Tema 1 — La Constitución Española de 1978 y las instituciones del Estado
Derecho Constitucional y Administrativo · Anexo I.1.2 Cuerpo Técnico de Hacienda · Ingreso libre y promoción interna
- La Constitución Española de 1978: características y estructura.
- La Corona.
- Las Cortes Generales.
- El Gobierno.
- El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
- Derechos fundamentales y libertades públicas.
Epígrafe 1 — La Constitución Española de 1978: características y estructura
1. Qué es la Constitución y cómo se aprobó
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español: la que organiza los poderes del Estado, reconoce los derechos de los ciudadanos y fija los límites dentro de los cuales pueden moverse todas las demás normas. No es una ley más entre otras, sino la norma que decide la validez del resto. Esa posición se expresa en dos ideas: la Constitución es norma jurídica directamente aplicable —no un mero programa político— y es norma superior, de modo que toda ley que la contradiga es nula.
La primera idea la afirma el propio texto en su art. 9.1 al declarar que ciudadanos y poderes públicos están sujetos «a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»: la Constitución vincula, y vincula también al legislador. La segunda se articula mediante el Tribunal Constitucional (Título IX), que expulsa del ordenamiento las leyes contrarias a ella, y mediante los procedimientos agravados de reforma (Título X), que impiden que una mayoría parlamentaria ordinaria pueda alterarla como si fuera una ley cualquiera.
El iter de aprobación siguió estas fechas:
| Hito | Fecha |
|---|---|
| Elecciones a Cortes constituyentes | 15 de junio de 1977 |
| Aprobación por el Pleno del Congreso y del Senado | 31 de octubre de 1978 |
| Ratificación en referéndum del pueblo español | 6 de diciembre de 1978 |
| Sanción por el Rey ante las Cortes | 27 de diciembre de 1978 |
| Publicación en el «BOE» y entrada en vigor | 29 de diciembre de 1978 |
La entrada en vigor el mismo día de la publicación la ordena la disposición final, que se aparta así de la vacatio legis general de veinte días del art. 2.1 del Código Civil.
Desde 1978 la Constitución ha sido reformada tres veces, siempre por el procedimiento ordinario del art. 167:
- 27 de agosto de 1992 — art. 13.2, para añadir las palabras «y pasivo» y permitir así el sufragio pasivo de los ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales, tal como exigía el Tratado de Maastricht.
- 27 de septiembre de 2011 — art. 135, que constitucionalizó el principio de estabilidad presupuestaria y la prioridad absoluta del pago de los intereses y el capital de la deuda pública.
- 15 de febrero de 2024 — art. 49, que sustituyó la terminología de «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» por la de personas con discapacidad y reformuló el precepto en clave de derechos.
Las tres reformas se tramitaron por la vía del art. 167 (procedimiento ordinario) y ninguna llegó a someterse a referéndum, porque en ninguna de ellas lo solicitó una décima parte de los miembros de alguna de las Cámaras dentro de los quince días siguientes a la aprobación. El referéndum del art. 167.3 es facultativo, solo es preceptivo en el procedimiento agravado del art. 168. Y las tres afectaron a preceptos situados fuera del ámbito reservado al art. 168 (Título preliminar, Sección 1.ª del Capítulo II del Título I y Título II), lo que explica que bastase la vía ordinaria.
La cuarta reforma (19 de mayo de 2026). La cuenta clásica de «tres reformas» ha quedado desfasada: desde el 19 de mayo de 2026 (Ref. BOE-A-2026-10881) la Constitución ha sido reformada cuatro veces, siempre por el mismo cauce ordinario del art. 167. La última modificó el art. 69.3, que fija las circunscripciones del Senado en las provincias insulares. La redacción anterior agrupaba a Ibiza y Formentera en una sola circunscripción insular; la reforma las desdobla, de modo que cada una de las dos islas pasa a constituir circunscripción propia a efectos de elección de Senadores. No se toca el número de Senadores provinciales (cuatro por provincia, art. 69.2) ni la designación autonómica del art. 69.5: solo se reordena el mapa insular.
Este es el texto vigente del apartado reformado (el art. 69 completo aparece en el Epígrafe 3):
- En las provincias insulares, cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores −Gran Canaria, Mallorca y Tenerife− y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.
Con esta última, el cuadro correcto a día de hoy es de cuatro reformas, todas por el procedimiento ordinario del art. 167 y ninguna sometida a referéndum:
| Año | Artículo | Objeto de la reforma |
|---|---|---|
| 1992 | art. 13.2 | Añade el sufragio pasivo de los ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales (exigencia del Tratado de Maastricht). |
| 2011 | art. 135 | Constitucionaliza la estabilidad presupuestaria y la prioridad absoluta del pago de la deuda pública. |
| 2024 | art. 49 | Sustituye la terminología por la de personas con discapacidad y reformula el precepto en clave de derechos. |
| 2026 | art. 69.3 | Desdobla la circunscripción insular, dando circunscripción propia a Ibiza y a Formentera en la elección de Senadores. |
La reforma de 2026 tiene eficacia diferida: según su disposición transitoria única, la creación de las circunscripciones electorales de Ibiza y Formentera queda pospuesta hasta la convocatoria de las primeras elecciones al Senado que se celebren tras su entrada en vigor. El texto ya está vigente, pero su efecto práctico sobre el reparto de escaños no operará hasta esos comicios. Es, además, la primera reforma constitucional que afecta a la composición de una de las Cámaras: las cuatro han seguido la vía del art. 167 y ninguna ha requerido el procedimiento agravado del art. 168 ni referéndum obligatorio.
2. Las características de la Constitución de 1978
La doctrina destaca cuatro rasgos, cada uno con consecuencias jurídicas propias.
a) Consensuada. No fue el texto impuesto por una mayoría, sino el resultado de un pacto entre fuerzas políticas de origen muy diverso. Ese origen explica dos rasgos del articulado: la presencia de fórmulas deliberadamente abiertas —«Estado social y democrático de Derecho», «economía de mercado», «los poderes públicos garantizarán»— y la técnica de la desconstitucionalización parcial de algunas materias, remitidas a la ley (así, todo el diseño territorial del Título VIII, que la Constitución no cierra: no enumera las Comunidades Autónomas ni fija sus competencias definitivas, sino que establece un procedimiento para crearlas).
b) Rígida. La Constitución no puede modificarse por el procedimiento legislativo común. El Título X establece procedimientos agravados de reforma que exigen mayorías cualificadas y, en el caso del art. 168, disolución de las Cortes y referéndum obligatorio. La rigidez es lo que hace posible la supremacía: si la Constitución pudiera reformarse por mayoría simple, sería jurídicamente indistinguible de una ley ordinaria. Además, la Constitución es de rigidez variable, porque distingue dos procedimientos de dificultad muy distinta según la materia afectada.
c) Extensa. Con 169 artículos más el preámbulo y las disposiciones, es una de las constituciones más largas del constitucionalismo europeo y, desde luego, la más extensa de la historia española tras la de 1812. Esa extensión responde a la voluntad de regular con detalle tanto la parte dogmática (un Título I muy amplio, arts. 10 a 55) como la orgánica.
d) Derivada (no originaria). En su elaboración se siguieron los cauces formales previstos por el régimen anterior —la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, aprobada como Ley Fundamental y ratificada en referéndum—, de modo que la ruptura material con el franquismo se produjo respetando la continuidad formal.
A estos cuatro rasgos suelen añadirse otros tres de indudable relevancia práctica: es escrita y codificada en un único texto; es monárquica en la forma política del Estado (art. 1.3) pero democrática en su fundamento (art. 1.2); y es inacabada en el sentido de que remite a numerosas leyes orgánicas de desarrollo (Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Defensor del Pueblo, régimen electoral, estados excepcionales, Consejo de Estado…).
3. La estructura formal del texto
La Constitución se ordena así:
- Preámbulo — sin valor normativo directo, pero con valor interpretativo. Proclama la voluntad de la Nación española de garantizar la convivencia democrática, consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley «como expresión de la voluntad popular», proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones, promover el progreso de la cultura y de la economía y establecer una sociedad democrática avanzada.
- Título Preliminar — arts. 1 a 9. Los principios que vertebran el sistema.
- Título I. De los derechos y deberes fundamentales — arts. 10 a 55, dividido en cinco capítulos.
- Título II. De la Corona — arts. 56 a 65.
- Título III. De las Cortes Generales — arts. 66 a 96.
- Título IV. Del Gobierno y de la Administración — arts. 97 a 107.
- Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales — arts. 108 a 116.
- Título VI. Del Poder Judicial — arts. 117 a 127.
- Título VII. Economía y Hacienda — arts. 128 a 136.
- Título VIII. De la Organización Territorial del Estado — arts. 137 a 158.
- Título IX. Del Tribunal Constitucional — arts. 159 a 165.
- Título X. De la reforma constitucional — arts. 166 a 169.
- Disposiciones: 4 adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final.
La estructura numérica del texto: un preámbulo, un Título Preliminar más diez títulos numerados (I a X), 169 artículos, y 4 + 9 + 1 + 1 disposiciones. El Título Preliminar no lleva número romano y no se cuenta entre los diez.
Materialmente, el texto se divide en dos grandes bloques: la parte dogmática (Título Preliminar y Título I), que fija los valores, principios y derechos, y la parte orgánica (Títulos II a X), que organiza los poderes.
4. Los principios del Título Preliminar (arts. 1 a 9)
Artículo 1 de la Constitución · Estado social y democrático de Derecho
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Los tres apartados contienen tres decisiones distintas. El apartado 1 define la forma de Estado mediante una fórmula acumulativa: de Derecho (sometimiento de los poderes públicos a la ley, con las garantías del art. 9.3), democrático (legitimación en la voluntad popular, arts. 23 y 66) y social (obligación prestacional de los poderes públicos, arts. 9.2 y 39 a 52). Los cuatro valores superiores no son retórica: el Tribunal Constitucional los ha empleado como canon de enjuiciamiento y como criterio de interpretación de todo el ordenamiento.
El apartado 2 consagra la soberanía nacional en el pueblo español —en singular—, lo que excluye la titularidad de la soberanía por parte de fracciones del pueblo o de entes territoriales. El apartado 3 distingue forma de Estado (ap. 1) y forma política o de gobierno (ap. 3): Monarquía parlamentaria significa que la Jefatura del Estado es hereditaria y que el Gobierno responde ante el Parlamento, no ante el Rey.
Artículo 2 de la Constitución · Unidad, autonomía y solidaridad
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
El precepto combina tres términos que deben leerse juntos: unidad (presupuesto), autonomía (derecho reconocido, no soberanía) y solidaridad (límite y corrección). El propio texto distingue «nacionalidades» y «regiones» sin definir ninguna de las dos, y no enumera qué territorios pertenecen a cada categoría: es el ejemplo más claro de la técnica de la desconstitucionalización antes descrita.
Artículo 3 de la Constitución · Las lenguas
El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Existe una asimetría: del castellano se predica un deber de conocimiento y un derecho de uso; de las demás lenguas oficiales, solo la cooficialidad en su territorio conforme al Estatuto. El deber constitucional de conocer se predica únicamente del castellano.
Los arts. 4 (bandera de tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas) y 5 (la capital del Estado es la villa de Madrid) completan los símbolos. Los arts. 6 y 7 regulan de forma paralela partidos políticos —que «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política»— y sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales. Ambos preceptos exigen lo mismo: creación y actividad libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y estructura interna y funcionamiento democráticos. El art. 8 atribuye a las Fuerzas Armadas —Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire— la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Artículo 9 de la Constitución · Sujeción al ordenamiento, igualdad material y garantías
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El art. 9.3 enumera siete garantías del ordenamiento. La lista importa en su orden, y dos de ellas requieren precisión:
- La irretroactividad que garantiza la Constitución no es la de todas las normas, sino solo la de las sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Fuera de ese perímetro, el legislador puede dar efectos retroactivos a una norma. Esto tiene una consecuencia tributaria de primer orden: una ley fiscal que eleve un tipo de gravamen con efectos retroactivos no vulnera automáticamente el art. 9.3, y su enjuiciamiento se traslada al terreno de la seguridad jurídica, ponderando el grado de retroactividad (auténtica o impropia) y las circunstancias del caso.
- La interdicción de la arbitrariedad prohíbe a los poderes públicos actuar sin justificación objetiva y razonable, y opera también frente al legislador, aunque el control sea aquí especialmente deferente.
Los principios del art. 9.3 son garantías del ordenamiento, no derechos fundamentales susceptibles de amparo por sí mismos. Su vulneración se hace valer, en su caso, por vía del recurso o la cuestión de inconstitucionalidad (art. 161.1.a y art. 163), no mediante el recurso de amparo, que está reservado a los derechos del art. 14, la Sección 1.ª del Capítulo II y la objeción de conciencia del art. 30.2 (art. 53.2).
5. La reforma constitucional (arts. 166 a 169)
La rigidez se materializa en el Título X, que regula un procedimiento ordinario (art. 167) y uno agravado o de revisión (art. 168), más un límite temporal (art. 169) y una regla de iniciativa (art. 166).
Artículo 166 de la Constitución · La iniciativa de reforma
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
La remisión es decisiva: los apartados 1 y 2 del art. 87 atribuyen la iniciativa al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Queda excluida la iniciativa legislativa popular —regulada en el art. 87.3— porque el art. 166 no la menciona.
Artículo 167 de la Constitución · Procedimiento ordinario de reforma
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168 de la Constitución · Procedimiento agravado de revisión
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169 de la Constitución · Límite temporal
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
Las diferencias entre ambos procedimientos, de un vistazo:
| Elemento | Ordinario (art. 167) | Agravado (art. 168) |
|---|---|---|
| Ámbito | Todo lo no reservado al art. 168 | Revisión total · Título Preliminar · Sección 1.ª del Cap. II del Título I (arts. 15-29) · Título II (la Corona) |
| Mayoría | 3/5 de cada Cámara (o Comisión paritaria; o 2/3 del Congreso con mayoría absoluta del Senado) | 2/3 de cada Cámara para aprobar el principio |
| Disolución de las Cortes | No | Sí, inmediata y automática |
| Nueva aprobación | — | 2/3 de ambas Cámaras nuevas |
| Referéndum | Facultativo (1/10 de los miembros de una Cámara, en 15 días) | Obligatorio |
El art. 168 protege solo la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I, esto es, los arts. 15 a 29. El art. 14 (igualdad) queda fuera de esa Sección —encabeza el Capítulo II, antes de la rúbrica de la Sección 1.ª— y, por tanto, su reforma seguiría la vía ordinaria del art. 167. Lo mismo ocurre con el art. 10, que abre el Título I pero está situado antes del Capítulo Primero.
Epígrafe 2 — La Corona
1. El Rey, Jefe del Estado (art. 56)
El Título II abre con el precepto que define la posición constitucional del Rey. Es un artículo denso: en tres apartados condensa la naturaleza del cargo, su título y el régimen de irresponsabilidad.
Artículo 56 de la Constitución · El Rey, Jefe del Estado
El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
El apartado 3 contiene la clave del sistema: la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey se sostienen sobre el refrendo. Como el Rey no responde, alguien debe responder por él, y ese alguien es quien refrenda (art. 64.2). El refrendo es el contrapeso de la irresponsabilidad: como el Rey no responde, responde quien refrenda (art. 64.2).
El art. 58 completa el cuadro familiar con una regla tajante: «La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia».
2. Las funciones del Rey (arts. 62 y 63)
Artículo 62 de la Constitución · Funciones del Rey
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63 de la Constitución · Funciones internacionales
El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Todas estas funciones son debidas: el Rey no dispone de un margen de decisión política. Sanciona las leyes que las Cortes aprueban —sin poder de veto—, nombra al candidato que el Congreso ha investido, separa a los ministros que le propone el Presidente y declara la guerra solo si las Cortes lo autorizan.
La diferencia está entre conceder el indulto particular —que el Rey puede hacer «con arreglo a la ley»— y los indultos generales, que la Constitución prohíbe de raíz: el art. 62.i) impide incluso que una ley los autorice. El art. 62.g) encierra otro matiz: el Rey preside el Consejo de Ministros solo a petición del Presidente del Gobierno y a los efectos de ser informado, no lo dirige ni vota en él.
3. El refrendo (art. 64)
Artículo 64 de la Constitución · El refrendo de los actos del Rey
Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
El esquema del refrendo es el siguiente:
| Acto del Rey | Quién refrenda |
|---|---|
| Regla general | Presidente del Gobierno y, en su caso, Ministros competentes |
| Propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno | Presidente del Congreso |
| Nombramiento del Presidente del Gobierno | Presidente del Congreso |
| Disolución del art. 99.5 (fracaso de la investidura en dos meses) | Presidente del Congreso |
| Nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey (art. 65.2) | Nadie: acto exento de refrendo |
| Distribución de la dotación de la Casa (art. 65.1) | Nadie: acto exento de refrendo |
Artículo 65 de la Constitución · La Casa del Rey y la dotación
El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
4. La sucesión en la Corona (art. 57)
Artículo 57 de la Constitución · La sucesión en la Corona
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Cuatro reglas jerarquizadas gobiernan el orden sucesorio: línea anterior > grado más próximo > varón sobre mujer en el mismo grado > mayor edad en el mismo sexo. La tercera es la única que introduce una preferencia por razón de sexo en todo el texto constitucional; se aplica solo dentro del mismo grado y su reforma exigiría la vía agravada del art. 168, por estar el precepto en el Título II.
La regla del apartado 5 ya ha operado: la abdicación de Don Juan Carlos I se hizo efectiva mediante la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio.
La exclusión por matrimonio prohibido del art. 57.4 exige la prohibición expresa y conjunta del Rey y de las Cortes Generales. No basta con la oposición de uno solo. Y la sanción alcanza no solo al contrayente, sino también «a sus descendientes».
5. La Regencia y la tutela (arts. 59 a 61)
Artículo 59 de la Constitución · La Regencia
Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60 de la Constitución · La tutela del Rey menor
Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Regencia y tutela se distinguen así:
| Regencia (art. 59) | Tutela (art. 60) | |
|---|---|---|
| Objeto | Ejercer las funciones constitucionales del Rey | Guarda y educación de la persona del Rey menor |
| Supuestos | Minoría de edad o inhabilitación | Solo minoría de edad |
| Requisitos | Ser español y mayor de edad | Ser mayor de edad y español de nacimiento (si lo nombra el Rey difunto) |
| Composición si la nombran las Cortes | 1, 3 o 5 personas | Una persona |
| Incompatibilidad | — | Con todo cargo o representación política |
Para ser Regente basta ser español, para ser tutor designado testamentariamente hay que ser español de nacimiento. Y los cargos de Regente y tutor solo pueden acumularse en el padre, la madre o los ascendientes directos del Rey.
El art. 61 cierra el Título II con el juramento: el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, presta juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes, al hacerse cargo de sus funciones, prestan el mismo juramento más el de fidelidad al Rey.
Epígrafe 3 — Las Cortes Generales
1. Naturaleza, bicameralismo y funciones (art. 66)
Artículo 66 de la Constitución · Naturaleza y funciones de las Cortes Generales
Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
Las Cortes Generales son inviolables.
Tres funciones nucleares, pues: legislativa, presupuestaria y de control.
El bicameralismo español es imperfecto o asimétrico: el Congreso prevalece sistemáticamente sobre el Senado. Solo el Congreso otorga y retira la confianza al Gobierno (arts. 99, 112 y 113), solo él convalida los decretos-leyes (art. 86.2), y su voluntad se impone en el procedimiento legislativo frente al veto o las enmiendas del Senado (art. 90.2).
2. El Congreso de los Diputados (art. 68)
Artículo 68 de la Constitución · El Congreso de los Diputados
El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
- Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
La Constitución fija una horquilla (300-400) que la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) concreta en 350 Diputados, con un mínimo inicial de dos por provincia y el resto repartido en proporción a la población mediante la regla D’Hondt, con una barrera del 3 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
3. El Senado (art. 69)
Artículo 69 de la Constitución · El Senado
El Senado es la Cámara de representación territorial.
En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
En las provincias insulares, cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores −Gran Canaria, Mallorca y Tenerife− y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
El Senado combina, pues, dos vías: los senadores de elección directa (provinciales, insulares y de Ceuta y Melilla) y los senadores de designación autonómica del apartado 5.
| Congreso | Senado | |
|---|---|---|
| Naturaleza | Representación popular | Representación territorial |
| Composición constitucional | 300-400 (LOREG: 350) | Variable |
| Circunscripción | Provincia, Ceuta y Melilla, 1 Diputado cada una | Provincia (4), islas (3/1), Ceuta y Melilla (2 cada una), CCAA (1 + 1 por millón) |
| Sistema | Proporcional (D’Hondt, barrera 3 %) | Mayoritario de voto limitado (se eligen 4, se votan 3) |
| Mandato | 4 años | 4 años |
4. El estatuto de los parlamentarios (arts. 67, 70 y 71)
El art. 67 establece tres reglas: nadie puede ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente ni acumular el acta de una Asamblea autonómica con la de Diputado al Congreso (ap. 1); los miembros de las Cortes no están ligados por mandato imperativo (ap. 2), lo que consagra la titularidad individual del escaño frente al partido; y las reuniones de parlamentarios sin convocatoria reglamentaria no vinculan a las Cámaras (ap. 3).
El art. 70.1 enumera las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que la ley electoral debe recoger «en todo caso»: componentes del Tribunal Constitucional, altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley —con la excepción de los miembros del Gobierno—, Defensor del Pueblo, Magistrados, Jueces y Fiscales en activo, militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, y miembros de las Juntas Electorales. El apartado 2 somete la validez de las actas y credenciales al control judicial.
Artículo 71 de la Constitución · Inviolabilidad, inmunidad y aforamiento
Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Las tres prerrogativas son distintas y no deben confundirse:
- Inviolabilidad (ap. 1): protege las opiniones vertidas en el ejercicio de la función. Es absoluta en su objeto y perpetua en el tiempo: sigue amparando al parlamentario después de terminado el mandato respecto de lo que dijo mientras lo ostentaba.
- Inmunidad (ap. 2): protege frente a la detención —salvo flagrante delito— y frente a la inculpación o procesamiento sin autorización previa de la Cámara (el suplicatorio). Es temporal: dura solo el mandato.
- Aforamiento (ap. 3): no es una inmunidad, sino una regla de competencia. Atribuye el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
La inmunidad no es un privilegio personal sino una garantía de la Cámara, y por eso es irrenunciable por el parlamentario.
5. Organización y funcionamiento (arts. 72 a 80)
- Autonomía de las Cámaras (art. 72): establecen sus propios Reglamentos —sometidos, ellos y su reforma, a una votación final sobre su totalidad que requiere la mayoría absoluta—, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Las sesiones conjuntas las preside el Presidente del Congreso.
- Períodos de sesiones (art. 73): dos ordinarios al año, de septiembre a diciembre y de febrero a junio. Las sesiones extraordinarias se convocan a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras, sobre un orden del día determinado, y se clausuran una vez agotado.
- Sesiones conjuntas (art. 74): para las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. Las decisiones de los arts. 94.1, 145.2 y 158.2 se adoptan por mayoría de cada Cámara, si no hay acuerdo, interviene una Comisión Mixta paritaria y, en última instancia, decide el Congreso por mayoría absoluta. El procedimiento se inicia en el Congreso para el art. 94.1 y en el Senado para los arts. 145.2 y 158.2.
- Pleno y Comisiones (art. 75): las Cámaras pueden delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, con avocación posible por el Pleno en cualquier momento. Quedan exceptuadas la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
- Comisiones de investigación (art. 76): sobre cualquier asunto de interés público; sus conclusiones no son vinculantes para los Tribunales ni afectan a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado se comunique al Ministerio Fiscal. Es obligatorio comparecer.
- Diputación Permanente (art. 78): en cada Cámara, con un mínimo de veintiún miembros en proporción a los grupos, presidida por el Presidente de la Cámara. Asume las facultades de los arts. 73, 86 y 116 cuando las Cámaras están disueltas o ha expirado su mandato, y vela por sus poderes cuando no están reunidas.
- Quórum y mayorías (art. 79): para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros, los acuerdos se aprueban por mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales. El voto es personal e indelegable.
- Publicidad (art. 80): las sesiones plenarias son públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
6. La elaboración de las leyes: el procedimiento legislativo ordinario
La iniciativa legislativa (art. 87) corresponde al Gobierno (proyectos de ley), al Congreso y al Senado (proposiciones de ley), a las Asambleas de las Comunidades Autónomas —que pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto o remitir directamente una proposición a la Mesa del Congreso, delegando un máximo de tres miembros para su defensa— y a la iniciativa popular, que exige no menos de 500.000 firmas acreditadas y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias, de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Los proyectos de ley se aprueban en Consejo de Ministros, que los somete al Congreso acompañados de exposición de motivos y de los antecedentes necesarios (art. 88). Tras el debate y aprobación en el Congreso, el texto pasa al Senado.
Artículo 90 de la Constitución · La intervención del Senado
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
El art. 91 cierra el circuito: el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, «y las promulgará y ordenará su inmediata publicación».
El Senado no puede impedir una ley, solo retrasarla. Frente al veto, el Congreso tiene dos caminos: ratificar de inmediato el texto inicial por mayoría absoluta, o esperar dos meses y ratificarlo entonces por mayoría simple. Frente a las enmiendas, basta con pronunciarse sobre ellas por mayoría simple. Compárese con el art. 90.3: el plazo de dos meses baja a veinte días naturales si el proyecto se declara urgente.
7. Las leyes orgánicas (art. 81)
Artículo 81 de la Constitución · Leyes orgánicas
Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Dos precisiones jurídicas de nivel:
- La reserva de ley orgánica es de interpretación estricta. El Tribunal Constitucional ha entendido que «desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» se refiere a los derechos de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (arts. 15 a 29) —más la objeción de conciencia del art. 30.2— y solo a su desarrollo directo y general, no a cualquier regulación que los roce.
- La relación entre ley orgánica y ley ordinaria no es de jerarquía sino de competencia: cada una tiene su ámbito material propio.
8. La legislación delegada: los decretos legislativos (arts. 82 a 85)
Artículo 82 de la Constitución · La delegación legislativa
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
El art. 83 añade dos prohibiciones absolutas a las leyes de bases: no pueden «autorizar la modificación de la propia ley de bases» ni «facultar para dictar normas con carácter retroactivo». El art. 84 permite al Gobierno oponerse a la tramitación de una proposición de ley o enmienda contraria a una delegación en vigor —pudiendo entonces presentarse una proposición para derogar total o parcialmente la ley de delegación—. Y el art. 85 fija la denominación: las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada reciben el título de Decretos Legislativos.
El Derecho tributario está lleno de textos refundidos aprobados por decreto legislativo (el TRLIRNR, el TRLRHL, el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario…). La diferencia entre las dos modalidades del art. 82.5 importa: la refundición «de mera formulación de un texto único» se limita a reunir los textos vigentes; la que incluye «regularizar, aclarar y armonizar» habilita al Gobierno para resolver antinomias y depurar el texto.
9. Los decretos-leyes (art. 86)
Artículo 86 de la Constitución · Los decretos-leyes
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Tres controles operan sobre el decreto-ley. El presupuesto habilitante —la extraordinaria y urgente necesidad— es controlable por el Tribunal Constitucional, aunque con deferencia hacia el juicio político del Gobierno: desde la STC 29/1982 se exige una motivación explícita y razonada de la urgencia y una conexión de sentido entre la situación descrita y las medidas adoptadas. Los límites materiales del apartado 1 constituyen el segundo control. Y la convalidación parlamentaria del apartado 2 es el tercero.
El límite «no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I» no equivale a «no podrán mencionarlos». El Tribunal Constitucional lo ha interpretado en el sentido de que el decreto-ley no puede regular el régimen general de esos derechos ni ir contra su contenido esencial. En materia tributaria, la STC 182/1997 fijó el criterio decisivo: el decreto-ley no puede alterar «de manera relevante» el deber de contribuir del art. 31.1, atendiendo a qué tributo se modifica, en qué elemento esencial y con qué intensidad. De ahí que un decreto-ley pueda ajustar un tipo o un beneficio fiscal concreto, pero no rehacer la estructura del IRPF.
10. Los tratados internacionales (arts. 93 a 96)
Artículo 93 de la Constitución · Cesión del ejercicio de competencias
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Este es el precepto que sirvió de cauce a la adhesión de España a las Comunidades Europeas (LO 10/1985) y a la ratificación de los sucesivos tratados de la Unión.
Artículo 94 de la Constitución · Tratados que requieren autorización de las Cortes
- La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
- El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
El art. 95 somete a previa revisión constitucional la celebración de un tratado con estipulaciones contrarias a la Constitución, y habilita al Gobierno o a cualquiera de las Cámaras para requerir al Tribunal Constitucional a fin de que declare si existe o no esa contradicción (control previo de constitucionalidad de tratados). El art. 96.1 integra los tratados válidamente celebrados y oficialmente publicados en el ordenamiento interno, con la particularidad de que «sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». El art. 96.2 exige para la denuncia el mismo procedimiento previsto para la aprobación en el art. 94.
Los convenios para evitar la doble imposición encajan de lleno en el art. 94.1, letras d) y e): implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública y exigen medidas legislativas o modifican la aplicación de la ley interna. Necesitan, por tanto, autorización previa de las Cortes Generales, que se tramita iniciándose el procedimiento en el Congreso (art. 74.2) y, si no hay acuerdo entre las Cámaras, se intenta obtener por Comisión Mixta, decidiendo en último término el Congreso por mayoría absoluta. Una vez publicados en el «BOE», sus normas prevalecen sobre la ley interna en los términos del art. 96.1, criterio recogido después por el art. 7.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
11. La función financiera de las Cortes: el Título VII (Economía y Hacienda)
De las tres funciones nucleares del art. 66.2, la presupuestaria —«aprueban sus Presupuestos»— desemboca en el Título VII de la Constitución (arts. 128 a 136), que fija el marco de la actividad económica y financiera del Estado y, con él, buena parte del sustrato constitucional del Derecho tributario y presupuestario. Es la proyección económica de la soberanía que el pueblo ejerce a través de las Cortes: es el legislador quien decide cómo se obtienen los recursos, cómo se gastan y quién controla el resultado.
El marco económico general. El art. 128.1 subordina «toda la riqueza del país […] al interés general», y el art. 128.2 «reconoce la iniciativa pública en la actividad económica», permitiendo reservar por ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio. El art. 131.1 habilita al Estado para planificar por ley la actividad económica general; y el art. 132 ordena que la ley del dominio público se inspire en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Son mandatos dirigidos sobre todo al legislador, por lo que su tenor literal rinde menos en el examen que el de los tres preceptos que siguen.
La potestad tributaria (art. 133). Aquí el tenor sí importa:
Artículo 133 de la Constitución · La potestad tributaria
La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
La potestad originaria es solo del Estado; la de las CCAA y las entidades locales es derivada (subordinada a la Constitución y a las leyes). El apartado 3 enlaza con la reserva de ley del art. 31.3 y explica por qué toda exención o bonificación que afecte a un tributo estatal exige norma con rango legal.
Los Presupuestos Generales del Estado (art. 134). Es el precepto que articula el reparto de papeles entre Gobierno y Cortes:
Artículo 134 de la Constitución · Los Presupuestos Generales del Estado
Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
Los Presupuestos […] tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal […].
El Gobierno deberá presentar […] los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio […], se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior […].
La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
El Gobierno elabora; las Cortes examinan, enmiendan y aprueban. El calendario del art. 134.3 es concreto: como el ejercicio presupuestario arranca el 1 de enero, el proyecto debe entrar en el Congreso antes del 1 de octubre (tres meses antes). Y si no hay aprobación a tiempo, no se abre un vacío: rige la prórroga automática del apartado 4 hasta que se aprueben los nuevos.
El control externo (art. 136). La función financiera se cierra con la rendición de cuentas:
Artículo 136 de la Constitución · El Tribunal de Cuentas
- El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
[…]
- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad […] que los Jueces.
Las Cortes conservan el examen y la aprobación de la Cuenta General del Estado, pero se apoyan en el Tribunal de Cuentas, que actúa por delegación suya (control externo), sin perjuicio de su propia jurisdicción contable. No debe confundirse con la IGAE, que ejerce el control interno de la actividad económico-financiera del sector público estatal.
El art. 134.7 establece una regla clave: la Ley de Presupuestos no crea tributos, solo puede modificarlos si una ley tributaria sustantiva lo habilita. El art. 135, reformado en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria y la prioridad absoluta del pago de los intereses y el capital de la deuda pública, imponiendo un límite constitucional al margen del propio legislador presupuestario.
Epígrafe 4 — El Gobierno
1. Funciones y composición (arts. 97 y 98)
Artículo 97 de la Constitución · Funciones del Gobierno
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Cuatro funciones de dirección más dos potestades. La potestad reglamentaria se ejerce «de acuerdo con la Constitución y las leyes», lo que expresa el doble sometimiento del reglamento a la ley (principio de jerarquía normativa, art. 9.3) y a la reserva de ley.
Artículo 98 de la Constitución · Composición del Gobierno
El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, desarrolla el precepto. El art. 98.1 dice «demás miembros que establezca la ley», y la Ley 50/1997 no ha creado ninguna categoría adicional: los Secretarios de Estado son órganos de colaboración y apoyo, no miembros del Gobierno, y por eso no asisten con voto al Consejo de Ministros. Los Vicepresidentes, además, existen «en su caso»: son potestativos.
El art. 98.3 permite expresamente la compatibilidad entre la condición de miembro del Gobierno y el mandato parlamentario. Es coherente con el art. 70.1.b), que excluye a los miembros del Gobierno de la causa de inelegibilidad prevista para los altos cargos.
Los órganos del Gobierno (Ley 50/1997)
La Ley 50/1997 ordena el Gobierno en órganos unipersonales —Presidente, Vicepresidentes en su caso y Ministros— y órganos colegiados —el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno—.
El Consejo de Ministros reúne a todos los miembros del Gobierno. Le corresponde, entre otras atribuciones, aprobar los proyectos de ley y el de Presupuestos Generales del Estado, dictar los reales decretos-leyes y los reales decretos legislativos, acordar la negociación y firma de los tratados internacionales y su aplicación provisional, declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso el de sitio, y aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado. Sus deliberaciones son secretas. A sus reuniones pueden asistir los Secretarios de Estado cuando son convocados, sin que ello los convierta en miembros del Gobierno.
El Presidente del Gobierno dirige su acción y coordina a los demás miembros (art. 98.2 CE). El art. 2 de la Ley 50/1997 concreta sus funciones: representa al Gobierno, establece el programa político y fija las directrices de la política interior y exterior, crea, modifica y suprime los Ministerios y las Secretarías de Estado por real decreto, imparte instrucciones a los demás miembros del Gobierno, propone al Rey la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes y plantea la cuestión de confianza, y está legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Las Comisiones Delegadas del Gobierno se crean, modifican y suprimen por real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente. Reúnen a miembros del Gobierno para resolver los asuntos que afecten a varios Departamentos y no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. Sus deliberaciones son igualmente secretas.
2. El nombramiento y la investidura (arts. 99 y 100)
Artículo 99 de la Constitución · Propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
El art. 100 completa: «Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente».
3. El cese del Gobierno y el Gobierno en funciones (art. 101)
Artículo 101 de la Constitución · Cese del Gobierno
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Las causas son tasadas y todas ellas afectan al Gobierno en bloque: el cese o fallecimiento de un Ministro no hace cesar al Gobierno; el del Presidente, sí. La «pérdida de la confianza parlamentaria» comprende dos supuestos: la cuestión de confianza denegada (art. 112) y la moción de censura aprobada (art. 113).
Artículo 21 de la Ley 50/1997 · El Gobierno en funciones
El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
- El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
- Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
La suspensión de las delegaciones legislativas del art. 21.6 opera únicamente cuando el Gobierno está en funciones por celebración de elecciones generales, no en los demás supuestos de cese (dimisión, fallecimiento o pérdida de confianza).
4. La responsabilidad política: relaciones con las Cortes (arts. 108 a 111)
El art. 108 enuncia el principio: «El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados». Responsabilidad solidaria (de todo el Gobierno), política (no jurídica) y ante el Congreso (no ante el Senado ni ante el Rey).
Los instrumentos ordinarios de control son tres: el derecho de información (art. 109: las Cámaras y sus Comisiones pueden recabar del Gobierno y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas la información y ayuda que precisen, a través de los Presidentes de aquéllas), las comparecencias (art. 110: las Cámaras pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno, que a su vez tienen acceso a las sesiones y facultad de hacerse oír) y las interpelaciones y preguntas (art. 111, con un tiempo mínimo semanal garantizado por los Reglamentos; toda interpelación puede dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición).
Junto a la responsabilidad política, el art. 102 regula la responsabilidad criminal del Presidente y demás miembros del Gobierno, exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo podrá plantearse por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. En estos supuestos no es aplicable la prerrogativa real de gracia.
5. La cuestión de confianza y la moción de censura (arts. 112 a 114)
Artículo 112 de la Constitución · La cuestión de confianza
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113 de la Constitución · La moción de censura
El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114 de la Constitución · Efectos de la pérdida de confianza
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
| Cuestión de confianza (art. 112) | Moción de censura (art. 113) | |
|---|---|---|
| Quién la plantea | El Presidente, previa deliberación del Consejo de Ministros | Al menos la décima parte de los Diputados |
| Objeto | El programa o una declaración de política general | Exigir la responsabilidad política del Gobierno |
| ¿Incluye candidato? | No | Sí, obligatoriamente (censura constructiva) |
| Mayoría | Simple para otorgar la confianza | Absoluta para aprobar la moción |
| Plazo previo | — | No votable hasta transcurridos 5 días, mociones alternativas en los 2 primeros |
| Efecto si prospera | El Gobierno continúa | Gobierno dimite y el candidato queda investido |
| Efecto si fracasa | Gobierno dimite y se abre el art. 99 | Los signatarios no pueden presentar otra en el mismo período de sesiones |
6. La disolución de las Cámaras (art. 115)
Artículo 115 de la Constitución · La disolución
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
El Presidente puede disolver selectivamente una sola Cámara, aunque en la práctica siempre se han disuelto ambas. El límite del año decae en el supuesto del art. 99.5 (fracaso de la investidura), y el art. 116.5 añade otro: no cabe disolver el Congreso mientras esté declarado un estado de alarma, excepción o sitio.
7. La Administración Pública (arts. 103 a 107)
El Título IV no regula solo el Gobierno. Los arts. 103 a 107 fijan el estatuto constitucional de la Administración, y son de cita obligada en cualquier ejercicio de Derecho administrativo.
Artículo 103 de la Constitución · La Administración Pública
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
El art. 104 encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. El art. 105 remite a la ley la regulación de la audiencia de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones administrativas, el acceso a archivos y registros —salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas— y el procedimiento administrativo, garantizando la audiencia del interesado cuando proceda. El art. 106 consagra el control judicial de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa —así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican— y el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo fuerza mayor. El art. 107 define el Consejo de Estado como «supremo órgano consultivo del Gobierno», regulado por ley orgánica (LO 3/1980).
El art. 103.1 enumera un fin (servir con objetividad los intereses generales), cinco principios de actuación (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación) y una cláusula de sometimiento (pleno, a la ley y al Derecho). Es el precepto matriz que después reproducen el art. 3 de la Ley 40/2015 (LRJSP) y el art. 1.3 del TREBEP.
Epígrafe 5 — El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
1. Los principios del Poder Judicial (art. 117)
Artículo 117 de la Constitución · Independencia y exclusividad jurisdiccional
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Se prohíben los Tribunales de excepción.
De este artículo se extraen las cuatro notas del estatuto judicial —independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento exclusivo a la ley— y los principios de la jurisdicción:
- Exclusividad positiva (ap. 3): solo los Juzgados y Tribunales juzgan y hacen ejecutar lo juzgado.
- Exclusividad negativa (ap. 4): los Juzgados y Tribunales solo juzgan; no ejercen otras funciones, salvo las que la ley les atribuya en garantía de derechos (registro civil, jurisdicción voluntaria…).
- Unidad jurisdiccional (ap. 5), con la única excepción tasada de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en el estado de sitio.
- Prohibición de tribunales de excepción (ap. 6), en conexión con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2.
«La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey» no atribuye al Rey función jurisdiccional alguna: es una fórmula simbólica coherente con el art. 56.1.
2. Las garantías del sistema judicial (arts. 118 a 121)
- Art. 118: es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes, así como prestar la colaboración requerida en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
- Art. 119: la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
- Art. 120: las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones legales; el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal; y las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
- Art. 121: los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia dan derecho a indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
3. El Consejo General del Poder Judicial (art. 122)
Artículo 122 de la Constitución · El Consejo General del Poder Judicial
La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
La Constitución fija, pues, tres datos inamovibles: 20 vocales más el Presidente, mandato de cinco años y procedencia de 12 del mundo judicial y 8 de la abogacía y otras profesiones jurídicas, estos últimos designados por las Cámaras por tres quintos. Lo que la Constitución no cierra es quién designa a los doce vocales judiciales: el art. 122.3 lo remite a la ley orgánica. La LOPJ ha optado históricamente por atribuir también esa designación a las Cortes Generales por mayoría de tres quintos, opción que el Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución en la STC 108/1986. El Presidente del CGPJ es, por mandato del art. 122.3, el Presidente del Tribunal Supremo, nombrado por el Rey a propuesta del propio Consejo (art. 123.2).
El art. 123 define el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, con jurisdicción en toda España, «salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» —salvedad que remite al Tribunal Constitucional—.
4. El Ministerio Fiscal y otras previsiones (arts. 124 a 127)
Artículo 124 de la Constitución · El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Los cuatro principios del Ministerio Fiscal van en dos parejas: unidad de actuación y dependencia jerárquica (organización interna) frente a legalidad e imparcialidad (actuación). El Ministerio Fiscal no forma parte del Poder Judicial en sentido estricto: es un órgano de relevancia constitucional integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Su estatuto se regula por ley ordinaria (Ley 50/1981), no por ley orgánica.
Completan el Título VI el art. 127, que prohíbe a Jueces, Magistrados y Fiscales en activo desempeñar otros cargos públicos o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, remitiendo a la ley el régimen de asociación profesional y de incompatibilidades.
5. El Tribunal Constitucional: naturaleza y composición (arts. 159 y 160)
El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial: es un órgano constitucional autónomo, regulado en un Título propio (el IX) y sometido «solo a la Constitución y a su Ley Orgánica» (LO 2/1979, de 3 de octubre). Es el intérprete supremo de la Constitución, y su doctrina vincula a todos los jueces y tribunales conforme al art. 5.1 de la LOPJ.
Artículo 159 de la Constitución · Composición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
- Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El art. 160 añade que el Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
No confundas los dos órganos que más se cruzan en los exámenes:
| Tribunal Constitucional (art. 159) | CGPJ (art. 122) | |
|---|---|---|
| Miembros | 12 | 20 + el Presidente del TS |
| Mandato | 9 años, renovación por tercios cada 3 | 5 años |
| Origen | 4 Congreso (3/5) · 4 Senado (3/5) · 2 Gobierno · 2 CGPJ | 12 jueces · 4 Congreso (3/5) · 4 Senado (3/5) |
| Presidente | Elegido por el propio Tribunal en pleno, 3 años | Es el Presidente del Tribunal Supremo |
| Requisito profesional | Juristas de reconocida competencia, más de 15 años | Los ocho «juristas» también más de 15 años |
6. Las competencias del Tribunal Constitucional (arts. 161 a 163)
Artículo 161 de la Constitución · Competencias
- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
- El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162 de la Constitución · Legitimación
- Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
- En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163 de la Constitución · La cuestión de inconstitucionalidad
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Las dos vías de control de la ley se diferencian así:
| Recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a) | Cuestión de inconstitucionalidad (art. 163) | |
|---|---|---|
| Control | Abstracto, al margen de todo caso concreto | Concreto, surgido dentro de un proceso |
| Quién lo activa | Presidente del Gobierno · Defensor del Pueblo · 50 Diputados · 50 Senadores · ejecutivos y asambleas autonómicas | El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte |
| Requisitos | Legitimación y plazo (3 meses, LOTC) | Norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo («juicio de relevancia») |
| Efecto sobre el proceso | — | No suspensivo respecto de la norma; sí se suspende el proceso a quo hasta la resolución |
Al recurso de amparo (art. 161.1.b) se accede solo respecto de los derechos del art. 53.2 —art. 14, Sección 1.ª del Capítulo II y objeción de conciencia del art. 30.2—, tras agotar la vía judicial previa y siempre que el recurso tenga especial trascendencia constitucional, requisito introducido por la LO 6/2007.
El art. 164 cierra el régimen: las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el «BOE» con los votos particulares, si los hubiere; tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos (erga omnes). Y «salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad». El art. 165 remite a ley orgánica el funcionamiento del Tribunal, el estatuto de sus miembros, el procedimiento y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Epígrafe 6 — Derechos fundamentales y libertades públicas
1. La estructura del Título I y el art. 10
El Título I es el más extenso de la Constitución (arts. 10 a 55) y se ordena en un pórtico (art. 10) más cinco capítulos:
| Ubicación | Contenido | Artículos |
|---|---|---|
| Pórtico | Dignidad y cláusula interpretativa | 10 |
| Capítulo Primero | De los españoles y los extranjeros | 11-13 |
| Capítulo Segundo | Derechos y libertades | 14-38 |
| — Art. 14 | Igualdad ante la ley (fuera de ambas Secciones) | 14 |
| — Sección 1.ª | De los derechos fundamentales y de las libertades públicas | 15-29 |
| — Sección 2.ª | De los derechos y deberes de los ciudadanos | 30-38 |
| Capítulo Tercero | De los principios rectores de la política social y económica | 39-52 |
| Capítulo Cuarto | De las garantías de las libertades y derechos fundamentales | 53-54 |
| Capítulo Quinto | De la suspensión de los derechos y libertades | 55 |
Artículo 10 de la Constitución · Dignidad, derechos inviolables y criterio interpretativo
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
El apartado 2 no eleva los tratados a rango constitucional ni permite ampliar por esa vía el catálogo de derechos: opera como canon hermenéutico, obligando a interpretar los derechos constitucionales a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos.
2. Titularidad e igualdad (arts. 11 a 14)
El Capítulo Primero regula la nacionalidad (art. 11: se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con la ley; ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad; posibilidad de tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o de particular vinculación), la mayoría de edad (art. 12: dieciocho años) y el estatuto de los extranjeros (art. 13: gozan de las libertades públicas del Título I en los términos de los tratados y la ley; los derechos del art. 23 se reservan a los españoles, salvo el sufragio activo y pasivo en elecciones municipales por tratado o ley atendiendo a criterios de reciprocidad, la extradición solo se concede en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad, quedando excluidos los delitos políticos, «no considerándose como tales los actos de terrorismo»; y remisión a la ley del derecho de asilo).
Artículo 14 de la Constitución · Igualdad ante la ley
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La lista de causas es abierta («cualquier otra condición o circunstancia personal o social»). El Tribunal Constitucional distingue la igualdad formal del art. 14 —que prohíbe tratar de modo distinto lo sustancialmente igual sin justificación objetiva y razonable— de la igualdad material del art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a remover obstáculos y da cobertura a las acciones positivas.
3. Sección 1.ª: los derechos fundamentales y las libertades públicas (arts. 15 a 29)
Son los derechos de máxima protección. Un recorrido:
- Art. 15 — vida e integridad. «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.» La salvedad quedó sin contenido desde la LO 11/1995, que abolió la pena de muerte también en tiempo de guerra, pero el texto constitucional la conserva.
- Art. 16 — libertad ideológica, religiosa y de culto. Sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal (aconfesionalidad), con el deber de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
- Art. 17 — libertad y seguridad. La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Derecho a ser informado de forma inmediata y comprensible, a no declarar y a la asistencia de abogado. Y «habeas corpus» para la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
- Art. 18 — honor, intimidad, propia imagen, domicilio, comunicaciones e informática. El domicilio es inviolable: no cabe entrada o registro sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial. Y el apartado 4 —«la ley limitará el uso de la informática»— es el asidero constitucional del que el Tribunal Constitucional ha derivado un derecho fundamental autónomo a la protección de datos personales.
- Art. 19 — libertad de residencia y circulación, y derecho a entrar y salir libremente de España, que «no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos».
- Art. 20 — libertades de expresión e información. Comprende expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones; la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; la libertad de cátedra, y comunicar o recibir libremente información veraz. Su ejercicio no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, y el secuestro de publicaciones solo cabe en virtud de resolución judicial. Límite expreso en el derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia.
- Art. 21 — reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa; en lugares de tránsito público y manifestaciones, comunicación previa a la autoridad, que solo puede prohibirlas «cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes».
- Art. 22 — asociación. Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, la inscripción registral es «a los solos efectos de publicidad»; la disolución o suspensión exige resolución judicial motivada, y se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
- Art. 23 — participación política y acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, «con los requisitos que señalen las leyes». Es el precepto que fundamenta, junto con el art. 103.3, el régimen constitucional del acceso a la función pública por mérito y capacidad.
- Art. 24 — tutela judicial efectiva. Derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales «sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», y el elenco de garantías del proceso: juez ordinario predeterminado por la ley, defensa y asistencia de letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y presunción de inocencia.
- Art. 25 — legalidad penal y sancionadora. «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.» El apartado 2 orienta las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social. Y el apartado 3 prohíbe que la Administración civil imponga sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
- Art. 26 — se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
- Art. 27 — educación. Diez apartados: derecho a la educación y libertad de enseñanza; enseñanza básica obligatoria y gratuita, derecho de los padres a la formación religiosa y moral conforme a sus convicciones; libertad de creación de centros; participación de profesores, padres y alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos; inspección y homologación; y autonomía de las Universidades.
- Art. 28 — libertad sindical y huelga. La ley puede limitar o exceptuar la sindicación de las Fuerzas o Institutos armados y de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, y regular sus peculiaridades para los funcionarios públicos. «Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.» El derecho de huelga se reconoce a los trabajadores, con garantía de los servicios esenciales de la comunidad.
- Art. 29 — petición individual y colectiva, por escrito, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados solo pueden ejercerlo individualmente.
El art. 25.3 es la clave de bóveda del Derecho administrativo sancionador y, por tanto, del régimen sancionador tributario: la Administración no puede imponer sanciones que impliquen privación de libertad ni directa ni subsidiariamente. Por eso una multa tributaria impagada nunca se convierte en arresto sustitutorio: se cobra por la vía de apremio (art. 161 de la Ley 58/2003, General Tributaria), no mediante privación de libertad. Y por eso, cuando la conducta rebasa los umbrales del delito contra la Hacienda Pública (arts. 305 y ss. del Código Penal), la Administración debe abstenerse y pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal.
4. Sección 2.ª: derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38)
Aquí conviven derechos y deberes, con una protección de segundo nivel:
- Art. 30 — derecho y deber de defender a España; objeción de conciencia; posible servicio civil; deberes en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
- Art. 31 — el deber de contribuir, precepto capital para un Cuerpo de Hacienda.
- Art. 32 — matrimonio con plena igualdad jurídica.
- Art. 33 — propiedad privada y herencia, con la función social delimitando su contenido y garantía expropiatoria: nadie puede ser privado de sus bienes y derechos «sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».
- Art. 34 — derecho de fundación para fines de interés general.
- Art. 35 — deber de trabajar y derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción y a una remuneración suficiente, remisión a un estatuto de los trabajadores.
- Art. 36 — Colegios Profesionales y profesiones tituladas, con estructura y funcionamiento democráticos.
- Art. 37 — negociación colectiva y fuerza vinculante de los convenios; medidas de conflicto colectivo.
- Art. 38 — libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
Artículo 31 de la Constitución · El deber de contribuir
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
El art. 31 contiene seis principios materiales de justicia tributaria y de gasto —generalidad («todos»), capacidad económica, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad y equidad en el gasto, con eficiencia y economía— y un principio formal: la reserva de ley del apartado 3. Estos principios se reproducen, casi literalmente, en el art. 3.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Nótese además que la progresividad se predica del sistema tributario en su conjunto, no de cada tributo aisladamente: un impuesto proporcional, como el IVA, no es por ello inconstitucional.
5. Capítulo Tercero: los principios rectores (arts. 39 a 52)
No son derechos subjetivos exigibles directamente, sino mandatos a los poderes públicos: protección de la familia y de los hijos (art. 39), progreso social y económico y pleno empleo (art. 40), Seguridad Social pública para todos los ciudadanos, con prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41), protección de los trabajadores españoles en el extranjero (art. 42), protección de la salud (art. 43), acceso a la cultura y promoción de la ciencia (art. 44), medio ambiente adecuado, con la previsión de sanciones penales o, en su caso, administrativas y la obligación de reparar el daño (art. 45), patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46), vivienda digna y adecuada, con participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística (art. 47), juventud (art. 48), personas con discapacidad (art. 49), tercera edad (art. 50), consumidores y usuarios (art. 51) y organizaciones profesionales (art. 52).
Artículo 49 de la Constitución · Las personas con discapacidad (redacción vigente desde 2024)
Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.
6. Las garantías: los tres niveles de protección (art. 53)
Artículo 53 de la Constitución · Garantías de los derechos y libertades
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
De este único artículo se extrae la clasificación entera de los derechos por su protección:
| Nivel | Preceptos | Reserva y rango | Contenido esencial | Amparo judicial preferente y sumario | Amparo constitucional | ¿Vía del art. 168? |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Máximo | Art. 14 + Sección 1.ª (arts. 15-29) + objeción de conciencia (art. 30.2) | Ley orgánica para el desarrollo de la Sección 1.ª (art. 81.1) | Sí | Sí | Sí | Solo arts. 15-29 |
| Intermedio | Resto del Capítulo II: Sección 2.ª (arts. 30-38) | Ley ordinaria | Sí | No | No | No |
| Mínimo | Capítulo III: principios rectores (arts. 39-52) | Informan legislación, práctica judicial y actuación de los poderes públicos | No | No | No | No |
Repara en tres desajustes que suelen confundirse:
- El art. 14 goza de amparo (art. 53.2) pero no está protegido por la reserva de ley orgánica del art. 81.1 ni por el art. 168, porque no pertenece a la Sección 1.ª.
- La objeción de conciencia del art. 30.2 está en la Sección 2.ª y, sin embargo, el art. 53.2 le extiende expresamente el recurso de amparo. Es la única excepción.
- Los principios rectores del Capítulo III no carecen de valor jurídico: vinculan al legislador como mandato y sirven de canon interpretativo. Lo que no tienen es exigibilidad directa al margen de la ley que los desarrolle.
⑤ Tres derechos, tres regímenes: qué puede hacer un ciudadano con cada uno. Ana quiere reaccionar frente a tres actuaciones distintas de los poderes públicos.
- Caso A — libertad sindical (art. 28.1, Sección 1.ª). Su Administración le deniega la afiliación a un sindicato. Ana dispone del nivel máximo: la regulación de su desarrollo directo exige ley orgánica, el legislador debe respetar el contenido esencial del derecho; puede acudir a los Tribunales ordinarios por el procedimiento preferente y sumario (arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, LJCA); y, agotada esa vía, puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional si el asunto tiene especial trascendencia constitucional. Si el Estado quisiera reformar el art. 28, tendría que seguir el procedimiento agravado del art. 168.
- Caso B — libertad de empresa (art. 38, Sección 2.ª). Una nueva regulación restringe su actividad. Ana está en el nivel intermedio: la ley que regule el ejercicio del derecho puede ser ordinaria, pero debe respetar igualmente su contenido esencial (art. 53.1) y el derecho vincula a todos los poderes públicos. Ana no tiene procedimiento preferente y sumario ni recurso de amparo. Su vía es el recurso contencioso-administrativo ordinario y, frente a la ley misma, solo cabe que un legitimado del art. 162.1.a) interponga recurso de inconstitucionalidad o que el juez plantee la cuestión del art. 163.
- Caso C — vivienda digna (art. 47, Capítulo III). Ana no encuentra vivienda asequible. Está en el nivel mínimo: el art. 47 no le otorga un derecho subjetivo accionable por sí solo. «Solo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen» (art. 53.3). Ana podrá reclamar la ayuda que una ley autonómica de vivienda le reconozca, pero no puede demandar directamente al Estado invocando el art. 47.
El mismo Título I, tres intensidades de protección. Saber en qué Sección o Capítulo vive un derecho es saber, sin más, qué se puede hacer con él.
7. El Defensor del Pueblo (art. 54)
Artículo 54 de la Constitución · El Defensor del Pueblo
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Su ley reguladora es la LO 3/1981, de 6 de abril. Retén cuatro rasgos: es alto comisionado de las Cortes, no órgano administrativo; defiende los derechos de todo el Título I, no solo los fundamentales; supervisa la Administración, no a los tribunales en su función jurisdiccional; y está legitimado tanto para el recurso de inconstitucionalidad como para el recurso de amparo (art. 162.1, letras a y b), lo que lo convierte en una pieza singular del sistema de garantías.
8. La suspensión de derechos (art. 55)
Artículo 55 de la Constitución · Suspensión de derechos y libertades
Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Dos modalidades bien distintas:
| Suspensión general (art. 55.1) | Suspensión individual (art. 55.2) | |
|---|---|---|
| Presupuesto | Declaración del estado de excepción o de sitio | Investigaciones sobre bandas armadas o elementos terroristas |
| Alcance | Colectivo, en el ámbito territorial declarado | Personas determinadas |
| Derechos afectados | 17 · 18.2 y 18.3 · 19 · 20.1.a) y d) y 20.5 · 21 · 28.2 · 37.2 | Solo 17.2 · 18.2 · 18.3 |
| Garantías añadidas | Las del art. 116 y de la LO 4/1981 | Intervención judicial + control parlamentario |
| Excepción expresa | El art. 17.3 no se suspende en el estado de excepción | — |
El estado de alarma (art. 116.2) no figura en el art. 55.1 y, por tanto, no permite suspender derechos: solo limitarlos. La distinción, que durante años se manejó como puramente teórica, resultó decisiva en la STC 148/2021, que declaró inconstitucionales determinados preceptos del Real Decreto 463/2020 por entender que el confinamiento domiciliario general excedía de la mera limitación de la libertad de circulación del art. 19 y suponía una auténtica suspensión del derecho, no amparable bajo el estado de alarma.
9. Los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116)
La suspensión general que autoriza el art. 55.1 exige la previa declaración de uno de estos estados. Su régimen lo fija el art. 116 y lo desarrolla la LO 4/1981, de 1 de junio, que los diferencia por la autoridad que los declara, la intervención del Congreso y su duración.
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, […] sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. […] su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
En suma: la alarma la declara el Gobierno y dura un máximo de quince días, prorrogables solo con autorización del Congreso; la excepción exige autorización previa del Congreso y no excede de treinta días, prorrogables otros treinta; el sitio lo declara el propio Congreso, por mayoría absoluta y a propuesta exclusiva del Gobierno, que fija su ámbito, duración y condiciones.
Mientras esté declarado cualquiera de los tres estados no puede disolverse el Congreso (art. 116.5); si las Cámaras no estuvieran reunidas quedan automáticamente convocadas, y si el Congreso estuviera disuelto o con el mandato expirado sus competencias las asume la Diputación Permanente. La declaración no altera el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes (art. 116.6).