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Tema 6 — Igualdad, no discriminación y dependencia

Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. Políticas de igualdad de género, no discriminación y contra la violencia de género.
  2. Discapacidad y dependencia: régimen jurídico.

Epígrafe 1 — Políticas de igualdad de género, no discriminación y contra la violencia de género

1. Marco normativo de la igualdad de género

1.1 Marco internacional

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico de alcance universal asumido por España hace décadas. El hito más relevante es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

A la CEDAW se suman cuatro Conferencias Mundiales de la ONU sobre la Mujer: México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Pekín (1995). La de Pekín consolidó dos ejes que han guiado las políticas posteriores: la transversalidad del principio de igualdad en todas las políticas públicas y la representación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones.

1.2 Marco de la Unión Europea

El Tratado de Ámsterdam (en vigor desde el 1 de mayo de 1999) elevó la igualdad entre mujeres y hombres a misión y objetivo de la Unión. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la consagra en tres preceptos consecutivos: el art. 20 (igualdad ante la ley), el art. 21 (prohibición general de toda discriminación) y el art. 23 (igualdad específica entre mujeres y hombres, con apertura expresa a las acciones positivas).

La Ley Orgánica 3/2007 transpuso al Derecho español dos directivas de la Unión: la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (modificación de la Directiva 76/207/CEE sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo) y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004 (igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro).

Tres preceptos distintos en la Carta DDFF UE: art. 20 = igualdad ante la ley; art. 21 = prohibición general de discriminación; art. 23 = igualdad específica mujeres/hombres y apertura a acciones positivas. La prohibición general de discriminación está en el art. 21, no en el 23.

1.3 Fundamento constitucional español

La Constitución contiene dos preceptos base de toda política de igualdad. El art. 14 CE garantiza la igualdad formal: los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». El art. 9.2 CE añade la dimensión material: corresponde a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas» y «remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud».

Las dos leyes troncales del epígrafe se anclan expresamente en estos preceptos:

  • La Ley Orgánica 3/2007, en su art. 1.1, declara que su objeto se persigue «en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución».
  • La Ley 15/2022, en su art. 1.1, amplía el anclaje constitucional incorporando el art. 10 CE: su finalidad es promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación «en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución».

2. La Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, fue la primera gran ley española de igualdad real entre mujeres y hombres y articula las políticas públicas de género en torno a un principio general (igualdad de trato y de oportunidades), una tutela frente a la discriminación y una serie de instrumentos sectoriales: empleo público, empleo privado, organización institucional, bienes y servicios, responsabilidad social, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.1 Objeto y ámbito de aplicación (arts. 1-2)

El art. 1 declara que mujeres y hombres «son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes» y fija como objeto «hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer» en cualquier ámbito de la vida. La ley actúa por tanto en un triple plano: establece principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas (públicas y privadas) y prevé medidas correctoras de toda forma de discriminación por razón de sexo.

El art. 2 fija el ámbito de aplicación: todas las personas gozan de los derechos derivados del principio de igualdad de trato, y las obligaciones de la ley alcanzan a «toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia». Su ámbito subjetivo es por tanto el más amplio posible.

2.2 El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación (Título I, arts. 3-13)

El Título I sostiene el régimen general de la ley sobre cuatro pilares: definición del principio, tipos de discriminación, consecuencias jurídicas y mecanismos de tutela.

El art. 3 define el principio de igualdad de trato como «la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo», y, especialmente, de las derivadas «de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil». El art. 4 lo eleva a principio informador del ordenamiento jurídico, que «se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». El art. 5 garantiza la igualdad en el ámbito del empleo (público y privado) en cinco órbitas: acceso al empleo —incluido el trabajo por cuenta propia—, formación profesional, promoción profesional, condiciones de trabajo (con mención expresa de las retributivas y de despido) y afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales.

2.3 Tipos de discriminación: directa, indirecta, acoso y embarazo (arts. 6-9)

Los arts. 6 a 9 tipifican las conductas discriminatorias por razón de sexo:

  • Discriminación directa (art. 6.1): situación en que una persona es, ha sido o pudiera ser tratada «en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable».
  • Discriminación indirecta (art. 6.2): «disposición, criterio o práctica aparentemente neutros» que ponen a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva por finalidad legítima con medios necesarios y adecuados. En todo caso, es discriminatoria toda orden de discriminar (art. 6.3).
  • Acoso sexual (art. 7.1): «cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual» que atente contra la dignidad de una persona, en particular creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
  • Acoso por razón de sexo (art. 7.2): comportamiento «realizado en función del sexo» de una persona con el mismo efecto. Ambos son siempre discriminatorios (art. 7.3).
  • Discriminación por embarazo o maternidad (art. 8): «todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad» es discriminación directa.
  • Indemnidad frente a represalias (art. 9): es discriminación el trato adverso que sufra una persona por presentar queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinados a exigir el cumplimiento del principio de igualdad.

Acoso sexual (art. 7.1) ≠ acoso por razón de sexo (art. 7.2). El primero exige un comportamiento de naturaleza sexual (verbal o físico). El segundo no necesita contenido sexual: basta con que el comportamiento se realice en función del sexo y atente contra la dignidad creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Ambos son siempre discriminatorios (art. 7.3).

El embarazo y la maternidad son siempre discriminación DIRECTA (art. 8). No cabe calificarlos como indirectos aunque la medida que cause el trato desfavorable parezca neutra: la ley los califica expresamente como modalidad de discriminación directa, sin excepciones.

2.4 Tutela judicial, acciones positivas y prueba (arts. 10-13)

  • Consecuencias jurídicas (art. 10): los actos y cláusulas que constituyan o causen discriminación por razón de sexo «se considerarán nulos y sin efecto» y darán lugar a responsabilidad mediante un sistema de reparaciones o indemnizaciones reales, efectivas y proporcionadas, y de sanciones eficaces y disuasorias.
  • Acciones positivas (art. 11): los poderes públicos adoptarán «medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho». Su rasgo característico es la temporalidad: son aplicables «en tanto subsistan» dichas situaciones, y han de ser razonables y proporcionadas. La ley extiende expresamente esta posibilidad a las personas físicas y jurídicas privadas (art. 11.2).
  • Tutela judicial efectiva (art. 12): cualquier persona puede recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad (art. 53.2 CE), incluso tras terminar la relación; la legitimación corresponde a las personas con interés legítimo, salvo en los litigios sobre acoso, en los que la persona acosada es la única legitimada (art. 12.3).
  • Prueba (art. 13): en los procedimientos fundados en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, «corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación». Esta inversión de la carga de la prueba no se aplica a los procesos penales (art. 13.2).

La inversión de la carga de la prueba del art. 13.1 NO se aplica a los procesos penales (art. 13.2). Sí opera en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos. La razón es la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, incompatible con la inversión probatoria.

2.5 Los doce criterios generales de actuación de los Poderes Públicos (art. 14)

El art. 14 enumera doce criterios generales de actuación de los poderes públicos a los fines de la ley. Entre ellos: el compromiso con la efectividad del derecho de igualdad (1.º); la integración del principio en el conjunto de las políticas para evitar la segregación laboral y la brecha retributiva (2.º); la cooperación entre Administraciones (3.º); la participación equilibrada en candidaturas electorales y toma de decisiones (4.º); la erradicación de la violencia de género, familiar y del acoso (5.º); la atención a los colectivos de especial vulnerabilidad (6.º); la protección de la maternidad (7.º); las medidas de conciliación y corresponsabilidad (8.º); la colaboración con los agentes sociales y asociaciones de mujeres (9.º); el fomento de la igualdad entre particulares (10.º); la implantación de un lenguaje no sexista (11.º); y la integración de todos estos puntos en la cooperación internacional para el desarrollo (12.º).

Criterio 6.º — los siete colectivos de especial vulnerabilidad sobre los que los poderes públicos pueden adoptar medidas de acción positiva: (1) mujeres pertenecientes a minorías, (2) mujeres migrantes, (3) niñas, (4) mujeres con discapacidad, (5) mujeres mayores, (6) mujeres viudas y (7) mujeres víctimas de violencia de género. Son siete categorías cerradas en el orden literal del BOE.

2.6 Transversalidad, planificación y estadísticas (arts. 15-22)

El art. 15 consagra la transversalidad: el principio de igualdad «informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos», que lo integrarán de forma activa en sus disposiciones normativas y en la presupuestación de las políticas públicas. Los arts. 17 a 21 articulan los instrumentos de planificación, evaluación y colaboración:

Art.InstrumentoDato clave
15TransversalidadEl principio de igualdad informa, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
17Plan Estratégico de Igualdad de OportunidadesLo aprueba el Gobierno periódicamente; sin plazo cerrado en la ley.
18Informe periódico sobre igualdadEl Gobierno da cuenta a las Cortes Generales de sus actuaciones.
19Informes de impacto de géneroObligatorios en proyectos de disposiciones de carácter general y planes de especial relevancia que se sometan al Consejo de Ministros.
20Estadísticas y estudiosLos poderes públicos incluirán sistemáticamente la variable de sexo en estadísticas, encuestas y recogida de datos, y diseñarán los indicadores que permitan medir las desigualdades. El incumplimiento puntual exige informe motivado y aprobado.
21Colaboración AGE-CC. AA.Conferencia Sectorial de la Mujer como cauce de planes y programas conjuntos.
64Plan de Igualdad en la AGELo aprueba el Gobierno al inicio de cada legislatura; cumplimiento evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.

3. Planes de igualdad en empresas y distintivo empresarial (arts. 45-50)

3.1 Quién está obligado a tener plan de igualdad (art. 45)

El art. 45 obliga a todas las empresas a respetar la igualdad de trato en el ámbito laboral y a adoptar medidas, negociadas con la representación legal de los trabajadores, para evitar la discriminación. La obligación formal de elaborar un plan de igualdad recae sobre tres grupos: las empresas de cincuenta o más trabajadores (art. 45.2), las que así lo prevea su convenio colectivo (art. 45.3) y aquellas a las que la autoridad laboral se lo imponga como sustitutivo de sanciones accesorias en un procedimiento sancionador (art. 45.4). Para el resto, la elaboración es voluntaria (art. 45.5).

El umbral de los cincuenta. Una empresa que cierra el año con 50 personas en plantilla queda obligada a negociar y aplicar un plan de igualdad (art. 45.2): la cifra incluye el 50. Una de 49 no lo está, salvo que se lo imponga su convenio colectivo (art. 45.3) o lo acuerde la autoridad laboral como sustitutivo de sanciones en un procedimiento sancionador (art. 45.4); para esa empresa de 49 el plan es voluntario (art. 45.5). El Real Decreto-ley 6/2019 rebajó el umbral desde los «más de 250» trabajadores hasta los «50 o más» actuales, con un calendario transitorio que culminó en 2022. Y un matiz del sello Ley-Reglamento: el contenido del diagnóstico, la auditoría salarial y el registro de planes se desarrollan en el Real Decreto 901/2020, no en la Ley.

3.2 Concepto y diagnóstico previo: las nueve materias del art. 46

El art. 46 define los planes de igualdad como «un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación», que fijan objetivos concretos de igualdad, estrategias para alcanzarlos y sistemas de seguimiento y evaluación. Con carácter previo se elabora un diagnóstico negociado que debe abarcar al menos nueve materias (art. 46.2): a) selección y contratación · b) clasificación profesional · c) formación · d) promoción profesional · e) condiciones de trabajo, con auditoría salarial · f) corresponsabilidad · g) infrarrepresentación femenina · h) retribuciones · i) prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

El art. 46.4 crea el Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, integrado en los Registros de convenios y acuerdos colectivos dependientes de la Dirección General de Trabajo y de las Autoridades Laborales autonómicas, en el que las empresas están obligadas a inscribir sus planes (art. 46.5). El Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, desarrolla el contenido, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación y el régimen de inscripción en el registro.

Las nueve materias del diagnóstico (art. 46.2) en el orden literal del BOE: a) selección y contratación · b) clasificación profesional · c) formación · d) promoción profesional · e) condiciones de trabajo (con auditoría salarial) · f) corresponsabilidad · g) infrarrepresentación femenina · h) retribuciones · i) prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

3.3 El distintivo «Igualdad en la Empresa» (art. 50 + RD 1615/2009)

El art. 50 ordena crear un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por su política de igualdad, que podrán utilizarlo en el tráfico comercial y con fines publicitarios. Para su concesión se valoran, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y categorías profesionales, la adopción de planes de igualdad y la publicidad no sexista de productos y servicios.

El desarrollo reglamentario está en el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, que denomina el distintivo «Igualdad en la Empresa». La concesión tiene una vigencia inicial de cinco años (art. 15) y es prorrogable por igual plazo a solicitud de la empresa (art. 16.4). La convocatoria y la resolución corresponden al Ministerio de Igualdad; la tramitación se canaliza a través del Instituto de las Mujeres O.A. (organismo autónomo). La prórroga se solicita antes de expirar la vigencia y, transcurridos seis meses sin resolución expresa, opera el silencio administrativo positivo (art. 16.5).


4. El principio de igualdad en el empleo público (Título V LO 3/2007)

4.1 Los siete criterios de actuación de las Administraciones públicas (art. 51)

El art. 51 impone a las Administraciones públicas siete deberes en aplicación del principio de igualdad: a) remover los obstáculos a la igualdad efectiva en el acceso al empleo público y la carrera profesional; b) facilitar la conciliación sin menoscabo de la promoción; c) fomentar la formación en igualdad; d) promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración; e) establecer medidas de protección frente al acoso sexual y por razón de sexo; f) eliminar la discriminación retributiva; y g) evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad.

4.2 El Plan de Igualdad en la Administración General del Estado (art. 64)

El art. 64 ordena al Gobierno aprobar, «al inicio de cada legislatura», un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la AGE y en los organismos públicos vinculados o dependientes. El Plan fija los objetivos en materia de igualdad en el empleo público, es objeto de negociación con la representación legal de los empleados públicos y su cumplimiento «será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros».


5. La organización institucional del Título VIII (arts. 76-78 + DA 1.ª)

El Título VIII LO 3/2007 articula tres órganos con funciones complementarias: la Comisión Interministerial de Igualdad (art. 76), órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas de los departamentos ministeriales; las Unidades de Igualdad (art. 77), red descentralizada que se encomienda a un órgano directivo en cada ministerio con cinco funciones (estadísticas, estudios, asesoramiento sobre el informe de impacto de género, formación y vigilancia del cumplimiento); y el Consejo de Participación de la Mujer (art. 78), órgano colegiado de consulta y asesoramiento y cauce de participación de las mujeres. Cada uno tiene su propio desarrollo reglamentario.

ÓrganoFunción esencialNaturalezaNorma de desarrollo
Comisión Interministerial de Igualdad (art. 76)Coordinación de políticas y medidas entre departamentos ministeriales.Órgano colegiado interministerial.RD 1370/2007, de 19 de octubre.
Unidades de Igualdad (art. 77)Desarrollo interno por Ministerio: estadísticas, estudios, informes de impacto de género, formación, vigilancia del cumplimiento (5 funciones a-e).Órgano directivo de cada Ministerio; existe en todos los Ministerios.RD 259/2019, de 12 de abril.
Consejo de Participación de la Mujer (art. 78)Consulta y asesoramiento; cauce de participación de las mujeres.Órgano colegiado con AAPP + asociaciones de mujeres de ámbito estatal.RD 1791/2009, de 20 de noviembre.

Comisión, Unidades y Consejo: tres figuras con funciones distintas. La Comisión Interministerial coordina entre departamentos ministeriales. Las Unidades de Igualdad son la red descentralizada del principio de igualdad: hay una en cada ministerio, encomendada a un órgano directivo, con cinco funciones internas (a-e del art. 77). El Consejo de Participación de la Mujer es órgano de consulta y cauce de participación de las mujeres, no de coordinación.

La disposición adicional primera define la composición equilibrada como la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de que se trate, «las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento».

Composición equilibrada (DA 1.ª LO 3/2007) = 60/40 referido al CONJUNTO. Ninguno de los sexos puede superar el 60 % ni ser inferior al 40 % en el conjunto del órgano considerado. La regla no exige paridad exacta del 50 % y no se aplica a cada nombramiento individual sino al conjunto del órgano.

El 60/40 sobre un tribunal de selección. La regla de la DA 1.ª se mide sobre el conjunto del órgano, no plaza a plaza. En un tribunal de 10 miembros, la composición equilibrada exige entre 4 y 6 de cada sexo (ni más del 60 % —6— ni menos del 40 % —4—): una proporción 6-4 o 5-5 es válida; 7-3 no lo es. En uno de 5 miembros, como el 40 % son 2 personas y el 60 % son 3, basta con que haya entre 2 y 3 de cada sexo. La norma no impone el 50 % exacto, sino una horquilla.


6. La Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación

La Ley 15/2022, de 12 de julio, complementa la LO 3/2007 ampliando la tutela frente a la discriminación a un catálogo abierto de causas y reconociendo modalidades nuevas de conducta discriminatoria. Mientras la LO 3/2007 protege específicamente frente a la discriminación por razón de sexo, la Ley 15/2022 protege frente a la discriminación por cualquier motivo del art. 2.1.

6.1 Objeto, causas y ámbito objetivo (arts. 1-3)

El art. 1 fija como objeto «garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación» y respetar la igual dignidad de las personas, en desarrollo de los arts. 9.2, 10 y 14 CE. El art. 2.1 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato «con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal», y prohíbe la discriminación por un catálogo de causas que cierra con una cláusula abierta («o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»). El art. 3.1 delimita el ámbito objetivo enumerando dieciséis ámbitos de aplicación (a-o), entre los que destacan, como novedosos, internet, redes sociales y aplicaciones móviles (n) y la inteligencia artificial y gestión masiva de datos (o), anticipándose a la discriminación algorítmica.

Causas tasadas del art. 2.1 (trece expresas + cláusula abierta): nacimiento · origen racial o étnico · sexo · religión · convicción u opinión · edad · discapacidad · orientación o identidad sexual · expresión de género · enfermedad o condición de salud · estado serológico y/o predisposición genética · lengua · situación socioeconómica · cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La cláusula final («cualquier otra condición») hace que el catálogo sea abierto, no cerrado.

6.2 El catálogo de modalidades de conducta del artículo 6

El art. 6 define las modalidades de conducta. Junto a la discriminación directa e indirecta (que ya existían en la LO 3/2007, aunque solo por sexo), la ley introduce figuras nuevas en el ordenamiento español: la discriminación por asociación, por error, múltiple e interseccional, además de generalizar el acoso discriminatorio, la inducción, las represalias y la segregación escolar a todas las causas del art. 2.1. Dentro de la directa, la ley califica expresamente como discriminación la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad.

Modalidad (art. 6)ApartadoClave¿Existía en LO 3/2007?
Discriminación directa1.aTrato menos favorable en situación análoga, por razón de alguna de las causas del art. 2.1. Incluye la denegación de ajustes razonables a personas con discapacidad.Sí (art. 6.1, solo por sexo)
Discriminación indirecta1.bDisposición, criterio o práctica aparentemente neutra que ocasiona desventaja particular sin justificación objetiva.Sí (art. 6.2, solo por sexo)
Por asociación2.aDiscriminación derivada de la relación con otra persona sobre la que concurre alguna causa del art. 2.1.No (figura nueva)
Por error2.bFunda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona discriminada.No (figura nueva)
Múltiple3.aPersona discriminada de forma simultánea o consecutiva por dos o más causas.No (figura nueva)
Interseccional3.bConcurren o interactúan varias causas generando una forma específica de discriminación cualitativamente distinta.No (figura nueva)
Acoso discriminatorio4Conducta por razón de alguna causa del art. 2.1 que atenta contra la dignidad y crea entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.Parcialmente (LO 3/2007 sólo regula acoso sexual y por razón de sexo)
Inducción, orden o instrucción de discriminar5Toda inducción concreta, directa y eficaz para que otra persona realice una actuación discriminatoria.Limitada (art. 6.3 LO 3/2007 solo cita la orden)
Represalias6Trato adverso por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento destinado a impedir la discriminación. Excluye los supuestos constitutivos de ilícito penal.Sí (art. 9 LO 3/2007, en términos similares)
Segregación escolar8Práctica, acción u omisión que separa al alumnado por motivos socioeconómicos o por alguna causa del art. 2.1, sin justificación objetiva y razonable.No (figura nueva)

El apartado 7 del art. 6 no es una modalidad discriminatoria, sino la definición de las medidas de acción positiva: diferencias de trato lícitas, temporales y proporcionadas, dirigidas a prevenir, eliminar y compensar la discriminación.

Discriminación múltiple ≠ interseccional. La múltiple (art. 6.3.a) es la suma de varias discriminaciones que operan en paralelo (mujer + migrante = dos causas distintas que concurren). La interseccional (art. 6.3.b) es una interacción: las causas se combinan generando una forma específica de discriminación cualitativamente nueva (mujer migrante con discapacidad, no como suma sino como categoría propia).

6.3 Estrategia Estatal y Autoridad Independiente (arts. 34 y 40-41)

La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (art. 34) es el instrumento principal de colaboración territorial del Estado, tiene carácter cuatrienal y se reparte entre tres actores: la Conferencia Sectorial de Igualdad la prepara, sigue y evalúa; el Consejo de Ministros la aprueba; y el Ministerio de Igualdad elabora el informe de evaluación y lo traslada al Consejo de Ministros, a los Consejos de Gobierno autonómicos y a la Comisión competente del Congreso y del Senado.

Los arts. 40-41 crean la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, entidad de derecho público del art. 109 de la Ley 40/2015, con personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y privada e independencia funcional respecto de las Administraciones; sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Ejerce funciones de asistencia y orientación a las víctimas, mediación o conciliación (con consentimiento expreso de las partes y excluidas las materias penales y laborales), investigación de oficio, ejercicio de acciones judiciales, dictámenes preceptivos sobre la Estrategia Estatal e informe anual al Congreso, al Gobierno y al Defensor del Pueblo. Está dirigida por la persona titular de su presidencia, nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, con un mandato de cinco años sin posibilidad de renovación.

La mediación de la Autoridad Independiente excluye las materias penales y laborales. En el resto de ámbitos puede actuar como órgano de mediación o conciliación entre las partes, siempre con el consentimiento expreso de éstas. Las exclusiones penal y laboral son tasadas.

6.4 Régimen de infracciones y sanciones (arts. 47-49)

El art. 47 califica las infracciones como leves, graves o muy graves. Son leves las irregularidades formales sin efecto ni razón discriminatoria; graves los actos de discriminación directa, indirecta, por asociación o por error, la inducción u orden de discriminar, las represalias, el incumplimiento de un requerimiento administrativo específico y la acumulación de tres leves en un año; y muy graves la discriminación múltiple, el acoso discriminatorio, la presión grave sobre autoridad o personal en el ejercicio de potestades administrativas y la acumulación de tres graves en dos años. El art. 48 fija las multas, cuya recaudación se destina a sensibilización para la igualdad de trato (art. 48.3); y el art. 49.3 impone su aplicación en grado máximo cuando el infractor sea funcionario público en el ejercicio de su cargo.

CalificaciónCuantía de la multaConducta típica (art. 47)
Leve300 – 10.000 €Irregularidad formal sin efecto discriminatorio y sin razón discriminatoria.
Grave10.001 – 40.000 €Discriminación directa, indirecta, por asociación, por error · inducción, orden o instrucción · represalia · incumplimiento de requerimiento administrativo específico · acumulación de tres leves en un año.
Muy grave40.001 – 500.000 €Discriminación múltiple · acoso discriminatorio del art. 6 · presión grave sobre autoridad o personal en el ejercicio de potestades administrativas · acumulación de tres graves en dos años.

7. La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género es la primera norma española que aborda la violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja desde un enfoque transversal: educativo, sanitario, mediático, laboral, asistencial, institucional, penal y procesal. Su carácter orgánico se justifica por el desarrollo del derecho fundamental a la integridad física y moral del art. 15 CE y por las medidas penales y procesales que articula.

La ley está estructurada en un Título Preliminar (objeto y principios rectores), cinco Títulos sustantivos (sensibilización · derechos de las víctimas · tutela institucional · tutela penal · tutela judicial) y un cierre con 21 disposiciones adicionales · 2 transitorias · 1 derogatoria · 7 finales.

8. Objeto y principios rectores de la LO 1/2004 (Título Preliminar, arts. 1-2)

8.1 Objeto y ámbito subjetivo (art. 1)

El art. 1 define la violencia de género como aquella que, «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres», se ejerce sobre éstas «por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia». Comprende «todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad». El concepto legal tiene tres elementos cumulativos:

  • Sujeto activo: quien sea o haya sido cónyuge de la víctima, o quien esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad. Cubre relaciones presentes y pasadas, tanto matrimoniales como análogas.
  • Sujeto pasivo: la mujer en esa relación, no cualquier persona ni cualquier mujer.
  • Vínculo: relación de afectividad equivalente al matrimonio, aun sin convivencia. La convivencia no es requisito, ni actual ni pasada.

El art. 1.4 —añadido por la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia— extiende la cobertura de la ley a la violencia vicaria: la ejercida sobre familiares o allegados menores de edad con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer.

La LO 1/2004 sólo cubre la violencia en el ámbito de la pareja o expareja. No abarca toda la violencia doméstica del art. 173.2 CP (ascendientes, hermanos, otros convivientes), ni la violencia ejercida por cualquier hombre sobre cualquier mujer fuera de ese vínculo. Tampoco exige convivencia: basta con que exista o haya existido relación de afectividad análoga al matrimonio, aun sin convivir nunca.

8.2 Los once principios rectores (art. 2)

El art. 2 articula un conjunto integral de medidas en torno a once fines (a-k): a) fortalecer la sensibilización y prevención en los ámbitos educativo, social, sanitario y mediático; b) consagrar derechos de las víctimas exigibles ante las Administraciones; c) reforzar los servicios sociales de información, atención, emergencia y recuperación; d) garantizar derechos laborales y funcionariales; e) garantizar derechos económicos; f) establecer un sistema integral de tutela institucional a través de la Delegación del Gobierno y el Observatorio Estatal; g) reforzar el marco penal y procesal; h) coordinar los recursos de los poderes públicos; i) promover la participación de la sociedad civil; j) fomentar la especialización de los profesionales; y k) garantizar la transversalidad atendiendo a las necesidades específicas de cada mujer víctima.

Los 11 principios rectores del art. 2 (a-k) se agrupan en tres bloques: sensibilización y servicios (a, b, c) · derechos de las víctimas (d, e) · tutela institucional, judicial y coordinación (f, g, h, i, j, k). El art. 2.k) es la cláusula transversal: las medidas se aplican atendiendo a las necesidades específicas de cada mujer víctima.


9. Medidas de sensibilización, prevención y detección (LO 1/2004, Título I, arts. 3-16)

9.1 El Plan Estatal de Sensibilización y Prevención (art. 3)

El art. 3 ordena poner en marcha un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género con carácter permanente, dirigido tanto a hombres como a mujeres, con un programa de formación de los profesionales que intervienen y controlado por una Comisión de amplia participación (a crear en el plazo máximo de un mes) en la que se asegure la presencia de las víctimas, las instituciones y los profesionales. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, oída la Comisión, elabora el informe anual de evaluación del Plan y lo remite a las Cortes Generales.

9.2 Ámbito educativo (arts. 4-9)

El sistema educativo integra la formación en igualdad y la prevención de la violencia de género en todos los niveles, adaptando los objetivos a cada etapa: la resolución pacífica de conflictos en Educación Infantil y Primaria, el respeto a la igualdad de oportunidades en la ESO y el análisis crítico de las desigualdades de sexo en Bachillerato y Formación Profesional. Las Universidades incluirán y fomentarán la formación, docencia e investigación en igualdad de género de forma transversal (art. 4.7).

El art. 5 garantiza la escolarización inmediata de los hijos e hijas afectados por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. El art. 7 exige formación específica del profesorado para la detección precoz de la violencia en el ámbito familiar.

9.3 Publicidad y medios de comunicación (arts. 10-14)

El art. 10 declara ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. La acción de cesación de esa publicidad la pueden ejercer cuatro sujetos legitimados (art. 12):

Legitimado para la acción de cesación de publicidad ilícita (art. 12)
La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer (denominación literal de 2004; vigente en el art. 29: Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género).
El Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada comunidad autónoma.
El Ministerio Fiscal.
Las asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer.

9.4 Ámbito sanitario (arts. 15-16)

El art. 16 ordena constituir, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, una Comisión contra la Violencia de Género en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS). La Comisión apoya técnicamente las medidas sanitarias, evalúa el protocolo sanitario y emite un informe anual que se remite al Observatorio Estatal y al Pleno del CISNS.


10. Derechos de las mujeres víctimas (LO 1/2004, Título II, arts. 17-28 ter)

El Título II reconoce un catálogo cerrado de derechos exigibles ante las Administraciones públicas: información, asistencia social integral, asistencia jurídica gratuita, derechos laborales y de Seguridad Social, derechos económicos, acceso a vivienda y derecho a la reparación.

10.1 Garantía de los derechos y servicios esenciales (art. 17)

El art. 17 garantiza a todas las víctimas los derechos reconocidos en la ley sin discriminación en su acceso, y declara servicios esenciales los de información y orientación, atención psicosocial inmediata, asesoramiento jurídico 24 horas y acogida y asistencia social integral.

Cuatro servicios esenciales del art. 17.3: (1) información y orientación · (2) atención psicosocial inmediata, telefónica y en línea · (3) asesoramiento jurídico 24 horas · (4) servicios de acogida y asistencia social integral (orientación jurídica, psicológica y social). Su carácter esencial obliga a la Administración a garantizar su normal funcionamiento incluso en situaciones excepcionales que dificulten el acceso.

10.2 Información, atención integral y atención sanitaria (arts. 18, 19 y 19 bis)

El art. 18 garantiza el derecho a recibir plena información y asesoramiento adaptado a la situación personal de la víctima, en formato accesible para mujeres con discapacidad (lengua de signos y otros sistemas alternativos y aumentativos) y en la lengua oficial del territorio para quienes desconozcan el castellano.

El art. 19.2 concreta que la atención multidisciplinar implicará especialmente: a) información a las víctimas; b) atención psicológica; c) apoyo social; d) seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer; e) apoyo educativo a la unidad familiar; f) formación preventiva en valores de igualdad; y g) apoyo a la formación e inserción laboral. El art. 19.5 extiende la asistencia social integral a los menores bajo la patria potestad o guarda y custodia de la víctima, o que convivan en contextos de violencia, exigiendo profesionales de psicología infantil para los hijos e hijas menores víctimas de violencia vicaria.

El art. 19 bis reconoce el derecho de las víctimas y de sus hijos e hijas a la atención sanitaria del Sistema Público de Salud, con especial atención psicológica y psiquiátrica y seguimiento hasta su total recuperación.

10.3 Asistencia jurídica gratuita (art. 20)

Las víctimas tienen derecho a asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia y a defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Una misma dirección letrada asume la defensa en todos los procesos. El derecho asiste también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.

10.4 Derechos laborales y de Seguridad Social (art. 21)

El art. 21.1 reconoce a la trabajadora víctima, en los términos del Estatuto de los Trabajadores, seis derechos:

Derecho laboral del art. 21.1 (seis)
Reducción o reordenación del tiempo de trabajo.
Movilidad geográfica.
Cambio de centro de trabajo.
Adaptación del puesto de trabajo y apoyos por razón de discapacidad.
Suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo.
Extinción del contrato de trabajo.

El art. 21.3 reconoce a las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a víctimas de violencia de género una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión o durante seis meses en los supuestos de movilidad o cambio de centro de trabajo.

El art. 21.5 suspende durante seis meses la obligación de cotización de las trabajadoras autónomas víctimas que cesen su actividad para hacer efectiva su protección, considerándose ese período como cotización efectiva y la situación como asimilada al alta.

10.5 Derechos de las funcionarias públicas (arts. 24-25)

El art. 24 reconoce a la funcionaria víctima tres derechos en los términos de su legislación específica: reducción o reordenación del tiempo de trabajo, movilidad geográfica de centro de trabajo y excedencia. El art. 25 considera justificadas las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida.

Régimen distinto entre trabajadora (art. 21) y funcionaria (arts. 24-25). La trabajadora tiene seis derechos del art. 21.1, incluida la extinción del contrato. La funcionaria sólo tiene tres del art. 24: reducción/reordenación, movilidad geográfica y excedencia. La extinción no opera para la funcionaria —tiene plaza fija— y la justificación de sus ausencias del art. 25 es directa, sin necesidad de informe de servicios sociales o de salud (a diferencia del régimen laboral del art. 21.4, que sí lo exige).

10.6 Acreditación de la situación de violencia de género (art. 23)

El art. 23 establece que las situaciones de violencia de género que dan lugar a los derechos de la ley se acreditarán por cinco vías: sentencia condenatoria; orden de protección u otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; informe del Ministerio Fiscal que indique indicios; informe de los servicios sociales, especializados o de acogida de la Administración competente; o cualquier otro título previsto en las disposiciones sectoriales. En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación puede realizarse además por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.

No es necesaria sentencia condenatoria para acceder a los derechos de la ley. El art. 23 prevé cinco vías de acreditación: (1) sentencia condenatoria, (2) orden de protección u otra medida cautelar a favor de la víctima, (3) informe del Ministerio Fiscal con indicios, (4) informe de servicios sociales, especializados o de acogida de la Administración pública, y (5) cualquier otro título previsto en las disposiciones sectoriales. La sentencia es una de las cinco, no la única.

Cómo se «activan» los derechos de una víctima. Los derechos laborales y de Seguridad Social (reducción o reordenación de la jornada, movilidad geográfica, suspensión del contrato con reserva de puesto) y las ayudas económicas no nacen de la mera denuncia: hay que acreditar la situación de violencia de género (art. 23). La vía más rápida suele ser la orden de protección dictada por el juez; mientras se resuelve, basta con el informe del Ministerio Fiscal que aprecie indicios. Pero no es la única: también acreditan la situación la sentencia condenatoria, cualquier resolución judicial que adopte una medida cautelar a favor de la víctima y el informe de los servicios sociales, especializados o de acogida. Acreditada la condición, la trabajadora puede reordenar su jornada o pedir el traslado de centro, y el tiempo de suspensión del contrato computa como periodo de cotización efectiva.

10.7 Ayudas sociales y vivienda (arts. 27-28)

El art. 27 reconoce una ayuda de pago único a las víctimas que carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional (excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias) y que, por su edad, falta de preparación y circunstancias sociales, tengan especiales dificultades para obtener empleo. El importe se gradúa en función de la situación de la víctima:

Situación de la víctima (art. 27)Importe (meses de subsidio por desempleo)
Caso general (rentas ≤ 75 % SMI sin pagas extras + difícil empleabilidad)6 meses
Víctima con discapacidad ≥ 33 %12 meses
Víctima con responsabilidades familiares18 meses
Víctima con responsabilidades familiares + víctima o algún familiar conviviente con discapacidad ≥ 33 %24 meses

El art. 28 sitúa a las mujeres víctimas como colectivo prioritario en el acceso a viviendas protegidas y a residencias públicas para mayores, en los términos de la legislación aplicable. Es una vía complementaria —no alternativa— a las ayudas económicas del art. 27.

10.8 Derecho a la reparación (arts. 28 bis y 28 ter — añadidos por LO 10/2022)

El art. 28 bis reconoce a las víctimas el derecho a la reparación, que comprende la compensación económica por los daños y perjuicios, las medidas para su completa recuperación física, psíquica y social, la reparación simbólica y las garantías de no repetición. El art. 28 ter exige que la indemnización cubra al menos cinco partidas: el daño físico y psicológico (incluido el moral y a la dignidad) · la pérdida de oportunidades (educación, empleo, prestaciones sociales) · los daños materiales y la pérdida de ingresos (lucro cesante) · el daño social (proyecto de vida) · el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.


11. Tutela institucional de la LO 1/2004 (Título III, arts. 29-30)

La LO 1/2004 articula la tutela institucional sobre dos órganos de naturaleza distinta. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (art. 29), adscrita al Ministerio de Igualdad, es el órgano administrativo que formula las políticas públicas, elabora la Macroencuesta de Violencia contra las Mujeres y coordina e impulsa las actuaciones; su persona titular está legitimada ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos tutelados por la ley. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (art. 30) es un órgano colegiado de asesoramiento, evaluación y propuesta que remite al Gobierno y a las CC. AA., con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia y la efectividad de las medidas, con los datos desagregados por sexo. La DA 21.ª (añadida por la LO 10/2022) fija la periodicidad mínima trienal de la Macroencuesta.

ÓrganoFunción esencialProducto periódico
Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (art. 29)Formula las políticas públicas, elabora la Macroencuesta y coordina las actuaciones de las administraciones.Macroencuesta de violencia contra las mujeres con periodicidad mínima trienal (DA 21.ª, añadida por LO 10/2022).
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (art. 30)Órgano colegiado de asesoramiento, evaluación y propuesta.Informe anual al Gobierno y a las CC. AA. sobre la evolución de la violencia y la efectividad de las medidas.

12. Tutela judicial (LO 1/2004, Título V) — Secciones de Violencia sobre la Mujer

El Título V (arts. 43-72 LO 1/2004) construye el modelo español de tutela judicial especializada en violencia de género. La denominación literal del texto consolidado de la LO 1/2004 sigue siendo «Juzgados de Violencia sobre la Mujer». Sin embargo, tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, los arts. 87 bis, 87 ter y 87 quáter LOPJ —donde la propia LO 1/2004 había adicionado en su día la regulación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer— han sido suprimidos, y el régimen operativo se ha trasladado al art. 89 LOPJ, que articula las Secciones de Violencia sobre la Mujer integradas dentro del nuevo Tribunal de Instancia.

12.1 Organización territorial: del Juzgado a la Sección de Violencia sobre la Mujer

En la redacción originaria de la LO 1/2004 (art. 43, que adicionaba el art. 87 bis LOPJ), en cada partido judicial había uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital y jurisdicción en todo su ámbito territorial, pudiendo excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más partidos de la misma provincia. Tras la LO 1/2025, el art. 89 LOPJ traslada ese esquema a las Secciones de Violencia sobre la Mujer dentro del Tribunal de Instancia: la Sección se crea en función de la carga de trabajo y extiende su jurisdicción a todo el partido judicial; donde no la haya, el CGPJ puede atribuir el conocimiento a un juez o jueza de la Sección de Instrucción; y el Gobierno, por real decreto a propuesta del CGPJ, puede establecer Secciones que abarquen dos o más partidos de la misma provincia.

12.2 Competencias de la Sección de Violencia sobre la Mujer

El art. 89 LOPJ (tras la LO 1/2025) amplía sustancialmente las competencias respecto del literal del art. 44 LO 1/2004. La regulación operativa vigente es la del art. 89 LOPJ. La atribución expresa de la violencia sexual a estas Secciones (letra h del apdo. 5) entró en vigor el 3 de octubre de 2025, conforme a la disposición final 38.3 de la LO 1/2025.

OrdenLetrasCompetencia (art. 89 LOPJ vigente)
Penal (89.5)a-hInstrucción de procesos por homicidio, aborto, lesiones, libertad, integridad moral, libertad e indemnidad sexuales, intimidad y propia imagen, honor o cualquier delito con violencia o intimidación contra pareja/expareja o descendientes/menores que convivan con el agresor (a) · delitos contra las relaciones familiares (b) · órdenes de protección (c) · delitos leves del a) (d) · sentencia de conformidad (e) · ejecución de instrumentos UE de reconocimiento mutuo (f) · quebrantamientos del art. 468 CP (g) · delitos contra la libertad sexual del Tít. VIII Libro II CP, mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y trata con fines de explotación sexual cuando la víctima sea mujer (h, en vigor desde el 3 de octubre de 2025).
Civil (89.6)a-kMatrimonio y régimen económico matrimonial, modificación de medidas y crisis matrimoniales o de uniones de hecho (a) · guarda y custodia o alimentos de menores (b) · modificación de medidas anteriores (c) · maternidad, paternidad, filiación y adopción (d) · relaciones paternofiliales (e) · protección del menor (caps. IV bis y V Tít. I Libro IV LEC) (f) · jurisdicción voluntaria en personas y familia (g) · liquidación del régimen económico matrimonial instado por herederos de la mujer víctima de VG (h) · eficacia civil de resoluciones eclesiásticas (i) · reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras civiles sobre menores y familia (j) · efectividad de los derechos del art. 160 CC (k).
Civil exclusiva (89.7)4 requisitos cumulativos(a) Que el proceso civil tenga por objeto alguna materia del 89.6 · (b) que alguna de las partes sea víctima de violencia de género o de violencia sexual del 89.5.h · (c) que alguna de las partes esté imputada como autora, inductora o cooperadora necesaria de esos actos · (d) que se hayan iniciado actuaciones penales en la Sección o se haya adoptado orden de protección.
Vedada en todos los casos—La utilización de los medios adecuados de solución de controversias (art. 89.9 LOPJ vigente). En la redacción literal del art. 44.5 LO 1/2004 la fórmula es la equivalente «vedada la mediación»; la LO 1/2025 ha generalizado el lenguaje.

12.3 Medidas judiciales de protección y seguridad (arts. 64-67 LO 1/2004)

Las medidas judiciales de protección y seguridad son compatibles con cualquier otra medida cautelar civil o penal y pueden acordarse de oficio o a instancia de parte. El texto consolidado mantiene una distinción crítica entre medidas potestativas e imperativas: el Juez podrá ordenar la salida del domicilio, el alejamiento y la prohibición de comunicaciones (art. 64), suspender la patria potestad, guarda, custodia, tutela o curatela (art. 65) y suspender la tenencia, porte y uso de armas (art. 67); en cambio, el Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores (art. 66), salvo que el interés superior del menor justifique no acordarla, en cuyo caso debe pronunciarse motivadamente.

MedidaCarácterArtículo
Salida del domicilio, alejamiento, prohibición de comunicacionesPotestativo (el Juez podrá ordenar / prohibir)Art. 64
Protección de datos e intimidadPotestativoArt. 63
Suspensión de la patria potestad, guarda, custodia, tutela, curatelaPotestativo (el Juez podrá suspender)Art. 65
Suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con menoresImperativo (el Juez ordenará la suspensión, salvo que el interés superior del menor justifique no acordarla, en cuyo caso debe pronunciarse motivadamente)Art. 66
Suspensión del derecho a tenencia, porte y uso de armasPotestativoArt. 67

Patria potestad (art. 65) ≠ régimen de visitas (art. 66) en su carácter procesal. El art. 65 es potestativo: «el Juez podrá suspender» la patria potestad. El art. 66 es imperativo: «el Juez ordenará la suspensión» del régimen de visitas, salvo que el interés superior del menor justifique no acordarla. La diferencia se justifica en que la suspensión del contacto directo del menor con el agresor (visitas) es la medida que más directamente protege al menor, mientras que la patria potestad —que mantiene el vínculo jurídico— se preserva como regla salvo decisión judicial en contrario.


Epígrafe 2 — Discapacidad y dependencia: régimen jurídico

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (TRLGDPD). Es texto refundido del art. 82 CE: el Gobierno regulariza, aclara y armoniza tres leyes anteriores en un único cuerpo normativo, sin innovar el ordenamiento más allá del mandato delegante.

1. Marco normativo y reforma del artículo 49 CE

1.1 La evolución de la legislación española

El tratamiento jurídico de la discapacidad en España se refunde en el TRLGDPD a partir de tres normas anteriores:

Norma refundidaAñoAportación principal
Ley 13/1982 (LISMI)1982Primera ley española de discapacidad: prestaciones, integración laboral, accesibilidad.
Ley 51/2003 (LIONDAU)2003Énfasis en la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Ley 49/20072007Régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
RDLeg 1/2013 (TRLGDPD)2013Texto refundido que regulariza, aclara y armoniza las tres anteriores.

El TRLGDPD se ancla constitucionalmente en los arts. 9.2, 10, 14 y 49 CE y en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York, 2006), que España ratificó en 2007 y entró en vigor en 2008. La Convención consagra el modelo social de la discapacidad: las personas con discapacidad son sujetos titulares de derechos —no destinatarios de políticas asistenciales— y los poderes públicos deben garantizar el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos.

1.2 La reforma del artículo 49 CE (2024)

El art. 49 CE, en su redacción original de 1978, empleaba un lenguaje desfasado («disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos») y un enfoque asistencial. La Reforma constitucional de 15 de febrero de 2024 (BOE-A-2024-3099, en vigor 17/02/2024) actualizó el precepto al modelo social de la discapacidad. Es la tercera reforma de la Constitución desde 1978, tras la del art. 13.2 CE (1992, sufragio pasivo de extranjeros) y la del art. 135 CE (2011, estabilidad presupuestaria).

Artículo 49 CE · Personas con discapacidad (redacción vigente tras la Reforma de 15 de febrero de 2024)

  1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

  2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

La Ley 4/2026, de 1 de octubre, adapta a este precepto el TRLGDPD y la Ley 39/2006 (BOE de 3 de octubre de 2026, en vigor desde el 23 de octubre de 2026). Las citas de este epígrafe recogen el texto de ambas leyes tal como queda tras esa reforma.


2. Objeto, definiciones y principios (Título Preliminar, arts. 1-3)

Artículo 1 · Objeto

El art. 1 fija un doble objeto: a) garantizar la igualdad de oportunidades y de trato y el ejercicio real de derechos de las personas con discapacidad —mediante la autonomía personal, la accesibilidad universal, el acceso al empleo y la inclusión en la comunidad—, conforme a los arts. 9.2, 10, 14 y 49 CE y a la Convención Internacional; y b) establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantiza las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 2 · Veinte definiciones (a-t)

El art. 2 contiene veinte definiciones (a-t). La nuclear es la de discapacidad, entendida en clave de modelo social:

a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Los veinte conceptos del precepto son: a) discapacidad; b) igualdad de oportunidades (incluye la acción positiva); c) discriminación directa; d) discriminación indirecta; e) discriminación por asociación; f) acoso; g) medidas de acción positiva; h) vida independiente; i) normalización; j) inclusión; k) accesibilidad universal (la accesibilidad cognitiva se hace efectiva con lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación y pictogramas, y comprende también la accesibilidad auditiva); l) diseño universal o diseño para todas las personas; m) ajustes razonables; n) diálogo civil; o) transversalidad de las políticas en materia de discapacidad; p) capacitismo; q) desinstitucionalización; r) interseccionalidad; s) urgencia vital, y t) sordoceguera. Los ajustes razonables (letra m) son «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal […] y que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas», y no realizarlos supone una discriminación por razón de discapacidad.

Artículo 3 · Trece principios (a-m)

El art. 3 enumera trece principios (a-m) sin volver a definirlos: a) respeto de la dignidad inherente, autonomía individual e independencia · b) vida independiente · c) no discriminación · d) respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad · e) igualdad de oportunidades · f) igualdad entre mujeres y hombres · g) normalización · h) accesibilidad universal · i) diseño universal o diseño para todas las personas · j) participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad · k) diálogo civil · l) respeto al desarrollo de la personalidad, en especial de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad · m) transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

Art. 2 = 20 definiciones (a-t); art. 3 = 13 principios (a-m). El art. 2 define los conceptos y el art. 3 enumera los principios sin volver a definirlos. Las cinco últimas definiciones del art. 2 (p-t) son capacitismo, desinstitucionalización, interseccionalidad, urgencia vital y sordoceguera. El principio l) menciona expresamente a las niñas y niños con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.


3. Titulares y ámbito (arts. 4-5)

Artículo 4 · Titulares de los derechos

  1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.

  1. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III. Esta asimilación provocará efectos exclusivamente en los ámbitos previstos por ley o por otras normas que expresamente la contemplen, no siendo de aplicación en el ámbito tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.

Independientemente de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real.

  1. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

El apartado 2 tiene ahora cuatro párrafos: el concepto operativo (grado reconocido igual o superior al 33 %), la asimilación de la dependencia reconocida (grado I, 33 %; grados II y III, 65 %), la equiparación al 33 % de determinados pensionistas de incapacidad permanente y de clases pasivas, limitada a los efectos que el propio precepto enumera, y el derecho de cualquier persona a pedir que se valore su discapacidad real.

Dependencia reconocida y discapacidad: grado I = 33 %; grados II y III = 65 %. La asimilación del art. 4.2 no es general: solo produce efectos en los ámbitos que prevea una ley u otra norma que la contemple expresamente, y nunca en el ámbito tributario.

Artículo 5 · Ámbito de aplicación en igualdad, no discriminación y accesibilidad

Más allá de los derechos del Título I, las medidas de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal se aplican (art. 5) en nueve ámbitos (a-i): a) telecomunicaciones y sociedad de la información · b) espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación · c) transportes · d) bienes y servicios a disposición del público · e) relaciones con las administraciones públicas · f) Administración de justicia · g) participación en la vida pública y procesos electorales · h) patrimonio cultural · i) empleo.


4. Derechos del Título I — visión general

El Título I despliega los derechos en nueve capítulos. Los preceptos con mayor densidad normativa son los relativos a la igualdad como punto de partida (art. 7), la prevención de deficiencias (art. 11), la educación inclusiva (art. 18), la vivienda (art. 32) y el empleo (arts. 35-47).

La Ley 4/2026 refuerza este bloque de derechos. El art. 6 reconoce el derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, que incluye elegir el lugar de residencia y dónde, con quién y cómo vivir, y el capítulo del título preliminar que lo contiene pasa a llamarse «Derecho a la Autonomía Personal, Vida Independiente e Inclusión en la Comunidad». El art. 7 bis protege el derecho a la familia, al hogar y a las relaciones interpersonales; el art. 7 ter refuerza los derechos de las mujeres y de las niñas y niños con discapacidad, y el art. 13 bis regula la atención integral y comunitaria en salud mental, con la prohibición del internamiento involuntario por razón de discapacidad salvo en los casos de urgencia vital.

Artículo 7 · Derecho a la igualdad (selección de apartados 1, 2, 4 y 6)

  1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

  2. Para garantizar este derecho a la igualdad, las Administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.

  3. Asimismo, las Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres, personas mayores víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión y discriminación.

  4. Las personas con discapacidad tienen derecho a utilizar los productos de apoyo y las ayudas técnicas que necesiten para el ejercicio de su autonomía personal y su participación plena en la vida en la comunidad.

En ningún caso podrán ser obligadas a prescindir de dichos productos o a desactivarlos, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas y en el uso de bienes, productos y servicios puestos a disposición del público.

Ello se entenderá sin perjuicio de la acreditación de su necesidad para la participación en los procesos selectivos de acceso al empleo público o a la formación especializada.

Artículo 11.1 · Prevención de deficiencias e intensificación

  1. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye un derecho y un deber de la ciudadanía y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades atenderá a la diversidad de las personas con discapacidad, dándoles un tratamiento diferenciado según las necesidades específicas de cada persona y con base en la evidencia científica actualizada.

Artículo 18 · Contenido del derecho (selección de apartados 1 a 3)

  1. Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva y universalmente accesible, de calidad y gratuita, en los mismos espacios y con los apoyos necesarios para garantizar su presencia, participación y progreso en igualdad de condiciones con las demás.

  2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar, la presencia, progreso y participación del alumnado con discapacidad en la educación y en la educación superior, dando respuesta a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad y sus familias, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables individualizados que aseguren el derecho a la educación sobre la base de la inclusión y conforme a los principios de diseño para todos y accesibilidad universal, que favorecen a quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.

  3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades educativas sustitutorias de los mismos, sólo se llevará a cabo cuando, excepcionalmente, sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, teniendo siempre en cuenta la opinión de las madres, padres o representantes legales y escuchando al alumnado con discapacidad, para lo cual dispondrá de los medios y apoyos de accesibilidad que aseguren su participación en este proceso. La excepcionalidad de proporcionar la atención al alumnado con discapacidad en centros de educación especial deberá ser debidamente motivada y acreditada por la Administración educativa, teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la dotación suficiente de recursos materiales, económicos y de personal necesarios para asegurar una educación inclusiva, de calidad y universalmente accesible para todas las personas con discapacidad.

Centros de educación especial: excepcionales y motivados. La escolarización en centros de educación especial o en unidades sustitutorias solo procede cuando, excepcionalmente, las necesidades del alumnado no puedan atenderse en los centros ordinarios, teniendo siempre en cuenta la opinión de madres, padres o representantes legales y escuchando al alumnado. La Administración educativa debe motivar y acreditar esa excepcionalidad (art. 18.3).


5. Vivienda y empleo (arts. 32, 37, 42, 43, 46)

Dos medidas de acción positiva con datos numéricos críticos: la reserva de viviendas protegidas (4 %) y la cuota laboral (2 %). No deben confundirse: son medidas en ámbitos distintos con porcentajes distintos.

Artículo 32.1 · Reserva de viviendas para personas con discapacidad

  1. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el respeto al criterio de accesibilidad universal y el acceso y desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad con el objetivo de facilitar la desinstitucionalización y la vida independiente.

Las Administraciones públicas competentes podrán incrementar este porcentaje en función de las necesidades territoriales.

Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.

Artículo 37.2 · Tipos de empleo (tres modalidades)

  1. Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de los siguientes tipos de empleo:

a) Empleo ordinario, en las empresas y en las Administraciones públicas, incluidos los servicios de empleo con apoyo y de empleo personalizado.

b) Empleo protegido, en empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y en enclaves laborales.

c) Empleo autónomo.

Empleo con apoyo (art. 37.2.a) ≠ empleo protegido. Los servicios de empleo con apoyo y el empleo personalizado son modalidades del empleo ordinario: orientación y acompañamiento individualizado en el puesto, en empresas del mercado ordinario (art. 41). Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y los enclaves laborales sí son empleo protegido (art. 37.2.b). El empleo autónomo es la tercera modalidad.

Artículo 42.1 · Cuota de reserva del 2 % en empresas de 50 o más trabajadores

  1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.

De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.

ReservaPorcentajeÁmbito
Viviendas protegidas (art. 32.1)4 % mínimoProyectos de viviendas protegidas.
Empleo (art. 42.1)2 % mínimoEmpresas públicas y privadas de 50 o más trabajadores.

Artículo 43.1 y 43.2 · Empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (EIDIS)

  1. Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (EIDIS) son aquellas cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y que tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado y digno para las personas con discapacidad, a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Las empresas para la inclusión laboral se regirán en su organización y funcionamiento por los siguientes principios: autonomía e independencia; apoyos en la toma de decisiones; igualdad y no discriminación; accesibilidad universal y ajustes razonables; y calidad en el empleo y en las condiciones de trabajo. Igualmente, deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.

  2. La plantilla de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por ciento de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión laboral tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo y acompañamiento en el proceso de preparación para la jubilación, para poder compatibilizar el empleo con otras actividades de preparación a la jubilación. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.

Artículo 43.4 · Empresas de iniciativa social para la inclusión laboral

Son empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (art. 43.4) las que, cumpliendo los requisitos de los apartados 1 y 2, son promovidas y participadas en más de un 50 % por entidades sin ánimo de lucro o con carácter social reconocido en sus Estatutos (asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social), y se obligan a la reinversión íntegra de sus beneficios en la creación de empleo para personas con discapacidad.

Empresas para la inclusión laboral (antes, centros especiales de empleo): 70 % mínimo de plantilla con discapacidad, no máximo. El personal sin discapacidad de los servicios de ajuste personal y social queda excluido del cómputo. Las referencias de cualquier norma a los centros especiales de empleo se entienden hechas a estas empresas (DA 4.ª de la Ley 4/2026), y la relación laboral de sus trabajadores con discapacidad es de carácter especial (art. 2.1.g ET).

Empresas de iniciativa social para la inclusión laboral: dos requisitos cumulativos. Promovidas y participadas en más del 50 % por entidades sin ánimo de lucro o con carácter social en sus Estatutos y obligadas a la reinversión íntegra de los beneficios en empleo para personas con discapacidad. Si falta cualquiera de los dos requisitos, no es de iniciativa social, aunque siga siendo empresa para la inclusión laboral.

Artículo 46 · Enclaves laborales

Para facilitar la transición al empleo ordinario de las personas trabajadoras con discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mismo, se pueden constituir enclaves laborales, cuyas características y condiciones se establecen reglamentariamente.

Los enclaves laborales son grupos de trabajadores de una empresa para la inclusión laboral que prestan servicios temporalmente en una empresa ordinaria. Su finalidad última es facilitar el tránsito al empleo ordinario, pero formalmente son empleo protegido (art. 37.2.b).


6. Protección social y arquitectura institucional (arts. 51-56)

Clases de servicios sociales — síntesis (art. 51)

Los servicios sociales del art. 51 se estructuran en diez apartados: (1) apoyo familiar; (2) orientación e información; (3) prevención de deficiencias y promoción de la autonomía personal; (4) atención domiciliaria; (5) servicios de vivienda (atención residencial, viviendas tuteladas y otros alojamientos de apoyo para la inclusión); (6) centros de día y de noche; (7) promoción de residencias, centros de día y de noche y viviendas tuteladas por las Administraciones públicas, las propias personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones; (8) actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre, con el principio de accesibilidad universal; (9) derecho de la persona a residir o ser atendida en un establecimiento especializado cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, y (10) servicios de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, que añade la Ley 4/2026.

Artículo 52 · Centros ocupacionales

  1. Los centros ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a las personas con discapacidad con el objeto de lograr su máximo desarrollo personal y, en los casos en los que fuera posible, facilitar su capacitación y preparación para el acceso al empleo.

Centro ocupacional ≠ empresa para la inclusión laboral. En los centros ocupacionales no existe relación laboral: prestan servicios de terapia ocupacional y ajuste personal y social orientados al desarrollo personal y, cuando es posible, a la capacitación para el acceso al empleo. En las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (antes, centros especiales de empleo) sí hay relación laboral, de carácter especial (art. 2.1.g ET), y la actividad es productiva y de mercado.

Artículo 55 · Consejo Nacional de la Discapacidad

El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.

En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

El desarrollo reglamentario está en el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre. Su art. 3 fija la composición:

Componente del Consejo Nacional de la Discapacidad (art. 3 RD 1855/2009)Número
Presidencia1
Vicepresidencias3
Vocalías44
Personas asesoras expertas4
Persona representante de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP)1
Secretaría1

Artículo 56 · Oficina de Atención a la Discapacidad

La Oficina de Atención a la Discapacidad es el órgano del Consejo Nacional de la Discapacidad, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


7. Igualdad de oportunidades y garantías (Título II, arts. 63-77)

Artículo 63 · Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades

Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.

Artículo 73 · Observatorio Estatal de la Discapacidad

El Observatorio Estatal de la Discapacidad (art. 73) se encarga de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y difundir conocimiento e información sobre la discapacidad, teniendo en cuenta la heterogeneidad del colectivo, y de apoyar técnicamente el seguimiento de las estrategias y planes en la materia; tiene la consideración de centro asesor del Real Patronato sobre Discapacidad. Con carácter anual confecciona un informe sobre la situación y evolución de la discapacidad en España, con especial atención al género, que se eleva al Consejo Nacional de la Discapacidad.

Artículo 74 · Arbitraje

El art. 74 remite al Sistema Arbitral de Consumo: las reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación en el ámbito de consumo pueden someterse a él voluntariamente. Sus procedimientos, trámites y oficinas deben ser universalmente accesibles, y las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias pueden asesorar a los órganos arbitrales de consumo a petición de estos.

El arbitraje del art. 74 es el Sistema Arbitral de Consumo. No es un sistema arbitral propio de la discapacidad: lo que se somete a él, siempre de forma voluntaria, son las reclamaciones de igualdad de oportunidades y no discriminación en el ámbito de consumo.

Artículo 75 · Tutela judicial y protección contra represalias

La tutela judicial (art. 75.1) comprende todas las medidas necesarias para poner fin a la violación del derecho, prevenir violaciones ulteriores y restablecer al perjudicado. La indemnización no está limitada por un tope máximo fijado «a priori» y la indemnización por daño moral procede aun cuando no existan perjuicios económicos (art. 75.2).

Artículo 77 · Criterios especiales sobre la prueba

  1. En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

  2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras.

Indemnización por discriminación: sin tope a priori (art. 75.2). A diferencia de otras materias, la reparación no tiene techo máximo prefijado. El daño moral es indemnizable incluso cuando no haya perjuicio de carácter económico, valorándose las circunstancias de la infracción y la gravedad de la lesión.


8. Régimen de infracciones y sanciones (Título III, arts. 78-87)

El Título III (arts. 78-87) establece un régimen sancionador de carácter básico (las comunidades autónomas lo desarrollan y, mientras no tengan régimen propio, se aplica supletoriamente el estatal, art. 78) en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Las infracciones se gradúan en leves, graves y muy graves (art. 81): la discriminación directa o indirecta y el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de ajustes razonables y la exposición pública de una persona por su discapacidad para suscitar la burla, la mofa o la irrisión, también en entornos digitales, son graves, mientras que el acoso y el incumplimiento reiterado de requerimientos administrativos son muy graves. Las sanciones son multas de cuantía creciente según la gravedad, con un techo máximo de un millón de euros para las muy graves; cabe imponer además sanciones accesorias (prohibición de concurrir a ayudas oficiales y, en su caso, inhabilitación para actividades de cuidado).

El acoso relacionado con la discapacidad es siempre infracción MUY GRAVE; la discriminación directa o indirecta es GRAVE. La presión sobre la persona que litiga es grave; la presión sobre las autoridades es muy grave.


9. La Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia es la respuesta del legislador español al envejecimiento poblacional y al aumento de la esperanza de vida. Crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y configura la atención a la dependencia como derecho subjetivo de ciudadanía —exigible ante los tribunales—, no como prestación graciable o asistencial.

10. Objeto y naturaleza jurídica del SAAD (Ley 39/2006, art. 1)

Artículo 1 · Objeto de la Ley

El art. 1 declara que la Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, mediante la creación del SAAD, con la garantía por la AGE de un contenido mínimo común de derechos en todo el territorio. El Sistema responde a una acción coordinada y cooperativa de la AGE y las CC. AA., con participación, en su caso, de las Entidades Locales.

Naturaleza dual del SAAD. Es un derecho subjetivo de ciudadanía —exigible ante tribunales, no graciable— y, simultáneamente, un sistema que garantiza un contenido mínimo común en todo el territorio del Estado a cargo de la AGE. Cualquier persona que cumpla los requisitos tiene derecho a la prestación o servicio que le corresponde con independencia de la comunidad autónoma de residencia.

El SAAD se configura como una red de utilización pública que integra de forma coordinada centros y servicios, públicos y privados (art. 6.2). La integración no altera el régimen jurídico de titularidad, administración, gestión ni dependencia orgánica de los centros (art. 6.3).


11. Las diecisiete definiciones (Ley 39/2006, art. 2)

Artículo 2 · Definiciones

El art. 2 contiene diecisiete definiciones. La nuclear es la de situación de dependencia:

  1. Situación de dependencia: el estado de carácter permanente en el que las personas, debido a dificultades que afectan a su autonomía, precisan de cuidados y apoyos de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades de la vida diaria. Las situaciones de dependencia pueden estar asociadas a la edad, la discapacidad o la enfermedad y también pueden estar originadas o verse agravadas por factores sociales o contextuales como la ausencia de inclusión social, entornos accesibles o condiciones adecuadas para la vida de las personas.

Las diecisiete definiciones son: 1) autonomía (capacidad de tomar por iniciativa propia las decisiones personales y desarrollar las actividades de la vida diaria); 2) situación de dependencia; 3) actividades de la vida diaria (AVD) (reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas, el cuidado personal, las actividades domésticas, la movilidad dentro y fuera del hogar, la comunicación y las relaciones interpersonales, la gestión y el cuidado de la salud o de la economía doméstica y las tareas necesarias para ejercer todos sus derechos); 4) necesidades de apoyo para la autonomía personal (discapacidad intelectual o mental); 5) cuidados no profesionales (familia o entorno, en el domicilio, sin vinculación profesionalizada); 6) cuidadoras principales (quien dedica más tiempo a los cuidados y figura como tal en el PIA); 7) cuidados profesionales (institución o entidad, con o sin ánimo de lucro, o profesional autónomo); 8) asistencia personal; 9) tercer sector; 10) proyecto de vida; 11) prestaciones de base comunitaria; 12) actividades significativas; 13) entorno comunitario; 14) restricciones; 15) sujeciones (físicas o mecánicas y farmacológicas o químicas); 16) vida independiente, y 17) prestaciones de base domiciliaria.

La Ley 4/2026, de 1 de octubre (en vigor desde el 23 de octubre de 2026) sustituye en toda la Ley 39/2006 la expresión «actividades básicas de la vida diaria» por «actividades de la vida diaria» (disposición adicional tercera, letra a), y el nuevo art. 2.3 define esas actividades. Si lo encuentras como «básicas» en material anterior, es la redacción previa.

La situación de dependencia es un estado de carácter PERMANENTE (art. 2.2). No es una situación transitoria ni rehabilitadora: las situaciones de recuperación temporal (convalecencia, postoperatorio, rehabilitación) no entran en el SAAD por sí solas. Puede estar asociada a la edad, la discapacidad o la enfermedad, y originarse o agravarse por factores sociales o contextuales.

Cuidados no profesionales (art. 2.5) ≠ voluntariado. Son los que presta la familia o el entorno, en el domicilio y sin vinculación a un servicio de atención profesionalizada. La persona cuidadora principal (art. 2.6) es, entre quienes los prestan, la que dedica más tiempo a los cuidados y figura como tal en el PIA; sus derechos están en el art. 4 bis, entre ellos su incorporación a la Seguridad Social.

Los cuidados profesionales (art. 2.7) pueden serlo por entidades CON y SIN ánimo de lucro. No es requisito el ánimo de lucro: cabe que sean prestados por una institución pública, una entidad sin ánimo de lucro o un profesional autónomo, en el hogar o en un centro.


12. Los veintiún principios (Ley 39/2006, art. 3)

El art. 3 enumera veintiún principios (a-t, incluida la letra ñ) que inspiran la Ley: a) carácter público de las prestaciones; b) universalidad en el acceso; c) libertad de elección, voluntad, deseos, preferencias y autodeterminación; d) atención integral e integrada; e) transversalidad; f) valoración con criterios de equidad; g) personalización de los cuidados y apoyos según la voluntad, deseos y preferencias de la persona; h) prevención, rehabilitación y estímulo social y mental; i) promoción de la vida independiente, con plena inclusión en la comunidad; j) permanencia en el entorno en que se desarrolla la vida, siempre que sea la voluntad de la persona; k) calidad, sostenibilidad y accesibilidad universal; l) participación de las personas y sus familias; m) colaboración de los servicios sociales y sanitarios; n) participación de la iniciativa privada; ñ) participación del tercer sector; o) cooperación interadministrativa; p) integración en las redes de servicios sociales de las CC. AA.; q) perspectiva de género; r) atención preferente a la gran dependencia (Grado III); s) incorporación transversal de la perspectiva de género y corresponsabilidad en los cuidados, y t) igualdad de trato con enfoque interseccional.

El art. 3 enumera 21 principios, de la letra a) a la t), con la ñ. Los más singulares: c) libertad de elección, voluntad, deseos y preferencias; j) permanencia en el entorno en que se desarrolla la vida, siempre que sea la voluntad de la persona; q) y s) perspectiva de género; r) atención preferente a la gran dependencia (Grado III), y t) enfoque interseccional.


13. Derechos, obligaciones y titularidad (Ley 39/2006, arts. 4-5)

El art. 4 reconoce un catálogo de diecisiete derechos especiales (a-q) y, en su apartado 4, las obligaciones de la persona en situación de dependencia y de sus familiares. El art. 4 bis añade los derechos de las personas cuidadoras no profesionales y de la persona cuidadora principal. El art. 5 fija los tres requisitos cumulativos de la titularidad.

Artículo 4.2 · Diecisiete derechos especiales

El art. 4.2 reconoce, con carácter especial, diecisiete derechos (a-q) además de los derechos generales de la legislación vigente: a) goce pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales, desde el respeto a su dignidad; b) cuidados y apoyos personalizados, suficientes y de calidad, según su voluntad, deseos y preferencias; c) elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir; d) libre elección y control sobre las decisiones que afectan a su vida; e) vivir de forma independiente y con plena inclusión en la comunidad; f) información completa y continuada, en términos comprensibles y accesibles; g) atención libre de sujeciones y de restricciones; h) ser advertidas del uso de los servicios en proyectos docentes o de investigación (autorización previa, expresa y por escrito); i) participar en la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas que afecten a su bienestar; j) decidir sobre las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica; k) ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales; l) iniciar acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa de su derecho; m) igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal; n) no sufrir discriminación por sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad, orientación o identidad sexual, expresión de género u otra circunstancia; ñ) decidir libremente entre las prestaciones previstas para su grado; o) que los poderes públicos impulsen planes de desinstitucionalización; p) confidencialidad en el tratamiento de sus datos, y q) los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión y limitación del tratamiento de sus datos.

Artículo 4.4 · Obligaciones del beneficiario y de sus familiares

  1. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las administraciones competentes para la valoración de su grado de dependencia, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente.

Artículo 4 bis · Derechos de las personas cuidadoras

El art. 4 bis distingue dos niveles. Las personas cuidadoras no profesionales identificadas en el PIA tienen derecho a información completa, comprensible y accesible sobre las prestaciones y la calidad de los servicios y a acompañamiento y formación para el cuidado y el autocuidado. La persona cuidadora principal designada en la resolución que reconoce la prestación para cuidados en el entorno familiar es, además, colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, tiene derecho a medidas de conciliación (con continuidad de la atención si enferma o es hospitalizada) y a su incorporación a la Seguridad Social en los términos de la disposición adicional cuarta.

Artículo 5.1 · Titulares de derechos

  1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.

No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:

i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.

ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

La residencia en el extranjero por el destino oficial de un miembro de la unidad familiar se asimila a la residencia en España cuando está acreditada en el Registro de Matrícula Consular (DA 19.ª).

Residencia del art. 5.1.c: 5 años en total, de los cuales 2 deben ser INMEDIATAMENTE anteriores a la solicitud. No vale cualquier combinación de dos años: deben ser los dos años continuos previos a la fecha de presentación de la solicitud. La cifra global son 5 años de residencia total. Para menores de 5 años, el período se exige a la persona que ejerza la guarda y custodia, no al menor.


14. Configuración del SAAD: niveles y Consejo Territorial (Ley 39/2006, arts. 6-8)

Artículo 7 · Tres niveles de protección

La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:

1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9.

2.º El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10.

3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.

NivelQuién lo fijaFinanciaciónArtículo
1.º MínimoGobierno, oído el Consejo TerritorialAGE íntegramente (PGE de cada año)Art. 9
2.º ConveniosConvenio bilateral AGE + cada CA, en el seno del Consejo TerritorialAGE + CA conjuntamente; la CA aporta al menos igual que la AGE (art. 32.3)Art. 10
3.º AdicionalCada CA de forma autónomaCA íntegramente con cargo a sus presupuestosArt. 7.3.º + art. 11.2

Mnemotécnico E-C-A para los tres niveles del art. 7. Estado (mínimo, art. 9) · Convenio AGE-CA (art. 10) · Adicional CA (art. 7.3.º). Regla clave del art. 32.3: la aportación de la CA al nivel de Convenio es, para cada año, al menos igual a la de la AGE. La CA puede aportar más, pero nunca menos.

Artículo 8 · Consejo Territorial de Servicios Sociales y del SAAD

El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del SAAD (art. 8) es el instrumento de cooperación entre la AGE y las comunidades autónomas para articular los servicios sociales y la atención a la dependencia, respetando la autonomía de estas para adaptar y gestionar los servicios y garantizando la cohesión y la equidad del sistema. Está adscrito al Ministerio competente en materia de servicios sociales, a través de la Secretaría de Estado que corresponda. Lo preside la persona titular del Ministerio y lo integran las personas titulares de las consejerías autonómicas competentes, recayendo la vicepresidencia en una de ellas; en su composición tienen mayoría los representantes de las comunidades autónomas. Pueden incorporarse asesores especialistas con voz pero sin voto.

Las funciones del Consejo Territorial (art. 8.2) más relevantes son: acordar el Marco de cooperación interadministrativa y el baremo de valoración · establecer los criterios de intensidad de protección de los servicios del Catálogo · acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas · adoptar los criterios de copago · aprobar planes, proyectos y programas conjuntos · servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre Administraciones · informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia.


15. Cooperación interadministrativa (Ley 39/2006, arts. 9-12)

El art. 9 atribuye a la AGE la determinación del nivel mínimo, oído el Consejo Territorial. La asignación a las CC. AA. se calcula con tres variables simultáneas: número de beneficiarios + grado de dependencia + prestación reconocida. La financiación corre íntegramente a cargo de la AGE (art. 32.2).

El art. 10 prevé que, en el seno del Consejo Territorial, AGE y cada CA acuerden objetivos, medios y recursos mediante Convenios bilaterales, con criterios de reparto que tengan en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, los emigrantes retornados y otros factores. Los convenios fijan la financiación que corresponde a cada Administración en los términos del art. 32, y la AGE debe consignar cada año en sus presupuestos crédito para celebrarlos (art. 10.4 y 10.5).

El art. 11.1 atribuye a las Comunidades Autónomas ocho funciones (a-h): planificar y ordenar los servicios en su territorio · gestionar los recursos para la valoración y atención · establecer los procedimientos y mecanismos de coordinación sociosanitaria, con la garantía de que el Sistema Nacional de Salud atiende a las personas en situación de dependencia en igualdad de condiciones, sea cual sea su lugar y tipo de residencia · crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios · asegurar la elaboración de los Programas Individuales de Atención (PIA) · inspeccionar y sancionar los incumplimientos · evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema · aportar a la AGE la información necesaria para los criterios de financiación.

El art. 12 reconoce a las Entidades Locales la participación en la gestión de los servicios conforme a la normativa de su comunidad autónoma y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye, así como la posibilidad de participar en el Consejo Territorial.


16. Prestaciones y Catálogo de servicios (Ley 39/2006, arts. 14-15)

Artículo 14.1 y 14.3 · Naturaleza de las prestaciones y prioridad de los servicios

  1. Las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia podrán tener naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas a la prevención de las situaciones de dependencia, a la promoción de la autonomía personal y la vida independiente y a proporcionar cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.

La percepción de una prestación económica o de servicios será compatible con la realización de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia, sin perjuicio del cómputo de los ingresos procedentes de dicho trabajo o actividad a los efectos de lo previsto en el artículo 33.

  1. Los servicios del Catálogo previstos en el artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas.

El acceso a los servicios se ordena por el grado de dependencia; a igual grado, por el tiempo de espera desde la solicitud y, a igual grado y espera, por la capacidad económica (art. 14.4). Quien no pueda acceder al servicio tiene derecho a la prestación económica vinculada del art. 17 o, en los grados II y III, a un servicio o prestación económica transitorios acordes con su voluntad, sin perder su orden de prioridad (art. 14.5). Los servicios se prestan a través de la red pública de servicios sociales de cada comunidad autónoma, mediante centros y servicios públicos o concertados, privados o de iniciativa social, debidamente acreditados (art. 14.8).

Artículo 14.6 · Atención libre de sujeciones

  1. Se prestará una atención libre de sujeciones, ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y se reducirá al máximo la aplicación de restricciones en todos los servicios. Para ello, las entidades y empresas prestadoras de servicios implementarán planes de sujeciones cero y reducción de restricciones. Excepcionalmente, en casos de urgencia vital, se podrá utilizar una medida de sujeción o restricción, siempre con carácter proporcional, por el tiempo estrictamente necesario, con la mínima intensidad posible y garantizándose la prohibición de exceso, aplicándose una vez se hayan agotado todas las medidas alternativas posibles para salvaguardar la vida de la persona. Cualquier sujeción deberá valorarse de forma individualizada, estar sometida a un procedimiento documentado que cuente con prescripción médica no genérica, supervisión técnica y con el consentimiento informado caso a caso, no siendo válidos los consentimientos genéricos ni diferidos en el tiempo.

Artículo 14.9 · Inembargabilidad de las prestaciones económicas

  1. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta ley serán inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 15.1 · Catálogo de servicios

El Catálogo del art. 15 comprende nueve servicios (a-i): a) prevención de la situación de dependencia; b) promoción de la autonomía personal; c) teleasistencia; d) ayuda a domicilio; e) asistencia personal; f) centro de día y de noche; g) cuidados y apoyos en viviendas; h) atención residencial, e i) provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.

El catálogo separa la prevención de la promoción de la autonomía personal y añade tres servicios: la asistencia personal (art. 23 bis), los cuidados y apoyos en viviendas (art. 24 bis), que se prestan en una vivienda compartida por un número reducido de personas o en viviendas próximas con cuidados comunes, y la provisión de productos de apoyo en préstamo o cesión temporal (art. 25 bis). La teleasistencia se reconoce en cualquier grado como servicio complementario del resto de prestaciones del PIA (art. 22.4).


17. Las cuatro prestaciones económicas (Ley 39/2006, arts. 17-20)

Prestación económicaCarácterRequisitos clave
PE vinculada al servicio (art. 17)Subsidiaria, periódica y personalSólo cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado. Vinculada a la adquisición del servicio del PIA en una entidad o centro acreditado. Las AAPP supervisan el destino de la prestación.
PE para cuidados en el entorno familiar (art. 18)Si la persona lo desea y el PIA considera idónea esa atenciónLa persona está atendida por su entorno familiar o relacional, con condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda. Excepcionalmente puede no exigirse la convivencia: compromiso de cuidados sin contraprestación y viviendas próximas. La persona cuidadora principal tiene derecho a su incorporación a la Seguridad Social (art. 4 bis.3.c).
PE de asistencia personal (art. 19)Para cualquier grado de dependenciaContribuye a contratar una asistencia personal durante el número de horas que fije el PIA, en línea con la vida independiente. Las Administraciones supervisan su destino.
PE de cuidados y apoyos en viviendas (art. 19 bis)Vinculada al servicio del art. 24 bisContribuye a contratar el servicio de cuidados y apoyos en viviendas. Si los cuidados se coordinan de forma participativa en viviendas próximas o de un equipamiento colectivo (art. 24 bis.2.b), puede contratarse de forma conjunta.

Artículo 18 · Prestación económica para cuidados en el entorno familiar

  1. Cuando la persona en situación de dependencia lo desee, esté siendo atendida por su entorno familiar o relacional y se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, se podrá reconocer una prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Dicha prestación tendrá la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.

  2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará las condiciones de acceso a esta prestación, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Excepcionalmente, se podrá no exigir la convivencia cuando entre la persona en situación de dependencia y la persona cuidadora no profesional exista un compromiso de cuidados sin contraprestación económica y ambas residan en viviendas próximas.

Artículo 20 · Cuantía de las prestaciones económicas

La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.

La prestación por cuidados en el entorno familiar ya no es excepcional (art. 18.1). Se reconoce cuando la persona lo desea, está atendida por su entorno familiar o relacional y hay condiciones de convivencia y habitabilidad. Lo excepcional es prescindir de la convivencia (art. 18.2). La de asistencia personal (art. 19) está abierta a cualquier grado de dependencia, no solo al Grado III.


18. Compatibilidad de las prestaciones (Ley 39/2006, arts. 14.1, 22.4, 25 bis y DA 21.ª)

La Ley 4/2026 suprime la sección 4.ª del capítulo II del título I, que contenía el régimen estatal de incompatibilidad de las prestaciones (el antiguo art. 25 bis). El art. 25 bis regula ahora el servicio de provisión de productos de apoyo, y la compatibilidad queda así:

  • Las prestaciones económicas y los servicios son compatibles con el trabajo por cuenta ajena o propia, aunque esos ingresos se computan a efectos del art. 33 (art. 14.1).
  • La teleasistencia y la provisión de productos de apoyo son servicios complementarios del resto de prestaciones del PIA, en cualquier grado (arts. 22.4 y 25 bis.4).
  • Las comunidades autónomas deben adaptar sus regímenes de incompatibilidad para garantizar la compatibilidad de todas las prestaciones de base domiciliaria:

Disposición adicional vigesimoprimera · Compatibilidad de las prestaciones de base domiciliaria

Con anterioridad al 1 de enero de 2030, las comunidades autónomas deberán haber adaptado sus regímenes de incompatibilidad para garantizar la compatibilidad de todas las prestaciones de base domiciliaria, en coherencia con lo establecido en el artículo 14.


19. Los grados de dependencia y su valoración (Ley 39/2006, arts. 26-27 y DA 17.ª)

Artículo 26 · Grados de dependencia

  1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

GradoNombreFrecuencia de ayudaConector con la condición de apoyoCondición adicional
IDependencia moderadaAl menos 1 vez al díaO (basta una de las dos)Apoyo intermitente o limitado.
IIDependencia severa2 o 3 veces al día, sin requerir el apoyo permanente de una persona cuidadoraO (basta una)Apoyo extenso.
IIIGran dependenciaVarias veces al díaY (frecuencia + condición de apoyo)(Pérdida total de autonomía + apoyo indispensable y continuo) O apoyo generalizado para la autonomía personal.

El Grado III usa el conector «Y» entre frecuencia y condición de apoyo, mientras que los Grados I y II usan «O». En el Grado III hay que cumplir simultáneamente la frecuencia de varias veces al día y una de las dos condiciones alternativas (pérdida total + apoyo indispensable y continuo, o apoyo generalizado para la autonomía personal). Las dos condiciones alternativas internas se enlazan con un «O», pero el conector principal del Grado III sigue siendo un «Y» frente al «O» de los Grados I y II.

Disposición adicional decimoséptima · Grado III+ de dependencia extrema

Régimen jurídico de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

  1. Se crea un nuevo Grado III+ de dependencia extrema, que incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia están diagnosticadas con Esclerosis Lateral Amiotrófica en aquella fase avanzada de la enfermedad que determina una dependencia completa para actividades de la vida diaria, así como asistencia instrumental y personal derivada de problemas respiratorios y disfagia. También se incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia, están diagnosticadas con otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, conforme a los criterios establecidos en el reglamento que determine el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, conforme a lo establecido en su disposición final séptima.

  2. A este Grado III+ de dependencia extrema se le asignará un nivel mínimo de protección específico, garantizado por la Administración General del Estado, en función de la prestación o servicio que se disfrute.

Las personas que tengan reconocido un Grado III+ de dependencia extrema tendrán reconocido el acceso a una prestación económica vinculada al servicio, de conformidad con el artículo 17, que únicamente podrá ser destinada a ayuda a domicilio, o a una prestación económica de asistencia personal, en los términos previstos en el artículo 19.

La DA 17.ª fue añadida por el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2025, de 21 de octubre (en vigor desde el 23 de octubre de 2025) y crea un Grado III+ de dependencia extrema como categoría adicional al art. 26: no sustituye los tres grados de la Ley 39/2006, sino que se superpone al Grado III para personas con ELA en fase avanzada o con otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible. La cobertura material se limita a dos prestaciones: la prestación económica vinculada al servicio (PEVS, art. 17), únicamente destinada a ayuda a domicilio, o la prestación económica de asistencia personal (art. 19). Además, a quien tiene reconocido el Grado III+ no se le deducen de su prestación económica las de análoga naturaleza y finalidad (art. 31.2).

Artículo 27.2 · Exclusividad del baremo

No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.

El baremo de valoración (acordado por el Consejo Territorial y aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto — actualmente RD 174/2011) es el único procedimiento válido para la valoración del grado. Toma como referente la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF-OMS). Los órganos de valoración los determinan las CC. AA. y, en todo caso, tienen carácter público. La valoración considera los informes sobre la salud y los cuidados de salud del profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de las capacidades físicas, cognitivas y funcionales y las condiciones del entorno (art. 27.5), y la Ley 4/2026 encarga al Gobierno aprobar un nuevo baremo en el plazo de un año (DF 24.ª).


20. Reconocimiento del derecho y Programa Individual de Atención (Ley 39/2006, arts. 28-30)

Artículo 28.1 · Inicio y plazo de resolución

  1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.

Los expedientes se tramitan por orden de incoación, salvo que se acuerde de oficio, de forma motivada, tramitarlos de urgencia porque la intersección de factores económicos, de accesibilidad, habitacionales, de salud, de aislamiento social, de régimen penal penitenciario o de violencia de género o sexual sitúe a la persona en una situación de especial vulnerabilidad (art. 28.7).

Artículo 28.6 · Indelegabilidad de la valoración y prescripción

  1. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.

La valoración y la prescripción son competencia exclusiva e indelegable de las AAPP. No pueden contratarse ni concertarse con entidades privadas. El Catálogo de servicios del art. 15, en cambio, sí se presta mediante centros públicos o privados concertados debidamente acreditados (art. 14.8). No mezclar los dos regímenes: la valoración es siempre pública; la ejecución del servicio puede estar concertada.

Artículo 29.1 · Programa Individual de Atención (PIA)

  1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su grado. En el procedimiento participarán, en su caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.

La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.

En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.

PIA: manda la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona. El programa se establece de acuerdo con ella y a su propuesta, tras una consulta previa accesible. Los servicios sociales solo pueden apartarse de esa voluntad excepcionalmente, de forma motivada y tras agotar las opciones que permitan respetarla (art. 29.1).

El recorrido de una solicitud de dependencia. El procedimiento se inicia a instancia de la persona, no de oficio. Un órgano de valoración de la Comunidad Autónoma —siempre público e indelegable (art. 28.6)— aplica el baremo, que no está en la Ley sino en un reglamento (el Real Decreto 174/2011), y clasifica la situación en uno de los tres grados: I (moderada), II (severa) o III (gran dependencia). La resolución autonómica reconoce el grado y tiene validez en todo el Estado. Después, los servicios sociales elaboran con la persona el Programa Individual de Atención (PIA), que concreta los servicios o la prestación económica que recibirá. Sello Ley-Reglamento: la Ley fija la arquitectura (grados, catálogo, prestaciones); las intensidades, las cuantías y el baremo viven en los reales decretos de desarrollo.

El art. 30 permite revisar el grado a instancia de la persona interesada, de sus representantes o de oficio, por (a) mejoría o empeoramiento de la situación o (b) error de diagnóstico o en la aplicación del baremo. El PIA se revisa a instancia de la persona interesada o de quienes la representen, de oficio con la periodicidad que fije la normativa autonómica o por cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a Ceuta y Melilla (art. 29.3). Las prestaciones pueden modificarse o extinguirse, previa audiencia, si varían los requisitos o se incumplen las obligaciones, y si fallece la persona, la prestación por cuidados en el entorno familiar se abona hasta el último día del mes del fallecimiento (art. 29.4). El derecho de acceso a las prestaciones nace en la fecha de la resolución que las reconoce o, si pasan seis meses desde la solicitud sin resolución expresa notificada, al cumplirse ese plazo (DF 1.ª.3).


21. Financiación, copago y órganos consultivos (Ley 39/2006, arts. 32, 32 bis, 33, 40-41)

Artículo 32 · Financiación del Sistema por las Administraciones públicas (selección de apartados 1 a 3)

  1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos, asegurando en todo caso la financiación necesaria para garantizar el cumplimiento del apartado 2 de este artículo. Asimismo, cualquier cambio en el catálogo de prestaciones y servicios deberá ir acompañado de la correspondiente memoria económica, y su financiación será discutida y aprobada en el marco del Consejo de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

  2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9 y garantizará, en todo caso, una financiación equivalente al cincuenta por ciento del gasto total certificado por cada comunidad autónoma en el ejercicio precedente, en el que no se incluirá la aportación de las personas beneficiarias.

  3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las comunidades autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, los emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.

La aportación de la comunidad autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.

Las comunidades autónomas fijan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias según su renta y patrimonio: en el patrimonio se tienen en cuenta la edad y el tipo de servicio, y no se computa la vivienda habitual (art. 32 bis).

Artículo 33.5 · Garantía de cobertura universal

  1. Ninguna persona quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.

El art. 33 regula la participación de las personas beneficiarias en el coste: contribuyen según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica, que es exclusivamente personal. Las comunidades autónomas regulan los criterios de participación y deben garantizar un mínimo exento, una cantidad mínima para gastos personales en la atención residencial y en la vivienda del art. 24 bis.2.a), su actualización anual al coste de la vida y que la participación no tenga efectos disuasorios. Para fijarla se distingue entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros (art. 33.4).

Comité Consultivo del SAAD (art. 40)

El Comité Consultivo es el órgano asesor del SAAD. Su composición es tripartita (Administraciones, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales) y paritaria entre las Administraciones por una parte y las organizaciones sociales por otra.

ComponenteNúmero de representantes
Administración General del Estado6
Comunidades Autónomas6
Entidades Locales6
Organizaciones empresariales más representativas9
Organizaciones sindicales más representativas9
Total36

Los acuerdos del Comité se adoptan por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes: requieren simultáneamente la mayoría de los votos de las Administraciones públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Artículo 41 · Cuatro órganos consultivos

Serán órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes:

El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Consejo Estatal de Personas Mayores.

El Consejo Nacional de la Discapacidad.

El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

Comité Consultivo: tripartito y paritario · 6 + 6 + 6 = 18 administraciones · 9 + 9 = 18 organizaciones · 36 miembros en total. Los acuerdos exigen mayoría simultánea en cada una de las dos partes (administraciones / organizaciones sociales). Órganos consultivos del SAAD del art. 41: 4 en total — Comité Consultivo + Personas Mayores + Discapacidad + ONG de Acción Social.

Test del tema

Diez preguntas de este tema, cada una con la explicación de su respuesta.

  1. Pregunta 1

    Completa: «El art. 51 LO 3/2007 fija ____ criterios de actuación que todas las Administraciones Públicas deben cumplir en sus respectivas competencias en materia de empleo público.»

    Explicación

    El art. 51 LO 3/2007 establece 7 criterios de actuación para las Administraciones Públicas en materia de empleo público (letras a-g). No debe confundirse con los 12 criterios generales del art. 14 (que aplican a todos los poderes públicos en todos los ámbitos) ni con las 9 materias del diagnóstico del plan de igualdad del art. 46.

    Base legal: Art. 51 LO 3/2007

  2. Pregunta 2

    ¿Cuál es la vigencia del Distintivo «Igualdad en la Empresa» según el Real Decreto 1615/2009?

    Explicación

    El RD 1615/2009 establece una vigencia de 5 años, prorrogables, para el Distintivo «Igualdad en la Empresa». Debe diferenciarse de la vigencia máxima de los planes de igualdad (4 años, RD 901/2020).

    Base legal: RD 1615/2009

  3. Pregunta 3

    ¿Qué establece el art. 7 RDLeg 1/2013 sobre el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad?

    Explicación

    El art. 7 establece que las personas con discapacidad tienen los MISMOS DERECHOS que los demás ciudadanos conforme al ordenamiento jurídico. Las AAPP deben promover las condiciones para que el ejercicio sea real y efectivo, con especial atención a los grupos en riesgo de discriminación múltiple: niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores, mujeres víctimas de VG con discapacidad, personas con pluridiscapacidad e integrantes de minorías.

    Base legal: Art. 7 RDLeg 1/2013

  4. Pregunta 4

    ¿Cuál es la calificación de la infracción cuando se produce acoso relacionado con la discapacidad según el art. 81 RDLeg 1/2013?

    Explicación

    El acoso relacionado con la discapacidad es infracción MUY GRAVE (art. 81.4 a) con carácter absoluto: no admite degradación a grave ni leve. Es coherente con la calificación del acoso en otras leyes del bloque (Ley 15/2022, Ley 4/2023). La especial gravedad del acoso justifica que siempre se ubique en la categoría más alta.

    Base legal: Art. 81.4 a) RDLeg 1/2013

  5. Pregunta 5

    ¿Cuántos requisitos SIMULTÁNEOS exige el art. 44.3 LO 1/2004 para que el JVM tenga competencia civil EXCLUSIVA?

    Explicación

    El art. 44.3 exige 4 requisitos simultáneos para la competencia civil exclusiva: (i) objeto encuadrado en las 7 materias civiles del art. 44.2, (ii) una parte es víctima de VG, (iii) la otra parte está imputada como agresor, y (iv) las actuaciones penales ya están iniciadas o se ha adoptado una orden de protección. Si falta cualquiera de los cuatro, el JVM no tiene competencia civil exclusiva.

    Base legal: Art. 44.3 LO 1/2004

  6. Pregunta 6

    ¿Cuáles son las cuantías de las sanciones leve, grave y muy grave de la Ley 4/2023?

    Explicación

    La escala de la Ley 4/2023: infracciones LEVES = apercibimiento o multa de 200 a 2.000 €; GRAVES = multa de 2.001 a 10.000 €; MUY GRAVES = multa de 10.001 a 150.000 €. Debe distinguirse de la Ley 15/2022 (300-10.000 / 10.001-40.000 / 40.001-500.000) y del RDLeg 1/2013 discapacidad (301-30.000 / hasta 90.000 / hasta 1.000.000). Son tres escalas distintas con cifras diferentes.

    Base legal: Art. 80 Ley 4/2023

  7. Pregunta 7

    ¿Qué categoría de infracción constituye la práctica de terapias de conversión según el régimen sancionador de la Ley 4/2023?

    Explicación

    Las terapias de conversión constituyen infracción MUY GRAVE (art. 79 Ley 4/2023), con o sin consentimiento. La calificación como muy grave es coherente con la prohibición absoluta del art. 17. El consentimiento no modifica la calificación de la infracción, igual que no modifica la prohibición de la conducta.

    Base legal: Art. 79 Ley 4/2023

  8. Pregunta 8

    ¿Cuál es la diferencia clave entre el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (art. 17) y el Plan para la Igualdad en la AGE (art. 64) de la LO 3/2007?

    Explicación

    Son dos instrumentos distintos. El Plan Estratégico (art. 17) se aprueba periódicamente por el Gobierno sin plazo fijo en la ley. El Plan AGE (art. 64) tiene un doble ritmo: se aprueba al inicio de CADA LEGISLATURA (periodicidad cuatrienal ligada a la legislatura), pero su cumplimiento es evaluado ANUALMENTE por el Consejo de Ministros. No deben confundirse ambos.

    Base legal: Arts. 17 y 64 LO 3/2007

  9. Pregunta 9

    ¿Puede la valoración y prescripción de prestaciones del SAAD concertarse con entidades privadas según el art. 28.6 Ley 39/2006?

    Explicación

    El art. 28.6 establece que la valoración, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las PE son competencia EXCLUSIVA e INDELEGABLE de las AAPP: «no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas». Contrasta con los SERVICIOS del catálogo, que sí pueden prestarse mediante centros privados concertados acreditados.

    Base legal: Art. 28.6 Ley 39/2006

  10. Pregunta 10

    ¿Qué régimen establece el art. 43.4 Ley 4/2023 para las personas de 13 años que quieran rectificar su mención registral del sexo?

    Explicación

    Las personas entre 12 y 14 años no pueden solicitar directamente la rectificación ni asistidas: deben obtener AUTORIZACIÓN JUDICIAL conforme al capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria. Es un régimen completamente distinto al del tramo 14-16 (solicitud propia asistida): aquí la vía es la autorización judicial, no la solicitud directa al Registro Civil.

    Base legal: Art. 43.4 Ley 4/2023

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