Tema 3 — El Gobierno y la Administración del Estado
Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre
- El Gobierno: nombramiento y cese.
- Las funciones del Gobierno.
- La Administración Pública: principios constitucionales informadores.
- La Administración central y periférica del Estado.
- Tipos de entes públicos.
Epígrafe 1 — El Gobierno: nombramiento y cese
1. El Gobierno y su marco normativo
El Título IV de la Constitución, denominado «Del Gobierno y de la Administración», abarca los artículos 97 a 107 y constituye la regulación constitucional del poder ejecutivo. No se divide en capítulos: es un bloque unitario de once artículos que define tanto al órgano político —el Gobierno— como al aparato instrumental que ejecuta sus decisiones —la Administración—. Su desarrollo legal está en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno o LG), para el órgano político, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para la organización administrativa.
2. La composición del Gobierno (art. 98 CE)
El art. 98 CE define quiénes integran el Gobierno y la posición del Presidente frente al resto de miembros.
Artículo 98 CE · Composición del Gobierno
El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
La CE deja abierta la composición con la cláusula «los demás miembros que establezca la ley», pero la Ley del Gobierno la cerró en su art. 1.2: el Gobierno se compone exclusivamente del Presidente, los Vicepresidentes (en su caso) y los Ministros. Los Vicepresidentes son contingentes («en su caso»). Los Ministros pueden ser con cartera (titulares de un Departamento) o sin cartera (responsables de determinadas funciones gubernamentales, art. 4.2 LG). Sus miembros se reúnen en dos formaciones: el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.
3. El nombramiento del Presidente: la investidura (art. 99 CE)
El nombramiento del Gobierno empieza por el Presidente. El art. 99 CE regula su investidura, que se activa tras cada renovación del Congreso y en los demás supuestos constitucionales en que proceda (dimisión o fallecimiento del Presidente, fracaso de una cuestión de confianza).
Artículo 99 CE · Propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Historieta de la investidura. Tras unas elecciones, el Rey, después de la ronda de consultas, propone candidato a través del Presidente del Congreso. La sesión de investidura se desarrolla así:
| Momento | Qué ocurre | Mayoría necesaria |
|---|---|---|
| 1.ª votación | El candidato expone su programa y pide la confianza | Absoluta (176/350) |
| A las 48 horas | Si falló la 1.ª, misma propuesta a nueva votación | Simple (más síes que noes) |
| Si vuelve a fallar | Sucesivas propuestas (otros candidatos), reiniciando el ciclo | — |
| A los 2 meses de la 1.ª votación | Si nadie ha sido investido, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca elecciones | — |
El cómputo de los dos meses arranca en la primera votación de investidura, no en las elecciones ni en la primera ronda de consultas. El refrendo de la disolución lo da el Presidente del Congreso (no el del Gobierno saliente).
El Senado NO interviene en la investidura: todo ocurre en el Congreso. El Rey propone al candidato, pero es el Congreso quien le otorga la confianza. El nombramiento formal del Rey es posterior. Y tras una moción de censura prosperada NO se activa el art. 99: el candidato incluido en la moción se entiende investido directamente (art. 114.2 CE).
4. El nombramiento de los demás miembros y los requisitos
Artículo 100 CE · Nombramiento de Vicepresidentes y Ministros
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
El Congreso elige al Presidente; pero los Vicepresidentes y Ministros los nombra el Rey a propuesta exclusiva del Presidente, sin intervención del Congreso. Los requisitos para ser miembro del Gobierno están en el art. 11 LG.
Artículo 11 Ley 50/1997 · Requisitos de acceso al cargo
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
A ello se añade, desde 2024, una regla de paridad.
Artículo 12.2 bis Ley 50/1997 · Presencia equilibrada
2 bis. En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.
5. La suplencia (art. 13 Ley 50/1997)
Artículo 13 Ley 50/1997 · De la suplencia
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia.
No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
La interrupción transitoria de la asistencia a un órgano colegiado NO es «ausencia» (art. 13.3): no se activa la suplencia general; las funciones las ejerce «la siguiente autoridad en rango presente». La suplencia del Ministro recae siempre en otro miembro del Gobierno (no en su Subsecretario), por RD del Presidente.
6. El cese del Gobierno y el Gobierno en funciones
Artículo 101 CE · Cese del Gobierno
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Tres causas tasadas de cese (art. 101.1): elecciones generales · pérdida de la confianza parlamentaria (cuestión de confianza no superada o moción de censura aprobada) · dimisión o fallecimiento del Presidente. El cese es siempre del Gobierno completo, no individual de cada Ministro.
El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, con las limitaciones del art. 21 LG.
Artículo 21 Ley 50/1997 · El Gobierno en funciones (apartados 3 a 6)
El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
- El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
- Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
Qué puede y qué no puede el Gobierno en funciones. Un Gobierno en funciones tras unas elecciones se pregunta si puede actuar. La regla es el despacho ordinario de los asuntos públicos.
| Acción | ¿En funciones? |
|---|---|
| Pagar nóminas, atender una emergencia sanitaria, gestionar lo cotidiano | Sí (despacho ordinario) |
| Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos | No (art. 21.5.a) |
| Presentar un proyecto de ley | No (art. 21.5.b) |
| Proponer al Rey disolver las Cámaras / plantear cuestión de confianza / convocar referéndum | No (art. 21.4) |
| Dictar un decreto-ley urgente debidamente acreditado | Sí, si concurre urgencia acreditada (art. 21.3) |
Además, las delegaciones legislativas quedan en suspenso, pero solo cuando el Gobierno esté en funciones por elecciones generales (art. 21.6), no en los demás supuestos de cese.
7. La pérdida de confianza parlamentaria
La «pérdida de la confianza» del art. 101 se canaliza por dos mecanismos del Título V de la CE: la cuestión de confianza (la plantea el Gobierno) y la moción de censura (la promueve el Congreso).
Artículo 112 CE · La cuestión de confianza
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113 CE · La moción de censura
El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Una moción de censura paso a paso. Un grupo presenta una moción de censura contra el Gobierno:
- La firman al menos 35 Diputados (1/10 de 350) e incluyen un candidato a la Presidencia (carácter «constructivo»: no basta derribar, hay que ofrecer alternativa).
- Se abre un plazo de 5 días antes de votar; en los 2 primeros pueden presentarse mociones alternativas.
- Se vota: se aprueba por mayoría absoluta (176/350).
- Si prospera, el Gobierno cesa y el candidato de la moción queda investido automáticamente (art. 114.2 CE): el Rey solo le nombra, sin nuevo procedimiento del art. 99.
- Si no prospera, los firmantes no pueden presentar otra en el mismo período de sesiones.
Cuestión de confianza y moción de censura van al revés en la mayoría: la confianza se gana por mayoría simple (art. 112); la moción se aprueba por mayoría absoluta (art. 113.1). La cuestión de confianza nace del Gobierno, y la moción, del Congreso. Solo la moción es constructiva (lleva candidato) y produce investidura directa.
8. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (art. 102 CE)
Artículo 102 CE · Responsabilidad criminal
La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
El indulto (prerrogativa real de gracia) está excluido en TODOS los supuestos del art. 102, no solo en los de traición o seguridad del Estado. La iniciativa para acusar por traición o delito contra la seguridad del Estado corresponde a 1/4 del Congreso (con aprobación por mayoría absoluta), NO al Ministerio Fiscal. La jurisdicción es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (aforamiento).
Epígrafe 2 — Las funciones del Gobierno
1. El art. 97 CE: la cláusula que condensa las funciones
El art. 97 CE es la piedra angular del Título IV: en una sola frase reúne todas las funciones del Gobierno y lo configura como órgano político de dirección (no mero ejecutor de las leyes), atribuyéndole además la potestad reglamentaria.
Artículo 97 CE · Funciones del Gobierno
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Dos verbos clave del art. 97:
- DIRIGE → la política interior y exterior · la Administración civil y militar · la defensa del Estado.
- EJERCE → la función ejecutiva · la potestad reglamentaria.
El Gobierno no solo «ejecuta» las leyes: también DIRIGE la política. Es un órgano político, no un mero aparato administrativo. Y no hay que confundir «potestad reglamentaria» (dictar reglamentos) con «función ejecutiva» (aplicar las leyes): son dos potestades distintas que el art. 97 atribuye al Gobierno.
El art. 1 LG reproduce el art. 97 CE y enuncia los tres principios de funcionamiento sobre los que se asienta la Ley del Gobierno: dirección presidencial (el Presidente fija las directrices políticas), colegialidad (el Consejo de Ministros decide como órgano colegiado) y departamental (cada Ministro tiene autonomía y responsabilidad en su ámbito). Las funciones se reparten luego entre los distintos órganos.
2. Las funciones del Presidente del Gobierno (art. 2 LG)
El art. 2 LG es el precepto más extenso del Título I y refleja la posición de supremacía del Presidente.
Artículo 2 Ley 50/1997 · Funciones del Presidente del Gobierno
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.
En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
Algunas funciones del Presidente exigen «previa deliberación del Consejo de Ministros» (disolución de Cámaras, cuestión de confianza), pero la del referéndum exige «previa autorización del Congreso». No son lo mismo: deliberar es debatir en el seno del Gobierno; autorizar es un permiso del Congreso. Y la creación, modificación y supresión de Departamentos Ministeriales y Secretarías de Estado es competencia del Presidente (por RD del Presidente, art. 2.j), NO del Consejo de Ministros.
3. El Consejo de Ministros (art. 5 LG)
El Consejo de Ministros es el órgano colegiado del Gobierno por excelencia. El art. 5 LG enumera sus funciones.
Artículo 5 Ley 50/1997 · El Consejo de Ministros
- Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales válidamente celebrados por España.
Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Diferencia clave en materia organizativa:
- El Presidente crea, modifica y suprime Departamentos Ministeriales y Secretarías de Estado (RD del Presidente, art. 2.j).
- El Consejo de Ministros crea, modifica y suprime los órganos directivos de los Departamentos (RD del CdM, art. 5.1.i).
Estados excepcionales: el Consejo de Ministros declara los de alarma y excepción y propone al Congreso el de sitio (art. 5.1.f).
4. Las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 6 LG)
Las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Gobierno que tratan asuntos que afectan a varios Ministerios. Su creación, modificación y supresión la acuerda el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente (art. 6.1). El RD de creación debe especificar quién la preside, quién la integra (miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado), sus funciones, la Secretaría y el régimen de funcionamiento. Examinan cuestiones que afectan a varios Departamentos, preparan propuestas conjuntas para el Consejo de Ministros y resuelven asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no exijan elevarse al pleno del Consejo. Sus deliberaciones son secretas (art. 6.5).
5. Los Ministros como miembros del Gobierno (art. 4 LG)
Artículo 4 Ley 50/1997 · Los Ministros
- Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
- Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.
El Ministro tiene una doble condición: es miembro del Gobierno (órgano político) y, a la vez, órgano superior de la Administración (jefe de su Departamento, función que se desarrolla en el epígrafe 4). La potestad reglamentaria del Ministro se ejerce mediante órdenes ministeriales, en las materias propias de su Departamento.
6. Los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno (arts. 7 a 10 LG)
Junto a los órganos del Gobierno, la Ley regula los órganos que les asisten, que no son miembros del Gobierno:
- Los Secretarios de Estado (art. 7): órganos superiores de la AGE, responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de un Departamento o de la Presidencia. Actúan bajo la dirección del Ministro o del Presidente.
- La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (art. 8): integrada por los Secretarios de Estado y los Subsecretarios; examina todos los asuntos que vayan a someterse al Consejo de Ministros (salvo nombramientos, ceses, ascensos de oficiales generales y los urgentes). No puede adoptar decisiones por delegación del Gobierno.
- El Secretariado del Gobierno (art. 9): órgano de apoyo del Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas y la Comisión General; se integra en el Ministerio de la Presidencia.
- Los Gabinetes (art. 10): órganos de apoyo político y técnico del Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado; realizan tareas de confianza y asesoramiento, sin poder dictar actos administrativos (salvo el Director de Gabinete respecto de la jefatura de su unidad).
Cuidado con el secreto de las deliberaciones: las del Consejo de Ministros (art. 5.3) y las de las Comisiones Delegadas (art. 6.5) son secretas. Las de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (art. 8.4) son reservadas. Términos distintos en la Ley.
Epígrafe 3 — La Administración Pública: principios constitucionales informadores
1. Del Gobierno a la Administración
Si el art. 97 define al Gobierno como órgano de dirección política, el art. 103 define a la Administración como aparato servidor de los intereses generales. La Administración no tiene voluntad política propia: actúa con objetividad y sometida a la ley. Este es el precepto que fija los principios constitucionales informadores de toda actuación administrativa.
2. El art. 103 CE: objetividad, principios y sometimiento a la ley
Artículo 103 CE · La Administración Pública
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
El apartado 1 contiene la «cláusula de objetividad» y enuncia cinco principios de actuación. El apartado 3 remite al texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015) para el estatuto de los funcionarios, e impone que el acceso se rija por mérito y capacidad.
Los 5 principios constitucionales de la Administración (art. 103.1): Eficacia · Jerarquía · Descentralización · Desconcentración · Coordinación. A ellos se suman la objetividad en el servicio a los intereses generales y el sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Acceso a la función pública: mérito y capacidad (art. 103.3).
3. El desarrollo legal de los principios: el art. 3 LRJSP
El art. 103.1 CE se desarrolla en el art. 3 LRJSP, que reproduce los principios constitucionales y añade un catálogo más amplio de principios de actuación y de relación.
Artículo 3.1 Ley 40/2015 · Principios generales
- Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
El art. 3.4 LRJSP cierra el cuadro con una regla capital: cada Administración Pública actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única, aunque internamente se organice en multitud de órganos.
4. El marco constitucional de garantías (arts. 105 a 107 CE)
El bloque del Título IV se completa con tres garantías ciudadanas y un órgano consultivo:
- Participación y procedimiento (art. 105 CE): la ley regula la audiencia en la elaboración de disposiciones administrativas, el acceso a archivos y registros (con tres excepciones: seguridad y defensa del Estado, averiguación de delitos e intimidad; desarrollado por la Ley 19/2013, de transparencia) y el procedimiento administrativo con audiencia del interesado (Ley 39/2015, LPAC).
- Control judicial y responsabilidad patrimonial (art. 106 CE): los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, incluida la desviación de poder, y los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo fuerza mayor.
- El Consejo de Estado (art. 107 CE): supremo órgano consultivo del Gobierno, cuyos dictámenes no son vinculantes (LO 3/1980).
En el art. 106.2 CE la fuerza mayor es la única excepción mencionada a la responsabilidad patrimonial. El desarrollo legal (art. 32.1 LRJSP) añade los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar. Distinción clásica: la fuerza mayor (causa externa, imprevisible e irresistible) exonera. El caso fortuito (causa interna al servicio) no exonera.
Epígrafe 4 — La Administración central y periférica del Estado
1. La Administración General del Estado y su marco (LRJSP, Título I)
La Administración General del Estado (AGE) es la organización que, bajo la dirección del Gobierno (art. 97 CE), gestiona los intereses generales del Estado. Se rige por el Título I de la LRJSP (arts. 54 a 80). El art. 54 fija sus principios (los del art. 3 más descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial) y el art. 55 traza su estructura.
Artículo 55 Ley 40/2015 · Estructura de la Administración General del Estado
La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
La Administración General del Estado comprende:
a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
b) La Organización Territorial.
c) La Administración General del Estado en el exterior.
- En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
a) Órganos superiores:
1.º Los Ministros.
2.º Los Secretarios de Estado.
b) Órganos directivos:
1.º Los Subsecretarios y Secretarios generales.
2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
3.º Los Subdirectores generales.
En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Los tres niveles de la AGE: Central · Territorial · Exterior. En la organización central, la jerarquía es: órganos superiores (Ministros y Secretarios de Estado) y órganos directivos (Subsecretarios y Secretarios generales → Secretarios generales técnicos y Directores generales → Subdirectores generales). Los superiores fijan planes, y los directivos los ejecutan (art. 55.9). Este tema se ocupa de la organización central y periférica (la exterior es objeto de otro tema).
2. La Administración central: los Ministerios y sus órganos
Los Ministerios son los Departamentos en que se divide la AGE central. El número, denominación y ámbito de competencia de Ministerios y Secretarías de Estado se fijan por Real Decreto del Presidente del Gobierno (art. 57.3 LRJSP), por lo que cambian con cada legislatura.
Artículo 58 Ley 40/2015 · Organización interna de los Ministerios
En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.
Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título.
Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.
Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
El pilar fijo de todo Ministerio es la Subsecretaría con su Secretaría General Técnica, que gestionan los servicios comunes (personal, presupuesto, asesoría jurídica, publicaciones). Las Secretarías de Estado y Secretarías Generales, en cambio, son potestativas.
No confundir dos competencias organizativas: la estructura ministerial superior (crear/suprimir Ministerios y Secretarías de Estado) la fija el Presidente por RD (art. 57.3); la estructura interna (Subsecretarías, Secretarías Generales, SGT, Direcciones Generales y Subdirecciones Generales) se crea/modifica/suprime por RD del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro y a propuesta del Ministerio competente en organización (art. 59.1). El número de Ministerios no está en ninguna ley.
Los órganos superiores son los Ministros (jefes superiores del Departamento, art. 61: fijan objetivos, distribuyen presupuesto, ejercen la potestad reglamentaria y son los únicos que imponen la sanción de separación del servicio por falta muy grave) y los Secretarios de Estado (art. 62: dirigen un sector específico bajo la dependencia del Ministro). Los órganos directivos son los Subsecretarios (63), Secretarios Generales (64), Secretarios Generales Técnicos (65), Directores Generales (66) y Subdirectores Generales (67).
| Órgano | Nombramiento | ¿Funcionario A1? | ¿Alto cargo? |
|---|---|---|---|
| Ministro | Rey, a propuesta del Presidente (art. 100 CE) | No se exige | Sí (miembro del Gobierno) |
| Secretario de Estado | RD del Consejo de Ministros | No se exige | Sí |
| Subsecretario | RD del CdM a propuesta del Ministro | Sí, A1 (en activo o jubilado) | Sí |
| Secretario General | RD del CdM (Ministro o Presidente) | No se exige (cualificación y experiencia) | Sí |
| Secretario General Técnico | RD del CdM a propuesta del Ministro | Sí, A1 | Sí |
| Director General | RD del CdM (Ministro o Presidente) | Sí, A1 (salvo excepción motivada) | Sí |
| Subdirector General | Ministro / SE / Subsecretario del que dependa | Sí, A1 | NO |
Dos excepciones que se preguntan mucho: el Subdirector General es el único órgano directivo que NO es alto cargo (art. 55.6), y lo nombra su superior jerárquico (no el Consejo de Ministros). Y el Secretario General es el único órgano directivo que NO necesita ser funcionario de carrera (art. 64.3: basta «cualificación y experiencia»); los demás directivos deben ser funcionarios del Subgrupo A1.
3. La Administración periférica: la organización territorial
La AGE actúa en el territorio mediante la gestión territorial integrada: en lugar de que cada Ministerio tenga su propio delegado en cada Comunidad Autónoma, existe un único representante del Gobierno —el Delegado— que coordina todos los servicios periféricos.
Artículo 69 Ley 40/2015 · Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno
Existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las Comunidades Autónomas.
Las Delegaciones del Gobierno tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía.
Las Delegaciones del Gobierno están adscritas orgánicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En cada una de las provincias de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, existirá un Subdelegado del Gobierno, que estará bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno.
Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, cuando circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas así lo justifiquen.
El Delegado del Gobierno representa al Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma, dirige y coordina la AGE en su territorio, es órgano directivo con rango de Subsecretario y depende orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia (art. 72.3). Lo nombra el Consejo de Ministros por RD a propuesta del Presidente (art. 72.4). Sus competencias (art. 73) se agrupan en cinco áreas —dirección y coordinación, información, coordinación con otras Administraciones, control de legalidad y políticas públicas— a las que se suma la jefatura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la Comunidad (bajo dependencia funcional del Ministerio del Interior).
Artículo 74 Ley 40/2015 · Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector General, que será nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Completan la organización territorial los Directores Insulares (art. 70: en las islas que se determinen reglamentariamente, nombrados por el Delegado entre funcionarios A1), los servicios territoriales integrados y no integrados (art. 71) y los órganos colegiados de coordinación y asistencia (arts. 78 y 79).
| Órgano territorial | Existencia | Rango | Nombramiento | ¿Funcionario A1? |
|---|---|---|---|---|
| Delegado del Gobierno | 1 por CCAA (art. 69.1) | Subsecretario | RD del CdM a propuesta del Presidente | No se exige |
| Subdelegado del Gobierno | 1 por provincia (CCAA pluriprovinciales) | Subdirector General | El Delegado, por libre designación | Sí |
| Director Insular | Islas determinadas reglamentariamente | El que fije la RPT | El Delegado, por libre designación | Sí |
¿Hay Subdelegado en mi provincia? La regla del art. 69.4 y 74:
- En las CCAA pluriprovinciales hay un Subdelegado por provincia (obligatorio).
- En las CCAA uniprovinciales no hay Subdelegado, salvo que se cree por RD; el Delegado asume sus competencias.
- Madrid SÍ tiene Subdelegación desde el RD 466/2003 (norma reglamentaria), por su condición de capital del Estado.
Por tanto, las uniprovinciales sin Subdelegación son seis: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Navarra e Illes Balears.
Doble plano de adscripción en la periferia: la Delegación del Gobierno (el órgano) está adscrita orgánicamente al Ministerio competente en función pública/hacienda (art. 69.3), mientras que el Delegado (el titular) depende orgánicamente del Presidente y funcionalmente del Ministerio competente por la materia (art. 72.3). Y los grandes servicios estatales en el territorio —AEAT, Tesorería General de la Seguridad Social, DGT, SEPE— son servicios no integrados: el Delegado coordina e impulsa, pero no manda jerárquicamente sobre ellos (art. 71).
Epígrafe 5 — Tipos de entes públicos
1. No hay una sola Administración: las cinco esferas
Bajo el nombre de «Administración Pública» conviven varios entes distintos. Atendiendo a su base territorial y a su naturaleza, suelen agruparse en cinco esferas:
- La Administración General del Estado (LRJSP).
- La Administración autonómica (las Comunidades y Ciudades Autónomas, art. 137 CE).
- La Administración local (municipios, provincias e islas, art. 137 CE).
- La Administración institucional: los entes públicos sin base territorial, instrumentales de una Administración matriz (el sector público institucional).
- La Administración corporativa: entes de base asociativa que agrupan intereses privados con relevancia pública (Colegios profesionales, Cámaras de Comercio, Cofradías de pescadores, Comunidades de regantes…).
Artículo 137 CE · Organización territorial
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Las tres primeras esferas tienen base territorial, y las dos últimas, no. Este epígrafe se centra en la Administración institucional estatal (el sector público institucional), que es la categoría a la que el programa llama «tipos de entes públicos» y la que regula el Título II de la LRJSP.
2. El sector público institucional estatal (LRJSP, Título II)
El art. 84 LRJSP enumera las clases de entidades que integran el sector público institucional estatal.
Artículo 84.1 Ley 40/2015 · Composición del sector público institucional estatal
- Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
Organismos autónomos.
Entidades públicas empresariales.
Agencias estatales.
b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales.
d) Los consorcios.
e) Las fundaciones del sector público.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) Las universidades públicas no transferidas.
Todas estas entidades están sometidas a los principios del art. 81 (legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia), al control de eficacia del Departamento de adscripción y a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) (art. 85). Su creación, transformación, fusión o extinción se inscribe en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, gestionado por la IGAE (arts. 82 y 83).
Una historieta de plazos: el alta en el Inventario. Se crea por ley un nuevo organismo autónomo. ¿Qué plazos rigen su inscripción (art. 83.2)?
- El titular del máximo órgano de dirección, a través de la IGAE, notifica la norma de creación en el plazo de 30 días hábiles desde su entrada en vigor.
- La inscripción en el Inventario se practica dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
- Solo con la certificación de inscripción la Administración Tributaria asigna el NIF definitivo y la letra identificativa según la naturaleza jurídica de la entidad.
Plazos en días hábiles, no naturales; y el orden es notificar (30) → inscribir (15) → NIF.
3. Los organismos públicos: autónomos, EPE y agencias
Los organismos públicos (art. 88) se crean para realizar actividades administrativas de fomento, prestación o gestión de servicios públicos, o de producción de bienes de interés público. Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y les corresponden las potestades administrativas precisas para sus fines salvo la potestad expropiatoria (art. 89). Se crean por ley (art. 91). Hay tres tipos:
- Organismos autónomos (art. 98): entidades de Derecho público que desarrollan actividades propias de la Administración (fomento, prestación, gestión de servicios) en régimen de descentralización funcional. Se rigen por Derecho administrativo. Abreviatura «O.A.».
- Entidades públicas empresariales (art. 103): entidades de Derecho público que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que, junto al ejercicio de potestades administrativas, desarrollan actividades prestacionales susceptibles de contraprestación. Se rigen por Derecho privado, salvo en la formación de la voluntad de sus órganos y el ejercicio de potestades administrativas. Abreviatura «E.P.E».
- Agencias estatales (art. 108 bis): entidades de Derecho público con autonomía de gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, creadas por el Gobierno para el cumplimiento de programas de políticas públicas, dotadas de mecanismos de autonomía funcional y responsabilidad por resultados.
4. Las demás entidades del sector público institucional
- Autoridades administrativas independientes (art. 109): entidades de Derecho público con funciones de regulación o supervisión externa sobre sectores económicos, que requieren independencia funcional respecto de la AGE, lo que debe determinarse en una norma con rango de ley (p. ej., la CNMC). Abreviatura «A.A.I.».
- Sociedades mercantiles estatales (art. 111): sociedades sobre las que la AGE o el sector público institucional ejercen control (participación superior al 50 % del capital, u otro supuesto de control). Se rigen por el ordenamiento privado y no pueden ejercer potestades públicas (salvo atribución legal excepcional). Su creación la autoriza el Consejo de Ministros. Abreviatura «S.M.E.».
- Consorcios (art. 118): entidades de Derecho público creadas por varias Administraciones (o con participación privada) para actividades de interés común. Se crean por convenio suscrito por las Administraciones participantes.
- Fundaciones del sector público estatal (art. 128): entidades sin ánimo de lucro constituidas con aportación mayoritaria pública (o cuyo patrimonio sea en más del 50 % público, o cuyo patronato esté mayoritariamente controlado por el sector público). Se crean por ley (art. 133).
- Fondos sin personalidad jurídica (art. 137): se crean por ley y se extinguen por norma reglamentaria; en su denominación figura «F.C.P.J».
- Universidades públicas no transferidas: se rigen por su normativa específica y, supletoriamente, por la LRJSP.
| Tipo de ente | Personalidad jurídica | Norma de creación | Régimen jurídico predominante |
|---|---|---|---|
| Organismo autónomo | Pública diferenciada | Ley | Administrativo |
| Entidad pública empresarial | Pública diferenciada | Ley | Privado (con núcleo público) |
| Agencia estatal | Pública diferenciada | Gobierno | Administrativo |
| Autoridad administrativa independiente | Pública diferenciada | Ley (independencia) | Su ley + supletorio org. autónomos |
| Sociedad mercantil estatal | Privada | Acuerdo del Consejo de Ministros | Privado (sin autoridad pública) |
| Consorcio | Pública diferenciada | Convenio | Administrativo |
| Fundación del sector público | Privada (fundacional) | Ley | Fundacional + LRJSP |
| Fondo sin personalidad | Carece | Ley | Administrativo |
Atención a la norma de creación, que cambia según el ente: los organismos públicos, las fundaciones y los fondos se crean por ley (art. 91, 128, 137); las agencias las crea el Gobierno (art. 108 bis); las sociedades mercantiles estatales se crean por acuerdo del Consejo de Ministros (art. 114); y los consorcios, por convenio entre Administraciones (art. 123). No todas «se crean por ley».
5. Los entes públicos de régimen específico (y la AEAT)
Algunos entes, por la singularidad del servicio que prestan, no encajan en las categorías generales del art. 84 y se rigen preferentemente por su legislación específica: son los entes públicos de régimen específico. Las disposiciones adicionales de la LRJSP citan entre ellos las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, la Administración de la Seguridad Social, el Centro Nacional de Inteligencia, el Banco de España y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
¿Qué tipo de ente es la AEAT? Es la pregunta clásica para quien va a integrarse en ella. La AEAT:
- No es un organismo autónomo ni una entidad pública empresarial «de manual»: la LRJSP la trata como ente público de régimen específico.
- Se rige por su legislación propia (su norma de creación es el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991) y solo supletoriamente por la LRJSP.
- Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y se adscribe al Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Es decir: la AEAT es un ente de Derecho público de régimen específico, no una de las figuras estándar del sector público institucional, aunque forme parte de él.
El sector público institucional estatal (art. 84) lo integran: organismos públicos (autónomos, EPE y agencias), autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público, fondos sin personalidad y universidades públicas no transferidas. Junto a ellos, ciertos entes de régimen específico (AEAT, Seguridad Social, CNI, Banco de España, Autoridades Portuarias) se rigen ante todo por su legislación propia.