las leyes de Función Pública para establecer procedimientos adicionales. En la AGE, el RD 364/1995 articula en su Capítulo V un catálogo que completa el concurso y la libre designación:
| Procedimiento | Naturaleza del destino | Norma |
|---|---|---|
| Redistribución de efectivos | Definitivo, sin convocatoria, mismo municipio | Art. 59 RD 364/1995 |
| Reasignación de efectivos | Definitivo, derivado de Plan de Empleo (puesto suprimido) | Art. 60 RD 364/1995 |
| Movilidad por cambio de adscripción de puestos | Definitivo si el titular del puesto consiente; mismo municipio salvo acuerdo | Art. 61 RD 364/1995 |
| Comisión de servicios voluntaria | Provisional (máx. 1+1 años) | Art. 64.1 RD 364/1995 |
| Comisión de servicios forzosa | Provisional (máx. 1+1 años), tras concurso desierto | Art. 64.2 RD 364/1995 |
| Misiones de cooperación internacional | Provisional, máx. 6 meses salvo excepción | Art. 65 RD 364/1995 |
| Atribución temporal de funciones | Provisional, funciones especiales no asignadas a RPT | Art. 66 RD 364/1995 |
| Adscripción provisional | Provisional, hasta provisión definitiva | Art. 63 RD 364/1995 |
| Reingreso al servicio activo | Por concurso/libre designación o adscripción provisional | Art. 62 RD 364/1995 |
| Movilidad por salud o rehabilitación | Definitivo si el puesto de origen lo era | Art. 66 bis RD 364/1995 |
| Movilidad por violencia de género, sexual o terrorista | Definitivo si el puesto de origen lo era; traslado forzoso | Art. 82 TREBEP + art. 66 ter RD 364/1995 |
| Movilidad forzosa por necesidades de servicio | Definitivo, motivada, con indemnización | Art. 81.2 TREBEP |
| Movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas | Conforme a RPT y convenios entre AAPP | Art. 84 TREBEP |
| Permutas | Voluntaria entre funcionarios; sujeta a habilitación normativa | Art. 78.3 TREBEP (habilitador) |
La redistribución (art. 59) reubica funcionarios sin convocatoria, siempre que el desplazamiento sea neutro: puestos no singularizados, de la misma naturaleza, nivel de CD y CE, con el mismo procedimiento de provisión y sin cambio de municipio. El puesto resultante mantiene carácter definitivo.
La reasignación (art. 60) opera cuando el puesto del funcionario es suprimido como consecuencia de un Plan de Empleo. Aplica criterios objetivos de aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, con adscripción definitiva. Se desarrolla en hasta tres fases sucesivas:
| Fase | Plazo | Órgano competente | Ámbito | Carácter |
|---|---|---|---|---|
| 1.ª | Máx. 6 meses desde la supresión | Subsecretario del Departamento de origen | Mismo Departamento y OO.AA. adscritos | Obligatorio en mismo municipio · voluntario en otro municipio |
| 2.ª | Máx. 3 meses adicionales | Secretaría de Estado para la Administración Pública | Otro Departamento ministerial | Obligatorio en mismo municipio · voluntario en otro municipio |
| 3.ª | Sin plazo máximo | Secretaría de Estado para la Administración Pública | Cualquier Ministerio y OO.AA. adscritos | Obligatorio en la misma provincia · voluntario en provincia distinta |
Durante las fases 1.ª y 2.ª el funcionario sin puesto percibe las retribuciones del puesto suprimido; en la fase 3.ª pasa a la situación de expectativa de destino y, cuando se le reasigna, la reasignación conlleva el reingreso al servicio activo. El cambio de adscripción (art. 61) permite adscribir puestos no singularizados a otras unidades; si supone cambio de municipio, solo cabe con la conformidad del titular del puesto.
Eje del carácter obligatorio: municipio en fases 1.ª y 2.ª, provincia en fase 3.ª. En las dos primeras fases, la reasignación es obligatoria si el puesto está en el mismo municipio y voluntaria si está en municipio distinto. En la tercera fase, el eje cambia: obligatoria en la misma provincia, voluntaria en provincia distinta. La fase 3.ª lleva aparejado el reingreso al servicio activo desde la situación de expectativa de destino.
6. Cobertura provisional y reingreso al servicio activo
La comisión de servicios (art. 64) es el mecanismo de cobertura temporal por excelencia cuando concurre urgente e inaplazable necesidad. La modalidad voluntaria (64.1) cubre vacantes cuando un funcionario que reúna los requisitos de la RPT acepta el desempeño temporal. La modalidad forzosa (64.2) procede cuando, celebrado concurso, la vacante se declara desierta:
| Aspecto | Voluntaria (64.1) | Forzosa (64.2) |
|---|---|---|
| Presupuesto | Vacante + urgente e inaplazable necesidad | Concurso desierto + urgente e inaplazable necesidad |
| Iniciativa | Voluntaria del funcionario | Decisión administrativa unilateral |
| Criterio de selección | Reúna requisitos de la RPT | Mismo Departamento, OO.AA. o Entidad Gestora; municipio más próximo o con mejores facilidades; menores cargas familiares; menor antigüedad |
| Plazo posesorio sin cambio de residencia | 3 días desde la notificación | 3 días desde la notificación |
| Plazo posesorio con cambio de residencia | 8 días desde la notificación | 30 días desde la notificación |
| Duración máxima | 1 año + 1 año de prórroga si el puesto no se ha cubierto definitivamente | 1 año + 1 año de prórroga si el puesto no se ha cubierto definitivamente |
| Reserva del puesto de origen | Sí (64.6) | Sí (64.6) |
| Retribuciones | Las del puesto desempeñado en comisión, con cargo a los créditos de ese puesto | Las del puesto desempeñado en comisión, con cargo a los créditos de ese puesto |
El puesto cubierto en comisión debe incluirse en la siguiente convocatoria de provisión definitiva (64.5). Las misiones de cooperación internacional (art. 65) son una modalidad específica de comisión, con duración no superior a seis meses salvo casos excepcionales. La atribución temporal de funciones (art. 66) permite encomendar, en casos excepcionales, funciones especiales no asignadas a la RPT o tareas de puestos cuyo volumen temporal coyuntural no pueda atenderse; el funcionario sigue percibiendo las retribuciones de su propio puesto.
La adscripción provisional (art. 63) es una forma de cobertura transitoria habilitada únicamente en los tres supuestos tasados: remoción o cese en puesto obtenido por concurso o libre designación (50.5 y 58), supresión del puesto (72.3) y reingreso al servicio activo sin reserva (62.2). El reingreso al servicio activo (art. 62) procede cuando el funcionario estaba en una situación sin reserva de puesto (típicamente, excedencia voluntaria por interés particular); tiene dos vías: la ordinaria (62.1, participación en concurso o libre designación, o reasignación) y la provisional (62.2, adscripción provisional condicionada a las necesidades del servicio, con convocatoria en plazo máximo de un año y obligación de participar).
Plazo posesorio con cambio de residencia: 8 días voluntaria · 30 días forzosa. Sin cambio de residencia, ambas comisiones tienen el mismo plazo posesorio de 3 días. Si hay cambio de residencia, la voluntaria son 8 días y la forzosa 30 días. La comisión no genera destino definitivo: se conserva la reserva del puesto de origen y no inicia el cómputo del 41.2 sobre el puesto en comisión.
7. Movilidad: forzosa, interadministrativa y protegida
El art. 81 TREBEP articula la movilidad del personal funcionario de carrera en tres planos. El 81.1 habilita a cada Administración a ordenar la movilidad voluntaria en el marco de su planificación de recursos humanos. El 81.2 consagra la movilidad forzosa motivada por necesidades de servicio o funcionales, con cuatro garantías: respeto a las retribuciones, respeto a las condiciones esenciales de trabajo, prioridad a la voluntariedad cuando los planes impliquen cambio de residencia, y derecho a las indemnizaciones reglamentarias. El 81.3 habilita la cobertura provisional en caso de urgente e inaplazable necesidad.
El art. 84 TREBEP es la sede vigente de la movilidad interadministrativa tras la derogación del art. 17 de la Ley 30/1984. El 84.1 ordena a la AGE, las CC. AA. y las EE. LL. establecer medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante convenio de Conferencia Sectorial. El 84.2 atribuye a la Conferencia Sectorial de Administración Pública la potestad de aprobar los criterios de las homologaciones. El 84.3 regula el régimen del funcionario que obtiene destino en otra Administración: queda en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas respecto de su origen, distinguiendo el cese por remoción o supresión del puesto obtenido por concurso (permanece en la Administración de destino) y el cese del puesto obtenido por libre designación (adscripción de un mes; subsidiariamente solicitud de reingreso; pasividad → excedencia voluntaria por interés particular).
El art. 82 TREBEP articula la movilidad protegida de tres víctimas con un patrón común —traslado a puesto propio del cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características— (la rúbrica incluye la violencia sexual desde la LO 10/2022). El 82.1 protege a las mujeres víctimas de violencia de género o de violencia sexual: el traslado se concede sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura y tiene consideración de forzoso. El 82.2 protege a los funcionarios víctimas del terrorismo y amenazados (art. 5 Ley 29/2011), con traslado cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la comunidad autónoma. El art. 66 ter RD 364/1995 es la proyección reglamentaria del 82.1 en la AGE; el art. 66 bis regula la movilidad por salud o rehabilitación:
| Aspecto | Violencia de género o sexual (82.1 TREBEP + 66 ter RD 364/1995) | Violencia terrorista (82.2 TREBEP + art. 5 Ley 29/2011) |
|---|---|---|
| Beneficiarios | Mujeres víctimas de violencia de género o sexual | Funcionarios con daños físicos o psíquicos · cónyuges o convivientes con análoga relación de afectividad · hijos de heridos o fallecidos (si son funcionarios y víctimas) · funcionarios amenazados conforme al art. 5 Ley 29/2011 |
| Ámbito del traslado | Sin necesidad de vacante de necesaria cobertura | Vacante de necesaria cobertura o, en su defecto, dentro de la CA |
| Documentación | Orden de protección o informe del Ministerio Fiscal con indicios | Reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme (en amenazados) |
| Naturaleza | Forzoso | Forzoso |
| Duración del derecho | Mientras se requiera para la protección o asistencia social integral | Mientras sea necesario por secuelas o amenaza |
| Protección de la intimidad | Sí: víctima, descendientes y personas bajo su guarda o custodia | Sí: víctima, descendientes y personas bajo su guarda o custodia |
Movilidad forzosa del 81.2 TREBEP, cuatro garantías. El traslado motivado por necesidades de servicio o funcionales debe respetar retribuciones + condiciones esenciales de trabajo, dar prioridad a la voluntariedad si hay cambio de residencia, y reconocer indemnizaciones reglamentarias por traslado forzoso. La motivación es exigencia constitutiva.
8. Permutas y régimen del personal laboral
La permuta consiste en el intercambio voluntario de puestos de trabajo entre dos funcionarios. El art. 78.3 TREBEP la menciona como uno de los supuestos que las leyes de Función Pública pueden regular como procedimiento adicional. El RD 364/1995 no contiene un artículo específico; la base histórica está en el art. 62 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964). Los requisitos clásicos son la pertenencia al mismo Cuerpo o Escala, niveles análogos de los puestos y ausencia de perjuicio para el servicio.
El art. 83 TREBEP cierra el régimen remitiendo la provisión y movilidad del personal laboral, en primer lugar, a los convenios colectivos aplicables, y solo en defecto de regulación convencional, al sistema de provisión y movilidad del personal funcionario de carrera.
Epígrafe 9 — Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Este epígrafe recorre el ciclo completo de la relación de servicio del funcionario de carrera: cómo se adquiere la condición (arts. 61 y 62 TREBEP), cómo se pierde (arts. 63 a 67 TREBEP) y cómo, en su caso, se rehabilita (art. 68 TREBEP). El régimen reglamentario en la AGE se completa con dos normas troncales: el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (Reglamento general de ingreso) y, para la rehabilitación, el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos.
1. Adquisición de la condición de funcionario de carrera
Los sistemas selectivos del art. 61 TREBEP (dos ordinarios para el funcionario de carrera —oposición y concurso-oposición— más el concurso excepcional por ley; tres ordinarios para el laboral fijo) y los cuatro requisitos sucesivos del art. 62.1 que culminan la adquisición —(a) superación del proceso, (b) nombramiento publicado en el Diario Oficial, (c) acto de acatamiento y (d) toma de posesión en plazo— quedan explicados en el Epígrafe 7. El régimen en la AGE se completa con los arts. 25 y 26 del Reglamento general de ingreso.
El acto de acatamiento del 62.1.c se satisface con un juramento o promesa solemne de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución (fórmula del RD 707/1979). El acatamiento es del triple plano normativo: la Constitución siempre, el Estatuto de Autonomía cuando la integración funcionarial sea autonómica, y el resto del Ordenamiento Jurídico en todo caso. El plazo de toma de posesión del 62.1.d remite al plazo que se establezca en cada convocatoria. El art. 62.2 cierra la cadena: la acreditación documental de los requisitos de la convocatoria debe verificarse una vez superado el proceso selectivo y antes del nombramiento; si falla, el aspirante no puede ser funcionario y quedan sin efecto todas las actuaciones.
El art. 25 RD 364/1995 desarrolla el requisito del 62.1.b en la AGE: el número de aspirantes nombrados no puede exceder al de plazas convocadas (cualquier resolución que lo haga es nula de pleno derecho); el órgano competente —según el literal del Reglamento— es el Secretario de Estado para la Administración Pública; los nombramientos se publican en el «Boletín Oficial del Estado». El art. 26 RD 364/1995 cierra el ciclo con la asignación inicial de puestos: la adjudicación se efectúa entre los puestos ofertados según la puntuación obtenida; el destino así adjudicado tiene carácter definitivo, equivalente a todos los efectos al obtenido por concurso.
Destino inicial = destino definitivo. El art. 26.1 RD 364/1995 expresa la equivalencia: el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso es definitivo y equivalente al obtenido por concurso. No es provisional. Solo cambia por los procedimientos ordinarios de provisión (concurso, libre designación) o por las situaciones administrativas.
2. Pérdida de la condición de funcionario de carrera
El art. 63 enumera cinco causas tasadas de pérdida; los arts. 64 a 67 desarrollan cada una (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación e inhabilitación), sin desarrollo específico de la separación del servicio disciplinaria.
Las cinco causas son de naturaleza muy distinta. La renuncia (a) es voluntaria y requiere aceptación administrativa expresa (art. 64). La pérdida de la nacionalidad (b) opera por hecho objetivo, salvo adquisición simultánea de otra nacionalidad habilitante (art. 65). La jubilación total (c) es la salida ordinaria del servicio activo (art. 67). La sanción disciplinaria de separación del servicio (d) y la pena de inhabilitación absoluta o especial (e) son sanciones —administrativa la primera, penal la segunda— y comparten la exigencia de firmeza.
La renuncia (art. 64) exige dos elementos acumulativos: manifestación por escrito del funcionario y aceptación expresa por la Administración. El art. 64.2 prohíbe aceptar la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o auto de apertura de juicio oral por delito. El art. 64.3 confirma que la renuncia no inhabilita para volver a ingresar por los procedimientos ordinarios de selección.
La pérdida de la nacionalidad (art. 65) solo produce la pérdida de la condición cuando la nacionalidad perdida es la que fue tenida en cuenta para el nombramiento, con una excepción simultánea: si en el mismo momento de la pérdida adquiere la nacionalidad de otro Estado de los habilitantes (UE o con tratado de libre circulación), la condición de funcionario no se ve afectada.
La inhabilitación (art. 66, regulada en los arts. 41 a 45 del Código Penal) distingue dos modalidades por su alcance. La absoluta priva de todos los empleos y cargos públicos, incluidos los honoríficos, además del derecho de sufragio pasivo. La especial priva solo de los empleos o cargos que la sentencia especifique. En ambas, la pérdida se produce al adquirir firmeza la sentencia:
| Modalidad de inhabilitación | Alcance de la pérdida | Requisito |
|---|---|---|
| Inhabilitación absoluta | Todos los empleos o cargos que tuviere | Sentencia firme |
| Inhabilitación especial | Los empleos o cargos especificados en la sentencia | Sentencia firme |
La jubilación (art. 67) tiene tres modalidades: voluntaria, forzosa e incapacidad permanente. La forzosa se declara de oficio al cumplir los 65 años (67.3, párrafo primero), pero el funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años (67.3, párrafo segundo). El art. 67.4 introduce un régimen específico para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social: su edad de jubilación forzosa es la prevista en las normas del Régimen General sin coeficiente reductor por razón de la edad (DT 7.ª LGSS):
| Modalidad | Iniciativa | Edad o condición | Peculiaridades |
|---|---|---|---|
| Voluntaria | A solicitud del funcionario | La que fije el régimen de Seguridad Social aplicable | Requiere reunir los requisitos del régimen de SS aplicable. |
| Forzosa | De oficio | 65 años (67.3, párrafo 1) — hasta 70 si hay prolongación motivada | Excluidos quienes tengan normas estatales específicas. |
| Incapacidad permanente | De oficio o a instancia | Cualquier edad | Incapacidad para funciones del cuerpo o escala, o reconocimiento de pensión de IPA o IPT. |
| Causa (art. 63 TREBEP) | Requisito | Posible rehabilitación |
|---|---|---|
| a) Renuncia | Manifestación por escrito + aceptación expresa de la Administración (art. 64) | No por art. 68; sí por reingreso vía nuevo proceso de selección |
| b) Pérdida de la nacionalidad | Que la nacionalidad perdida fuese la habilitante; sin adquisición simultánea (art. 65) | Sí — rehabilitación reglada del art. 68.1 (a solicitud + concesión obligada) |
| c) Jubilación total | Modalidad voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente (art. 67) | Solo la jubilación por incapacidad permanente — rehabilitación reglada del art. 68.1 |
| d) Separación del servicio (sanción disciplinaria) | Sanción firme | No |
| e) Inhabilitación absoluta o especial | Sentencia firme + alcance según el art. 66 | Sí — rehabilitación excepcional del art. 68.2, con plazo y silencio negativo |
RNJSI: las cinco causas del 63 TREBEP. Renuncia · pérdida de la Nacionalidad · Jubilación total · Separación del servicio (firme) · Inhabilitación absoluta o especial (firme). Las dos últimas exigen carácter firme; las tres primeras operan por su sola realización (con la matización del 65 sobre adquisición simultánea de otra nacionalidad habilitante).
Jubilación total, no parcial. El art. 63.c exige expresamente que la jubilación sea total: la jubilación parcial no produce la pérdida de la condición, porque el funcionario sigue activo en jornada reducida. 65 años de oficio · prolongación hasta 70 motivada: la prolongación no es automática, requiere solicitud del interesado y resolución motivada.
3. Rehabilitación de la condición de funcionario
El art. 68 TREBEP distingue dos vías estructuralmente distintas: una rehabilitación reglada y de concesión obligatoria para los supuestos de pérdida de la nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente (68.1), y una rehabilitación excepcional y facultativa para los supuestos de inhabilitación penal (68.2). El régimen procedimental en la AGE lo desarrolla el RD 2669/1998.
El art. 68.1 aplica a la pérdida de la nacionalidad (63.b) y la jubilación por incapacidad permanente (63.c en su modalidad por incapacidad): una vez que el interesado solicita la rehabilitación y acredita que ha desaparecido la causa objetiva, la Administración no tiene margen: «le será concedida». El art. 68.2 aplica a la inhabilitación penal (63.e): los órganos de gobierno «podrán conceder», atendiendo a las circunstancias y entidad del delito; el silencio administrativo es desestimatorio:
| Régimen | Art. 68.1 — Reglada | Art. 68.2 — Excepcional |
|---|---|---|
| Supuestos | Pérdida de nacionalidad · Jubilación por incapacidad permanente | Inhabilitación absoluta o especial |
| Carácter | Concesión obligatoria una vez desaparecida la causa objetiva | Concesión facultativa, atendiendo a circunstancias y entidad del delito |
| Órgano competente (AGE) | Subsecretarios o Delegados del Gobierno (art. 3.1 RD 2669/1998) | Consejo de Ministros, instrucción por la DGFP (art. 3.2 RD 2669/1998) |
| Silencio administrativo | Estimatorio a los 6 meses (art. 7.3 RD 2669/1998) | Desestimatorio (art. 68.2 TREBEP) |
El art. 2 RD 2669/1998 añade la exigencia material de cada supuesto: para la nacionalidad, la recuperación de la española o la adquisición de otra que permita el acceso; para la incapacidad permanente, dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS o el órgano equivalente de la CCAA; para la inhabilitación, la extinción de la responsabilidad penal y civil derivada del delito.
El procedimiento en la AGE se inicia por instancia del interesado, con plazo de diez días para subsanar documentación insuficiente (art. 5). El art. 6.2 enumera siete criterios orientadores para los supuestos del 68.2 y exige el informe preceptivo de la Subsecretaría que declaró la pérdida; tras la propuesta de resolución se abre audiencia de quince días (6.3). La duración máxima es de seis meses (art. 7); la resolución denegatoria por inhabilitación impide reiterar la solicitud hasta el transcurso de dos años (7.8). Concedida la rehabilitación, se adjudica puesto con carácter provisional, con plazo de toma de posesión de un mes —o tres días si no había vacante y se asigna después— (art. 8); el período transcurrido entre la pérdida y la rehabilitación no se computa a efectos de pensión, ascensos, trienios ni demás derechos pasivos.
Epígrafe 10 — Situaciones administrativas de los funcionarios
Este epígrafe delimita el catálogo de situaciones administrativas: qué situaciones existen y cómo se ordenan. Dos normas troncales lo fijan: el art. 85 TREBEP, que enuncia las cinco situaciones básicas con vocación de marco general para todas las Administraciones, y el art. 2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la AGE), que desarrolla un catálogo ampliado a once situaciones específico de la AGE.
1. El catálogo del art. 85 TREBEP
El art. 85.1 TREBEP fija el catálogo cerrado de cinco situaciones administrativas que comparte todo funcionario de carrera. La situación ordinaria es el servicio activo (a). Las cuatro restantes son situaciones distintas del servicio activo: servicios especiales (b); servicio del funcionario en otra Administración manteniendo su condición originaria (c); excedencia, en sus distintas modalidades (d); y suspensión de funciones, ya provisional, ya firme (e).
El art. 85.2 TREBEP no añade situaciones al catálogo: solo habilita a las leyes de Función Pública —estatales o autonómicas— para regular situaciones adicionales, en dos circunstancias enunciadas con la fórmula «entre otras» (no taxativa). La primera (a) abarca razones organizativas, reestructuración interna o exceso de personal, con dos finalidades: la imposibilidad transitoria de asignar un puesto o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. La segunda (b) abarca el acceso del funcionario a otros cuerpos o escalas cuando no le corresponda quedar en ninguna situación del Estatuto, y el paso a prestar servicios en el sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
El precepto se titula expresamente «Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera». Su catálogo no se aplica con carácter general al personal funcionario interino, cuyo régimen se rige por el art. 10.5 TREBEP.
Cinco situaciones del 85.1 TREBEP en su orden literal. a) Servicio activo · b) Servicios especiales · c) Servicio en otras Administraciones Públicas · d) Excedencia · e) Suspensión de funciones. La excedencia es categoría unitaria en el TREBEP; sus modalidades concretas se desarrollan en los arts. 89 a 91.
2. El catálogo ampliado en la Administración General del Estado: art. 2 RD 365/1995
El RD 365/1995, de 10 de marzo aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la AGE. Su consolidación al BOE alcanza al 04/03/2006, sin modificaciones posteriores. Su art. 1 fija el ámbito de aplicación; su art. 2 despliega el catálogo de once situaciones administrativas vigente en la AGE, articulado sobre la base del 85 TREBEP pero con mayor desglose en las modalidades de excedencia y las situaciones adicionales del 85.2:
| Categoría TREBEP (art. 85.1) | RD 365/1995 (art. 2) | Anclaje normativo |
|---|---|---|
| a) Servicio activo | a) Servicio activo | 85.1.a |
| b) Servicios especiales | b) Servicios especiales | 85.1.b |
| c) Servicio en otras Administraciones Públicas | c) Servicio en Comunidades Autónomas | 85.1.c |
| d) Excedencia | e) Excedencia forzosa | 85.1.d |
| f) Excedencia para el cuidado de hijos | 85.1.d | |
| g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público | 85.1.d | |
| h) Excedencia voluntaria por interés particular | 85.1.d | |
| i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar | 85.1.d | |
| e) Suspensión de funciones | k) Suspensión de funciones | 85.1.e |
| (situación adicional) | d) Expectativa de destino | 85.2.a (imposibilidad transitoria) |
| (situación adicional) | j) Excedencia voluntaria incentivada | 85.2.a (incentivar cesación) |
11 situaciones del art. 2 RD 365/1995, agrupadas por anclaje TREBEP. Cuatro categorías estructurales (a, b, c, k) que coinciden con el 85.1; cinco modalidades de excedencia del 85.1.d (e, f, g, h, i); dos situaciones adicionales del 85.2.a (d Expectativa de destino y j Excedencia voluntaria incentivada). En total, 4 + 5 + 2 = 11.
Epígrafe 11 — Supuestos y efectos de las situaciones administrativas
Este epígrafe despliega el régimen sustantivo de cada una de las situaciones administrativas: qué supuestos generan cada situación, qué efectos retributivos produce, cómo se computa el tiempo a efectos de ascensos, trienios y Seguridad Social, y cómo opera el reingreso al servicio activo. El orden sigue el catálogo del art. 85.1 TREBEP y, al final, las situaciones adicionales del RD 365/1995 ancladas en el art. 85.2 TREBEP.
1. Servicio activo
El servicio activo es la situación ordinaria y residual del funcionario de carrera: quien presta servicios como funcionario público y no le corresponde quedar en ninguna de las otras cuatro situaciones del 85.1 TREBEP, está en servicio activo. Su régimen marco lo fija el art. 86 TREBEP; el desarrollo en la AGE está en el art. 3 del RD 365/1995.
La definición material del 86.1 anuda la situación a dos elementos cumulativos: prestación efectiva de servicios como funcionario público en cualquier Administración u organismo, y ausencia de causa que sitúe al funcionario en otra de las cinco categorías del 85.1. El régimen jurídico del 86.2 es expansivo: la situación conlleva la plenitud de derechos y deberes inherentes a la condición funcionarial, sin derechos suspendidos ni efectos limitativos.
El art. 3 RD 365/1995 desglosa la categoría general en doce supuestos concretos, organizables en tres bloques:
| Bloque | Letras del art. 3 RD 365/1995 | Supuesto |
|---|---|---|
| Ordinario | a, b | Desempeño de puesto en RPT AGE; o puestos en CCLL o Universidades públicas abiertos a funcionarios estatales |
| Cargos y representaciones | d, e, f, g | Gabinetes (con opción de permanecer); Cortes Generales y Tribunal de Cuentas; Asambleas Legislativas CCAA sin retribución periódica; Corporaciones Locales sin dedicación exclusiva retribuida |
| Transición | c | Comisión de servicios |
| Transición | h | A disposición del Subsecretario, Director de Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil |
| Transición | i | Plazo posesorio tras obtener nuevo puesto por procedimiento de provisión |
| Transición | j | Dos primeras fases de reasignación de efectivos |
| Transición | k | Servicios en Organismos o Entes públicos cuando la disposición legal exija la condición de funcionario |
| Transición | l | Cesación progresiva de actividades |
Cargos representativos: la opción del funcionario y sus reglas. El funcionario destinado a un Gabinete (3.d) puede optar entre servicio activo y servicios especiales. Los miembros de Asambleas Legislativas autonómicas (3.f) permanecen en servicio activo solo si no perciben retribuciones periódicas y optan por ello; si las perciben, pasan a servicios especiales (87.1.e). Los miembros de Corporaciones Locales (3.g) permanecen en servicio activo salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva (entonces pasan a servicios especiales, 87.1.f). La comisión de servicios (3.c) es servicio activo, no situación distinta.
2. Servicios especiales
La situación de servicios especiales se aplica al funcionario de carrera que pasa a desempeñar un cargo, mandato o función de relevancia pública que requiere apartarlo del régimen ordinario de servicio activo. El art. 87 TREBEP enumera doce supuestos tasados en su apartado 1 (letras a-l) y precisa en los apartados 2, 3 y 4 los efectos retributivos, el derecho de reingreso y el carácter obligatorio de la declaración. Pueden agruparse en cuatro bloques:
| Bloque | Letras del 87.1 TREBEP | Supuesto |
|---|---|---|
| Gobierno y alta función política | a, c | Miembro del Gobierno o de gobiernos autonómicos / Ceuta / Melilla / Instituciones UE / organizaciones internacionales / altos cargos / puestos asimilados en su rango |
| Mandato representativo | e | Diputado o Senador / parlamentario autonómico con retribución periódica |
| Mandato representativo | f | Cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en Asambleas Ceuta/Melilla y entidades locales; órganos superiores y directivos municipales; órganos para reclamaciones económico-administrativas |
| Mandato representativo | g | Consejo General del Poder Judicial / Consejos de justicia autonómicos |
| Mandato representativo | h | Órganos Constitucionales y estatutarios u otros elegidos por Cortes o Asambleas |
| Mandato representativo | k | Asesores de grupos parlamentarios |
| Internacional y cooperación | b | Misión superior a 6 meses en organismos internacionales, gobiernos extranjeros o cooperación internacional |
| Internacional y cooperación | j | Funcionario al servicio de organizaciones internacionales |
| Órganos constitucionales y otros | d | Adscripción al TC, Defensor del Pueblo o Tribunal de Cuentas (art. 93.3 Ley 7/1988) |
| Órganos constitucionales y otros | i | Personal eventual de confianza/asesoramiento político sin opción por servicio activo |
| Órganos constitucionales y otros | l | Reservista voluntario activado en las Fuerzas Armadas |
Los efectos del 87.2 combinan tres reglas. La regla retributiva: el funcionario percibe las retribuciones del cargo efectivo, no las del cuerpo o escala de origen; pero conserva el derecho a percibir los trienios reconocidos. La regla de cómputo: el tiempo en servicios especiales se computa a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social. La regla de exclusión: no se aplica a los funcionarios que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias, ejerciten el derecho de transferencia europeo. El derecho de reingreso del 87.3 garantiza la vuelta al servicio activo en la misma localidad y con las retribuciones de la categoría, nivel o escalón consolidados. El carácter de la declaración del 87.4 es obligatorio: producido el supuesto, la declaración debe acordarse, no es discrecional.
El art. 9 RD 365/1995 fija un plazo de un mes desde la pérdida de la condición que motivó la declaración para solicitar el reingreso; si el funcionario no lo hace, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos retroactivos desde el día en que perdió la condición. El 9.2 introduce una excepción para los parlamentarios (Diputados, Senadores, miembros de Asambleas autonómicas y del Parlamento Europeo): cuando pierden la condición por disolución de las cámaras o terminación del mandato, pueden permanecer en servicios especiales hasta la nueva constitución de la cámara.
Tres reglas del 87.2 TREBEP. Retribuciones: las del cargo o puesto desempeñado, no las del cuerpo; pero los trienios reconocidos sí se siguen percibiendo. Cómputo: el tiempo computa a efectos de ascensos, trienios, promoción interna y derechos de Seguridad Social. Exclusión: funcionarios al servicio de las instituciones UE que ejerciten el derecho de transferencia europeo quedan fuera.
Supuestos con condición específica. La misión internacional (87.1.b) solo produce servicios especiales si es superior a seis meses. El acceso a Diputado, Senador o parlamentario autonómico (87.1.e) produce servicios especiales solo si se perciben retribuciones periódicas. El funcionario designado personal eventual (87.1.i) pasa a servicios especiales solo si no opta por permanecer en servicio activo. La declaración es obligatoria (87.4) cuando concurre el supuesto.
3. Servicio en otras Administraciones Públicas
La categoría del servicio en otras Administraciones Públicas del art. 85.1.c TREBEP cubre los supuestos en que un funcionario de carrera mantiene su condición funcionarial de origen mientras presta servicios en una Administración distinta. Su régimen marco está en el art. 88 TREBEP; el desarrollo en la AGE, en los arts. 10 y 11 del RD 365/1995.
El art. 88 articula tres situaciones materiales bajo una misma categoría. En la transferencia (88.2), el funcionario se integra plenamente en la organización de la Función Pública autonómica como funcionario propio, pero conserva todos sus derechos en la Administración de origen como si estuviera en servicio activo: es la doble situación del funcionario transferido, que el art. 10 RD 365/1995 articula como servicio activo en la CCAA + situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas en el cuerpo o escala estatal de origen. En la provisión por procedimiento ordinario (88.1 y 88.3), el funcionario obtiene el puesto a través de concurso o sistema equivalente; se rige por la legislación de la Administración de destino, conserva su condición de funcionario de origen y mantiene el derecho a participar en sus convocatorias; el tiempo computa como servicio activo en su cuerpo o escala de origen. El reingreso (88.4) reconoce los progresos de carrera alcanzados en destino, conforme a los convenios de Conferencia Sectorial del art. 84 TREBEP.
El art. 10.2 RD 365/1995 atribuye la sanción de separación del servicio del funcionario transferido al órgano competente de la Comunidad Autónoma, pero previo dictamen del Consejo de Estado. El art. 11 RD 365/1995 regula al funcionario estatal que pasa a una CCAA sin transferencia (por concurso, libre designación o reasignación): conserva la condición estatal y se somete al régimen autonómico en lo relativo a promoción, retribuciones, situaciones administrativas, incompatibilidades y disciplina; la separación del servicio, sin embargo, corresponde al Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala estatal, previa incoación del expediente por la Administración autonómica de destino.
| Régimen | Servicios especiales (art. 87 TREBEP) | Servicio en otras AAPP (art. 88 TREBEP) |
|---|---|---|
| Causa | Cargo, mandato o función de relevancia pública (12 supuestos tasados a-l del 87.1) | Transferencia o provisión por procedimiento ordinario en otra Administración |
| Retribuciones | Las del cargo o puesto desempeñado; trienios reconocidos sí se siguen percibiendo | Las de la Administración de destino |
| Cómputo de tiempo | Ascensos, trienios, promoción interna, Seguridad Social | Como servicio activo en el cuerpo o escala de origen |
| Reingreso (AGE) | Plazo de 1 mes (art. 9.1 RD 365/1995); en su defecto, excedencia voluntaria por interés particular con efectos retroactivos al día de pérdida de la condición | Reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en destino, conforme a convenios de Conferencia Sectorial o, en su defecto, por la Administración de reingreso (art. 88.4 TREBEP) |
| Localidad de reingreso | Misma localidad (art. 87.3 TREBEP) | — (no garantizado por el 88) |
| Separación del servicio | Régimen general del 63.d TREBEP | Para transferidos a CCAA: órgano CCAA con dictamen del Consejo de Estado (10.2 RD 365/1995). Para destinados por otros procedimientos: Ministro del Departamento estatal (11.2 RD 365/1995) |
Separación del servicio: regla cruzada. Si el funcionario fue transferido a CCAA, la separación la acuerda el órgano competente de la CCAA previo dictamen del Consejo de Estado (10.2 RD 365/1995). Si fue destinado por otros procedimientos (concurso, libre designación, reasignación), la acuerda el Ministro del Departamento estatal al que está adscrito el cuerpo o escala, previa incoación del expediente por la CCAA de destino (11.2 RD 365/1995). El transferido se integra como funcionario propio de la CCAA; el destinado conserva la condición estatal.
4. Excedencia
La excedencia es la situación en la que el funcionario de carrera interrumpe la prestación efectiva del servicio sin perder la condición funcionarial. El art. 89 TREBEP cataloga en su apartado 1 cinco modalidades (a-e) y las desarrolla en los apartados 2 a 6. El desarrollo reglamentario en la AGE está en los arts. 14 a 19 del RD 365/1995. La estructura del art. 89 distingue dos bloques: las dos primeras modalidades (interés particular y agrupación familiar) son excedencias voluntarias clásicas sin reserva de puesto, sin retribución y sin cómputo del tiempo; las tres últimas (cuidado de familiares, violencia de género o sexual, violencia terrorista) son excedencias por causa cualificada que mantienen, durante un determinado periodo, la reserva del puesto, el cómputo del tiempo y, en algunos casos, retribuciones específicas.
Excedencia voluntaria por interés particular (89.2 TREBEP)
Requiere haber prestado servicios efectivos en cualquier Administración Pública durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo que la ley de FP aplicable establezca una duración menor. Su concesión queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas, y no puede declararse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario. Efectos: no devenga retribuciones y el tiempo no computa a efectos de ascensos, trienios ni derechos de Seguridad Social.
Excedencia voluntaria por agrupación familiar (89.3 TREBEP)
Aplica al funcionario cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de carácter definitivo como funcionario de carrera o laboral fijo en cualquier Administración, organismo público, entidad de derecho público dependiente, Órganos Constitucionales, Poder Judicial, órganos similares autonómicos, Unión Europea u organizaciones internacionales. No exige el requisito de cinco años de servicios previos. Efectos: idénticos a la excedencia por interés particular —sin retribución y sin cómputo—.
Excedencia por cuidado de familiares (89.4 TREBEP)
Aplica al funcionario que necesita atender el cuidado de un hijo o un familiar a su cargo, con la misma duración máxima de tres años: para el cuidado de cada hijo (por naturaleza, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento permanente), o para el cuidado de un familiar hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia es única por cada sujeto causante. Efectos: el tiempo computa a efectos de trienios, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social; el puesto de trabajo se reserva al menos durante dos años, y transcurrido ese periodo la reserva pasa a ser de un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual (89.5 TREBEP)
Aplica a las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. No exige tiempo mínimo de servicios previos ni plazo mínimo de permanencia. Tres plazos diferenciados articulan sus efectos: durante los seis primeros meses, reserva del puesto de trabajo y cómputo a efectos de antigüedad, carrera y Seguridad Social; este periodo puede prorrogarse por tramos de tres meses hasta un máximo de dieciocho meses totales si las actuaciones judiciales lo exigieran; y durante los dos primeros meses, derecho a percibir retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Excedencia por razón de violencia terrorista (89.6 TREBEP)
Aplica a los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como a los amenazados en los términos del art. 5 de la Ley 29/2011, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme. Su régimen es idéntico al de la excedencia por violencia de género o sexual (los tres plazos del 89.5), y se mantiene en tanto resulte necesaria para la protección y asistencia social integral.
| Modalidad (art. 89.1 TREBEP) | Requisito previo | Duración | Retribuciones | Cómputo del tiempo | Reserva de puesto |
|---|---|---|---|---|---|
| a) Interés particular (89.2) | 5 años de servicios efectivos en cualquier AAPP | Variable; no inferior a 2 años continuados (RD 365/1995) | No devenga | No computa (ascensos, trienios, SS) | No |
| b) Agrupación familiar (89.3) | Ninguno | Variable (RD 365/1995: 2-15 años) | No devenga | No computa (ascensos, trienios, SS) | No |
| c) Cuidado de familiares (89.4) | Ninguno | Máximo 3 años por sujeto causante | No devenga | Sí computa (trienios, carrera, SS) | Sí: al menos 2 años al puesto exacto; transcurrido este periodo, reserva a un puesto en la misma localidad e igual retribución |
| d) Violencia de género o sexual (89.5) | Ninguno; sin plazo mínimo de permanencia | Variable; prorrogable por tramos de 3 meses hasta 18 meses totales | 2 primeros meses: íntegras + prestaciones familiares por hijo a cargo | Sí computa (antigüedad, carrera, SS) durante los 6 primeros meses y prórrogas | Sí: 6 primeros meses + prórrogas hasta 18 meses |
| e) Violencia terrorista (89.6) | Reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia firme | En tanto sea necesaria para la protección | Idénticas al 89.5 | Idéntico al 89.5 | Idéntico al 89.5 |
Cinco modalidades del 89.1 TREBEP. a) Voluntaria por interés particular · b) Voluntaria por agrupación familiar · c) Por cuidado de familiares · d) Por razón de violencia de género o de violencia sexual · e) Por razón de violencia terrorista. Las dos primeras (a, b) son excedencias voluntarias sin reserva ni cómputo; las tres últimas (c, d, e) son excedencias cualificadas con reserva, cómputo y, en su caso, retribución específica.
Tres plazos del 89.5 TREBEP. Tres tramos temporales con efectos distintos en la excedencia por violencia de género o sexual: 2 primeros meses → retribuciones íntegras + prestaciones familiares por hijo a cargo; 6 primeros meses → reserva del puesto + cómputo a antigüedad, carrera y SS; prórrogas de 3 meses hasta máximo 18 meses totales si las actuaciones judiciales lo exigen, con idénticos efectos a la reserva inicial. Los plazos se superponen, no se suman.
El desarrollo reglamentario en la AGE mantiene la denominación preTREBEP. El art. 14 RD 365/1995 («excedencia para el cuidado de hijos») se centra solo en el cuidado de hijos, sin alcanzar el cuidado de familiares hasta el segundo grado que sí incorpora el 89.4 TREBEP; su duración máxima coincide (tres años) y mantiene reserva y cómputo. El art. 15 regula una modalidad reglamentaria adicional de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, que cubre dos supuestos: el funcionario en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier AAPP (salvo compatibilidad) y el funcionario que pasa a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público; puede declararse de oficio. El art. 16 desarrolla la excedencia por interés particular en la AGE: requisito de cinco años (16.2), duración mínima de dos años continuados y máxima equivalente a los años prestados con tope de quince años (16.3), y una regla específica severa: la falta de petición de reingreso en plazo comporta la pérdida de la condición de funcionario (16.4). El art. 17 desarrolla la agrupación familiar (duración de 2 a 15 años). El art. 18 regula la excedencia voluntaria incentivada vinculada a procesos de reasignación de efectivos o Planes de Empleo (situación adicional del 85.2.a), con duración fija de cinco años que prohíbe desempeñar puestos en el sector público (18.4) y una compensación económica de una mensualidad de las retribuciones periódicas —excluidas pagas extraordinarias y productividad— por cada año completo de servicios efectivos, con máximo de doce mensualidades (18.5).
El art. 19 RD 365/1995 consolida los efectos generales de las modalidades de excedencia voluntaria (las del 15, 16, 17 y 18): sin reserva del puesto, sin retribuciones y sin cómputo del tiempo, con la única excepción de la compensación del 18.5:
| Modalidad | Norma | Reserva | Retribuciones | Cómputo |
|---|---|---|---|---|
| Sector público | 15 RD 365/1995 | No (art. 19) | No (art. 19) | No (art. 19) |
| Interés particular | 16 RD 365/1995 + 89.2 TREBEP | No | No | No |
| Agrupación familiar | 17 RD 365/1995 + 89.3 TREBEP | No | No | No |
| Incentivada | 18 RD 365/1995 | No | Excepción 18.5: 1 mensualidad/año (máx. 12) | No |
| Cuidado de familiares | 14 RD 365/1995 + 89.4 TREBEP | Sí: 2 años exactos + después misma localidad e igual retribución | No | Sí (trienios, carrera, SS) |
| Violencia de género o sexual | 89.5 TREBEP | Sí (6 meses + prórrogas hasta 18) | 2 primeros meses íntegras + prestaciones | Sí (antigüedad, carrera, SS) |
| Violencia terrorista | 89.6 TREBEP | Idem 89.5 | Idem 89.5 | Idem 89.5 |
| Modalidad | Consecuencia de no solicitar reingreso en plazo |
|---|---|
| Interés particular (16.4 RD 365/1995) | Pérdida de la condición de funcionario |
| Agrupación familiar (17.2 RD 365/1995) | Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio) |
| Cuidado de hijos (14.3 RD 365/1995) | Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio) |
| Sector público (15.3 RD 365/1995) | Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio); plazo de 1 mes desde el cese causante |
| Incentivada (18.4 RD 365/1995) | Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio); plazo de 1 mes tras los 5 años |
El art. 91 TREBEP cierra el régimen con una norma de remisión reglamentaria: corresponde al reglamento fijar plazos, procedimientos y condiciones del reingreso al servicio activo según la situación de procedencia, con respeto al derecho a la reserva del puesto cuando proceda.
Solo el 16.4 lleva a pérdida de la condición. De las modalidades de excedencia del Capítulo VIII del RD 365/1995, solo la del 16.4 (interés particular) prevé la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia del no reingreso en plazo. Las demás (cuidado de hijos, agrupación familiar, sector público, incentivada) conducen a la declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.
5. Suspensión de funciones
La suspensión de funciones es la situación administrativa en la que el funcionario queda privado del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición durante un periodo determinado, como consecuencia de un procedimiento judicial o disciplinario. El art. 90 TREBEP distingue entre suspensión provisional —medida cautelar adoptada durante la tramitación del procedimiento— y suspensión firme —impuesta por sentencia penal o sanción disciplinaria—. El desarrollo en la AGE está en los arts. 20 a 22 del RD 365/1995.
El art. 90 TREBEP se articula sobre cuatro reglas. El 90.1 establece el efecto material: la suspensión priva al funcionario del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición durante el tiempo de permanencia, e impone la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión excede de seis meses (no es automática: solo si supera ese umbral). El 90.2 distingue los dos títulos de la suspensión firme —sentencia en causa criminal y sanción disciplinaria— y fija el tope de la suspensión firme por sanción disciplinaria en seis años; la suspensión firme penal carece de tope legal porque depende de la sentencia. El 90.3 prohíbe al funcionario suspendido prestar servicios en cualquier Administración Pública ni en organismos públicos, agencias o entidades de derecho público dependientes o vinculadas. El 90.4 anuncia el régimen de la suspensión provisional como medida cautelar.
El art. 20 RD 365/1995 confirma la dualidad (provisional o firme) e introduce la garantía de que la suspensión firme se proyecta sobre todos los cuerpos o escalas a los que pertenezca el funcionario (20.2). El art. 21 articula la suspensión provisional como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario: en el judicial, si se decreta la prisión provisional u otras medidas que impidan desempeñar el puesto (21.2); en el disciplinario, la acuerda la autoridad que ordenó la incoación del expediente —no el instructor—, con plazo máximo de seis meses salvo paralización imputable al interesado (21.3). El régimen retributivo (21.4) atribuye al suspenso provisional el 75 por 100 de sueldo, trienios y pagas extraordinarias + la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, con dos excepciones que producen la pérdida de toda retribución: la paralización del procedimiento imputable al interesado y la incomparecencia. Si la suspensión no es declarada firme, el tiempo se computa como servicio activo desde la fecha de efectos de la suspensión (21.5).
El art. 22 articula la suspensión firme. La pérdida del puesto opera salvo cuando la suspensión firme no exceda de seis meses (22.1); durante el plazo de suspensión no procede ningún cambio de situación administrativa (22.2). El funcionario que ha perdido el puesto debe solicitar el reingreso con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión (22.3), con efectos económicos y administrativos retroactivos a la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Si no solicita el reingreso, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular (22.4); si lo solicita pero no se le concede en seis meses, se le declara de oficio en excedencia forzosa del 13.1.b) (22.5):
| Modalidad | Causa | Duración máxima | Pérdida del puesto | Retribuciones |
|---|---|---|---|---|
| Provisional (art. 21 RD 365/1995) | Procedimiento judicial o disciplinario en tramitación | 6 meses en disciplinario; en judicial, según medidas judiciales | No (si no es firme, computa como servicio activo) | 75 % de sueldo, trienios y pagas extras + 100 % prestación por hijo a cargo; pérdida total si paralización imputable o incomparecencia |
| Firme (art. 22 RD 365/1995) | Condena criminal o sanción disciplinaria | Sanción disciplinaria: máx. 6 años (90.2 TREBEP); penal: según sentencia | Sí, si excede 6 meses (90.1 TREBEP) | Ninguna |
| Momento del reingreso (art. 22 RD 365/1995) | Acción exigida | Consecuencia |
|---|---|---|
| Durante la suspensión | Prohibido cambio de situación administrativa (22.2) y prohibido prestar servicios en toda la Administración y sector público institucional (90.3 TREBEP) | — |
| Con 1 mes de antelación al fin de la suspensión | Solicitar el reingreso al servicio activo (22.3) | Reingreso con efectos económicos y administrativos retroactivos a la fecha de extinción de la responsabilidad |
| Si no solicita el reingreso en plazo | — | Declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción (22.4) |
| Si solicita el reingreso pero no se le concede en 6 meses | — | Declaración de oficio en excedencia forzosa del art. 13.1.b) RD 365/1995, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad (22.5) |
Régimen retributivo de la suspensión provisional (21.4). 75 % de sueldo, trienios y pagas extraordinarias + 100 % de la prestación económica por hijo a cargo. Dos excepciones que producen pérdida total de retribución: paralización del procedimiento imputable al interesado e incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal. Si la suspensión no es firme, el tiempo computa como servicio activo desde la fecha de efectos de la suspensión (21.5).
Suspensión firme por sanción disciplinaria: tope 6 años. Penal: sin tope reglado. El art. 90.2 TREBEP fija expresamente el tope de seis años para la suspensión firme por sanción disciplinaria. La suspensión firme por sentencia penal no tiene tope reglado en el TREBEP: depende de la pena impuesta y de los límites del Código Penal.
6. Situaciones adicionales del RD 365/1995: Expectativa de destino y Excedencia forzosa
El catálogo del art. 85.1 TREBEP es cerrado, pero el art. 85.2 habilita a las leyes de Función Pública para regular situaciones adicionales. En la AGE, el RD 365/1995 desarrolla, ancladas en el 85.2.a TREBEP (razones organizativas, reestructuración interna o exceso de personal), la expectativa de destino (art. 12) y la excedencia forzosa (art. 13). La tercera situación adicional reglamentaria es la excedencia voluntaria incentivada (art. 18), ya desarrollada con las modalidades de excedencia.
La expectativa de destino (art. 12) es la situación de los funcionarios que, afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, no obtienen puesto en las dos primeras fases del 20.1.g) de la Ley 30/1984 (se conecta con el art. 3.j: si el funcionario no obtiene puesto en esas dos fases, pasa a expectativa de destino). El régimen temporal del 12.2 fija el periodo máximo en un año no prorrogable, transcurrido el cual el funcionario pasa automáticamente a excedencia forzosa. Las obligaciones del 12.3 son tres y operan acumulativamente: aceptar puestos similares ofrecidos en la provincia, participar en los concursos notificados y participar en los cursos de capacitación; su incumplimiento produce el pase a excedencia forzosa. El régimen retributivo del 12.5 atribuye retribuciones básicas + complemento de destino del grado personal o del puesto que desempeñaba + 50 por 100 del complemento específico; a los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, se equipara a servicio activo.
La excedencia forzosa (art. 13) es la situación residual del proceso de reasignación de efectivos y del régimen sancionador. Las dos causas del 13.1: la a) opera al final del recorrido por la reasignación (funcionario en expectativa de destino transcurrido el año, o antes por incumplimiento del 12.3); la b) opera al final del recorrido por la suspensión firme (funcionario suspendido sin reserva de puesto que solicita el reingreso pero no se le concede en seis meses, art. 22.5). El régimen retributivo del 13.6 atribuye únicamente las retribuciones básicas (sueldo, trienios, pagas extraordinarias) y, en su caso, prestaciones familiares por hijo a cargo —no complemento de destino ni específico—, y computa el tiempo a efectos de derechos pasivos y trienios —no a efectos de ascensos ni de promoción interna—. La prohibición de desempeño en el sector público del 13.5 es absoluta. El incumplimiento de las obligaciones produce el pase a excedencia voluntaria por interés particular (13.4):
| Causa de la excedencia forzosa (art. 13.1) | Origen | Régimen de obligaciones | Competencia para declarar (art. 13.7) |
|---|---|---|---|
| a) Expectativa de destino agotada (1 año o incumplimiento del 12.3) | Reasignación de efectivos | Reingreso obligatorio en puestos similares (13.2) + cursos + concursos notificados | Secretaría de Estado para la Administración Pública |
| b) Suspensión firme sin reserva, reingreso no concedido en 6 meses | Régimen disciplinario o penal | Participar en concursos notificados + aceptar reingreso obligatorio (13.3) | Departamento ministerial del cuerpo / escala (o DGFP para los del MAP) |
| Categoría | Norma | Anclaje TREBEP | Modalidad |
|---|---|---|---|
| Servicio activo | 85.1.a TREBEP + 3 RD 365/1995 | 85.1.a | Categoría estructural |
| Servicios especiales | 85.1.b TREBEP + 4-9 RD 365/1995 | 85.1.b | Categoría estructural |
| Servicio en otras AAPP | 85.1.c TREBEP + 10-11 RD 365/1995 | 85.1.c | Categoría estructural |
| Excedencia voluntaria por interés particular | 89.1.a + 89.2 TREBEP + 16 RD 365/1995 | 85.1.d | Modalidad de excedencia |
| Excedencia voluntaria por agrupación familiar | 89.1.b + 89.3 TREBEP + 17 RD 365/1995 | 85.1.d | Modalidad de excedencia |
| Excedencia por cuidado de familiares | 89.1.c + 89.4 TREBEP + 14 RD 365/1995 | 85.1.d | Modalidad de excedencia cualificada |
| Excedencia por violencia de género o sexual | 89.1.d + 89.5 TREBEP | 85.1.d | Modalidad de excedencia cualificada |
| Excedencia por violencia terrorista | 89.1.e + 89.6 TREBEP | 85.1.d | Modalidad de excedencia cualificada |
| Excedencia voluntaria por servicios en el sector público | 15 RD 365/1995 | 85.1.d (modalidad reglamentaria) | Modalidad de excedencia |
| Suspensión de funciones | 85.1.e TREBEP + 20-22 RD 365/1995 | 85.1.e | Categoría estructural |
| Expectativa de destino | 12 RD 365/1995 | 85.2.a | Situación adicional |
| Excedencia voluntaria incentivada | 18 RD 365/1995 | 85.2.a | Situación adicional |
| Excedencia forzosa | 13 RD 365/1995 | 85.2.a | Situación adicional |
Expectativa de destino vs. excedencia forzosa: retribuciones y cómputo. La expectativa de destino percibe retribuciones básicas + complemento de destino íntegro + 50 % del complemento específico y se equipara a servicio activo (12.5). La excedencia forzosa percibe únicamente retribuciones básicas, sin complementos, y computa solo a efectos de derechos pasivos y trienios (13.6). Ambas se anclan en el 85.2.a TREBEP, no en el catálogo cerrado del 85.1.