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Tema 1 — La Seguridad Social en la Constitución y la Ley General

Bloque II · Temario específico de Seguridad Social Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. La Seguridad Social en la Constitución española de 1978.
  2. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Epígrafe 1 — La Seguridad Social en la Constitución española de 1978

1. El mandato constitucional: el artículo 41 CE

La Seguridad Social no nace como una concesión graciable del poder público: es un mandato que la Constitución impone a los poderes públicos. La Constitución Española de 1978 lo formula en un precepto breve pero estructural —el art. 41—, situado en el Título I («De los derechos y deberes fundamentales»), dentro del Capítulo III («De los principios rectores de la política social y económica»).

Al figurar en el Capítulo III y no en la Sección 1.ª del Capítulo II, el art. 41 no es un derecho fundamental en sentido estricto: por aplicación del art. 53.3 CE, opera como principio rector que informa la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y solo puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. No cabe, por tanto, recurso de amparo para exigir directamente una prestación con base únicamente en el art. 41.

Artículo 41 CE · Mandato constitucional de la Seguridad Social

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

El precepto contiene dos cláusulas con rumbo distinto. La primera frase ordena al Estado mantener un régimen que ha de ser público (gestionado por los poderes públicos), universal (para todos los ciudadanos) y suficiente (asistencia y prestaciones bastantes ante situaciones de necesidad), con una mención específica —no exclusiva— del desempleo. La segunda frase abre la puerta a la libertad: la asistencia y las prestaciones complementarias, las que se sitúan por encima de ese mínimo público, son libres y pueden organizarse por iniciativa privada.

El art. 41 CE no es un derecho fundamental susceptible de amparo: está en el Capítulo III del Título I (principios rectores), no en la Sección 1.ª del Capítulo II. Su eficacia se rige por el art. 53.3 CE. Es una trampa habitual confundir «estar en el Título I» con «ser derecho fundamental amparable».

Que el art. 41 no sea directamente amparable no deja la Seguridad Social al margen de los derechos fundamentales. Cuando una norma de protección social vulnera un derecho fundamental auténtico —la igualdad del art. 14 CE, por ejemplo— el amparo sí procede. Así lo hizo la STC 154/2006, de 22 de mayo, que otorgó amparo al declarar discriminatorio negar a un hijo extramatrimonial el incremento de la pensión de orfandad (por muerte derivada de accidente de trabajo) que sí percibían los hijos matrimoniales cuando no había cónyuge con derecho a la pensión de viudedad. El cauce del amparo no fue el art. 41, sino el art. 14.

2. El modelo constitucional: los tres niveles de protección

Del propio art. 41 se deduce la arquitectura en tres niveles sobre la que después se construye todo el sistema. Los dos primeros integran el sistema público; el tercero queda amparado, pero fuera de él.

NivelFundamento constitucionalNaturalezaQué ofrece
ContributivoArt. 41 (primera frase): régimen públicoProfesional; exige cotización previaPrestaciones proporcionales a lo cotizado. Núcleo del Régimen General y de los regímenes especiales
No contributivoArt. 41 (universalidad) + arts. 49 y 50Asistencial; financiado con impuestosPensiones de jubilación e incapacidad no contributivas y prestaciones familiares para quien no ha cotizado lo suficiente
ComplementarioArt. 41 (segunda frase): «serán libres»Voluntario y privadoPlanes de pensiones, mutualidades de previsión social y otros instrumentos que no integran el sistema público, pero lo complementan

La clave de lectura es que la segunda frase del art. 41 («la asistencia y prestaciones complementarias serán libres») es la que da cobertura constitucional al tercer nivel: los planes y fondos de pensiones no forman parte del sistema público de la Seguridad Social, pero la Constitución ampara expresamente su existencia y su carácter libre.

La diferencia entre los tres niveles se ve con más nitidez si se atiende a cómo se financia cada uno:

NivelCómo se financiaAnclaje
ContributivoCuotas de trabajadores y empresas (sistema de reparto)Art. 109.1.b) TRLGSS
No contributivoImpuestos: aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad SocialArt. 109.2 TRLGSS
ComplementarioAportaciones voluntarias del interesado o de la empresa a instrumentos privadosRDLeg 1/2002 (planes y fondos)

Este reparto de la financiación entronca con la separación de fuentes que impone el Pacto de Toledo: lo contributivo se paga con cotizaciones y lo no contributivo con impuestos. El tercer nivel —libre y privado— no consume recursos del sistema público: se nutre de las aportaciones que cada persona o empresa decida realizar a los planes y fondos de pensiones, que tienen su propia norma de cabecera.

RDLeg 1/2002 · Planes y Fondos de Pensiones (nivel complementario)

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Es la norma que da cuerpo al mandato de la segunda frase del art. 41 CE. Los planes de pensiones no integran el sistema público: son instrumentos de previsión voluntaria y privada que se añaden a la protección pública, nunca la sustituyen.

Por contraste, el legislador cierra en una lista tasada qué prestaciones tienen por ley naturaleza no contributiva:

Prestaciones de naturaleza no contributiva (art. 109.3.b TRLGSS): 1) la asistencia sanitaria y los servicios sociales (salvo los derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional); 2) las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación; 3) el subsidio por maternidad de los arts. 181 y 182; 4) los complementos por mínimos de las pensiones; 5) las prestaciones familiares del capítulo I del título VI; y 6) el ingreso mínimo vital. Todas se financian con impuestos, no con cotizaciones.

3. Otros anclajes constitucionales de la protección social

El art. 41 es la norma cabecera, pero la protección social se apoya en otros preceptos del mismo Capítulo III y del articulado:

Artículo 50 CE · Suficiencia económica en la tercera edad

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

El art. 50 es el fundamento constitucional de la revalorización de las pensiones: exige que sean «adecuadas» y «periódicamente actualizadas». Junto a él operan el art. 43 (derecho a la protección de la salud, base de la asistencia sanitaria), el art. 49 (protección de las personas con discapacidad) y el art. 25.2, que reconoce al condenado a pena de prisión el derecho «a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social».

Artículo 129.1 CE · Participación de los interesados

La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

Este precepto es el fundamento de la participación de trabajadores y empresarios en la gestión del sistema, que el TRLGSS recoge después en su art. 4.2.

El desarrollo legal de esa participación no se agota en el art. 4.2. El art. 69 TRLGSS concreta el modelo en órganos de composición tripartita y paritaria:

Artículo 69 TRLGSS · Participación en la gestión

Se faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión de las entidades gestoras, que se efectuará desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de las organizaciones sindicales, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública.

«Por partes iguales» significa paritaria, que concurran tres colectivos —sindicatos, patronal y Administración— la hace tripartita. Es el reflejo, en la gestión ordinaria del sistema, del mandato participativo del art. 129.1 CE.

Anclajes constitucionales que conviene no confundir: 41 = mandato general de la Seguridad Social; 50 = pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas (revalorización); 43 = protección de la salud; 49 = discapacidad; 129.1 = participación de los interesados.

4. El reparto de competencias: Estado y Comunidades Autónomas (art. 149.1.17.ª CE)

La Seguridad Social es una materia en la que conviven la competencia estatal y la ejecución autonómica. La regla la fija el art. 149.1.17.ª, dentro del listado de competencias exclusivas del Estado.

Artículo 149.1.17.ª CE · Competencia sobre la Seguridad Social

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: […] Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

El precepto distingue dos planos. Sobre la legislación básica, el Estado fija las bases y las Comunidades Autónomas pueden desarrollarlas. Pero sobre el régimen económico —los recursos, la cotización, la recaudación, la unidad de caja del sistema— la competencia estatal es plena, no solo básica: es lo que garantiza la caja única de la Seguridad Social. La ejecución de los servicios (la gestión material de determinadas prestaciones) sí puede corresponder a las Comunidades Autónomas.

No todo en la Seguridad Social es «legislación básica». El régimen económico es competencia exclusiva y plena del Estado (principio de caja única): las Comunidades Autónomas no pueden desarrollarlo, solo ejecutar servicios. Distíngase además del art. 149.1.7.ª, que atribuye al Estado la legislación laboral (materia distinta), reservando su ejecución a las CCAA.

El cuadro competencial no se agota en el art. 149.1.17.ª. La Constitución reparte también materias conexas con la protección social entre el Estado y las Comunidades Autónomas:

Artículo 148.1 CE · Materias que pueden asumir las Comunidades Autónomas

Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: […] 20.ª Asistencia social. 21.ª Sanidad e higiene.

Artículo 149.1.16.ª CE · Sanidad (competencia del Estado)

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: […] Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

De la lectura conjunta de estos preceptos con el art. 149.1.17.ª se obtiene el reparto:

MateriaCompetencia del EstadoCompetencia de la Comunidad Autónoma
Seguridad Social (149.1.17.ª)Legislación básica y régimen económico (pleno)Ejecución de servicios
Sanidad (149.1.16.ª / 148.1.21.ª)Bases y coordinación general; sanidad exterior; productos farmacéuticosDesarrollo y gestión de la sanidad e higiene
Asistencia social (148.1.20.ª)Puede asumirla en exclusiva la Comunidad Autónoma

La técnica de la «legislación básica» —el Estado fija el mínimo común y las CCAA lo desarrollan— se repite, más allá de la Seguridad Social, en otras materias del art. 149.1: la sanidad (16.ª), el régimen jurídico de las Administraciones públicas y el estatutario de sus funcionarios (18.ª), la protección del medio ambiente (23.ª) o el régimen minero y energético (25.ª). En todas ellas el Estado legisla lo básico y la Comunidad Autónoma completa.

Asistencia social ≠ Seguridad Social. La asistencia social (art. 148.1.20.ª) es una competencia que las CCAA pueden asumir en exclusiva y se sitúa fuera del sistema de la Seguridad Social; la Seguridad Social (art. 149.1.17.ª) es competencia estatal con ejecución autonómica. Confundir ambas es un error clásico.

Las transferencias a las CCAA de la ejecución de los servicios —de forma señalada, la asistencia sanitaria de la Seguridad Social— culminaron en 2002, pero Ceuta y Melilla quedaron fuera: en las dos ciudades autónomas esa asistencia la gestiona directamente el Estado a través del INGESA (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, heredero del antiguo INSALUD). No todas las CCAA han recibido, pues, las mismas transferencias.


Epígrafe 2 — El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

1. Qué es el TRLGSS y de dónde viene

El desarrollo legal del art. 41 CE se concentra en una norma cabecera: el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 2 de enero de 2016.

Es un texto refundido, no una ley ordinaria nueva. El Gobierno lo aprobó como legislación delegada (art. 82 CE), en ejercicio de la habilitación conferida por la Ley 20/2014, de 29 de octubre, que le encargó regularizar, aclarar y armonizar en un solo cuerpo las múltiples normas dispersas sobre la materia. Por eso adopta la forma de Real Decreto Legislativo y tiene rango y fuerza de ley.

El TRLGSS vigente es el eslabón más reciente de una larga cadena de refundiciones:

NormaAñoHito
Ley 193/1963, de Bases de la Seguridad Social1963Primera Ley de Bases; su texto articulado (Decreto 907/1966) alumbra el sistema moderno en 1967
Decreto 2065/19741974Texto refundido de la LGSS que rigió durante dos décadas
Real Decreto Legislativo 1/19941994Texto refundido tras la Constitución y las grandes reformas de los años ochenta
Real Decreto Legislativo 8/20152015Texto refundido vigente, que deroga y sustituye al de 1994

Un texto refundido no crea derecho nuevo: reordena en un solo cuerpo normas preexistentes con rango de ley. El Gobierno lo dicta por delegación de las Cortes (art. 82 CE) y el resultado tiene fuerza de ley. La norma vigente es el RDLeg 8/2015, el anterior (RDLeg 1/1994) quedó derogado.

2. La estructura del TRLGSS

El TRLGSS se ordena en seis Títulos, además de sus disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales:

TítuloRúbricaContenido nuclear
INormas generales del sistema de la Seguridad SocialPrincipios, campo de aplicación, afiliación, cotización, recaudación, acción protectora común y gestión
IIRégimen General de la Seguridad SocialInscripción, altas y bajas, cotización y prestaciones del Régimen General
IIIProtección por desempleoNiveles contributivo y asistencial del desempleo
IVRégimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o AutónomosRégimen del RETA
VProtección por cese de actividadPrestación por cese de actividad de los autónomos
VIPrestaciones no contributivasPensiones no contributivas y prestaciones familiares no contributivas

El TRLGSS tiene seis Títulos y no un Título Preliminar: el primero es el Título I («Normas generales»). El grueso de las materias de gestión que este cuerpo administra —afiliación, cotización y recaudación— se ubica en el Título I (normas comunes) y en el Título II (Régimen General), no en un título separado.

El tamaño exacto de la norma es un dato que se pregunta de forma directa:

El TRLGSS consta de 373 artículos, distribuidos en 6 títulos, y se completa con 61 disposiciones adicionales, 45 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 8 disposiciones finales. El último precepto es el art. 373, dentro del Título VI (prestaciones no contributivas).

Mapa de capítulos de los dos primeros títulos

El grueso de la gestión que administra este Cuerpo vive en los Títulos I y II. Su despiece en capítulos:

Título I — Normas generales (Caps. I-IX)Título II — Régimen General (Caps. I-XXI)
I. Normas preliminaresI. Campo de aplicación
II. Campo de aplicación y estructura del sistemaII. Inscripción de empresas; afiliación, cotización y recaudación
III. Afiliación, cotización y recaudaciónIII-IV. Aspectos comunes y normas generales de las prestaciones
IV. Acción protectoraV-X. IT, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad, riesgos y cuidado de menor con cáncer
V. Gestión de la Seguridad SocialXI-XV. Incapacidad permanente, lesiones, jubilación, muerte y supervivencia, protección a la familia
VI. Colaboración en la gestiónXVI-XVII. Disposiciones comunes y trabajadores singulares
VII. Régimen económicoXVIII. Sistemas especiales (empleados de hogar y agrarios por cuenta ajena)
VIII. Procedimientos y notificacionesXIX-XXI. Gestión, régimen financiero y aplicación de las normas generales
IX. Inspección, infracciones y sanciones

El Título I tiene nueve capítulos, el Título II, veintiuno. En el Título I están las normas comunes a todo el sistema (afiliación, cotización, recaudación, acción protectora, gestión, régimen económico); el Título II las aplica al Régimen General y añade el catálogo de prestaciones (incapacidad temporal, jubilación, muerte y supervivencia, etc.).

Disposiciones destacadas

La parte final del texto no es relleno: varias disposiciones tienen enjundia propia y se citan con frecuencia.

DisposiciónRúbricaPor qué importa
DA 9.ªInstituto Social de la MarinaEl ISM conserva la gestión del Régimen Especial del Mar y sus recursos se adscriben a la TGSS; su marco de protección social lo actualizó la Ley 47/2015
DA 32.ªFinanciación en cumplimiento de la separación de fuentes del Pacto de ToledoFija que lo no contributivo se financie con transferencias del Estado (art. 109.1.a) y lo contributivo con cotizaciones
DA 53.ªPensiones mínimas e indicadores de suficienciaVincula, en cumplimiento de la recomendación 15.ª del Pacto de Toledo, la pensión mínima al umbral de pobreza de un hogar de dos adultos
DT 2.ªPrestaciones del extinguido SOVIConserva el derecho a las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez para quienes reunían requisitos a 1 de enero de 1967
DT 4.ªAplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a jubilaciónSalva la regulación anterior a la Ley 27/2011 para determinados colectivos (relaciones extinguidas antes del 1 de abril de 2013, ERE previos, etc.)

Dos transitorias fáciles de confundir: la DT 2.ª (SOVI, pensiones de un seguro extinguido en 1967 que todavía se causan) y la DT 4.ª (régimen anterior a la Ley 27/2011 para quien pueda acogerse a él). El SOVI mira al pasado remoto; la DT 4.ª, al tránsito entre la vieja y la nueva jubilación.

3. Las normas generales del Título I (arts. 1 a 6)

El Capítulo I del Título I fija los cimientos del sistema. Cuatro preceptos concentran lo esencial.

Artículo 1 · Derecho de los españoles a la Seguridad Social

El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.

El art. 1 es una bisagra: identifica el anclaje constitucional del derecho —el art. 41 CE— y atribuye al TRLGSS la condición de norma de cabecera del sistema.

Artículo 2 · Principios y fines de la Seguridad Social

  1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

  2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta […] la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.

Los cuatro principios del art. 2.1 son la columna del modelo. La universalidad orienta el sistema a extender la cobertura al mayor número posible de personas; la unidad implica un solo sistema público, aunque internamente se organice en varios regímenes; la solidaridad es la clave del modelo de reparto (las generaciones activas financian a las pasivas); la igualdad garantiza la misma protección con independencia de las circunstancias personales o sociales.

Mnemónico de los cuatro principios del art. 2.1: «Un sistema Universal, Uno, Solidario e Igual» → U · U · S · I. Universalidad y unidad miran al sistema en su conjunto; solidaridad e igualdad rigen su funcionamiento interno.

Artículo 3 · Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social

Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.

La irrenunciabilidad blinda al trabajador: cualquier acuerdo —incluso el pactado en convenio colectivo— por el que renuncie a sus derechos de Seguridad Social es nulo de pleno derecho.

Artículo 4 · Delimitación de funciones

  1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.

  2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social […] de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.

  3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.

El art. 4 reparte los papeles: el Estado ordena, juzga e inspecciona; trabajadores y empresarios colaboran en la gestión (enlazando con el art. 129.1 CE); y se proscribe cualquier finalidad de lucro mercantil. Lo completan el art. 5 (funciones del ministerio competente) y el art. 6 (coordinación con las funciones afines de previsión, sanidad, educación y asistencia social).

El texto consolidado del TRLGSS sigue citando literalmente el «Ministerio de Empleo y Seguridad Social» (p. ej. en los arts. 5 y 10). Es un desfase entre la ley y la realidad: el departamento competente hoy es el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. En un enunciado literal del BOE aparecerá el nombre antiguo; en la realidad orgánica, el vigente.

4. La arquitectura del sistema: una vista previa

Fijados los principios, el TRLGSS organiza el sistema en Régimen General y regímenes especiales (art. 9). El Régimen General es el régimen principal y opera como régimen residual; los regímenes especiales atienden a colectivos con actividades de naturaleza particular (autónomos, mar, funcionarios, etc.).

Artículo 9 · Estructura del sistema de la Seguridad Social

  1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:

a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley.

b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.

El detalle del campo de aplicación, la composición del sistema, los regímenes especiales y los sistemas especiales se desarrolla en el Tema 2 de este bloque. Aquí basta con retener la idea estructural: un sistema único (principio de unidad del art. 2.1) que, por razones prácticas, se organiza internamente en varios regímenes en torno a un Régimen General de referencia.

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