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Tema 12 — Prestaciones no contributivas y el IMV

Bloque II · Temario específico de Seguridad Social Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. Prestaciones no contributivas y asistenciales.
  2. El ingreso mínimo vital: beneficiarios, requisitos y duración.
  3. El ingreso mínimo vital: obligaciones de las personas beneficiarias; cuantía, pago y reintegro de prestaciones indebidas.
  4. Prestaciones familiares múltiples (modalidad no contributiva): asignación por hijo o menor a cargo, prestación por nacimiento o adopción, prestación por parto o adopción múltiples.
  5. Prestaciones familiares en la modalidad contributiva.
  6. Las pensiones no contributivas: invalidez no contributiva.
  7. Jubilación no contributiva.

Epígrafe 1 — Prestaciones no contributivas y asistenciales

1. Los dos niveles de protección: dónde encaja este tema

El sistema español de Seguridad Social se organiza en dos niveles de protección que ya vimos en el Tema 1 al desglosar el art. 41 CE: el nivel contributivo, profesional, que exige cotización previa y otorga prestaciones proporcionales a lo cotizado; y el nivel no contributivo o asistencial, que protege a quien se encuentra en situación de necesidad con independencia de haber cotizado o no. Este segundo nivel es un mecanismo colectivo de solidaridad: no responde a una relación de aseguramiento, sino al deber del Estado de garantizar unos ingresos mínimos a quien carece de recursos.

Ese es el terreno de todo este tema. Todas las prestaciones que aquí se estudian —el ingreso mínimo vital, las prestaciones familiares, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación— comparten tres rasgos: no exigen cotización, se financian con impuestos y su reconocimiento depende de un requisito de carencia de rentas.

No hay que confundir dos palabras que el temario usa casi como sinónimas: no contributivo y asistencial. En sentido estricto, asistencial es un concepto más amplio (protección de quien está en necesidad, sin aseguramiento previo). No contributivo es la etiqueta que la ley da a las prestaciones del sistema de Seguridad Social que no dependen de cotización. En la práctica del examen, ambas apuntan al mismo nivel de protección.

2. Qué prestaciones tienen naturaleza no contributiva

La lista es tasada y la cierra el art. 109.3 TRLGSS. Es el precepto de cabecera de todo el tema, porque delimita exactamente qué prestaciones integran este segundo nivel.

Artículo 109.3 TRLGSS · Prestaciones de naturaleza no contributiva

A los efectos previstos en el apartado anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente: […] b) Tienen naturaleza no contributiva: 1.ª Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 2.ª Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación. 3.ª El subsidio por maternidad regulado en los artículos 181 y 182 de esta ley. 4.ª Los complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social. 5.ª Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI. 6.ª El ingreso mínimo vital.

Seis bloques de naturaleza no contributiva (art. 109.3.b): (1) asistencia sanitaria y servicios sociales; (2) pensiones no contributivas de invalidez y jubilación; (3) subsidio por maternidad (arts. 181-182); (4) complementos por mínimos; (5) prestaciones familiares (cap. I, título VI); (6) ingreso mínimo vital. De estas seis, este tema desarrolla la (2), la (5) y la (6).

3. Cómo se financian

Aquí opera la separación de fuentes del Pacto de Toledo: lo contributivo se paga con cotizaciones y lo no contributivo, con impuestos.

Artículo 109.2 TRLGSS · Financiación de lo no contributivo

La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social […], con excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida a las comunidades autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

La regla «lo no contributivo se financia con impuestos» tiene una excepción: la asistencia sanitaria y los servicios sociales transferidos a las CCAA no se pagan con aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, sino a través del sistema de financiación autonómica. Un enunciado que afirme «todas las prestaciones no contributivas se financian con aportaciones del Estado» es falso por esta salvedad.

4. Quién las gestiona

El art. 373 TRLGSS reparte la gestión de las prestaciones no contributivas entre dos entidades gestoras, con la posibilidad de que intervengan las Comunidades Autónomas.

Artículo 373 TRLGSS · Gestión de las prestaciones no contributivas

  1. La gestión de las prestaciones no contributivas se efectuará por las siguientes entidades gestoras: a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con excepción de las que se mencionan en la letra b) siguiente. b) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación.
  2. […] las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación podrán ser gestionadas, en su caso, por las comunidades autónomas estatutariamente competentes.

Reparto de la gestión no contributiva: como regla general, INSS, pero las pensiones no contributivas (invalidez y jubilación) las gestiona el IMSERSO o, si la competencia está transferida —que hoy lo está en la práctica totalidad del territorio—, la Comunidad Autónoma. El IMV, en cambio, lo gestiona el INSS (art. 25 de su ley), sin perjuicio de convenios con las CCAA. No hay que confundir la entidad que gestiona la pensión no contributiva (IMSERSO/CCAA) con la que gestiona el IMV (INSS).


Epígrafe 2 — El ingreso mínimo vital: beneficiarios, requisitos y duración

1. Qué es el IMV y de dónde viene

El ingreso mínimo vital (IMV) se creó por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, y hoy se regula en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (en adelante, LIMV). Es una prestación no contributiva del sistema de la Seguridad Social —así lo dice expresamente su norma— dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de quien carece de recursos mínimos.

Artículo 2 LIMV · Concepto y naturaleza

  1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica […].
  2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española […], el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.

Su régimen tiene cuatro características (art. 3 LIMV): garantiza un nivel mínimo de renta cubriendo la diferencia entre los recursos de la persona y la renta garantizada; se articula de forma distinta según el beneficiario sea individual o una unidad de convivencia; su duración se prolonga mientras persista la vulnerabilidad y se mantengan los requisitos; y es intransferible, no pudiendo ofrecerse en garantía ni ser objeto de cesión, compensación, descuento, retención o embargo, salvo con los límites del art. 44 TRLGSS.

Datos de cabecera del IMV: norma vigente = Ley 19/2021 (antecedente: RDL 20/2020); naturaleza = prestación no contributiva de la Seguridad Social en desarrollo del art. 41 CE; entidad gestora = el INSS, y es un derecho subjetivo e intransferible.

2. Personas beneficiarias

El art. 4 LIMV distingue dos vías de acceso: la persona integrada en una unidad de convivencia y la persona individual que vive sola.

Artículo 4 LIMV · Personas beneficiarias

  1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital: a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley. b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una unidad de convivencia […], siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio […].

El requisito de edad (23 años) y el de haber iniciado los trámites de separación tienen excepciones:

  • Víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual: no se les exige ni la edad ni el inicio de trámites de separación.
  • Personas de entre 18 y 22 años en dos supuestos: que provengan de centros de protección de menores (tutela de entidad pública en los tres años anteriores a la mayoría de edad) o sean huérfanos absolutos que vivan solos; o que provengan de un centro penitenciario tras ser liberados de prisión, si la privación de libertad fue superior a seis meses.

También pueden ser beneficiarias las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario (permanente en el caso de mujeres víctimas de violencia de género o de trata).

Las edades del IMV se prestan a confusión. La regla general para el beneficiario individual que vive solo es 23 años, y el tramo de 18 a 22 años es excepcional (ex tutelados, huérfanos absolutos, ex reclusos). No confundir con los 30 años, que marcan el plazo de vida independiente (2 años si es menor de 30; 1 año si es mayor de 30), ni con la edad mínima de titularidad en unidad de convivencia (también 23, con matices).

Artículo 5 LIMV · Titulares

  1. Son titulares de esta prestación las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad.

La persona titular, cuando esté integrada en una unidad de convivencia, deberá tener 23 años como mínimo (o ser mayor de edad o menor emancipada si tiene hijos o menores a cargo, o huérfanos absolutos que sean los únicos miembros y ninguno alcance los 23). Si hay varias personas que podrían ser titulares, lo será aquella a quien se reconozca la prestación en nombre de la unidad.

Beneficiario ≠ titular. Beneficiario es toda persona a quien protege la prestación (todos los miembros de la unidad de convivencia lo son). Titular es quien la solicita, la percibe y representa a la unidad. Una unidad de convivencia tiene varios beneficiarios pero un solo titular.

3. La unidad de convivencia

De su composición depende tanto el derecho como la cuantía del IMV.

Artículo 6 LIMV · Unidad de convivencia

  1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. […]
  2. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

Notas que se prestan a confusión:

  • La pareja de hecho se acredita por certificación de inscripción en registro específico o documento público. La inscripción o el documento deben tener una antelación mínima de dos años respecto de la solicitud (art. 21.4 LIMV), salvo que existan hijos en común.
  • La unidad de convivencia debe estar constituida de forma continuada durante al menos los seis meses anteriores a la solicitud (art. 10.3), con excepciones (nacimiento, adopción, violencia de género, trata…).
  • No rompe la convivencia la separación transitoria por estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
  • El fallecimiento de un miembro no altera la consideración de unidad de convivencia, aunque haga desaparecer el vínculo entre los supervivientes.

Junto a la unidad «típica» existen las situaciones especiales (art. 7 LIMV): personas que conviven en el mismo domicilio con otras con las que tienen vínculo de parentesco, pero que pueden ser tratadas como unidad independiente por haber abandonado el domicilio por violencia de género, por trámites de separación/nulidad/divorcio, o por desahucio o inhabitabilidad por accidente o fuerza mayor. En los dos últimos casos, la consideración como unidad independiente dura solo tres años. Y cuando conviven personas sin vínculo de parentesco (art. 9 LIMV), puede ser titular quien se encuentre en riesgo de exclusión acreditado por los servicios sociales.

Los dos años de antelación de la pareja de hecho, los seis meses de constitución de la unidad y los tres años de la unidad independiente son plazos distintos que se confunden con facilidad. Pareja de hecho = 2 años de antelación (salvo hijos comunes); unidad de convivencia = 6 meses de constitución previa; unidad independiente por separación/desahucio = 3 años de duración de esa consideración.

4. Requisitos de acceso

Los fija el art. 10 LIMV y se resumen en dos grandes exigencias —residencia y vulnerabilidad económica— más un requisito adicional de vida independiente para ciertos beneficiarios individuales.

Artículo 10 LIMV · Requisitos de acceso

  1. Todas las personas beneficiarias […] deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. […] b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11.

No se exige el año de residencia previa a los menores incorporados por nacimiento o adopción, a las víctimas de trata y explotación sexual ni a las mujeres víctimas de violencia de género. A efectos de mantenimiento del derecho, se conserva la residencia habitual aunque haya estancias en el extranjero que no superen 90 días naturales al año o cuando la ausencia se deba a enfermedad justificada.

El art. 10.2 añade un requisito para el beneficiario individual del art. 4.1.b): quien sea menor de 30 años en la fecha de solicitud debe acreditar haber vivido de forma independiente durante al menos los dos años anteriores; para el mayor de 30 años, ese periodo se reduce a un año.

La vulnerabilidad económica (art. 11 LIMV) se aprecia cuando el promedio mensual de rentas e ingresos computables del ejercicio anterior es inferior —al menos en 10 euros— a la cuantía mensual garantizada que corresponda según la modalidad y el número de miembros. Además, opera un límite de patrimonio: no se considera vulnerable quien sea titular de un patrimonio (sin la vivienda habitual) valorado en un importe igual o superior a tres veces la renta garantizada anual del beneficiario individual.

Cifra 2026 del límite de patrimonio individual: 26.409,60 € (3 × 8.803,20 €, que es la renta garantizada anual del beneficiario individual, coincidente con la pensión no contributiva). Es un valor derivado de la cuantía anual de las pensiones no contributivas, de modo que cambia cada año: si el enunciado la da «congelada» de un ejercicio anterior, está desfasada. Fuente: art. 11 LIMV en relación con la PNC 2026 del RD 241/2026 (BOE-A-2026-6977).

No basta con no tener rentas: tampoco se considera vulnerable —con independencia del patrimonio— la persona que sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad, ni quien supere el umbral de activos no societarios del anexo III de la LIMV. La vulnerabilidad económica combina, pues, tres filtros: rentas, patrimonio y test de activos.

5. Duración: nacimiento, suspensión y extinción

El derecho al IMV nace a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud (art. 14.1 LIMV) y se mantiene mientras subsistan los motivos que lo originaron y se cumplan requisitos y obligaciones (art. 15).

Artículo 17 LIMV · Suspensión del derecho

  1. El derecho al ingreso mínimo vital se suspenderá por las siguientes causas: a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento. b) Incumplimiento temporal […] de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación. c) Cautelarmente, en caso de indicios de incumplimiento […]. En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora […].

La suspensión implica dejar de pagar la prestación desde el primer día del mes siguiente y se mantiene mientras persistan las circunstancias que la motivaron. Ahora bien:

Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho se extingue (art. 17.2, y como causa de extinción, art. 18.1.f). Un año de suspensión ininterrumpida convierte la suspensión en extinción: es una de las conexiones más preguntadas entre ambos artículos.

Desaparecidas las causas, el derecho se reanuda de oficio o a instancia de parte, devengándose la prestación desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que decayeron esas causas.

Artículo 18 LIMV · Extinción del derecho

  1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por las siguientes causas: a) Fallecimiento de la persona titular […]. b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos […]. c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador […]. d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación […] superior a noventa días naturales al año. e) Renuncia del derecho. f) Suspensión de un año en los términos del artículo 17.2. […]

Cuando fallece la persona titular de una unidad de convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos puede presentar nueva solicitud en el plazo de tres meses desde el día siguiente al fallecimiento, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de aquel. La extinción produce efectos desde el primer día del mes siguiente a la concurrencia de la causa.

Los 90 días naturales en el extranjero funcionan de dos formas según cómo se produzca la salida: si es un traslado sin comunicar de más de 90 días, opera como suspensión cautelar (art. 17); si además falta comunicación y justificación, opera como extinción (art. 18.1.d). El deber de comunicar previamente las salidas superiores a 90 días es, precisamente, una de las obligaciones del beneficiario (art. 36).


Epígrafe 3 — El ingreso mínimo vital: obligaciones, cuantía, pago y reintegro

1. Obligaciones de las personas beneficiarias

El art. 36 LIMV impone a los titulares un catálogo de obligaciones durante todo el tiempo de percepción, y añade obligaciones específicas para el resto de integrantes de la unidad.

Artículo 36 LIMV · Obligaciones de las personas beneficiarias

  1. Las personas titulares […] estarán sujetas […] a las siguientes obligaciones: a) Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos y conservar la prestación […]. b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción […], en el plazo de treinta días naturales. c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón […], en el plazo de treinta días naturales. d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas. e) Comunicar con carácter previo las salidas al extranjero […] superiores a noventa días naturales […]. f) Presentar anualmente la declaración del IRPF. g) […] cumplir las condiciones de la compatibilidad con las rentas del trabajo […]. h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Los demás integrantes de la unidad de convivencia deben, entre otras cosas, comunicar el fallecimiento del titular, poner en conocimiento de la Administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación, presentar la declaración del IRPF y participar en las estrategias de inclusión.

Cuatro plazos de las obligaciones del IMV que no deben cruzarse: 30 días naturales para comunicar cambios y cambios de domicilio; comunicación previa de salidas superiores a 90 días naturales; declaración del IRPF anual; y participación en las estrategias de inclusión. Presentar el IRPF es obligación de todos los integrantes, no solo del titular.

El umbral que importa en las salidas al extranjero es el de 90 días naturales al año: hay que comunicarlas con carácter previo (art. 36.1.e); su superación sin comunicar provoca la suspensión cautelar (art. 17.1.c) y, de no mediar comunicación ni justificación, la extinción del derecho (art. 18.1.d). A efectos de mantener la residencia habitual, se toleran las estancias que no superen 90 días naturales al año o las motivadas por enfermedad justificada (art. 10.1).

2. Cuantía

La cuantía del IMV es diferencial: cubre la distancia entre la renta garantizada y los ingresos de la persona o unidad.

Artículo 13 LIMV · Determinación de la cuantía

  1. La cuantía mensual […] vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada […] y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros […] del ejercicio anterior […], siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.
  2. […] se considera renta garantizada: a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual […] ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce. […] b) En el caso de una unidad de convivencia, la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 por ciento.

La estructura de la renta garantizada, con las cifras verificadas para 2026, queda así:

ConceptoReglaImporte 2026
Renta garantizada individual (mensual)100 % de la PNC anual ÷ 12733,60 €/mes (8.803,20 €/año)
Complemento por discapacidad ≥ 65 % (individual)+ 22 % de la letra a)según cuantía base
Incremento por unidad de convivencia+ 30 % por miembro adicional desde el 2.ºmáx. +220 %
Complemento de monoparentalidad+ 22 % de la letra a)según cuantía base
Complemento por discapacidad ≥ 65 % en la unidad+ 22 % de la letra a)según cuantía base

A ello se suma el complemento de ayuda para la infancia (CAPI), una cantidad mensual por cada menor de la unidad de convivencia cuando los ingresos del ejercicio anterior sean inferiores al 300 % de los umbrales de la LIMV. Sus tramos, según la edad cumplida a 1 de enero, son en 2026:

Tramo de edad del menorComplemento de ayuda para la infancia (CAPI) 2026
Menores de 3 años115,00 €/mes
De 3 a menos de 6 años80,50 €/mes
De 6 a menos de 18 años57,50 €/mes

El texto literal del art. 13.2.e) LIMV todavía cita las cuantías originarias del CAPI —100 / 70 / 50 euros—, pero esos importes han sido actualizados por reforma posterior. Los vigentes en 2026 son 115 / 80,50 / 57,50 €/mes. Si un enunciado ofrece 100/70/50 como cifra «actual», está reproduciendo el texto originario, no la cuantía en vigor. Igualmente, la renta garantizada individual que el art. 13.5 fija en 5.538 € para 2020 hoy es 8.803,20 € (año 2026), por su vínculo dinámico con la pensión no contributiva.

Cuando el solicitante o algún miembro de la unidad tuviera reconocida una o varias pensiones (contributivas o no) o un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, el IMV no puede superar la diferencia entre la renta garantizada y el importe de esas pensiones; y si dichas pensiones igualan o superan la renta garantizada, no procede reconocer el IMV.

3. Pago

Artículo 14 LIMV · Derecho a la prestación y pago

  1. El derecho a la prestación […] nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
  2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación […].

El hecho causante se entiende producido en la fecha de presentación de la solicitud, y los efectos económicos se inician el primer día del mes siguiente.

4. Reintegro de prestaciones indebidas

Artículo 19 LIMV · Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación […], siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. […]

El INSS puede, en cualquier momento, rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos, y revisar por omisiones o inexactitudes de las declaraciones del beneficiario. En los demás supuestos, la revisión en perjuicio del beneficiario se hace por la vía judicial, conforme al art. 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social. Son responsables solidarios del reintegro los beneficiarios y quienes participen en la obtención fraudulenta de la prestación.

Existe un suelo de no exigibilidad: en cada ejercicio económico no serán exigibles las cantidades que no superen el 65 % de la cuantía mensual de las pensiones no contributivas cuando en la unidad de convivencia haya, al menos, un beneficiario menor de edad. Solo si lo percibido indebidamente supera ese 65 %, el INSS reclama la diferencia entre la cantidad no exigible y lo indebidamente percibido. No es que se perdone todo: se perdona hasta ese umbral.

Transcurrido el periodo voluntario de ingreso sin pago, se aplican los recargos e intereses de demora (estos solo exigibles en vía ejecutiva), y la entidad gestora puede compensar la deuda con las mensualidades del IMV hasta el porcentaje máximo que se determine reglamentariamente.


Epígrafe 4 — Prestaciones familiares múltiples (modalidad no contributiva)

1. Enumeración

Las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva se regulan en el capítulo I del título VI del TRLGSS (arts. 351 a 362) y en el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre. El art. 351 enumera las tres:

Artículo 351 TRLGSS · Enumeración de las prestaciones familiares no contributivas

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en: a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, o mayor de dicha edad cuando el grado sea igual o superior al 65 %, a cargo del beneficiario […]. b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad. c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

El adjetivo «múltiples» del enunciado no se refiere solo al parto o adopción múltiples (letra c): abarca el conjunto de las varias prestaciones familiares no contributivas. Y una de ellas —la histórica asignación por hijo a cargo sin discapacidadya no figura en la lista: fue suprimida y sustituida por el complemento de ayuda para la infancia del IMV (véase el apartado 5 de este epígrafe).

2. Asignación económica por hijo o menor a cargo (con discapacidad)

Se considera hijo a cargo el que vive con el beneficiario y a sus expensas. No rompe esa condición la separación transitoria por estudios, trabajo o tratamiento médico, ni el hecho de que el hijo trabaje, siempre que conviva con el beneficiario y sus ingresos anuales no superen el 100 % del SMI anual. No está a cargo el hijo perceptor de una pensión contributiva distinta de la de orfandad o a favor de familiares.

Artículo 352 TRLGSS · Beneficiarios

  1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes: a) Residan legalmente en territorio español. b) Tengan a su cargo hijos o menores […] en quienes concurran las circunstancias señaladas […] y que residan en territorio español. […] c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

El grado de discapacidad se determina por el baremo aprobado por el Gobierno (art. 354). La cuantía se fija anualmente en la Ley de Presupuestos (art. 353) y distingue tres supuestos, con los importes verificados para 2026 (RD 241/2026):

SupuestoGrado de discapacidadCuantía anual 2026
Hijo o menor a cargo menor de 18 años≥ 33 %1.000,00 €/año
Hijo a cargo mayor de 18 años≥ 65 %5.962,80 €/año
Hijo a cargo mayor de 18 años con necesidad de tercera persona≥ 75 % + concurso de otra persona8.942,40 €/año

Sobre el devengo y abono (arts. 355-356): el reconocimiento surte efectos desde el primer día del trimestre natural siguiente a la solicitud; la extinción, hasta el último día del trimestre en que se produzca. El pago se realiza por semestres vencidos, salvo las asignaciones por hijos con discapacidad mayores de 18 años, que se pagan por meses vencidos.

Reglas de concurrencia: si ambos progenitores tienen derecho por un mismo causante, la asignación se reconoce a uno solo (de común acuerdo; se presume cuando solo uno la solicita). En separación, nulidad o divorcio, la asignación se conserva para quien tenga al hijo a su cargo. La percepción de esta asignación es incompatible con que el hijo sea, a su vez, pensionista de invalidez o jubilación no contributiva (art. 361.3).

3. Prestación por nacimiento o adopción (familias numerosas, monoparentales, padres con discapacidad)

Artículo 357 TRLGSS · Prestación y beneficiarios

  1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa […], en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, se tendrá derecho a una prestación económica […].

Es familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo y que es el sustentador único. El beneficiario no debe percibir ingresos anuales superiores al límite que fije la Ley de Presupuestos, límite que se incrementa un 15 % por cada hijo a cargo a partir del segundo.

Artículo 358 TRLGSS · Cuantía de la prestación

  1. La prestación por nacimiento o adopción […] consistirá en un pago único de 1.000 euros.
  2. En los casos en que los ingresos […] superen el límite establecido […] pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía será igual a la diferencia […].

Los límites de ingresos para 2026 (RD 241/2026) son 15.356,00 €/año con carácter general y 23.109,00 €/año para familias numerosas, incrementándose en 3.745,00 €/año por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.

4. Prestación por parto o adopción múltiples

Artículo 359 TRLGSS · Beneficiarios

Serán beneficiarios […] las personas, padre o madre […] que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1. Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.

Artículo 360 TRLGSS · Cuantía

La cuantía […] será la siguiente: 2 hijos → 4 veces el SMI; 3 hijos → 8 veces el SMI; 4 y más12 veces el salario mínimo interprofesional.

La cuantía se mide en veces el SMI mensual. Con el SMI 2026 fijado en 1.221 €/mes por el RD 126/2026 (BOE-A-2026-3815), los importes son:

Nacidos/adoptadosVeces el SMI mensualImporte 2026
2× 44.884 €
3× 89.768 €
4 y más× 1214.652 €

La prestación por parto o adopción múltiples se calcula sobre el SMI mensual, que se actualiza cada año (RD 126/2026 para 2026: 1.221 €/mes). No la confundas con la prestación por nacimiento de la sección 3.ª, que es un pago único fijo de 1.000 € con límite de ingresos. Múltiples = SMI, sin límite de renta como tope de la cuantía; nacimiento = 1.000 € con límite de renta.

Las prestaciones de este capítulo son incompatibles, para un mismo padre o madre, con cualquier otra prestación análoga de otro régimen público (art. 361), y se revalorizan conforme al art. 58 TRLGSS (art. 362).

5. La asignación por hijo SIN discapacidad: suprimida y sustituida por el IMV

Aquí está la trampa central del tema. La histórica asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad (o con discapacidad inferior al 33 %) ya no se reconoce: quedó a extinguir desde la entrada en vigor del IMV.

DT 6.ª LIMV · Asignación por hijo sin discapacidad e IMV

A partir del 1 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020 […], no podrán presentarse nuevas solicitudes de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 % […], que quedará a extinguir […]. […] los beneficiarios […] continuarán percibiendo dicha prestación hasta que dejen de concurrir los requisitos y proceda su extinción.

En su lugar, el IMV incorpora el complemento de ayuda para la infancia (CAPI), y la disposición adicional décima de la LIMV ordenó al INSS reconocer de oficio ese complemento a los antiguos beneficiarios de la asignación por hijo sin discapacidad que cumplieran los requisitos.

Prestación suprimida. La asignación por hijo sin discapacidad fue suprimida el 1 de junio de 2020 (RDL 20/2020) y sustituida por el complemento de ayuda para la infancia del IMV. Solo subsiste con carácter transitorio (DT 6.ª LIMV) para quien la tenía reconocida antes de esa fecha y no accede al IMV: su cuantía 2026 es de 588,00 €/año (o 637,92 €/año en los tramos de menor renta), según el RD 241/2026. Un enunciado que la presente como prestación vigente y solicitable es falso: no se admiten nuevas solicitudes.


Epígrafe 5 — Prestaciones familiares en la modalidad contributiva

Junto a las prestaciones familiares no contributivas del epígrafe anterior, el TRLGSS regula, en los arts. 235 a 237, una serie de beneficios que operan en el nivel contributivo: no son pagos en metálico, sino periodos que se computan como cotizados para mejorar el acceso y la cuantía de las pensiones. Su finalidad es que las interrupciones de la vida laboral por maternidad y cuidado de familiares no penalicen la futura pensión.

1. Periodos de cotización asimilados por parto

Artículo 235 TRLGSS · Periodos de cotización asimilados por parto

A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo […] si el parto fuera múltiple, salvo que […] se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas […].

Este beneficio se reconoce a la trabajadora y solo si no cotizó durante las 16 semanas de la prestación por nacimiento (es decir, cubre a quien no estaba trabajando en el momento del parto). Es una asimilación automática de 112 días por parto simple, con 14 días adicionales por hijo desde el segundo en partos múltiples.

2. Beneficios por cuidado de hijos o menores

Artículo 236 TRLGSS · Beneficios por cuidado de hijos o menores

  1. […] se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización […] cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento, y la finalización del sexto año posterior […]. El periodo computable […] será como máximo de doscientos setenta días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

Este beneficio se reconoce a uno solo de los progenitores (en caso de controversia, a la madre), y su acumulación con la excedencia del artículo siguiente no puede superar cinco años por beneficiario.

Dos límites del art. 236 que se confunden: el periodo computable como cotizado es de máximo 270 días por hijo —y en ningún caso más que la interrupción real de la cotización—, pero el conjunto de los beneficios por cuidado de hijo, sumada la excedencia del art. 237, no puede superar 5 años por beneficiario. Y hay una exclusión clave: estos días no valen para el periodo mínimo de cotización (la carencia), solo para la base reguladora y el porcentaje.

3. Prestación familiar en su modalidad contributiva (excedencias y reducciones)

Artículo 237 TRLGSS · Prestación familiar en su modalidad contributiva

  1. Los periodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores […] disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor […] tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las prestaciones […] por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
  2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados […] los tres primeros años del periodo de excedencia […] en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado […] que […] no puedan valerse por sí mismos […].

Además, las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años de reducción de jornada por cuidado de menor (art. 37.6 ET) se computan incrementadas hasta el 100 % de la cuantía que habría correspondido sin la reducción, a efectos de las prestaciones señaladas.

Distíngase la excedencia del cuidado de hijo (hasta 3 años computables) de la del cuidado de otros familiares (solo los 3 primeros años). Y no se confundan las excedencias (art. 237.1 y 2) con las reducciones de jornada (art. 237.3): en la reducción no se «regala» tiempo, sino que se eleva la base de cotización al 100 % del periodo reducido.


Epígrafe 6 — Las pensiones no contributivas: invalidez no contributiva

Las pensiones no contributivas se regulan en el capítulo II del título VI del TRLGSS y se desarrollan en el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo. La ley las agrupa bajo el rótulo «pensiones no contributivas» y distingue dos: la de invalidez (sección 1.ª, arts. 363-368) y la de jubilación (sección 2.ª, arts. 369-372).

La ley usa dos nombres para la misma pensión. El encabezado de la sección 1.ª y varios artículos hablan de «incapacidad no contributiva» (arts. 363-365), mientras que los arts. 366 y 367 y el enunciado oficial usan «invalidez no contributiva». Son la misma prestación: la denominación oficial en el articulado de gestión (INSS/IMSERSO) es «invalidez». No hay dos pensiones distintas. El desdoble terminológico procede de la Ley 2/2025, de 29 de abril (con efectos desde el 1 de mayo de 2025), que sustituyó en el TRLGSS «invalidez no contributiva» por «incapacidad no contributiva» —y «gran invalidez» por «gran incapacidad»—; de ahí que ambos términos convivan hoy en el articulado.

1. Beneficiarios y requisitos

Artículo 363 TRLGSS · Beneficiarios de la invalidez no contributiva

  1. Tendrán derecho a la pensión de incapacidad no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad. b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 %. d) Carecer de rentas o ingresos suficientes […].

Se consideran insuficientes las rentas cuando, en cómputo anual, son inferiores a la cuantía anual de la propia pensión no contributiva (art. 363.1.d en relación con el art. 364.1). En 2026, ese umbral es de 8.803,20 €/año. Si el solicitante convive en una unidad económica (convivencia por matrimonio o parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado), el requisito se cumple cuando la suma de las rentas de todos los convivientes es inferior al límite de acumulación de recursos:

  • Regla general (art. 363.2): cuantía anual de la pensión + 70 % de esa cuantía × (n.º de convivientes − 1).
  • Convivencia con ascendientes o descendientes de primer grado (art. 363.3): el resultado anterior × 2,5.

El umbral de carencia de rentas de la pensión no contributiva de invalidez es la propia cuantía de la PNC (8.803,20 €/año en 2026), y es también —no por casualidad— la renta garantizada anual del beneficiario individual del IMV. Ambas magnitudes van ancladas a la misma cifra, de modo que cuando se actualiza la pensión no contributiva se mueven a la vez el IMV individual, el límite de patrimonio del IMV y este umbral de carencia.

2. Cuantía

Artículo 364 TRLGSS · Cuantía de la pensión

  1. La cuantía de la pensión de incapacidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. […]
  2. Las personas que […] estén afectadas por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 % y que […] necesiten el concurso de otra persona […] tendrán derecho a un complemento equivalente al 50 % del importe de la pensión […].

La cuantía íntegra 2026 es de 8.803,20 €/año, abonada en 14 pagas (dos extraordinarias). Reglas de modulación:

ReglaContenidoReferencia
Varios beneficiarios en la misma unidad económicaImporte anual + 70 % por cada beneficiario adicional, dividido entre el n.º de beneficiariosart. 364.1
Compatibilidad con rentas propiasHasta el 35 % de la pensión anual; el exceso se descuentaart. 364.2
Cuantía mínima garantizadaNunca inferior al 25 % de la cuantía íntegraart. 364.4
Complemento por gran discapacidad+ 50 % si grado ≥ 75 % y necesita tercera personaart. 364.6

A ello se añade el complemento por alquiler de vivienda: para el pensionista que carezca de vivienda en propiedad y resida habitualmente en vivienda alquilada, la cuantía 2026 es de 525,00 €/año (art. 21.2 del RD 241/2026).

Dos complementos distintos que no deben cruzarse: el complemento por tercera persona (grado ≥ 75 % + necesidad de concurso ajeno) es un +50 % de la pensión (art. 364.6 TRLGSS); el complemento por alquiler de vivienda es una cantidad fija anual (525,00 € en 2026), no un porcentaje. El primero mira a la discapacidad; el segundo, a la situación de la vivienda.

3. Nacimiento, calificación, compatibilidad y extinción

Los efectos económicos nacen el primer día del mes siguiente a la solicitud (art. 365). La calificación del grado (art. 367) se hace por un baremo aprobado por el Gobierno, valorando factores físicos, psíquicos, sensoriales y sociales. Corresponde al IMSERSO o al órgano autonómico competente, previo dictamen de los equipos de valoración.

Artículo 367.3 TRLGSS · De invalidez a jubilación a los 65

Las pensiones de invalidez pasarán a denominarse pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo.

Al cumplir 65 años, la pensión de invalidez no contributiva pasa a llamarse de jubilación no contributiva, pero no cambia nada de su régimen ni de su cuantía: es un simple cambio de denominación. No es una nueva pensión ni exige nueva solicitud.

Sobre la compatibilidad (art. 366): la pensión de invalidez no contributiva no impide el ejercicio de actividades compatibles con el estado del inválido; durante los cuatro años siguientes al inicio de una actividad lucrativa, la suma de pensión e ingresos no puede superar el importe del IPREM más la propia pensión (con reducción del exceso, que no afecta al complemento del art. 364.6). La pensión es incompatible con la de jubilación no contributiva, con ser causante de la asignación por hijo con discapacidad a cargo, con las pensiones asistenciales y con los subsidios de garantía de ingresos mínimos. Se extingue por pérdida de la residencia legal o salida al extranjero superior a 90 días, mejoría a grado inferior al 65 %, disponer de rentas suficientes o fallecimiento.

Artículo 368 TRLGSS · Obligaciones de los beneficiarios

Los perceptores […] estarán obligados a comunicar […] cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia […]. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica […].


Epígrafe 7 — Jubilación no contributiva

La pensión de jubilación no contributiva protege a las personas mayores que, careciendo de recursos, no han cotizado lo suficiente para causar una jubilación contributiva. Se regula en la sección 2.ª del capítulo II del título VI del TRLGSS (arts. 369-372) y se remite, en cuanto a la cuantía, a la de invalidez.

1. Beneficiarios

Artículo 369 TRLGSS · Beneficiarios de la jubilación no contributiva

  1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud.

Los plazos de residencia de las dos pensiones no contributivas no coinciden. Invalidez (art. 363.b): 5 años de residencia, 2 inmediatamente anteriores. Jubilación (art. 369): 10 años de residencia entre los 16 y la edad de devengo, 2 consecutivos e inmediatamente anteriores. Diez años y a los 65; cinco años y de 18 a 65: no los confundas.

2. Cuantía, nacimiento, extinción e incompatibilidad

Artículo 370 TRLGSS · Cuantía de la pensión

Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 364.

Por tanto, la cuantía íntegra 2026 es también de 8.803,20 €/año en 14 pagas, con las mismas reglas de unidad económica, la misma cuantía mínima del 25 % y el mismo complemento por alquiler de 525,00 €/año. Los efectos económicos nacen el primer día del mes siguiente a la solicitud (art. 371).

La pensión de jubilación no contributiva se extingue por: pérdida de la residencia legal o traslado al extranjero superior a 90 días naturales al año (salvo enfermedad justificada); disponer de rentas o ingresos suficientes; o fallecimiento. Es incompatible con la pensión de invalidez no contributiva, con ser causante de la asignación por hijo con discapacidad a cargo y con las pensiones asistenciales y subsidios de garantía de ingresos mínimos.

Artículo 372 TRLGSS · Obligaciones de los beneficiarios

Los perceptores de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva estarán obligados al cumplimiento de lo establecido para la pensión de incapacidad no contributiva en el artículo 368.

Cuadro comparativo de las dos pensiones no contributivas (cifras 2026):

  • Edad: invalidez, 18-65 años; jubilación, ≥ 65.
  • Residencia: invalidez, 5 años (2 previos); jubilación, 10 años (2 consecutivos previos).
  • Discapacidad: invalidez, ≥ 65 % de discapacidad; jubilación, no se exige.
  • Cuantía íntegra: ambas, 8.803,20 €/año en 14 pagas (dos extraordinarias); mínimo garantizado del 25 % de la cuantía; complemento por alquiler, 525 €/año.
  • Gestión: IMSERSO o la Comunidad Autónoma competente (art. 373).
  • A los 65 años, la de invalidez pasa a denominarse de jubilación sin cambiar sus condiciones (art. 367.3).

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