Practica este tema

Curso de Función pública (TREBEP) →

El estatuto del empleado público: funcionario o laboral, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario, las incompatibilidades y el acceso y la provisión de puestos.

En este tema

Tema 7 — Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas

Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  2. El Estatuto Básico del Empleado Público.
  3. Derechos y deberes de los funcionarios.
  4. La provisión de puestos de trabajo y la carrera administrativa.
  5. Situaciones administrativas.
  6. Incompatibilidades y régimen disciplinario.
  7. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios.

Epígrafe 1 — Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas

1. Marco normativo

El régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas arranca del artículo 103.3 de la Constitución, que reserva a la ley la regulación del estatuto de los funcionarios, el acceso a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad. Esa reserva la desarrolla hoy el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TREBEP), norma básica común a todas las Administraciones que se completa con las leyes de Función Pública del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El TREBEP no agota la materia: convive con normas preconstitucionales y de desarrollo que siguen vigentes en lo que no se le opongan —la Ley 30/1984, la Ley 53/1984 de incompatibilidades, el Reglamento General de Ingreso y de provisión (RD 364/1995), el Reglamento de situaciones administrativas (RD 365/1995) o el Reglamento de régimen disciplinario (RD 33/1986)—, y con el régimen de Seguridad Social propio de los funcionarios.

2. Concepto de empleado público

El Título II del TREBEP abre con la definición legal.

Artículo 8.1 TREBEP · Concepto de empleado público

  1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

El concepto del art. 8.1 exige tres elementos acumulativos: funcional (desempeño efectivo de funciones), retributivo (con cargo a fondos públicos) y teleológico (al servicio de los intereses generales). La mera titularidad sin desempeño, las funciones honoríficas o el voluntariado quedan fuera del concepto.

3. Clases de empleados públicos

Artículo 8.2 TREBEP · Clases de empleados públicos

  1. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

El régimen de cada clase se desarrolla en los artículos 9 a 12. El personal directivo profesional del art. 13 no es una quinta clase: es una figura aparte, con Capítulo propio dentro del Título II.

a) Funcionarios de carrera (art. 9)

Artículo 9 TREBEP · Funcionarios de carrera

  1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Tres notas definen al funcionario de carrera: nombramiento legal (no contrato), relación estatutaria de Derecho Administrativo y carácter permanente. El art. 9.2 contiene la reserva funcional: el ejercicio de potestades públicas corresponde en exclusiva a los funcionarios, sin que el TREBEP cierre una lista —la concreta cada ley de desarrollo—.

b) Funcionarios interinos (art. 10)

Artículo 10.1 TREBEP · Funcionarios interinos

  1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

La selección del interino se rige por cinco principios —igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad— y «en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera» (art. 10.2). La Administración formaliza de oficio el fin de la interinidad, sin compensación, por las cuatro causas del art. 10.3 (cobertura reglada del puesto, supresión o amortización, finalización del plazo o de la causa), además de por las del art. 63.

VETA-9 para los cuatro supuestos del art. 10.1: Vacante (3 años, regla del 10.4) · Ejecución de programa (3 años + 12 meses ampliables por las leyes de Función Pública) · Tareas, por exceso o acumulación (9 meses dentro de 18 meses) · Ausencia o sustitución transitoria (sin plazo cerrado: «el tiempo estrictamente necesario»). La «A» va al final por ser el único supuesto sin tope tasado.

A los tres años del nombramiento del interino por vacante (art. 10.1.a y regla del 10.4), la plaza solo puede ocuparse por funcionario de carrera. Excepción ordinaria: si el proceso selectivo queda desierto, cabe un nuevo nombramiento de interino. Excepción cualificada: si la convocatoria se ha publicado dentro de esos tres años, el interino permanece hasta la resolución del proceso, sin compensación al cese. La redacción vigente del art. 10 procede de la Ley 20/2021, de reducción de la temporalidad en el empleo público.

① La línea de los tres años del interino por vacante. Una Delegación de la AEAT nombra a un funcionario interino para una plaza vacante de Agente de Hacienda el 1 de marzo de 2026 (art. 10.1.a).

MomentoQué ocurre
1-mar-2026Toma de posesión del interino por vacante.
Antes de 1-mar-2029La Administración debe convocar el proceso selectivo de esa plaza.
1-mar-2029 (3 años)Si no se publicó la convocatoria: fin de la interinidad; la plaza solo la ocupará un funcionario de carrera.
1-mar-2029 con convocatoria ya publicadaEl interino permanece hasta que se resuelva el proceso, sin compensación al cese.

El cese al amparo de esta regla no genera indemnización (art. 10.4). Si el proceso quedara desierto, cabría un nuevo nombramiento interino.

c) Personal laboral (art. 11)

El personal laboral se vincula por contrato de trabajo escrito, en cualquiera de las modalidades de la legislación laboral, y puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11.1). Las leyes de Función Pública determinan qué puestos puede ocupar, respetando siempre la reserva funcional del art. 9.2. Su régimen es el del Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, con aplicación del TREBEP solo donde este lo disponga expresamente (art. 7).

d) Personal eventual (art. 12)

Artículo 12 TREBEP · Personal eventual

  1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

  2. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

  3. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Interino frente a eventual. El interino desempeña funciones propias de un funcionario de carrera con carácter temporal (vacante, sustitución, programa, exceso de tareas) y se selecciona por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad. El eventual realiza solo funciones de confianza o asesoramiento especial, su nombramiento y cese son libres y cesa automáticamente al cesar la autoridad servida. No confundir dos figuras temporales de lógica opuesta: una profesional, otra de confianza.


Epígrafe 2 — El Estatuto Básico del Empleado Público

1. Objeto, estructura y fundamentos de actuación

El TREBEP es el texto refundido que ordena las bases del empleo público. Se articula en 8 Títulos, 100 artículos, 17 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 4 finales, siguiendo el ciclo vital de la relación de servicio: objeto y ámbito (T. I), clases de personal (T. II), derechos y deberes (T. III), adquisición y pérdida de la condición (T. IV), ordenación de la actividad (T. V), situaciones administrativas (T. VI), régimen disciplinario (T. VII) y cooperación entre Administraciones (T. VIII).

Artículo 1 TREBEP · Objeto

  1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.

  2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

  3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación:

a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.

b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.

c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.

e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.

g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.

h) Transparencia.

i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.

j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.

k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.

l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.

2. Ámbito de aplicación

Artículo 2 TREBEP · Ámbito de aplicación

  1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Las Administraciones de las entidades locales.

d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

e) Las Universidades Públicas.

El personal docente y el estatutario de los Servicios de Salud tienen legislación específica (art. 2.3), y el TREBEP es supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito (art. 2.5).

Las ciudades de Ceuta y Melilla figuran en la letra b) del art. 2.1, junto a las Comunidades Autónomas —no en la letra c) de entidades locales—, pese a su naturaleza mixta: su régimen funcionarial sigue al de las CCAA.

3. Grupos de clasificación profesional

Los funcionarios se agrupan en cuerpos y escalas —que se crean por ley (art. 75)— y se clasifican, según la titulación exigida para el acceso, en los grupos del art. 76.

Artículo 76 TREBEP · Grupos de clasificación profesional

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Tres grupos —A, B y C—, con A y C subdivididos: cinco subgrupos (A1, A2, B, C1, C2). La distinción A1/A2 no obedece al título (Grado universitario en ambos), sino al nivel de responsabilidad y a las pruebas de acceso. El Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado pertenece al Subgrupo C1 (titulación de Bachiller o Técnico): la clasificación atiende a la titulación de acceso, no al nivel del puesto que se desempeñe.

4. Adquisición de la condición de funcionario de carrera

Artículo 62 TREBEP · Adquisición de la condición de funcionario de carrera

  1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

SNAT. Los cuatro requisitos del art. 62.1 son sucesivos y acumulativos: Superación del proceso → Nombramiento publicado en el Diario Oficial → Acatamiento (Constitución + Estatuto de Autonomía en su caso + resto del ordenamiento) → Toma de posesión en plazo. Sin uno de ellos, no se adquiere la condición.

5. Pérdida y rehabilitación de la condición

Artículo 63 TREBEP · Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

La renuncia (art. 64) exige manifestación por escrito y aceptación expresa de la Administración, no puede aceptarse si hay expediente disciplinario, auto de procesamiento o de apertura de juicio oral, y no inhabilita para reingresar por un nuevo proceso selectivo. La pérdida de la nacionalidad (art. 65) solo extingue la condición si la nacionalidad perdida fue la habilitante y no se adquiere simultáneamente otra que también habilite. La jubilación (art. 67) puede ser voluntaria, forzosa —de oficio a los 65 años, con posible prolongación motivada hasta los 70— o por incapacidad permanente; solo la jubilación total causa la pérdida (art. 63.c). La rehabilitación (art. 68) tiene dos vías: reglada y de concesión obligatoria («le será concedida») para la pérdida de nacionalidad y la jubilación por incapacidad permanente; y excepcional y facultativa, con silencio desestimatorio, para la inhabilitación penal.

RNJSI: las cinco causas del art. 63. Renuncia · pérdida de la Nacionalidad · Jubilación total · Separación del servicio (firme) · Inhabilitación absoluta o especial (firme). Las dos últimas exigen carácter firme; las tres primeras operan por su sola realización (con la matización del art. 65 sobre la nacionalidad habilitante).


Epígrafe 3 — Derechos y deberes de los funcionarios

El Título III del TREBEP ordena el régimen estatutario: derechos individuales (art. 14), de ejercicio colectivo (art. 15), carrera (art. 16, que se desarrolla en el Epígrafe 4), jornada, permisos y vacaciones (arts. 47-51) y deberes con el Código de Conducta (arts. 52-54).

1. Derechos individuales

Artículo 14 TREBEP · Derechos individuales

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Inamovilidad: solo funcionario de carrera. El derecho del 14.a) es exclusivo del funcionario de carrera. El interino cesa por las causas del art. 10.3, el laboral por las del Estatuto de los Trabajadores y el eventual por libre cese del art. 12. La inamovilidad protege la independencia frente a injerencias, no la titularidad de un puesto concreto. Cuenta, además, una trampa de recuento: el art. 14 tiene letras a) a q) —diecisiete derechos—, pero intercala una letra «j bis» (intimidad digital, videovigilancia, geolocalización y desconexión digital, añadida por la LO 3/2018), de modo que hay dieciocho entradas.

2. Derechos individuales ejercidos colectivamente

Artículo 15 TREBEP · Derechos individuales ejercidos colectivamente

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

La huelga es un derecho individual de ejercicio colectivo, no del sindicato. El art. 15.c) la configura como derecho de cada empleado público que se ejerce de forma colectiva. La participación en la huelga no devenga retribuciones por el tiempo de huelga (art. 30.2 TREBEP), y esa deducción no es sanción ni afecta a las prestaciones sociales. La garantía de los servicios esenciales (art. 28.2 CE) limita su ejercicio.

3. Jornada, permisos y vacaciones

Las Administraciones fijan la jornada general y las especiales, a tiempo completo o parcial (art. 47), con medidas de flexibilización para la conciliación. El art. 48 enumera los permisos ordinarios:

Permiso (art. 48)Duración
Accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención con reposo domiciliario de cónyuge/pareja o pariente de primer grado (a)5 días hábiles
Idem de pariente de segundo grado (a)4 días hábiles
Fallecimiento de cónyuge/pareja o pariente de primer grado (a)3 días hábiles (misma localidad) / 5 (distinta)
Fallecimiento de pariente de segundo grado (a)2 días hábiles (misma localidad) / 4 (distinta)
Traslado de domicilio sin cambio de residencia (b)1 día
Lactancia de hijo menor de 12 meses (f)1 hora de ausencia (o reducción equivalente)
Cuidado de hijo de primer grado por enfermedad muy grave (i)reducción ≤ 50 % de jornada, retribuida, máx. 1 mes
Asuntos particulares (k)6 días al año
Matrimonio o pareja de hecho formalizada (l)15 días

Junto a ellos, el art. 49 regula los permisos por conciliación, violencia de género o sexual y terrorismo, con la duración mínima de obligado cumplimiento. El más relevante es el permiso por nacimiento.

Artículo 49.a) TREBEP · Permiso por nacimiento para la madre biológica

a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de diecinueve semanas.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la madre […] hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la madre […] hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

El permiso por adopción, guarda o acogimiento (49.b) y el del progenitor diferente de la madre biológica (49.c) tienen también diecinueve semanas (32 en monoparentalidad). Los tres son derechos individuales no transferibles. Distinto es el permiso parental (49.g): no retribuido, de hasta ocho semanas, hasta que el menor cumpla ocho años.

② Las diecinueve semanas del permiso por nacimiento. Una Agente de Hacienda da a luz el 1 de junio de 2026 (familia no monoparental). Sus 19 semanas se reparten así:

TramoSemanasCuándo
Descanso obligatorio6 (ininterrumpidas, a jornada completa)Inmediatamente tras el parto
Distribuible (1.ª bolsa)11A voluntad, hasta que el hijo cumpla 12 meses
Distribuible (2.ª bolsa)2A voluntad, hasta que el hijo cumpla 8 años

Las 6 primeras semanas son indisponibles; las 13 restantes se modulan según convenga. Si el bebé permaneciera hospitalizado tras el parto, el permiso se amplía en tantos días como dure la hospitalización, con un máximo de 13 semanas adicionales.

Artículo 50.1 TREBEP · Vacaciones

  1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

22 días hábiles, los sábados no computan. Las vacaciones son irrenunciables: no pueden sustituirse por dinero, salvo conclusión de la relación de servicios por causa ajena a la voluntad del funcionario (jubilación por incapacidad permanente o fallecimiento), hasta un máximo de 18 meses. Las DD.AA. 13.ª (días adicionales de asuntos particulares por antigüedad), 14.ª (hasta 4 días más de vacaciones por antigüedad) y 16.ª (permiso de la gestante desde la semana 37) son potestativas —«podrán establecer»—, no automáticas.

4. Deberes de los funcionarios. El Código de Conducta

Artículo 52 TREBEP · Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta

Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

El Código de Conducta se desarrolla en los principios éticos del art. 53 (valores de fondo: respeto a la Constitución, imparcialidad, lealtad y buena fe, no discriminación, abstención ante conflictos de intereses, dedicación al servicio público, secreto de lo clasificado…) y en los principios de conducta del art. 54 (reglas operativas: trato respetuoso, cumplimiento de jornada y horario, obediencia debida, información al ciudadano, austeridad en el uso de bienes públicos, rechazo de regalos, atención en la lengua oficial solicitada…).

Quince, doce, once. El art. 52 enuncia 15 principios marco que inspiran el Código de Conducta; el art. 53 desarrolla 12 principios éticos (apartados 1-12); el art. 54, 11 principios de conducta (apartados 1-11). Los del 52 no se reparten entre éticos y de conducta: son el paraguas que inspira ambos desarrollos.

Obediencia con excepción: el art. 54.3 obliga a comunicar, no solo a desobedecer. Hay deber de obedecer las instrucciones de los superiores salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; en ese caso no basta con desobedecer: existe un deber positivo de comunicarlo inmediatamente a los órganos de inspección procedentes. Enlaza con el régimen disciplinario: la desobediencia abierta es falta muy grave (art. 95.2.i), pero la desobediencia ante una orden manifiestamente ilegal es ejercicio del propio art. 54.3, no ilícito.


Epígrafe 4 — La provisión de puestos de trabajo y la carrera administrativa

Conviene distinguir ingreso (incorpora personal nuevo desde fuera, por selección) de provisión (cubre puestos con quien ya es funcionario de carrera). Este epígrafe recorre la carrera profesional y los sistemas de provisión.

1. La carrera profesional

Artículo 16 TREBEP · Carrera profesional (modalidades)

  1. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

La promoción interna (art. 18) es un proceso selectivo, no un ascenso automático: exige reunir los requisitos de ingreso al cuerpo superior, una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en el subgrupo (o grupo sin subgrupo) inferior y superar las pruebas. La evaluación del desempeño (art. 20) mide la conducta profesional y el rendimiento con criterios de transparencia, objetividad e imparcialidad, y condiciona la carrera horizontal, la formación, la provisión y las retribuciones complementarias.

Cuatro modalidades de carrera, dos compatibles. Horizontal (progresión de tramo sin cambiar de puesto), vertical (ascenso de puesto por concurso o libre designación), promoción interna vertical (ascenso de subgrupo) y horizontal (acceso a otro cuerpo del mismo subgrupo). La compatibilidad expresa del art. 16.4 es entre carrera horizontal y vertical: progresar en tramos y, a la vez, aspirar a un puesto de mayor nivel.

2. Los sistemas de provisión

Artículo 78 TREBEP · Principios y procedimientos de provisión

  1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

Artículo 79.1 TREBEP · Concurso

  1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

El concurso es el sistema normal de provisión (también art. 36.1 RD 364/1995). La libre designación con convocatoria pública (art. 80) es la modalidad alternativa, reservada a puestos de especial responsabilidad o confianza que determine la relación de puestos de trabajo (RPT): consiste en la apreciación discrecional de la idoneidad —no es discrecionalidad absoluta, exige cumplir los requisitos del puesto y motivar— y su rasgo singular es el cese discrecional, con garantía de asignación de un nuevo puesto conforme al sistema de carrera (art. 80.4). La movilidad voluntaria y forzosa se regula en los arts. 81-84.

3. Grado personal, niveles e intervalos (sello Ley/Reglamento)

El grado personal es el eje de la carrera vertical en la Administración del Estado. El TREBEP fija principios y modalidades, pero los niveles, el grado y los intervalos viven en el Reglamento.

Artículo 70 RD 364/1995 · Grado personal

  1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

  2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción […].

El grado personal comporta el derecho a percibir, como mínimo, el complemento de destino del nivel correspondiente (art. 70.12 RD 364/1995). Cada cuerpo o escala tiene un intervalo de niveles dentro del cual puede obtener puestos.

Subgrupo (DT 6.ª RDL 6/2023)Nivel mínimoNivel máximo
A12430
A22026
B1824
C11622
C21418

③ Consolidación del grado personal de un C1. Una funcionaria del Subgrupo C1 obtiene, tras el proceso selectivo, un puesto de nivel 18 (dentro del intervalo C1, 16-22).

  • Consolida como grado personal inicial el nivel 18 del puesto adjudicado (art. 70.3 RD 364/1995).
  • Si desempeña un puesto de nivel superior dentro de su intervalo durante dos años continuados (o tres con interrupción), consolidará ese grado superior, sin rebasar nunca el nivel máximo de su Subgrupo (22).
  • El grado consolidado le garantiza, como mínimo, el complemento de destino del nivel correspondiente, aunque pase a ocupar un puesto de nivel inferior.

Epígrafe 5 — Situaciones administrativas

Artículo 85.1 TREBEP · Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera

  1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones Públicas.

d) Excedencia.

e) Suspensión de funciones.

El catálogo del art. 85.1 es cerrado (cinco situaciones); el art. 85.2 solo habilita a las leyes de Función Pública para regular situaciones adicionales. El art. 85 rige para los funcionarios de carrera; al interino se le aplica el régimen general en cuanto sea adecuado a su condición temporal (art. 10.5).

Cinco situaciones del art. 85.1, en su orden: servicio activo · servicios especiales · servicio en otras Administraciones Públicas · excedencia · suspensión de funciones. La excedencia es categoría unitaria; sus cinco modalidades se desglosan en el art. 89.

2. Servicio activo, servicios especiales y servicio en otras Administraciones

El servicio activo (art. 86) es la situación ordinaria y residual: está en activo todo funcionario que presta servicios y al que no corresponda otra situación. Los servicios especiales (art. 87) agrupan doce supuestos tasados (miembro del Gobierno o de gobiernos autonómicos, alto cargo, Diputado o Senador con retribución periódica, cargos electivos locales con dedicación exclusiva, asesor de grupo parlamentario, reservista activado, etc.). En ellos se perciben las retribuciones del cargo —no las del cuerpo— pero sí los trienios, y el tiempo computa a ascensos, trienios, promoción interna y Seguridad Social (art. 87.2), con derecho a reingresar en la misma localidad (art. 87.3). El servicio en otras Administraciones Públicas (art. 88) cubre a quien obtiene destino en otra Administración por transferencia o por provisión: el transferido se integra como personal propio de la Comunidad Autónoma; el que llega por provisión se rige por la legislación de destino conservando su condición de origen.

3. Las excedencias

Artículo 89.1 TREBEP · Modalidades de excedencia

  1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.

e) Excedencia por razón de violencia terrorista.

Las dos primeras (a, b) son voluntarias clásicas: sin reserva de puesto, sin retribución y sin cómputo de tiempo. Las tres últimas (c, d, e) son cualificadas: con reserva, cómputo y, en su caso, retribución. La excedencia voluntaria por interés particular (89.2) exige haber prestado cinco años de servicios efectivos en cualquier Administración inmediatamente anteriores, queda subordinada a las necesidades del servicio y no procede si hay expediente disciplinario. La excedencia por cuidado de familiares (89.4) dura un máximo de tres años por sujeto causante, con reserva del puesto durante al menos dos años y cómputo a trienios, carrera y Seguridad Social.

Cinco modalidades del art. 89.1. Interés particular (a) y agrupación familiar (b) → voluntarias, sin reserva, sin cómputo, sin retribución. Cuidado de familiares (c), violencia de género o sexual (d) y violencia terrorista (e) → cualificadas, con reserva de puesto, cómputo de tiempo y, en los casos d) y e), tramos retribuidos.

④ Excedencia por interés particular: la trampa del reingreso. Un funcionario con 8 años de servicio solicita la excedencia voluntaria por interés particular (cumple los 5 años del art. 89.2).

  • En la Administración del Estado, su duración es de un mínimo de 2 años continuados y un máximo equivalente a los años prestados, con tope de 15 (art. 16 RD 365/1995).
  • La resolución fija el plazo máximo. Durante la excedencia no devenga retribuciones ni le computa el tiempo a efectos de ascensos, trienios o Seguridad Social.
  • Aviso: la falta de petición de reingreso dentro del plazo fijado comporta la pérdida de la condición de funcionario (art. 16.4 RD 365/1995). La excedencia voluntaria no es indefinida: el reloj del reingreso corre.

4. La suspensión de funciones

Artículo 90 TREBEP · Suspensión de funciones

  1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

  2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

Suspensión firme: tope de seis años solo por sanción disciplinaria. El art. 90.2 fija expresamente el límite de seis años para la suspensión firme por sanción disciplinaria. La suspensión firme por sentencia penal no tiene tope reglado en el TREBEP: depende de la pena impuesta y de los límites del Código Penal. La suspensión provisional (cautelar, durante un expediente disciplinario o proceso judicial) no excede de seis meses salvo paralización imputable al interesado, con derecho al 75 % del sueldo, trienios y pagas más el 100 % de la prestación por hijo a cargo (art. 21 RD 365/1995); si no se eleva a firme, computa como servicio activo.


Epígrafe 6 — Incompatibilidades y régimen disciplinario

El régimen de incompatibilidades descansa en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre —norma básica para todo el sector público (art. 149.1.18.ª CE)—, desarrollada para la Administración del Estado por el RD 598/1985. El régimen disciplinario se reparte entre el TREBEP (arts. 93-98) y el RD 33/1986 (faltas graves y leves, graduación y procedimiento).

1. Incompatibilidades

Artículo 1 Ley 53/1984 · Principios generales

  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

  2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas […].

  3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Tres filtros acumulativos del art. 1. (1) un solo puesto público, salvo excepción; (2) una sola remuneración pública, salvo excepción; (3) «en cualquier caso», ninguna actividad —pública o privada, retribuida o no— que comprometa la imparcialidad o el cumplimiento de los deberes. Basta infringir uno para incurrir en incompatibilidad. Las excepciones tasadas operan sobre los filtros (1) y (2); nunca sobre el (3).

El segundo puesto público solo cabe en supuestos tasados (docencia, sanidad, cargos del art. 5, interés público) y exige autorización previa y expresa de compatibilidad, que no modifica la jornada de ninguno de los dos puestos (art. 3). Existe, además, un techo retributivo (art. 7): la suma de ambos puestos no puede superar la retribución de un Director General, ni la del principal incrementada en un porcentaje según el grupo (30 % grupo A, 35 % B, 40 % C, 45 % D, 50 % E). El art. 12 fija prohibiciones absolutas, no autorizables:

Artículo 12.1 Ley 53/1984 · Prohibiciones absolutas

  1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas […] en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. […]

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público […].

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

El umbral del 12.1.d) es el 10 %, no el 50 %. El doble 50 % de otros preceptos define qué empresas integran el «sector público» a efectos de la Ley; el 10 % del 12.1.d) define una prohibición absoluta sobre el funcionario: participar en más de un 10 % del capital de una empresa concesionaria, contratista o con participación pública es ya incompatible, aunque no se desempeñe cargo alguno.

2. El régimen disciplinario

La responsabilidad disciplinaria (art. 93) alcanza a funcionarios y personal laboral, equipara al inductor con el autor y castiga el encubrimiento de faltas muy graves o graves solo cuando deriva daño grave. La potestad se ejerce conforme a cinco principios.

Artículo 94.2 TREBEP · Principios de la potestad disciplinaria

  1. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves (art. 95.1). Las muy graves se tipifican directamente en el art. 95.2 (entre ellas: el abandono del servicio, la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio grave, la desobediencia abierta, la prevalencia del cargo para un beneficio indebido, el acoso laboral o el incumplimiento de las normas de incompatibilidades). Las graves y leves se remiten a la legislación de desarrollo (para la Administración del Estado, los arts. 7 y 8 del RD 33/1986). Las sanciones son tasadas.

Artículo 96.1 TREBEP · Sanciones

  1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves […].

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

Cinco principios — LIPCP. Legalidad y tipicidad · Irretroactividad de lo desfavorable (y retroactividad de lo favorable) · Proporcionalidad (en la clasificación y en la aplicación) · Culpabilidad · Presunción de inocencia. La separación del servicio y el despido disciplinario solo pueden sancionar faltas muy graves; la suspensión firme tiene un tope de 6 años (art. 96.1.c).

Artículo 97 TREBEP · Prescripción de las faltas y sanciones

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Falta (desde la comisión)Sanción (desde la firmeza)
Muy grave3 años3 años
Grave2 años2 años
Leve6 meses1 año

La asimetría de las leves. La falta leve prescribe a los 6 meses, pero la sanción ya impuesta por falta leve prescribe al año: es más fácil que se extinga el derecho a sancionar que el derecho a ejecutar la sanción impuesta. En muy graves y graves, los plazos de falta y sanción coinciden (3-3 y 2-2). La graduación reglamentaria de la suspensión firme (3 a 6 años por falta muy grave, hasta 3 años por grave) la fija el RD 33/1986, dentro del tope legal de 6 años.

⑤ El reloj de la prescripción de una falta grave. Un funcionario comete una falta grave el 10 de abril de 2026.

  • El plazo de prescripción de la falta corre desde la comisión: 2 años (art. 97.1).
  • Si la Administración no inicia válidamente el procedimiento disciplinario antes del 10 de abril de 2028, la falta prescribe y ya no puede sancionarse.
  • Una vez impuesta y firme la sanción, esta dispone de su propio plazo de prescripción —2 años desde la firmeza—, para su ejecución.

Si la falta fuera continuada, el plazo no arrancaría hasta el cese de la conducta.

El procedimiento (art. 98) exige procedimiento previamente establecido para faltas muy graves o graves y sumario con audiencia para las leves, con separación entre la fase instructora y la sancionadora encomendadas a órganos distintos.


Epígrafe 7 — El régimen de Seguridad Social de los funcionarios

1. Encuadramiento: un régimen especial en dos capas

El TREBEP no determina el régimen de Seguridad Social de los funcionarios: esa competencia corresponde al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), Real Decreto Legislativo 8/2015, y a las leyes específicas de cada régimen. Los funcionarios públicos constituyen un régimen especial de la Seguridad Social (art. 10.2.c TRLGSS), no integrado en el Régimen General, con tendencia legal a la homogeneidad con este. El personal laboral y el eventual van al Régimen General desde el primer día.

El régimen especial de los funcionarios opera en dos capas complementarias:

  • El mutualismo administrativo, que cubre las prestaciones del funcionario en activo (asistencia sanitaria, incapacidad temporal y permanente, prestaciones familiares, servicios sociales), a través de tres mutualidades: MUFACE (funcionarios civiles del Estado, RDLeg 4/2000), MUGEJU (Administración de Justicia, RDLeg 3/2000) e ISFAS (Fuerzas Armadas, RDLeg 1/2000).
  • Las pensiones (jubilación y supervivencia), cubiertas históricamente por el Régimen de Clases Pasivas del Estado (RDLeg 670/1987), régimen estatal financiado vía Presupuestos.

2. El corte de 2011: nuevos funcionarios al Régimen General

Disposición adicional 3.ª.1 TRLGSS · Inclusión en el Régimen General de los funcionarios de nuevo ingreso

  1. Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.

⑥ Dos Agentes de Hacienda, dos encuadramientos. Comparemos a dos funcionarios civiles del Estado:

Ingresó en 2009Ingresa en 2026
Pensiones (jubilación, viudedad…)Régimen de Clases PasivasRégimen General de la Seguridad Social (DA 3.ª TRLGSS)
Contingencias en activo (sanidad, IT, IP…)MUFACEMUFACE

Ambos son mutualistas obligatorios de MUFACE; lo que cambia es la capa de pensiones. El de 2026 no entra en Clases Pasivas porque ingresó después del corte de 2011.

3. El mutualismo administrativo: MUFACE

MUFACE incluye obligatoriamente a los funcionarios de carrera y en prácticas de la Administración Civil del Estado (art. 3.1 RDLeg 4/2000); quedan excluidos los de la Administración Local, organismos autónomos, Militar, Justicia, Seguridad Social, los autonómicos y el personal de administración y servicios de las universidades. La afiliación opera de pleno derecho desde la toma de posesión: obligatoria, sin solicitud y sin renuncia (art. 7). La base de cotización no es el salario real, sino el haber regulador que fija cada año la Ley de Presupuestos para cada grupo, y el tipo lo fija también la LPGE.

Artículo 11 RDLeg 4/2000 · Contingencias protegidas (MUFACE)

Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior.

d) Cargas familiares.

e) Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18.

4. Las pensiones de Clases Pasivas

Para el personal incluido en Clases Pasivas (ingresado antes de 2011), la cobertura de pensiones es la del RDLeg 670/1987. La jubilación o retiro (art. 28) puede ser forzosa (de oficio a la edad legal —65 años en el régimen general del funcionario, art. 67.3 TREBEP, con posible prolongación hasta los 70—), voluntaria (a los 60 años y 30 años de servicios efectivos) o por incapacidad permanente. La pensión ordinaria exige un período de carencia de 15 años de servicios efectivos al Estado (art. 29), y se calcula aplicando una escala de porcentajes sobre el haber regulador del cuerpo (hasta el 100 % a los 35 años de servicios). A las pensiones de jubilación se suman las de supervivencia:

PensiónPorcentaje (sobre el haber regulador / pensión)Norma
Viudedad50 % general (25 % si la del causante fue extraordinaria)art. 39
Orfandad (un solo hijo)25 %art. 42
Orfandad (varios hijos)10 % cada uno + prorrateo de un 15 %art. 42

Dos capas, no alternativas. Las mutualidades (MUFACE, MUGEJU, ISFAS) cubren al funcionario en activo; Clases Pasivas —y, desde 2011, el Régimen General para los nuevos— cubre las pensiones. La jubilación voluntaria en Clases Pasivas exige dos requisitos simultáneos: 60 años de edad y 30 años de servicios efectivos (art. 28.2.b); no basta con uno solo.

¿Quieres entrenar este tema?

El temario es gratis. En la app tienes tests con la explicación de por qué cada opción está bien o mal, flashcards y casos prácticos de este mismo tema.

Probar la app · 7 días gratis →