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Curso de Derecho constitucional I: derechos y poder legislativo →

Los derechos y sus garantías, cómo se aprueba una ley, el decreto-ley y la legislación delegada, y los estados de alarma, excepción y sitio.

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Tema 1 — La Constitución Española de 1978

Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. La Constitución Española de 1978: estructura y contenido.
  2. Derechos y deberes fundamentales.
  3. Su garantía y suspensión.
  4. La Corona.
  5. El Tribunal Constitucional.

Epígrafe 1 — La Constitución Española de 1978: estructura y contenido

1. Qué es la Constitución y cómo nació

La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Define la estructura del Estado, consagra los derechos y libertades de los ciudadanos y fija las reglas básicas de la convivencia democrática. Todo lo demás —las leyes, los reglamentos, la actuación de las Administraciones— se ordena por debajo de ella y a partir de ella. Para entender su alcance conviene situarla en el momento en que nació.

El camino hacia la democracia

Tras el fallecimiento de Francisco Franco el 20 de noviembre de 1975 y la proclamación de D. Juan Carlos I como Rey dos días después, se abre el periodo conocido como transición política. El paso decisivo llega el 15 de diciembre de 1976, cuando el pueblo español aprueba en referéndum la Ley para la Reforma Política, promulgada el 4 de enero de 1977. Con las primeras elecciones democráticas del 15 de junio de 1977 se constituyen unas Cortes de carácter constituyente, encargadas de elaborar la Constitución. Como modelos sirvieron las grandes constituciones europeas de posguerra: la italiana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la francesa de 1958 y la portuguesa de 1976.

Aprobación y entrada en vigor

FechaActo
31/10/1978Aprobación por las Cortes Generales tras votación en sendas sesiones plenarias de Congreso y Senado.
06/12/1978Ratificación en referéndum por el pueblo español. Se celebra cada año como el Día de la Constitución.
27/12/1978Sanción y promulgación por el Rey D. Juan Carlos I en sesión solemne conjunta del Congreso y del Senado.
29/12/1978Publicación en el BOE y entrada en vigor ese mismo día.

Sanción y promulgación no son lo mismo. La sanción es el acto por el que el Jefe del Estado da su conformidad a una ley; para el Rey es un acto debido, no puede negarse. La promulgación es el acto por el que atestigua su existencia y ordena su cumplimiento. Dato fino: las leyes autonómicas no se sancionan, pero sí las promulga el Presidente de la Comunidad Autónoma en nombre del Rey.

El Preámbulo

El Preámbulo abre el texto con una declaración de principios. No es parte normativa de la Constitución y carece de fuerza jurídica propia, pero tiene valor interpretativo: ayuda a entender el espíritu y la finalidad de los preceptos. Su naturaleza es programática.

El Preámbulo menciona los valores de justicia, libertad y seguridad. Pero los valores superiores del ordenamiento del art. 1.1 son cuatro: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. La «seguridad» aparece en el Preámbulo pero no es valor superior del art. 1; y «igualdad» y «pluralismo político» están en el art. 1 pero no en el Preámbulo.


2. Estructura y partes de la Constitución

Rasgos definitorios

  • Escrita: recogida en un texto articulado, frente a la tradición anglosajona basada en costumbre y jurisprudencia.
  • Rígida: su reforma exige procedimientos más complejos que los de la legislación ordinaria (Título X).
  • Extensa: con 169 artículos, solo superada en la historia española por la Constitución de Cádiz de 1812.
  • Inacabada y deliberadamente abierta: se remite a leyes de desarrollo posterior para concretar muchos preceptos, lo que facilitó el consenso.
  • Norma jurídica vinculante: sus preceptos obligan a todos los poderes públicos, aunque con distinto grado de eficacia y protección según su ubicación.
  • Consensuada: fruto del compromiso entre todas las fuerzas políticas de las Cortes constituyentes.
  • Derivada: se apoya en el constitucionalismo histórico español y en las constituciones europeas de posguerra, sin innovaciones radicales.

La primera Constitución española no es la de 1978 sino la Constitución de Cádiz de 1812 («la Pepa», por aprobarse el día de San José). Es también la más extensa de nuestra historia constitucional.

Organización formal — los 169 artículos

La Constitución se estructura en un Preámbulo (sin fuerza jurídica) y once Títulos (el Preliminar más diez numerados con números romanos), seguidos de varias disposiciones:

ParteArtículosContenido
PreámbuloDeclaración programática. Sin fuerza jurídica.
T. Preliminar1–9Principios y valores fundamentales
Título I10–55Derechos y deberes fundamentales
Título II56–65La Corona
Título III66–96Las Cortes Generales
Título IV97–107Gobierno y Administración
Título V108–116Relaciones Gobierno-Cortes
Título VI117–127Poder Judicial
Título VII128–136Economía y Hacienda
Título VIII137–158Organización territorial
Título IX159–165Tribunal Constitucional
Título X166–169Reforma de la Constitución

Se completa con 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 disposición final (que fija la entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE).

Son once Títulos en total: el Título Preliminar (sin número romano) + diez Títulos numerados (I a X). El Preámbulo no es un Título.

Organización material — dos grandes bloques

Parte dogmáticaParte orgánica
Título Preliminar + Título ITítulos II a X
Principios, valores, derechos y deberesÓrganos constitucionales, organización territorial, economía y reforma

3. El Título Preliminar (arts. 1-9)

El Título Preliminar fija lo más básico: qué clase de Estado es España, dónde reside la soberanía, qué símbolos lo identifican y qué principios gobiernan el ordenamiento.

Artículo 1 CE · Estado social y democrático de Derecho

  1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

  2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

  3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Tres pilares en un solo artículo. «Estado social»: intervención activa para promover la igualdad material. «Democrático»: el poder emana del pueblo. «De Derecho»: todos —incluidos los poderes públicos— sometidos a la ley. La soberanía la ostenta el pueblo español, no el Rey ni las Cortes ni las Comunidades Autónomas; y la forma política es la Monarquía parlamentaria.

PJIL — Valores superiores del art. 1.1: Pluralismo político, Justicia, Igualdad, Libertad.

La soberanía reside en el pueblo español. Los poderes emanan del pueblo, pero este no los ejerce directamente: es una democracia representativa.

Artículo 2 CE · Unidad, autonomía y solidaridad

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Equilibrio entre tres principios: unidad (indisoluble e indivisible), autonomía (de las nacionalidades y regiones) y solidaridad (entre todas ellas). La Constitución emplea ambos términos —«nacionalidades» y «regiones»— sin definirlos.

Artículos 3-5 CE · Lengua, bandera y capital

Art. 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

  1. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

  2. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Art. 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

  1. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Art. 5. La capital del Estado es la villa de Madrid.

Solo el castellano genera el doble vínculo deber + derecho. Las demás lenguas son cooficiales en su Comunidad, pero ese régimen lo fijan los Estatutos, no la Constitución directamente. La bandera tiene tres franjas (no tres colores): roja, amarilla y roja, con la amarilla de doble anchura. Y el art. 5 es el más breve del texto: la capital es «la villa de Madrid».

Artículos 6-8 CE · Partidos, sindicatos y Fuerzas Armadas

Art. 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Art. 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Art. 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

  1. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Los partidos expresan el pluralismo y son «instrumento fundamental» de participación; los sindicatos y asociaciones empresariales contribuyen a la defensa de sus intereses. Ambos comparten dos exigencias: creación libre y estructura interna democrática. Las Fuerzas Armadas (tres ramas) tienen una triple misión —soberanía e independencia, integridad territorial y ordenamiento constitucional— y su organización básica se reserva a ley orgánica.

Los partidos expresan el pluralismo; los sindicatos contribuyen a sus intereses propios. Solo los partidos son «instrumento fundamental para la participación política».

Artículo 9 CE · Legalidad, igualdad material y garantías del ordenamiento

  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El apartado 1 consagra el principio de legalidad (todos sometidos a la Constitución y al ordenamiento); el apartado 2, la igualdad material (no basta la igualdad formal del art. 14: los poderes públicos deben hacerla real y efectiva); el apartado 3 enuncia siete garantías del ordenamiento.

La irretroactividad del art. 9.3 solo alcanza a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Las normas favorables al ciudadano sí pueden ser retroactivas.


4. El pórtico de los derechos: la dignidad (art. 10)

El artículo 10 hace de bisagra entre el Título Preliminar y el Título I. No pertenece a ningún capítulo ni sección: es un artículo autónomo que asienta los fundamentos sobre los que se construye todo el sistema de derechos.

Artículo 10 CE · Dignidad y criterio interpretativo

  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

El apartado 1 eleva la dignidad de la persona a fundamento del orden político y la paz social. El apartado 2 fija un criterio de interpretación: los derechos se entienden conforme a la Declaración Universal y a los tratados ratificados.

El art. 10.2 establece un criterio interpretativo, no una vía para crear derechos nuevos. Los tratados internacionales ayudan a interpretar los derechos ya reconocidos, pero no incorporan al ordenamiento derechos fundamentales adicionales.


5. La reforma de la Constitución (Título X)

Que la Constitución sea rígida no significa que sea inmutable: significa que solo puede modificarse por los cauces reforzados del Título X (arts. 166-169), distintos y más exigentes que el procedimiento legislativo ordinario. La iniciativa se ejerce por las vías del art. 87.1 y 2 (Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas autonómicas; queda excluida la iniciativa legislativa popular).

Artículo 166 CE · Iniciativa de reforma

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167 CE · Procedimiento ordinario

  1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

  2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168 CE · Procedimiento agravado

  1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

  2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Procedimiento ordinario vs. agravado

Ordinario (art. 167)Agravado (art. 168)
CuándoCualquier reforma no reservada al 168Revisión total, o parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección 1.ª del Cap. 2.º del Título I (arts. 15-29) o al Título II (la Corona)
Mayoría3/5 de cada Cámara (con salidas: comisión paritaria; o 2/3 del Congreso si hay mayoría absoluta del Senado)2/3 de cada Cámara para aprobar el principio
Disolución de CortesNoSí, inmediata: las nuevas Cámaras ratifican y aprueban el nuevo texto por 2/3
ReferéndumFacultativo: solo si lo piden 1/10 de los miembros de una Cámara en 15 díasObligatorio siempre

Artículo 169 CE · Límite temporal

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

Las reformas realizadas

Pese a su rigidez, la Constitución ha sido reformada en cuatro ocasiones, todas por el procedimiento ordinario del art. 167:

ReformaArtículoContenidoSanción
1.ª13.2Se añade «y pasivo» al sufragio de extranjeros en municipales (Tratado de Maastricht)27/08/1992
2.ª135Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (crisis de 2008)27/09/2011
3.ª49Se sustituye «disminuidos» por «personas con discapacidad»15/02/2024
4.ª69.3Formentera pasa a elegir un senador propio, separándose de la agrupación «Ibiza-Formentera»19/05/2026

La 4.ª reforma ya modifica el texto del art. 69.3, pero su eficacia queda diferida a las primeras elecciones al Senado posteriores a su entrada en vigor: hasta entonces, la agrupación «Ibiza-Formentera» sigue eligiendo un único senador y el Senado mantiene 208 senadores electivos, que pasarán a 209. No es, por tanto, una reforma de efectos ya consumados.

① Misma Constitución, dos caminos de reforma. Dos hipótesis de reforma siguen vías radicalmente distintas según qué artículo tocan:

Reforma propuestaArtículo afectadoVíaQué exige
Suprimir la preferencia del varón en la sucesión al tronoart. 57.1 → Título IIAgravada (168)2/3 de cada Cámara, disolución de las Cortes, nuevas Cámaras que ratifican y aprueban el texto por 2/3, y referéndum obligatorio
Modificar el número de Diputados o el sistema electoralart. 68 → Título IIIOrdinaria (167)3/5 de cada Cámara; referéndum solo si lo piden 1/10 de los miembros de una Cámara en 15 días

La cuestión decisiva no es la importancia política de la reforma, sino su ubicación: si el precepto está en el Título Preliminar, en los derechos fundamentales de la Sección 1.ª (arts. 15-29) o en el Título II (la Corona), la vía es siempre la agravada. Por eso reformar la sucesión a la Corona es, jurídicamente, tan exigente como revisar la Constitución entera.

En la vía ordinaria (167) el referéndum es facultativo (1/10 de una Cámara lo pide en 15 días); por eso ninguna de las cuatro reformas hechas lo celebró. En la vía agravada (168) el referéndum es obligatorio y, además, hay disolución de las Cortes y dos votaciones de 2/3 (antes y después de las elecciones). No confundir las fracciones: 3/5 en la ordinaria, 2/3 en la agravada.


Epígrafe 2 — Derechos y deberes fundamentales

1. Los tres niveles de protección de los derechos

El Título I («De los derechos y deberes fundamentales») es el más extenso del texto: va del artículo 10 al 55. Pero no todos los derechos que contiene gozan de la misma protección. Antes de recorrer cada artículo conviene fijar la jerarquía de tutela que la propia Constitución establece según la ubicación del derecho.

NivelUbicaciónArtículosProtección
MÁXIMOCap. 2.º, Sección 1.ªArts. 15–29Ley orgánica + recurso de amparo + recurso de inconstitucionalidad
MEDIOCap. 2.º (art. 14 + Sección 2.ª)Art. 14 y arts. 30–38Ley ordinaria + recurso de inconstitucionalidad. El art. 14, además: recurso de amparo
BÁSICOCapítulo 3.ºArts. 39–52Informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos

La estructura del Título I: art. 10 (pórtico) + Cap. 1.º (españoles y extranjeros, arts. 11-13) + Cap. 2.º (art. 14 + Secc. 1.ª arts. 15-29 + Secc. 2.ª arts. 30-38) + Cap. 3.º (principios rectores, arts. 39-52) + Cap. 4.º (garantías, arts. 53-54) + Cap. 5.º (suspensión, art. 55).

El artículo 14 (igualdad) no está dentro de la Sección 1.ª, sino antes de ella. Aun así goza de recurso de amparo, igual que los arts. 15-29 (art. 53.2). Forma parte del Capítulo 2.º, pero no de ninguna de sus dos secciones.


2. Nacionalidad, mayoría de edad y extranjería (arts. 11-13)

El Capítulo 1.º no reconoce derechos sustantivos: determina quiénes son los sujetos de los derechos constitucionales.

Artículo 11 CE · La nacionalidad española

  1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

  2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

  3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12 CE · La mayoría de edad

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13 CE · Los extranjeros

  1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

  2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

  3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

  4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

La nacionalidad se regula por ley (el Código Civil). La Constitución solo blinda una garantía absoluta: ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad (aunque sí renunciar voluntariamente). Los extranjeros gozan de las libertades del Título I «en los términos que fijen tratados y ley», con una excepción clave: el art. 23 (participación política) se reserva a españoles, salvo el sufragio en municipales bajo reciprocidad.

Solo los españoles de origen tienen protección absoluta frente a la privación de nacionalidad; los nacionalizados sí pueden perderla. En extradición quedan excluidos los delitos políticos, pero el terrorismo no se considera delito político. El art. 13.2 fue, además, objeto de la 1.ª reforma constitucional (1992): se añadió «y pasivo» al sufragio de extranjeros en municipales tras el Tratado de Maastricht.


3. La igualdad ante la ley (art. 14)

Artículo 14 CE · Igualdad ante la ley

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Establece la igualdad formal y prohíbe la discriminación. La lista de motivos (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión) es abierta: el «cualquier otra condición» permite ampliarla. No es un derecho fundamental en sentido estricto —no está en la Sección 1.ª—, pero disfruta de protección reforzada: se desarrolla por ley ordinaria y está tutelado por el recurso de amparo (art. 53.2).

El art. 14 no es un derecho fundamental en sentido técnico (no pertenece a la Sección 1.ª), pero sí tiene recurso de amparo. No confundir con la igualdad material del art. 9.2, que es un mandato a los poderes públicos para hacerla real y efectiva.


4. Los derechos de la Sección 1.ª (arts. 15-29)

La Sección 1.ª del Capítulo 2.º contiene los derechos con la protección más intensa: se desarrollan por ley orgánica, vinculan a todos los poderes públicos y son tutelables por recurso de amparo y por recurso de inconstitucionalidad. Los agrupamos por su naturaleza.

Libertades de la persona.

Artículo 15 CE · Vida e integridad

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 17 CE · Libertad y seguridad

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

  2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

  3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

  4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

El plazo máximo de la detención preventiva es de setenta y dos horas; cumplido, el detenido debe ser puesto en libertad o ante el juez. El habeas corpus sirve para llevar de inmediato ante el juez a quien esté detenido ilegalmente: no es una puesta en libertad automática, sino la puesta a disposición judicial.

② La cuenta de las 72 horas. La policía detiene a una persona el lunes a las 9:00.

HitoMomento
Detenciónlunes 9:00
Plazo máximo del art. 17.2 (72 horas)jueves 9:00
Antes de ese límite, la autoridad debe…poner en libertad o poner a disposición judicial

No hace falta agotar las 72 horas: el límite real es «el tiempo estrictamente necesario» para las averiguaciones, y las 72 horas son solo el tope infranqueable. Si se rebasa sin decisión, la detención deviene ilegal y se abre la vía del habeas corpus para forzar la puesta a disposición judicial inmediata.

Artículo 18 CE · Honor, intimidad, imagen y domicilio

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Para entrar en un domicilio caben tres supuestos: consentimiento, resolución judicial o flagrante delito. Para intervenir comunicaciones, en cambio, solo resolución judicial (no hay excepción de flagrante delito). Son regímenes distintos.

Artículo 19 CE · Circulación y residencia

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Libertades del pensamiento y la comunicación.

Artículo 16 CE · Libertad ideológica, religiosa y de culto

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

España es un Estado aconfesional: ninguna confesión tiene carácter estatal, pero los poderes públicos tienen en cuenta las creencias de la sociedad y cooperan con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Único límite de estas libertades: el orden público protegido por la ley.

El art. 16.2 prohíbe obligar a declarar sobre ideología, religión o creencias, pero no menciona la opinión política. No mezclar esta lista con la del art. 14.

Artículo 20 CE · Libertad de expresión e información

  1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

  1. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

  2. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

  3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

  4. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Cuatro libertades en un artículo: expresión, creación, cátedra e información veraz. Prohibición absoluta de censura previa, y el secuestro de publicaciones solo por resolución judicial. Su límite principal: el conflicto con el honor, la intimidad, la imagen y la protección de menores.

Expresión e información son derechos distintos: la expresión ampara opiniones (subjetivas); la información ampara hechos, que deben ser veraces. Solo la información exige veracidad.

Libertades de acción colectiva y garantías ante la justicia. Los arts. 21 a 24 reconocen la reunión, la asociación, la participación política, la petición y la tutela judicial.

Artículo 21 CE · Reunión

  1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

  2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Art.DerechoAspectos clave
22AsociaciónInscripción registral «a los solos efectos de publicidad» (no constitutiva). Disolución o suspensión solo por resolución judicial motivada. Prohibidas las asociaciones secretas y las paramilitares, e ilegales las de fines o medios delictivos.
23Participación políticaParticipar directamente o por representantes; acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos. Reservado a españoles (salvo municipales para extranjeros, art. 13.2).
24Tutela judicial efectivaTutela efectiva sin indefensión; juez ordinario predeterminado por la ley, defensa y letrado, información de la acusación, proceso sin dilaciones, prueba, no autoinculpación y presunción de inocencia.
29PeticiónIndividual y colectiva, por escrito. Los miembros de las FAS y Cuerpos con disciplina militar, solo individualmente.

La reunión en vía pública exige comunicación previa, no autorización: comunicar no es pedir permiso. La autoridad solo puede prohibirla por razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Y las asociaciones se inscriben «a los solos efectos de publicidad»: la inscripción no es constitutiva (la asociación existe desde que se constituye, no desde que se inscribe).

Garantías penales y sindicales.

Artículo 25 CE · Legalidad penal y derechos del preso

  1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

  2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

  3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

El apartado 1 consagra la legalidad penal y administrativa (nullum crimen, nulla poena sine lege); el apartado 3 prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que impliquen privación de libertad —un límite capital de toda potestad sancionadora administrativa, también la tributaria—.

Artículo 28 CE · Libertad sindical y huelga

  1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

  2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El derecho de huelga (art. 28.2) está en la Sección 1.ª (máxima protección) y es de los trabajadores. No confundir con las medidas de conflicto colectivo del art. 37.2, que están en la Sección 2.ª (protección media) y alcanzan también a los empresarios.

③ Dos derechos vulnerados, dos recorridos. A un ciudadano se le lesionan dos derechos distintos. ¿Cuál llega al amparo del Tribunal Constitucional?

Derecho lesionadoUbicación¿Recurso de amparo?
Intimidad y secreto de comunicaciones (art. 18)Sección 1.ª — más tutela judicial preferente y sumaria
Derecho al trabajo / libertad de empresa (arts. 35 y 38)Sección 2.ªNo — solo cabe la vía judicial ordinaria y, en su caso, el recurso de inconstitucionalidad contra la ley

La frontera del amparo coincide con la frontera de la Sección 1.ª (más el art. 14 y la objeción de conciencia del art. 30). Un derecho «económico» como la libertad de empresa, por importante que sea, no abre la puerta del Tribunal Constitucional por la vía del amparo.


5. Deberes y derechos de la Sección 2.ª (arts. 30-38)

La Sección 2.ª tiene protección media: sus derechos se desarrollan por ley ordinaria, vinculan a los poderes públicos y son tutelables por recurso de inconstitucionalidad, pero no por amparo. Incluye deberes constitucionales y derechos de la esfera civil, laboral y económica.

Artículo 30 CE · Defensa de España

  1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

  2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

  3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

  4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31 CE · El deber de contribuir

  1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

  2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

  3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

El art. 31 es el fundamento constitucional del sistema tributario: el deber de contribuir según la capacidad económica, mediante un sistema justo inspirado en la igualdad y la progresividad, que nunca puede tener alcance confiscatorio; y la reserva de ley para establecer prestaciones patrimoniales públicas (art. 31.3).

El art. 31.1 enuncia los principios materiales del sistema tributario: capacidad económica, generalidad («todos»), igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. El art. 31.3 añade el principio formal de reserva de ley.

Otros derechos de la Sección 2.ª

Art.DerechoContenido esencial
32MatrimonioHombre y mujer, con plena igualdad jurídica. La ley regula formas, edad, capacidad, derechos y deberes, separación y disolución.
33Propiedad y herenciaSu función social delimita el contenido. Expropiación solo por utilidad pública o interés social, con indemnización y conforme a la ley.
34FundaciónPara fines de interés general. Se le aplican las reglas de ilegalidad y disolución del art. 22.
35TrabajoDeber de trabajar y derecho al trabajo, libre elección de profesión, promoción, remuneración suficiente, no discriminación por sexo. La ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.
36Colegios profesionalesLa ley regula su régimen y el ejercicio de las profesiones tituladas. Estructura democrática.
37Negociación colectivaFuerza vinculante de los convenios. Derecho a medidas de conflicto colectivo (trabajadores y empresarios), con garantías para los servicios esenciales.
38Libertad de empresaEn el marco de la economía de mercado; los poderes públicos garantizan su ejercicio y la defensa de la productividad.

6. Los principios rectores (arts. 39-52)

El Capítulo 3.º recoge los principios rectores de la política social y económica. Su protección es la más básica: no son derechos subjetivos directamente invocables, sino que informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3), y solo se alegan ante la jurisdicción ordinaria conforme a las leyes que los desarrollen. Son mandatos al legislador.

ÁmbitoArtículosPrincipios rectores
Familia e infancia, juventud39, 48Protección social, económica y jurídica de la familia; protección integral de los hijos; participación de la juventud.
Trabajo y economía40, 42, 51, 52Pleno empleo, formación profesional, seguridad e higiene; emigrantes; defensa de consumidores y usuarios; organizaciones profesionales.
Estado del bienestar41, 43, 47, 49, 50Seguridad Social; protección de la salud; vivienda digna; personas con discapacidad; tercera edad.
Cultura, ciencia, medio ambiente44, 45, 46Acceso a la cultura y a la ciencia; medio ambiente adecuado y deber de conservarlo; patrimonio histórico-artístico.

Artículo 49 CE · Personas con discapacidad (redacción vigente tras la reforma de 2024)

  1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

  2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.


Epígrafe 3 — Su garantía y suspensión

Reconocer derechos no basta: la Constitución los rodea de garantías (mecanismos que aseguran su respeto) y prevé también su suspensión en situaciones extremas. El Capítulo 4.º del Título I (arts. 53-54) reúne las garantías; el Capítulo 5.º (art. 55), la suspensión.

1. Las garantías de los derechos (art. 53)

Artículo 53 CE · Garantías de los derechos y libertades

  1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

  2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

  3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

El artículo 53 es la bisagra de todo el sistema: gradúa la protección según dónde esté el derecho.

  • Apartado 1 — todo el Capítulo 2.º (arts. 14-38). Tres garantías comunes: vinculación directa a todos los poderes públicos; reserva de ley para regular su ejercicio, respetando siempre el contenido esencial; y control por el recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a).
  • Apartado 2 — protección reforzada (art. 14 + Sección 1.ª). Suma dos instrumentos: la tutela judicial preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  • Apartado 3 — principios rectores (Cap. 3.º). El nivel más bajo: no son derechos subjetivos, solo informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
MÁXIMO (Secc. 1.ª)MEDIO (art. 14 + Secc. 2.ª)BÁSICO (Cap. 3.º)
Artículos15–2914, 30–3839–52
DesarrolloLey orgánicaLey ordinariaLeyes que los desarrollen
Rec. inconstitucionalidadNo (como derechos subjetivos)
Tutela preferente y sumariaSolo art. 14No
Recurso de amparoSolo art. 14 (+ obj. conc. art. 30)No

El recurso de amparo protege al art. 14 + arts. 15-29 + la objeción de conciencia del art. 30. La objeción de conciencia (art. 30, Sección 2.ª) es la única «invitada» al amparo fuera de su nivel natural.

El art. 53.1 dice «sólo por ley» en sentido amplio. Para los derechos de la Sección 1.ª (arts. 15-29) esa ley debe ser orgánica (art. 81.1); para los de la Sección 2.ª (arts. 30-38) basta ley ordinaria. La reserva de ley orgánica se ciñe a los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1.ª.

2. El Defensor del Pueblo (art. 54)

El Capítulo 4.º se cierra con un segundo artículo que crea una institución de garantía no jurisdiccional.

Artículo 54 CE · El Defensor del Pueblo

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Es un alto comisionado de las Cortes Generales (no del Gobierno ni del poder judicial), designado por ellas para defender todos los derechos del Título I (no solo los fundamentales). Su instrumento es la supervisión de la Administración, y rinde cuentas a las Cortes. Lo desarrolla la LO 3/1981, de 6 de abril.

El Defensor del Pueblo defiende los derechos de todo el Título I (arts. 10-55), no solo los de la Sección 1.ª. Está legitimado para interponer tanto el recurso de inconstitucionalidad como el recurso de amparo (art. 162.1).

3. La suspensión de derechos (art. 55)

El Capítulo 5.º tiene un único artículo, pero regula dos mecanismos muy distintos: la suspensión general (para toda la población, en estados de excepción y de sitio) y la suspensión individual (para personas concretas, en investigaciones antiterroristas).

Artículo 55 CE · Suspensión de derechos

  1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

  2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

Suspensión general (55.1)Suspensión individual (55.2)
PresupuestoEstado de excepción o de sitioInvestigación de bandas armadas o elementos terroristas
DestinatariosToda la poblaciónPersonas determinadas
Derechos afectados17; 18.2 y 3; 19; 20.1.a) y d) y 20.5; 21; 28.2; 37.217.2 (detención); 18.2 (domicilio); 18.3 (comunicaciones)
Intervención judicialNo exigida expresamenteSiempre necesaria
Control parlamentarioVía declaración del estadoEspecífico y adecuado
NormaLO 4/1981, de 1 de junio (estados de alarma, excepción y sitio)Ley orgánica específica

El artículo 17.3 (información de derechos y asistencia de abogado al detenido) no puede suspenderse en el estado de excepción; solo en el de sitio. Es la única excepción del art. 55.1. Y el estado de alarma no permite suspender derechos, solo limitarlos: la suspensión de derechos del art. 55.1 solo opera por la vía del estado de excepción o de sitio.

Derechos que nunca se suspenden, ni siquiera en estado de sitio: vida y prohibición de tortura (15), honor-intimidad-imagen (18.1), libertad ideológica y religiosa (16), tutela judicial (24), legalidad penal (25), educación (27), asociación (22), participación política (23), petición (29) y sindicación (28.1).

④ Suspensión general vs. individual. Dos escenarios muy distintos activan el art. 55:

Escenario AEscenario B
SituaciónGrave alteración del orden público: se declara el estado de excepciónInvestigación sobre una presunta célula terrorista; se actúa sobre una persona concreta
Apartado55.155.2
Derechos que pueden suspenderseHasta diez (17, 18.2-3, 19, 20.1.a/d y 5, 21, 28.2, 37.2), salvo el 17.3Solo tres: detención (17.2), domicilio (18.2) y comunicaciones (18.3)
A quién afectaA toda la poblaciónSolo a la persona investigada
Garantía añadidaLa propia declaración del estado y su control por el CongresoIntervención judicial necesaria + control parlamentario; el abuso genera responsabilidad penal

La diferencia clave: la suspensión general nace de una situación excepcional declarada para todos; la individual es una herramienta acotada y judicializada contra personas concretas en la lucha antiterrorista. Confundir las dos listas de derechos (diez frente a tres) es el error más común.


Epígrafe 4 — La Corona

El Título II (arts. 56-65) configura una Monarquía parlamentaria: el Rey ocupa la más alta magistratura del Estado, pero no gobierna. Su poder es simbólico, representativo y moderador; la decisión política corresponde al Gobierno, responsable ante las Cortes. Todo el Título gira en torno a esa idea: el Rey reina, pero no dirige la política.

1. El Rey, Jefe del Estado (art. 56)

Artículo 56 CE · El Rey, Jefe del Estado

  1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

  2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

  3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.

El art. 56 es el «DNI constitucional» del Rey: lo define como Jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia, árbitro y moderador de las instituciones, máximo representante internacional y titular solo de las funciones que la Constitución y las leyes le atribuyan expresamente (cláusula de atribución expresa: ni poderes implícitos ni residuales).

Las cinco notas del art. 56.1 (regla JSMAR): Jefe del Estado, Símbolo (unidad y permanencia), Moderador y árbitro, Alta representación internacional, y solo funciones expresas (Reserva de atribución). El actual Rey es Felipe VI, desde la abdicación de Juan Carlos I formalizada por la LO 3/2014, de 18 de junio.

No confundir inviolabilidad con irresponsabilidad. La inviolabilidad (art. 56.3) es la protección personal del Rey. La irresponsabilidad significa que sus actos no le generan responsabilidad porque esta se traslada a quien los refrenda (art. 64.2).

2. Las funciones del Rey (arts. 62-63)

Los artículos 62 y 63 recogen el catálogo de funciones: las letras a)-j) del art. 62 (internas) y los tres apartados del art. 63 (internacionales).

Artículo 62 CE · Funciones del Rey

Corresponde al Rey:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63 CE · Funciones internacionales

  1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

  2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

  3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

ÁmbitoFunciónArtículo
LegislativoSancionar y promulgar leyes; convocar y disolver Cortes; convocar elecciones y referéndum62.a, b, c
EjecutivoProponer y nombrar al Presidente del Gobierno; nombrar y separar ministros (a propuesta del Presidente); expedir decretos del Consejo de Ministros62.d, e, f, g
DefensaMando supremo de las Fuerzas Armadas62.h
JusticiaDerecho de gracia (solo indultos particulares, nunca generales)62.i
HonoríficoAlto Patronazgo de las Reales Academias62.j
InternacionalAcreditación diplomática; consentimiento del Estado en tratados; declarar la guerra y hacer la paz63.1, 2, 3

3. El refrendo (arts. 64-65)

Las funciones del Rey, amplias en apariencia, quedan en la práctica reducidas a actos debidos por el mecanismo del refrendo: la firma de otra autoridad que acompaña al acto regio y produce un doble efecto —condiciona su validez (sin refrendo no hay acto, salvo el art. 65.2) y traslada la responsabilidad al refrendante—.

Artículo 64 CE · El refrendo

  1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

  2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Artículo 65 CE · La Casa del Rey

  1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

  2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Tres refrendantes posibles: el Presidente del Gobierno (regla general), los Ministros competentes (según la cartera) y el Presidente del Congreso (solo para la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución del art. 99). El art. 65.2 (nombrar y relevar a los miembros de su Casa) es el único acto del Rey que no necesita refrendo.

⑤ ¿Quién refrenda qué? El Rey realiza tres actos el mismo día:

Acto del ReyRefrendante
Sancionar una ley aprobada por las CortesPresidente del Gobierno
Nombrar al nuevo Presidente del Gobierno tras la investiduraPresidente del Congreso
Nombrar a un nuevo jefe de su Casa RealNadie (art. 65.2: único acto sin refrendo)

La regla general es el Presidente del Gobierno (o el Ministro competente). Solo dos clases de actos los refrenda el Presidente del Congreso: la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución automática del art. 99 (cuando ningún candidato logra la investidura en dos meses). Y un único acto escapa al refrendo: la gestión del personal de la Casa del Rey.

¡Cuidado con la disolución! La disolución «ordinaria» de las Cortes (art. 115, a propuesta del Presidente del Gobierno) la refrenda el Presidente del Gobierno. La que refrenda el Presidente del Congreso es solo la disolución automática del art. 99, cuando ningún candidato ha sido investido en dos meses desde la primera votación.

4. La sucesión a la Corona (arts. 57-58)

La Corona es hereditaria. El art. 57.1 la ancla en «los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón» y fija un orden preciso de primogenitura y representación.

Artículo 57 CE · La sucesión en la Corona

  1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

  2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

  3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

  4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

  5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

El art. 57.1 establece cuatro criterios en cascada: línea anterior sobre posterior; dentro de la línea, grado más próximo (con derecho de representación: si el llamado premuere, su descendencia ocupa su lugar y continúa su línea); en el mismo grado, el varón sobre la mujer; y en el mismo sexo, la mayor edad. El heredero ostenta la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias (la actual es Leonor de Borbón). Las abdicaciones, renuncias y dudas se resuelven por ley orgánica (art. 57.5): así se hizo con la abdicación de Juan Carlos I (LO 3/2014).

Regla LGVM: Línea, Grado, Varón, Mayor. Cuatro criterios en cascada. Y dos cierres: el matrimonio contra la prohibición conjunta del Rey y las Cortes excluye de la sucesión (57.4); las abdicaciones, renuncias y dudas se resuelven por ley orgánica (57.5).

⑥ El orden de sucesión, paso a paso. Supongamos un Rey con tres hijos, por orden de nacimiento: Lucía (la mayor), Mateo y Nora.

Criterio del art. 57.1AplicaciónResultado
LíneaLos tres son línea directa (hijos): empatanSe pasa al grado
GradoLos tres son hijos (mismo grado): empatanSe pasa al sexo
Varón sobre mujerMateo es el único varón1.º Mateo, pese a no ser el mayor
Mayor edad (mismo sexo)Entre Lucía y Nora, ambas mujeres2.ª Lucía, 3.ª Nora

Orden de sucesión: Mateo → Lucía → Nora. La preferencia del varón sobre la mujer a igualdad de grado es el criterio más discutido del texto y el principal candidato a una futura reforma; como afecta al Título II, esa reforma exigiría la vía agravada del art. 168 (ver Epígrafe 1). Además, opera la representación: si un llamado fallece antes de heredar, su descendencia ocupa su lugar y continúa su línea.

No confundir abdicación (la hace quien ya es Rey: abandona el trono) con renuncia (la hace quien tiene derecho a suceder pero aún no reina: renuncia a su expectativa). Ambas exigen ley orgánica. Y la exclusión por matrimonio prohibido requiere la oposición conjunta del Rey y las Cortes: si solo se opone uno, no hay exclusión.

5. La Regencia y la tutela (arts. 59-60)

Cuando el Rey no puede ejercer sus funciones, la Constitución prevé dos figuras distintas: la Regencia (ejercicio temporal de las funciones regias) y la tutela (cuidado personal del Rey menor). Pueden recaer en la misma persona o en personas diferentes.

Artículo 59 CE · La Regencia

  1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

  2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

  3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

  4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

  5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60 CE · La tutela del Rey menor

  1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

  2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

RegenciaTutela
FunciónEjercer las funciones del ReyCuidado personal del Rey menor
NacionalidadSer español (art. 59.4)Tutor testamentario: español de nacimiento (art. 60.1)
Composición/ordenPadre/madre → pariente más próximo a suceder; o, en su defecto, 1, 3 o 5 personas nombradas por las CortesTestamentario → padre/madre viudos → nombrado por las Cortes
IncompatibilidadCon todo cargo o representación política (art. 60.2)

Cuando las Cortes nombran la Regencia (art. 59.3), esta se compone de una, tres o cinco personas (número impar). Requisitos del Regente: español y mayor de edad (59.4). La acumulación de Regente + tutor solo cabe en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

La inhabilitación del Rey debe ser reconocida por las Cortes Generales (59.2): el Rey no se «autoinhabilita». En la inhabilitación, el primer llamado a la Regencia es el Príncipe heredero (si es mayor de edad), no el padre o la madre del Rey, como sí ocurre en la minoría de edad (59.1). No mezclar los órdenes de los apartados 1 y 2.

6. El juramento (art. 61)

Artículo 61 CE · Juramento del Rey, del Príncipe heredero y del Regente

  1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

  2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

El Rey jura al ser proclamado; el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad; el Regente, al hacerse cargo. El contenido tiene tres pilares (desempeño fiel, guardar la Constitución y las leyes, respetar los derechos), y el Príncipe y los Regentes añaden un cuarto: la fidelidad al Rey.


Epígrafe 5 — El Tribunal Constitucional

1. Naturaleza y posición constitucional

El Tribunal Constitucional es un órgano genuinamente constitucional: no está encuadrado en el Poder Judicial, sino que nace directamente de la Constitución (Título IX) como órgano independiente de los demás. La LO 2/1979, de 3 de octubre (LOTC), desarrolla su régimen por mandato del art. 165.

Artículo 1 LOTC · Intérprete supremo de la Constitución

Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Aunque resuelve conflictos jurídicos, es un órgano constitucional separado del Consejo General del Poder Judicial y de los tribunales ordinarios. Sus resoluciones no pueden ser enjuiciadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado.

2. Composición y estatuto de los magistrados (art. 159)

Artículo 159 CE · Composición del Tribunal Constitucional

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

  2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

  5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Órgano proponenteMagistradosMayoría requerida
Congreso de los Diputados43/5
Senado43/5
Gobierno2
Consejo General del Poder Judicial2

Los miembros se designan por nueve años, se renuevan por terceras partes cada tres, y son independientes e inamovibles. Deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio.

Artículo 26 LOTC · Responsabilidad criminal

La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Las cifras del art. 159 (memorización pura): 12 miembros; 4 Congreso + 4 Senado (ambos por 3/5), 2 Gobierno y 2 CGPJ; mandato de 9 años; renovación por tercios cada 3 años; más de 15 años de ejercicio. La responsabilidad penal solo es exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 26 LOTC).

3. El Presidente y el Vicepresidente (art. 160)

Artículo 160 CE · Elección del Presidente

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento (art. 9 LOTC). En primera votación se exige mayoría absoluta; si no se alcanza, en segunda basta el mayor número de votos; persistiendo el empate, se prefiere al de mayor antigüedad y, en su defecto, al de mayor edad. El Presidente lo es por tres años, reelegible una sola vez. El Vicepresidente se elige por el mismo procedimiento y periodo, sustituye al Presidente y preside la Sala Segunda.

4. Organización: Pleno, Salas y Secciones

El Tribunal actúa en tres formaciones (art. 6 LOTC):

FormaciónComposiciónPreside
Pleno12 MagistradosPresidente del TC
Sala 1.ª6 MagistradosPresidente del TC
Sala 2.ª6 MagistradosVicepresidente
SeccionesPresidente (o sustituto) + 2 MagistradosEl respectivo Presidente

El Pleno conoce de lo de mayor trascendencia (recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia Estado-CCAA, conflictos entre órganos constitucionales y en defensa de la autonomía local, control previo de Estatutos, etc.); las Salas, de los recursos de amparo y de lo que no se reserva al Pleno; las Secciones, del despacho ordinario y de la admisión. El Pleno y las Salas requieren la presencia de al menos dos tercios de sus miembros para acordar.

En caso de empate decide el voto de calidad (dirimente) del Presidente (art. 90 LOTC): una excepción notable, porque en la mayoría de órganos constitucionales no existe ese mecanismo.

5. Competencias del Tribunal Constitucional (art. 161)

Artículo 161 CE · Jurisdicción y competencias

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

  1. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

A las competencias del art. 161 CE, el art. 2 LOTC añade otras: conflictos entre órganos constitucionales, conflictos en defensa de la autonomía local, control de constitucionalidad de tratados internacionales (art. 95 CE), control previo de inconstitucionalidad de proyectos de Estatutos de Autonomía, etc.

La impugnación del art. 161.2 es una competencia exclusiva del Gobierno: solo él puede impugnar disposiciones y resoluciones de las CCAA, y la impugnación produce suspensión automática, que el Tribunal debe ratificar o levantar en un máximo de cinco meses.

6. Legitimación: quién puede acudir al Tribunal (art. 162)

Artículo 162 CE · Legitimación

  1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

  1. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

No cruzar las legitimaciones: el Ministerio Fiscal está legitimado para el recurso de amparo, pero no para el de inconstitucionalidad; el Defensor del Pueblo lo está para ambos. Para la inconstitucionalidad hacen falta 50 Diputados o 50 Senadores (no valen menos).

7. Los plazos de los recursos

La Constitución fija quién está legitimado, pero no los plazos: estos los establece la LOTC, y se prestan a confusión entre unos recursos y otros.

Recurso de inconstitucionalidad: tres meses (o nueve)

Artículo 33 LOTC · Plazos del recurso de inconstitucionalidad

  1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional […].

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma […]. b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias […]. c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional […] dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley […].

Recurso de amparo: veinte días o treinta

Artículo 43 LOTC · Amparo contra el Gobierno y la Administración

Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

Artículo 44 LOTC · Amparo contra resoluciones judiciales

  1. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

⑦ Tres meses o nueve: el recurso de inconstitucionalidad. Una Comunidad Autónoma considera que una ley estatal invade su competencia. Tiene dos caminos:

VíaPlazoQuiénCondición
Directa3 meses desde la publicaciónCualquier legitimado del art. 162.1.a)Ninguna especial
Negociada9 meses desde la publicaciónSolo Presidente del Gobierno y ejecutivos de las CCAAAbrir la Comisión Bilateral de Cooperación, acordar negociar y comunicarlo al TC dentro de los 3 meses siguientes a la publicación

El plazo se amplía a nueve meses para dar una oportunidad a la negociación y evitar el pleito; pero el acuerdo de la Comisión debe comunicarse al Tribunal dentro de los tres meses iniciales. Si no se cumplen esos requisitos, rige el plazo ordinario de tres meses.

⑧ Veinte o treinta días: el recurso de amparo. El plazo del amparo depende del origen del acto lesivo:

Acto que se recurrePlazoArtículo
Disposición, acto o vía de hecho del Gobierno o la Administración (incluidos los ejecutivos de las CCAA)20 díasart. 43 LOTC
Acto u omisión de un órgano judicial30 díasart. 44 LOTC

En ambos casos el plazo corre desde la notificación y exige haber agotado la vía judicial previa. El amparo judicial pasó de 20 a 30 días con la LO 6/2007, de 24 de mayo: una fuente antigua que diga «20 días» para el amparo contra resoluciones judiciales está desfasada.

Reúne los plazos para no confundirlos: inconstitucionalidad 3 meses (9 por Comisión Bilateral); amparo 20 días (Gobierno/Administración) o 30 días (órgano judicial). Y un detalle de redacción del propio BOE: el art. 43 escribe «veinte» en palabra y el art. 44, «30» en cifra.

8. La cuestión de inconstitucionalidad (art. 163)

Artículo 163 CE · Cuestión de inconstitucionalidad

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Frente al recurso (impugnación directa de la ley por los legitimados del art. 162), la cuestión surge dentro de un proceso judicial: un juez duda de la constitucionalidad de una norma que debe aplicar y la plantea ante el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, una vez concluso el procedimiento (art. 35 LOTC). El planteamiento no suspende la vigencia de la ley, pero sí las actuaciones del proceso hasta que el Tribunal resuelva.

⑨ El juez que duda: recurso frente a cuestión. Un juez, al resolver un litigio, cree que la ley que debe aplicar es inconstitucional. ¿Qué puede hacer?

Vía¿Puede usarla el juez?Por qué
Recurso de inconstitucionalidadNoNo está entre los legitimados del art. 162.1.a) (Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados/Senadores, ejecutivos y asambleas de CCAA)
Cuestión de inconstitucionalidadEl art. 163 reserva precisamente a jueces y tribunales esta vía incidental

Son dos llaves distintas para la misma puerta: el recurso es una impugnación directa y abstracta de la ley, en manos de unos pocos órganos políticos y del Defensor del Pueblo; la cuestión es incidental y concreta, nace de un pleito real y solo la puede plantear el juez que conoce de él.

9. Las sentencias del Tribunal Constitucional (art. 164)

Artículo 164 CE · Efectos de las sentencias

  1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

  2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Reglas esenciales: publicación en el BOE (con los votos particulares), cosa juzgada desde el día siguiente, no cabe recurso alguno, y efectos erga omnes (frente a todos) de las que declaran la inconstitucionalidad y de las que no se limitan a estimar un derecho subjetivo. Las sentencias de amparo tienen, por regla general, solo efectos inter partes.

10. La reserva de ley orgánica (art. 165)

Artículo 165 CE · Remisión a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

El art. 165 es un precepto de remisión: el constituyente delegó en el legislador orgánico el desarrollo completo del régimen del Tribunal. Esa norma es la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, reformada en varias ocasiones para incorporar nuevas competencias (conflictos en defensa de la autonomía local, control previo de Estatutos, mecanismos de ejecución de sentencias, presencia equilibrada de mujeres y hombres tras la LO 2/2024) y ajustar su funcionamiento.

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