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Tema 1 — Las fuentes del Derecho Administrativo

Bloque II · Derecho Administrativo General Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. Las fuentes del Derecho Administrativo. La jerarquía de las fuentes.
  2. La Constitución.
  3. La Ley.
  4. El Reglamento.
  5. El ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

Epígrafe 1 — Las fuentes del Derecho Administrativo. La jerarquía de las fuentes

1. Concepto y clasificación de las fuentes

Cuando hablamos de fuentes del Derecho nos preguntamos dos cosas a la vez: quién crea el Derecho y cómo se manifiesta hacia el exterior. La doctrina (Garrido Falla) define las fuentes del Derecho administrativo como las formas o actos a través de los cuales el Derecho administrativo se manifiesta en su vigencia.

El punto de partida para cualquier rama del ordenamiento es el art. 1 del Código Civil, que enumera las fuentes del ordenamiento jurídico español y fija las reglas básicas de prelación entre ellas.

Artículo 1 CC · Fuentes del ordenamiento jurídico español

  1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

  2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

  3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

  1. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

  2. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

El Derecho administrativo aplica esta teoría general con una particularidad singular: la propia Administración Pública es fuente normativa de su actividad a través de la potestad reglamentaria. El Reglamento no aparece nominalmente en el art. 1 CC, pero es la fuente más prolífica y característica del Derecho administrativo español.

A partir del art. 1 CC, las fuentes del Derecho administrativo suelen sistematizarse en tres grupos:

CategoríaTipoEjemplos
Fuentes directasEscritas (primacía del Derecho escrito)Constitución · Leyes (orgánicas y ordinarias) · Decretos-leyes · Decretos legislativos · Reglamentos · Tratados internacionales · Derecho de la Unión Europea
Fuentes directas subsidiariasNo escritas — solo en defecto de leyCostumbre praeter legem · Principios generales del derecho
Fuentes indirectasNo crean normas; orientan su interpretaciónJurisprudencia del Tribunal Supremo

La Constitución y la Ley se estudian con detalle en los Epígrafes 2 y 3; el Reglamento, en el Epígrafe 4; los tratados internacionales y el Derecho de la Unión Europea, en el Epígrafe 5. Este primer epígrafe fija la teoría general (jerarquía y formas) y cierra con las fuentes subsidiarias e indirectas (costumbre, principios generales y jurisprudencia).

Lo que distingue al Derecho administrativo en el sistema general de fuentes: la Administración Pública es a la vez destinataria del Derecho y fuente normativa de su propia actividad vía potestad reglamentaria. El Reglamento no figura en el art. 1 CC, pero es una de las fuentes más características del Derecho administrativo.


2. El principio de jerarquía normativa

La coexistencia de distintas fuentes plantea un problema inmediato: ¿cuál prevalece cuando entran en conflicto? La respuesta la da el principio de jerarquía normativa, que ordena las fuentes en una escala de mayor a menor fuerza vinculante. El art. 9.3 CE lo eleva a garantía constitucional.

Artículo 9.3 CE · Principios garantizados por la Constitución

  1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La doctrina (Garrido Falla) identifica dos criterios que articulan la jerarquía:

  • Primacía del Derecho escrito. Las fuentes no escritas —costumbre y principios generales del derecho— quedan relegadas a la condición de fuentes subsidiarias y solo entran en juego en defecto de norma escrita aplicable (arts. 1.3 y 1.4 CC).
  • Jerarquía del órgano emisor. A mayor rango del órgano que dicta la norma, mayor valor formal de esta. Dentro de las fuentes de la Administración, un Real Decreto tiene mayor rango que una Orden Ministerial; y todas las normas administrativas se subordinan a las emanadas del Poder Legislativo.

Jerarquía normativa ≠ principio de competencia. La Ley Orgánica no está jerárquicamente por encima de la Ley Ordinaria: ambas tienen el mismo rango formal. La diferencia es de competencia material —la Constitución reserva ciertas materias a la Ley Orgánica y veda al legislador ordinario regularlas (art. 81.1 CE)—. Si una Ley Ordinaria invade una materia reservada a Ley Orgánica, el vicio es de inconstitucionalidad por incompetencia, no de jerarquía. Doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 5/1981.

El art. 9.3 CE enumera seis garantías, no siete: legalidad; jerarquía normativa; publicidad de las normas; irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales; seguridad jurídica; responsabilidad; e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El inciso «de los poderes públicos» cierra solo la última garantía (la interdicción de la arbitrariedad); la «responsabilidad» se enuncia a secas.


3. La pirámide normativa española

Aplicando los dos criterios anteriores y los preceptos clave del sistema (art. 9.3 CE, art. 1 CC y art. 24 LG), el orden de prelación de las fuentes del Derecho público español queda articulado del siguiente modo:

NivelNorma / FormaClave
1.º — CúspideConstitución EspañolaNorma normarum. Art. 9.1 CE: ciudadanos y poderes públicos sujetos a ella.
2.º — Rango de leyLeyes orgánicas (art. 81 CE)Materias reservadas; mayoría absoluta del Congreso.
2.º — Rango de leyLeyes ordinariasResto de materias; mayoría simple.
2.º — Rango de leyDecretos legislativos (arts. 82-85 CE)Fuerza de ley; previa delegación de las Cortes.
2.º — Rango de leyDecretos-leyes (art. 86 CE)Fuerza de ley; extraordinaria y urgente necesidad; convalidación o derogación por el Congreso en los treinta días siguientes a su promulgación.
3.º — ReglamentarioReal Decreto (Presidente del Gobierno o acordado en Consejo de Ministros)Máximo rango reglamentario estatal. Art. 24.2.1.º LG.
4.º — ReglamentarioOrden MinisterialSegundo nivel reglamentario estatal. Art. 24.2.2.º LG.
Normas autonómicasSu rango interno se determina por su forma (ley o reglamento autonómico); su relación con las normas estatales se rige por el principio de competencia, no por jerarquía.
Ordenanzas y Reglamentos localesÁmbito municipal o provincial; aprobación por el Pleno (art. 22.2.d LBRL).
SubsidiariaCostumbreSolo praeter legem; nunca contra legem; no contraria a la moral o al orden público; debe ser probada (art. 1.3 CC).
SubsidiariaPrincipios generales del derechoEn defecto de ley o costumbre (art. 1.4 CC); además, función informadora del ordenamiento.
IndirectaJurisprudencia del Tribunal SupremoComplementa el ordenamiento; no es fuente formal (art. 1.6 CC).
PrimacíaDerecho de la Unión EuropeaPrevalece sobre el Derecho interno de los Estados miembros (STJCE Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964).

Jerarquía o competencia: dos conflictos, dos reglas. Imagina dos choques normativos:

  • Una Orden Ministerial fija un plazo distinto del que establece un Real Decreto sobre la misma materia. Como el Real Decreto ocupa el nivel 1.º y la Orden el 2.º (art. 24.2 LG), prevalece el Real Decreto: es un conflicto de jerarquía.
  • Una ley autonómica y una ley estatal regulan de forma incompatible una misma materia. Ambas tienen el mismo rango formal: el conflicto no se resuelve por jerarquía, sino preguntando quién es competente (reparto de los arts. 148-149 CE y el Estatuto). Si la materia es autonómica, prevalece la ley autonómica; si es estatal, la estatal —y, en defecto, el Derecho estatal es supletorio (art. 149.3 CE)—. La regla: entre normas de distinto rango opera la jerarquía; entre normas del mismo rango procedentes de ordenamientos distintos opera la competencia.

4. Las formas de las disposiciones del Gobierno

El art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, LG), sistematiza las formas que revisten las decisiones del Ejecutivo y establece la jerarquía interna de los reglamentos estatales.

Artículo 24 LG · De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros

  1. Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:

a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.

b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.

c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.

d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.

e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.

f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

  1. Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía:

1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.

2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

El art. 24 LG reconoce dos niveles formales en la jerarquía reglamentaria estatal: Real Decreto (nivel 1.º) y Orden Ministerial (nivel 2.º).

Forma jurídicaOrigenNaturaleza típica
Real Decreto LegislativoGobierno (art. 82 CE)Norma con fuerza de ley · refunde o articula tras delegación.
Real Decreto-leyGobierno (art. 86 CE)Norma con fuerza de ley · disposición legislativa provisional por extraordinaria y urgente necesidad.
Real Decreto del Presidente del GobiernoPresidente del Gobierno (art. 24.1.b LG)Disposiciones y actos atribuidos personalmente al Presidente (estructura ministerial, cese y nombramiento de miembros del Gobierno…).
Real Decreto acordado en Consejo de MinistrosConsejo de Ministros (art. 24.1.c LG)Normas reglamentarias de competencia del Consejo y resoluciones que deban adoptar esa forma.
Acuerdo del Consejo de MinistrosConsejo de Ministros (art. 24.1.d LG)Decisiones colegiadas que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
Acuerdo en Comisión DelegadaComisión Delegada del Gobierno (art. 24.1.e LG)Reviste la forma de Orden del Ministro competente (o del de la Presidencia si afecta a varios).
Orden MinisterialMinistros (art. 24.1.f LG)Disposiciones y resoluciones del Ministro.

Solo dos niveles formales en la jerarquía reglamentaria estatal del art. 24.2 LG: Real Decreto (1.º) y Orden Ministerial (2.º). Las resoluciones, instrucciones y circulares no son normas reglamentarias del art. 24 LG, sino órdenes de servicio internas del art. 6 de la Ley 40/2015 (LRJSP): vinculan a los órganos inferiores por jerarquía interna, pero no innovan el ordenamiento ni crean derechos u obligaciones para los ciudadanos.


5. El principio de congelación del rango

En el ordenamiento español existe reserva de ley: determinadas materias deben regularse necesariamente mediante norma con rango legal. Por el contrario, no existe reserva de reglamento: ninguna materia está reservada en exclusiva a la potestad reglamentaria.

Para regular una materia, hay que comprobar primero si concurre o no reserva de ley:

  • Si existe reserva de ley → la materia debe regularse por norma con rango legal; el reglamento no puede entrar a regularla (sin perjuicio de su función ejecutiva o de desarrollo).
  • Si no existe reserva de ley → la materia puede regularse tanto por ley como por reglamento.

La congelación del rango se produce cuando una materia no reservada a ley —y, por tanto, susceptible de regulación reglamentaria— es regulada por una norma con rango legal. A partir de ese momento la materia queda «congelada» al nivel legal: solo puede ser modificada o derogada por otra norma con rango de ley, y el reglamento pierde la posibilidad de descender a regularla por sí solo.

Congelación del rango, paso a paso. Supón una materia sin reserva de ley (por ejemplo, un aspecto organizativo menor). Hoy podría regularla un reglamento. Pero el legislador decide aprobar una ley que la regula. A partir de ahí:

  1. La materia queda «congelada» en rango legal.
  2. Un reglamento posterior ya no puede modificarla por sí solo, aunque antes hubiera podido.
  3. Solo otra norma con rango de ley puede cambiarla —o «descongelar» la materia devolviéndola al ámbito reglamentario—. Lo que el legislador toca con rango de ley, solo con rango de ley se vuelve a tocar.

No existe reserva de reglamento. Si una materia carece de reserva de ley, puede regularse por ley o por reglamento. Pero una vez que el legislador opta por regularla por ley, el rango queda congelado: el reglamento ya no puede descender a esa materia hasta que otra norma con rango de ley lo libere.


6. Las fuentes subsidiarias e indirectas

6.1. La costumbre

La costumbre es la norma creada por un repetido hacer jurídico que, por su reiteración, se convierte en pauta de comportamiento obligatoriamente asumida por la comunidad en la materia en que no existe ley escrita aplicable. Su régimen general está en el art. 1.3 CC (transcrito en el apartado 1). De él se extraen tres modalidades:

TipoRelación con la ley¿Admitida en Derecho administrativo?
Secundum legem (interpretativa)Interpreta o completa la ley
Praeter legem (supletoria)Regula situaciones no previstas por la leySí — es la que admite el art. 1.3 CC
Contra legem (derogatoria)Se opone o pretende derogar la leyNo — art. 2.2 CC: las leyes solo se derogan por otras posteriores

En el Derecho administrativo, la costumbre conserva aplicaciones específicas reconocidas por el propio legislador, siendo la más característica el Concejo Abierto (art. 140 CE y art. 29 LBRL): el régimen de gobierno de estos municipios se ajusta a los usos, costumbres y tradiciones locales.

Artículo 29 LBRL · Concejo Abierto

  1. Funcionan en Concejo Abierto:

a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

  1. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

  2. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

Costumbre admitida en Derecho administrativo: solo praeter legem (supletoria) y secundum legem (interpretativa); nunca contra legem. El art. 2.2 CC reserva la derogación de la ley a otra ley posterior, lo que excluye que la costumbre derogue una ley vigente. El Concejo Abierto del art. 29.3 LBRL es el ejemplo paradigmático: el régimen de gobierno municipal se ajusta primero a los usos, costumbres y tradiciones locales y, solo en su defecto, a la LBRL y a las leyes autonómicas.

6.2. Los principios generales del derecho

Cuando ni la ley ni la costumbre ofrecen respuesta, el ordenamiento acude a los principios generales del derecho como fuente de cierre del sistema. El art. 1.4 CC les atribuye una doble función:

  • Función supletoria: se aplican en defecto de ley y costumbre.
  • Función informadora: orientan e inspiran todo el ordenamiento jurídico, también cuando hay ley o costumbre aplicables.

Doble función de los principios generales del derecho (art. 1.4 CC): (1) fuente supletoria en defecto de ley y costumbre; (2) carácter informador de todo el ordenamiento, también cuando hay ley aplicable. Ambas funciones coexisten y no se excluyen.

6.3. La jurisprudencia

La posición de la jurisprudencia en el sistema de fuentes español es de complemento —no de creación— del Derecho (art. 1.6 CC, transcrito en el apartado 1). Es una posición distinta a la de los sistemas anglosajones (common law), donde el precedente judicial sí es fuente formal.


Epígrafe 2 — La Constitución

1. La Constitución como norma suprema

La Constitución no es una declaración política ni un programa de intenciones: es norma jurídica plena. Dentro del ordenamiento ocupa una posición singular que la doctrina (Garrido Falla) resume en tres funciones acumulativas:

  • Norma jurídica. Participa de los caracteres de cualquier norma; es directamente invocable ante los Tribunales y de aplicación directa por estos, salvo los preceptos que requieren desarrollo legislativo previo (los principios rectores del Capítulo III del Título I, art. 53.3 CE).
  • Norma normarum (norma de normas). Es el punto de arranque de todo el desarrollo legislativo del ordenamiento. Todo el ordenamiento debe interpretarse de conformidad con la Constitución, y su primacía es además formal: ocupa el primer escalón de la jerarquía normativa.
  • Establece la jerarquía de las fuentes. Fija ella misma el orden de prelación del resto del ordenamiento, determinando qué tipo de norma regula qué materia y con qué procedimiento.

Artículo 9.1 CE · Sujeción a la Constitución y al ordenamiento

  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 53.3 CE · Régimen de los principios rectores

  1. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Principios rectores ≠ derechos fundamentales (art. 53.3 CE). Los principios reconocidos en el Capítulo III del Título I informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Su protección es más débil que la de los derechos fundamentales del Capítulo II, directamente invocables ante los Tribunales.


2. Estructura, contenido y fuerza derogatoria

La Constitución de 1978 se compone de un preámbulo, 169 artículos repartidos en un Título preliminar y diez Títulos numerados, cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final. Su contenido se estructura en una parte dogmática (principios constitucionales y derechos fundamentales: Título preliminar y Título I) y una parte orgánica (división de poderes y organización territorial: Títulos II a X).

Reconocer a la Constitución el carácter de norma jurídica plena —y no meramente programática— tiene tres consecuencias prácticas:

  • Aplicabilidad e invocabilidad directa. Sus preceptos pueden aplicarse directamente por los órganos judiciales y administrativos sin necesidad de ley de desarrollo, salvo los principios rectores del art. 53.3 CE.
  • Positivación de los principios constitucionales. Los principios que proclama —legalidad, igualdad, interdicción de la arbitrariedad…— son Derecho positivo exigible, no meras orientaciones morales.
  • Fuerza derogatoria. La Disposición Derogatoria de la Constitución produjo dos efectos: una derogación expresa de las leyes fundamentales del régimen anterior (apartado 1) y una cláusula derogatoria genérica (apartado 3): «quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución». De esta cláusula nace la inconstitucionalidad sobrevenida de la legislación preconstitucional incompatible con la Constitución.

3. La supremacía y su garantía: el control de constitucionalidad

La supremacía de la Constitución se garantiza encomendando a un órgano específico —el Tribunal Constitucional— la depuración de las normas con rango de ley contrarias a ella.

Artículo 161.1.a) CE · Recurso de inconstitucionalidad

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

El control de constitucionalidad de las normas con rango de ley se articula por dos vías: el recurso de inconstitucionalidad —impugnación directa y abstracta, dentro de los tres meses siguientes a la publicación, por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y los órganos de las Comunidades Autónomas— y la cuestión de inconstitucionalidad —planteada por un órgano judicial cuando dude de la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso—.

El Tribunal Constitucional tiene el monopolio del rechazo de la ley. A diferencia del reglamento —que cualquier juez puede inaplicar (art. 6 LOPJ, Epígrafe 4)—, una ley solo puede expulsarse del ordenamiento por el Tribunal Constitucional. El juez ordinario que dude de la constitucionalidad de una ley no la inaplica por sí mismo: plantea la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE).


4. La reforma constitucional

La Constitución es una norma rígida: su modificación no sigue el procedimiento legislativo ordinario, sino procedimientos agravados regulados en su Título X (arts. 166 a 169). Existen dos vías, según la entidad de lo que se reforme.

Artículo 166 CE · Iniciativa de reforma

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

La remisión es solo a los apartados 1 y 2 del art. 87 (Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas de las Comunidades Autónomas). Queda excluida la iniciativa legislativa popular del art. 87.3: el pueblo no puede iniciar directamente una reforma constitucional.

Artículo 167 CE · Procedimiento ordinario de reforma

  1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

  2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168 CE · Procedimiento agravado de reforma

  1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

  2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169 CE · Límite temporal

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

ElementoVía ordinaria (art. 167)Vía agravada (art. 168)
MateriasResto de la ConstituciónRevisión total · Título preliminar · Capítulo II, Sección 1.ª del Título I (derechos fundamentales, arts. 15-29) · Título II (Corona)
Aprobación3/5 de cada Cámara (o 2/3 del Congreso con mayoría absoluta del Senado, vía comisión paritaria)2/3 de cada Cámara para aprobar el principio
Disolución de las CortesNoSí, inmediata. Las nuevas Cámaras ratifican y aprueban el nuevo texto por 2/3 de ambas
ReferéndumFacultativo: a petición de 1/10 de los miembros de cualquier Cámara en 15 díasObligatorio: «será sometida a referéndum»

El referéndum de reforma: facultativo en el 167, obligatorio en el 168. En la vía ordinaria (167.3) el referéndum solo se celebra «cuando así lo soliciten» una décima parte de los miembros de cualquier Cámara dentro de los 15 días siguientes a la aprobación: es potestativo. En la vía agravada (168.3) el texto «será sometida a referéndum» sin condición alguna: es obligatorio. El art. 167 dice «una décima parte de los miembros», no «35 diputados o senadores» (esa cifra es de cálculo, no del texto constitucional).

¿Qué vía de reforma toca? El procedimiento depende de qué se reforma, no de cuánto:

  • Reformar el art. 149 CE (reparto de competencias, fuera de las zonas protegidas) → vía ordinaria del art. 167: 3/5 de cada Cámara; referéndum solo si lo piden 1/10 de los miembros de una Cámara en 15 días.
  • Reformar el art. 57 CE (sucesión en la Corona, Título II) → vía agravada del art. 168, aunque se cambie una sola palabra: 2/3 de cada Cámara, disolución de las Cortes, nuevas Cámaras que ratifican y aprueban el texto por 2/3, y referéndum obligatorio. El criterio es la ubicación del precepto: Título preliminar, derechos fundamentales (arts. 15-29) o Título II → 168 siempre; el resto → 167. Las dos reformas que ha tenido la Constitución (art. 13.2 en 1992 y art. 135 en 2011) fueron por la vía del 167; en ninguna se solicitó referéndum.

El límite del art. 169: no puede iniciarse la reforma en tiempo de guerra ni mientras esté vigente alguno de los estados del art. 116 (alarma, excepción y sitio). El precepto prohíbe iniciarla; no regula expresamente la suspensión de una reforma ya iniciada.


Epígrafe 3 — La Ley

1. Concepto y caracteres de la ley

En sentido estricto, la ley es una norma estatal escrita, de especial rango e importancia, que se diferencia del resto de normas por dos planos acumulativos: su procedencia —emana del Poder Legislativo— y los requisitos y solemnidades de su formación.

PerspectivaCaracterización
MaterialNorma jurídica de carácter general y obligatorio, aplicable a un conjunto indeterminado de destinatarios y situaciones.
FormalActo emanado del Poder Legislativo con arreglo al procedimiento constitucional establecido para su elaboración.
CombinadaNorma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por los órganos a los que el ordenamiento atribuye el Poder Legislativo.

2. Entrada en vigor, derogación y no retroactividad

El art. 2 del Código Civil fija las reglas generales de vigencia y derogación que rigen para todas las leyes, complementando lo previsto en la Constitución.

Artículo 2 CC · Entrada en vigor, derogación y no retroactividad de las leyes

  1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

  2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

  3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Tres reglas derivan del art. 2 CC:

  • Vacatio legis general de veinte días (art. 2.1 CC), supletoria: opera siempre que la propia ley no disponga otra cosa.
  • Derogación expresa o tácita (art. 2.2 CC): la simple derogación de una ley no resucita la legislación anterior que aquella hubiera derogado.
  • Irretroactividad como regla general (art. 2.3 CC), reforzada por el art. 9.3 CE, que la eleva a garantía constitucional solo para las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

3. Titularidad de la potestad legislativa, sanción y promulgación

Tras la Constitución de 1978, la potestad legislativa no es monopolio del Estado central: se distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cada uno en el ámbito de sus competencias.

Artículo 66.2 CE · Potestad legislativa de las Cortes Generales

  1. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Artículo 91 CE · Sanción, promulgación y publicación de las leyes

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

El Rey no tiene derecho de veto sobre las leyes. La sanción es un acto debido: el Rey está constitucionalmente obligado a sancionar en el plazo de quince días cualquier ley aprobada por las Cortes, sin posibilidad de negarse. La sanción (conformidad a la ley) y la promulgación (atestiguar su existencia y ordenar su cumplimiento) son actos formalmente distintos, pero en la práctica simultáneos.


4. Leyes orgánicas

Las leyes orgánicas son el instrumento que la Constitución reserva para regular ciertas materias de especial relevancia, imponiendo para su aprobación una mayoría reforzada.

Artículo 81 CE · Leyes orgánicas

  1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

  2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Las materias reservadas a ley orgánica se agrupan en cuatro categorías literales del art. 81.1 CE: el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Sección 1.ª del Capítulo II del Título I); la aprobación de los Estatutos de Autonomía; el régimen electoral general; y las demás materias expresamente previstas en la Constitución (Defensor del Pueblo, iniciativa popular, autorización de tratados del art. 93, estados del art. 116, Poder Judicial, Tribunal Constitucional, etc.).


5. Leyes ordinarias y tipologías especiales

Junto a la ley ordinaria común, la Constitución prevé varias tipologías especiales que articulan la relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

TipoArt. CESentidoNaturaleza
Ley básica149.1El Estado fija el marco normativo (las «bases») que las CC. AA. desarrollan dentro de su competencia.Ley ordinaria
Ley marco150.1Las Cortes atribuyen a una o varias CC. AA. la facultad de dictar normas legislativas, en materias de competencia estatal, dentro de los principios, bases y directrices de una ley estatal.Ley ordinaria estatal
Ley de transferencia o delegación150.2El Estado transfiere o delega facultades de titularidad estatal susceptibles de transferencia.Ley orgánica
Ley de armonización150.3El Estado dicta principios para armonizar disposiciones de las CC. AA., aun en materias de su competencia, cuando lo exija el interés general.Ley ordinaria

La ley de transferencia o delegación del art. 150.2 CE es ley orgánica. Pese a que con frecuencia se incluye entre las tipologías «especiales» de leyes ordinarias, el art. 150.2 CE exige expresamente que la transferencia o delegación de facultades de titularidad estatal se haga mediante ley orgánica, con la correspondiente transferencia de medios financieros y las formas de control que se reserve el Estado.

Ley marco (150.1) ≠ ley de armonización (150.3): instrumentos de sentido contrario. La ley marco amplía el ámbito normativo autonómico, trasladando facultades del Estado a las CC. AA. La ley de armonización limita ese ámbito, permitiendo al Estado fijar principios armonizadores incluso sobre materias de competencia autonómica, previa apreciación de la necesidad por mayoría absoluta de cada Cámara. La doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/1983, LOAPA) ha sido restrictiva con las leyes de armonización.


6. El procedimiento legislativo

Artículo 87 CE · Iniciativa legislativa

  1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

  2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

  3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88 CE · Proyectos de ley

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 90 CE · Tramitación en el Senado

  1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

  2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

  3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Sujeto de iniciativaFormaCondición
GobiernoProyecto de ley (Consejo de Ministros + exposición de motivos y antecedentes, art. 88)Prioridad en la tramitación.
Congreso y SenadoProposición de leyLas del Senado se remiten al Congreso.
Asambleas de CC. AA.Solicitud al Gobierno o proposición ante la Mesa del Congreso (máx. tres miembros para defenderla)Solo solicitar o proponer.
Iniciativa Legislativa PopularProposición de ley con no menos de 500.000 firmas acreditadasExcluida en cuatro materias del art. 87.3.

Las cuatro materias excluidas de la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE) son únicamente: (i) materias propias de ley orgánica, (ii) tributarias, (iii) de carácter internacional y (iv) relativas a la prerrogativa de gracia. Cualquier lista que añada una quinta materia o que omita alguna de las cuatro es errónea. La cifra es «no menos de 500.000 firmas acreditadas».

El recorrido de una ley: del Congreso al Rey. Un proyecto de ley aprobado por el Congreso pasa al Senado:

  1. El Senado tiene dos meses (a partir de la recepción del texto) para vetarlo o enmendarlo. El veto exige mayoría absoluta del Senado.
  2. Si el Senado veta, el Congreso levanta el veto por mayoría absoluta de inmediato, o por mayoría simple transcurridos dos meses desde la interposición del veto. Si solo enmienda, el Congreso acepta o rechaza las enmiendas por mayoría simple.
  3. Aprobado el texto definitivo, el Rey lo sanciona en quince días, lo promulga y ordena su inmediata publicación (art. 91).
  4. La ley entra en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, salvo que ella misma fije otra fecha (art. 2.1 CC). Si el proyecto se declara urgente (por el Gobierno o el Congreso), el plazo del Senado baja a veinte días naturales (art. 90.3).

7. Las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley

El dogma de la separación de poderes nunca se ha llevado a la práctica en toda su pureza. La Constitución reconoce dos supuestos en que el Poder Ejecutivo puede dictar normas con rango de ley: el decreto-ley (art. 86 CE) y el decreto legislativo (arts. 82-85 CE). Ambas son excepciones al monopolio legislativo de las Cortes y comparten tres rasgos esenciales: emanan del Gobierno colegiado (nunca de un Ministro), tienen fuerza de ley y se someten al control del Tribunal Constitucional (art. 161.1.a CE).

Artículo 1.1 LJCA · Control de los decretos legislativos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

  1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Tres cosas comunes al decreto-ley y al decreto legislativo: (i) los dicta el Gobierno colegiado, no un Ministro; (ii) tienen rango de ley; (iii) los controla el Tribunal Constitucional (art. 161.1.a CE) — salvo el decreto legislativo extralimitado, que en cuanto al exceso es controlado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 1.1 LJCA).

7.1. El decreto-ley

Artículo 86 CE · Decreto-ley

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

  2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

  3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

ElementoRégimen
Presupuesto habilitante«Extraordinaria y urgente necesidad» — concepto jurídico indeterminado, controlado por el Tribunal Constitucional.
Materias excluidas (4)Instituciones básicas del Estado · derechos, deberes y libertades del Título I · régimen de las Comunidades Autónomas · Derecho electoral general.
NaturalezaDisposición legislativa provisional: nace con fuerza de ley pendiente de control parlamentario.
Control parlamentarioEl Congreso se pronuncia sobre su convalidación o derogación en los treinta días siguientes a la promulgación.
FormaReal Decreto-ley (art. 24.1.a LG).

Convalidación ≠ conversión en ley. Cuando el Congreso convalida un decreto-ley, este mantiene su naturaleza de Real Decreto-ley provisional. Solo se convierte en ley si las Cortes optan expresamente por tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE) — facultad alternativa, no automática. Y el plazo de los treinta días se cuenta «a su promulgación», no a su publicación en el BOE.

El reloj de los treinta días de un decreto-ley. El Gobierno aprueba y promulga el Real Decreto-ley X/2026 el 1 de marzo (entra en vigor de inmediato, con fuerza de ley provisional).

  • El plazo de treinta días del art. 86.2 corre desde la promulgación (1 de marzo), no desde la publicación en el BOE (que puede ser un día después).
  • Dentro de ese plazo, el Congreso (no el Senado) debe pronunciarse en debate y votación de totalidad:
    • Si convalida → el decreto-ley sigue vigente, pero conserva su naturaleza de decreto-ley; no se convierte en ley.
    • Si deroga → cesa su vigencia (los efectos ya producidos no se anulan retroactivamente sin pronunciamiento expreso).
    • Alternativamente, las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3): solo entonces puede acabar convirtiéndose en ley. Si llega el día treinta y uno sin pronunciamiento expreso, el decreto-ley decae: la convalidación tácita no existe.

7.2. El decreto legislativo

El decreto legislativo no nace de la urgencia, sino de una decisión deliberada de las Cortes de delegar en el Gobierno la elaboración de cierto tipo de normas con rango de ley.

Artículo 82 CE · La delegación legislativa

  1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

  2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

  3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

  4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

  5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

  6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83 CE · Límites de las leyes de bases

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 85 CE · Denominación de los decretos legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Existen, por tanto, dos modalidades de decreto legislativo: el texto articulado, que desarrolla las bases fijadas por una ley de bases (art. 82.2); y el texto refundido, que reúne en un texto único normas legales dispersas, mediante una ley ordinaria de refundición que puede facultar además para regularizar, aclarar y armonizar (art. 82.5).

SupuestoÓrgano de controlFundamento
El decreto legislativo se ajusta a la delegaciónTribunal ConstitucionalArt. 161.1.a CE (disposiciones con fuerza de ley).
El decreto legislativo se extralimita (el exceso)Jurisdicción Contencioso-AdministrativaArt. 1.1 LJCA: «Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».

Las leyes de bases no pueden autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas retroactivas (art. 83 CE). Son los dos límites cerrados de la ley de bases. La delegación, además, debe ser expresa, para materia concreta y con plazo, se agota por el uso y no admite subdelegación (art. 82.3). No cabe delegación sobre materias reservadas a ley orgánica (art. 82.1).

Doble control jurisdiccional del decreto legislativo. El Tribunal Constitucional controla su constitucionalidad como norma con fuerza de ley (art. 161.1.a CE). La Jurisdicción Contencioso-Administrativa controla exclusivamente la parte que excede los límites de la delegación (art. 1.1 LJCA): en cuanto a ese exceso, el decreto legislativo pierde su fuerza de ley y pasa a ser controlable como disposición administrativa. Ningún otro tipo de norma con rango de ley admite control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

7.3. Cuadro comparativo: decreto-ley y decreto legislativo

ElementoDecreto-leyDecreto legislativo
FundamentoArt. 86 CEArts. 82-85 CE
HabilitaciónDirectamente de la ConstituciónDelegación legislativa previa de las Cortes
Presupuesto«Extraordinaria y urgente necesidad»Delegación vigente, dentro de sus límites
Materias excluidas4 del art. 86.1 CEMaterias reservadas a ley orgánica (art. 82.1)
Naturaleza inicialProvisionalDefinitiva desde su publicación
Control parlamentarioConvalidación o derogación por el Congreso en treinta días (art. 86.2)No precisa convalidación; fórmulas adicionales de control (art. 82.6)
Control jurisdiccionalTribunal Constitucional (art. 161.1.a)Tribunal Constitucional + Jurisdicción Contencioso-Administrativa si extralimitación (art. 1.1 LJCA)
FormaReal Decreto-ley (art. 24.1.a LG)Real Decreto Legislativo (art. 24.1.a LG)

Epígrafe 4 — El Reglamento

1. Concepto y naturaleza

El reglamento es una disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y de valor subordinado a la ley. La doctrina (Entrena Cuesta) añade un rasgo decisivo: es un acto normativo dictado por la Administración en virtud de su competencia propia. El reglamento no precisa una delegación del legislador para existir, porque la Administración tiene potestad normativa como competencia inherente a su naturaleza. Dos rasgos esenciales:

  • Por su procedencia. Emana de la Administración, por lo que está sometido al principio de legalidad y es fiscalizable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a diferencia de las leyes formales (que solo controla el Tribunal Constitucional).
  • Por su contenido. Es norma de Derecho objetivo, vinculante con carácter general, pero de rango inferior a la ley (art. 9.3 CE).

2. Reglamento y acto administrativo

Ambas categorías emanan de la Administración, pero su naturaleza es radicalmente distinta. El reglamento es fuente del Derecho; el acto administrativo no.

ElementoReglamentoActo administrativo
¿Es fuente del Derecho?No
CarácterGeneral — número indeterminado de destinatariosParticular — sujetos concretos
¿Se agota por su uso?No: vigente hasta su derogaciónSí: se extingue con su cumplimiento
Control judicialJCA — anulación con efectos erga omnes (art. 73 LJCA)JCA — anulación del acto concreto

3. Fundamento constitucional y titularidad

Artículo 97 CE · Funciones del Gobierno y potestad reglamentaria

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 128 LPACAP · Potestad reglamentaria

  1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

  3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

El art. 97 CE atribuye expresamente al Gobierno la potestad reglamentaria, configurándola como competencia propia del Ejecutivo (tesis de los poderes propios). En el ámbito local, la aprobación de ordenanzas y del reglamento orgánico corresponde al Pleno.

Artículo 22.2.d) LBRL · Potestad reglamentaria del Pleno

  1. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.


4. Clases de reglamentos

La clasificación más relevante jurídicamente atiende a la relación del reglamento con la ley:

TipoDenominaciónDescripciónLímite esencial
EjecutivosSecundum legemDesarrollan los preceptos de una ley formal previa. Son los más habituales.Solo pueden desarrollar la ley habilitante.
IndependientesPraeter legemRegulan materias en ausencia de ley previa. Ámbito típico: la organización administrativa interna.Inadmisibles en materias reservadas a ley; no pueden limitar derechos de los particulares.
De necesidadContra legemDictados en situaciones de emergencia (art. 21.1.m LBRL).Vigencia estrictamente temporal: no derogan la ley, la excepcionan provisionalmente.

Atendiendo al sujeto que los dicta, los reglamentos pueden ser estatales, autonómicos, locales e institucionales; y, por su contenido, internos (organizativos ad intra) y externos (ad extra, con efectos sobre los particulares).

Reglamentos independientes y de necesidad: dos límites infranqueables. Los independientes no pueden limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas por los particulares: la ausencia de ley previa no habilita a la Administración para recortar derechos por vía reglamentaria. Los de necesidad no derogan la ley sino que la excepcionan provisionalmente: en cuanto cesa la emergencia, el ordenamiento ordinario recupera plena vigencia.


5. Principios de buena regulación

El art. 129 LPACAP impone que, tanto en el ejercicio de la iniciativa legislativa como en la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas respeten seis principios.

Artículo 129.1 LPACAP · Principios de buena regulación

  1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

Mnemotécnico NEPSTE — orden literal del art. 129.1 LPACAP: Necesidad · Eficacia · Proporcionalidad · Seguridad jurídica · Transparencia · Eficiencia. Seis principios en ese orden exacto. La adecuación a todos ellos debe quedar justificada en la exposición de motivos (ley) o en el preámbulo (reglamento).


6. Límites de la potestad reglamentaria

La Administración no puede, por vía reglamentaria: regular materias reservadas a ley orgánica (art. 81.1 CE); tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas ni establecer penas o sanciones (art. 128.2 LPACAP); ni crear tributos u otras prestaciones patrimoniales de carácter público (art. 128.2 LPACAP + art. 31.3 CE). A estos límites materiales se suma el principio de inderogabilidad singular.

Artículo 37 LPACAP · Inderogabilidad singular

  1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

  2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

Artículo 47.2 LPACAP · Nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas

  1. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Inderogabilidad singular: el órgano autor del reglamento no puede inaplicarlo para un caso concreto mediante un acto administrativo particular, ni siquiera si ese acto procede de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó el reglamento (art. 37.1 LPACAP). La única forma de «derogar» un reglamento es aprobar otra norma reglamentaria equivalente que lo sustituya. Una resolución individual que contradiga un reglamento es nula (art. 37.2 LPACAP).


7. Defensa frente a reglamentos ilegales

VíaFundamentoEn qué consiste
Inaplicación judicialArt. 6 LOPJLos Jueces y Tribunales no aplican los reglamentos ilegales. No los anulan con efectos generales: los inaplican al caso.
Recurso directo ante la JCAArt. 25.1 LJCA + art. 106.1 CERecurso directo contra la disposición general. La sentencia anulatoria produce efectos erga omnes (art. 73 LJCA).
Impugnación indirectaArt. 26 LJCAImpugnación de los actos de aplicación del reglamento, fundada en que la disposición no es conforme a Derecho.
PenalArt. 506 CPCastiga a la autoridad o funcionario que, sin atribuciones, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución.

Artículo 6 LOPJ · Inaplicación judicial de disposiciones contrarias al ordenamiento

Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Artículo 106.1 CE · Control judicial de la potestad reglamentaria

  1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Artículo 26 LJCA · Impugnación indirecta de disposiciones generales

  1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

El reglamento lo inaplica cualquier juez; la ley, no. Cualquier Juez o Tribunal puede inaplicar un reglamento ilegal (art. 6 LOPJ), sin anularlo con efectos generales. Frente a una ley, en cambio, el juez no puede inaplicarla: debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta es una diferencia capital entre el control del reglamento (difuso) y el de la ley (concentrado en el TC).

Dos puertas para atacar un reglamento ilegal. Una empresa recibe una liquidación basada en una Orden Ministerial que cree contraria a la ley:

  • Recurso directo (art. 25.1 LJCA): ataca la Orden en sí misma, dentro del plazo de dos meses desde su publicación. Si prospera, la Orden se anula con efectos erga omnes (art. 73 LJCA) y desaparece para todos.
  • Impugnación indirecta (art. 26 LJCA): si ya pasó el plazo del directo, la empresa recurre el acto de aplicación (la liquidación) alegando que la Orden no es conforme a Derecho. Si prospera, se anula el acto. Las dos vías son compatibles: que no se recurriera el reglamento a tiempo —o que se desestimara el recurso directo— no cierra la impugnación indirecta (art. 26.2 LJCA).

8. Entrada en vigor de los reglamentos

Junto a la regla general del art. 2.1 CC (vacatio de veinte días desde la publicación en el BOE), la Ley del Gobierno establece una regla especial para los reglamentos que impongan nuevas obligaciones a quienes ejerzan una actividad económica o profesional.

Artículo 23 LG · Disposiciones de entrada en vigor

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.

Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria.

Las dos fechas del art. 23 LG: 2 de enero y 1 de julio. Solo aplica a normas del Gobierno o sus miembros que impongan nuevas obligaciones a quienes ejercen actividades económicas o profesionales como consecuencia de su ejercicio. Excepciones: (i) los reales decretos-leyes; (ii) el cumplimiento del plazo de transposición de directivas; (iii) otras razones justificadas, acreditadas en la Memoria.

Dos reglamentos, dos fechas de entrada en vigor. El Gobierno aprueba el 15 de marzo dos reales decretos que no dicen nada sobre su vigencia:

  • El RD A reorganiza un órgano interno de un Ministerio. Rige la regla general del art. 2.1 CC: entra en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE.
  • El RD B impone nuevas obligaciones contables a quienes ejercen una actividad económica. Se le aplica el art. 23 LG: su vigencia debe fijarse en el 1 de julio siguiente (la primera de las dos fechas —2 de enero / 1 de julio— posterior a su aprobación). El art. 23 LG no se aplica a los reales decretos-leyes ni cuando urge transponer una directiva: en esos casos se vuelve a la regla general.

9. El procedimiento de elaboración de las normas

El Título V de la Ley 50/1997 fija el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, los reales decretos legislativos y los reglamentos, orientado a la calidad normativa y la participación ciudadana.

Artículo 25 LG · Plan Anual Normativo

  1. El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.

  2. El Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo. El Ministro de la Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril.

El art. 26 LG ordena el grueso del procedimiento: una consulta pública previa (con plazo no inferior a quince días naturales), una Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN) preceptiva, y un trámite de audiencia e información públicas.

Artículo 26.6 LG · Audiencia e información públicas

  1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. […]

El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. […]

Artículo 26.11 LG · Exclusión de los decretos-leyes

  1. Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente no será de aplicación para la tramitación y aprobación de decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3, con carácter abreviado, y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10.

El procedimiento del art. 26 LG no se aplica a los decretos-leyes. Lo dice el art. 26.11 LG: a los decretos-leyes solo les son exigibles la MAIN abreviada (26.3) y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10 de ese artículo. La consulta pública (26.2), la audiencia (26.6) y el dictamen del Consejo de Estado no rigen para el decreto-ley. Coherente con el art. 23 LG, que también excluye a los reales decretos-leyes de las fechas de entrada en vigor.

Artículo 27 LG · Tramitación urgente

  1. La tramitación por vía de urgencia implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. […]

b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.

Cierra el Título V el Informe Anual de Evaluación (art. 28), que el Consejo de Ministros aprueba, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, antes del 30 de abril de cada año.

El Plan Anual Normativo (art. 25 LG) y el Informe Anual de Evaluación (art. 28 LG) comparten la misma fecha tope —antes del 30 de abril— pero miran en direcciones opuestas: el Plan mira hacia adelante (qué iniciativas se tramitarán el año siguiente); el Informe mira hacia atrás (grado de cumplimiento del Plan del año anterior y evaluación de eficacia, eficiencia y sostenibilidad de las normas).


Epígrafe 5 — El ordenamiento jurídico de la Unión Europea

1. Los tratados internacionales como fuente

El ordenamiento de la Unión Europea entra en el sistema español a través de la puerta de los tratados internacionales. Su régimen general está en la Constitución y en el Código Civil.

Artículo 96 CE · Régimen general de los tratados internacionales

  1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

  2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

Artículo 94 CE · Tipos de tratados según la intervención de las Cortes

  1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

  1. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 93 CE · Cesión de competencias a organizaciones internacionales

Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Sin publicación íntegra en el BOE, el tratado no se aplica en España. Lo dice el art. 1.5 CC y lo refuerza el art. 96.1 CE («una vez publicados oficialmente en España»). La validez internacional del tratado es independiente de su aplicabilidad interna: un tratado válidamente celebrado pero no publicado obliga al Estado en el plano internacional, pero no es invocable ante los Tribunales españoles.

Art. 93 CE ≠ art. 94 CE. El art. 93 CE exige ley orgánica para autorizar tratados que atribuyan a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución —es la base constitucional de la integración española en la Unión Europea—. El art. 94.1 CE exige la previa autorización de las Cortes Generales (acto parlamentario, no ley formal) para los cinco tipos de tratados que enumera. Confundir ambos invierte el régimen de cesión competencial frente al de mera autorización.


2. Derecho originario y derecho derivado

El ordenamiento de la Unión Europea se estructura en dos grandes bloques. El derecho originario lo componen los Tratados constitutivos y sus modificaciones; el derecho derivado, los actos que las instituciones adoptan conforme a esos Tratados.

TratadoEntrada en vigor
CECA (París) · CEE y EURATOM (Roma)1952 · 1958
Acta Única Europea1987
Tratado de la Unión Europea (Maastricht, TUE)1 de noviembre de 1993
Tratado de Ámsterdam1 de mayo de 1999
Tratado de Niza1 de febrero de 2003
Tratado de Lisboa (modifica el TUE y crea el TFUE)1 de diciembre de 2009

España se integró en las entonces Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986, previa autorización por ley orgánica (art. 93 CE). Desde el Tratado de Lisboa, los dos tratados básicos son el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).


3. Los actos jurídicos de la Unión

El derecho derivado se compone de los actos que enumera el art. 288 del TFUE.

Artículo 288 TFUE · Actos jurídicos de la Unión

Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

ActoObligatoriedadAplicabilidad
Reglamento UEObligatorio en todos sus elementosDirectamente aplicable en cada Estado miembro, sin transposición
DirectivaObliga en cuanto al resultado; forma y medios libres para los EstadosRequiere transposición; efecto directo solo bajo condiciones del TJUE y solo vertical
DecisiónObligatoria en todos sus elementos; si designa destinatarios, solo para éstosAplicación directa para los destinatarios
Recomendaciones y dictámenesNo vinculantesSin efecto jurídico obligatorio

Reglamento de la Unión Europea ≠ reglamento español. El reglamento europeo (art. 288 TFUE) tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, sin necesidad de transposición. El reglamento español es una norma infralegislativa subordinada a la ley. No tienen nada en común salvo el nombre: confundirlos invierte por completo su posición en el sistema de fuentes.


4. El principio de primacía

El principio de primacía implica que el Derecho de la Unión prevalece sobre el Derecho interno de los Estados miembros cuando exista conflicto entre ellos. No está recogido expresamente en los Tratados: fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964 (asunto 6/64).


5. El efecto directo de las directivas

A diferencia de los reglamentos, las directivas no tienen efecto directo con carácter general. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce que una directiva no transpuesta puede producir efecto directo bajo tres condiciones acumulativas: que la disposición sea clara, precisa e incondicional; que el plazo de transposición haya expirado sin transposición o con transposición incorrecta; y solo con efecto directo vertical —el particular la invoca frente al Estado incumplidor—, sin efecto directo horizontal entre particulares.

Las directivas no tienen efecto directo horizontal. Aunque la directiva sea clara, precisa e incondicional y el Estado haya incumplido el plazo de transposición, un particular no puede invocarla frente a otro particular. Solo es invocable frente al Estado incumplidor (efecto vertical ascendente). El Estado, por su parte, tampoco puede alegar la directiva no transpuesta para exigir obligaciones a sus ciudadanos: nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento.

Una directiva no transpuesta: quién puede invocarla. Una directiva de la Unión reconoce un derecho a los trabajadores y fija como plazo de transposición el 30 de junio de 2025. España no la transpone a tiempo:

  • Un funcionario invoca la directiva frente a la Administración (el Estado) para exigir ese derecho. Puede, si la norma de la directiva es clara, precisa e incondicional y el plazo ha vencido: es el efecto directo vertical.
  • Un trabajador de una empresa privada invoca la misma directiva frente a su empresa. No puede: no hay efecto directo horizontal entre particulares.
  • La Administración tampoco puede usar la directiva no transpuesta para exigir obligaciones al ciudadano: nadie se beneficia de su propio incumplimiento. El reglamento de la Unión, en cambio, es directamente aplicable sin necesidad de transposición (art. 288 TFUE): no plantea este problema.

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