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Tema 9 — Nacimiento y cuidado de menor

Bloque II · Temario específico de Seguridad Social Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. Nacimiento y cuidado de menor.
  2. Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.
  3. Prestación por riesgo durante el embarazo.
  4. Prestación por riesgo durante la lactancia natural.
  5. Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.
  6. Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.
  7. Prestación por parto o adopción múltiples.
  8. Subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Epígrafe 1 — Nacimiento y cuidado de menor

1. Encuadre: una prestación con dos «llaves»

La prestación por nacimiento y cuidado de menor es la heredera directa de las antiguas prestaciones de maternidad y paternidad, unificadas por el Real Decreto-ley 6/2019 en una sola figura equiparada para ambos progenitores. Vive en el capítulo VI del título II del TRLGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, BOE-A-2015-11724), arts. 177 a 182, y se desarrolla reglamentariamente en el Real Decreto 295/2009.

La clave para entender toda la materia es que hay dos puertas de entrada a la protección:

  • La modalidad contributiva (arts. 177 a 180): exige cotización previa, paga el 100 % de la base reguladora y su duración se acopla al descanso laboral (19 o 32 semanas).
  • El subsidio no contributivo o «supuesto especial» (arts. 181 y 182): para quien reúne todo salvo la carencia, paga el 100 % del IPREM y cubre solo el descanso obligatorio.

El TRLGSS regula la prestación económica de Seguridad Social que sustituye la renta perdida. La duración y la estructura del descanso —cuántas semanas, cuáles son obligatorias— no las fija el TRLGSS, sino el art. 48, apartados 4, 5 y 6, del Estatuto de los Trabajadores (ET, RDLeg 2/2015, BOE-A-2015-11430) y el art. 49.a), b) y c) del TREBEP para el personal funcionario. El art. 177 se limita a remitirse a ellos.

2. Situaciones protegidas

Artículo 177 · Situaciones protegidas

A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Son, por tanto, cuatro las situaciones protegidas: nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar. El Real Decreto 295/2009 añade dos precisiones de detalle:

  • Se asimila a la adopción y al acogimiento la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, conforme a la legislación civil, no pueda adoptar al menor.
  • En adopción o acogimiento, el menor debe ser menor de seis años, o menor de dieciocho si tiene una discapacidad de grado igual o superior al 33 % o si, por sus circunstancias personales o por provenir del extranjero, presenta especiales dificultades de inserción social y familiar acreditadas por los servicios sociales.

El Tribunal Supremo, en sentencias de unificación de doctrina de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2016, extendió el subsidio del art. 177 a los progenitores de hijos nacidos por gestación por sustitución conforme a la legalidad de un país extranjero, siempre que se reúnan los demás requisitos. Es doctrina jurisprudencial, no un supuesto que figure en la letra de la ley.

El propio art. 177 lleva incorporada en el BOE consolidado una nota de inconstitucionalidad: la STC 140/2024, de 6 de noviembre (BOE-A-2024-25523) declaró la inconstitucionalidad por omisión de los arts. 177 TRLGSS y 48.4 ET —sin nulidad— por no contemplar la ampliación del descanso en las familias monoparentales. El Tribunal dejó la reparación en manos del legislador y, entretanto, ordenó interpretar que la persona progenitora única acumula el periodo que habría correspondido al otro progenitor. El legislador respondió reconociendo las 32 semanas que hoy figuran en el art. 48.4 ET. Ojo: en un enunciado literal antiguo puede aparecer todavía la regulación previa a esta doctrina.

3. Beneficiarios: la carencia depende de la edad

Beneficiario puede serlo cualquier persona trabajadora incluida en el Régimen General, con independencia de su sexo, que disfrute de los descansos y esté en alta o situación asimilada (art. 165.1). El periodo mínimo de cotización se gradúa por tramos de edad:

Artículo 178 · Beneficiarios y períodos mínimos de cotización

a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento […], no se exigirá período mínimo de cotización.

b) Si tiene cumplidos veintiún años y es menor de veintiséis, el período mínimo será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al inicio del descanso, o, alternativamente, ciento ochenta días a lo largo de toda su vida laboral.

c) Si tiene cumplidos veintiséis años, el período mínimo será de ciento ochenta días dentro de los siete años anteriores, o, alternativamente, trescientos sesenta días a lo largo de toda su vida laboral.

Edad en el hecho causanteCarencia exigidaAlternativa (vida laboral)
Menor de 21 añosNinguna—
De 21 a 25 años90 días en los últimos 7 años180 días en toda la vida laboral
26 años o más180 días en los últimos 7 años360 días en toda la vida laboral

Regla mnemotécnica de la carencia: 0 – 90/180 – 180/360. La edad se toma en el momento de inicio del descanso, salvo que en el parto la madre biológica lo anticipe, en cuyo caso se atiende al momento probable del parto para verificar la carencia. En adopción internacional la referencia es la fecha de la resolución.

4. Prestación económica: el 100 % de la base reguladora

Artículo 179 · Prestación económica

  1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, con carácter general, la base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.

La mecánica es sencilla de retener: se toma la base de cotización por contingencias comunes del mes previo al anterior al hecho causante (si la retribución es mensual y el trabajador ha estado de alta todo el mes, se divide entre 30) y se aplica el 100 %. Existen reglas de ajuste para el ingreso reciente en la empresa y para el contrato a tiempo parcial (base del art. 248.1.b): suma de las bases de los doce meses naturales anteriores al mes previo al hecho causante, dividida entre 365).

El INSS puede reconocer el subsidio por resolución provisional con la última base que conste en el sistema; si la base definitiva no varía, la provisional deviene definitiva en tres meses. El subsidio está exento de IRPF (art. 7.h) de la Ley 35/2006).

Subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiple En caso de nacimiento múltiple, o de adopción/acogimiento simultáneo de más de un menor, se concede un subsidio especial por cada hijo a partir del segundo, igual al que corresponde por el primero, durante las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto o a la resolución. Si ambos progenitores pudieran ser beneficiarios de este subsidio especial, solo lo percibe uno. Se abona en un único pago al término de esas 6 semanas.

5. Duración del descanso (art. 48.4 y 48.5 ET)

Aquí la norma de referencia es el Estatuto de los Trabajadores, no el TRLGSS. La cifra a fijar en la memoria es 19 semanas por progenitor y 32 semanas en monoparentalidad.

Artículo 48.4 ET · Duración y distribución del permiso por nacimiento

El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

[…]

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad […] hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. […]

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor […] hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

TramoRégimenAmbos progenitoresMonoparental
a) ObligatorioIninterrumpido, a jornada completa, tras el parto6 semanas6 semanas
b) VoluntarioDistribuible hasta los 12 meses11 semanas22 semanas
c) Cuidado ampliadoDistribuible hasta los 8 años2 semanas4 semanas
Total19 semanas32 semanas

Notas clave del art. 48: el derecho es individual e intransferible al otro progenitor; la madre biológica puede anticipar hasta 4 semanas antes de la fecha probable del parto; en parto prematuro con hospitalización superior a 7 días el descanso se amplía en tantos días como dure la hospitalización, con un máximo de 13 semanas adicionales. En adopción, guarda y acogimiento (art. 48.5) la duración es idéntica (19 / 32 semanas) por cada adoptante o acogedor, y en adopción internacional con desplazamiento previo puede iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución.

El art. 48.6 ET añade, en caso de discapacidad del hijo en el nacimiento, adopción, guarda o acogimiento, dos semanas adicionales, una para cada progenitor. Igual ampliación procede por cada hijo en los supuestos de parto o adopción múltiple. No confundir esta ampliación laboral con el incremento de 14 días naturales del subsidio no contributivo (art. 182), que opera en un plano distinto.

Las 2 semanas del tramo c) (hasta los 8 años) proceden de una reforma aplicable a hechos causantes desde el 2 de agosto de 2024. Para los hechos causantes ocurridos entre el 2 de agosto de 2024 y el 30 de julio de 2025, ese disfrute (2 semanas, 4 en monoparentalidad) puede solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 sin necesidad de un nuevo reconocimiento del derecho. Es un régimen transitorio que caduca: cuidado con enunciados que lo den por vigente fuera de esas fechas.

6. Pérdida o suspensión del derecho

Artículo 180 · Pérdida o suspensión del subsidio

El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.

La excepción práctica al segundo motivo es el disfrute a tiempo parcial o los supuestos de pluriempleo y pluriactividad, en los que trabajar en la parte no suspendida no priva del subsidio.

7. El subsidio NO contributivo (supuesto especial): arts. 181 y 182

Cuando la persona trabajadora reúne todos los requisitos salvo la carencia, la ley abre una segunda puerta: un subsidio de naturaleza no contributiva a los efectos del art. 109.

Artículo 181 · Personas beneficiarias del supuesto especial

Serán personas beneficiarias del subsidio […] las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.

Artículo 182 · Prestación económica del supuesto especial

  1. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora […] fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

  2. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio […]. Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos: a) Familia numerosa […]; b) monoparentalidad […]; c) nacimiento, adopción, guarda o acogimiento múltiples (dos o más); d) discapacidad ≥ 65 % de la persona beneficiaria o del menor.

El subsidio no contributivo se abona al 100 % del IPREM, no del SMI. El IPREM mensual para 2026 es de 600 € (7.200 € anuales en 12 pagas), congelado por la prórroga presupuestaria. Y el incremento por familia numerosa, monoparentalidad, parto múltiple o discapacidad es de 14 días naturales como máximo, aunque concurran dos o más circunstancias: nunca se suman.

8. Gestión, cotización y relación con el desempleo

La prestación la gestiona y paga directamente el INSS (o el ISM en el Régimen del Mar); no cabe colaboración de las empresas, y la resolución del director provincial se notifica en 30 días. La obligación de cotizar se mantiene durante el descanso, deduciendo la entidad gestora la aportación del trabajador. Por último, el art. 284 ordena que quien esté en nacimiento/cuidado y vea extinguido su contrato agote primero esta prestación y pase después al desempleo, sin descontar de este el tiempo consumido.


Epígrafe 2 — Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante

1. Para qué existe esta prestación

El art. 37.4 ET reconoce el permiso de lactancia: una hora de ausencia (divisible en dos fracciones) hasta que el lactante cumpla nueve meses, sustituible por media hora de reducción de jornada. Si ambos progenitores ejercen el derecho con la misma duración y régimen, el disfrute puede prolongarse hasta los doce meses, pero con reducción proporcional del salario a partir de los nueve. Para compensar esa pérdida de retribución, el RDL 6/2019 creó una prestación contributiva específica, regulada en los arts. 183 a 185 (capítulo VII del título II del TRLGSS).

2. Situación protegida y cuantía

Artículo 183 · Situación protegida

A efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que […] lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.

Artículo 185 · Prestación económica

  1. La prestación económica […] consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

  2. Esta prestación se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de edad.

Tres condiciones distintas: se exige que ambos progenitores trabajen y reduzcan su jornada con idéntica duración y régimen entre ambos; la base es la de IT por contingencias comunes (no profesionales); y, aunque los dos reúnan requisitos, el derecho solo se reconoce a uno de ellos (art. 184.2). Los requisitos de alta y carencia son los mismos que en la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

Esta prestación no se aplica a los funcionarios públicos, que se rigen por el TREBEP (art. 184.3). Es una acotación que se repite en varias prestaciones de este tema.


Epígrafe 3 — Prestación por riesgo durante el embarazo

1. Concepto y naturaleza

Introducida por la Ley 39/1999 y reconfigurada por la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad, protege a la trabajadora embarazada cuando su puesto entraña un riesgo y no es posible cambiarla a otro compatible. Vive en el capítulo VIII del título II (arts. 186 y 187) y en el RD 295/2009.

Artículo 186 · Situación protegida

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

La prestación […] tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

El orden de actuación de la empresa es escalonado: primero, adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo; si no basta, cambiar de puesto a otro compatible; y solo cuando ese cambio no es técnica ni objetivamente posible se suspende el contrato y nace la prestación. No es situación protegida el riesgo o patología que no esté relacionado con agentes, procedimientos o condiciones del puesto (RD 295/2009).

2. Beneficiarias, cuantía y gestión

Artículo 187 · Prestación económica

  1. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por cien de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

  2. La gestión y el pago […] corresponderá a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

Notas clave: no se exige periodo previo de cotización (al ser contingencia profesional, se considera a la trabajadora en alta de pleno derecho aun si la empresa incumplió su obligación de alta); el subsidio es del 100 % de la base de IT profesional; nace el día en que se inicia la suspensión y finaliza el día anterior al inicio de la suspensión por nacimiento y cuidado de menor o a la reincorporación.

Contraste con el nacimiento y cuidado de menor: allí la base es la de contingencias comunes y se exige carencia; aquí la base es la de contingencias profesionales y no hay carencia. Y la gestión no es exclusiva del INSS: puede corresponder a la mutua.


Epígrafe 4 — Prestación por riesgo durante la lactancia natural

Es la gemela de la anterior, también nacida de la LO 3/2007, en el capítulo IX del título II (arts. 188 y 189). Protege el mismo mecanismo de suspensión cuando el riesgo afecta a la lactancia natural y no cabe cambio de puesto.

Artículo 188 · Situación protegida

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto […] en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995 […], dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Artículo 189 · Prestación económica

La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos […] para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad […], en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación.

Todo el régimen (beneficiarias, 100 % de la base de IT profesional, sin carencia, gestión por entidad o mutua) es idéntico al del riesgo durante el embarazo. Lo único propio es el tope temporal: se extingue cuando el hijo cumple 9 meses. Es la única lactancia natural protegida; no confundir con el permiso de lactancia del art. 37.4 ET ni con la corresponsabilidad del lactante (12 meses) del Epígrafe 2.


Epígrafe 5 — Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo

1. Ubicación y advertencia previa

Entramos en las prestaciones familiares no contributivas, título VI del TRLGSS, arts. 351 y siguientes, desarrolladas por el RD 1335/2005. El art. 351 enumera las tres que se financian con impuestos:

Artículo 351 · Enumeración de las prestaciones familiares no contributivas

a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad ≥ 33 %, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea ≥ 65 % […]. b) Una prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad. c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

La asignación por hijo a cargo SIN discapacidad ya no existe para nuevos casos. El RDL 20/2020 la suprimió desde el 1 de junio de 2020 y la Ley 19/2021 del Ingreso Mínimo Vital la sustituyó por el complemento de ayuda para la infancia del IMV. Por eso el propio art. 351.a) consolidado solo menciona la modalidad con discapacidad: quien no acredite discapacidad del hijo debe acudir al IMV, no a esta asignación. Es el desfase estrella del tema.

2. Concepto y beneficiarios

Sobrevive, pues, la asignación por hijo o menor a cargo con discapacidad. Se considera hijo «a cargo» el que convive con el beneficiario y a sus expensas. No rompe la convivencia la separación por estudios, trabajo o tratamiento, ni se pierde la condición porque el hijo trabaje, siempre que sus ingresos anuales no superen el 100 % del SMI.

Artículo 352 · Beneficiarios

  1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes: a) Residan legalmente en territorio español. b) Tengan a su cargo hijos o menores […] en quienes concurran las circunstancias señaladas […]. c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
  2. Serán, asimismo, beneficiarios […]: a) los huérfanos de padre y madre; b) quienes hayan sido abandonados por sus padres; c) los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido medida de apoyo a su capacidad.

En convivencia, si ambos progenitores tienen derecho, se reconoce a uno solo de común acuerdo (se presume el del solicitante único); en separación o divorcio, al que tenga al hijo a su cargo. El grado de discapacidad se determina por el baremo aprobado por real decreto (art. 354).

3. Cuantías 2026 y efectos

La cuantía se fija cada año en la Ley de Presupuestos (art. 353). Al no haber PGE 2026 aprobados, las cuantías se fijan mediante el RD-ley 3/2026, de 3 de febrero (art. 2.6), con efectos de 1 de enero de 2026. Ojo: el anterior RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre fijó esos mismos importes en diciembre, pero fue derogado al no convalidarlo el Congreso (Resolución de 27 de enero de 2026); citarlo hoy como norma vigente es un error. La asignación por hijo menor de 18 años (≥ 33 %) es un importe fijo de 1.000 €/año que no se revaloriza, mientras que las de mayores de 18 años (≥ 65 % y ≥ 75 %) sí se actualizan un 2,7 % respecto de 2025, según el siguiente cuadro:

Situación del hijo o menorCuantía anual 2026
Menor de 18 años con discapacidad ≥ 33 %1.000 €/año (83,33 €/mes)
Mayor de 18 años con discapacidad ≥ 65 %5.962,80 €/año
Mayor de 18 años con discapacidad ≥ 75 % y necesidad de concurso de otra persona8.942,40 €/año

La modalidad con discapacidad no tiene límite de ingresos: se cobra con independencia de la renta familiar (a diferencia de la antigua asignación general, que sí lo tenía). Los efectos económicos son trimestrales: el alta surte efecto el primer día del trimestre natural siguiente a la solicitud y la baja el último día del trimestre en que se produce (art. 355). El pago es semestral, salvo para los hijos con discapacidad mayores de 18 años, que cobran por meses vencidos.

La asignación por hijo a cargo es incompatible con que el propio hijo sea pensionista de invalidez o jubilación no contributivas (art. 361.3). Y las cuantías del cuadro caducan cada ejercicio: dependen de PGE, por lo que un enunciado con cifras de un año anterior es incorrecto para 2026.


Epígrafe 6 — Prestación por nacimiento o adopción en familias numerosas, monoparentales o con progenitores con discapacidad

1. Beneficiarios

Es un pago único no contributivo (arts. 357 y 358, sección 3.ª) que premia el nacimiento o adopción cuando concurre una situación familiar de especial protección.

Artículo 357 · Prestación y beneficiarios

  1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad ≥ 65 %, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social […].

  2. […] será necesario que el padre, la madre o […] la persona que reglamentariamente se establezca, reúna los requisitos de las letras a) y c) del artículo 352.1 y, además, no perciba ingresos anuales […] superiores a la cuantía que anualmente establezca la […] Ley de Presupuestos […]. Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, este incluido.

Se entiende por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo y que es el sustentador único. La familia numerosa se rige por la Ley 40/2003. Si conviven ambos progenitores y la suma de sus ingresos supera el límite, no se reconoce a ninguno.

2. Cuantía y límites de ingresos 2026

Artículo 358 · Cuantía de la prestación

  1. La prestación por nacimiento o adopción de hijo […] consistirá en un pago único de 1.000 euros.

  2. En los casos en que los ingresos anuales […] superen el límite establecido […] pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía […] será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos y el resultado de la indicada suma. No se reconocerá la prestación cuando esa diferencia sea inferior al importe establecido en la Ley de Presupuestos.

Concepto (2026)Importe
Prestación (pago único)1.000 €
Límite general de ingresos15.356 €/año
Límite si es familia numerosa (3 hijos)23.109 €/año
Incremento por hijo a partir del 4.º3.745 €/año
Diferencia mínima para reconocer la prestación10 €

Es la llamada «ayuda de los 1.000 €» de la Seguridad Social. Solo es de pago único y sujeta a límite de ingresos (a diferencia de la asignación por hijo con discapacidad del Epígrafe 5, que es periódica y sin límite de renta cuando hay discapacidad). Funciona «por diferencias»: rentas justo por encima del umbral cobran una parte proporcional, y por debajo de 10 € de diferencia no se reconoce.

No confundir esta prestación con el incremento de 14 días naturales del subsidio no contributivo por nacimiento (art. 182), que también se activa por familia numerosa, monoparentalidad o discapacidad. Aquella es duración del descanso, esta es un pago único de 1.000 €. Comparten los detonantes, pero son prestaciones distintas.


Epígrafe 7 — Prestación por parto o adopción múltiples

1. Beneficiarios

Cierra el trío de prestaciones familiares no contributivas (arts. 359 y 360, sección 4.ª). Es un pago único que se acumula a las demás por el hecho del parto o adopción de dos o más a la vez.

Artículo 359 · Beneficiarios

Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o […] quien reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1 [residencia legal y no tener derecho a prestación análoga en otro régimen].

Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.

2. Cuantía: múltiplos del SMI

Artículo 360 · Cuantía

Número de hijos nacidos o adoptadosNúmero de veces el salario mínimo interprofesional
24
38
4 y más12

La cuantía se calcula sobre el SMI mensual, fijado para 2026 por el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero (BOE-A-2026-3815) en 1.221 €/mes:

Nacidos o adoptadosFórmulaImporte 2026
24 × 1.221 €4.884 €
38 × 1.221 €9.768 €
4 y más12 × 1.221 €14.652 €

El módulo es el SMI mensual, no el IPREM ni la base reguladora. Como el SMI se actualiza cada año, estas cifras caducan: el enunciado debe tomar el SMI vigente en el hecho causante. Para 2026 el SMI es 1.221 €/mes (40,70 €/día); en 2025 era 1.184 €/mes.

Mnemotécnica de los múltiplos: 2 → 4 · 3 → 8 · 4 → 12 (van de cuatro en cuatro). En parto múltiple concurren, además, el subsidio especial del Epígrafe 1 (6 semanas por cada hijo desde el segundo) y el incremento de 14 días del art. 182 si el subsidio es no contributivo: tres capas distintas sobre un mismo hecho.


Epígrafe 8 — Subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

1. Concepto (CUME)

Es una prestación contributiva del capítulo X del título II, arts. 190 a 192, desarrollada por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio. Se conoce como CUME. Protege a los progenitores que reducen su jornada para cuidar a un hijo con cáncer u otra enfermedad grave.

Artículo 190 · Situación protegida

  1. […] se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que […] lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración […].

La acreditación se hace por informe del servicio público de salud de la comunidad autónoma. Las enfermedades consideradas graves están en el anexo del RD 1148/2011.

Artículo 190.5 · Escolarización del menor

  1. La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.

El apartado 5 lo añade la Ley 4/2026, de 1 de octubre (en vigor desde el 23 de octubre de 2026).

2. Edades: 18, 23 y 26

Artículo 190.3 · Prórroga de la prestación

Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento […]. Asimismo, se mantendrá […] hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad ≥ 65 %.

La escalera de edades del CUME: la protección se dirige a menores de 18 años. Se prorroga hasta los 23 si la enfermedad, diagnosticada antes de la mayoría de edad, persiste; y llega hasta los 26 si antes de los 23 se acredita además una discapacidad ≥ 65 %. 18 → 23 → 26.

La Ley 4/2026 permite además que la reducción de jornada se mantenga, excepcionalmente, más allá de los límites de edad cuando el hijo o hija esté en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, mientras persista la necesidad de cuidado y se mantenga la convivencia (art. 37.6 ET y art. 49.e) TREBEP). Su disposición transitoria permite pedir la revisión a quien perdió la prestación por cumplir el límite de edad, si mantiene esos requisitos, y el Gobierno debe adaptar el RD 1148/2011 en el plazo de seis meses (DF 23.ª).

3. Beneficiarios y cuantía

Se exigen los mismos requisitos (alta y carencia) que en la prestación por nacimiento y cuidado de menor (art. 191). Si ambos progenitores reúnen condiciones, la prestación se reconoce a uno solo, pero en nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o víctima de violencia de género, se reconoce al que conviva con el enfermo, aunque el otro no trabaje. No se aplica a funcionarios (art. 49.e) TREBEP).

Artículo 192 · Prestación económica

  1. La prestación […] consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

  2. La gestión y el pago […] corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora […].

La base es la de IT por contingencias profesionales (como en los riesgos del embarazo y la lactancia), pero el subsidio se cobra en proporción a la reducción de jornada (mínimo el 50 %). La prestación se extingue cuando cesa la necesidad de cuidado o el causante cumple los 23 años (o los 26 en el supuesto de discapacidad); la Ley 4/2026 contempla además su prórroga en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia con convivencia (disposición transitoria y DF 23.ª).

Cuidado con las remisiones normativas cruzadas: el CUME se regula en los arts. 190 a 192 del TRLGSS, no en los arts. 359-360 (que son los del parto/adopción múltiple). Algunos materiales arrastran esa cita equivocada. La norma reglamentaria propia del CUME es el RD 1148/2011, distinto del RD 295/2009 (nacimiento, riesgos) y del RD 1335/2005 (prestaciones familiares).

Test del tema

Diez preguntas de este tema, cada una con la explicación de su respuesta.

  1. Pregunta 1

    La prestación por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se extingue cuando el menor cumple:

    Explicación

    El art. 185.2 dispone que la prestación se extingue cuando el o la menor cumple doce meses de edad. Los nueve meses son el límite del permiso de lactancia del art. 37.4 ET y el momento de extinción del riesgo durante la lactancia natural (art. 189); los ocho años y los seis años pertenecen a otros supuestos ajenos al cuidado del lactante, por lo que no marcan aquí la extinción.

    Base legal: TRLGSS art. 185.2

  2. Pregunta 2

    ¿En qué momento se extingue, con carácter general, la prestación por riesgo durante la lactancia natural?

    Explicación

    El artículo 189 del TRLGSS fija la extinción en el momento en que el hijo cumple nueve meses. Los doce meses son el tope de la prestación por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante (art. 185) y las diecinueve semanas la duración del descanso por nacimiento y cuidado de menor (art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores); ninguna de esas dos cifras rige en la lactancia natural.

    Base legal: TRLGSS art. 189

  3. Pregunta 3

    Además del cáncer, el artículo 190.1 del TRLGSS protege el cuidado del menor afectado por cualquier otra enfermedad grave que requiera:

    Explicación

    El artículo 190.1 del TRLGSS extiende la protección al cáncer y a cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado, con cuidado directo, continuo y permanente del menor. El ingreso es el elemento decisivo: un tratamiento ambulatorio, por prolongado que sea, no encaja en la letra del precepto. El grado del 33 % opera en otros supuestos y las enfermedades graves se enumeran reglamentariamente en el anexo del RD 1148/2011 (art. 190.4).

    Base legal: Art. 190.1 TRLGSS

  4. Pregunta 4

    Una trabajadora embarazada ocupa un puesto con riesgo; la empresa no puede adaptarlo ni existe otro puesto compatible al que trasladarla. ¿Qué procede?

    Explicación

    Cuando el cambio de puesto no es técnica ni objetivamente posible, se suspende el contrato y surge la prestación por riesgo durante el embarazo (art. 186). No es una reducción proporcional de jornada —eso corresponde a la corresponsabilidad del lactante (art. 185) y al CUME (art. 192)—, ni el nacimiento y cuidado de menor, ni una IT común.

    Base legal: TRLGSS art. 186 · Ley 31/1995 art. 26.3

  5. Pregunta 5

    ¿Qué requisitos exige el art. 359 al beneficiario de la prestación por parto o adopción múltiples?

    Explicación

    El artículo 359 remite únicamente a las letras a) y c) del artículo 352.1: residir legalmente en territorio español y que ni el padre ni la madre tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social. Los requisitos de discapacidad del hijo, de límite de ingresos o de alta y cotización previa corresponden a prestaciones distintas y no se exigen para el pago por parto o adopción múltiples.

    Base legal: TRLGSS art. 359 (remisión al art. 352.1 a y c)

  6. Pregunta 6

    En una familia biparental, el tramo voluntario de 11 semanas del descanso puede distribuirse hasta que el hijo cumpla ___, y el tramo de 2 semanas para su cuidado hasta que cumpla ___.

    Explicación

    El art. 48.4 ET distingue dos tramos voluntarios: las once semanas (veintidós en monoparentalidad) de la letra b), que se distribuyen hasta que el hijo cumpla doce meses, y las dos semanas (cuatro en monoparentalidad) de la letra c), para su cuidado hasta que cumpla ocho años. Ambos plazos —doce meses y ocho años— corresponden cada uno a su tramo y no son intercambiables.

    Base legal: ET art. 48.4.b) y c)

  7. Pregunta 7

    La gestión y el pago del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave corresponden a:

    Explicación

    El artículo 192.3 del TRLGSS atribuye la gestión y el pago a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Es el mismo esquema de los riesgos durante el embarazo y la lactancia natural, y contrasta con la prestación por nacimiento y cuidado de menor, que gestiona y paga directamente el INSS sin que quepa colaboración de las empresas. El servicio público de salud autonómico solo interviene emitiendo el informe que acredita la enfermedad (art. 190.2).

    Base legal: Art. 192.3 TRLGSS

  8. Pregunta 8

    En una familia con tres hijos a cargo, ¿sobre cuántos hijos se aplica el incremento del 15 % del límite de ingresos?

    Explicación

    La fórmula «a partir del segundo, este incluido» del art. 357.3 del TRLGSS hace que el incremento del 15 % del límite de ingresos se compute desde el segundo hijo inclusive. Con tres hijos a cargo se aplica al segundo y al tercero, es decir, dos incrementos; el primer hijo nunca computa a estos efectos, de modo que no procede aplicarlo sobre los tres ni sobre uno solo.

    Base legal: TRLGSS art. 357.3

  9. Pregunta 9

    La asignación económica por hijo o menor a cargo resulta incompatible con:

    Explicación

    El art. 361.3 declara la percepción de la asignación incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva. Que el hijo trabaje por debajo del 100 % del SMI no rompe su condición de estar a cargo (art. 351.a), y que los progenitores trabajen o sean pensionistas contributivos no impide el derecho: solo determina qué régimen reconoce la prestación (art. 361.2).

    Base legal: TRLGSS art. 361.3

  10. Pregunta 10

    Un progenitor de un hijo nacido mediante gestación por sustitución conforme a la legalidad de un país extranjero solicita la prestación por nacimiento y cuidado de menor. ¿Qué procede?

    Explicación

    El artículo 177 no incluye entre sus situaciones protegidas la gestación por sustitución. Fue el Tribunal Supremo, en sentencias de unificación de doctrina de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2016, el que extendió el subsidio a estos supuestos cuando concurren los demás requisitos. Se trata, por tanto, de una construcción jurisprudencial y no de un supuesto recogido en la letra de la norma ni limitado al subsidio no contributivo del artículo 182.

    Base legal: TRLGSS art. 177; SSTS de 25-oct y 16-nov-2016 (unificación de doctrina)

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