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Curso de Derecho constitucional I: derechos y poder legislativo →

Los derechos y sus garantías, cómo se aprueba una ley, el decreto-ley y la legislación delegada, y los estados de alarma, excepción y sitio.

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Tema 2 — Las Cortes Generales, el Defensor del Pueblo y el Poder Judicial

Bloque I · Organización del Estado y funcionamiento de la Administración General del Estado Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento.
  2. El Defensor del Pueblo.
  3. El Poder Judicial.
  4. El Consejo General del Poder Judicial.
  5. El Tribunal Supremo.
  6. La organización judicial española.

Este tema recorre tres de los poderes y órganos que la Constitución sitúa fuera del Gobierno: el poder legislativo (las Cortes Generales, Título III), su alto comisionado para la defensa de los derechos del Título I (el Defensor del Pueblo, art. 54 CE y Ley Orgánica 3/1981) y el poder judicial (Título VI), del que dependen el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo y la organización judicial española que desarrolla la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ).

Conviene fijar desde el principio el reparto de fuentes, que vertebra todo el tema: la Constitución traza el armazón (qué órganos hay, qué hacen, cómo se componen a grandes rasgos), pero muchas cifras «de manual» no están en ella. El número exacto de diputados, el mínimo por provincia o el sistema D’Hondt los fija la LOREG; la constitución de los grupos parlamentarios y la composición de las Mesas, los Reglamentos de las Cámaras; el estatuto del Defensor, su ley orgánica propia; y la planta judicial, la LOPJ. Al citar la Constitución no se le pueden atribuir las cifras que en realidad están en una ley o un reglamento de desarrollo.


Epígrafe 1 — Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento

1. Qué son las Cortes Generales

El Título III de la Constitución (arts. 66-96) configura un Parlamento bicameral formado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes representan al pueblo español, en quien reside la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1).

Artículo 66 de la Constitución · Naturaleza y funciones de las Cortes

  1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

  2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

  3. Las Cortes Generales son inviolables.

El art. 66 es la «partida de nacimiento» de las Cortes: define quiénes las forman (Congreso + Senado), qué hacen (legislar, aprobar los Presupuestos, controlar al Gobierno, más una cláusula abierta) y cuál es su estatus (inviolables).

Las Cortes tienen tres funciones capitales: la potestad legislativa del Estado, la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado y el control del Gobierno; a ellas se suma la cláusula abierta «las demás competencias que les atribuya la Constitución» (art. 66.2).

Entre esas «demás competencias» figura una de relieve: las Cortes designan a los titulares de otros órganos del Estado, dotándolos de legitimidad democrática. En todos los casos se exige una mayoría reforzada de tres quintos, que fuerza el consenso:

  • Tribunal Constitucional (art. 159.1): de sus 12 magistrados, 4 los propone el Congreso y 4 el Senado, por 3/5 de cada Cámara.
  • Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3): las Cortes eligen a sus 20 vocales, 10 por Cámara, por 3/5.
  • Tribunal de Cuentas (art. 136): 12 consejeros, 6 el Congreso y 6 el Senado, por 3/5 y por 9 años.
  • Defensor del Pueblo (art. 54), que se estudia en el epígrafe siguiente.

Designaciones de las Cortes por 3/5: TC (4 + 4, de 12) · CGPJ (20 vocales, 10 por Cámara) · Tribunal de Cuentas (12, 6 + 6, 9 años) · Defensor del Pueblo. Regla común: mayoría reforzada de tres quintos.

2. El estatuto de los parlamentarios

Los artículos 67, 70 y 71 fijan el estatuto jurídico de Diputados y Senadores.

Artículo 67 de la Constitución · El mandato parlamentario

  1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

  2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

  3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 70.1 de la Constitución · Inelegibilidades e incompatibilidades

  1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

Artículo 71 de la Constitución · Inviolabilidad, inmunidad y fuero especial

  1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

  2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

  3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

No confundir inviolabilidad (71.1, por las opiniones) con inmunidad (71.2, frente a la detención y el procesamiento). La inviolabilidad es perpetua: protege las opiniones incluso tras cesar el mandato. La inmunidad dura solo mientras dura el mandato y exige el suplicatorio (autorización previa de la Cámara) para inculpar o procesar.

3. La composición: dos Cámaras, dos lógicas

La Constitución diseña un bicameralismo asimétrico: el Congreso prevalece en casi todo lo relevante (investidura, moción de censura, convalidación de decretos-leyes, última palabra legislativa); el Senado es la «Cámara de representación territorial» (art. 69.1), con papel secundario.

Artículo 68 de la Constitución · El Congreso de los Diputados

  1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

  2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

  3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

  4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

  5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

  1. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
CifraFuenteDato
Horquilla constitucionalCE, art. 68.1300-400 diputados
Número actualLOREG, art. 162.1350 diputados
Mínimo inicial por provinciaLOREG, art. 162.22 diputados
Ceuta y MelillaCE, art. 68.21 diputado cada una
Sistema electoralCE 68.3 / LOREG 163Proporcional → D’Hondt
PlazosCE, art. 68.630-60 días para elecciones; 25 días para convocar

Artículo 69 de la Constitución · El Senado, Cámara de representación territorial

  1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

  2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

  3. En las provincias insulares, cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayoresGran Canaria, Mallorca y Tenerife− y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.

  4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

  5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

  6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

El Senado tiene dos vías de acceso: senadores de elección directa (provinciales, insulares y de Ceuta y Melilla) y senadores de designación autonómica (los nombran las Asambleas legislativas según la fórmula del 69.5: uno fijo por Comunidad y otro más por cada millón de habitantes). El total varía cada legislatura porque la cifra autonómica depende del censo.

Congreso y Senado — comparativa

AspectoCongresoSenado
DefiniciónRepresentación popularRepresentación territorial (69.1)
Composición300-400 (hoy 350 por LOREG)Provincias (4 c/u), islas, Ceuta/Melilla (2 c/u) + designación autonómica (69.5)
Ceuta y Melilla1 diputado c/u2 senadores c/u
SistemaProporcional (D’Hondt)Mayoritario (voto limitado)
Mandato4 años o disolución4 años o disolución
MesaPresidente + 4 Vicepresidentes + 4 Secretarios (Reglamento del Congreso)Presidente + 2 Vicepresidentes + 4 Secretarios (Reglamento del Senado)
Primacía legislativaSí: última palabra (art. 90)No: puede vetar o enmendar, pero prevalece el Congreso

4. La organización y el funcionamiento internos

La vida de cada Cámara se asienta en los grupos parlamentarios y en un conjunto de órganos y reglas que diseñan los arts. 72 a 80 de la Constitución (con desarrollo en los Reglamentos de las Cámaras).

Los grupos parlamentarios son la unidad básica de actuación. No son figura constitucional: su régimen lo fijan los Reglamentos. En el Congreso se exigen 15 diputados (o 5 con al menos el 15 % de los votos en las circunscripciones donde se presentó o el 5 % del conjunto nacional); en el Senado, 10 senadores. Quien no se integra queda en el Grupo Mixto. Solo en el Senado caben Grupos Territoriales (mínimo 3 senadores de una misma Comunidad).

Artículo 72 de la Constitución · Autonomía de las Cámaras

  1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

  2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

  3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

La triple autonomía parlamentaria es reglamentaria (cada Cámara aprueba su Reglamento por mayoría absoluta), presupuestaria y de gobierno (elige su Presidente y su Mesa). Las sesiones conjuntas las preside siempre el Presidente del Congreso: no existe un cargo separado de «Presidente de las Cortes».

Artículo 73 de la Constitución · Períodos de sesiones

  1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

  2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Dos períodos ordinarios: septiembre-diciembre y febrero-junio (sin sesión ordinaria en enero, julio y agosto). Las sesiones extraordinarias las pueden pedir tres legitimados —Gobierno, Diputación Permanente o mayoría absoluta de cualquiera de las Cámaras— y se celebran con orden del día cerrado.

Artículo 75 de la Constitución · Pleno y Comisiones

  1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

  2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

  3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Las cinco materias que NUNCA pueden delegarse en Comisión (art. 75.3): Reforma constitucional · cuestiones Internacionales · leyes Orgánicas · leyes de Bases · Presupuestos Generales del Estado. Mnemotecnia: «RIOB-P».

Artículo 78 de la Constitución · La Diputación Permanente

  1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

  2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

  3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

  4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79 de la Constitución · Quórum y mayorías

  1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

  2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

  3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

No confundir quórum y mayoría. Quórum de constitución (79.1) = mayoría de los miembros de la Cámara (en el Congreso, 176 de 350). Mayoría simple (79.2) = más votos a favor que en contra entre los presentes (no es «la mitad más uno de los diputados»). Mayoría absoluta = la mitad más uno del total de miembros (176 en el Congreso). El voto es personal e indelegable (79.3).

Las sesiones plenarias son públicas, salvo acuerdo en contrario por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento (art. 80). Junto a ello, las Cámaras pueden crear Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público, cuyas conclusiones no vinculan a los Tribunales aunque pueden trasladarse al Ministerio Fiscal, y la comparecencia es obligatoria (art. 76); y recibir peticiones, siempre por escrito (art. 77).

Artículo 74 de la Constitución · Sesiones conjuntas y decisiones de las Cortes

  1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

  2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

5. Las atribuciones: la función legislativa

La primera atribución de las Cortes es hacer las leyes. El Capítulo II del Título III (arts. 81-92) distingue varios tipos de norma con rango de ley y ordena el procedimiento.

Las leyes orgánicas (art. 81) tienen un ámbito material tasado —desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15-29), Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y las demás previstas en la CE— y exigen mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto.

El Gobierno puede dictar normas con rango de ley en dos supuestos que conviene no confundir:

  • Decretos legislativos (arts. 82-85): fruto de una delegación previa de las Cortes, mediante ley de bases (para un texto articulado) o ley ordinaria (para refundir textos). La delegación ha de ser expresa, para materia concreta, con plazo y sin subdelegación.
  • Decretos-leyes (art. 86): los dicta el Gobierno por iniciativa propia en caso de «extraordinaria y urgente necesidad», con cuatro límites materiales y sometidos al control del Congreso.

Artículo 86 de la Constitución · Decretos-leyes

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

  2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

  3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

① El viaje de un decreto-ley. El Gobierno aprueba un decreto-ley de medidas urgentes y lo publica. A partir de ahí corre el reloj:

MomentoQué ocurre
Día 0Se promulga y entra en vigor (es ya norma con rango de ley)
En 30 díasEl Congreso lo somete a debate y votación de totalidad
Resultado AConvalidación: sigue vigente como decreto-ley
Resultado BDerogación: deja de surtir efectos
Alternativa (86.3)En ese mismo plazo, tramitarlo como proyecto de ley por urgencia → interviene también el Senado y acaba siendo ley ordinaria

Quien convalida es solo el Congreso; el Senado únicamente entra si se elige la vía del 86.3.

La iniciativa legislativa (art. 87) corresponde al Gobierno (mediante proyecto de ley, aprobado en Consejo de Ministros, art. 88) y al Congreso, al Senado, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y a los ciudadanos (mediante proposición de ley). La iniciativa popular la regula la LO 3/1984: exige no menos de 500.000 firmas y excluye las materias propias de ley orgánica, las tributarias, las internacionales y la prerrogativa de gracia.

Gobierno → proyecto de ley. Congreso, Senado, Asambleas autonómicas y ciudadanos → proposición de ley. La iniciativa popular (LO 3/1984): 500.000 firmas, excluidas materias de ley orgánica, tributarias, internacionales y prerrogativa de gracia.

Artículo 90 de la Constitución · El papel del Senado: veto y enmiendas

  1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

  2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

  3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

② Quién tiene la última palabra. El Congreso aprueba una ley y la envía al Senado, que dispone de dos meses (o 20 días naturales si el proyecto se declaró urgente). El Senado puede:

  • Aprobarla tal cual → pasa a sanción del Rey.
  • Enmendarla → vuelve al Congreso, que acepta o rechaza las enmiendas por mayoría simple.
  • Vetarla (por mayoría absoluta del Senado) → vuelve al Congreso, que levanta el veto de inmediato por mayoría absoluta o, pasados dos meses, por mayoría simple.

En todos los casos decide el Congreso: el veto del Senado retrasa, pero no impide.

Aprobada la ley, el Rey la sanciona, promulga y ordena su publicación en el plazo de quince días (art. 91): es un acto debido, sin poder de veto. Por último, el art. 92 prevé el referéndum consultivo para decisiones políticas de especial trascendencia: lo propone el Presidente del Gobierno, lo autoriza el Congreso por mayoría absoluta y lo convoca el Rey; no es vinculante y el Senado no interviene.

A la función legislativa se suman la función financiera —la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, con la primacía del Congreso— y la función de control del Gobierno (preguntas, interpelaciones, comisiones de investigación, moción de censura y cuestión de confianza). Además, corresponde a las Cortes autorizar los tratados internacionales en los supuestos del art. 94.1 —entre ellos, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública— por el procedimiento del art. 74.2.


Epígrafe 2 — El Defensor del Pueblo

1. Qué es y de dónde nace

El Defensor del Pueblo es una garantía de los derechos del ciudadano frente a la Administración. La Constitución lo sitúa, no en el Título de las Cortes, sino en el Capítulo IV del Título I, dedicado a las garantías de los derechos fundamentales.

Artículo 54 de la Constitución · El Defensor del Pueblo

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

La ley orgánica a la que remite el art. 54 es la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, cuyo artículo primero reproduce la definición: es el «alto comisionado de las Cortes Generales» para la defensa de los derechos del Título I, con la facultad de supervisar la actividad de la Administración y el deber de dar cuenta a las Cortes.

Tres ideas del art. 54: el Defensor es alto comisionado de las Cortes Generales (no del Gobierno ni del poder judicial); su misión es defender los derechos del Título I; su herramienta es supervisar a la Administración. Su régimen está en la LO 3/1981.

2. Designación, prerrogativas y cese

Artículo segundo de la LO 3/1981 · Elección y designación

Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del senado, respectivamente.

Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.

Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.

Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

El candidato ha de ser, según el artículo tercero, «cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos». El mandato dura cinco años.

③ La elección, con y sin acuerdo. La Comisión Mixta propone al candidato y el Pleno del Congreso vota. Hay dos caminos:

VíaCongresoSenado
Ordinaria (art. 2.Cuatro)3/5 de los miembrosRatifica por 3/5, en plazo máximo de 20 días
Desbloqueo (art. 2.Cinco)3/5 (no se rebaja)Basta mayoría absoluta

La clave: el Congreso exige siempre 3/5; la única concesión, cuando hay bloqueo, se hace en el Senado.

El Defensor goza de prerrogativas que recuerdan a las de los parlamentarios.

Artículo sexto de la LO 3/1981 · Prerrogativas

Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

El cargo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, servicio activo en la Administración, afiliación a partido y ejercicio de las carreras judicial y fiscal o de cualquier actividad profesional (art. 7); debe cesar en esas situaciones en los diez días siguientes al nombramiento.

Artículo quinto de la LO 3/1981 · Cese

Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

Uno) Por renuncia.

Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento.

Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

Cinco causas de cese: renuncia; expiración del plazo; muerte o incapacidad sobrevenida; notoria negligencia; condena firme por delito doloso. La vacante la declara la Presidencia del Congreso en muerte, renuncia y expiración; en los demás casos (negligencia, condena, incapacidad apreciada) se decide por 3/5 de cada Cámara, con debate y audiencia del interesado.

3. Los Adjuntos

Artículo octavo de la LO 3/1981 · Los Adjuntos

Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.

Hay dos Adjuntos —Primero y Segundo—, que sustituyen al Defensor «por su orden». Los nombra y separa el propio Defensor, con la conformidad de las Cámaras, y les son aplicables las reglas de los arts. 3 (requisitos), 6 (prerrogativas) y 7 (incompatibilidades). Cuando el cargo está vacante, los Adjuntos desempeñan las funciones interinamente. La actividad de la institución, además, no se interrumpe aunque las Cortes estén disueltas o no reunidas: en ese caso el Defensor se dirige a las Diputaciones Permanentes (art. 11).

4. El ámbito de actuación

El Defensor supervisa a la Administración, pero su relación con las Comunidades Autónomas, la Justicia y el ámbito militar tiene reglas propias.

  • Comunidades Autónomas (art. 12): puede supervisar «en todo caso», por sí mismo, la actividad de la Comunidad Autónoma; los órganos autonómicos similares (Síndic, Ararteko, Valedor do Pobo, etc.) coordinan sus funciones con él, que puede solicitar su cooperación.
  • Administración de Justicia (art. 13): cuando recibe quejas sobre su funcionamiento no las investiga directamente: las dirige al Ministerio Fiscal o da traslado al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación.
  • Administración Militar (art. 14): vela por los derechos del Título I sin que ello «pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional».

Frente a la Justicia, el Defensor no sustituye al juez ni revisa resoluciones: deriva al Ministerio Fiscal o al CGPJ. Frente a la Administración Militar, supervisa el respeto de los derechos pero no interfiere en el mando de la Defensa Nacional. Frente a las Comunidades Autónomas, sí supervisa por sí mismo, coordinándose con sus comisionados autonómicos.

5. El procedimiento: la queja

Artículo diez de la LO 3/1981 · Legitimación

Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público.

Dos. Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.

La legitimación es amplísima: cualquier persona física o jurídica con interés legítimo, sin que sean impedimento la nacionalidad, la edad, el internamiento o cualquier relación de sujeción. Además, Diputados y Senadores, las comisiones y, «principalmente», la Comisión Mixta pueden pedir su intervención.

Artículo quince de la LO 3/1981 · Presentación de la queja

Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.

La queja se presenta firmada, en papel común, en el plazo máximo de un año desde que se conocieron los hechos; es gratuita y no requiere Letrado ni Procurador. El Defensor registra y acusa recibo, y puede rechazarla mediante escrito motivado (rechaza siempre las anónimas y puede rechazar las de mala fe, sin fundamento o que perjudiquen a un tercero); sus decisiones de admisión no son recurribles. No entra en quejas sobre las que haya un proceso judicial pendiente.

Admitida la queja, el Defensor promueve una investigación sumaria e informal y da cuenta al organismo afectado para que su jefe remita un informe escrito en el plazo máximo de quince días (ampliable). Todos los poderes públicos están obligados a auxiliarle «con carácter preferente y urgente»: puede personarse en cualquier centro y acceder a expedientes, incluso a documentos clasificados como secretos, cuya no remisión solo puede acordar el Consejo de Ministros.

④ Una queja, plazo a plazo. Una persona considera que una resolución administrativa vulneró sus derechos. El recorrido —y sus plazos, que conviene no mezclar— es:

PasoQuiénPlazo
Presentar la quejaEl interesado (firmada, papel común, gratis)Máximo 1 año desde que conoció los hechos (art. 15)
Pedir informe a la AdministraciónEl Defensor, tras admitirLa Administración responde en 15 días ampliables (art. 18)
Respuesta del funcionario afectadoEl funcionarioNo inferior a 10 días, prorrogable por la mitad (art. 20)
Resolución (recomendación, recordatorio…)El Defensor → la autoridadLa autoridad responde en un mes (art. 30)

Son cuatro plazos distintos: 1 año (queja), 15 días (informe de la Administración), 10 días (funcionario) y 1 mes (respuesta a las resoluciones).

6. Las resoluciones y el informe a las Cortes

El Defensor no puede modificar ni anular los actos de la Administración.

Artículo treinta de la LO 3/1981 · Resoluciones

Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.

El Defensor no anula actos: sugiere. Sus instrumentos son advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias (art. 30); además puede sugerir la modificación de los criterios de la Administración o de la propia norma (art. 28). La autoridad debe responder por escrito en el plazo máximo de un mes.

Cada año, el Defensor da cuenta a las Cortes Generales en un informe que presenta ante ellas en periodo ordinario de sesiones (puede haber informes extraordinarios). En él detalla el número y tipo de quejas, las rechazadas y sus causas y las recomendaciones admitidas, sin datos personales identificativos; un resumen se expone oralmente ante los Plenos de ambas Cámaras (arts. 32 y 33).


Epígrafe 3 — El Poder Judicial

1. Qué es el Poder Judicial

El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado. Su régimen está en el Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127) y en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Jueces y Magistrados de carrera forman un Cuerpo único (art. 122.1).

Artículo 117 de la Constitución · Independencia y exclusividad jurisdiccional

  1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

  2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

  3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

  4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

  5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

  6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

El art. 117 condensa todos los principios: la potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y es exclusiva de Juzgados y Tribunales.

El art. 117.1 fija las cuatro notas del estatuto del juez: Independiente, Inamovible, Responsable y Sometido únicamente al imperio de la ley → «IIRS». Independencia significa que no reciben instrucciones de nadie: ni del Gobierno, ni de las Cortes, ni de otros jueces.

⑤ El juez que duda de una norma. En un pleito, el juez cree que la norma aplicable es inconstitucional. ¿Qué puede hacer?

Tipo de normaQué puede hacer el juez
Ley (rango de ley)No la inaplica por su cuenta: suspende y plantea la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE)
Reglamento lo inaplica directamente si es contrario a la ley o a la Constitución (art. 6 LOPJ)

La diferencia marca el reparto: el monopolio de rechazar leyes es del Tribunal Constitucional; el control de los reglamentos, de cualquier juez.

2. Principios y garantías

Los arts. 118 a 121 rodean la actividad judicial de garantías: la obligación de cumplir las sentencias y colaborar con la justicia (art. 118); la gratuidad para quien acredite insuficiencia de recursos (art. 119, desarrollado por la Ley 1/1996); la publicidad, oralidad y motivación (art. 120: las sentencias serán «siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública»); y la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121).


Epígrafe 4 — El Consejo General del Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial. Su función nuclear es garantizar la independencia de jueces y magistrados. No juzga: gobierna (nombra, asciende, inspecciona y sanciona disciplinariamente).

Artículo 122 de la Constitución · El CGPJ

  1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

  2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

  3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Composición constitucional (art. 122.3): Presidente del TS + 20 vocales = 21 personas. Los 20 vocales los nombra el Rey por 5 años: 12 entre jueces y magistrados + 8 entre abogados y juristas (4 a propuesta del Congreso y 4 del Senado, por 3/5).

Organización del CGPJ

El Consejo se articula en un Presidente, un Vicepresidente, el Pleno y varias Comisiones. El Presidente lo es también del Tribunal Supremo; el Vicepresidente del Tribunal Supremo lo propone el Pleno por 3/5. El Pleno se reúne, por lo general, una vez al mes y conoce de los asuntos de mayor relieve (propuesta de nombramiento del Presidente del TS, de los 2 magistrados del Tribunal Constitucional que designa el Consejo, los nombramientos discrecionales, la potestad reglamentaria, el presupuesto y la memoria anual).

Artículo 595.2 de la LOPJ · Las Comisiones del CGPJ

En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones: Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos.

El CGPJ funciona en Pleno y a través de seis Comisiones: Permanente (prepara y ejecuta los acuerdos del Pleno), de Calificación (informa los nombramientos), Disciplinaria (infracciones graves y muy graves; las separaciones del servicio las resuelve el Pleno), de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos (3 vocales, mandato de 5 años).

El CGPJ no juzga: es un órgano de gobierno que nombra, inspecciona, asciende y sanciona disciplinariamente a jueces y magistrados. Las funciones jurisdiccionales son exclusivas de Juzgados y Tribunales (art. 117.3).


Epígrafe 5 — El Tribunal Supremo

Artículo 123 de la Constitución · El Tribunal Supremo

  1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

  2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

El Tribunal Supremo tiene jurisdicción en toda España y es el órgano superior en todos los órdenes. La salvedad «en materia de garantías constitucionales» reconoce que, en amparo y control de constitucionalidad, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial (se regula en el Título IX, no en el VI). La LOPJ añade que el TS tiene su sede en Madrid y que ningún otro Tribunal podrá tener el título de Supremo (art. 53).

1. El Presidente del Tribunal Supremo

El Presidente del Tribunal Supremo es también Presidente del CGPJ y la primera autoridad judicial de la Nación. Lo elige el Pleno del CGPJ por mayoría de 3/5 y lo nombra el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno (arts. 585-587 LOPJ). Debe ser magistrado del TS con las condiciones para presidir Sala o jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad; su mandato coincide con el del CGPJ (5 años) y es reelegible una sola vez.

2. Las Salas del Tribunal Supremo

Artículo 55 de la LOPJ · Las Salas del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

Primera: De lo Civil.

Segunda: De lo Penal.

Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.

Cuarta: De lo Social.

Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

Junto a las Salas jurisdiccionales, el TS cuenta con Salas especiales: la Sala del art. 61 LOPJ (que conoce, entre otras, de la ilegalización de partidos políticos), el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (conflictos entre Juzgados o Tribunales y la Administración) y la Sala de Conflictos de Jurisdicción (entre la jurisdicción ordinaria y la militar), todas presididas por el Presidente del Tribunal Supremo, con voto de calidad.

⑥ ¿Quién juzga a las altas autoridades? El aforamiento. Varias autoridades responden penalmente, no ante el juez ordinario, sino ante la Sala de lo Penal (Segunda) del Tribunal Supremo:

AforadoÓrgano competente
Diputados y SenadoresSala de lo Penal del TS (art. 71.3 CE)
Defensor del Pueblo y sus AdjuntosSala de lo Penal del TS (art. 6 LO 3/1981)
Presidente del Gobierno, ministros, presidentes del Congreso y del SenadoSala de lo Penal del TS (LOPJ)

El aforamiento no es un privilegio personal, sino una garantía de la función: traslada el enjuiciamiento al tribunal superior para protegerla de presiones.


Epígrafe 6 — La organización judicial española

La LOPJ desarrolla el Título VI y organiza la planta y la demarcación judicial. En 2025, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha reformado a fondo esa organización: ha sustituido los antiguos juzgados unipersonales especializados por Tribunales de Instancia organizados en Secciones, y los Juzgados Centrales por un Tribunal Central de Instancia.

1. El Ministerio Fiscal

Artículo 124 de la Constitución · El Ministerio Fiscal

  1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

  2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

  3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

  4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Cuatro principios del Ministerio Fiscal → «UDLI»: Unidad de actuación, Dependencia jerárquica, Legalidad e Imparcialidad. Los dos primeros son organizativos; los dos últimos, funcionales. Hay dependencia jerárquica, no independencia (a diferencia de los jueces).

2. La participación ciudadana en la Justicia

El art. 125 reconoce tres vías de participación: la acción popular, el Jurado (LO 5/1995) y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. El art. 19 LOPJ reconoce cuatro de estos últimos: el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco y el Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia.

3. Los órdenes jurisdiccionales y la organización territorial

La jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Junto a ellos, la jurisdicción militar (LO 4/1987) se integra en el Poder Judicial, pero limitada al ámbito estrictamente castrense y al estado de sitio: es jurisdicción especial, no un quinto orden ordinario.

Artículo 30 de la LOPJ · Organización territorial

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.

El único nivel específicamente judicial es el partido judicial (uno o más municipios limítrofes de una misma provincia). La demarcación (división en partidos) se fija por ley y se revisa cada cinco años (art. 35); la planta (número y composición de los órganos) la regula la Ley 38/1988.

⑦ La pirámide territorial. Un asunto no se ventila ante «la Justicia» en abstracto, sino ante un órgano concreto dentro de una jerarquía territorial:

NivelÓrgano principalÁmbito
MunicipioJuez de Paz (donde no hay Tribunal de Instancia)Término municipal
Partido judicialTribunal de InstanciaUno o varios municipios
ProvinciaAudiencia ProvincialProvincia
Comunidad AutónomaTribunal Superior de JusticiaComunidad Autónoma
Nacional (Madrid)Tribunal Central de Instancia · Audiencia Nacional · Tribunal SupremoToda España

La Audiencia Nacional, el Tribunal Central de Instancia y el Tribunal Supremo tienen sede en Madrid y jurisdicción en toda España.

4. Los órganos jurisdiccionales tras la LO 1/2025

Artículo 26 de la LOPJ · Catálogo de órganos jurisdiccionales

Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:

a) Jueces y juezas de paz.

b) Tribunales de Instancia.

c) Audiencias Provinciales.

d) Tribunales Superiores de Justicia.

e) Tribunal Central de Instancia.

f) Audiencia Nacional.

g) Tribunal Supremo.

La pieza nueva es el Tribunal de Instancia: hay uno en cada partido judicial, con sede en su capital, organizado internamente en Secciones. La regla general es una Sección Única de Civil y de Instrucción; junto a ella pueden existir Secciones especializadas (de Familia, Infancia y Capacidad; de lo Mercantil; de Violencia sobre la Mujer; de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; de lo Penal; de Menores; de Vigilancia Penitenciaria; de lo Contencioso-Administrativo; de lo Social). Los antiguos Juzgados de Primera Instancia, Instrucción, lo Penal, lo Mercantil, etc., han pasado a ser Secciones de ese Tribunal.

En la villa de Madrid y con jurisdicción en toda España existe el Tribunal Central de Instancia, que sustituye a los antiguos Juzgados Centrales.

Artículo 95 de la LOPJ · El Tribunal Central de Instancia

En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:

El art. 95 describe a continuación sus cinco Secciones: la de Instrucción, la de lo Penal, la de Menores, la de Vigilancia Penitenciaria y la de lo Contencioso-Administrativo.

El Tribunal Central de Instancia tiene cinco Secciones (Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativo): no tiene Sección de lo Social ni de lo Mercantil. No confundir sus cinco Secciones con las Secciones de los Tribunales de Instancia ordinarios (art. 84), más numerosas.

5. Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional

  • Audiencias Provinciales (arts. 80-83 LOPJ): sede en la capital de la provincia, jurisdicción provincial, conocen de lo civil y penal; en su sede se celebran los juicios con jurado.
  • Tribunales Superiores de Justicia (arts. 70-79 LOPJ): culminan la organización judicial en su Comunidad Autónoma (sin perjuicio de la jurisdicción del TS). Tienen tres Salas: de lo Civil y Penal (unificadas), de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
  • Audiencia Nacional (arts. 62-69 LOPJ): sede en Madrid, jurisdicción en toda España, cuatro Salas (Apelación, Penal, Contencioso-Administrativo y Social). No tiene Sala de lo Civil ni de lo Militar.

Cuidado con el número de Salas: Tribunal Supremo, cinco (incluida la de lo Militar); Audiencia Nacional, cuatro (sin Civil ni Militar); Tribunal Superior de Justicia, tres (lo Civil y lo Penal van unificados en una sola Sala, más C-A y Social).

6. Los Jueces de Paz

Artículo 99 de la LOPJ · El juez o jueza de paz

En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juez o una jueza de paz.

Los Jueces de Paz atienden asuntos menores de lo civil y lo penal. Los elige el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta y los nombra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, por un mandato de cuatro años. Pueden ser legos en Derecho, siempre que reúnan los requisitos de ingreso en la carrera judicial y no estén incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad.

Cadena del Juez de Paz: el Pleno del Ayuntamiento elige (mayoría absoluta) → la Sala de Gobierno del TSJ nombra → mandato de 4 años. Pueden ser legos en Derecho. Sus funciones administrativas las asumen hoy las Oficinas de Justicia en los municipios.

7. El tiempo de la Justicia

Artículo 179 de la LOPJ · Año judicial

El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.

El año judicial va del 1 de septiembre (o el siguiente día hábil) al 31 de julio. Las horas hábiles son de 8 a 20 (art. 182), pero para la instrucción penal todos los días y todas las horas son hábiles (art. 184). Son inhábiles el mes de agosto y del 24 de diciembre al 6 de enero (art. 183), salvo actuaciones urgentes.

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