En este tema

Tema 5 — Funcionamiento electrónico, transparencia y protección de datos

Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. El funcionamiento electrónico del sector público.
  2. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, registros y archivo electrónico.
  3. El Gobierno abierto, la transparencia, el acceso a la información pública, la participación en la rendición de cuentas y el buen gobierno.
  4. Normativa reguladora de la protección de datos personales: principios, derechos de las personas y ejercicios de los derechos.

Epígrafe 1 — El funcionamiento electrónico del sector público

1. Marco normativo y las dos dimensiones del funcionamiento electrónico

La Administración electrónica es la misma Administración operando por canales digitales, con plena validez jurídica y sin merma de garantías; no es una Administración paralela. La materia se reparte en dos dimensiones según quién actúa. La relación ad extra —el ciudadano que se relaciona con la Administración: derechos, identificación y firma, registros, notificaciones, documentos y copias— vive en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). El funcionamiento ad intra —cómo la Administración se organiza y se relaciona consigo misma y con otras Administraciones por medios electrónicos— vive en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), arts. 38 y siguientes.

El mandato de la dimensión interna está en el art. 3.2 LRJSP.

Artículo 3.2 LRJSP · Principios generales

  1. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

El desarrollo reglamentario común a las dos leyes es el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo (RAFSPE), que concreta los aspectos electrónicos de los arts. 16, 17, 26, 27 y 28 LPAC y de los arts. 38 a 46 bis LRJSP. Sobre ese trío de normas operan dos esquemas técnicos transversales a todo el sector público: el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI), regulado por el RD 4/2010, y el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), hoy regulado por el RD 311/2022.

① A qué norma acudir según quién actúa. El reparto se ve mejor sobre un trámite concreto: presentar una solicitud y obtener su resolución.

CuestiónNorma
El ciudadano presenta una solicitud (derecho a relacionarse, identificación, registro)Ley 39/2015 LPAC
La Administración se identifica con su sello en la sede y resuelveLey 40/2015 LRJSP
Cómo se hace técnicamente (sede, copia auténtica, actuación automatizada)RD 203/2021

2. Principios del funcionamiento electrónico (art. 2 RD 203/2021)

El art. 2 del RD 203/2021 enumera seis principios en seis letras (a–f). Las letras a) y f) encadenan dos principios cada una como unidad funcional; b), c), d) y e) son individuales.

Artículo 2 RD 203/2021 · Principios generales

El sector público deberá respetar los siguientes principios en sus actuaciones y relaciones electrónicas:

a) Los principios de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías y sistemas de comunicaciones electrónicas, para garantizar tanto la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas necesarias para relacionarse con las Administraciones Públicas por parte de las personas interesadas y por el propio sector público, como la libertad para desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos, el sector público utilizará estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado.

b) El principio de accesibilidad, entendido como el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.

c) El principio de facilidad de uso, que determina que el diseño de los servicios electrónicos esté centrado en las personas usuarias, de forma que se minimice el grado de conocimiento necesario para el uso del servicio.

d) El principio de interoperabilidad, entendido como la capacidad de los sistemas de información y, por ende, de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información entre ellos.

e) El principio de proporcionalidad, en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones electrónicos.

f) El principio de personalización y proactividad, entendido como la capacidad de las Administraciones Públicas para que, partiendo del conocimiento adquirido del usuario final del servicio, proporcione servicios precumplimentados y se anticipe a las posibles necesidades de los mismos.

El recuento real es de ocho principios sobre seis letras: la letra a) reúne neutralidad tecnológica y adaptabilidad, y la letra f) reúne personalización y proactividad. La proporcionalidad de la letra e) opera como límite: la seguridad exigible se mide por la naturaleza y circunstancias del trámite, no se aplica un máximo uniforme a todo.

Seis letras del art. 2 RD 203/2021:

a) neutralidad tecnológica + adaptabilidad · b) accesibilidad · c) facilidad de uso · d) interoperabilidad · e) proporcionalidad · f) personalización + proactividad.

3. La sede electrónica y el portal de internet

La frontera operativa separa dos canales con funciones distintas: el portal informa, la sede tramita. El portal de internet es el punto de acceso a la información publicada; la sede electrónica es el canal cualificado donde se realizan actuaciones y trámites con identificación de la Administración y, en su caso, del interesado.

Artículo 38 LRJSP · La sede electrónica

  1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

  2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

  3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

  4. Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.

El art. 38.3 enumera nueve principios rectores de la sede; conviene no confundirlos con los seis principios del funcionamiento electrónico del art. 2 RD 203/2021. El art. 38.6 fija la identificación de la sede mediante certificados de autenticación de sitio web.

Artículo 39 LRJSP · Portal de internet

Se entiende por portal de internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.

La cláusula «en su caso» del art. 39 es relevante: el reenvío desde el portal a la sede no es obligatorio. El portal puede limitarse a informar. La identificación de la Administración por la vía del portal la cierra el art. 40.2.

Artículo 40.2 LRJSP · Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas

  1. Se entenderá identificada la Administración Pública respecto de la información que se publique como propia en su portal de internet.

Nueve principios de la sede electrónica (art. 38.3 LRJSP):

transparencia · publicidad · responsabilidad · calidad · seguridad · disponibilidad · accesibilidad · neutralidad · interoperabilidad.

4. Identificación y firma de las Administraciones Públicas

La LRJSP articula cuatro sistemas para que la Administración se identifique o firme por medios electrónicos: el sello electrónico (art. 40.1), los dos sistemas de la actuación automatizada —sello y código seguro de verificación— (art. 42) y la firma del personal (art. 43).

Artículo 40.1 LRJSP · Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas

  1. Las Administraciones Públicas podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. Estos certificados electrónicos incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

Artículo 42 LRJSP · Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada

En el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

El sello del art. 42.a se basa en un certificado y firma actos como persona jurídica; el código seguro de verificación (CSV) del art. 42.b no es un sello: es un código que no firma, sino que permite verificar la integridad del documento mediante el acceso a la sede.

Artículo 43 LRJSP · Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas

  1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 38, 41 y 42, la actuación de una Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano o empleado público.

  2. Cada Administración Pública determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del empleado público.

La firma del personal del art. 43 opera como regla general cuando la actuación no se canaliza por sede, no es automatizada ni se firma con sello o CSV. El intercambio entre Administraciones cierra el conjunto: el art. 44 LRJSP reconoce validez a los documentos transmitidos en entornos cerrados de comunicación; si los participantes pertenecen a una misma Administración, ésta fija las condiciones (al menos la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos); si pertenecen a distintas Administraciones, mediante convenio. En todo caso debe garantizarse la seguridad del entorno y la protección de los datos.

El sello del art. 42.a y el CSV del art. 42.b son dos sistemas distintos. El sello se basa en un certificado electrónico reconocido o cualificado y firma a la Administración como persona jurídica. El CSV es un código vinculado a la Administración, sin certificado, que no firma: solo permite comprobar la integridad del documento accediendo a la sede electrónica.

Cuatro sistemas de identificación / firma de la Administración:

sello electrónico (art. 40 + art. 19 RD 203/2021) · sello para actuación automatizada (art. 42.a) · CSV (art. 42.b) · firma del personal (art. 43).

5. La actuación administrativa automatizada

Artículo 41 LRJSP · Actuación administrativa automatizada

  1. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

  2. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.

La clave es la ausencia de intervención humana directa en la adopción del acto. La automatización no diluye responsabilidades: el art. 41.2 obliga a fijar de antemano el órgano u órganos competentes para las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión, control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema y de su código fuente, y a identificar el órgano responsable a efectos de impugnación. En el ámbito estatal, el art. 13 RD 203/2021 concreta cómo se autoriza esa actuación.

Artículo 13 RD 203/2021 · Actuación administrativa automatizada

  1. La tramitación electrónica de una actuación administrativa podrá llevarse a cabo, entre otras formas, de manera automatizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

  2. En el ámbito estatal la determinación de una actuación administrativa como automatizada se autorizará por resolución del titular del órgano administrativo competente por razón de la materia o del órgano ejecutivo competente del organismo o entidad de derecho público, según corresponda, y se publicará en la sede electrónica o sede electrónica asociada. La resolución expresará los recursos que procedan contra la actuación, el órgano administrativo o judicial, en su caso, ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno y establecerá medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos de las personas interesadas.

② Tramitación electrónica que NO es automatizada. Un funcionario que tramita un expediente desde su puesto, con la aplicación de gestión, realiza tramitación electrónica, pero hay intervención humana directa: no es actuación automatizada del art. 41. En cambio, una certificación que el sistema genera y firma sin que ningún empleado intervenga en la adopción del acto sí lo es; para ello, en el ámbito estatal, debe existir la resolución del art. 13.2 RD 203/2021 que la autorice, publicada en sede, con expresión de los recursos procedentes y el órgano responsable a efectos de impugnación.

6. El documento administrativo electrónico y la copia auténtica

Artículo 26 LPAC · Emisión de documentos por las Administraciones Públicas

  1. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

No requieren firma electrónica los documentos que se publiquen con carácter meramente informativo ni los que no formen parte de un expediente, aunque en todo caso debe identificarse su origen (art. 26.3 LPAC). La copia auténtica se regula en el art. 27 LPAC.

Artículo 27.4 LPAC · Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas

  1. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Las copias auténticas tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales (art. 27.2). El cómputo del plazo de quince días arranca desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico, no desde la fecha de la solicitud del interesado. En el ámbito estatal, los órganos competentes para emitirlas los fija el art. 48 RD 203/2021: los que emiten los documentos originales, los que los custodian y archivan, los que lo prevean sus normas de competencia y las oficinas de asistencia en materia de registros.

③ Cómputo del plazo de copia auténtica. El interesado firma su solicitud el día 1, pero el registro electrónico la recibe el día 3.

HitoFecha
El interesado firma la solicituddía 1
Recepción en el registro electrónicodía 3 (inicio del cómputo)
Plazo máximo para expedir la copia15 días desde el día 3

Epígrafe 2 — Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, registros y archivo electrónico

1. Los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas

El art. 13 LPAC enumera los derechos de quien, conforme al art. 3, tiene capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas. Son derechos del ciudadano en su relación general con la Administración, no derechos del interesado en un procedimiento concreto.

Artículo 13 LPAC · Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.

La letra a) configura el eje de la administración electrónica: el Punto de Acceso General electrónico (PAGe) funciona como portal único desde el que el ciudadano se comunica con la Administración y, entre otras cosas, accede a sus notificaciones (art. 43.4 LPAC). Las letras b), g) y h) trazan el resto del armazón electrónico: derecho a ser asistido en el uso de medios electrónicos, a obtener y usar identificación y firma electrónica, y a la protección de datos.

Los nueve derechos del art. 13 (a-i) son derechos del ciudadano con capacidad de obrar en su relación general con las Administraciones, distintos de los derechos del interesado en un procedimiento del art. 53. La cláusula final lo dice expresamente: «se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53». No conviene fundir ambos listados: uno mira la relación previa a cualquier expediente; el otro, la posición dentro de un procedimiento ya abierto.

2. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente

El art. 14 LPAC articula la materia en tres apartados con una lógica triangular: libertad de elección de la persona física (14.1), sujetos obligados ex lege (14.2) y habilitación reglamentaria para extender la obligación (14.3).

Artículo 14 LPAC · Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

  1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

  2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

  1. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

La libertad del 14.1 alcanza solo a las personas físicas no obligadas, y es reversible: el medio elegido lo puede modificar la propia persona en cualquier momento. La fórmula «al menos» del 14.2 marca un mínimo: cada Administración puede ampliar la lista de obligados, nunca reducirla.

Cinco sujetos obligados ex lege (art. 14.2 LPAC, fórmula «al menos»):

a) Personas jurídicas · b) Entidades sin personalidad · c) Profesionales colegiados (notarios y registradores incluidos) · d) Representantes de interesado obligado · e) Empleados públicos en su condición de tales.

El art. 3 RD 203/2021 desarrolla el precepto sin añadir sujetos: el 3.1 remite al 14.2 LPAC, y el 3.2 regula el cambio de canal de la persona física no obligada que opta por relacionarse electrónicamente (o por dejar de hacerlo).

Artículo 3 RD 203/2021 · Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

  1. Las personas físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas podrán ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública de que se trate al inicio del procedimiento y, a tal efecto, lo comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este pueda tener constancia de dicha decisión. La voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma. En ambos casos, los efectos de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el órgano competente para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma.

El art. 14.2.d obliga a quien represente a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente, no a quien represente a un interesado en abstracto. La obligación nace de la condición jurídica del representado, no del representante: el representante de una persona física no obligada no queda obligado por el solo hecho de actuar como representante.

① El cambio de canal y su fecha de efectos. Una persona física no obligada comunica el día 1 al órgano que quiere relacionarse electrónicamente. El órgano tiene constancia el día 3. Los efectos no arrancan el día de la comunicación (1), sino el quinto día hábil siguiente al día 3, descontando sábados, domingos y festivos. El cómputo no es desde el envío, sino desde la constancia del órgano que tramita.

3. Asistencia en el uso de medios electrónicos y funcionario habilitado

El art. 12 LPAC obliga a las Administraciones a garantizar canales de acceso electrónico y a asistir activamente a quienes no están obligados, con la figura del funcionario habilitado como pieza central.

Artículo 12 LPAC · Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados

  1. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

  1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

La asistencia del 12.2 se dirige a los no obligados que la soliciten. El funcionario habilitado firma o identifica por el interesado solo si concurren dos requisitos acumulativos: que el interesado se identifique ante el funcionario y que preste consentimiento expreso, con constancia de ambos. El registro del 12.3 es interoperable e interconectado e incluye, al menos, a los funcionarios de las oficinas de asistencia en materia de registros (OAMR).

Los canales por los que se presta esa asistencia los concreta el art. 4 RD 203/2021.

Artículo 4 RD 203/2021 · Canales de asistencia para el acceso a los servicios electrónicos

Las Administraciones Públicas prestarán la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales:

a) Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se determinen.

b) Portales de internet y sedes electrónicas.

c) Redes sociales.

d) Telefónico.

e) Correo electrónico.

f) Cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La expresión «alguno o algunos» indica que no todos los canales son obligatorios de forma simultánea; la letra f) es cláusula abierta que reenvía al art. 12 LPAC. Cuando el obligado a relacionarse electrónicamente presenta en papel, el art. 14 RD 203/2021 impone un régimen de subsanación: requerimiento para que utilice el medio electrónico y, de no atenderse en el plazo de diez días, declaración de desistimiento o decaimiento en el derecho al trámite, previa resolución del art. 21 LPAC.

Seis canales de asistencia (art. 4 RD 203/2021):

a) Presencial (oficinas de asistencia) · b) Portales de internet y sedes electrónicas · c) Redes sociales · d) Telefónico · e) Correo electrónico · f) Cualquier otro previsto en el art. 12 LPAC.

② Firma por funcionario habilitado. Una persona no obligada acude a una OAMR sin certificado digital. El funcionario habilitado puede identificarla o firmar por ella, pero solo si la persona se identifica ante él y presta consentimiento expreso, dejando constancia para casos de discrepancia o litigio. Los dos requisitos —identificación previa y consentimiento expreso— están en el art. 12.2 LPAC, no en la enumeración de funciones del Reglamento.

4. El registro electrónico general

El art. 16 LPAC impone a cada Administración un Registro Electrónico General y fija el régimen del asiento.

Artículo 16 LPAC · Registros

  1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

  2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

  3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

El 16.1 emplea «dispondrá» (imperativo): el Registro Electrónico General es obligatorio para cada Administración y funciona como portal de acceso a los registros de sus Organismos, que solo «podrán disponer» de registro propio. El asiento guarda siete datos mínimos y genera dos recibos automáticos: una copia autenticada del documento presentado (con fecha, hora y número de entrada) y un recibo acreditativo de los documentos que acompañen.

El registro electrónico funciona 24 horas / 365 días, con la fecha y hora oficial de la sede electrónica como referencia única (art. 31.2 LPAC). El documento presentado en día inhábil se entiende presentado en la primera hora del primer día hábil siguiente, preservando el orden interno por hora efectiva; el cómputo de los plazos de la Administración corre desde la fecha y hora reales de presentación.

El recibo automático del art. 16.3 es una copia autenticada que el propio registro emite al presentar el documento; no es la copia auténtica del art. 27 LPAC, que la expide formalmente el órgano competente a solicitud del interesado mediante funcionario habilitado o actuación administrativa automatizada. La primera es mecánica y automatizada; la segunda, formal y reglada. Son instituciones jurídicas distintas.

Siete datos del asiento (art. 16.3) → NUM-EPI-FH-ID-REM-DEST-REF: Número · Epígrafe expresivo de su naturaleza · Fecha y Hora de presentación · Identificación del interesado · Órgano Remitente (si procede) · Persona u órgano Destinatario · Referencia al contenido (en su caso).

5. Las notificaciones

El art. 41 LPAC fija las condiciones generales de la notificación; el art. 43 LPAC, el régimen de la notificación electrónica; el art. 42 RD 203/2021 lo desarrolla.

Artículo 41 LPAC · Condiciones generales para la práctica de las notificaciones

  1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

La notificación es preferentemente electrónica y obligatoriamente electrónica para los sujetos obligados. Con independencia del medio, la notificación es válida si permite acreditar el envío o puesta a disposición, la recepción o acceso, las fechas y horas, el contenido íntegro y la identidad fidedigna de remitente y destinatario. El art. 41 también excluye la vía electrónica en dos casos (actos con elementos no convertibles a formato electrónico y notificaciones que contengan medios de pago a favor del obligado, como cheques) y prevé el aviso de cortesía a un dispositivo o correo electrónico, cuya falta no invalida la notificación.

Artículo 43 LPAC · Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos

  1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

  1. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

  1. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

El plazo de rechazo del art. 43.2 es de diez días NATURALES, no hábiles, y se cuenta desde la puesta a disposición sin acceso al contenido. Es un dato de Ley (art. 43.2 LPAC). No debe confundirse con el rechazo expreso del interesado del art. 41.5, que se hace constar en el expediente dando por efectuado el trámite con independencia de cualquier plazo.

El art. 42 RD 203/2021 concreta la mecánica: comparecencia en la sede electrónica o sede asociada, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) o por ambos sistemas. Cuando hay doble puesta a disposición, para el cómputo de plazos se toma la fecha y hora del sistema en que el acceso o el rechazo ocurra en primer lugar.

③ La notificación que «se rechaza» sola. Una sociedad mercantil (sujeto obligado del art. 14.2.a) recibe una notificación puesta a disposición en la DEHú el lunes. No accede a su contenido. Transcurridos diez días naturales —contando sábados, domingos y festivos— sin acceso, la notificación se entiende rechazada y el procedimiento sigue su curso. El plazo es natural, no hábil; la consecuencia se produce por el mero transcurso del tiempo.

6. El archivo electrónico de documentos

El archivo electrónico aparece en dos preceptos complementarios: el art. 17 LPAC, centrado en los documentos del expediente, y el art. 46 LRJSP, sobre el almacenamiento electrónico de los documentos de las actuaciones administrativas.

Artículo 17 LPAC · Archivo de documentos

  1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

  2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

El 17.1 fija una doble clave: el archivo electrónico es único por Administración y custodia solo procedimientos finalizados. El 17.2 exige formato apto para garantizar autenticidad, integridad, conservación y consulta con independencia del tiempo transcurrido, además de portabilidad de datos a otros formatos y soportes. El 17.3 (en la línea del 46.3 LRJSP) remite al Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 46 LRJSP · Archivo electrónico de documentos

  1. Todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible.

  2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

El 46.1 establece el almacenamiento electrónico como regla general, con la salvedad «salvo cuando no sea posible». El 46.2 refuerza la conservación de los documentos que contengan actos administrativos con efectos sobre derechos o intereses de los particulares.

El archivo del art. 17.1 («procedimientos finalizados») no debe confundirse con el registro del art. 16 (flujo activo de entrada y salida). El registro custodia lo que circula; el archivo, lo concluido. El art. 46 LRJSP opera en un plano más amplio: el almacenamiento electrónico de todos los documentos de las actuaciones administrativas, mientras que el art. 17 LPAC se centra en el archivo electrónico único de los documentos electrónicos de procedimientos ya finalizados.

Doble clave del art. 17.1 LPAC: archivo electrónico ÚNICO por Administración + solo procedimientos FINALIZADOS. Requisitos de conservación → AICC: Autenticidad · Integridad · Conservación · Consulta (con independencia del tiempo transcurrido). La regla general del almacenamiento electrónico de todos los documentos —con la salvedad «salvo cuando no sea posible»— es del art. 46.1 LRJSP.


Epígrafe 3 — El Gobierno abierto, la transparencia, el acceso a la información pública, la participación en la rendición de cuentas y el buen gobierno

1. El Gobierno abierto: concepto y pilares

El Gobierno abierto (open government) no es un conjunto de herramientas, sino una cultura de gobernanza: una Administración más transparente, participativa y fiscalizable. Su formulación canónica procede del Memorándum de Barack Obama (21 de enero de 2009), que articula tres ideas-fuerza: transparencia, participación y colaboración. La Recomendación de la OCDE de 14 de diciembre de 2017 (OECD/LEGAL/0438) reformula esos pilares en cuatro principios: transparencia, integridad, rendición de cuentas y participación de las partes interesadas (sustituye colaboración por integridad y añade rendición de cuentas). La misma Recomendación introduce el «Estado abierto» (open state): la extensión de esos principios más allá del Ejecutivo, al Legislativo, al Judicial, a las instituciones públicas independientes y a todos los niveles de gobierno.

En España, el Gobierno abierto se canaliza a través de la Alianza para el Gobierno Abierto (Open Government Partnership, OGP), comunidad internacional voluntaria de gobiernos y sociedad civil lanzada el 20 de septiembre de 2011 por ocho países fundadores. España no fue de las fundadoras y se incorporó en 2012, y desde entonces ha elaborado cinco Planes de Acción de Gobierno Abierto como compromiso con la OGP, cada uno asociado a un hito: el I Plan dio lugar a la Ley 19/2013 de transparencia; el II, al Portal de la Transparencia; el III, al Foro de Gobierno Abierto; el IV, al Convenio de Tromsø y al Sistema de Integridad de la AGE; y el V (2025-2029), al primer Plan de Parlamento Abierto del Congreso, materialización del Estado abierto. El régimen vigente del Foro de Gobierno Abierto se contiene hoy en el Real Decreto 371/2026, de 6 de mayo, órgano colegiado adscrito a la Secretaría de Estado de Función Pública por el que la AGE articula el diálogo paritario con la sociedad civil.

Gobierno abierto ≠ Estado abierto. El Gobierno abierto se centra en la acción del Gobierno y la Administración (poder ejecutivo y sus organismos); el Estado abierto extiende los mismos principios al Legislativo, al Judicial, a las instituciones públicas independientes y a todos los niveles de gobierno. Un compromiso de apertura parlamentaria del Congreso pertenece al Estado abierto, no al Gobierno abierto.

Cuatro principios OCDE (Recomendación de 14/12/2017, OECD/LEGAL/0438): transparencia, integridad, rendición de cuentas (accountability) y participación de las partes interesadas. Frente a los tres pilares del modelo Obama (transparencia, participación, colaboración), la OCDE no incluye colaboración: la sustituye por integridad y añade rendición de cuentas. Único principio presente en ambas listas: transparencia.

2. La transparencia y la publicidad activa

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dota a la transparencia pública de un marco general. Distingue dos caras: la publicidad activa (la Administración difunde información de oficio, sin que nadie la solicite) y el derecho de acceso (cara reactiva, a instancia del ciudadano). El art. 5 sienta los principios de la publicidad activa.

Artículo 5 Ley 19/2013 · Principios generales

  1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

  2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

  3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

  4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.

  1. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

El régimen de la publicidad activa es de mínimos: la Ley fija un suelo común que las Comunidades Autónomas pueden ampliar con una transparencia más exigente (art. 5.2). A la publicidad activa se le aplican los mismos límites del art. 14 y de protección de datos del art. 15 que al derecho de acceso (art. 5.3): si una información no sería accesible a petición del ciudadano, tampoco se publica de oficio. La publicidad activa de la AGE se vuelca en el Portal de la Transparencia (art. 10), que cumple una doble función: vitrina de la información que los arts. 6 a 8 obligan a publicar y reflejo de la información cuyo acceso se solicita con mayor frecuencia, haciendo de puente entre la publicidad activa y el derecho de acceso.

El umbral de 50.000 € del art. 5.4 es una cifra de la Ley (no reglamentaria) y exige dos requisitos cumulativos: que la entidad persiga exclusivamente fines de interés social o cultural y que su presupuesto sea inferior a 50.000 euros. Una ONG cultural con presupuesto de 48.000 € puede apoyarse en los medios electrónicos de la Administración que más la subvenciona; con 52.000 € ya no.

3. El derecho de acceso a la información pública

El derecho de acceso permite a cualquier persona pedir información que la Administración posea, aunque no la haya difundido. Es universal, no motivado y con procedimiento propio.

Artículo 12 Ley 19/2013 · Derecho de acceso a la información pública

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Artículo 13 Ley 19/2013 · Información pública

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La titularidad es universal: «todas las personas», físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que se exija nacionalidad, residencia ni condición de interesado en un procedimiento. El concepto de información pública (art. 13) se define por tres notas: cualquier formato o soporte; que obre en poder de un sujeto del art. 2.1 (basta la posesión material, no la titularidad jurídica); y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento constitucional directo es el art. 105.b) CE, pero la Ley lo desarrolla y va más allá, articulando el acceso abierto y creando un órgano de control propio.

Tres notas del concepto de información pública (art. 13): cualquier formato o soporte (papel, electrónico, audiovisual, base de datos); que obre en poder de un sujeto del art. 2.1; y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Quedan fuera los documentos personales del cargo o los archivos de partido.

4. Límites del derecho de acceso y protección de datos

El derecho de acceso no es absoluto. El art. 14 fija una lista cerrada de doce límites cuya aplicación no es automática, y el art. 15 escalona la protección de datos personales.

Artículo 14 Ley 19/2013 · Límites al derecho de acceso

  1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

  1. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

La aplicación de los límites exige un test de daño más interés público: debe ser justificada y proporcionada, atendiendo al caso concreto y ponderando un eventual interés público o privado superior. La protección de datos personales (art. 15) opera en cuatro escalones, de mayor a menor protección: para los datos del primer párrafo del 15.1 (ideología, afiliación sindical, religión, creencias) se exige consentimiento expreso y por escrito; para los del segundo párrafo (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, infracciones) basta consentimiento expreso o norma con rango de ley; los datos no especialmente protegidos se conceden previa ponderación razonada (15.3); y los datos meramente identificativos sobre la actividad pública se conceden como regla general (15.2). La disociación previa de los datos (15.4) desactiva estos escalones y franquea el acceso.

Artículo 16 Ley 19/2013 · Acceso parcial

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

Los doce límites del art. 14 amplían las tres excepciones del art. 105.b) CE (seguridad y defensa del Estado, averiguación de los delitos, intimidad de las personas). No confundir el listado constitucional (3) con el legal (12). El acceso parcial es la regla cuando el límite afecta solo a parte de la información; la denegación total es la excepción, reservada al caso en que omitir lo afectado deje la información sin sentido.

① Datos de salud de un tercero en un expediente. Se solicita un expediente que incluye datos de salud de una persona. Esos datos caen en el segundo párrafo del art. 15.1, que exige consentimiento expreso o norma con rango de ley. Pero si la Administración disocia los datos de salud (art. 15.4), el acceso al resto del expediente procede. Y si solo un párrafo del documento estuviera afectado por «seguridad pública» (art. 14.1.d), se omitiría ese párrafo y se entregaría el resto, avisando al solicitante (art. 16): la denegación total solo cabría si suprimirlo dejara la información sin sentido.

5. El procedimiento de acceso y la reclamación ante el CTBG

El procedimiento arranca con la solicitud (art. 17), continúa con la resolución (art. 20) y puede prolongarse en la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

Artículo 17 Ley 19/2013 · Solicitud de acceso a la información

  1. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

  1. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

Artículo 20 Ley 19/2013 · Resolución

  1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

El plazo para resolver es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, ampliable por otro mes por volumen o complejidad. El silencio es desestimatorio (art. 20.4), excepción a la regla general del silencio positivo del art. 24.1 de la Ley 39/2015, justificada porque una norma con rango de ley lo establece expresamente. Distinto del plazo para resolver es el de formalización del acceso: cuando este no es posible en el momento de la notificación, se hace efectivo en un plazo máximo de diez días (art. 22). Contra la resolución cabe acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso-administrativa o interponer la reclamación potestativa ante el CTBG.

Artículo 24 Ley 19/2013 · Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

  1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

  2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

  3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

La reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos (art. 23.1), potestativa y previa al contencioso. Su plazo de interposición es de un mes desde la notificación o desde los efectos del silencio; el CTBG resuelve en tres meses, con silencio igualmente desestimatorio.

El silencio es desestimatorio en los dos peldaños: un mes y silencio negativo en la resolución de la solicitud (art. 20.4); tres meses y silencio negativo en la reclamación ante el CTBG (art. 24.4). Es justo lo contrario del régimen de acceso a archivos del RD 1708/2011, donde el silencio es estimatorio (art. 30.4). No confundir los dos regímenes: el archivístico juega a favor del solicitante por inactividad; el de transparencia, no.

② Historieta de plazos del acceso. Un ciudadano presenta su solicitud el 3 de marzo. Si la información fuera vaga, dispone de diez días para concretarla (suspende el plazo); si afectara a terceros, estos tienen quince días para alegar (suspende también). La Administración resuelve en un mes, ampliable a dos. Si llega el 3 de abril sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada (art. 20.4). A partir de ahí, el ciudadano tiene un mes para reclamar ante el CTBG, que dispone de tres meses; si calla, la reclamación se entiende desestimada y queda abierta la vía contencioso-administrativa. | Trámite | Plazo | | --- | --- | | Resolución de la solicitud | 1 mes (+1) | | Silencio de la solicitud | desestimatorio | | Formalización del acceso | máx. 10 días | | Interposición de la reclamación | 1 mes | | Resolución del CTBG | 3 meses, silencio desestimatorio |

6. El buen gobierno y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

El Título II de la Ley 19/2013 eleva a rango de ley los principios éticos y de actuación de los altos cargos y articula un régimen sancionador propio. El art. 26 fija dos catálogos: siete principios generales y nueve principios de actuación.

Artículo 26 Ley 19/2013 · Principios de buen gobierno

  1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

  2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

b) Principios de actuación:

6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

  1. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

Estos principios no son meramente programáticos: informan la interpretación y aplicación del régimen sancionador (art. 26.3). El régimen sancionador (arts. 27 a 32) distingue infracciones por conflicto de intereses, por gestión económico-presupuestaria (estas, siempre muy graves) y disciplinarias. La sanción por infracción muy grave (art. 30.4) comporta la destitución del cargo y la imposibilidad de ser nombrado para ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un período de entre cinco y diez años. Las infracciones y sanciones prescriben de forma simétrica: cinco, tres y un año, según sean muy graves, graves o leves (art. 32).

El control de toda la Ley se encomienda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Artículo 33 Ley 19/2013 · Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

  1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

  2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

Sus cuatro finalidades coinciden con los pilares de la Ley: promover la transparencia, velar por la publicidad activa, salvaguardar el derecho de acceso y garantizar el buen gobierno. Resuelve las reclamaciones del art. 24 y controla el cumplimiento de la publicidad activa de la AGE.

Régimen sancionador del buen gobierno: la inhabilitación de la infracción muy grave es de cinco a diez años (art. 30.4), con destitución previa del cargo. La prescripción es simétrica 5-3-1 (art. 32): infracciones y sanciones prescriben en cinco años (muy graves), tres (graves) y uno (leves). Las cuatro finalidades del CTBG (art. 34) reproducen los cuatro pilares de la Ley: promover, velar, salvaguardar y garantizar.


Epígrafe 4 — Normativa reguladora de la protección de datos personales: principios, derechos de las personas y ejercicios de los derechos

1. Marco regulador y conceptos básicos

El derecho fundamental a la protección de datos personales se asienta sobre una triple base de rango superior. El art. 18.4 CE ordena al legislador limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos; el Tribunal Constitucional (STC 292/2000) leyó en ese mandato un derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informativa, distinto del derecho a la intimidad. A ese precepto se suman el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y el art. 16 TFUE.

El régimen vigente descansa en dos normas complementarias. El RGPD (Reglamento UE 2016/679) es un reglamento de la Unión directamente aplicable sin necesidad de transposición (art. 288 TFUE). La LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018) no es una norma de transposición, sino de adaptación y desarrollo del Reglamento, que añade además un Título X de derechos digitales. Tres leyes orgánicas sucesivas han desarrollado el art. 18.4 CE: la LO 5/1992 (LORTAD), la LO 15/1999 (LOPD) y la vigente LO 3/2018.

Artículo 4 RGPD · Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

El art. 4 RGPD trae veintiséis definiciones; la primera vertebra toda la materia. Junto a ella, el Reglamento define al responsable (quien determina los fines y los medios del tratamiento) y al encargado (quien trata los datos por cuenta del responsable). El RGPD solo ampara a personas físicas vivas: los fallecidos no son «interesados» y su régimen específico se desplaza al art. 3 LOPDGDD.

Responsable vs. encargado. Responsable = «Para qué + Cómo» (determina fines y medios). Encargado = «Por cuenta de» (trata datos por cuenta del responsable). El responsable puede serlo solo o conjuntamente con otros (corresponsabilidad, art. 26 RGPD); el encargado nunca actúa por sí mismo.

Seudonimización ≠ anonimización. Los datos seudonimizados siguen siendo datos personales porque la reidentificación es posible con la información adicional separada. Los datos anonimizados quedan fuera del ámbito del RGPD porque la reidentificación es imposible.

2. Principios del tratamiento

Artículo 5 RGPD · Principios relativos al tratamiento

  1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

  1. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarloresponsabilidad proactiva»).

El art. 5.1 enumera seis principios y el 5.2 añade la responsabilidad proactiva: el responsable no solo debe cumplir, sino ser capaz de demostrarlo documentalmente. La LOPDGDD desarrolla dos de esos principios. El art. 4 LOPDGDD concreta la exactitud y la excluye de imputación al responsable que adoptó todas las medidas razonables cuando los datos inexactos proceden de cuatro fuentes (el propio afectado, un mediador o intermediario sectorial, otro responsable por portabilidad o un registro público). El art. 5 LOPDGDD desarrolla el deber de confidencialidad.

Artículo 5 LOPDGDD · Deber de confidencialidad

  1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.

  2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

  3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

Esquema mental de los seis principios (orden BOE a-f): 3 limitaciones de los datos —de la finalidad (b), de la minimización (c) y del plazo de conservación (e)— + 3 cualidades de los datos —licitud-lealtad-transparencia (a), exactitud (d) e integridad y confidencialidad (f)— + responsabilidad proactiva del responsable (art. 5.2).

El deber de confidencialidad no cesa al terminar la relación laboral o contractual (art. 5.3 LOPDGDD). Es una obligación permanente que pervive más allá de la extinción del vínculo. Y es complementaria del secreto profesional (médico, abogado, periodista…), no sinónima: cuando proceda, ambos regímenes se aplican acumulativamente.

3. Licitud del tratamiento y consentimiento

Artículo 6 RGPD · Licitud del tratamiento

  1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

Las seis bases son alternativas, no jerárquicas: basta con que concurra una. El consentimiento del 6.1.a no es la regla general ni una base preferente. El art. 8 LOPDGDD exige, para las bases públicas c) y e), norma de Derecho de la Unión o norma con rango de ley; no basta un reglamento. El consentimiento, cuando es la base elegida, se define en el art. 6 LOPDGDD por remisión al 4.11 RGPD.

Artículo 6 LOPDGDD · Tratamiento basado en el consentimiento del afectado

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.

  2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

  3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.

No existe consentimiento tácito ni por omisión: las casillas premarcadas o el silencio no son consentimiento válido (STJUE de 1-10-2019, Planet49). Para los menores, el art. 7 LOPDGDD fija la edad en catorce años para cualquier tratamiento basado en consentimiento.

El interés legítimo del 6.1.f no está al alcance de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones; el propio art. 6.1 RGPD lo excluye en su párrafo final. Las AAPP que actúan en su esfera pública han de ampararse en el apartado c) (obligación legal) o e) (misión de interés público o poderes públicos).

Tres edades en juego para el consentimiento del menor: 16 años = techo del RGPD por defecto (art. 8.1 RGPD, limitado a servicios de la sociedad de la información); 13 años = suelo absoluto que los Estados miembros no pueden rebajar (mismo art. 8.1 RGPD); 14 años = la edad fijada por España en el art. 7 LOPDGDD —que es LEY— para cualquier tratamiento basado en consentimiento, no solo para servicios digitales.

Mnemotécnico LEII + acción afirmativa del consentimiento (art. 4.11 RGPD y art. 6.1 LOPDGDD): Libre · Específica · Informada · Inequívoca + declaración o clara acción afirmativa.

① Clasificar tratamientos por su base jurídica. Una Administración local maneja a diario tratamientos con bases distintas, y conviene no confundirlas. La gestión de la nómina de su personal se ampara en una obligación legal y en el contrato; el padrón municipal, en una misión de interés público; un boletín comercial al que el vecino se suscribe, en el consentimiento.

TratamientoBase del art. 6.1 RGPD
Nómina del personalc) obligación legal / b) contrato
Padrón municipale) misión de interés público
Boletín comercial voluntarioa) consentimiento
Tratamiento «por interés legítimo» de un ayuntamiento en sus funcionesNo cabe: f) excluido para AAPP

4. Categorías especiales de datos

Artículo 9 RGPD · Tratamiento de categorías especiales de datos personales

  1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

  2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados […];

e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;

f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;

g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial […];

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral […];

i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública […];

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos […].

El apartado 1 enuncia una prohibición general que el apartado 2 levanta mediante diez excepciones (a-j). El art. 9 LOPDGDD añade dos cautelas propias del Derecho español: el solo consentimiento no basta para tratar datos cuya finalidad principal sea identificar ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico; y las excepciones g), h) e i) requieren norma con rango de ley.

Las categorías del art. 9.1 RGPD son ocho, no siete: origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos para identificación unívoca, salud, y vida sexual u orientación sexual. El solo consentimiento no levanta la prohibición cuando la finalidad principal sea identificar ideología, sindicación, religión, orientación sexual, creencias u origen racial; sí caben las demás excepciones del 9.2.

5. Los derechos de las personas

El Capítulo III RGPD reconoce un catálogo de derechos sustantivos que el Título III LOPDGDD (arts. 11-18) reproduce con especialidades. Conviene encabezarlos con el deber de información, que es su presupuesto: el art. 11 LOPDGDD habilita la información «por capas», cumpliendo el deber de los arts. 13-14 RGPD mediante una información básica enlazada a un medio sencillo que dé acceso al resto.

Los seis derechos sustantivos siguen el orden del Reglamento. El acceso (art. 15 RGPD / art. 13 LOPDGDD) faculta a obtener confirmación del tratamiento, la información de las letras a-h y una copia de los datos.

Artículo 15 RGPD · Derecho de acceso del interesado

  1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales […];

[…]

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4 […].

  1. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. […]

La rectificación (art. 16 RGPD / art. 14 LOPDGDD) abarca los datos inexactos y completar los incompletos. La supresión (art. 17 RGPD / art. 15 LOPDGDD), llamada «derecho al olvido», opera en seis supuestos del 17.1 con cinco excepciones del 17.3; su proyección digital propiamente dicha está en el 17.2 (informar a otros responsables de enlaces, copias o réplicas). La limitación (art. 18 RGPD / art. 16 LOPDGDD) no borra los datos, sino que los marca para impedir su uso mientras subsiste una controversia. La portabilidad (art. 20 RGPD / art. 17 LOPDGDD) exige base en consentimiento o contrato y medios automatizados, y no se aplica al sector público en interés público o poderes públicos. La oposición (art. 21 RGPD / art. 18 LOPDGDD) permite oponerse por motivos de la situación particular a tratamientos del 6.1.e o f, y de manera absoluta a la mercadotecnia directa.

Junto a estos seis, el art. 22 RGPD reconoce un derecho distinto: no ser objeto de decisiones individuales automatizadas con efectos jurídicos o significativos, con excepciones (contrato, autorización legal, consentimiento explícito) y garantías mínimas de intervención humana, expresión del punto de vista e impugnación.

No confundir limitación, oposición y supresión. La supresión (art. 17) hace desaparecer los datos. La limitación (art. 18) los conserva pero los bloquea para su uso mientras se verifica una controversia, y el 18.3 obliga a avisar al interesado antes de levantarla. La oposición (art. 21) es un rechazo a un tratamiento lícito por motivos de la situación particular —absoluto frente a la mercadotecnia directa—.

El art. 22 RGPD añade un séptimo derecho que no entra en el mnemotécnico ARSLIPO. El art. 18 LOPDGDD lo agrupa con la oposición en una sola remisión, pero técnicamente es un derecho con régimen propio: excepciones del 22.2, garantías mínimas del 22.3 y restricción del 22.4 sobre categorías especiales.

Mnemotécnico ARSLIPO (orden RGPD): Acceso (15) · Rectificación (16) · Supresión (17) · Limitación (18) · portabIlidad (20) · Oposición (21). Son 6 derechos sustantivos del Capítulo III RGPD; el art. 22 (decisiones automatizadas) es un séptimo derecho separado.

② Qué derecho ejerce cada solicitud. Tres ciudadanos se dirigen al mismo responsable. El primero sostiene que un dato suyo es erróneo y pide que no se utilice mientras se comprueba: ejerce limitación (art. 18.1.a), no supresión. El segundo recibe publicidad y quiere dejar de recibirla: ejerce oposición a la mercadotecnia directa (art. 21.2), absoluta y sin ponderación. El tercero pide que se borren por completo sus datos porque ya no son necesarios: ejerce supresión (art. 17.1.a).

6. El ejercicio de los derechos y las garantías

Artículo 12 LOPDGDD · Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos

  1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario.

  2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.

  3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el contrato o acto jurídico que les vincule.

  4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.

[…]

  1. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.

La gratuidad es la regla, no un derecho absoluto: solo cabe cobrar canon o negarse cuando la solicitud sea manifiestamente infundada o excesiva, especialmente por su carácter repetitivo (art. 12.5 RGPD), y la carga de demostrarlo recae sobre el responsable. La LOPDGDD concreta cuándo el acceso es repetitivo.

Artículo 13 LOPDGDD · Derecho de acceso

  1. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

El plazo general de respuesta es de un mes desde la recepción de la solicitud, prorrogable otros dos meses por complejidad o número, comunicando la prórroga dentro del primer mes (art. 12.3 RGPD): tres meses como máximo.

Las garantías institucionales completan el sistema. El delegado de protección de datos (art. 34 LOPDGDD) es obligatorio en los tres supuestos del art. 37.1 RGPD y, en todo caso, para las entidades del listado a-o del art. 34.1 (colegios profesionales, centros docentes y universidades, entidades financieras y aseguradoras, ficheros de morosos, centros sanitarios, juego online, seguridad privada, federaciones deportivas con menores, entre otras). Las designaciones, nombramientos y ceses se comunican a la AEPD en el plazo de diez días (art. 34.3).

Artículo 34 LOPDGDD · Designación de un delegado de protección de datos

  1. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.

La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad de control estatal, autoridad administrativa independiente con plena independencia. Por último, el Título X consagra los garantías de los derechos digitales: la afirmación de que los derechos constitucionales son plenamente aplicables en internet (art. 79) y derechos como la desconexión digital en el ámbito laboral.

Artículo 88 LOPDGDD · Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral

  1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

  2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Plazos de respuesta del art. 12.3 RGPD: 1 + 2 = 3 meses como máximo. Un mes desde la recepción, prorrogable otros dos por complejidad o número, comunicando la prórroga al interesado dentro del primer mes y motivándola. El plazo de diez días del art. 34.3 LOPDGDD es cosa distinta: la comunicación de la designación o cese del DPD a la AEPD.

③ Historieta de plazos del acceso. Un afectado presenta una solicitud de acceso el 1 de marzo. El responsable debe responder, en principio, antes del 1 de abril. Si el caso es complejo o numeroso, antes del 1 de abril ha de comunicar la prórroga y motivarla, y entonces dispone hasta como muy tarde el 1 de junio. Si ese mismo afectado vuelve a pedir acceso pocas semanas después, el responsable podrá considerarlo repetitivo solo si supera una vez en seis meses (art. 13.3 LOPDGDD), salvo causa legítima, y soporta la carga de demostrar el exceso.

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