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Tema 10 — La jubilación contributiva

Bloque II · Temario específico de Seguridad Social Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social · Ingreso libre

  1. Concepto y contingencia protegida.
  2. La jubilación ordinaria: requisitos y edad de jubilación.
  3. La cuantía de la prestación: base reguladora y porcentaje.
  4. La jubilación anticipada.
  5. La jubilación parcial y la jubilación flexible.
  6. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el trabajo.
  7. Suspensión y extinción de la prestación.
  8. Especial referencia a la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011.

Epígrafe 1 — Concepto y contingencia protegida

1. Qué protege la jubilación contributiva

La jubilación es la prestación estrella del nivel contributivo: la que cierra la vida laboral y sustituye el salario por una renta vitalicia. Su regulación vive en el Capítulo XIII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social —el TRLGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE-A-2015-11724)—, en los artículos 204 a 215. El precepto de cabecera, el art. 204, no describe la situación protegida sino la prestación: define qué se cobra, no cuándo se está protegido.

Artículo 204 TRLGSS · Concepto de la pensión de jubilación

La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

De la lectura del precepto se deducen los tres rasgos que definen la prestación. Es única (un beneficiario, una pensión de jubilación, aunque haya cotizado a varios regímenes), es vitalicia (se cobra hasta el fallecimiento) y su nacimiento se anuda a dos hechos: haber alcanzado la edad legalmente fijada y haber cesado en el trabajo. La contingencia protegida, leída al derecho, es la pérdida de ingresos que sufre quien, cumplida esa edad, pone fin a su vida laboral —o la reduce, en las modalidades parciales—.

El art. 204 habla del cese «en el trabajo por cuenta ajena» porque regula el Régimen General, pero la jubilación existe en todos los regímenes del sistema (con las adaptaciones del RETA, el mar, etc.). La regla del cómputo recíproco de cotizaciones permite sumar lo cotizado en distintos regímenes —e incluso en Clases Pasivas— para causar y calcular la pensión, siempre que los períodos no se superpongan.

2. Una precisión de nombre: la incapacidad que «pasa» a jubilación

Hay una equivalencia terminológica que las preguntas de test aprovechan. Cuando el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente cumple la edad de acceso ordinario a la jubilación, su pensión pasa a denominarse pensión de jubilación. Es solo un cambio de nombre: no varían ni la cuantía ni las condiciones de la prestación que se venía percibiendo.

El cambio de denominación de la incapacidad permanente a jubilación no modifica la prestación: no la mejora, no la recalcula, no cambia su base reguladora. Es un mero ajuste nominal al cumplir la edad ordinaria. Marcar la opción que diga «se recalcula» o «se revisa la cuantía» es caer en la trampa.


Epígrafe 2 — La jubilación ordinaria: requisitos y edad de jubilación

1. Los requisitos de acceso

Para causar la pensión ordinaria de jubilación hay que reunir, además del alta (o asimilación al alta), dos requisitos nucleares: la edad y un período mínimo de cotización —la llamada carencia—. El art. 205 los concentra.

Artículo 205 TRLGSS · Beneficiarios de la jubilación ordinaria

  1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

Tres ideas se desprenden del literal. Primera: la regla general del art. 165.1 exige estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta. Segunda: la carencia es doble —una carencia genérica de 15 años y una carencia específica de 2 años dentro de los últimos 15—. Tercera: la edad no es única, sino que juega en pareja con los años cotizados (a más cotización, menos edad).

La carencia genérica de 15 años equivale a 5.475 días cotizados. Para ese cómputo no se cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias. Y en contratos temporales cuya duración efectiva sea igual o inferior a 5 días (art. 249 bis TRLGSS), cada día cotizado se computa como 1,4 días a efectos de acreditar el período de cotización exigido para jubilarse.

El art. 205 remata con una regla clave para la jubilación sin alta. Puede causarse la pensión aunque en el momento del hecho causante no se esté en alta ni en situación asimilada, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización. Pero —y aquí está el matiz— para causar pensión en el Régimen General y en otro régimen desde la no-alta, las cotizaciones de cada uno deben superponerse al menos durante quince años.

Desde una situación de no alta se puede acceder a la jubilación ordinaria, pero nunca a una jubilación anticipada: la anticipada exige siempre alta o asimilación al alta en el momento del hecho causante. Confundir ambas es un error frecuente.

Las situaciones asimiladas al alta a estos efectos son numerosas: excedencia por cuidado de hijo o familiar, convenio especial, desempleo total y subsidiado, paro involuntario tras agotar la prestación, huelga legal y cierre patronal (alta especial), traslado al extranjero por la empresa, períodos de inactividad de fijos discontinuos, o el período computado como cotización efectiva de las víctimas de violencia de género, entre otras.

2. La edad de jubilación: el régimen final y el transitorio de 2026

Aquí está el corazón del tema y la trampa más repetida. El art. 205.1.a) fija el régimen definitivo: 67 años, o 65 si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización. Pero ese régimen no está plenamente en vigor todavía. La disposición transitoria séptima del TRLGSS eleva la edad de forma gradual hasta 2027, y es su tabla —no el art. 205— la que rige en 2026.

Disposición transitoria 7ª TRLGSS · Aplicación paulatina de la edad (tramo final)

Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a) […] se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

AñoPeríodos cotizadosEdad exigida
202438 años o más65 años
2024Menos de 38 años66 años y 6 meses
202538 años y 3 meses o más65 años
2025Menos de 38 años y 3 meses66 años y 8 meses
202638 años y 3 meses o más65 años
2026Menos de 38 años y 3 meses66 años y 10 meses
A partir de 202738 años y 6 meses o más65 años
A partir de 2027Menos de 38 años y 6 meses67 años

Dato vigente en 2026 (verificado en la DT 7ª TRLGSS, texto consolidado a 4-feb-2026): la edad ordinaria es de 66 años y 10 meses, salvo que se acrediten 38 años y 3 meses o más de cotización, en cuyo caso son 65 años. El régimen del art. 205.1.a) —67 años / 65 con 38 años y 6 mesesno llega hasta 2027. Si un enunciado pregunta «la edad ordinaria en 2026», la respuesta es 66 años y 10 meses, no 67.

Ojo al umbral de cotización que abre la puerta a los 65 años, porque también sube cada año: en 2026 son 38 años y 3 meses, pero desde 2027 serán 38 años y 6 meses. Es fácil mezclar el «38 años y 3 meses» (umbral de 2026) con el «38 años y 6 meses» (umbral definitivo).

Para fijar la edad se computan los días efectivamente cotizados más ciertos períodos asimilados: los días por excedencia por cuidado de hijo o familiar, los 270 días por hijo del beneficio por cuidado de menores (art. 236), y los períodos por parto del art. 235 —112 días por parto de un hijo, más 14 días por cada hijo adicional en parto múltiple—.


Epígrafe 3 — La cuantía de la prestación: base reguladora y porcentaje

1. La fórmula: base reguladora × porcentaje

La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora (BR) el porcentaje que corresponda por los años cotizados. Ese resultado puede luego minorarse (coeficientes reductores de la anticipada), incrementarse (demora, complemento de brecha de género, complementos por mínimos) y, en todo caso, queda sometido a un tope máximo.

2. La base reguladora: el régimen final y el transitorio de 2026

El art. 209 fija el modelo definitivo de cálculo de la base reguladora, que solo estará plenamente vigente desde 2037.

Artículo 209.1 TRLGSS · Base reguladora (régimen definitivo, aplicación íntegra desde 2037)

La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante […]. Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores […]. De las 348 bases […] se elegirán de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.

El modelo definitivo, por tanto, toma una ventana de 29 años (348 meses), descarta las 24 peores bases y divide la suma de las 324 restantes entre 378 (que son 324 más las dos pagas extra de cada uno de los 27 años computados). Pero en 2026 no se aplica ese modelo, sino el transitorio de la disposición transitoria cuadragésima.

Disposición transitoria 40ª TRLGSS · Base reguladora en 2026

Desde 1 de enero de 2026, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 304 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

Base reguladora vigente en 2026 (DT 40ª TRLGSS): ventana de 304 meses, se eligen las 302 mejores bases y se dividen entre 352,33. El régimen del art. 209.1 (348 meses / 302→324 mejores / entre 378) es el de destino: su redacción rige desde 2026 pero solo se aplica en su integridad desde 2037 (hasta entonces, modulada por la DT 40ª). No los confundas: en 2026 el divisor es 352,33, no 378.

A esto se añade una opción dual silenciosa, introducida por la reforma de 2023 y recogida en el apartado 7 de la DT 4ª. Para los hechos causantes producidos entre 2026 y 2040, la entidad gestora calcula la BR por el método transitorio vigente y, en paralelo, por el modelo anterior a la reforma (redacción del art. 209.1 vigente a 1 de enero de 2023: 300 meses, dividido entre 350), y aplica el que resulte más favorable al pensionista.

Opción dual de la base reguladora (DT 4ª.7 TRLGSS). Durante el período 2026-2040 el INSS compara el cálculo transitorio nuevo con el método de 2023 (últimos 25 años / 300 meses entre 350) y aplica de oficio el más beneficioso. No es que el trabajador elija: la gestora lo hace automáticamente. La respuesta a «¿cómo se calcula la BR en 2026?» es doble cálculo, resultado más favorable.

Integración de lagunas. Si en la ventana de cómputo hay meses sin obligación de cotizar (lagunas), las primeras 48 mensualidades se rellenan con la base mínima del Régimen General y el resto con el 50 % de esa base mínima (art. 209.1.b). Para reducir la brecha de género, la DT 41ª mejora ese relleno en favor de las mujeres (y de ciertos hombres): de la mensualidad 49 a la 60, la laguna se integra al 100 % de la base mínima; de la 61 a la 84, al 80 %.

3. El porcentaje: escala por años cotizados

Sobre la base reguladora se aplica un porcentaje que crece con lo cotizado.

Artículo 210.1 TRLGSS · Porcentaje aplicable a la base reguladora

a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.

b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto [de demora].

Con este régimen definitivo (vigente desde 2027) se alcanza el 100 % con 37 años cotizados. Pero, igual que la edad y la BR, la escala del porcentaje también tiene un transitorio —la disposición transitoria novena— que rige en 2026: por ese transitorio, en 2026 el 100 % se alcanza con 36 años y 6 meses cotizados.

Disposición transitoria 9ª TRLGSS · Porcentaje en 2026

Durante los años 2023 a 2026: por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento, y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

Escala del porcentaje vigente en 2026 (DT 9ª): los primeros 49 meses tras el año 15 valen 0,21 % cada uno; los 209 restantes, 0,19 %. El régimen del art. 210.1.b) (0,19 % / 0,18 %) solo entra a partir de 2027. En 2026 el porcentaje sube algo más deprisa al principio.

4. Los ajustes de la cuantía

Demora (art. 210.2). Quien accede a la jubilación más tarde de la edad ordinaria, habiendo reunido ya la carencia, recibe un complemento por demora a elegir entre tres modalidades: (a) un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo de retraso; (b) una cantidad a tanto alzado en función de los años cotizados; o (c) una combinación de las dos anteriores. De no elegir, se aplica la modalidad (a). El complemento por demora no se aplica en la jubilación parcial, ni en la flexible, ni cuando se accede desde una situación asimilada al alta.

Tope máximo (art. 57). La cuantía final no puede superar el límite máximo de las pensiones.

Artículo 57 TRLGSS · Limitación de la cuantía inicial

El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La pensión máxima no es una cifra fija en la ley: la fija cada año la LPGE (art. 57) y se revaloriza con el IPC (art. 58.2). Cualquier enunciado que dé un importe en euros como «pensión máxima» está anclado al ejercicio concreto y caduca cada 1 de enero. Lo que hay que retener es el mecanismo, no un número.

Complemento para la reducción de la brecha de género (art. 60). Se reconoce a mujeres y hombres beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad que hayan tenido uno o más hijos. Su importe por hijo lo fija la LPGE cada año y su cuantía se limita a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo (no es un tope de cuatro hijos). Tiene naturaleza de pensión pública contributiva y no computa a efectos del tope máximo. No se reconoce en la jubilación parcial (art. 60.4).

El complemento de brecha de género se paga por hijo/a —con la cuantía total limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo— y se fija anualmente en la LPGE (para 2026, del orden de ~36,90 € mensuales por hijo, sujeto a la revalorización del ejercicio). Igual que la pensión máxima, el euro exacto depende de la norma anual: no lo memorices como dato fijo. Dato de contexto: la STJUE de 15 de mayo de 2025 obligó a reconocerlo a los hombres en igualdad con las mujeres, superando la redacción original que los trataba de forma distinta.


Epígrafe 4 — La jubilación anticipada

Frente a la jubilación ordinaria, la anticipada permite acceder a la pensión antes de la edad ordinaria. Todas sus modalidades exigen estar en alta o asimilación al alta (nunca desde la no-alta) y, salvo excepciones tasadas, penalizan la cuantía con coeficientes reductores. Se distinguen cinco modalidades.

1. Anticipada por razón de la actividad (art. 206)

Se rebaja la edad, por real decreto, en actividades excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres con elevados índices de morbilidad o mortalidad, aplicando coeficientes reductores de la edad.

Artículo 206.1 y 206.6 TRLGSS · Anticipada por actividad

  1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto […] en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad […].

  2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

El procedimiento para establecer estos coeficientes lo desarrolla el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, que sustituyó al régimen anterior. La aplicación de coeficientes lleva aparejada una cotización adicional a cargo de empresa y trabajador, y los coeficientes se revisan cada diez años. Se han reconocido en colectivos como mineros, personal de vuelo, ciertos ferroviarios, bomberos, policías autonómicas y locales, y —vía RD 919/2025— agentes forestales y medioambientales.

La anticipada por actividad no consume coeficientes de otras jubilaciones: los coeficientes reductores de la edad no se tienen en cuenta para acreditar la edad de acceso a la jubilación parcial, ni al complemento por demora del art. 210.2, ni a cualquier otra modalidad de anticipada. Y el suelo absoluto es 52 años.

2. Anticipada en caso de discapacidad (art. 206 bis)

La edad se reduce para personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % (RD 1539/2003) o igual o superior al 45 % cuando se trate de discapacidades que reduzcan la esperanza de vida (RD 1851/2009). El suelo general es también de 52 años, salvo el caso del 45 %, en el que excepcionalmente puede bajarse hasta los 56 años.

3. Anticipada por causa no imputable al trabajador (art. 207)

Es la anticipada involuntaria: procede cuando la relación laboral se extingue por causas ajenas a la voluntad del trabajador (despido colectivo, despido objetivo, resolución judicial concursal, fuerza mayor, muerte/jubilación/incapacidad del empresario, violencia de género, etc.).

Artículo 207.1 TRLGSS · Requisitos de la anticipada involuntaria

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) […].

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años […].

La pensión se reduce mediante un coeficiente por cada mes de anticipación, que varía según los años cotizados (a más cotización, menor penalización). Para 48 meses de adelanto, la reducción va del 30 % (menos de 38 años y 6 meses cotizados) al 24 % (44 años y 6 meses o más).

4. Anticipada por voluntad del interesado (art. 208)

Es la anticipada voluntaria, con requisitos más exigentes que la involuntaria.

Artículo 208.1 TRLGSS · Requisitos de la anticipada voluntaria

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) […].

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años […].

c) […] el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado […] al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula.

Contraste clave involuntaria (art. 207) vs. voluntaria (art. 208): la involuntaria adelanta hasta 4 años, exige 33 años cotizados y 6 meses como demandante de empleo; la voluntaria adelanta solo 2 años, exige 35 años cotizados y que la pensión resultante supere la mínima. La voluntaria es más dura en todo salvo en el adelanto máximo.

Los coeficientes reductores de la anticipada se aplican sobre la pensión ya calculada. Cuando esta supera el tope del art. 57, la penalización opera sobre el tope, no sobre la pensión teórica; y una DT 34ª gradúa entre 2024 y 2033 este cálculo para las bases reguladoras que superan la pensión máxima, garantizando que la pensión reconocida nunca sea inferior a la que habría correspondido con las normas de 2021.

5. Anticipada de derecho transitorio: el mutualista (DT 4ª.2ª)

Sobrevive un régimen anterior para quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967.

Disposición transitoria 4ª.2ª TRLGSS · Jubilación del mutualista

Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

Si el cese es involuntario y se acreditan 30 o más años de cotización, la reducción baja según lo cotizado: 7,5 % (30-34 años), 7 % (35-37), 6,5 % (38-39) y 6 % (40 o más años).


Epígrafe 5 — La jubilación parcial y la jubilación flexible

1. La jubilación parcial (art. 215)

La jubilación parcial permite cobrar parte de la pensión mientras se sigue trabajando a tiempo parcial. Hay dos vías.

Vía A — sin contrato de relevo (art. 215.1). Quien ya ha cumplido la edad ordinaria y reúne la carencia puede reducir su jornada entre un 25 % y un 75 % y jubilarse parcialmente sin necesidad de contratar a un relevista.

Vía B — con contrato de relevo (art. 215.2). Quien aún no ha alcanzado la edad ordinaria puede anticiparse si se celebra simultáneamente un contrato de relevo.

Artículo 215.2 TRLGSS · Jubilación parcial anticipada con relevo

a) Tener cumplida […] una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un período de cotización de treinta y tres años […]. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, […] se reducirá al de veinticinco años.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores […].

c) Que la reducción de su jornada […] se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 […].

d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de los seis últimos meses […].

e) Los contratos de relevo […] tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.

Números del contrato de relevo (art. 215.2): adelanto máximo 3 años, carencia 33 años (25 si discapacidad ≥33 %), antigüedad 6 años, jornada reducida 25-75 %, base del relevista ≥65 % del promedio, contrato relevo indefinido y a jornada completa y mantenido 2 años tras la extinción de la parcial.

La cuantía de la pensión parcial es el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada a la pensión que correspondería según lo cotizado (sin el complemento por demora). Las cotizaciones del contrato a tiempo parcial se computan como si fueran al 100 % para las futuras pensiones (art. 15 RD 1131/2002). Se extingue por fallecimiento, por reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, por incapacidad permanente incompatible o por extinción del contrato a tiempo parcial —salvo despido declarado improcedente—.

Existe una jubilación parcial de derecho transitorio (DT 4ª.6) para la industria manufacturera, que conserva el régimen anterior a la Ley 27/2011 para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2030. Su cotización durante la parcial sube de forma gradual: 40 % en 2025, 50 % en 2026, 60 % en 2027, 70 % en 2028 y 80 % en 2029. El dato «50 %» es el vigente en 2026.

2. La jubilación flexible (art. 213.1)

La jubilación flexible es distinta de la parcial: aquí el trabajador ya es pensionista de jubilación total y vuelve a trabajar a tiempo parcial, compatibilizando ambas.

Artículo 213.1, párrafo segundo, TRLGSS · Jubilación flexible

No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Se desarrolla en el RD 1132/2002. La jornada del pensionista debe moverse en la horquilla del 25 % al 75 % (art. 12.6 ET); si supera el 75 %, ya no es flexible y la pensión se suspende (salvo que quepa la jubilación activa). Durante la flexible, la pensión se reduce en proporción inversa a la jornada trabajada, existe obligación de cotizar y esas cotizaciones sirven para mejorar la pensión al finalizar.

Diferencia parcial vs. flexible: en la parcial el acceso a la jubilación es simultáneo al mantenimiento del trabajo (nunca se ha jubilado del todo); en la flexible el trabajador ya está jubilado (es pensionista total) y retorna a un empleo parcial. La parcial mira al momento de jubilarse; la flexible, a un pensionista que vuelve.


Epígrafe 6 — Compatibilidad de la pensión de jubilación y el trabajo

1. La regla general: incompatibilidad

Artículo 213 TRLGSS · Incompatibilidades

  1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

[…] 4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar […].

La incompatibilidad es, por tanto, el principio general, con salvedades tasadas. Además, el desempeño de un puesto en el sector público (Ley 53/1984) y de altos cargos (Ley 3/2015) es siempre incompatible: la pensión se suspende mientras dura el cargo. La compatibilidad plena del art. 213.4 —trabajo por cuenta propia con ingresos ≤ SMI anual, sin cotizar y sin generar nuevos derechos— es la única que permite cobrar el 100 % de la pensión sin ningún requisito de demora.

2. La jubilación activa (art. 214)

Es la modalidad estrella de compatibilidad: permite trabajar y cobrar un porcentaje de la pensión.

Artículo 214 TRLGSS · Pensión de jubilación activa

  1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad [ordinaria] […] se hubiera reunido el período mínimo de cotización […], y entre dicha fecha y la del hecho causante […] haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación […] será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena […] o por cuenta propia […]. A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.

La cuantía compatible se calcula con una escala en función de la demora (art. 214.2):

Demora en el accesoPorcentaje de la pensión compatible
1 año45 %
2 años55 %
3 años65 %
4 años80 %
5 años o más100 %

Ese porcentaje se incrementa 5 puntos por cada 12 meses ininterrumpidos en jubilación activa, con el máximo del 100 %. Si la actividad es por cuenta propia y se tiene contratado indefinidamente al menos a un trabajador (con antigüedad mínima de 18 meses, o un nuevo empleado sin vínculo previo en 2 años), el porcentaje alcanza el 75 % cuando la demora ha sido de 1 a 3 años.

Durante la jubilación activa se cotiza únicamente por incapacidad temporal y contingencias profesionales, más una cotización especial de solidaridad del 9 % (repartida 7 % empresa / 2 % trabajador), que no computa para prestaciones. El pensionista no tiene derecho a complementos por mínimos mientras compatibiliza, y esta modalidad no es aplicable a puestos o altos cargos del sector público.

La jubilación activa exige acceder desde una jubilación ordinaria (no anticipada ni bonificada) y que haya pasado al menos un año desde la edad ordinaria. Confundir la jubilación activa (escala 45-100 % según demora) con la compatibilidad del art. 213.4 (cuenta propia, 100 %, ingresos ≤ SMI) es un error habitual: son mecanismos distintos.


Epígrafe 7 — Suspensión y extinción de la prestación

1. Suspensión

La pensión se suspende —no se pierde— cuando el pensionista pasa a realizar un trabajo incompatible con ella. Debe comunicarlo previamente al INSS. La consecuencia es doble: queda en suspenso el percibo de la pensión (y la asistencia sanitaria como pensionista), y la empresa que le contrate debe darle de alta y cotizar con normalidad. Esas cotizaciones pueden mejorar la pensión posterior (incrementando el porcentaje o eliminando la incidencia de coeficientes reductores), pero nunca alterar la base reguladora ya fijada.

La suspensión por trabajo incompatible es reversible: al cesar en la actividad, se restablece el percibo íntegro de la pensión. La suspensión es un paréntesis; no extingue el derecho.

2. Extinción

Aquí está una de las trampas más limpias del tema. La pensión de jubilación es vitalicia (art. 204) y su reconocimiento es imprescriptible (art. 212). En la práctica, la única causa de extinción operativa es el fallecimiento del pensionista.

La normativa histórica (art. 17 de la Orden de 18 de enero de 1967) preveía dos causas de extinción —fallecimiento y sanción disciplinaria con pérdida de la pensión—, pero la sanción no se ha desarrollado ni resulta operativa. Por eso, a efectos prácticos, la única forma de extinguir la pensión de jubilación es el fallecimiento. Marcar la sanción como causa vigente es caer en la trampa.


Epígrafe 8 — Especial referencia a la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011

1. Qué salva la cláusula de salvaguarda

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, endureció la jubilación (subida de la edad a 67, ampliación de la base reguladora a 25 años, nueva escala de porcentajes). Entró en vigor el 1 de enero de 2013. Para no perjudicar a quienes ya estaban al margen del mercado laboral antes de esa fecha, el legislador conservó —mediante una cláusula de salvaguarda— la aplicación de la regulación anterior a determinados colectivos. Esa cláusula vive hoy en el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS.

Disposición transitoria 4ª.5 TRLGSS · Aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 […], a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

La legislación aplicable a estos colectivos es la vigente a 31 de diciembre de 2012 (víspera de la entrada en vigor de la Ley 27/2011). No obstante, la letra c) del precepto añade una válvula de escape: la entidad gestora aplicará la legislación vigente en la fecha del hecho causante cuando resulte más favorable al interesado.

La fecha clave de la salvaguarda es el 1 de abril de 2013, no el 1 de enero de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 27/2011). Relaciones laborales extinguidas antes del 1 de abril de 2013 —o afectadas por ERE, convenios o concursos anteriores a esa fecha— conservan el régimen anterior a la Ley 27/2011. Y la ley aplicable es la de 31 de diciembre de 2012.

La salvaguarda es un derecho de opción implícito: el colectivo protegido conserva la regulación antigua, pero si la nueva le beneficia (letra c), se le aplica esta. Es una regla pro beneficiario: nunca puede salir perdiendo por el mero paso del tiempo normativo.

2. Por qué importa a la gestión

Este epígrafe no es un residuo histórico: hay pensiones que todavía se causan al amparo de la normativa anterior a la Ley 27/2011, porque el hecho causante puede producirse muchos años después de la extinción de la relación laboral. El personal de gestión debe identificar el colectivo salvaguardado, aplicar la legislación de 2012 y, en paralelo, comprobar si la vigente resulta más favorable. Junto a esta salvaguarda conviven otras dos transitorias que miran al pasado y que conviene no confundir con ella: la de la jubilación parcial de la industria manufacturera (DT 4ª.6, pensiones causadas antes de 2030) y la del SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez), prestaciones de un seguro extinguido en 1967 que aún se reconocen a quienes reunían requisitos a 1 de enero de 1967.

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