Tema 5 — El Gobierno y la Administración
Bloque I Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado · Ingreso libre
- El Gobierno y la Administración.
- El Presidente del Gobierno.
- El Consejo de Ministros.
- Designación, causas de cese y responsabilidad del Gobierno.
- Las funciones del Gobierno.
- Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
Epígrafe 1 — El Gobierno y la Administración
El Título IV de la Constitución, denominado «Del Gobierno y de la Administración», abarca los artículos 97 a 107 y constituye la regulación constitucional del poder ejecutivo. A diferencia de las Cortes Generales, este Título no se divide en capítulos: es un bloque unitario de once artículos que define tanto al órgano político (el Gobierno) como al aparato instrumental que ejecuta sus decisiones (la Administración). El art. 97 (funciones generales del Gobierno) se trata de manera específica más adelante, en el epígrafe «Las funciones del Gobierno».
1. La composición constitucional del Gobierno (art. 98)
El art. 98 define quiénes integran el Gobierno y cuál es la posición del Presidente frente al resto de miembros. Según el art. 98 CE, el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley (98.1); el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión (98.2); los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna (98.3); y la ley regulará su estatuto e incompatibilidades (98.4).
Tres ideas clave:
- La CE deja abierta la composición con la cláusula «los demás miembros que establezca la ley», pero la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno la cerró en su art. 1.2: Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes (en su caso) y Ministros.
- Los Vicepresidentes son contingentes («en su caso»): el Presidente puede prescindir de ellos.
- El Presidente tiene preeminencia: dirige y coordina, pero cada Ministro es responsable directo de su gestión (principio departamental).
El Presidente: DIRIGE la acción del Gobierno y COORDINA las funciones de los demás miembros (art. 98.2). Estas dos palabras definen su rol constitucional. Los Vicepresidentes existen «en su caso»: solo si el Presidente decide nombrarlos. Los Secretarios de Estado NO son miembros del Gobierno (son órganos superiores de la AGE). El art. 98.3 permite ser diputado o senador Y ministro al mismo tiempo: lo que prohíbe es cualquier OTRA función representativa distinta del mandato parlamentario.
2. La Administración Pública: principios constitucionales (art. 103)
Si el art. 97 define al Gobierno como órgano de dirección política, el art. 103 define a la Administración como aparato servidor de los intereses generales. La Administración no tiene voluntad política propia: actúa con objetividad y sometida a la ley.
El art. 103.1 CE contiene la «cláusula de objetividad»: la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. El art. 103.2 remite a la ley la creación, régimen y coordinación de los órganos de la Administración del Estado. El art. 103.3 remite al TREBEP (RDLeg 5/2015) el estatuto de los funcionarios públicos, con acceso a la función pública según los principios de mérito y capacidad.
Los 5 principios constitucionales de la Administración (art. 103.1): Eficacia · Jerarquía · Descentralización · Desconcentración · Coordinación.
Acceso a la función pública: MÉRITO y CAPACIDAD (art. 103.3 CE).
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104)
Según el art. 104 CE, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (104.1); una ley orgánica determinará sus funciones, principios básicos de actuación y estatutos (104.2). Las FCS dependen del Gobierno (no de las Cortes ni del Poder Judicial). Su misión constitucional es doble: proteger derechos y libertades + garantizar la seguridad ciudadana. La ley orgánica de desarrollo es la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
FCS ≠ FAS. No confundir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104 CE) con las Fuerzas Armadas (art. 8 CE). Las FAS tienen como misión «garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional». Las FCS son seguridad pública interna; las FAS son defensa militar.
4. Participación ciudadana y control de la Administración (arts. 105 y 106)
Los arts. 105 y 106 establecen los mecanismos del ciudadano para participar en la acción administrativa y defenderse cuando la Administración actúa mal. El art. 105 CE remite a la ley tres garantías: a) la audiencia de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; b) el acceso a archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas; c) el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Tres garantías del art. 105:
| Apartado | Garantía | Excepciones / desarrollo legal |
|---|---|---|
| a) | Audiencia en la elaboración de disposiciones administrativas (reglamentos) | Ley 50/1997 + Ley 39/2015 |
| b) | Acceso a archivos y registros administrativos | Tres excepciones: seguridad y defensa del Estado · averiguación de delitos · intimidad. Desarrollo: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno |
| c) | Procedimiento administrativo con audiencia del interesado | Desarrollo: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) |
El art. 106 CE establece dos garantías de control: los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (106.1, control a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, que alcanza también a la desviación de poder); y los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (106.2, responsabilidad patrimonial de la Administración).
5. El Consejo de Estado (art. 107)
Según el art. 107 CE, el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno; una ley orgánica regulará su composición y competencia. El art. 107 lo define con dos rasgos: es supremo (no hay órgano consultivo por encima de él) y es consultivo (sus dictámenes no son vinculantes: el Gobierno no está obligado a seguirlos). Se regula por la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
6. La Ley del Gobierno: visión general
La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno desarrolla lo que la Constitución dejó esbozado. Mientras el art. 98 CE solo mencionaba «los demás miembros que establezca la ley», la Ley del Gobierno cerró la lista en su art. 1.2: el Gobierno se compone exclusivamente del Presidente, los Vicepresidentes (en su caso) y los Ministros. Los Secretarios de Estado, por importantes que sean, no son miembros del Gobierno. El art. 1 reproduce las funciones del art. 97 CE y añade que los miembros del Gobierno se reúnen en dos formaciones: el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La Ley del Gobierno se asienta en tres principios de funcionamiento (Exposición de Motivos):
- Dirección presidencial: el Presidente determina las directrices políticas del Gobierno.
- Colegialidad: el Consejo de Ministros decide como órgano colegiado (responsabilidad solidaria).
- Departamental: cada Ministro tiene autonomía y responsabilidad en su ámbito.
Epígrafe 2 — El Presidente del Gobierno
El art. 2 de la Ley 50/1997 desarrolla las funciones del Presidente. Es el artículo más extenso del Título I y refleja la posición de supremacía del Presidente frente al resto de miembros del Gobierno. Reitera que el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros (art. 2.1) y, en su apartado 2, le atribuye «en todo caso» las siguientes funciones:
a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62.g) CE. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley (arts. 64 y 91 CE). i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales y las Secretarías de Estado, así como aprobar la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
Epígrafe 3 — El Consejo de Ministros
1. Vicepresidentes y Ministros (arts. 3 y 4)
Según el art. 3 Ley 50/1997, a los Vicepresidentes, cuando existan, les corresponde el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente (la Ley no les atribuye funciones propias); el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro. Son figuras contingentes.
El art. 4 Ley 50/1997 atribuye a los Ministros, como titulares de sus Departamentos, competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, con las funciones de: a) desarrollar la acción del Gobierno en su Departamento conforme a los acuerdos del Consejo de Ministros o las directrices del Presidente; b) ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento; c) ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes y normas de organización; d) refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se atribuye la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales (su ámbito, estructura y medios se determinan por Real Decreto).
Ministros con cartera (titulares de un Departamento Ministerial) y Ministros sin cartera (responsables de determinadas funciones gubernamentales). Ambas figuras son miembros del Gobierno con plenitud de derechos.
2. El Consejo de Ministros (art. 5)
El Consejo de Ministros es el órgano colegiado del Gobierno por excelencia. El art. 5.1 Ley 50/1997 le atribuye las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales (arts. 94 y 96.2 CE). f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, y las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la AGE. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
A las reuniones podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados (art. 5.2). Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas (art. 5.3).
Diferencia clave entre Presidente y Consejo de Ministros en materia organizativa:
- El Presidente crea, modifica y suprime Departamentos Ministeriales y Secretarías de Estado (RD del Presidente, art. 2.j).
- El Consejo de Ministros crea, modifica y suprime los órganos directivos de los Departamentos (RD del CdM, art. 5.1.i).
Órganos directivos de la AGE según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Subdirecciones Generales.
3. Las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 6)
Las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Gobierno que tratan asuntos que afectan a varios Ministerios. Conforme al art. 6 Ley 50/1997, su creación, modificación y supresión se acuerda por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente (art. 6.1). El RD de creación debe especificar, en todo caso (art. 6.2): a) el miembro del Gobierno que asume la presidencia; b) los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran; c) las funciones atribuidas; d) el miembro al que corresponde la Secretaría; e) el régimen interno de funcionamiento (convocatorias y suplencias). Podrán ser convocados otros órganos superiores y directivos de la AGE (art. 6.3).
Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno (art. 6.4): a) examinar las cuestiones de carácter general relacionadas con varios Departamentos que integren la Comisión; b) estudiar asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros; c) resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros; d) ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento o que les delegue el Consejo de Ministros. Sus deliberaciones serán secretas (art. 6.5).
4. Los órganos de colaboración y apoyo (arts. 7-10)
Los Secretarios de Estado (art. 7 Ley 50/1997). Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno (art. 7.1). Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan, o del Presidente cuando estén adscritos a la Presidencia (art. 7.2). Su régimen de competencias se completa hoy con la Ley 40/2015 (LRJSP), que sustituyó a la antigua LOFAGE.
Los Secretarios de Estado NO son miembros del Gobierno (la composición se cierra en Presidente + Vicepresidentes + Ministros, art. 1.2 Ley 50/1997). Sí pueden asistir al Consejo de Ministros cuando sean convocados (art. 5.2).
La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (art. 8 Ley 50/1997).
| Aspecto | Regulación |
|---|---|
| Integración | Titulares de las Secretarías de Estado + Subsecretarios de los Departamentos. Asisten también el Abogado General del Estado y altos cargos con rango de SE/Subsecretario convocados por el Presidente |
| Presidencia | Un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, el Ministro de la Presidencia |
| Secretaría | El Subsecretario de la Presidencia (y, en su defecto, el Director del Secretariado del Gobierno) |
| Función principal | Examen de todos los asuntos que vayan a someterse al Consejo de Ministros, excepto nombramientos, ceses, ascensos en la categoría de oficiales generales y los que, por urgencia, deban ir directamente al CdM |
| Decisiones | NO puede adoptar decisiones por delegación del Gobierno (art. 8.4) |
| Deliberaciones | Reservadas (art. 8.4) |
El Secretariado del Gobierno (art. 9 Ley 50/1997). Tiene un doble papel: (i) como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas y la Comisión General (art. 9.1: asistencia al Ministro-Secretario, remisión de convocatorias, archivo y custodia de convocatorias/órdenes del día/actas, velar por la buena regulación y por la correcta publicación en el BOE); (ii) como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia en la sanción y promulgación de leyes, la expedición de Reales Decretos y el refrendo del Presidente (art. 9.2). Se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
Los Gabinetes (art. 10 Ley 50/1997). Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros y los Secretarios de Estado. Realizan tareas de confianza y asesoramiento especial.
El art. 10.1 establece la prohibición general de que los miembros de los Gabinetes adopten actos administrativos, pero contempla dos excepciones:
- Asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas (válida para cualquier miembro del Gabinete).
- Actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen, dictados por los Directores de Gabinete.
Nombramiento y cese de los Directores de Gabinete (art. 16 Ley 50/1997):
| Gabinete de… | Acto de nombramiento |
|---|---|
| Presidente, Vicepresidentes y Ministros | Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros (art. 16.1) |
| Secretarios de Estado | Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros (art. 16.2) |
Los Directores de Gabinete cesan automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen; en el supuesto del Gobierno en funciones continúan hasta la formación del nuevo Gobierno (art. 16.3). El Gabinete de la Presidencia del Gobierno tiene su régimen propio en el RD del Presidente que apruebe su estructura: en la actualidad, el Real Decreto 676/2025, de 28 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno.
Epígrafe 4 — Designación, causas de cese y responsabilidad del Gobierno
1. La investidura del Presidente del Gobierno (art. 99 CE)
El art. 99 CE regula el procedimiento de investidura del Presidente del Gobierno. Se activa tras cada renovación del Congreso de los Diputados y en los demás supuestos constitucionales en que proceda (dimisión o fallecimiento del Presidente, fracaso de una cuestión de confianza). La moción de censura prosperada NO activa el art. 99: tiene su propio mecanismo en el art. 114.2 CE.
El procedimiento del art. 99 CE es: tras cada renovación del Congreso (y demás supuestos), el Rey, previa consulta con los representantes de los Grupos políticos y a través del Presidente del Congreso, propone un candidato (99.1); el candidato expone su programa ante el Congreso y solicita la confianza (99.2); si la obtiene por mayoría absoluta, el Rey le nombra Presidente, y de no alcanzarla se somete a nueva votación 48 horas después, entendiéndose otorgada la confianza por mayoría simple (99.3); de no lograrse, se tramitan sucesivas propuestas (99.4); y si transcurridos dos meses desde la primera votación ningún candidato obtiene la confianza, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso (99.5).
Secuencia de la investidura:
- 1.ª votación → mayoría ABSOLUTA del Congreso.
- 2.ª votación (48 horas después) → mayoría SIMPLE.
- Si fracasan ambas → sucesivas propuestas.
- Si en 2 meses desde la primera votación no hay investidura → el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca elecciones, con refrendo del Presidente del Congreso.
El Senado NO interviene en la investidura. Todo ocurre en el Congreso. El Rey propone al candidato, pero es el Congreso quien le otorga la confianza. El nombramiento formal del Rey es posterior. Tras una moción de censura prosperada NO se activa el art. 99: el candidato incluido en la moción se entiende investido directamente (art. 114.2 CE).
2. Nombramiento de los demás miembros del Gobierno
Según el art. 100 CE, los demás miembros del Gobierno (Vicepresidentes y Ministros) serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. El Congreso elige al Presidente, pero no interviene en absoluto en la composición del resto del Gobierno.
Para ser miembro del Gobierno (art. 11 Ley 50/1997) se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado para empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
El art. 12 fue modificado por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que añadió el apartado 2 bis: en el nombramiento de los titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada, de forma que cada sexo suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.
3. La suplencia del Presidente y de los Ministros (art. 13 Ley 50/1997)
El art. 13 Ley 50/1997 regula la suplencia:
| Supuesto | Quién suple |
|---|---|
| Vacante, ausencia o enfermedad del Presidente | Los Vicepresidentes (orden de prelación) y, en su defecto, los Ministros (orden de precedencia de los Departamentos) |
| Suplencia de un Ministro (despacho ordinario) | Otro miembro del Gobierno, determinado por RD del Presidente (que expresará la causa y el carácter de la suplencia) |
La interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado NO se considera ausencia (art. 13.3): las funciones las ejerce «la siguiente autoridad en rango presente». No se activa el régimen general de suplencia.
4. El cese del Gobierno y el Gobierno en funciones (art. 101 CE + art. 21 Ley 50/1997)
Según el art. 101 CE, el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente (101.1); el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (101.2).
Tres causas tasadas de cese del Gobierno (art. 101.1):
- Elecciones generales.
- Pérdida de confianza parlamentaria (cuestión de confianza no superada o moción de censura aprobada).
- Dimisión o fallecimiento del Presidente.
El cese es siempre del Gobierno completo, no individual de cada Ministro.
El art. 21 Ley 50/1997 reproduce esas causas de cese y desarrolla el régimen del Gobierno en funciones: continúa en funciones con las limitaciones de la Ley (21.2), facilita el normal desarrollo de la formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes, y limita su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar otras medidas salvo casos de urgencia debidamente acreditados o razones de interés general (21.3). Las facultades vedadas:
| Quién | Lo que NO puede hacer en funciones |
|---|---|
| Presidente (art. 21.4) | a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales · b) Plantear la cuestión de confianza · c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo |
| Gobierno (art. 21.5) | a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado · b) Presentar proyectos de ley al Congreso o al Senado |
La suspensión de las delegaciones legislativas (art. 21.6) solo opera cuando el Gobierno está en funciones por elecciones generales, NO en los demás supuestos de cese (dimisión, fallecimiento, pérdida de confianza).
5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (art. 102 CE)
Según el art. 102 CE, la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (102.1); si la acusación fuere por traición o cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo podrá plantearse por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo (102.2); y la prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del artículo (102.3).
- Jurisdicción penal de los miembros del Gobierno: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (aforamiento).
- Para acusar por traición o delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de funciones: iniciativa de 1/4 del Congreso + aprobación por mayoría absoluta del mismo.
- NO cabe el indulto (prerrogativa real de gracia) en NINGÚN supuesto del art. 102.
Epígrafe 5 — Las funciones del Gobierno
El art. 97 CE es la piedra angular del Título IV: en una sola frase condensa todas las funciones del Gobierno. Articula al Gobierno como órgano político de dirección (no mero ejecutor de las leyes) y le atribuye la potestad reglamentaria (capacidad de dictar reglamentos).
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Dos verbos clave del art. 97:
- DIRIGE → la política interior y exterior · la Administración civil y militar · la defensa del Estado.
- EJERCE → la función ejecutiva · la potestad reglamentaria.
El Gobierno no solo «ejecuta» las leyes: también DIRIGE la política. Es un órgano político, no un mero aparato administrativo. Tampoco confundir «potestad reglamentaria» (dictar reglamentos) con «función ejecutiva» (aplicar las leyes en la práctica): son dos potestades distintas que el art. 97 atribuye al Gobierno.
Epígrafe 6 — Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
El Título V de la Constitución (arts. 108 a 116) regula las relaciones entre el poder ejecutivo y el legislativo. No se divide en capítulos: es un bloque unitario que articula los mecanismos por los que el Congreso controla al Gobierno y los instrumentos de los que dispone el Gobierno frente a las Cámaras.
1. Responsabilidad solidaria del Gobierno (art. 108 CE)
El art. 108 CE establece que el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Dos claves: (1) la responsabilidad es solidaria (todos por uno); (2) se responde ante el Congreso, no ante el Senado. Manifestación del bicameralismo asimétrico del modelo constitucional.
El Gobierno NO responde políticamente ante el Senado. Solo ante el Congreso de los Diputados. El Senado puede recabar información (art. 109) y reclamar la presencia de los miembros del Gobierno (art. 110), pero no puede exigir responsabilidad política.
2. Instrumentos de información y control (arts. 109, 110, 111 CE)
Las Cámaras y sus Comisiones disponen de tres mecanismos constitucionales para obtener información y controlar la actuación del Gobierno:
- Solicitud de información (art. 109 CE): las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de sus Presidentes, la información y ayuda que precisen del Gobierno, sus Departamentos y cualesquiera autoridades del Estado y de las CCAA.
- Presencia y comparecencia (art. 110 CE): las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno (110.1); estos tienen acceso a las sesiones, la facultad de hacerse oír y pueden solicitar que informen funcionarios de sus Departamentos (110.2).
- Interpelaciones y preguntas (art. 111 CE): el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se les formulen, con un tiempo mínimo semanal que fijarán los Reglamentos (111.1); toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición (111.2).
3. La cuestión de confianza (art. 112 CE)
La cuestión de confianza es una iniciativa del propio Gobierno para verificar que sigue contando con el apoyo del Congreso. A diferencia de la moción de censura, nace del Gobierno, no del Parlamento. Según el art. 112 CE, el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general; la confianza se entiende otorgada cuando vote a favor la mayoría simple de los Diputados.
Cuestión de confianza:
- La plantea el Presidente del Gobierno.
- Previa deliberación del Consejo de Ministros.
- Ante el Congreso de los Diputados.
- Sobre el programa o una declaración de política general.
- Se entiende otorgada por MAYORÍA SIMPLE (más síes que noes).
4. La moción de censura (art. 113 CE)
La moción de censura es el mecanismo por el que el Congreso puede forzar la caída del Gobierno. La CE diseñó una moción de censura «constructiva» (modelo alemán): no basta con derribar al Gobierno, hay que proponer simultáneamente un candidato alternativo a la Presidencia. Según el art. 113 CE, el Congreso puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura (113.1); debe ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados e incluir un candidato a la Presidencia (113.2); no podrá ser votada hasta transcurridos cinco días desde su presentación, y en los dos primeros días podrán presentarse mociones alternativas (113.3); si no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones (113.4).
Moción de censura:
- La presentan 1/10 de los Diputados (= 35 sobre 350).
- Debe incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno (carácter constructivo).
- 5 días de enfriamiento desde la presentación hasta la votación; en los 2 primeros días caben mociones alternativas.
- Se aprueba por MAYORÍA ABSOLUTA del Congreso.
- Si no se aprueba, los firmantes no pueden presentar otra en el mismo período de sesiones.
Mayoría ABSOLUTA (176 Diputados sobre 350), no simple. Justo al revés que la cuestión de confianza. Es constructiva: si prospera, el candidato incluido queda investido automáticamente sin necesidad de un nuevo procedimiento de investidura del art. 99 (lo dice el art. 114.2 CE).
5. Efectos de la pérdida de confianza (art. 114 CE)
Según el art. 114 CE, si el Congreso niega su confianza al Gobierno (fracaso de la cuestión de confianza), éste presenta su dimisión al Rey y se procede a la designación de Presidente según el art. 99 (114.1); si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presenta su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entiende investido de la confianza de la Cámara a los efectos del art. 99, nombrándole el Rey Presidente (114.2). En ambos casos el Gobierno dimite, pero las consecuencias difieren:
- Si fracasa la cuestión de confianza (114.1) → se abre un nuevo proceso de investidura del art. 99.
- Si prospera la moción de censura (114.2) → el candidato incluido en la moción queda directamente investido (sin nuevo art. 99). El Rey solo le nombra.
6. La disolución de las Cámaras (art. 115 CE)
Según el art. 115 CE, el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey, fijando el decreto la fecha de las elecciones (115.1). Dos límites: la propuesta no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura (115.2) y no procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo el supuesto del art. 99.5 (115.3).
Disolución:
- La propone el Presidente del Gobierno.
- Previa deliberación del Consejo de Ministros.
- Bajo su exclusiva responsabilidad.
- El Rey la decreta y el decreto fija la fecha de las elecciones.
Dos límites:
- NO puede proponerse durante una moción de censura en trámite (art. 115.2).
- NO procede nueva disolución antes de 1 año desde la anterior, salvo el supuesto del art. 99.5 (fracaso de investidura en 2 meses).
7. Los estados excepcionales (art. 116 CE + LO 4/1981)
El art. 116 CE regula los tres estados excepcionales que permiten al poder público adoptar medidas extraordinarias cuando «circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios» (art. 1 LO 4/1981). Su desarrollo está en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Conforme al art. 116 CE: una ley orgánica los regula (116.1); el estado de alarma lo declara el Gobierno por decreto en Consejo de Ministros, plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso, sin cuya autorización no podrá prorrogarse (116.2); el estado de excepción lo declara el Gobierno por decreto en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso, con duración que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual (116.3); el estado de sitio lo declara la mayoría absoluta del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno (116.4).
Cuadro comparativo de los tres estados
| Alarma (art. 116.2) | Excepción (art. 116.3) | Sitio (art. 116.4) | |
|---|---|---|---|
| Declaración | Gobierno (decreto en CdM), dando cuenta al Congreso | Gobierno (decreto en CdM), previa autorización del Congreso | Mayoría absoluta del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno |
| Duración máx. | 15 días | 30 días | La que determine el Congreso |
| Prórroga | Sin límite, con autorización del Congreso | 30 días más (mismos requisitos) | La que determine el Congreso |
| Derechos | Limitación (no suspensión) | Suspensión | Suspensión, incluidas las garantías del detenido del art. 17.3 CE |
Supuestos de cada estado (LO 4/1981)
Estado de alarma — art. 4 LO 4/1981. Procede cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
- Catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud).
- Crisis sanitarias (epidemias y situaciones de contaminación graves).
- Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28.2 (servicios esenciales en huelga) y 37.2 CE (medidas de conflicto colectivo) y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en el propio art. 4.
- Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Medidas posibles en el estado de alarma — art. 11 LO 4/1981:
- Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
- Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
- Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
- Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del art. 4 (situaciones de desabastecimiento).
Estado de excepción — art. 13 LO 4/1981. Procede cuando «el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo».
La solicitud de autorización del Gobierno al Congreso debe contener (art. 13.2 LO 4/1981):
- (a) Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita (límite: art. 55.1 CE).
- (b) Medidas a adoptar referidas a esos derechos.
- (c) Ámbito territorial y duración (≤ 30 días).
- (d) Cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la autoridad gubernativa pueda imponer.
Estado de sitio — art. 32 LO 4/1981. Procede cuando «se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios». La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías del detenido del art. 17.3 CE (art. 32.3 LO 4/1981).
Reglas comunes durante los estados excepcionales (art. 116.5 y 116.6 CE):
- NO puede disolverse el Congreso mientras dure cualquiera de estos estados.
- Si las Cámaras no están en período de sesiones, quedan automáticamente convocadas.
- Si el Congreso está disuelto o ha expirado su mandato, sus competencias las asume la Diputación Permanente.
- El funcionamiento de los poderes constitucionales no puede interrumpirse.
- La declaración de estos estados NO modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y sus agentes.
Escala de intervención del Congreso (a mayor gravedad, mayor intervención del Congreso):
- Alarma → el Gobierno declara y solo da cuenta al Congreso. No necesita autorización previa (sí para prorrogar más allá de los 15 días).
- Excepción → el Gobierno declara con AUTORIZACIÓN PREVIA del Congreso.
- Sitio → el Congreso declara directamente (mayoría absoluta), a propuesta exclusiva del Gobierno.