Tema 2 — El campo de aplicación del sistema
Bloque II · Temario específico de Seguridad Social Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre
- Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social.
- Régimen General: ámbito subjetivo de aplicación, inclusiones y exclusiones.
- Regímenes especiales: enumeración, características generales, altas, bajas y cotización. Particularidades de la acción protectora.
- Sistemas especiales: enumeración y características generales. Altas, bajas y cotización. Particularidades de la acción protectora.
Epígrafe 1 — Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social
1. Tres conceptos que no se pueden confundir
El campo de aplicación responde a una sola pregunta: ¿quién está dentro del sistema? Es el ámbito subjetivo de la Seguridad Social, el conjunto de personas que quedan comprendidas en él y que, por ello, pasan a ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones. El mandato de universalidad subjetiva del art. 41 CE («un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos») y el art. 1 TRLGSS («el derecho de los españoles a la Seguridad Social») orientan la delimitación de ese conjunto.
Tres términos que los enunciados mezclan a propósito:
| Concepto | Pregunta que responde | Naturaleza |
|---|---|---|
| Campo de aplicación | ¿Quién está incluido? | Requisitos materiales de inclusión (actividad o residencia) |
| Composición | ¿Cómo se organiza el sistema? | Estructura del nivel contributivo en regímenes (art. 9) |
| Encuadramiento | ¿Cómo se formaliza la inclusión? | Requisitos formales (afiliación, alta, baja) |
Una persona puede deber estar en el sistema (cumple el campo de aplicación) sin estarlo todavía de forma expresa (le falta el encuadramiento). El campo de aplicación mira a los requisitos de fondo; el encuadramiento, a los actos administrativos —afiliación, alta— que dan efectividad a esa inclusión. La composición es una cuestión distinta: describe cómo se reparte el nivel contributivo en Régimen General y regímenes especiales.
2. La inclusión en la modalidad contributiva (art. 7.1)
La modalidad contributiva es de naturaleza profesional: se accede a ella por ejercer una actividad de la que deriva la obligación de cotizar. El art. 7.1 fija los requisitos y enumera los colectivos comprendidos.
Artículo 7.1 · Inclusión a efectos de prestaciones contributivas
Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena […] bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia […]. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos […] mayores de dieciocho años […]. c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
Tres notas del precepto se preguntan una y otra vez. Primera: la inclusión es independiente del sexo, el estado civil y la profesión. Segunda: para el trabajador por cuenta ajena es irrelevante el grupo profesional, la forma y cuantía de la remuneración y la naturaleza —común o especial— de su relación laboral. Tercera: el autónomo ha de ser mayor de dieciocho años, dato numérico que el enunciado esconde con facilidad.
El requisito de residencia juega distinto según la nacionalidad. El español ha de residir en España. El extranjero basta con que resida o se encuentre legalmente en España —fórmula más amplia, que alcanza situaciones de estancia legal, no solo de residencia—. En ambos casos, la modalidad contributiva exige ejercer la actividad en territorio nacional.
3. La inclusión en la modalidad no contributiva (art. 7.2 y 7.3)
La modalidad no contributiva no descansa en la actividad profesional, sino en la residencia (y en la carencia de rentas suficientes que exige cada prestación). Su llave no es cotizar, sino residir.
Artículo 7.2 · Inclusión a efectos de prestaciones no contributivas
Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español. También estarán comprendidos […] los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero […] y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.
El art. 7.3 cierra el mapa personal por el lado de fuera: faculta al Gobierno para establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes, de acuerdo con las características de sus países de residencia. Es la protección del emigrante.
| Rasgo | Modalidad contributiva (7.1) | Modalidad no contributiva (7.2) |
|---|---|---|
| Criterio de inclusión | Actividad profesional en territorio nacional | Residencia (+ carencia de rentas por prestación) |
| Español | Residir en España | Residir en territorio español |
| Extranjero | Residir o encontrarse legalmente | Residir legalmente (términos LO 4/2000) |
| Financiación | Cotizaciones | Impuestos |
Regla de oro del art. 7: contributiva = actividad, no contributiva = residencia. En la contributiva el extranjero puede residir o encontrarse legalmente; en la no contributiva ha de residir legalmente. El escalón para el extranjero es más exigente en lo no contributivo.
4. Los extranjeros ante la Seguridad Social (LO 4/2000)
La remisión del art. 7.2 obliga a asomarse a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 10 LO 4/2000 · Derecho al trabajo y a la Seguridad Social
Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 14 LO 4/2000 · Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales
- Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles. […]
- Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
El problema aparece cuando falta la autorización. La ley separa dos planos: la eficacia de la autorización inicial de residencia y trabajo se condiciona al alta del trabajador en la Seguridad Social (art. 36.2); pero la ausencia de autorización no borra los derechos ya nacidos de la relación laboral.
Artículo 36.5 LO 4/2000 · Efecto del contrato sin autorización
La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales […]. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo.
El extranjero sin autorización no queda desprotegido del todo: su contrato es válido para sus derechos y puede causar las prestaciones amparadas por convenios internacionales. Pero la ley cierra una puerta con rotundidad —«en todo caso»—: nunca cobrará prestaciones por desempleo. Es el matiz que distingue una respuesta correcta de la trampa «no tiene derecho a nada».
Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea quedan fuera del concepto de «extranjero» a estos efectos: se les aplica la normativa comunitaria, más favorable, que consagra la libre circulación de trabajadores. La LO 4/2000 opera para los extranjeros extracomunitarios.
5. Prohibición de inclusión múltiple y exclusión del trabajo marginal (arts. 8 y 7.5)
El sistema es único (principio de unidad). De ahí que una misma actividad no pueda dar lugar a una doble cobertura obligatoria.
Artículo 8 · Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.
Por el lado opuesto, el art. 7.5 permite dejar fuera del sistema el trabajo verdaderamente marginal.
Artículo 7.5 · Exclusión del trabajo marginal
[…] el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación […] a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
El texto consolidado del TRLGSS sigue citando literalmente el «Ministerio de Empleo y Seguridad Social» (arts. 7.5, 10.2.e y 136.2.q). Es un desfase entre la ley y la realidad: el departamento competente hoy es el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. En un enunciado literal del BOE aparecerá el nombre antiguo; en la realidad orgánica, el vigente.
La facultad de excluir el trabajo marginal apenas se ha usado: en la práctica solo se ejerció una vez, respecto de determinado personal de la empresa de fomento de la cría caballar. Es un ejemplo clásico para ilustrar una potestad casi inédita.
6. Reglas especiales de encuadramiento: familiares, discapacidad y cooperativas (arts. 12 a 14)
El campo de aplicación se afina con tres reglas sobre colectivos que, sin ellas, quedarían en zona gris.
Artículo 12.1 · Familiares del empresario
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
La presunción admite prueba en contrario: cabe demostrar que existe una relación laboral real. El apartado 2 añade una excepción: el autónomo puede contratar por cuenta ajena a sus hijos menores de 30 años aunque convivan con él, si bien sin cobertura de desempleo, y el mismo trato se extiende a los hijos mayores de 30 años con especiales dificultades de inserción laboral por discapacidad.
| Familiar / supuesto | Consideración por defecto | Clave numérica |
|---|---|---|
| Parientes hasta 2.º grado que conviven y están a cargo | No cuenta ajena (salvo prueba en contrario) | 2.º grado |
| Hijos del autónomo contratados por cuenta ajena | Cuenta ajena, sin desempleo | Menores de 30 años |
| Hijos con especiales dificultades de inserción | Cuenta ajena, sin desempleo | Mayores de 30 con discapacidad ≥ 33 % / ≥ 65 % |
Artículo 13.1 · Trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo
Los trabajadores con discapacidad empleados en los centros especiales de empleo quedarán incluidos como trabajadores por cuenta ajena en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a su actividad.
Artículo 14.1 · Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes: a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena […] en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales […]. b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.
La opción se ejerce en los estatutos de la cooperativa y solo puede modificarse en los supuestos que el Gobierno establezca. Un dato de cierre: a las cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra no se les aplican las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
7. La composición del sistema (art. 9)
Fijado el «quién», el art. 9 responde al «cómo se organiza». La composición es la ordenación del nivel contributivo en regímenes.
Artículo 9 · Estructura del sistema de la Seguridad Social
- El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley. b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.
El sistema es uno (principio de unidad del art. 2), pero por razones prácticas se estructura en un Régimen General de referencia y varios regímenes especiales. Los dos epígrafes siguientes recorren, primero, quién entra en el Régimen General y, después, qué regímenes y sistemas especiales lo rodean.
Epígrafe 2 — Régimen General: ámbito subjetivo de aplicación, inclusiones y exclusiones
1. El Régimen General como régimen común y residual
El Régimen General es el núcleo del sistema. Comprende, con carácter general, a los trabajadores por cuenta ajena, y opera como régimen residual: acoge a todo trabajador por cuenta ajena salvo que, por razón de su actividad, deba quedar en un régimen especial (como los trabajadores del mar o la minería del carbón). Su regulación ocupa el Título II del TRLGSS y su campo de aplicación se abre con dos preceptos gemelos: uno de inclusiones (art. 136) y otro de exclusiones (art. 137).
2. Las inclusiones expresas (art. 136)
Artículo 136.1 · Extensión del Régimen General
Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a), salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.
El apartado 2 declara expresamente comprendidos a una larga lista de colectivos. No hace falta memorizarla entera, pero sí retener los que más se repiten y, sobre todo, la lógica que los ordena.
Artículo 136.2 · Colectivos expresamente comprendidos (selección)
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios […]. b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control […]. c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control […], cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello […].
La clave del art. 136.2 es distinguir tres situaciones societarias por el binomio control / funciones de dirección:
| Situación en la sociedad de capital | Encuadramiento |
|---|---|
| Sin control y sin funciones de dirección | Cuenta ajena (Régimen General) |
| Sin control y con funciones de dirección y gerencia | Asimilado a cuenta ajena (Régimen General) |
| Con control efectivo | Fuera del Régimen General → RETA (art. 305) |
Los consejeros y administradores asimilados de la letra c) —y los socios de sociedades laborales de la letra e)— quedan excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA. En el caso de los socios de sociedad laboral administradores hay una excepción: sí conservan esas coberturas cuando el número de socios de la sociedad no supera los veinticinco. Confundir «asimilado a cuenta ajena» con «cobertura idéntica al trabajador común» es error frecuente.
Las letras siguientes acogen a colectivos muy diversos: personal de notarías y registros (f), quienes manipulan y comercializan el plátano (g), entidades benéfico-sociales (h), laicos o seglares al servicio de instituciones eclesiásticas (i), conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares (j), personal civil no funcionario y funcionario de las Administraciones públicas (k y l), altos cargos no funcionarios (ñ), miembros de corporaciones locales con dedicación exclusiva o parcial (o) y cargos sindicales de dirección retribuidos (p).
La letra m) remite a la disposición adicional tercera: el funcionario de nuevo ingreso desde 2011 queda incluido en el Régimen General a efectos de pensiones, porque el Régimen de Clases Pasivas del Estado se cerró a nuevas incorporaciones. La letra q) es la cláusula de cierre: cualquier otra persona asimilable por real decreto, a propuesta del Ministerio (que la ley aún llama «de Empleo y Seguridad Social»).
3. Las exclusiones (art. 137)
Frente a la extensión del art. 136, el art. 137 tasa qué trabajos no dan lugar a inclusión en el Régimen General.
Artículo 137 · Exclusiones del Régimen General
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos: a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos […] así como por el personal licenciado sanitario emérito […].
La letra b) es puro reflejo del carácter residual del Régimen General: si el trabajo lleva a un régimen especial, no cabe en el general. Y ojo con la letra c): el emérito no está «excluido de la Seguridad Social», sino que su concreto trabajo emérito no genera inclusión en el Régimen General —una exclusión puntual, no una desprotección general de la persona—.
Epígrafe 3 — Regímenes especiales: enumeración, características generales, altas, bajas y cotización. Particularidades de la acción protectora
1. Fundamento y enumeración (art. 10)
Un régimen especial es un subsistema completo —con su campo de aplicación, su cotización y su acción protectora— creado cuando una actividad no encaja bien en el molde general.
Artículo 10.1 · Fundamento de los regímenes especiales
Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
Artículo 10.2 · Grupos con régimen especial
Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. b) Trabajadores del mar. c) Funcionarios públicos, civiles y militares. d) Estudiantes. e) Los demás grupos que determine el Ministerio […].
Hay que separar lo que la ley enumera (cuatro grupos + «los demás») de los regímenes especiales realmente vigentes. Hoy existen: RETA (autónomos, regulado en el Título IV del TRLGSS), Trabajadores del Mar (Ley 47/2015), los funcionarios civiles y militares (con Clases Pasivas y el mutualismo de MUFACE, ISFAS y MUGEJU), Estudiantes (seguro escolar) y —único que subsiste al amparo de la letra e)— Minería del Carbón.
El art. 10.3 manda que los regímenes del mar y de los funcionarios se rijan por leyes específicas, tendiendo a la homogeneidad con el Régimen General. Y el art. 10.5, en nombre de la tendencia a la unidad, faculta al Gobierno para integrar regímenes especiales en el Régimen General. Esa tendencia ya redujo el mapa: el antiguo Régimen Agrario y el de Empleados de Hogar se integraron y hoy son sistemas especiales dentro del Régimen General.
2. Características generales, altas, bajas y cotización
La nota común es la homogeneidad con el Régimen General «que permitan las disponibilidades financieras del sistema» (art. 10.4). En altas y bajas, los regímenes especiales aplican las reglas generales del TRLGSS con particularidades propias; el RETA, por ejemplo, admite hasta tres altas y tres bajas por año natural con efectos desde el día en que concurren las condiciones, y cotiza en función de los rendimientos reales de la actividad, regularizándose después con los datos que comunica la Administración tributaria.
A título ilustrativo, los tipos de cotización del RETA para 2026 son:
| Concepto | Tipo 2026 |
|---|---|
| Contingencias comunes | 28,30 % |
| Contingencias profesionales | 1,30 % |
| Cese de actividad | 0,90 % |
| Formación profesional | 0,10 % |
| Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) | 0,90 % |
Los tipos y las bases de cotización son cifras anuales: se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (o se prorrogan) y en las órdenes de cotización de cada ejercicio. Los del cuadro son los vigentes en 2026, pero caducan: el MEI, en particular, sube 0,10 puntos cada año (0,80 % en 2025, 0,90 % en 2026, 1,00 % en 2027…). Antes de dar por buena una cifra en un examen, hay que comprobar el ejercicio al que se refiere.
3. Particularidades de la acción protectora
Cada régimen especial modula la acción protectora del Régimen General. Los rasgos más preguntados:
- RETA. La jubilación se reconoce en las mismas condiciones que en el Régimen General, pero no admite jubilación parcial, ni anticipada involuntaria, ni la integración de lagunas de cotización; sí cabe la jubilación anticipada voluntaria. La incapacidad temporal es de cobertura obligatoria y se gestiona por la mutua colaboradora.
- Trabajadores del Mar. Los trabajadores se clasifican en tres grupos de cotización según la actividad y el tonelaje; a los grupos segundo y tercero se les aplican coeficientes correctores. La jubilación admite coeficientes reductores de la edad por penosidad o peligrosidad (RD 1311/2007) y la asistencia sanitaria la presta el Instituto Social de la Marina (ISM), también a bordo y en el extranjero.
- Minería del Carbón. Cotiza por bases normalizadas por categoría y zona minera, y reduce la edad de jubilación con coeficientes reductores que van del 0,50 (interior, frentes de arranque) al 0,05 (exterior ordinario).
- Estudiantes (seguro escolar). Protege a estudiantes menores de 28 años frente a accidente escolar, enfermedad e infortunio familiar. La cuota anual es de 2,24 €, financiada al 50 %: 1,12 € el estudiante y 1,12 € el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Epígrafe 4 — Sistemas especiales: enumeración y características generales. Altas, bajas y cotización. Particularidades de la acción protectora
1. Concepto y fundamento (art. 11)
El sistema especial no es un régimen aparte, sino un conjunto de peculiaridades que se aplican a un colectivo dentro de un régimen ya existente.
Artículo 11 · Sistemas especiales
Además de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. […]
Régimen especial ≠ sistema especial. El régimen especial es un subsistema completo, con acción protectora propia. El sistema especial vive dentro de un régimen y solo puede tener singularidades en cuatro materias tasadas —encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación—. La acción protectora del sistema especial es, en principio, la del régimen en que se integra, con matices menores.
2. Enumeración: los sistemas especiales de conformación legal
Los tres sistemas especiales que la ley regula:
| Sistema especial | Régimen en que se integra | Norma / efectos |
|---|---|---|
| Empleados de Hogar | Régimen General (cap. XVIII, tít. II) | Integración desde 1 de enero de 2012 |
| Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SEA) | Régimen General (cap. XVIII, tít. II) | Ley 28/2011; efectos desde 1 de enero de 2012 |
| Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) | RETA (cap. IV, tít. IV) | Efectos desde 1 de enero de 2008 |
Junto a estos, existen sistemas especiales de configuración reglamentaria (no tasados por la ley), como los de frutas y hortalizas, tomate fresco para exportación, resina, servicios extraordinarios de hostelería o determinados fijos discontinuos.
3. Características, altas, bajas y cotización
- Empleados de Hogar. La afiliación y el alta son previas al inicio de la actividad y obligatorias con independencia del número de horas. El empleador asume en todo caso afiliación y cotización (desapareció la vieja opción de que el propio trabajador se afiliara en contratos de menos de 60 horas/mes).
- SEA (cuenta ajena agrarios). Distingue periodos de actividad y periodos de inactividad. En inactividad, la cotización es mensual, corre a cargo exclusivo del trabajador y se calcula sobre la base mínima del grupo 7 con un tipo del 11,5 %.
- SETA (cuenta propia agrarios). Frente al RETA, si el trabajador elige una base que no exceda del 120 % de la base mínima del RETA, el tipo por contingencias de cobertura obligatoria es del 18,75 %, y sobre el exceso se aplica el tipo de contingencias comunes vigente en el RETA (28,30 % en 2026; art. 325.a TRLGSS, que remite al tipo vigente en cada momento).
De nuevo, tipos, bases y escalas son anuales. Los porcentajes del SEA (11,5 %) y del SETA (18,75 % hasta el 120 %, y el tipo de contingencias comunes del RETA sobre el exceso), y los tipos y la escala de bases del hogar, se fijan o prorrogan cada ejercicio (LPGE, órdenes de cotización, reales decretos de SMI). Son datos caducables: comprueba siempre el año antes de fiarte de la cifra.
4. Particularidades de la acción protectora
- Empleados de Hogar. En incapacidad temporal por contingencias comunes, el subsidio lo abona el empleador del día 4 al 8 y, a partir del 9.º, la entidad correspondiente, sin pago delegado. Respecto de las contingencias profesionales, no se aplica el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones (art. 167, por remisión del art. 251.c). La integración de lagunas sigue las reglas generales.
- SEA. Durante los periodos de inactividad, la acción protectora se reduce: comprende solo las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, y la jubilación. Además, no opera la integración de lagunas de cotización.
- SETA. La cobertura de la incapacidad temporal y del cese de actividad es voluntaria. La de accidente de trabajo y enfermedad profesional es obligatoria solo respecto de la incapacidad permanente y la muerte y supervivencia, salvo opción ampliatoria.
Esquema de cierre del tema. Campo de aplicación = quién (art. 7: contributiva por actividad, no contributiva por residencia). Composición = cómo se organiza (art. 9: Régimen General + especiales). Régimen General = residual, trabajadores por cuenta ajena (arts. 136-137). Regímenes especiales = subsistemas completos (art. 10: autónomos, mar, funcionarios, estudiantes, minería). Sistemas especiales = peculiaridades dentro de un régimen, solo en encuadramiento, afiliación, cotización o recaudación (art. 11: hogar, SEA, SETA).